SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6675/2022
ACTOR: JOSÉ ALFREDO ARAUJO ESQUINCA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de mayo de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Alfredo Araujo Esquinca, por propio derecho, en su calidad de militante y miembro del Consejo Político Estatal y de la Comisión Política y Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional[1] en el Estado de Chiapas, a fin de controvertir la sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral del Estado de dicha entidad[2] en el expediente TEECH/JDC/008/2022, en la que determinó confirmar, entre otras cuestiones, la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Estudio del fondo de la litis
Por tanto, se ordena al Tribunal que, respecto a esas temáticas, emita una nueva determinación, de manera congruente y teniendo por satisfecho el interés jurídico del actor.
Respecto a las demás consideraciones que abordó el Tribunal local, las mismas quedan firmes al no haber sido controvertidas por el ahora actor.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del método de elección. El treinta de enero de dos mil veintidós[3], se llevó a cabo la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del PRI, en donde se propuso y aprobó el método para la elección estatutaria de quienes asumirían la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Chiapas.
2. Sesión del método aprobado. El treinta y uno siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI sancionó la determinación del método estatuario aprobado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de dicho ente político en Chiapas, para la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI para el periodo 2022-2026.
3. Emisión de la convocatoria. El tres de febrero, el Comité Nacional del PRI emitió la convocatoria para la referida elección.
4. Designación. El diez siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió un acuerdo por el que designó a Olga Isabel Grajales Carillo como titular de la Presidencia con carácter provisional, toda vez que el periodo estatuario se encontraba vencido para celebrar los trabajos del proceso electivo ordinario de las personas titulares de la presidencia y Secretaría General para el periodo 2022-2026.
5. Registro. El trece de febrero, Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta presentaron solicitud de registro como aspirantes a la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
6. Dictamen sobre la procedencia. El catorce de febrero, la Comisión Estatal de Procesos Internos declaró procedente la solicitud de registro de las personas referidas en el párrafo anterior.
7. Ratificación del dictamen. El diecisiete de febrero, se llevó a cabo la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, donde la Comisión Estatal de Procesos Internos llevó a cabo la ratificación del dictamen de registro de Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta, como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PRI, respectivamente, para el periodo estatutario 2022-2026, donde se les otorgó la constancia respectiva.
8. Juicio local. El veintiuno de febrero, a fin de controvertir José Alfredo Araujo Esquinca promovió un juicio ciudadano ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Chiapas, a fin de controvertir diversos actos relacionados con el proceso interno, además del acuerdo señalado en el punto que antecede.
9. La aludida demanda se radicó en el Tribunal local con la clave de expediente TEEC/JDC/008/2022.
10. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó confirmar, entre otras cuestiones, la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas.
11. Presentación. El veintiséis de abril, el actor presentó una demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
12. Recepción y turno. El tres de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás documentación que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6675/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
13. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó y admitió el juicio, y posteriormente al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas donde confirmó, entre otras cuestiones, la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
16. El veintinueve de abril, Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Tony Aguilar Pérez ostentándose como Presidente electo del Comité Directivo Estatal del PRI y Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal, respectivamente, ambos del Estado de Chiapas, presentaron escritos por los cuales pretenden comparecer como terceros interesados en el presente juicio.
17. Al respecto, con independencia de incumplir cualquier otro requisito, esta Sala Regional determina que la presentación de los escritos de comparecencia resulta extemporáneos, por lo que no es procedente reconocerles la calidad de terceros interesados.
18. El artículo 17, apartado 4, relacionado con el apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados por escrito que reúnan los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
19. Por su parte, el artículo 19, apartado 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá al Pleno de la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
20. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Tribunal local realizó el trámite de publicación del presente medio de impugnación en cumplimiento del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. En efecto, de las constancias que remitió la responsable, se advierte que la ciudadana Adriana Sarahí Jiménez López Subsecretaria General en funciones de Secretaria General por Ministerio de Ley del Tribunal local, hizo constar que el término de setenta y dos horas concedido a los terceros interesados comenzó a correr a las diecisiete horas con cincuenta minutos del veintiséis de abril a la misma hora del veintinueve de abril del año en curso[7].
