http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpg

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6660/2022

ACTOR:  ÁNGEL MAURICIO MORA CASTILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ángel Mauricio Mora Castillo, por propio derecho, en su calidad de precandidato a diputado del Distrito 15 del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia emitida el once de abril de dos mil veintidós[1], por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] en el juicio JDC/012/2022, en la que determinó confirmar la resolución CNJI/011/2022 emitida el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el promovente.

Lo anterior, toda vez que, contrario a lo manifestado, el actuar del Tribunal Electoral de Quintana Roo fue conforme a derecho.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

1.            Convocatoria. El ocho de enero, la Comisión Operativa Nacional en conjunto con la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano[3], emitieron la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Quintana Roo para el proceso electoral.

2.            Registro. El veintiséis de febrero, el actor solicitó su inscripción en el Distrito 15 para participar en el proceso interno de selección del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral.

3.            Dictamen de precandidaturas. El veintinueve siguiente, la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano, emitió el dictamen de registro de personas precandidatas a las diputaciones en el Estado de Quintana Roo, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral, entre ellas el actor para el Distrito 15.

4.            Dictamen de candidaturas. El once de marzo, la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano, emitió el dictamen de procedencia de las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa en los 15 Distritos Electorales en el Estado de Quintana Roo. Por cuanto hace al Distrito 15 quedó como candidata la ciudadana Paola Marissa Cervera Villanueva.

5.            Juicio de inconformidad. El catorce siguiente, el actor impugnó ante la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano la determinación referida en el párrafo anterior, la cual se radicó bajo la clave CNJI/011/2022.

6.            Resolución. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano emitió la resolución del expediente CNJI/011/2022 en la que determinó declarar infundado el juicio de inconformidad respectivo, pues advirtió que el actor fue omiso en dar cumplimiento a lo establecido en la base DÉCIMA de la convocatoria, relativo al informe de precampaña.

7.            Impugnación local. El treinta y uno de marzo, el actor presentó una demanda ante el Tribunal local a efecto de impugnar la resolución señalada en el punto anterior.

8.            Sentencia impugnada. El once de abril, el Tribunal local emitió sentencia y determinó confirmar la resolución controvertida.

II. Trámite y sustanciación federal[4]

9.            Presentación. El quince de abril, el actor presentó una demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

10.       Recepción y turno. El veinte siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias de que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6660/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

11.       Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo donde se confirmó una resolución de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano relacionado con la definición de candidaturas a diputaciones en Quintana Roo; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.       En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

15.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

16.       Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada al actor el once de abril[7], por lo que el plazo para impugnar de cuatro días que establece la Ley General de Medios corrió del doce al quince del mismo mes. En ese tenor, si la demanda se presentó el último día[8], resulta oportuna.

17.       Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al tratarse de un ciudadano que acude por propio derecho y cuenta con interés jurídico al ser parte actora en el juicio ciudadano local cuya sentencia considera que le causa una afectación a su esfera de derechos.

18.       Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravio y método de estudio

19.       El actor solicita que se revoque la determinación del Tribunal local a efecto de que lleve a cabo una debida valoración del caudal probatorio, pues aduce que inobservó que él sí cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria para efecto de ser candidato por el Distrito 15 en el Estado de Quintana Roo.

20.       Para sustentar lo anterior, realiza diversos planteamientos los cuales se pueden identificar con los temas siguientes:

a)  Falta de exhaustividad por la omisión de analizar las pruebas aportadas ante el Tribunal local

b)  Incumplimiento de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano de respetar sus propios lineamientos establecidos en la convocatoria, así como de sus procesos internos

21.       Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el escrito inicial de cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo y debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que pueda determinarse cuál es la verdadera pretensión del promovente.

22.       Asimismo, es preciso señalar que la o el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la o el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención de quienes promueven ya que solo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral[9].

23.       En ese sentido, por cuestión de método el análisis de los planteamientos identificados se realizará en el orden que son señalados, sin que ello le genere afectación jurídica al actor, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[10].

24.       Ahora bien, con base en lo anterior, se estima oportuno señalar cuáles fueron las consideraciones del Tribunal local en la sentencia controvertida.

Consideraciones del Tribunal responsable

25.       El Tribunal local al resolver el juicio JDC/012/2022 señaló que la pretensión final del promovente ante dicha instancia consistió en ser registrado como candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito 15 en el Estado de Quintana Roo, donde, entre otros planteamientos, señaló que la resolución del ente partidario era contraria a los principios rectores y que no estaba debidamente fundada y motivada con argumentos congruentes que dieran contestación a los agravios que expresó en el juicio de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano.

