SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6664/2022

ACTORA: MAGDA CRUZ CORTÉS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: CARLOS RASGADO CASIQUE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Magda Cruz Cortés, por propio derecho y con el carácter de ciudadana indígena perteneciente a la agencia municipal de Chivela, en el municipio de Asunción Ixtaltepec, Oaxaca, a fin de impugnar la resolución emitida el once de abril del año en curso dentro del expediente JDC/51/2022 por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] que desechó el escrito de demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque el Tribunal electoral local no vulneró el principio de exhaustividad al haber atendido los planteamientos hechos valer por la parte actora en la instancia local.

Asimismo, no se vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, ya que, por una parte, excedió en demasía el plazo de ley para impugnar ante la autoridad jurisdiccional la celebración de la asamblea general comunitaria de elección del cargo de agente municipal de la comunidad.

Por otra parte, de ordenar a la presidenta municipal que dé contestación a los escritos presentados en enero por parte de los promoventes en la instancia local, únicamente se obtendría una respuesta con la cual se tendría por materializado su derecho de petición, sin embargo, ello no subsanaría la improcedencia del medio de impugnación.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación.[2]

2.                 Asamblea de elección. El nueve de enero de dos mil veintidós[3] se llevó a cabo la asamblea general comunitaria de elección al cargo de agente municipal de Chívela, perteneciente al municipio de Asunción Ixtaltepec, Oaxaca.

3.                 Presentación de escritos. El dieciocho de enero, diversas ciudadanas y ciudadanos de la agencia municipal presentaron ante el Ayuntamiento dos escritos mediante los cuales expusieron su inconformidad de la celebración de la asamblea general comunitaria.

4.                 Juicio ciudadano local. El diez de marzo, las y los ciudadanos interpusieron juicio ciudadano ante el Tribunal electoral local a fin de impugnar la celebración de la asamblea general comunitaria, así como la omisión por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento de dar contestación a sus escritos de inconformidad.

5.                 Resolución impugnada. El once de abril, el Tribunal electoral local resolvió el juicio ciudadano JDC/51/2022 y determinó desechar de plano la demanda al haberse presentado de manera extemporánea, además, determinó que a ningún fin práctico llevaría instruir el medio de impugnación para pronunciarse respecto de la omisión hecha valer, ya que existe un impedimento legal para que los promoventes alcancen la pretensión perseguida.

II. Medio de impugnación federal

6.                 Demanda. El dieciocho de abril, Magda Cruz Cortés impugnó la resolución referida ante el Tribunal electoral local.

7.                 Recepción y turno. El veintiséis de abril, fue recibida la demanda, así como las constancias que integran el juicio y, en la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6664/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.

8.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta con calidad indígena, a fin de impugnar la determinación del Tribunal electoral local mediante el cual desechó su escrito de demanda a través del cual se inconformaba sobre la celebración de la asamblea general comunitaria en la que fue electo el agente municipal de Chivela, pertinente al municipio de Asunción Ixtaltepec, Oaxaca; y, por territorio, porque dicho Estado se encuentra dentro de la referida circunscripción.

10.            Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV; así como en lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.            En términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.

12.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la controversia y se exponen los agravios conducentes.

13.            Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que el acto impugnado se emitió el once de abril y fue notificado personalmente a la parte actora el doce siguiente[5], por lo que el plazo para impugnar comprendió del trece al dieciocho de abril, sin contar el sábado dieciséis y domingo diecisiete por haber sido inhábiles, por lo que, si la demanda se presentó el último día, es decir, el dieciocho de abril, su presentación resulta oportuna.

14.            Es aplicable al caso, el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2019 con el rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”[6].

15.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, ya que la actora promueve por su propio derecho, ostentándose como ciudadana indígena perteneciente a la comunidad de la agencia municipal Chívela, de municipio de Asunción Ixtaltepec, Oaxaca.

16.            Además, la promovente tuvo el carácter de parte actora en la instancia local, calidad que fue reconocida por la autoridad responsable.

