SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORA: IRELDA PATRICIA CASADOS PAJÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Irelda Patricia Casados Pajín[1], por su propio derecho.
La actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2], el veintidós de abril del presente año dentro del expediente PES/012/2022, que declaró la inexistencia de la comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género contra la hoy actora.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
a. Pretensión, tema de agravio y metodología
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque contrario a lo alegado, el Tribunal responsable sí analizó correctamente los elementos que obran en el expediente, sin que se acreditara que las declaraciones hechas por el entonces sujeto denunciado en una entrevista publicada en Facebook constituyeran violencia política en razón de género, en perjuicio de la actora.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente[3]:
1. Escrito de queja[4]. El dos de abril del presente año, la hoy actora en su calidad de Comisionada Política Nacional del Partido del Trabajo, presentó escrito de queja contra Hernán Villatoro Barrios, por diversas declaraciones que en su estima constituyeron violencia política en razón de género.
2. Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-012-/2022[5]. El cuatro de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal de Quintana Roo, determinó la improcedencia de las medidas de protección solicitadas por la denunciante, al concluir que, de manera preliminar, no existían elementos suficientes para generar convicción sobre los hechos denunciados.
3. Admisión y emplazamiento a audiencia[6]. El ocho siguiente, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó notificar y emplazar a la denunciante, así como al denunciado para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El dieciocho posterior tuvo verificativo la citada audiencia, en la cual se hizo constar mediante acta levantada por la autoridad instructora la comparecencia de las partes de forma escrita.
5. Remisión de expediente al TEQROO[8]. En la misma data, la autoridad instructora remitió las constancias que integran el expediente identificado con la clave IEQROO/PESVPG/002/2022, así como el informe circunstanciado respectivo al Tribunal responsable, con lo cual se formó el expediente PES/012/2022.
6. Acto impugnado[9]. El veintidós de abril del año que transcurre, el Tribunal responsable determinó declarar inexistente la violencia política en razón de género atribuida al denunciado en perjuicio de la actora.
7. Demanda. El veintiséis de abril, la promovente presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, demanda de juicio de la ciudadanía, contra la sentencia referida en el punto que antecede.
8. Recepción y turno. El veintinueve siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integran el expediente; por lo que, mediante acuerdo del mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el diverso SX-JDC-6670/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
11. Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12]; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
12. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
13. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la promovente que suscribe; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimaron pertinentes.
14. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el veintidós de abril de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el mismo día como ella misma lo reconoce[13].
15. Así, el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al veintiocho de abril del presente año, sin contar los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo; por tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de abril, resulta evidente su oportunidad.
16. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho, quien a su vez tuvo el carácter de parte denunciante en la instancia local, cuya sentencia constituye el acto impugnado en el presente juicio, la cual estima, produce afectación a su esfera de derechos.[14]
17. Incluso, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.
18. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Quintana Roo, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
19. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.
20. En consecuencia, se tienen por cumplidos todos los requisitos de procedencia analizados.
21. Del escrito de demanda, se observa que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, a fin de que se tenga por acreditada la violencia política en razón de género en su contra y se determinen las medidas de reparación integral que correspondan.
22. Sus expresiones agravios se engloban en el tema siguiente:
Falta de exhaustividad e incorrecta valoración de pruebas
23. En atención a lo anterior, sus alegaciones se analizarán de manera conjunta, pues esencialmente todas guardan relación con el tema indicado, sin que dicha metodología le genere afectación alguna a la promovente, lo cual es acorde al criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[15] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Juzgamiento con perspectiva de género
24. Para el análisis de la presente controversia conviene tener presente que para las Salas de este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la situación particular de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
25. De la misma forma, esta Sala Regional considera, con sustento en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
26. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración los siguientes elementos[16]:
Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
27. La jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” menciona que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Principio de exhaustividad
28. Asimismo, también conviene señalar que este principio tiene sustento en el artículo 17 de la Constitución federal y, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
29. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
30. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[17]
31. Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[18]