26.       Lo anterior, al haber manifestado que no fueron analizados todos sus agravios donde señaló que la Comisión Nacional, así como la Comisión Operativa, ambas de Movimiento Ciudadano, violaron los lineamientos que fueron emitidos en la convocatoria al designar a una persona distinta como candidata del Distrito 15, la cual no se inscribió y no participó en el proceso interno; en ese sentido, señaló que dichas Comisiones no cumplieron en acatar las obligaciones contempladas en la convocatoria.

27.       Asimismo, el actor alegó que la responsable ante dicha instancia no valoró las pruebas que aportó donde ahí se advierte que cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria, entre otros, con la entrega de su informe de precampaña.

28.       Ahora bien, el Tribunal local señaló que la parte medular del asunto a resolver fue si la resolución del partido político se encontraba apegada a derecho, ya que, con su emisión, el actor manifestó que se vulneraron sus derechos político-electorales de ser votado al haber designado a una persona diversa como candidata en el Distrito 15 donde él participó, lo que, a su juicio, resultó un acto de imposición por parte del partido político en contra de lo establecido en la convocatoria.

29.       En ese sentido, el Tribunal local determinó calificar como infundados e inoperantes los planteamientos del actor; lo infundado debido a que, contrario a lo manifestado, la autoridad responsable ante la instancia local, sí llevó a cabo la valoración de las pruebas, tan es así que, una vez analizado el escrito de impugnación primigenio, advirtió que el promovente no había presentado pruebas que se relacionaran con la litis planteada, por lo que, con base en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria del partido político, realizó el requerimiento correspondiente.

30.       Hecho lo anterior, el Tribunal local advirtió que el promovente - en tiempo y forma - dio cumplimiento al requerimiento respectivo y ofreció las probanzas que consideró idóneas, las cuales fueron admitidas y analizadas por la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano, sin embargo, también advirtió que no existió constancia que acreditara su dicho, ya que no presentó el informe de precampaña ante la referida Comisión al día siguiente de concluida la etapa de precampaña tal y como lo dispone la convocatoria.

31.       Por otro lado, por cuanto hace a sus planteamientos sobre la falta de fundamentación y motivación en la resolución que emitió la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano el Tribunal responsable calificó sus planteamientos como inoperantes debido a que, si bien el actor afirmó haber cumplido con todos los requisitos para ser candidato, dicha afirmación resultó ser genérica, donde no advirtió que combatiera las consideraciones efectuadas por la aludida Comisión en el acto controvertido.

32.       En ese sentido, con base en el derecho de auto organización de los partidos políticos en su funcionamiento interno, el Tribunal local manifestó que, ante la ausencia de algún argumento o razonamiento tendente a controvertir las razones precisadas en la resolución controvertida respecto a que el actor incumplió con uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, se vio imposibilitado a darle la razón, pues insistió en que solo se limitó a realizar meras reiteraciones de las efectuadas ante el órgano partidista, por ende, determinó confirmar la resolución impugnada.

Agravios expuestos ante Sala Regional

a) Falta de exhaustividad por la omisión de analizar las pruebas aportadas ante el Tribunal local

Planteamiento

33.       El actor sostiene que el Tribunal local no fue exhaustivo, pues omitió valorar las pruebas que aportó ante dicha instancia, es decir, no valoró y no realizó pronunciamiento sobre las pruebas que fueron presentadas las cuales iban encaminadas a contradecir la resolución de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano, máxime que, tampoco se pronunció sobre la violación que realizó la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de dicho ente político de que lo haya notificado o haber hecho pública la determinación de haber designado a una persona distinta como candidata en el Distrito 15, asimismo, que estuviera debidamente fundada y motivada para establecer que la ciudadana Paola Marissa Cervera Villanueva sea quien quede como candidata del citado Distrito.

34.       De igual forma, el actor señala que el Tribunal local omitió realizar el análisis de todo lo que hay en el expediente, pues existe el primer dictamen de registro de personas precandidatas a las diputaciones a la legislatura de Quintana Roo por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, donde se detalla el nombre de las personas precandidatas, asimismo, que existe un apartado donde se indican las personas que no fueron precandidatas por no cumplir con los requisitos.

