SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6676/2022

PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA DORANTES NUÑEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por María Fernanda Dorantes Nuñez[1], ostentándose como presidenta municipal de Catazajá, Chiapas.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintiuno de abril del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/JDC/011/2022, que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del referido estado,[3] relacionada con la denuncia de violencia política por razón de género.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Suplencia de la queja

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que la determinación del Tribunal local se estima apegada a derecho, puesto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, las expresiones denunciadas no colmaron el elemento de género ni existen elementos para considerar un menoscabo en el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, ya que no se aprecia que, en su contexto, las conductas atribuidas a los denunciados hayan tenido como motivación el hecho de que la actora fuera mujer, ni que ello haya trascendido en el ejercicio del cargo de presidenta municipal.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Denuncia. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, la actora presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas[4], escrito de denuncia contra Amet Samayoa Arce, el diario ULTIMATUM y Marcela Avendaño Gallegos en su calidad de regidora plurinominal del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, por la presunta comisión de hechos constitutivos de violencia política de género en su contra.

2.                  Resolución del Consejo General del IEPC. El diecinueve de febrero de dos mil veintidós, el instituto electoral local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/MFDN-VPRG/001/2022 en el sentido de declarar inexistente la violencia política de género contra la actora.

3.                  Medios de impugnación local. El uno de marzo del año en curso, la actora presentó juicio ciudadano ante el tribunal local, a fin de controvertir la resolución mencionada en el párrafo anterior.

4.                  Dicho medio de impugnación se radicó con la clave TEECH/JDC/011/2022 ante el tribunal electoral local.

5.                  Sentencia impugnada. El veintiuno de abril del presente año, el tribunal electoral local emitió sentencia en el expediente TEECH/JDC/011/2022, mediante la cual, confirmó la resolución impugnada.

II. Medio de impugnación federal

6.                  Demanda. El veintisiete de abril del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable.

7.                  Recepción y turno. El cuatro de mayo siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas y en la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6676/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

8.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio por medio del cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal electoral local relacionada con actos de violencia política por razón de género, presuntamente perpetrada contra la actora, en su carácter de presidenta municipal y, por territorio, porque el estado de Chiapas se encuentra dentro de la referida circunscripción.

10.              Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV; así como en lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

11.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

12.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto cuestionado, así como los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

13.              Oportunidad. Se satisface este requisito, porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintiuno de abril de dos mil veintidós[6], de tal manera que, el plazo para interponer el medio de impugnación comprendió del veintidós al veintisiete de abril, sin contabilizar el sábado veintitrés y domingo veinticuatro del referido mes por ser días inhábiles.

14.              De esta manera, si la demanda se presentó veintisiete de abril, la misma resulta oportuna.

15.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la actora promueve por su propio derecho; además de que controvierte la sentencia que recayó a su medio de impugnación local.

16.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]

17.              Incluso, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

18.              Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

19.              Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto en el artículo 101, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicho estado.

20.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se analiza el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Suplencia de la queja

21.              Previo al análisis de los argumentos expresados por la parte actora, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido los actores al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

22.              En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de los enjuiciantes, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

23.              El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[8]

24.              Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

25.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a fin de que en plenitud de jurisdicción tenga por acreditada la violencia política de género en su contra.

26.              Su causa de pedir la hace depender de los agravios siguientes:

1) Indebida fundamentación y motivación

2) Incitación a acciones delictivas

27.              Así, el método de estudio de los argumentos expuestos se realizará en el orden indicado, sin que ello depare perjuicio alguno a la parte actora.[9]

QUINTO. Estudio de fondo

28.              Previo al estudio de la controversia, resulta necesario precisar cuales fueron las consideraciones que realizó el Tribunal electoral local para emitir su determinación.

Consideraciones de la autoridad responsable

29.              El Tribunal electoral local determinó que los planteamientos de la actora eran infundados e insuficientes para alcanzar su pretensión, ya que la autoridad responsable no vulneró los principios de exhaustividad y motivación al emitir la resolución del procedimiento especial sancionador.

30.              Ello fue así, ya que el Consejo General del Instituto local desplegó un test en donde no se tuvieron los elementos necesarios y suficientes para acreditar los cinco elementos constitutivos de la violencia política en razón de género conforme a la jurisprudencia 21/2018, por lo que, a partir de ello la determinación se encontraba adecuadamente fundada y motivada sin omitir realizar un análisis con perspectiva de género.