32. Esto es así, porque sólo de esta manera se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión planteada.
33. La parte enjuiciante expone en su escrito de demanda, que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, pues no analizó a fondo las declaraciones hechas por el denunciado, lo cual permite que se le denoste públicamente por su trabajo como mujer al interior del partido político al que pertenece, pues según refiere que el diputado local le dijo:
“(…) es una pena que el Partido del Trabajo, que ha jugado un papel importante de defensa ideológica, teórica, política, organizativa, social, de identidad quintanarroense, hoy este siendo utilizado por una señora que realmente no es de Quintana Roo, no conoce Quintana Roo y donde quiera que ha estado, no ha servido al pueblo, donde quiera ha ido a hacer negocios a nombre del Partido del Trabajo (…)”(sic), sin presentar no ofrecer una sola prueba de sus dichos.
“(…) la señora está aislada, la señora se ha dedicado al negocio, se ha dedicado a hacer francachelas, bueno, no quiero meterme en más temas, pero hay una enajenación terrible en esta dirigente, pseudodirigente que nosotros no la reconocemos, pero nosotros somos… yo soy de la Comisión Ejecutiva Nacional, yo soy de la Comisión Ejecutiva Estatal (…)”
“(…) faltó capacidad, faltó claridad… y además se vendieron candidaturas (…)”.
34. Aduce que el TEQROO validó lo dicho por el denunciado al poner en duda sus capacidades intelectuales, su oficio político, en relación con la selección de candidaturas que llevó a cabo el órgano colegiado facultado para ello, permitiendo que se le discriminara en el ejercicio de sus derechos políticos como comisionada política nacional, por el simple hecho de ser mujer.
35. En consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados por las razones que se exponen enseguida.
36. Como ya se señaló, el presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la hoy actora, ante el Instituto local para denunciar a Hernán Villatoro Barrios, como integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, por la comisión de actos de presión que vulneraban sus derechos político-electorales de asociación y afiliación.
37. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el TEQROO determinó la inexistencia de violencia política de género atribuida directamente a la parte denunciada.
38. Esto, porque tal como se advierte de autos, la entonces denunciante presentó como prueba técnica, la consistente en un link contenido es su escrito de queja, el cual fue desahogado por el servidor electoral el dos de abril del presente año, mediante acta de inspección ocular[19].
39. A partir del respectivo análisis y valoración del contenido del acta, el TEQROO tuvo por acreditada la existencia del link ofrecido por la entonces quejosa y determinó que de dicha probanza no se observaba un nexo causal que resultara idóneo para la configuración de la conducta denunciada.
40. Como se observa de la lectura cuidadosa de la sentencia controvertida, el Tribunal responsable transcribió el texto íntegro del acta de inspección ocular[20], y observó que la entrevista realizada por el sujeto denunciado fue en relación a su opinión respecto a la conformación de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado, en la cual manifestó su inconformidad y realizó expresiones diversas sobre su descontento en el registro de candidaturas para la próxima conformación de la referida Junta de Gobierno.
41. El contenido de la entrevista es el siguiente:
Entrevistador: De la presidencia en la junta de gobierno y coordinación política, por ahorita es rotativa, uno cada tres años, bueno, un año.
Hernán Villatoro Barrios: “Los tres, los tres primeros lugares, de los tres partidos con más alta votación presiden la JUGOCOPO de acuerdo a como ellos establezcan criterios.
Entrevistador: Ahora la propuesta es de que sea un par los dos años que dure la legislatura, ¿Qué ya pasó con realmente? Va a pasar porque incluso ya hay voces que señalan lo que no va, que no va a proceder.
Hernán Villatoro Barrios: “Yo creo que no va a pasar hombre, ósea tal vez pudo haber pasado en un escenario menos contaminado, menos enraecido (sic), menos corrompido, yo creo que aquí no va a pasar eso.
Entrevistador: Enraecido (sic) y corrompido, explíquenos.
Hernán Villatoro Barrios: Bueno, yo no se sí tenga la claridad sobre la corrupción, la corrupción es traicionar valores, principios, como la justicia, la democracia, la libertad, el respeto.