22. Posteriormente, la aludida funcionaria hizo constar que a las diecisiete horas con cincuenta minutos feneció el término concedido a los terceros interesados para comparecer, donde manifestó que sí se recibieron escritos de tercero en la Oficialía de Partes del TEECH, a la hora que se precisa en el sello de recepción de la Oficialía de Partes[8].
23. Tales documentales tienen valor probatorio pleno al ser emitidas por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, investida de fe pública y no existe en autos prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos que se señalan; de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartados 1, inciso a), 4, incisos c) y d), así como 16, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Ahora bien, de los respectivos escritos de comparecencia, se advierte que el sello de recepción por parte de la Oficialía de Partes del Tribunal local se asentó como hora de recepción las diecisiete horas con cincuenta y seis minutos del veintinueve de abril[9]
25. En ese sentido, es evidente que los escritos de comparecencia fueron presentados de manera extemporánea, toda vez que existe una demora de seis minutos en comparación con el plazo establecido por la Subsecretaria General en funciones de Secretaria General por Ministerio de Ley del Tribunal local en el cómputo establecido para los terceros interesados.
26. Ello sin que los comparecientes aduzcan alguna causa que les haya impedido presentar en tiempo los escritos respectivos.
27. Así, con fundamento en los artículos 17, apartado 4, y 19, apartado 1, inciso d), de la Ley General en cita, se tienen por no presentados los escritos signados por Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Tony Aguilar Pérez, en el presente juicio.
28. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.
29. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
30. Oportunidad. Dicho requisito, en el caso y por una situación extraordinaria, se cumple tal como se razona a continuación.
31. Primeramente, se debe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que, tratándose del cómputo de los plazos para promover los medios de impugnación relacionados con los procedimientos de elección partidaria, se contaran todos los días como hábiles cuando así se prevea por la norma partidista.
32. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 18/2012, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[10]
33. Del mismo modo se debe destacar que la propia Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2019, razonó en relación con la citada jurisprudencia que “no es limitativo el hecho de que el origen de la jurisprudencia citada resida en la normativa interna del PRD, puesto que ella ha sido aplicada en distintos precedentes por esta Sala Superior para resolver controversias relacionadas con procedimientos internos de otros partidos políticos nacionales”.
34. De ahí que la regla establecida en la jurisprudencia es aplicable a cualquier partido político, en relación con las impugnaciones vinculadas con sus procedimientos de elección partidaria.
35. Ahora bien, en el caso, es un hecho no controvertido que la notificación de la sentencia se realizó el veintiuno de abril[11] de manera electrónica, pues incluso el actor reconoce la fecha de notificación.
36. De acuerdo con los “LINEAMIENTOS DE SESIONES JURISDICCIONALES NO PRESENCIALES, SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, ADOPTADOS PARA ATENDER LA CONTINGENCIA RELATIVA A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL VIRUS COVID-19[12] en su numeral 49 dispone que la notificación surtirá efectos a partir del momento en que el personal de actuaría certifique que ya se remitió y que el mismo, fue recibido por el destinatario, aspecto que ocurrió el propio veintiuno de abril.
37. En este contexto, lo ordinario es que el plazo para impugnar la sentencia ahora impugnada transcurrió del veintidós al veinticinco de abril, toda vez que el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del PRI, indica que durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles, aspecto que se actualiza en el particular pues la controversia en el juicio al rubro indicado está relacionada con la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas.
38. En este sentido, si la demanda del juicio al rubro indicado se presentó el veintiséis de abril, en una situación ordinaria, lo procedente sería desechar la demanda del juicio al haberse presentado de manera extemporánea.
39. No obstante lo anterior, en el caso, esta Sala Regional advierte que existe una situación extraordinaria.
40. Lo anterior es así, debido a que en autos, obra una certificación[13] en la cual la Subsecretaria del Tribunal Electoral local en funciones de Secretaria General por Ministerio de Ley del Tribunal local hizo constar como plazo para impugnar la sentencia emitida en el juicio TEECH/JDC/008/2022, del veintidós al veintisiete de abril sin computar los días veintitrés y veinticuatro, al ser sábado y domingo, ello para los efectos legales conducentes.
