http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6672/2022

ACTOR: ORVELIN DÍAZ PÉREZ Y/O ORBELÍN DÍAZ PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Orvelin Díaz Pérez y/o Orbelín Díaz Pérez,[1] por propio derecho.

El actor controvierte la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/JDC/015/2022 mediante el cual se desechó de plano el escrito de demanda del actor, al considerar que el tema controvertido correspondía a una cuestión administrativa y no electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima fundado el agravio del actor y suficiente para revocar la resolución impugnada, porque el Tribunal local incumplió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural, pues omitió armonizar lo previsto en la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas a la luz del postulado de autodeterminación previsto en la Ley Fundamental y en la normativa internacional.

Esto es, previo a definir que la controversia no era materia electoral y asumir que se trataba de una cuestión administrativa, debió confrontar cómo opera la atribución del Ayuntamiento para nombrar a los Agentes municipales prevista en la mencionada Ley de Desarrollo con el sistema normativo indígena de la comunidad de Buena Vista.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Asamblea. El actor refiere que, mediante asamblea de seis de octubre de dos mil veintiuno, fue electo como Agente municipal de la comunidad de Buena Vista perteneciente al municipio de Coapilla, Chiapas.

2.                  Solicitud de nombramiento. El promovente aduce que el siete de marzo solicitó al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento su nombramiento como Agente municipal.

3.                  Juicio ciudadano local. El cuatro de abril siguiente, el actor presentó juicio ciudadano local, en el que controvirtió la omisión del Presidente Municipal de entregarle el nombramiento como Agente municipal electo del Ejido Buena Vista.

4.                  Sentencia impugnada. El veintiuno de abril posterior, el Tribunal local dictó resolución, en la que determinó desechar la demanda del actor, al considerar que se trataba de un acto administrativo y que no guardaba relación con la materia electoral.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[4]

5.                  Demanda. El veinticinco de abril, el actor presentó ante el Tribunal responsable escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de combatir el desechamiento precisado en el parágrafo que antecede.

6.                  Recepción y turno. El dos de mayo se recibió en esta Sala Regional, la demanda junto con la documentación correspondiente, y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6672/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

7.                  Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, debido a que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas vinculada con el nombramiento de un Agente municipal de un municipio del citado Estado, y por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.                  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

11.              Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y exponen los agravios correspondientes.

12.              Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue emitida el veintiuno de abril y se le notificó al actor vía correo electrónico en la misma fecha; mientras que la demanda se presentó el veinticinco siguiente.

13.              En ese orden de ideas, es evidente que la presentación aconteció dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.

14.              Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano que actúa por su propio derecho. Asimismo, la autoridad responsable reconoce que fue quien presentó el medio de impugnación al que le recayó la sentencia controvertida.

15.              De igual modo, el actor cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su esfera jurídica.

16.              Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Chiapas no existe ningún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la sentencia controvertida.

17.              En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                   Problema jurídico

18.              Un ciudadano controvirtió la omisión del Ayuntamiento de Coapilla, Chiapas, de expedirle su nombramiento como Agente municipal del Ejido Buena Vista.

19.              Expuso que, con base en el derecho de autodeterminación de su comunidad, resultó electo mediante asamblea ejidal de seis de octubre de dos mil veintiuno, sin que a esa fecha se le hubiese expedido el nombramiento respectivo, lo que se traducía en una vulneración al referido principio de autodeterminación.

20.              El Tribunal local determinó desechar la demanda del actor, porque desde su óptica, la controversia no guardaba relación con la materia electoral, debido a que si el actor reclamaba la omisión de que se le entregue su nombramiento, ello era una atribución exclusiva del Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

21.              Por tanto, razonó que este asunto se ubicaba en el ámbito administrativo, en razón de que se vinculaba con actos propios de la función del Ayuntamiento y no con la afectación a un derecho político-electoral.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos del actor?