35.       Por otro lado, aduce que el Tribunal local solo le dio valor al dicho de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano quien refirió que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de dicho partido político señaló que no presentó su informe de precampaña ante ellos, pero que sí lo hizo ante el Instituto Nacional Electoral[11] y que por tal motivo no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria, luego entonces, al aceptar que sí presentó su informe ante el INE está aceptando que sí lo subió a la plataforma de SIO que le proporcionó el Partido Movimiento Ciudadano y que ahí, solo se subía la información para que ellos también tengan esa información.

36.       Bajo esa tesitura, insiste que el Tribunal local violó su derecho de certeza jurídica al darle mayor credibilidad a lo señalado por la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano y a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de dicho partido, porque sólo realizaron manifestaciones para señalar que no presentó su informe de precampaña ante ellos, pero sí ante el INE, sin embargo, las citadas Comisiones no exhibieron pruebas que acreditaran su dicho.

37.       De igual forma, manifiesta que el TEQROO no valoró la probanza consistente en el informe de precampaña que fue aportado como prueba ante la instancia intrapartidaria, así como ante dicho Tribunal, lo que ocasiona que se encuentre en un estado de incertidumbre jurídica.

38.       Asimismo, manifiesta que le causa agravio que el Tribunal local haya establecido que se debe respetar el principio de libertad de autodeterminación de los partidos políticos y que el Partido Movimiento Ciudadano tiene facultades para decidir sobre lo previsto en la convocatoria en el proceso de elección y selección, lo cual considera inconstitucional, ya que se confunde con la libertad de organización en su vida interna respecto de su composición, mas no así, respecto del cumplimiento de sus procesos internos. Por lo que, en el presente asunto, le genera una afectación que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano haya tomado la decisión de inscribir a una persona diversa que no se sometió al proceso interno.

Decisión

39.       A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del actor son infundados.

40.       Lo anterior toda vez que el actor parte de una premisa errónea, pues si bien el Tribunal local no realizó una manifestación expresa en la sentencia controvertida donde señale que llevó a cabo una valoración del caudal probatorio, lo cierto es que, de un análisis a las constancias, se advierte que las mismas no fueron suficientes para alcanzar su pretensión.

41.       Ello, al haber quedado probado que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en la base DÉCIMA de la convocatoria emitida por el Partido Movimiento Ciudadano, al omitir presentar su informe de precampaña ante dicho partido al día siguiente de su conclusión.

Justificación

Principio de exhaustividad

42.       El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que la o el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

43.       Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

44.       A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[12].

45.       Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[13].

46.       Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Caso concreto  

47.       El promovente señala que el Tribunal no analizó el caudal probatorio que aportó a efecto de contradecir lo resuelto por la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano.

48.       Con base en lo anterior, de una lectura minuciosa al escrito de demanda presentado ante la instancia local, se advierte que el actor presentó las siguientes pruebas:

1.      Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano para el proceso ordinario 2022 en el Estado de Quintana Roo

2.      Dictamen de registro de personas precandidatas a las diputaciones de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional

3.      Informe de precampaña del actor

4.      Resumen de Curriculum Vitae

5.      Expedición de los datos de la cuenta única de acceso institucional expedida por el INE

6.      Formulario de aceptación de registro de la precandidatura del actor

7.      Notificación de presentación del informe del actor expedido por el Instituto Nacional Electoral

8.      Cédulas de prorrateo 43, 61, 82, 161 y 292 expedidas a favor del actor por el INE por conducto del Sistema Integral de Fiscalización

9.      Impresiones fotográficas donde se creó un grupo de Whatsapp de precandidatos 2022

10.  Impresiones fotográficas donde se observa la inscripción de las personas a las diputaciones electorales

11.  Impresiones fotográficas de conversación por Whatsapp con Carlos Fabro y Jesús Song de Movimiento Ciudadano

12.  Acuse de recepción de los documentos para la inscripción al proceso interno de Movimiento Ciudadano

13.  Impresión de la captura de pantalla del correo respecto de la notificación de la resolución que se impugna

14.  Impresiones de captura de pantalla de Whatsapp de la conversación que tuvo el actor con Citlalli, particular de Lidia Rojas Fabro

15.  Impresiones de captura de pantalla del Facebook Sixto Cuevas amigo de José Luis Pech Várguez

16.  Impresiones de captura de pantalla del Facebook del noticiero El Rumbo del Caribe

17.  La instrumental de actuaciones

49.       Ahora bien, como ya se mencionó previamente en las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable, éste determinó confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano porque, en efecto, se acreditó que el actor no dio cumplimiento con lo establecido en la base DÉCIMA de la convocatoria que, en la parte conducente señala que, por cuanto hace a las personas precandidatas a las diputaciones a la Legislatura del Estado de Quintana Roo, deben entregar al día siguiente de haber concluido la precampaña el informe de actividades de precampaña.