31.              Asimismo, la autoridad responsable refirió que coincidía con el análisis realizado por el Instituto electoral, en el sentido de que no se advertía objetivamente que la conducta denunciada tuviera como finalidad o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

32.              Así, precisó que, aunque las expresiones manifestadas por los denunciantes resultaban insidiosas, ofensivas o agresivas, estas no se tradujeron en violencia política y que, además, no podían considerarse un obstáculo del derecho político de la actora, ya que las mismas se relacionaron con el desempeño de sus acciones al interior del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, encontrándose tutelados por la libertad de expresión.

33.              Asimismo, indicó que, el contenido de las publicaciones se enfocó únicamente en las personas que han estado en la administración del Ayuntamiento y las circunstancias que han sucedido en diferentes municipios, sin que existiera un llamado a la violencia contra la actora o algún integrante de su familia, como tampoco se obtuvo alguna amenaza que pusiera en riesgo la vida ni la seguridad de las personas que la rodean en el ámbito público o privado.

34.              De esta manera, explicó que leídas en su conjunto las manifestaciones realizadas por los denunciados, se podía apreciar con claridad que, lo que pretendían cuestionar era el desempeño como presidenta municipal y no por su género, y que claramente expuso diversas razones por las que consideraba una mala administración y, en su caso, un tipo de cacicazgo. Si bien, tales expresiones eran una crítica severa, lo cierto fue que se hicieron en el marco del debate político, en el cual debe maximizarse la libre expresión de las ideas.

35.              Con relación a las manifestaciones referentes al esposo de la denunciante, el Tribunal local precisó que ello de ningún modo implicaba que le restara capacidad o subordinación ante éste, simplemente mencionó que fue la persona que representó al municipio en la administración anterior.

36.              Asimismo, precisó que, contrario a lo sostenido por la actora, la referencia con su esposo se hizo para ilustrar ese aspecto en particular, como una simple referencia a un vínculo matrimonial lo que no reveló por sí mismo una asociación de subordinación de la mujer en cuanto a que su cónyuge fuese el que tomara las decisiones por ella.

37.              En este sentido, el Tribunal local determinó que las expresiones emitidas en el contenido denunciado no asignaron un rol, una característica o un valor a la actora a partir de su sexo o su género. Tampoco pudo advertirse que se le colocó en una posición inferior con base en ello, ni mucho menos que se señalara que detrás de ella hay un hombre que le mande, o bien, gracias a él esté ejerciendo el cargo.

38.              En consecuencia, estimó que no se generó una afectación injustificada en los derechos de la demandante por su calidad de mujer, ni tampoco una afectación desproporcionada a su derecho a la participación política, ya que la crítica de la publicación no estaba dirigida ni hizo alusión a su calidad de mujer, sino que cuestionaba la forma en que la presidenta municipal desarrollaba su vida política en el municipio.

39.              De esta manera, concluyó que dichas expresiones estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas y democráticas.

40.              Por estás razones declaró infundado el agravio de la parte actora y confirmó la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador.

Agravios

1)    Indebida fundamentación y motivación

41.              La actora señala que la autoridad responsable indebidamente determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género respecto de las publicaciones realizadas en las redes sociales de Facebook, Twitter, YouTube y la revista Ultimátum, porque su contenido excedió los límites periodísticos.

42.              Contrario a lo determinado por la autoridad responsable, sí se acreditaron los elementos tercero, cuarto y quinto, por las razones que la actora expuso y se detallan a continuación.

43.              Primero. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se acredita porque la actora se encontraba ejerciendo el cargo de presidenta municipal del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.

44.              Segundo. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se configura el elemento, ya que las expresiones se generaron en un artículo de opinión emitido por un periodista, quien formaba parte de un medio de comunicación escrito en el Estado.

45.              Tercero. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se actualiza, ya que las expresiones y/o palabras utilizadas denostaron y minimizaron a la actora, las cuales resultaron calumniosas, ofensivas y provocadoras, lo cual se tradujo en violencia simbólica, verbal y psicológica, máxime si a la fecha siguen exhibiéndose en las redes sociales y el órgano electoral no ordenó su cese. Asimismo, la violencia simbólica se representó en actitudes, gestos, patrones de la planeación de un delito al comparar a la actora con otro actor político quien se encontraba en una situación lamentable, que pudiera llegar a poner su vida y la de su familia en riesgo.