22.              La pretensión del actor es revocar la determinación del Tribunal local que desechó su demanda.

23.              Para alcanzar esa pretensión, plantea que se aplicaron incorrectamente los artículos 74 y 75 de la citada Ley de Desarrollo, en concreto, lo relativo al nombramiento de los agentes municipales,  pues debieron interpretarse de forma sistemática en beneficio de los derechos humanos, principalmente, con el derecho a  la libre determinación de las comunidades indígenas previsto en el artículo 2° Constitucional y en la normatividad local Chiapaneca, que establecen la libertad de elegir conforme a los usos y costumbres, como sucedió en el caso del Ejido Buena Vista.

24.              En ese sentido, argumenta que el Tribunal responsable pasó por alto el marco nacional y local que salvaguarda el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas.

25.              Básicamente, a eso se reduce el planteamiento del actor.

II.               Postura de esta Sala Regional

a. Decisión

26.              El agravio del actor es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, porque el Tribunal local incumplió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural, pues omitió armonizar lo previsto en la referida Ley de Desarrollo Constitucional a la luz del postulado de autodeterminación previsto en la Ley Fundamental y en la normativa internacional.

27.              Esto es, previo a definir que la controversia no era materia electoral y asumir que se trataba de una cuestión administrativa, debió confrontar cómo opera la atribución del Ayuntamiento prevista en la mencionada Ley de Desarrollo con el sistema normativo indígena de la comunidad de Buena Vista.

b. Justificación

b.1 Acceso a la justicia y perspectiva intercultural

28.              La Constitución Federal[5] reconoce la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para, entre otras cuestiones, acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

29.              Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

30.              La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente[6]: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la real resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) la ejecución de la sentencia judicial.

31.              Así, los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

32.              Ahora bien, al acceder a los órganos de justicia del Estado, existe una obligación en las autoridades electorales para resolver con perspectiva intercultural y tomando en cuenta el contexto que rodea una comunidad.

33.              A través de esas prácticas se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y se brinda la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros[7].

34.              Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional[8].

35.              Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que una de las principales implicaciones que tiene para todo juzgador un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, es que antes de resolver, se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos que pudieran tener lugar.

36.              La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos[9]:

        Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

        Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

        Revisar fuentes bibliográficas;

        Realizar visitas in situ[10];

        Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae, entre otras.

37.              Asimismo, se ha establecido[11] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

38.              Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

b.2 Nombramiento de agentes municipales a la luz de los sistemas normativos internos en Chiapas

39.              El artículo 74, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, dispone que las Agencias y Subagencias municipales son órganos desconcentrados y actúan en representación del Ayuntamiento.

40.              El párrafo segundo de la misma disposición establece literalmente lo siguiente:

“…Los agentes y subagentes serán nombrados por el Ayuntamiento en el primer año de su gestión, durarán en su cargo el mismo período del Ayuntamiento que los designó, y deberán tener su residencia en el poblado que corresponda, que no será menos de 6 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento. Su remoción será determinada por el Ayuntamiento, cuando concurran causas justificadas.

 

41.              Del contenido gramatical de esa disposición se advierte como única directriz que el Ayuntamiento es el único facultado para nombrar a los Agentes y Subagentes municipales.

42.              Incluso, la validez de esa disposición ha sido confirmada por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-184/2019.

43.              Empero, tratándose de comunidades indígenas en las que eligen a los Agentes y Subagentes municipales a través de su propio sistema normativo interno, la directriz prevista en el artículo 74, de la mencionada Ley de Desarrollo, debe ser interpretada conforme o de manera sistemática con el derecho a la libre autodeterminación de dichos pueblos reconocido en la Constitución Federal y en los Tratados internacionales.

44.              La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, el máximo tribunal optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma[12].

45.              Así, el intérprete ha de tener en cuenta esta indisoluble conjunción entre máxima eficacia posible de la Constitución, y conservación del contenido de la ley jerárquicamente inferior.