17.            Tiene aplicación al caso la jurisprudencia: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]

18.            Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

19.            Lo anterior, pues en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

TERCERO. Tercero interesado

20.            Comparece al presente juicio Carlos Rasgado Casique, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado de conformidad con lo siguiente:

21.            Forma. Su escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

22.            Oportunidad. El escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de abril a la misma hora del veintidós siguiente; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado veintidós de abril a las catorce horas con veintidós minutos es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.

23.            Interés legítimo. El compareciente cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la actora.

24.            Ello debido a que el tercero interesado solicita que se confirme la resolución impugnada que desechó el escrito de demanda promovida ante la instancia local, mediante la cual la parte actora pretendía que se declarara la nulidad de la asamblea general comunitaria en la que se eligió a Carlos Rasgado Casique como agente municipal de la comunidad de Chívela.

25.            Por su parte, la actora pretende que se revoque la resolución impugnada, a fin de que sea revisado el proceso de elección del agenta municipal.

26.            Cabe precisar que el compareciente no acudió a la instancia local como tercero interesado, lo cual no representa un obstáculo para que se le reconozca dicha calidad y se analicen sus planteamientos.

27.            Asimismo, cobran relevancia los criterios contenidos en las jurisprudencias 7/2013 y 22/2018 con los rubros siguientes: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[8] COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS,[9] así como la razón esencial de la diversa jurisprudencia 8/2004 con el rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[10]

28.            En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio

29.            La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable declare procedente la presentación de la demanda y, en consecuencia, resuelva el fondo de la controversia planteada.

30.            Su causa de pedir la hace depender de la supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia, así como de la falta de exhaustividad en que, señala, incurrió la autoridad responsable.

31.            En consecuencia, por método de estudio, se estudiarán en conjunto los agravios hechos valer, por su estrecha relación, sin que ello genere ninguna afectación a los derechos de la actora, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]

QUINTO. Estudio de fondo

Agravios

32.            La actora señala que el Tribunal electoral local vulneró su derecho de acceso a la justicia al desechar el escrito de demanda.

33.            Asimismo, refiere que la autoridad responsable no fue exhaustiva al estudiar los planteamientos hechos valer, ya que no tomó en consideración que el acto impugnado consistía en la omisión de recibir una respuesta a los escritos dirigidos a la presidenta municipal, mediante los cuales se solicitaba la nulidad de la asamblea general comunitaria de elección del cargo de agente municipal ante la falta de publicación de la convocatoria conforme a los usos y costumbres de la comunidad.

34.            Además, refiere que tampoco consideró que la parte actora en la instancia local había presentado el medio de impugnación en la fecha en que tuvo conocimiento de la asamblea general comunitaria.

35.            Contrario a lo anterior, determinó que la demanda era una reiteración de la solicitud realizada al Ayuntamiento, relativa a anular la elección por inconsistencias en la convocatoria respectiva, y que desde el catorce de enero los enjuiciantes tuvieron conocimiento de la celebración de la asamblea, por lo cual estuvieron en posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional a controvertir la validez de la elección.

Consideraciones de esta Sala Regional

36.            Esta Sala Regional determina que resultan infundados los agravios hechos valer por la parte actora, por las consideraciones siguientes.

37.            En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

38.            Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 con los rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[12] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[13].

39.            Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, en la demanda presentada ante el Tribunal electoral local, la parte actora hizo valer las manifestaciones siguientes.

40.            En principio señaló como actos impugnados: i) la elección de agente municipal de Chívela convocada por la presidenta municipal de Asunción Ixtaltepec y; ii) la omisión de contestar dos escritos entregados el doce y dieciocho de enero, un escrito fue recibido por la secretaria y el otro por la presidenta municipales.

41.            Posteriormente, la parte actora indicó que la asamblea general comunitaria de elección de agente municipal de nueve de enero vulneraba el principio de universalidad del sufragio, de igualdad y no discriminación.

42.            Lo anterior, porque la elección carecía de validez ante la ausencia de los propios enjuiciantes al no ejercer su derecho de votar.

43.            Así, refirieron que la presidenta municipal no difundió la convocatoria en los lugares públicos de la agencia, lo que imposibilitó la participación de los integrantes de la comunidad.