Entrevistador 2: Pero en concreto, cuando habla usted que en un escenario menos corrompido, se refiere a que si hubiera otras figuras las postuladas?
Hernán Villatoro Barrios: Claro, ósea, sí, sí, si hubiera este, un proceso impecable, en los tres, cuatro partidos, porque ustedes saben que son cuatro partidos, fuerza por México más los tres, verde, PT, y MORENA, pues yo creo que las cosas este en si mismas se dan porque las condiciones están dadas para que se den, pero yo no creo que vaya a pasar el tema de que el que saque más alta votación presida los dos años, por lo menos, yo no votaría a favor, no.
Entrevistador: La llegada, la posible llegada de Maribel Villegas como coordinadora del partido MORENA, a la décima séptima legislatura, dentro de esta alianza, ¿cuál es el panorama que deslumbra?
Hernán Villatoro Barrios: Ijole, (risas) bueno, nosotros pensamos que el pragmatismo ha hecho de la política este un negocio, el pragmatismo ha hecho de la política que se cuelen oportunistas, el pragmatismo ha hecho de la política que abandonen principios, valores, el pragmatismo ha hecho que la gente que practicara el pragmatismo se corrompa y se vuelva autoritario y se aleje de las mejores causas del pueblo.
Entrevistador: La décimo sexta legislatura rompió con el pueblo.
Hernán Villatoro Barrios: No puedo decir que rompió con el pueblo porque no se ha instalado.
Entrevistador: No, la sexta, esta.
Hernán Villatoro Barrios: La décimo sexta.
Entrevistador: Con sus decisiones.
Hernán Villatoro Barrios: Mira, yo lo que quiero decir de la décimo sexta legislatura es que falto eh, claridad, falto capacidad, falto eh, iniciativas que posibilitaran que la mayoría que logramos como coalición, la pudiéramos poner al servicio de la sociedad, yo sé que hubo ahí cosas que no, por ejemplo, en el caso de MORENA, lo puedo decir porque lo he dicho públicamente, tuvo dos presidentes de la JUGOCOPO, ¿no?
Entrevistador: ¿Y el verde?
Hernán Villatoro Barrios: En el caso del verde, pues yo digo que falto también ahí la cohesión de la coalición y la toma de decisiones, eh, en un corto tiempo, en un año, de fondo ¿no? Y ahorita pues estamos yo creo administrando el tiempo para que ya entreguemos en las mejores condiciones posibles la legislatura, ¿no?
Entrevistador: ¿entregaran en las mejores condiciones la décimo sexta legislatura? O ¿Cuál es la rendición de cuentas a la sociedad?
Hernán Villatoro Barrios: Pues yo digo que en este caso el hecho de que no haya habido por parte de los partidos de la coalición la reelección de nadie, pues tiene de alguna manera una lectura, ¿no? Unos porque pues quieren renovar cuadros, otros porque vendieron los espacios, ¿no? Pero tiene una lectura.
Entrevistador: Y tercer punto puede ser que no respondieron los diputados a las expectativas.
Hernán Villatoro Barrios: además, diputados que no respondieron a las expectativas de su partido y a la sociedad, sí es cierto, es cuanto compañeros.
42. Al analizar el contenido del acta, el cual corresponde íntegramente al del video alojado en Facebook, el TEQROO expuso que el denunciado no hizo ninguna alusión directa o indirecta hacía la quejosa, por lo cual argumentó que no existía algún acto que hubiese vulnerado la integridad o menoscabo de los derechos de la denunciante, y que, pese a dichas expresiones, ninguna de ellas implicaba alguna declaración en contra de la hoy actora por el hecho de ser mujer.
43. No obstante, el Tribunal responsable también realizó el análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, teniendo por actualizados los dos primeros elementos y no así los tres restantes.
44. Ahora bien, lo infundado de los agravios de la actora es que, contrario a sus alegaciones, el Tribunal responsable analizó la entrevista alojada en Facebook, sin que se observe que ahí se realizaron las expresiones que ahora reitera y que han sido transcritas parágrafo 53 de esta sentencia.