46.              Para demostrar que la facultad del Ayuntamiento prevista en la normativa municipal debe ser interpretada conforme al derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, se tiene lo siguiente:

47.              El artículo 1° de nuestra Ley Fundamental establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

48.              El numeral 2, de la misma normativa, dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

49.              En esa misma disposición se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, “elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno”.

50.              Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

51.              Incluso, la propia Sala Superior ha establecido[13] que el derecho de autogobierno se compone de los elementos siguientes:

        El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos de sus integrantes.

        El ejercicio de sus formas propias de gobierno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

        La participación plena en la vida política del Estado.

        La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar sus intereses.

52.              De manera que, el derecho de autogobierno encuentra dentro de sus elementos, mantener sus propias formas democráticas, para lo cual está permitido que los pueblos y comunidades indígenas sigan sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con el objeto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales, es decir, su cultura democrática característica.

53.              Ahora, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano con el derecho a la libre determinación de las comunidades indígena, se tienen los siguientes:

54.              El artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

55.              El artículo 5 del referido instrumento señala que, al aplicarlo, deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

56.              Por su parte, el numeral 8 prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que, al aplicar la legislación nacional, deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

57.              En el mismo sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 4, señala que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

58.              De igual forma, el artículo 5 señala que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

59.              Como se puede advertir, en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

60.              Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló al resolver el caso Yatama vs. Nicaragua, que al participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que incidan o puedan incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, el Estado debe garantizar que éstas “puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”.

61.              De este modo, se puede advertir que una de las finalidades del reconocimiento de ese derecho colectivo, es la preservación de las culturas democráticas de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual es de suma trascendencia, porque pone de manifiesto que la razón de la tutela constitucional y convencional del derecho de autogobierno deriva de la importancia de reconocer el valor de culturas distintas a la hegemónica, ya que lo contrario afectaría en gran medida los derechos de los y las integrantes de las comunidades, al imponerles una visión que no es acorde con su identidad.

62.              A partir de lo anterior, la lectura conforme con la Constitución y el marco jurídico internacional de la disposición de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal es que la facultad del Ayuntamiento para nombrar a los Agentes y Subagentes municipales se ejercerá, siempre que no se traten de comunidades que elijan a sus autoridades a través de su sistema normativo interno o cuando los usos y costumbres de la comunidad así lo aprueben, al privilegiar con esta lectura el derecho fundamental de libre determinación.

63.              Es decir, si una comunidad indígena elige a sus autoridades a través de asamblea general comunitaria, evidentemente se estaría frente a un acto electoral, porque en ese escenario, el papel del Ayuntamiento será de ejecutor formal, al reconocer lo decidido y expedir los nombramientos correspondientes.

64.              Por ello, no podría sostenerse que la designación de los Agentes y Subagentes municipales es una facultad exclusiva o absoluta del Ayuntamiento y, por ende, que se trata de un acto netamente administrativo vinculado con su funcionamiento, pues pensar así implicaría una restricción al derecho fundamental de autodeterminación de las comunidades indígenas que eligen a las autoridades bajo su propio sistema normativo.

65.              De esta forma, el hecho de que existan Agencias en las que por sus usos y costumbres elijan en asamblea general comunitaria a quien será el agente, no impide el correcto funcionamiento de este último, ni la continuidad de las tareas legislativas o la óptima relación de colaboración, e incluso de subordinación, que debe existir con las autoridades de las agencias, ya que existen, como se analizó previamente, instrumentos para cumplir con la finalidad de la norma.[14]

66.              Por tanto, debe prevalecer la lectura que maximiza el derecho fundamental de la libre determinación de los pueblos indígenas, que a su vez cumple con la finalidad de la disposición normativa.

c. Caso concreto

67.              En el caso, la determinación del Tribunal local no cumplió con el deber de juzgar con perspectiva intercultural, pues desechó la demanda del actor aplicando de manera absoluta una norma del sistema jurídico ordinario sobre la del sistema jurídico indígena.

