SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6661/2022

ACTORES: EUTIQUIO PÉREZ FLOREZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eutiquio Pérez Florez y Cenobio Cruz Ramírez, por propio derecho, ostentándose como integrantes de la comunidad indígena del pueblo Ayuuk de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, y como Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del citado Ayuntamiento, contra la resolución emitida el pasado veinticuatro de marzo por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca[1] en el expediente local JDCI/106/2021 que, entre otras cuestiones, recondujo del escrito de demanda de la parte actora local, lo relativo a los actos de discriminación y violencia política contra las mujeres por razón de género, a la Comisión de Quejas y Denuncias y ordenó al Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, establecer el monto a pagar por concepto de dietas correspondientes a dos mil veintiuno que debió percibir la actora local en su carácter de Regidora.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que quienes acuden en el presente juicio fueron autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuentan con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Jornada electoral. El veinticinco de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo el proceso de elección ordinario conforme al sistema normativo del municipio, en el que se eligieron, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, quienes duran en el cargo un año.

3.                  Calificación de la elección. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI59/20202, calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca.

4.                  Juicio ciudadano local. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la actora local promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir del Presidente Municipal, Síndicos propietario y suplente, Regidora de Educación y Secretaria del Juzgado Menor del Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, la omisión de convocarla a las sesiones de cabildo, la negativa de pagarle sus dietas, asimismo les atribuyó violencia política en razón de género. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral local con la clave JDCI/106/2021.

5.                  Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral local, entre otras cuestiones, determinó reconducir del escrito de demanda, lo relativo a los actos de discriminación y violencia política contra las mujeres por razón de género, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local y ordenó al Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, establecer el monto a pagar por concepto de dietas correspondientes al dos mil veintiuno que debió percibir la actora local en su carácter de Regidora.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

6.                  Presentación de la demanda. El ocho de abril de dos mil veintidós, Eutiquio Pérez Florez y Cenobio Cruz Ramírez, por propio derecho, ostentándose como integrantes de la comunidad indígena del pueblo Ayuuk de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, y como Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del citado Ayuntamiento, promovieron el presente juicio ciudadano contra lo que denominaron incidente de nulidad de notificaciones, así como la resolución señalada en el punto que antecede.

7.                  Acuerdo plenario local. El once de abril del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario a fin de pronunciarse respecto al planteamiento de los hoy actores sobre el incidente de nulidad de notificación, en el cual determinó que les asistía la razón y a efecto de regularizar el procedimiento, ordenó la reposición de las notificaciones realizada a las autoridades municipales de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

8.                  Recepción y turno. El veinte de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan; y el mismo día, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JDC-6661/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

9.                  Radicación y formulación de proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del presente medio de impugnación y al encontrarse debidamente sustanciado, ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con el pago de dietas a que tiene derecho una integrante de un Ayuntamiento en Oaxaca; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa

12.             En primer término, es preciso señalar que los actores en el presente medio de impugnación controvierten dos actos: la nulidad de notificación de la resolución local emitida el pasado veinticuatro de marzo, llevada a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como la resolución emitida en el expediente local JDCI/106/2021 que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, establecer el monto a pagar por concepto de dietas correspondientes al dos mil veintiuno que debió percibir la actora local en su carácter de Regidora.

13.             No obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que el once de abril del año en curso, dicho Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el cual se pronunció respecto del incidente de nulidad de notificación planteado, en el cual determinó que les asistía la razón a los actores y a efecto de regularizar el procedimiento, ordenó la reposición de las notificaciones realizadas a las autoridades municipales de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

14.             Por tanto, en el presente juicio se tomará como acto impugnado únicamente la resolución local de veinticuatro de marzo del año en curso, en la que, se ordenó al Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, establecer el monto a pagar por concepto de dietas correspondientes al dos mil veintiuno; ya que, respecto del primer tema, ya fue materia de pronunciamiento del Tribunal local, de ahí que no sea viable pronunciarse nuevamente sobre lo mismo.

TERCERO. Improcedencia

15.             Esta Sala Regional considera que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, relativa a la falta de legitimación activa de los actores, en virtud de que fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución que ahora combaten, tal como lo hizo valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

16.             En principio debe precisarse que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, lo cual deriva por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible a quien o quienes acuden, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

17.             Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la o las demandas respectivas.

18.             En este sentido, se ha señalado que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas últimas fungieron como autoridad responsable en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

19.             Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios.

20.             Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

21.             Al respecto, en la materia electoral cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación electoral federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso, como se advierte de la jurisprudencia 4/2013,[4] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[5]

22.             Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal y como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SX-JE-202/2018, SX-JE-204/2018, SX-JE-208/2019, SX-JE-229/2019, SX-JE-230/2019 y SX-JE-70/2021, entre otros.

23.             En esas condiciones, cuando la autoridad señalada como responsable acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

24.             En el caso concreto, los actores acuden a esta instancia jurisdiccional a controvertir la resolución emitida el pasado veinticuatro de marzo por el Tribunal Electoral local en el expediente JDCI/106/2021 que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, establecer el monto a pagar por concepto de dietas correspondientes al dos mil veintiuno que debió percibir la actora local en su carácter de Regidora.

25.             La citada situación hace patente que los ahora actores, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, tuvieron el carácter de autoridad responsable en la instancia local, por lo que carecen de legitimación activa para controvertir la resolución referida.

26.             Por otro lado, de la revisión integral de la determinación que se impugna y de lo alegado por la parte inconforme en su demanda, no se advierte que la resolución impugnada les afecte en algún derecho o interés personal ni que se les impusiera una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, o bien en su carácter de miembro de una comunidad indígena, por tanto, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016[6], emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".

27.             Ello es así porque, de acuerdo con las disposiciones legales que han quedado citadas en párrafos anteriores, así como los criterios jurisdiccionales que ha adoptado este Tribunal Electoral, las autoridades no cuentan con dicha legitimación, salvo que se actualice el régimen de excepción.

28.             Por consiguiente, y derivado del análisis a la resolución controvertida se observa que, si bien los actores aducen que al ordenarles llevar a cabo el pago de dietas a una Regidora integrante de dicho Ayuntamiento, se violenta su derecho a la libre determinación y autonomía como pueblo indígena, ya que con ello se modifican los sistemas normativos internos de su comunidad, pues refieren que dentro de su sistema dicho pago no está reconocido ni autorizado a ningún integrante del Cabildo ni mucho menos se encuentra contemplado en su presupuesto de egresos; sin embargo, esa es la consecuencia que determinó el Tribunal Electoral local al analizar la controversia planteada, justamente derivado del acto omisivo del pago de dietas que se imputó a los ahora actores como autoridad responsable, el cual es un derecho de las personas servidoras públicas de los municipios el recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función.

29.             En este sentido, dicha orden no incide en algún derecho de los actores o bien, en el derecho de la comunidad indígena a la que pertenecen, sino que sólo se ordenó que establecieran el monto a pagar por concepto de dietas que debía percibir la actora local en su carácter de Regidora correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

30.             En ese contexto, al actualizarse la causal de improcedencia referida, esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano.

31.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

32.             Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores en el correo que señalan en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020, y en el Acuerdo General 3/2015, todos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda Presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal Electoral loca, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[2] En lo subsecuente se le podrá citar por sus siglas IEEPCO.

[3] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[4] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “… es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurad esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…” 

[5] Consultable en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/.