45. Es importante mencionar, que del escrito presentado por la actora en la instancia local, ofrece como prueba la liga: https://www.facebook.com/watch?v=1319033808574842[21] de la cual, según su dicho se encontraba alojada la entrevista en la que se hacían dichas declaraciones.
46. A partir de lo anterior, para esta Sala Regional fue correcta la determinación del Tribunal responsable, pues en el caso, la entonces denunciante no aportó las pruebas suficientes para acreditar que el denunciado hubiera realizado esas las expresiones que reitera en esta instancia en su perjuicio.
47. Cabe mencionar que el solo dicho de la actora no puede resultar suficiente para acreditar la conducta denunciada, pues en el caso no existe un solo elemento de prueba que acredite que las manifestaciones sí ocurrieron como lo afirma.
48. En virtud de lo señalado, para esta Sala Regional no existen elementos en el caso que permitan generar convicción de la existencia de alguna conducta desplegada contra la actora por ser mujer, puesto que coincide con el Tribunal responsable en que, de los elementos de prueba no se advierte lo contrario.
49. Esto, cobra relevancia, porque con independencia de que la actora no controvierta las razones que expuso el TEQROO, para no tener por acreditados los elementos tercero, cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018, esta Sala considera que, en el caso, no queda demostrado que se realizaron declaraciones que vulneran los derechos político-electorales de la promovente por el hecho de ser mujer.
50. Se afirma lo anterior, pues con independencia de que la actora no acredita que se hubieran realizado las expresiones que refiere, esta Sala Regional considera que las mismas se encuentran amparadas, en el derecho de libertad de expresión del entonces denunciado, el cual está previsto en el artículo 6º de la Carta Magna.
51. Esto es así, pues lo único que se puede advertir de estas, es, en todo caso, solamente una crítica sobre su gestión como dirigente partidista, porque en ningún momento se identifican alusiones que estén dirigidas a lesionar los derechos de la actora solamente por ser mujer.
52. Esto, en armonía con las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”[22]; así como la citada 21/2018 cuyo rubro es: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[23].
53. Por estas razones, este órgano jurisdiccional concluye que no es posible corroborar que las declaraciones que la actora refiere hubieran ocurrido, pues de la única prueba que ofreció la actora en la que señaló que se encontraban alojadas, no se observa que las expresiones estuvieran dirigidas a ella, ni mucho menos que se le hubieran dicho insultos, ni imputaciones como las que alega.
54. En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por la enjuiciante, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
55. Sin que pase inadvertido que, una vez cerrada la instrucción en el presente juicio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, documentación relacionada con el trámite del presente juicio, la cual no incide en modo alguno con el sentido de la determinación anunciada; por tanto, se ordena que se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
56. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la diversa documentación que, en su caso, se reciba de manera posterior, que esté relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora, en la cuenta de correo que señala en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Estado de Quintana Roo; y por estrados a todo interesado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos por la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actora, enjuiciante o promovente.
[2] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TEQRO.
[3] Se menciona que mediante Acuerdo General 8/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias
[4] Visible a partir de la foja 6 de cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] Localizable a partir de la foja 31 del mismo cuaderno.
[6] Constancia que obra a partir de la foja 66 del referido cuaderno.
[7] Tal como se corrobora del acta respectiva, visible a partir de la foja 197
[8] Mediante oficio DJ/328/2022, localizable a foja 5 del cuaderno accesorio único.
[9] Sentencia visible a partir de la foja 248 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[11] En adelante se podrá referir como: Constitución Federal o Carta Magna.
[12] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.
[13] Además de que obra en el expediente la cedula de fijación de notificación personal consultable a foja 130 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.
[14] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] SUP-RAP-393/2018 y acumulado.
[17] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[18] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[19] Obra a partir de la foja 25 del cuaderno accesorio único, el desahogo del link de Facebook: https://www.facebook.com/watch?v=1319033808574842
[20] Tal como se aprecia en el parágrafo 91, página 24 de la sentencia impugnada.
[21] Página 6 del escrito, localizable a foja 11 del cuaderno accesorio único.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.