41. En este sentido, si bien esta Sala Regional considera que el análisis de los requisitos de procedibilidad corresponden precisamente al órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada, y por lo tanto, las determinaciones emitidas por la autoridad señalada como responsable en relación con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, también lo es que en el particular el señalamiento hecho por la Subsecretaria del Tribunal Electoral local trascendió en el derecho de acceso a la justicia del ahora actor.
42. Ello es así, debido a que la certificación del plazo hecha por la Subsecretaria en relación con los días con que contaban los interesados para impugnar la sentencia del Tribunal local, generó incertidumbre sobre el plazo con el que contaba el ahora actor para efecto de impugnarla.
43. Así, a juicio de esta Sala Regional, la determinación emitida por la Subsecretaria generó que el actor incurriera en el error de que el plazo para impugnar se extendía hasta el veintisiete de abril, aspecto que no puede deparar perjuicio al ahora actor.
44. En este contexto, en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia del promovente y ante la situación extraordinaria, esta Sala Regional, de manera excepcional, considera que se debe tener por oportuna la presentación del escrito de demanda, pues la misma se presentó dentro del plazo a que hizo alusión la Subsecretaria del Tribunal Electoral local en funciones de Secretaria General.
45. En ese tenor, es que en el caso y ante el supuesto extraordinario, resulta oportuna la presentación de la demanda.
46. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al tratarse de un ciudadano que acude por propio derecho y cuenta con interés jurídico al ser parte actora en el juicio ciudadano local cuya sentencia considera que le causa una afectación a su esfera de derechos.
47. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
48. De la lectura del escrito de demanda se constata que la parte actora hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas.
I. Falta de exhaustividad en relación a la personería de quien se ostentó como Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente
II. Vulneración al principio de congruencia, por:
II.I. Indebida determinación sobre el deber de la Comisión Estatal de Procesos Internos de cumplir la Base Tercera
II.II Indebida determinación en relación con la supuesta falta de interés jurídico
49. En este sentido, por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora serán analizados de conformidad con los temas citados, sin que ello cause un perjuicio al actor, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[14].
50. Es importante precisar que en la instancia local se analizaron las siguientes temáticas:
A. Negativa para participar en la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal en Chiapas.
B. Indebido acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por el que sancionó la determinación del método aprobado por la Comisión Permanente.
C. Que la convocatoria fue emitida por el mencionado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a modo de que ningún otro militante pudiera tener acceso.
D. El actuar parcial de la Comisión Estatal, al emitir un dictamen procedente de la solitud de registro de la fórmula integrada por los militantes Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta.
E. Que al emitirse el Dictamen no se estudió que los integrantes de la planilla cumplían con los requisitos, ya que conforme a la base Décima Tercera de la Convocatoria, debió desahogar los tramites, en ningún momento publico ningún documento donde se convocaran a las Consejeras y Consejeros Políticas.
F. Que con la emisión de la mencionada resolución se actualizaron las siguientes irregularidades: 1) el fallo no fue dictado por los comisionados integrantes del órgano nacional de justicia partidaria actuando en pleno; 2) los comisionados no fueron convocados para tal efecto; 3) la sesión en la que se dictó la resolución de mérito no reunió el quórum necesario; 4) el fallo carece de certeza y seguridad jurídica, en razón de que no precisa quiénes fueron los integrantes de la comisión resolutora que estuvieron presentes y menos aún indica el sentido de su voto, es decir, no se expresa con claridad si la decisión fue tomada por unanimidad o por mayoría de votos de los comisionados, y 5) no consta el acta con las firmas de los comisionados presentes[15].
51. Ahora bien, en el caso, los conceptos de agravios están dirigidos a controvertir el estudio del Tribunal local, sólo por cuanto hace a la personería de quien se ostentó como Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente, así como el estudio de los agravios marcados con los incisos e) y f) antes referidos.
52. Por tanto, al no impugnar los razonamientos expuestos por el Tribunal local en relación con el resto de los agravios antes precisados, la determinación sobre los mismos debe seguir rigiendo.