44.            Por su parte, el Tribunal electoral local determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios local, porque el medio de impugnación no fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días.

45.            Así, la parte actora controvertía la elección de agente municipal de la comunidad de Chívela, celebrada el nueve de enero, de la cual manifestaba haber tenido conocimiento el mismo día de la presentación de su demanda, es decir, el diez de marzo.

46.            Sin embargo, de las constancias que integraban el expediente fue posible advertir que las y los enjuiciantes tuvieron conocimiento del acto impugnado al menos desde el diez de enero, porque con dicha fecha suscribieron el escrito dirigido a la presidenta municipal, mediante el cual manifestaron su inconformidad respecto a la celebración de la elección controvertida, mismo que fuera presentado del dieciocho siguiente.

47.            Aunado a lo anterior, la autoridad responsable precisó que de igual manera constaba en el expediente el escrito de catorce de enero signado por el representante común de la parte actora, del cual advirtió que era una reiteración del escrito de diez de enero, y que las y los enjuiciantes pidieron presentar medio de impugnación desde el catorce de enero, al tener conocimiento del acto impugnado.

48.            Por otra parte, precisó que las y los enjuiciantes manifestaron que habían tenido conocimiento del acto impugnado el mismo día de la interposición del medio de impugnación, esto es el cuatro de marzo, sin embargo, tal afirmación no era coincidente con las fechas en que fueron suscritos los escritos de inconformidad.

49.            Bajo este contexto, el Tribunal electoral local indicó que conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal, los plazos para la interposición de los medios de impugnación tramitados por comunidades o personas originarias deben ser flexibilizados, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que el plazo pueda prolongarse de manera indeterminada en el tiempo, puesto que aquello implicaría una vulneración a los principios de definitividad, legalidad y certeza.

50.            Aunado a lo anterior, precisa que los promoventes no manifestaron impedimento alguno para interponer el medio de impugnación dentro del plazo establecido para ello.

51.            Finalmente, la responsable determinó que si bien, las y los impetrantes señalaron como acto impugnado la omisión de la presidenta municipal de dar respuesta a dos escritos que le fueron presentados el dieciocho de enero, a ningún fin práctico llevaría instruir el medio de impugnación y pronunciarse al respecto, ya que existía un impedimento legal para que alcanzaran su pretensión mediante los escritos de referencia.

52.            De lo antes expuesto, esta Sala Regional determina que el agravio de falta de exhaustividad deviene infundado, porque el Tribunal electoral local no fue omiso en estudiar todas y cada una de las manifestaciones que hizo valer la parte actora en la instancia local.

53.            Con relación a la inconformidad que hicieron valer respecto de la celebración de la asamblea general comunitaria, la autoridad responsable precisó que la misma resultaba improcedente, porque los justiciables habían excedido en demasía el plazo para interponer el medio de impugnación correspondiente.

54.            Asimismo, se precisó que las pruebas aportadas por las partes dentro del juicio local desvirtuaban la manifestación de los enjuiciantes relativa a que tuvieron conocimiento del acto que les depara perjuicio en la fecha en que presentaron su medio de impugnación, ya que con los escritos de diez y catorce de enero se evidenciaba el conocimiento de la asamblea de elección que les depara perjuicio.

55.            Por otra parte, el Tribunal electoral local tomó en consideración que los y las enjuiciantes en la instancia local habían hecho referencia a que también impugnaban la omisión en que incurrió la presidenta municipal de dar contestación a los escritos de diez y catorce de enero, a través de los cuales manifestaron su inconformidad respecto a la elección celebrada.

56.            Sin embargo, refirió que a ningún fin práctico llevaría declarar la procedencia del juicio interpuesto, ya que, de ser el caso, la parte actora tampoco alcanzaría su pretensión.

57.            Como se puede observar, el Tribunal electoral local atendió las manifestaciones hechas valer por la parte actora, por lo que, esta Sala Regional advierte que la resolución impugnada cumplió con el principio de exhaustividad.

58.            Ahora bien, con relación a la vulneración al derecho de acceso a la justicia que hace valer la parte actora, esta Sala Regional determina que también deviene infundado.