46.              Cuarto. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Las publicación denunciadas fueron opiniones y críticas injustificadas y desproporcionadas, con el propósito de difamar y denigrar a la actora con estereotipos de género con la finalidad de poner en entre dicho la presidencia o sus habilidades para el liderazgo y política, es decir, sin tener relación con el perfil de la actora o aptitud política, ya que las publicaciones denunciadas fueron dirigidos a informar a sus espectadores, usando un lenguaje soez y machista, sobre su vida privada y matrimonio llamándolos cacicazgo y  que se apoderaron de Catazajá, y no por sus habilidades dentro del ambiente político, pintando o generando una imagen negativa degradante hacía la actora frente a los ciudadanos.

47.              Quinto. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. Este elemento también se acreditó, ya que la conducta denunciada consistió en elementos de género, es decir, del contenido se advertía una visión estereotipada en su perjuicio y de las mujeres, al usar calificativos como “su esposa” y ni siquiera se le mencionó por su nombre o cargo de presidenta en más de una ocasión, lo cual demeritó su esfuerzo y logros políticos, al dar a entender que es más importante su esposo cuando originalmente se estaba hablando o expresando una opinión sobre el trabajo de la actora como presidenta municipal.

48.              Además, se planteó un panorama muy amplio de interpretaciones sexistas, incitando a la violencia contra las mujeres que los mismos medios de comunicación realizaron de manera recurrente y que se encuentra lejos de la imparcialidad y el debate político que deberían generar, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, ya que los comentarios se direccionaron a señalar una supuesta falta de capacidad, pues afirmar que su esposo y ella eran un cacicazgo dio a entender que otros hacen su trabajo, suponiendo que su condición de mujer la incapacita para tomar decisiones, ejercer y contender por cargos de elección popular por sus propios méritos y que, por tanto, requirió de la intervención y apoyo de personas de sexo masculino para llevar a cabo su función, lo que constituyó un trato irrespetuoso que reprodujo un estereotipo discriminatorio de género.

Consideraciones de esta Sala Regional

49.              Esta Sala Regional determina que el agravio hecho valer por la parte actora resulta infundado, al considerar que la determinación de la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho, puesto que el hecho de que no tuviera por acreditada la violencia política de género contra la actora no implica que tal decisión se deba a que no se haya analizado los hechos con perspectiva de género e, incluso, que haya incurrido en una indebida motivación, sino más bien al hecho de que no existieran elementos para considerar que el contenido publicado por la parte denunciada tuviera como motivación el género de la actora.

50.              Además, tampoco existen elementos para considerar que tales expresiones transcendieran en una limitación al ejercicio del derecho de la actora en el ejercicio del cargo de presidenta municipal.

51.              Esto es así, ya que del contenido de la nota periodística emitida por Amet Samayoa Arce en el periódico “Ultimátum” y de la entrevista realizada a la regidora Marcela Avendaño Gallegos, integrante del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, se advierte una crítica a la administración de los recursos del municipio de anteriores integraciones, así como la que encabeza la actora.

52.              En principio, cabe señalar que este Tribunal ha determinado que una indebida fundamentación consiste cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[10].

53.              También, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[11].

54.              En este sentido, para determinar si la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación al pronunciarse sobre los elementos tres, cuatro y cinco, que controvierte la actora, establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, es necesario precisar cuál fue el contenido denunciado.

55.              De las constancias que integran el expediente se advierte que mediante el acta circunstanciada de fe de hechos IEPC/SE/UTOEL/674/2021[12] de siete de diciembre de dos mil veintiuno, suscrita por el oficial electoral del Instituto electoral local, se llevó a cabo la inspección del contenido de las publicaciones denunciadas, de la cual, en lo que interesa, se estipuló lo siguiente:

“[…]Persona izquierda: amigas amigos de ultimátum, cómo les va, es lunes. ¿Cómo te va mi querido amigo Alejandro?

 

Persona derecha: Hola… Buenos días, buenos días a todos.

 

“[…]Persona izquierda: pues vamos a iniciar este lunes con este tema que llenamos en ocho columnas, es el caso de Playas de Catazajá “Cacicazgo y omisión a la cuenta pública” estamos hablando de un matrimonio Damas Orantes que se ha literalmente apoderado del destino de este municipio, pero más que todo del presupuesto, nueve años como gobierno municipal y van por tres más, incluso lo abordamos ahí en el Ultimátum Referente y este cacicazgo resulta muy cuestionable, porque además no está haciendo la rendición de cuenta pública, tenemos entendido que desde lo que era el órgano de fiscalización, le encontraron ahí un faltante de varios millones de pesos y también ahora con la Auditoría Superior del Estado, suman casi veinte millones de pesos, lo que no se explica, es cómo es que permitan que sigan registrándose y cómo ganan, es sencillo compran votos, no, pero si tienen cuentas pendientes como la autoridad permite que se registren.