53. Conforme a lo señalado en el considerando que antecede, se aborda el estudio respectivo.
I Falta de exhaustividad en relación a la personería de quien se ostentó como Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente
a. Planteamiento
54. El actor aduce que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, pues considera que la responsable requirió al Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, para que remitiera la constancia para acreditar su personalidad.
55. En este sentido, aduce que la responsable tuvo por acreditada su personería a través del documento denominado “Acuerdo del Comité Directivo Estatal por el que se autoriza la prórroga a la vigencia de la Secretaría Técnica de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Comité Directivo de la Entidad Federativa Chiapas”.
56. No obstante, el actor indica que presentó un escrito mediante la cual objetó la prueba, y en la sentencia ahora impugnada, la responsable se limitó a reproducir la jurisprudencia 48/2013 y señaló que la prórroga del periodo estatutario hecha es acorde al criterio señalado en la jurisprudencia señalada.
57. En este contexto, aduce que no valoró sus manifestaciones hechas en relación a ese tema, además de que el Tribunal no investigó más allá de lo manifestado por las partes, pues no precisó la normativa partidista en la que se fundó la determinación, lo cual insiste, vulnera el principio de exhaustividad.
b. Decisión
58. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados por una parte e inoperantes por otra.
59. Al caso es importante destacar que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en el deber de las autoridades jurisdiccionales de agotar la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas, a efecto de que no se den soluciones incompletas[16].
60. Ahora bien, el Tribunal local en la sentencia impugnada, en relación con la temática bajo análisis, se constata que al analizar la “Legitimación y Personería”, hizo mención a que no pasaba por desapercibido la objeción realizada por el actor respecto al acuerdo por el cual el Comité Directivo Estatal del PRI autorizó la prórroga a la vigencia de la Secretaría Técnica de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal.
61. Ello debido a que el promovente manifestó que tal determinación carece de fundamento legal y jurídico en virtud de que el mencionado Comité Directivo Estatal del PRI, no tiene facultades para designar al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, ni de la Comisión Política Permanente, misma que es una facultad única que tiene el Consejo Político Estatal.
62. En ese sentido, el Tribunal local indicó que la Sala Superior señaló en la jurisprudencia 48/2013, de rubro “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS”, que es dable sostener que cuando concluya el periodo de vigencia para el que fueron electos los Órganos Partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias que imperen en determinado caso, no haya sido posible efectuar el Procedimiento de Renovación correspondiente, debe operar una prórroga implícita en la duración de dichos cargos, de tal manera que con ello se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación.
63. Así, el Tribunal responsable, razonó que la prórroga del periodo estatutario de los Consejos Políticos y Comités del partido, versó de una medida acorde al criterio jurisprudencial, ante la imposibilidad de llevar a cabo el proceso interno para la renovación de los Órganos Directivos, garantizando los intereses de los militantes de dicho instituto político, de ahí que el Tribunal consideró que la objeción realizada por el actor era inoperante.
64. De lo anterior, se puede constatar que el Tribunal local sí abordó el planteamiento del actor, en relación a sí era viable o no la objeción vinculada con la prórroga del cargo partidista de la Secretaría Técnica.
65. Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, pues finalmente abordó el planteamiento hecho por el actor, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
66. Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio radica en que el actor se limita a señalar que el Tribunal no investigó más allá de lo dicho por las partes, siendo que la facultad de llevar a cabo diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa del órgano resolutor, en términos de la jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[17].
67. Aunado a lo anterior, se debe precisar que la designación temporal de quien se ostentó como Secretario Técnico del Consejo Político Estatal fue hecha por la Comisión Política Permanente, mediante sesión extraordinaria de catorce de marzo de dos mil veintiuno, y cuyo periodo abarcaba hasta la conclusión del proceso electoral dos mil veintiuno.
68. Es importante precisar que en el Estatuto del PRI, se prevé el procedimiento de prórroga de las dirigencias de los Consejos Políticos, los integrantes de los Consejos Políticos (artículo 166); los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, su Presidencia y su Secretaria General, así como de los Comités Directivos Estatales (artículos 173 y 178).