68.              En efecto, en la demanda primigenia, es claro que el actor reclamó la omisión por parte del Ayuntamiento de Coapilla, Chiapas, de expedirle el nombramiento como Agente municipal.

69.              Empero, esa pretensión la sustentó en un acta de asamblea como parte de los usos y costumbres de la comunidad de Buena Vista.

70.              En ese sentido, previo a imponer la regla prevista en el artículo 74, párrafo segundo, de Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, era obligación del Tribunal local verificar si se cumplía con el sistema normativo interno de una comunidad indígena, ante el reclamo que puso sobre la mesa el actor.

71.              Se afirma lo anterior, porque existían elementos en autos que permitían sostener que en la comunidad de Buena Vista la elección se realiza a través de asamblea general, pues del informe circunstanciado[15] remitido por el Presidente Municipal de Coapilla, Chiapas, señaló en el punto TERCERO que el nombramiento de Agente había sido expedido a nombre de otro ciudadano, quien había presentado el acta de asamblea de cinco de octubre de dos mil veintiuno en la comunidad.

72.              Es decir, la propia autoridad municipal del Ayuntamiento reconoció y esta acreditado en autos, que el nombramiento que expidió fue como consecuencia de que fue electo otro ciudadano por la asamblea de la comunidad de Buena Vista.

73.              Lo anterior no fue observado por el Tribunal local, limitándose a aplicar una regla para desechar la demanda, ajena al sistema normativo de la comunidad.

74.              Esto es, del propio informe circunstanciado de la instancia previa es posible apreciar que el Ayuntamiento únicamente sirvió como ejecutor de la voluntad de una asamblea que ya se había celebrado.

75.              Por ende, no era posible que el Tribunal local declarara improcedente la demanda de origen del actor, porque no estaba frente a un caso en que debía aplicar de manera absoluta el derecho del sistema jurídico ordinario, por el contrario, tenía la obligación de verificar la controversia planteada por el actor a través de una perspectiva intercultural.

76.              En ese sentido, resulta por demás evidente que la controversia no se enmarcaba en el ámbito administrativo como una cuestión propia del funcionamiento del Ayuntamiento, pues primero debía determinarse si la asamblea en la que el actor señaló que fue electo cumplía o no con el sistema normativo de la comunidad.

77.              Por ello, tiene razón el actor en el sentido de que existió una indebida aplicación de las disposiciones utilizadas por el Tribunal local para desechar su demanda, porque no fueron analizadas a la luz del derecho de autodeterminación de su comunidad indígena.

CUARTO. Efectos de la sentencia

78.              Al resultar fundado el planteamiento del actor, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:

79.              El Tribunal local deberá emitir una nueva resolución que cumpla con los parámetros de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, así como con el deber de juzgar con perspectiva intercultural.

80.              Para cumplir con su deber de juzgar con perspectiva intercultural, se le ordena realizar los requerimientos a las autoridades que estime pertinentes a fin de tener claridad sobre el sistema normativo interno de la comunidad de Buena Vista.

81.              Una vez que emita la nueva resolución, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

82.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en el consideran cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al promovente; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor o promovente.

[2] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo disposición expresa en contrario.

[3] En lo sucesivo se le podrá citar como: Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEECH.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

 

[5] Artículo 2, apartado A, fracción VIII.

[6] Jurisprudencia 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[7] Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[8] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[9]Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[10] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[11] Jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[12] Tesis: P. IV/2008 de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, febrero de 2008, P. 1343.

 

[13] Véase la jurisprudencia 19/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[14] Marina Gascón Abellán; Alfonso J. García Figueroa. La Argumentación en el Derecho; España. segunda edición corregida; 2005. p.306

[15] Visible a fojas 43 a 46 del cuaderno accesorio único.