 

Persona a derecha: Así es.

 

Personal izquierda: Primero fue Presidente Municipal por morena, perdón, por el verde, y actualmente es por el partido morena, ahí dimos a conocer y retomó también una parte de esto, en tarot político, el presidente municipal se llama, el esposo de la presidenta municipal María Fernanda Dorantes Núñez, José Luis Damas Ortiz, hemos dicho, que hay una condena popular porque es como una maldición ese cacicazgo que ha llegado a los municipios y aquí menciono otros casos, es el del amigo Migue o enemigo Migue, cómo se le conoce, quien ha heredado la presidencia municipal a dos de sus hijos después de que gobernó Miguel, este, el otro hermano, no me acuerdo como se llama, ahora recupera y él es el presidente municipal, acá muy cerca de San Fernando también tenemos el tema del presidente municipal que ya le gustó estar ahí, que ya se eternizó, es Juan Antonio Castillejos Castellanos, otro que está siguiendo pasos es Horacio Domínguez Castellanos en Ixhuatán, él repite como presidente municipal de morena y lo mismo una serie de cuestionamientos, así es de que, lo que estoy diciendo es de que pongan las barbas a remojar, ahí está el caso de Altamirano de Roberto Pinto Kanter, pues que intentó que siguiera su esposa en la alcaldía en este trienio veintiuno veinticuatro, Gabriela Roque Tipacamú, pero ya sabemos la historia, tuvieron que tomar una decisión los habitantes de este municipio de secuestrarlo y lo decía la semana pasada, que cuando regresaron, una vez conocida la licencia de su esposa a la presidencia municipal, pues le operaron las costillas y por cierto tuvo una lesión muy fuerte en la cabeza que ameritó una cirugía en la Ciudad de México. Mira qué caso, dime por qué llegan a ese extremo el hartazgo, pues por el abuso del poder.

 

Persona derecha: Así es, ahí estamos en asuntos claros lo que preocupa efectivamente lo que decías al inicio de cómo es posible de que si han cometido tantas anomalías públicas allá dentro de su mismo municipio, de cómo hay grupos que los repercuten que los rechazan, no, este, en primer lugar, en segundo lugar porque las autoridades que tienen las facultades para ejercer control, no, por ejemplo el de en el gasto en la cuenta pública, este, a la hora del registro de los candidatos ante las autoridades electorales, en fin, un montón de cosas que podrían traducirse, fíjate y eso es lo grave, en actos de impunidad, delitos que no se castigan y que están a la vista de todos eso sería muy grave y aparte pues si las autoridades no hacen nada al respecto para corregir esas anomalías que son públicas y notorias allá en los municipios, incluso trascienden a nivel Estatal, pues el ratito las propias organizaciones como ocurrió en Altamirano van a empezar a tomar el ejemplo de ese lugar, para tomar su justicia por su propia mano y eso, ese es un escenario no deseable.

 

Persona izquierda: No, por supuesto para nadie, pues lamentablemente eso ha estado pasando, vamos a ver en qué terminan estos municipios donde ya específicamente en Playas de Catazajá, pues la regidora que mencionamos la semana pasada Gisela Avendaño Gallegos, ella ya se acercó a la ASE, al Congreso del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a exponer con documentos su queja del abuso del poder de este matrimonio Damas Dorantes, concluyo el tarot político, a propósito de Horacio Domínguez Castellanos, quien repite la presidencia municipal del Ixhuatán, que pues fíjate que consiguió ciento veinte millones de pesos extraordinarios al presupuesto que tiene el municipio, son buenos, excelentes, que bien, pero aquí estoy preguntando, están todos los presidentes municipales se quejan, este, de tener recortes muy importantes de presupuesto no tienen ni por una corazonada la posibilidad de tener un presupuesto adicional, él lo consiguió; habría que ver porque según la voz… tampoco se ven aplicados en el municipio ¿cómo lo consiguió? Quiero decir por qué, el hermano de Horacio Domínguez Castellanos, es un personaje del que hemos hablado en los escritos de ultimátum, Jesús Domínguez Castellanos es un poderoso en este sexenio, es el dueño ya, entró como contador, era ayudantía incluso en la corona, ahora es accionista importante, bueno por ahí se dice que logró a través de esas influencias este recurso extraordinario, yo no he escuchado de otro municipio que tenga un recurso extraordinario en este Gobierno de la cuatro té (sic), pues qué bueno que consiga recursos, lo que habría que ver es que tan bien aplicados están para beneficiar, a, pues a su pueblo ahí está el tema también hay ahí algunos regidores que ya están, este organizándose para alzar la voz porque hay dudas sobre el manejo de los recursos públicos.