69. De lo anterior, se puede constatar que los estatutos respectivos no hacen mención expresa sobre el procedimiento de la prórroga relacionada con la persona que funja como Secretario Técnico del Consejo Político Estatal.
70. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, tal como lo señaló el Tribunal local, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 48/2013 antes citada, en el que se prevé la prórroga implícita, máxime que de conformidad con el artículo 136 del Estatuto del PRI, establece que los Comités Directivos de las entidades federativas tienen a su cargo la representación y dirección del Partido en la Entidad correspondiente.
II. Vulneración al principio de congruencia
71. En este tópico el actor aduce que la sentencia es incongruente, debido a que la argumentación no coincide con lo planteado en la litis primigenia, lo anterior lo hace valer desde las siguientes perspectivas:
II.I. Indebida determinación sobre el deber de la Comisión Estatal de Procesos Internos de cumplir la Base Tercera
a. Planteamiento
72. En este punto, el actor manifiesta que en su demanda local adujo que la responsable dejó de observar los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, toda vez que conforme a lo mandatado por la Convocatoria que regia el proceso interno, la Comisión Estatal de Procesos Internos debió fijar una publicación en los estrados físicos y electrónicos del Comité Estatal del PRI lo cual señala que no realizó.
73. Y en respuesta a lo anterior el Tribunal local, de manera incongruente, señaló que de acuerdo a lo manifestado en la propia demanda él había manifestado que sí había sido convocado a esa Asamblea, cuando la causa de pedir en ningún momento fue argumentar que no había sido convocado, sino que en ese momento la Comisión Estatal de Procesos Internos no realizó los actos mandatados en la Base Décimo Tercera de la Convocatoria.
74. Por ello considera que el Tribunal responsable fue incongruente.
b. Decisión
75. A juicio de esta Sala Regional, el concepto de agravio es fundado.
76. Primeramente se debe precisar que el principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[18].
77. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[19].
78. Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).
79. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
80. Ahora bien, en relación con la temática planteada por el actor, se debe destacar que en su escrito de demanda local[20] señaló de manera expresa lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado con la convocatoria del proceso interno que se impugna, una vez que la Comisión emitiera el dictamen de registro de la fórmula registrada, esta debió desahogar los trámites correspondientes que señala la base Décimo Tercera de la Convocatoria de dicho proceso interno, misma que señala lo siguiente:
“Décima Tercera: [se trascribe]
II. La Comisión Estatal, mediante publicación en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del Partido, solicitará a las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivo Estatal y Municipales que convoquen oportunamente a la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos a fin de que ante ella se presente el Dictamen y proceda a la ratificación del mismo, en su caso;”.
Acto que no aconteció, la Comisión en ningún momento después de la emisión del dictamen, publicó ningún documento donde solicitara a las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivos Estatal y Municipales que convoquen oportunamente a la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, a fin de que ante ella se presente el dictamen y proceda a la ratificación del mismo, en su caso, en la página del PRI Chiapas, no aparece ninguna publicación respecto al trámite que se debió realizar en esta etapa…
81. Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Tribunal identificó el citado agravio con el inciso e), y lo sintetizó de la siguiente manera:
Que al emitirse el Dictamen no se estudió que los integrantes de la planilla cumplían con los requisitos, ya que conforme a la base Décima Tercera de la Convocatoria, debió desahogar los tramites, en ningún momento publico ningún documento donde se convocaran a las Consejeras y Consejeros Políticas, a fin de que estuvieran presentes en el dictamen y se procediera a la ratificación del mismo, indicando que en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional Chiapas, no aparece ninguna publicación.
82. No obstante, al analizar el aludido agravio, el Tribunal local indicó que su planteamiento era inequívoco en virtud de que conforme a lo expresado por el actor en su escrito de demanda, en su hecho VIII, adujo que “…El 15 de marzo de 2021, en mi calidad de Consejero Político Estatal, recibí la convocatoria y orden del día de una supuesta asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos…”.
83. De donde el Tribunal local advirtió que, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, sí fue convocado en la fecha en que se llevaría a cabo la sesión y cuáles serían los puntos a tratar en el orden del día.