50.       En ese sentido, esta Sala Regional estima que la determinación del Tribunal local es correcta, pues como se advierte del caudal probatorio presentado por el actor ante dicha instancia, en ninguna de ellas se advierte un acuse o entrega del informe de precampaña ante el ente político, por lo que, contrario a lo manifestado, dichas pruebas no fueron suficientes para alcanzar su pretensión.

51.       De ahí que se considere que no se incumplió con el principio de exhaustividad, pues en el juicio local no existió medio de prueba alguno que acreditara lo anterior.

52.       Asimismo, no le asiste la razón al promovente cuando aduce que la responsable solo le dio credibilidad a lo señalado por la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano sin que presentara pruebas para probar su dicho, pues se insiste en que el actor tampoco aportó elementos para contradecir lo señalado por dicha Comisión, ya que, pese a existir en autos las documentales señaladas y analizándolas de manera conjunta, de las mismas no se advierte que el actor cumpliera con el requisito de entregar su informe de precampaña ante los órganos del Partido Movimiento Ciudadano, de ahí que se considere correcto el estudio realizado por la autoridad responsable.

53.       Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que si bien el actor presentó un informe de precampaña lo hizo ante el órgano del INE, a efecto de que quedara registrado en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual no se puede traducir en el cumplimiento a lo señalado en la base DÉCIMA de la convocatoria emitida por el Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que se trata de actos distintos y con diferente finalidad.

54.       Es decir, la entrega del informe de precampaña ante el partido político es un requisito previsto en la convocatoria única y exclusivamente para efectos internos, el cual es totalmente independiente a la entrega y reporte de documentación que tienen los sujetos obligados en materia de fiscalización ante los órganos del INE, por lo tanto, el actor estuvo obligado a entregar de igual forma el informe de precampaña ante el partido político, lo cual no aconteció.

55.       En otros temas, se advierte que el Tribunal responsable señaló que el partido Movimiento Ciudadano, se rige bajo los principios de auto-organización y auto-determinación, los cuales implican el derecho que tienen los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios del orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

56.       Lo cual se comparte, pues el método empleado por el Partido Movimiento Ciudadano para la selección de sus candidaturas es acorde con el mandato constitucional, por lo que fue obligación del actor presentar en tiempo y forma la documentación correspondiente a efecto de cumplir con todos los requisitos establecidos en la convocatoria, lo que en el caso no ocurrió, por ende, se estima que el actuar del Tribunal local fue conforme a derecho.

57.       Finalmente, por cuanto hace al argumento del actor donde señala que no fue notificado por parte de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano o haber hecho pública la determinación de haber designado a una persona distinta como candidata en el Distrito 15, no le asiste la razón toda vez que desde la misma convocatoria se fijaron esos parámetros, pues en la base NOVENA se señala lo siguiente:

(…)

La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, emitirá el dictamen sobre la procedencia o improcedencia en su caso, de las solicitudes de registro de personas precandidatas a gobernadora o gobernador y de personas precandidatas a diputadas y diputados a la Legislatura en el Estado de Quintana Roo a más tardar el 19 de enero de 2022; los dictámenes serán publicados en los estrados de la Comisión Operativa Provisional de Movimiento Ciudadano, con sede en Chetumal Quintana Roo y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano: www.movimientociudadano.mx.

(…)

58.       De lo trasunto, esta Sala Regional observa que el actor tenía el deber de estar pendiente de la forma en que se darían a conocer las determinaciones de los órganos partidistas sobre la procedencia o no de las precandidaturas a las diputaciones.

59.       Además, el actor no formula algún planteamiento relacionado con la imposibilidad de consultar dichos estrados electrónicos.