 

Persona derecha: Atentos.

 

Persona derecha: Muy bien atentos, y bueno más atentos en los seis Estados que habrá elecciones en el veinticuatro Durango, Oaxaca, Quintana Roo, Hidalgo, Tamaulipas y Aguascalientes, platicamos en acá entre nos dicen que están asentando la maquinaria para estas elecciones[…]”

56.              Por otra parte, en lo que interesa, en el acta de referencia se precisó la entrevista que realizó el periodista de Ultimátum Referente a la regidora Maricela Avendaño Gallegos del ayuntamiento de Playas de Catazajá, de la cual se advierte lo siguiente:

“[…]Amigas y amigos de ultimátum MX, esto es ultimátum referente, le anuncié en el previo temas que deberás que indignan, específicamente lo que está pasando en Playas de Catazajá, ahí un matrimonio pues se ha apoderado del municipio, de la alcaldía, de los recursos, el destino de sus habitantes, “Playas de Catazajá”, y la verdad es que llevan nueve años gobernando, y van por tres, sí es que llegan, porque recuerden usted que el caso de Altamirano terminó muy mal, el que se había convertido en el cacique también un matrimonio, terminó en la Ciudad de México con una cirugía en la cabeza, de esto le hablaré en un momento. Gracias por acompañarnos en ultimátum referente, le decía que pues en Playas de Catazajá el matrimonio formado por José Luis Damas Ortiz y María Fernanda Dorantes Núñez, pues se ha apoderado de la Presidencia municipal, primero, dos gobiernos fueron por el partido verde ecologista mexicano y el anterior del del dieciocho al veintiuno, fue presidente municipal Damas Ortiz por morena y ahora heredó la silla de la presidencia municipal a María Fernanda Dorantes Núñez, su esposa, es inconcebible y ¿sabe por qué? este señor, Damas, tiene un problema con la rendición de cuentas por cerca de diecisiete millones de pesos en Administración dos mil diez-dos mil doce, por el partido verde, luego su esposa que fue presidenta municipal del quince al dieciocho, María Fernanda Dorantes Núñez, tiene un faltante de diez millones de pesos, se preguntará usted como entonces que son presidentes como entonces, siguen gobernando a Playas de Catazajá. Pues por un lado se explica tienen todo el recurso todo el presupuesto del ayuntamiento, pues para comprar votos, para hacer trapacerías, incluso llegarle al precio a los funcionarios electorales, ojo pero por otro lado, ¿Por qué? tienen un gran padrino es Manuel Velasco Coello, aun cuando están en morena, de hecho quien induce la ruta para que dejen el verde y se vayan al partido morena, pues se dice que es justo el senador Manuel Velasco Coello, ex gobernador de Chiapas. Lo que sí es importante precisar, porque la autoridad electoral, por qué la ASE, por qué se permite que se registren como candidatos cuando tienen cuentas pendientes, esto sí no se explica y bueno quiero decirles que ya hay reacciones muy fuertes en este momento porque la regidora Marcela Avendaño Gallegos ella, pues está denunciando este cacicazgo y esto lo vamos a escuchar con nuestro reportero Argenis Esquipula, quien nos tiene reportaje sobre el tema, adelante producción.

Seguidamente, se escucha la voz de una persona del sexo masculino y se proyecta en diversas imágenes en pantalla que a manera de reportaje manifiesta lo siguiente:

Desde hace más de nueve años en el municipio de Catazajá ha sido gobernado por la familia Damas Dorantes, esta familia ha demostrado poco desarrollo social y sustentable para los habitantes de las cincuenta y ocho comunidades y diez rancherías que conforman municipio de Catazajá.