84. Y si bien ofreció una fe de hechos, el Tribunal local indicó que dicha diligencia se efectuó el propio diecisiete de febrero actual, sin que ello sea suficiente para comprobar lo vertido por el actor en el sentido de que en ningún momento fue convocado a la sesión, ya que a juicio del órgano jurisdiccional, refirió de forma expresa que recibió la invitación de la convocatoria y el orden del día para la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, de ahí que no le asistía la razón.
85. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, la decisión a la que arribó el Tribunal local fue incongruente, debido a que el agravio del actor en este punto estaba dirigido a evidenciar una supuesta conducta irregular por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos al dejar de observar la Base Décimo Tercera de la convocatoria del proceso interno.
86. En este contexto, el Tribunal local, a fin de emitir una sentencia que respete el principio de congruencia, debió analizar si en el caso existió dicha omisión, y si la misma trascendió sobre el proceso de elección partidista, aspecto que no ocurrió, por lo que, como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional es fundado el concepto de agravio.
II.II Indebida determinación en relación con la supuesta falta de interés jurídico
a. Planteamiento
87. El actor aduce que en relación con su agravio identificado por el Tribunal local con el inciso f), en el que manifestó que la sesión de la Asamblea en la que se ratificó a la Planilla encabezada por Rubén Antonio Zuarth Esquinca, no reunió el quorum necesario para sesionar, pues no se dio a conocer la lista de asistencia a dicha sesión virtual, por lo que el Tribunal responsable de manera indebida declaró inoperantes los conceptos de agravio.
88. Ello debido a que el Tribunal consideró que no manifestó su intención de ejercer sus derechos, al no registrarse en alguna planilla.
89. Señala que tal determinación es incongruente pues obraba en autos que actuaba en su calidad de militante y consejero político, por lo que considera que de acuerdo con el artículo 60, fracción IV de los Estatutos, lo faculta a él y a cualquier militante la posibilidad de impugnar, pues considera que de la interpretación de ese artículo se desprende que a los militantes les está conferida la acción tuitiva de control normativo interno para impugnar actos y resoluciones de los órganos partidistas que se estimen contrarios a la normativa partidista.
90. Lo anterior, puesto que la normativa citada no restringe o condiciona para que un militante pueda impugnarlos. Por tanto, considera que el hecho de que no haya participado como candidato en alguna planilla no implica que no pueda impugnar los actos ahora reclamados.
91. En este sentido, considera que la sentencia es incongruente, pues en la consideración sexta, inciso 3) de la sentencia señala que el actor cuenta con interés jurídico, y posteriormente, al realizar el estudio de fondo, aduce que no cuenta con interés jurídico al no haberse registrado como candidato, lo cual evidencia la incongruencia de la sentencia.
b. Decisión
92. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son fundados.
93. Como se señaló en el apartado previo, todo Tribunal debe observar el principio de congruencia en la emisión de sus sentencias.
94. En este sentido, del análisis de la sentencia impugnada, se constata que, por lo que hace al cumplimiento del requisito relativo a contar con interés jurídico, la sentencia del Tribunal local es incongruente.
95. Ello es así, debido a que al analizar los requisitos de procedibilidad del juicio local previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios local, el Tribunal local arribó a la conclusión de que se cumplían, y por cuanto hace al interés jurídico, el propio Tribunal señaló que “Para este órgano electoral jurisdiccional el actor cuenta con el interés jurídico, para promover el juicio que nos ocupa al alegar violaciones a sus derecho político electorales por ser militante del Partido Revolucionario Institucional”.
96. No obstante lo anterior, al analizar el agravio del ahora actor, el Tribunal concluyó que los mismos eran inoperantes, debido a que el actor no tuvo la intención de registrarse en alguna planilla, por lo que a su juicio no existía una lesión directa a la esfera jurídica del promovente.
97. En efecto, de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local, declaró inoperante toda vez que, de las constancias, advirtió que si bien el actor está facultado para ejercer sus derechos, lo ocurrido en la sesión del Consejo Político Estatal no afectó en forma inmediata sus derechos político-electorales invocados, pues en ningún momento tuvo la intención de registrarse en alguna planilla, por ende, el Tribunal determinó que no existió lesión directa a su esfera jurídica.