60.       Adicional a lo anterior, se estima que no existe ningún perjuicio a su derecho de acceso a la justicia, puesto que dicha determinación fue impugnada ante el propio órgano partidista, por lo cual no se le dejó en estado de indefensión; de ahí lo infundado de sus planteamientos.

b) Incumplimiento de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano de respetar sus propios lineamientos establecidos en la convocatoria, así como de sus procesos internos

Planteamiento

61.       Por otra parte, el promovente se duele de que la determinación de la autoridad responsable le genera agravio a su derecho de ser votado y de decidir si lo hace a través de un partido político o en la vía independiente; en el caso, optó por medio del Partido Movimiento Ciudadano, el cual emitió una convocatoria para la elección de diputaciones, donde creyó que sería un partido político que respetaría sus procesos internos, cosa que no realizó, pues fue en contra de sus propios lineamientos al haber impuesto a una persona que no participó en el proceso interno, y que éste hecho no fue valorado por el Tribunal local.

62.       Asimismo, manifiesta que la Comisión debió emitir un dictamen relativo a la designación de las candidaturas a diputaciones debidamente fundado y motivado, donde se indicara la valoración de los informes de campaña, las valoraciones políticas, la idoneidad del perfil y las posibilidades del triunfo de cada persona y a su vez, notificarlo a cada una de las precandidaturas, lo que, hasta el momento de la presentación del escrito de demanda no ha sido notificado.

63.       Bajo esa premisa, el actor señala que el Partido Movimiento Ciudadano no siguió las formalidades del proceso interno, pues dejó en claro que toda convocatoria estará sujeta a la decisión de imponer a cualquier persona cuando así lo decidan, sin importar la voluntad de la ciudadanía que se inscribe en los procesos internos, lo cual es realizado por diversos partidos políticos lo que causa hartazgo en la ciudadanía.

64.       Por ende, era deber del Tribunal local valorar las pruebas ofrecidas, pues hasta la fecha existe incertidumbre jurídica de no saber cuándo y cómo va a resolver, máxime que se dio por enterado a través de diversas redes sociales de la persona candidata y no por el ente encargado.

Decisión

65.       A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes.

66.       Lo anterior, al advertir que algunos son reiteraciones de los agravios ya manifestados ante la instancia local, y otros son genéricos e imprecisos, los cuales no controvierten de manera directa la determinación del Tribunal responsable. Es decir, el actor no realiza algún planteamiento con el que desvirtúe la legalidad del análisis realizado en la instancia previa.

67.       Esto es así, pues como ya se mencionó, el Tribunal responsable manifestó que la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano llevó a cabo su determinación bajo el amparo de los principios de auto-determinación y auto-organización, los cuales implican el derecho que tienen los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos; consideraciones sobres las cuales el actor no realiza argumentos lógico-jurídicos suficientes a efecto de que esta Sala Regional pueda realizar pronunciamiento alguno, por el contrario, dichos planteamientos ya fueron analizados por la autoridad responsable en la instancia previa.

68.       La Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

69.       Sin embargo, es imprescindible que, quien promueve, precise el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de ese modo.

70.       De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la sentencia, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

71.       Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

72.       Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

73.       Por tanto, cuando las o los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.

74.       Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que, se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento[14].

75.       Pues tal y como quedó expuesto, los planteamientos se encaminan a cuestionar de la Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano el incumplimiento de sus propios lineamientos establecidos en marco de sus procesos internos y no así, de las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada.

76.       Es decir, de las constancias que obran en autos, se advierte que dichos argumentos ya fueron analizados tanto por el órgano partidista y, posteriormente, por el Tribunal local, donde quedó acreditado el incumplimiento por parte del actor de no haber entregado el informe de precampaña ante el partido político tal y como lo establece la base DÉCIMA de la convocatoria, por tanto, esta Sala Regional no cuenta con elementos suficientes a efecto de llevar a cabo el estudio correspondiente, toda vez que el promovente no controvierte frontalmente las consideraciones señaladas por la responsable en la sentencia controvertida, de ahí lo inoperante de sus planteamientos.

Conclusión

77.       Por lo expresado en la presente ejecutoria, esta Sala Regional determina que, al resultar infundados e inoperantes los agravios del actor, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

78.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

79.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en el correo particular señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el Acuerdo General 04/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponden al presente año salvo expresión contraria.

[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEQROO.

[3] En adelante, Comisión Nacional de Movimiento Ciudadano.

[4] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[5] En lo sucesivo Constitución Federal.

[6] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[7] Visible a fojas 94 y 95 del cuaderno accesorio 1.

[8] Visible a foja 3 del expediente principal.

[9] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.  Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.

[10] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[11] En adelante, INE.

[12] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[13] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[14] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.