Seguidamente, aparece una persona del sexo femenino, quien viste blusa en color blanco, en pantalla se lee el nombre de Marcela AVENDAÑO GALLEGO REGIDORA PLURINOMINAL PLAYAS DE CATAZAJÁ, manifestando lo siguiente: cinco, tres mil, así han llegado a comprar los votos, por eso han mantenido este cacicazgo, desgraciadamente no hay, este, no ha habido la autoridad correspondiente, que en sus cuentas públicas, la auditoría se ha pedido, mayor transparencia, vigila, que sean vigilados esos recursos, pero pues ciudadanos que tenemos entendido que han hecho sus denuncias hasta el momento no sabemos, cuáles hayan sido los resultados.

Se escucha nuevamente la voz masculina del reportaje quien manifiesta lo siguiente: María Fernanda Dorantes Núñez y José Luis Damas Ortiz actualmente son esposos y han sido presidentes municipales de Catazajá en dos ocasiones, José Luis Damas Ortiz fue presidente municipal por el partido verde ecologista en el año dos mil diez al dos mil doce, donde únicamente se encargó de apoyar a sus aliados, quienes les apoyaron en temporadas de campaña, para el año dos mil quince, María Fernanda Dorantes Núñez, asumió el cargo de presidente municipal por el mismo partido político que su esposo, por el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho, Dorantes Núñez entregó la presidencia municipal a su esposo como presidente municipal en el periodo dos mil dieciocho – dos mil veintiuno, por el partido Morena, el pasado seis de julio, María Fernanda Dorantes Núñez participó en las contiendas electorales para la presidencia municipal obteniendo el triunfo por el partido Morena con la compra de votos hasta tres mil pesos, José Luis Damas Ortiz entregó la presidencia municipal a su esposa para el periodo dos mil veintiuno-dos mil veinticuatro, durante estos nueve años de gobernar el municipio de Catazajá el matrimonio Damas Dorantes no ha reflejado la transparencia pública de obras y recursos para el desarrollo sustentable para los habitantes de Catazajá, quienes han demostrado la falta de interés hacia el pueblo. Seguidamente, aparece de nuevo la persona del sexo femenino con el nombre de MARCELA AVENDAÑO GALLEGOS REGIDORA PLURINOMINAL PLAYAS DE CATAZAJÁ, quien manifiesta lo siguiente: En el mes de octubre, tuvimos hace poco, el once de noviembre, para ser exacto, una sesión de Cabildo, que por cierto nos convocaron casi al cuarto para las doce, o sea como con ganas de que no llegáramos, pero pues afortunadamente estamos en el municipio, estamos en actividades a diario y este, acudimos a la sesión, es una sesión que fue pedida y solicitada más que nada por la tesorería municipal, la licenciada Cecilia, y nos damos que a la hora de la sesión el que llega es otra persona, un contador quién es el que se lleva a cabo la sesión, al que le cuestionamos los diversos recursos, en cuanto a la forma en cómo se fueron ejecutando.

Se escucha nuevamente la voz masculina del reportaje quien manifiesta lo siguiente: Marcela Avendaño Gallegos regidora plurinominal del partido movimiento ciudadano, ha denunciado la falta de interés y de apoyos a las comunidades y barrios de Catazajá por parte de la actual presidenta, donde no ha presentado la transparencia de los gastos de egresos del Ayuntamiento municipal sin comprobar las transparencias públicas.

Seguidamente, aparece de nuevo en pantalla la persona del sexo femenino con el nombre de MARCELA AVENDAÑO GALLEGOS REGIDORA PLURINOMINAL PLAYAS DE CATAZAJÁ, quien manifiesta lo siguiente: porque pues lo vimos en la cuenta pública cuánto ingreso y cuánto fue el egreso, se ingresó más de quince mil, quince millones de pesos, egresaron más de cinco millones de pesos, en qué, no se sabe, porque no hay transparencia, pedimos al gobierno municipal actual, a la presidenta no queremos ser ni somos sus enemigos queremos coadyuvar y siempre se lo hemos dicho.

Se escucha nuevamente la voz masculina del reportaje que manifiesta lo siguiente: Avendaño Gallegos detalló el trabajo sucio que ha venido realizando la actual presidenta por medio de la nómina llamada “activista” quien ha apoyado ciudadanos de su propio interés con la cantidad que va de los doscientos a quinientos pesos, la regidora plurinominal mencionó que María Fernanda Dorantes Núñez, se ha presentado únicamente en seis ocasiones a la presidencia municipal, la presidenta tiende y realiza trámites en su rancho en él poblado “el cuyo” Álvaro Obregón lugar de origen de ella y de su esposo, también hizo hincapié que en repetidas ocasiones José Luis Damas Ortiz, ha ingresado al palacio municipal dando órdenes como si fuera el presidente municipal.