98. En ese contexto, el Tribunal razonó que de una interpretación sistemática del artículo 33, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas en relación al diverso 60, de los Estatutos del PRI; permitían advertir que el interés jurídico del promovente es un presupuesto necesario para el dictado de la resolución de los distintos medios de impugnación previstos en la normativa electoral.
99. De acuerdo con ello, el Tribunal concluyó que el acto o resolución impugnado debe perjudicar al promovente, esto es, debe repercutir en la esfera jurídica de quien acude al proceso; pero no como el solo interés en la observancia de la legalidad, es decir, como el simple interés derivado de la condición de miembro del partido, pues desde su perspectiva no existe precepto partidario alguno que faculte a los militantes a promover medios de impugnación internos en beneficio de la normativa estatutaria o de cierto grupo de la militancia.
100. Por el contrario, para el Tribunal local, en la normativa intrapartidaria se advirtió que, en la impugnación de resoluciones o actos inherentes a procesos internos de elección, es menester que el inconforme haya participado de alguna forma en dicho proceso, para que la vulneración a su esfera jurídica sea manifiesta, por ejemplo, mediante el registro de su candidatura, cuando en este caso tal circunstancia pueda ser determinante en el desarrollo del proceso o su resultado.
101. Ahora bien de lo narrado, se puede constatar que el Tribunal arribó a dos conclusiones en relación con el interés jurídico del ahora actor.
102. En la primera consideró que el actor contaba con interés jurídico para promover el juicio, y en una segunda conclusión declaró inoperantes los agravios al considerar que no contaba con interés jurídico al no advertirse la intención de participar como candidato en la elección partidista.
103. Tal circunstancia evidencia que el Tribunal local, al emitir la sentencia ahora impugnada, vulneró el principio de congruencia, pues respecto de un mismo tema (interés jurídico) arribó a dos conclusiones contrapuestas.
104. Derivado de lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravios son fundados.
105. Ahora bien, corresponde a esta Sala Regional determinar cuál situación debe de regir en relación a si el actor contaba con interés jurídico o no.
106. A juicio de esta Sala Regional, el actor sí cuenta con interés jurídico para impugnar los actos relacionados con la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas.
107. Al respecto, se debe precisar que el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho fundamental de asociación, al prever que los ciudadanos pueden asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
108. Por su parte, el artículo 40, de la Ley General de Partidos Políticos reconoce como derechos de los militantes, en su párrafo 1, incisos f) e i), los siguientes:
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
(…)
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
(…)
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales
109. Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado[21] que conforme a ese dispositivo, los institutos políticos están obligados a reconocer en sus documentos básicos el derecho de los militantes a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y la posibilidad de impugnar las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten derechos político-electorales.
110. Tal disposición encuentra reflejo en el artículo 60, fracciones IV y XV de los Estatutos del PRI, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 60. Las y los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
[…]
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
[…]
XV. Exigir el cumplimiento de los Documentos Básicos del Partido y del Código de Ética Partidaria, garantizando el ejercicio de la política libre de cualquier forma de violencia;
111. El precepto estatutario transcrito en atención al artículo 40, incisos f) e i), de la Ley General de Partidos, contempla tanto el derecho de los militantes del PRI, a exigir el cumplimiento de los documentos básicos, como el de impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias.
112. Luego, la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 1, incisos f) e i), de la Ley General de Partidos Políticos y 60, Fracciones IV y XV de los Estatutos del PRI, permite establecer que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar a sus militantes, el derecho a exigir el cumplimiento de sus documentos básicos y a impugnar las resoluciones y decisiones de los órganos internos sobre los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias que tomen.
113. Por tanto, cuando un militante acuda a la instancia intrapartidaria a reclamar violaciones a los documentos básicos en los procedimientos internos de selección de integrantes de los órganos de dirección, debe considerarse que por el solo hecho de militar en el partido, cuenta con interés para hacerlo.
114. Al respecto, la Sala Superior estableció en la Jurisprudencia 10/2015, de rubro “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[22], que la militancia puede ejercer una acción tuitiva de interés difuso, para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas, cuando aquéllas incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones internas del partido.