59.            Al respecto, la Constitución Federal[14] reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para, entre otras cuestiones, acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

60.            Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

61.            Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente[15]: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la real resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) la ejecución de la sentencia judicial.

62.            Así, las y los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga a la o el ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

63.            De esta manera, la Sala Superior determinó que, al tratarse de integrantes de una comunidad indígena, y atendiendo a una interpretación flexible en el plazo para impugnar, no deben contabilizarse los sábados y domingos, por ser considerados días inhábiles. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[16]

64.            A través de esas prácticas se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y se brinda la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros[17].

65.            Sin embargo, esta Sala Regional determina que, en el caso concreto, la presentación del medio de impugnación local excedió en demasía el plazo establecido en la ley.

66.            Lo anterior, porque el acto impugnado se llevó a cabo el nueve de enero, los escritos de inconformidad fueron presentados el dieciocho siguiente, en tanto que, el medio de impugnación se presentó hasta el diez de marzo, cincuenta y seis días después contados a partir de la fecha en que se cumplían los cuatro días de ley para impugnar.

67.            Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la parte actora en la instancia local, así como en esta instancia, no realizó manifestación alguna tendente a evidenciar obstáculos que le hayan impedido presentar su medio de impugnación en el plazo previsto para ello.

68.            Ahora bien, con relación a la inconformidad que refiere la actora respecto del tratamiento que realizó el Tribunal electoral local sobre la omisión de recibir una respuesta a los escritos de solicitud, esta Sala Regional considera que tal como se determinó en la sentencia impugnada, a ningún fin práctico llevaría ordenar a la presidenta municipal emitir una contestación, ya que, con ello, la parte actora no alcanzaría su pretensión como se expresa a continuación.

69.            Este Tribunal ha precisado que los artículos 8° y 35 de la Constitución General reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se de contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado.

70.            Así, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican:

a)     La recepción y tramitación de la petición;

b)    La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

c)     El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y

d)    Su comunicación al interesado.

71.            Lo anterior se advierte de la tesis XV/2016 intitulada DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.”[18]

72.            Atendiendo a ello, es posible concluir que el derecho de petición se agota con la respuesta que se dé a lo pedido, por conducto de un escrito.

73.            En el caso concreto, la pretensión de la parte actora es que el Tribunal electoral local conozca de la controversia planteada, es decir, que se realice un estudio respecto de la celebración de la asamblea general comunitaria de elección del cargo de agente municipal, para determinar si se realizó conforme a los usos y costumbres de la comunidad.

74.            En este sentido, ordenar a la presidenta municipal que emita una contestación a los multicitados escritos y que dicha autoridad cumpliera con ello se tendría por colmado el derecho de petición de los enjuiciantes, sin embargo, con ello no se subsanaría la improcedencia del medio de impugnación.

75.            En este orden de factores, tampoco se podrían considerar los multicitados escritos como si fueran la demanda del medio de impugnación, ya que, de ser el caso, resultaría extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de ley.

76.            Lo anterior, como ya fue referido, el plazo para impugnar comprendió del diez al trece de enero, en tanto que, los escritos fueron presentados hasta el dieciocho siguiente, sin que la parte actora expresara algún impedimento para justificar la tardía presentación.

77.            Por estas razones, esta Sala Regional considera que no se vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

Conclusión

78.            Al resultar infundados los agravios de vulneración de exhaustividad y acceso a la justicia, esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

79.            Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio deberá agregarla al expediente, para su legal y debida constancia.

80.            Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora y al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así, como el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante tribunal local, tribunal responsable o TEEO.

[2] En el artículo primero Transitorio del mismo, se estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

[3] Las fechas que se refieran corresponderán al año dos mil veintidós, salvo determinación en diferente sentido.

[4] En adelante podrá citarse como: Ley General de Medios.

[5] Tal como se hace constar en la cédula y razón de notificación a fojas 235 y 236 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[9] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.

[10] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

Así como en los vínculos electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Artículo 2, apartado A, fracción VIII.

[15] Jurisprudencia 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[17] Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.