Seguidamente aparece de nuevo la persona del sexo femenino con el nombre de MARCELA AVENDAÑO GALLEGOS, REGIDORA PLURINOMINAL PLAYAS DE CATAZAJÁ, quien manifiesta lo siguiente: Me quiere destituir del cargo, nunca se ha había escuchado en la historia que un regidor plurinominal quiera ser destituido, resulta que somos incómodos a la administración actual y por eso están buscando la manera de querer destituirme.

Se escucha nuevamente la voz masculina del reportaje quien manifiesta lo siguiente: Actualmente la cabecera municipal y las comunidades de Catazajá, se encuentran en un total abandono en alumbrado público, después de alzar la voz Marcela Avendaño Gallegos por la falta de transparencia e injusticia en Catazajá, teme por su vida, ya que en repetidas ocasiones la actual administración encabezada por María Fernanda Dorantes Núñez y dirigida por su esposo José Luis Damas Ortiz, han realizado persecución e intimidación con vehículos oficiales del ayuntamiento, incluso hasta sembrando le droga; actualmente los habitantes de las cincuenta y ocho comunidades de Catazajá se encuentran inconformes contra María Fernanda Dorantes, ya que no se ha cumplido su promesa de campaña, donde los habitantes de cada comunidad tendrían la disposición de proponer en democracia a sus agentes municipales, cosa que no ha cumplido y ha realizado nombramientos y agentes municipales en el municipio de Catazajá Chiapas, con imágenes e información de Argenis Esquipulas, ultimátum referente…

Seguidamente aparece en pantalla de nueva cuenta la persona del sexo masculino que interviene desde el inicio, quien manifiesta lo siguiente: Bueno pues ahí está la denuncia puntual, pues sí ojalá pongan sus barbas a remojar José Luis Damas Ortiz y María Fernanda Dorantes Núñez, ellos son de Catazajá, porque le digo, porque Roberto Pinto kanter, también mantuvo un cacicazgo similar, por cierto, también por el Partido Verde ecologista mexicano con su esposa Gabriela Roque Tipacamú, pero pues como usted ya conoce la historia en esta elección no permitieron, ganó, porque compró la elección porque compró votos, porque compró conciencias pero reaccionó la gente, secuestró a Roberto Pinto Kanter, ese famoso, e pues y alter, y muy alterado, altanero, pues gobernante de Altamirano que finalmente fue secuestrado y pues cuando la entregaron tras la licencia para separarse del cargo de la Presidencia municipal de su esposa Gabriela Roque, pues regresó con las costillas rotas, pero además con un severo golpe en el cerebro que lo llevó a una cirugía en la Ciudad de México de donde por cierto aún no regresa y dudamos que vaya a volver a Altamirano; esto ojalá lo vea como un ejemplo este matrimonio de José Luis Damas y Fernanda Dorantes, porque la gente se cansa, así es de que, ya sabe la historia, pues ojalá, ahora estuvo este fin de semana el viernes pasado, la regidora, es el partido naranja, movimiento ciudadano, en palacio de gobierno en la ASE y pues no se duda que haya una reacción sobre el tema, más allá de que la gente está sumamente indignada por este cacicazgo, así concluimos y nos vemos el próximo domingo.

57.              En este orden de factores, la actora indica que las publicaciones usaron un lenguaje soez y machista sobre su vida privada al referirse a su matrimonio como un cacicazgo y, por esa razón logró encabezar el Ayuntamiento de Catazajá y no por sus habilidades dentro del ambiente político, lo cual se tradujo en la creación de una imagen negativa denigrante de su persona frente a los ciudadanos.

58.              Además, la publicación incurrió en una visión estereotipada en su perjuicio como mujer, ya que para referirse a su persona se utilizó el calificativo de “su esposa” y ni siquiera se mencionó su nombre o cargo de presidenta municipal en más de una ocasión, lo cual demeritó su esfuerzo y logros políticos, al dar a entender que es más importante su esposo cuando originalmente se estaba hablando o expresando una opinión sobre el trabajo de la actora como presidenta municipal.