115. Ese criterio es aplicable al caso por identidad de razón, ya que la normativa del PRI, al igual que la del instituto político citado en la jurisprudencia, también garantiza que todos sus militantes tienen derecho a exigir el cumplimiento de las disposiciones intrapartidarias vigentes, lo cual tiene como objetivo garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria[23].
116. Lo anterior permite establecer que también en este asunto, se debe considerar que la acción ejercida por el actor, no se limita a su interés jurídico personal o individual, sino que obedece a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa interna del partido.
117. En ese contexto, la integración de los órganos de dirección de un instituto político, como es, en este caso, la elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas, no necesariamente es susceptible de producir una afectación personal y directa a los derechos políticos de un militante; sin embargo, de acuerdo con el marco normativo antes citado y la jurisprudencia invocada, se estima que el actor, en su carácter de militante sí tiene interés para controvertirla, toda vez que, de acuerdo con el artículo 136 del Estatuto del PRI, los Comités Directivos de las entidades federativas tienen a su cargo la representación y dirección del Partido en la Entidad correspondiente.
118. En este sentido, para que el actor cuente con interés para impugnar actos como el reclamado en el caso, en ningún precepto se exige que haya participado de manera activa o bien, pasiva, en el proceso elección de las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas, por tanto, basta con que tenga el carácter de militante, para que pueda ejercer su derecho a la impugnación, exigiendo el cumplimiento de los documentos básicos, tal como lo establece el artículo 60, fracciones IV y XV, de los Estatutos del partido político.
119. Considerar lo contrario implicaría restringir injustificadamente ese derecho del militante. Derivado de lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional el actor sí contaba con interés jurídico en la instancia local.
120. Toda vez que resultaron fundados los conceptos de agravio del actor en relación a la vulneración al principio de congruencia, lo procedente conforme a Derecho es:
A. Revocar la sentencia impugnada, exclusivamente por cuanto hace a los estudios de los agravios identificados por el Tribunal local como incisos e) y f), mismos que están relacionados con el desarrollo de la asamblea y que fueron precisados en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.
B. Ordenar al Tribunal local que, a la brevedad, emita una nueva determinación sobre los agravios señalados, de manera congruente con lo expuesto por el ahora actor en su demanda primigenia. Asimismo, deberá tener por cumplido el interés jurídico del actor, de conformidad con lo razonado en la presente ejecutoria.
C. El Tribunal deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una vez emitida la determinación que en Derecho corresponda.
D. Se dejan firmes las consideraciones del Tribunal local, en relación al resto de los conceptos de agravio que analizó en la sentencia impugnada.
121. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
122. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando sexto.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en el correo particular señalado en su escrito de demanda; también de manera electrónica a quienes pretendieron comparecer como terceros interesados en el juicio al rubro indicado en el correo particular señalado en sus escritos de comparecencia; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRI.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEECH.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión contraria.
[4] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[5] En lo sucesivo Constitución Federal.
[6] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[7] Visible a foja 35 del expediente principal.
[8] Visible a foja 38 del expediente principal.
[9] Visibles a foja 39 y 47 del expediente principal.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29, o en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2012&tpoBusqueda=S&sWord=18/2012
[11] Visible a partir de la foja 1971 del cuaderno accesorio 3.
[12] En adelante Lineamientos, los cuales pueden ser consultados en: https://teechiapas.gob.mx/transparencia/manuales/LINEAMIENTOS_DE_SESIONES_JURISDICCIONALES_NO_PRESENCIALES_TEECH_2020.pdf
[13] Visible a foja 1974, del Cuaderno Accesorio 2, del juicio al rubro indicado.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Véase la síntesis de agravios hecha por el Tribunal local, visible a partir de la pagina 16 de la sentencia impugnada.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=exhaustividad
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14, o bien en la dirección: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/99&tpoBusqueda=S&sWord=mejor,proveer
[18] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, o bien, en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009
[19] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.
[20] Específicamente en la página 19, visible a foja 24 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[21] Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1075/2017.
[22] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12 o en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2015&tpoBusqueda=S&sWord=10/2015
[23] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-1075/2017.