59.              Además, tales manifestaciones naturalizaron la subordinación de la mujer en la sociedad, ya que los comentarios hechos se direccionaron a señalar una supuesta falta de capacidad al afirmar que su esposo y ella eran un cacicazgo y, con ella, proyectar su imagen como una mujer incapaz de tomar decisiones, ejercer y contender a un cargo de elección popular, al necesitar la intervención del sexo masculino.

60.              Ahora bien, al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional que referirse a una mujer como “esposa de…” dentro de un contexto político-electoral se constituye como violencia simbólica, al ser una expresión que demerita a la mujer que aspira o desempeña un cargo de elección popular, al sustentarse en una categoría sospechosa como lo es el estado civil del que deriva una condición de filiación conyugal con otro actor político.

61.              Esto es así, porque dicha expresión demerita a la mujer, al tener un efecto de reproducir y normalizar un estereotipo negativo basado en el género, una asimetría de poder que responde a una generalizada situación de supra a subordinación entre hombres y mujeres, además, se construye, por sí, en una representación nociva para la imagen de la mujer.

62.              Además, se refuerza el estereotipo de que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos varones con los que tienen una relación de afinidad, no por sus méritos propios, sus propuestas y sus trayectorias.[13]

63.              Sin embargo, en el caso concreto esto no ocurre, ya que la actora parte de una premisa inexacta al considerar que se le refirió únicamente como esposa de José Luis Damas Ortiz, porque del texto se puede advertir que sí fue referida por su nombre y como presidenta municipal de Catazajá, Chiapas, como se muestra a continuación:

         “…estamos hablando de un matrimonio Damas Orantes…”

         “…el presidente municipal se llama, el esposo de la presidenta municipal María Fernanda Dorantes Núñez, José Luis Damas Ortiz, hemos dicho, que hay una condena popular porque es como una maldición ese cacicazgo…”

         “…pasada Gisela Avendaño Gallegos, ella ya se acercó a la ASE, al Congreso del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a exponer con documentos su queja del abuso del poder de este matrimonio Damas Dorantes…”

         “…lo que está pasando en Playas de Catazajá, ahí un matrimonio pues se ha apoderado del municipio, de la alcaldía, de los recursos, el destino de sus habitantes, ‘Playas de Catazajá’…”

         “…le decía que pues en Playas de Catazajá el matrimonio formado por José Luis Damas Ortiz y María Fernanda Dorantes Núñez, pues se ha apoderado de la Presidencia municipal, primero, dos gobiernos fueron por el partido verde ecologista mexicano y el anterior del del dieciocho al veintiuno, fue presidente municipal Damas Ortiz por morena y ahora heredó la silla de la presidencia municipal a María Fernanda Dorantes Núñez, su esposa…

         “…este señor, Damas, tiene un problema con la rendición de cuentas por cerca de diecisiete millones de pesos en Administración dos mil diez-dos mil doce, por el partido verde, luego su esposa que fue presidenta municipal del quince al dieciocho, María Fernanda Dorantes Núñez, tiene un faltante de diez millones de pesos, se preguntará usted como entonces que son presidentes como entonces siguen gobernando a Playas de Catazajá. Pues por un lado se explica tienen todo el recurso todo el presupuesto del ayuntamiento, pues para comprar votos, para hacer trapacerías, incluso llegarle al precio a los funcionarios electorales, ojo pero por otro lado, ¿Por qué? tienen un gran padrino es Manuel Velasco Coello…”

         “…María Fernanda Dorantes Núñez y José Luis Damas Ortiz actualmente son esposos y han sido presidentes municipales de Catazajá en dos ocasiones, José Luis Damas Ortiz fue presidente municipal por el partido verde ecologista en el año dos mil diez al dos mil doce, donde únicamente se encargó de apoyar a sus aliados, quienes les apoyaron en temporadas de campaña, para el año dos mil quince, María Fernanda Dorantes Núñez, asumió el cargo de presidente municipal por el mismo partido político que su esposo, por el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho, Dorantes Núñez entregó la presidencia municipal a su esposo como presidente municipal en el periodo dos mil dieciocho – dos mil veintiuno, por el partido Morena, el pasado seis de julio, María Fernanda Dorantes Núñez participó en las contiendas electorales para la presidencia municipal obteniendo el triunfo por el partido Morena con la compra de votos hasta tres mil pesos, José Luis Damas Ortiz entregó la presidencia municipal a su esposa para el periodo dos mil veintiuno-dos mil veinticuatro, durante estos nueve años de gobernar el municipio de Catazajá el matrimonio Damas Dorantes…”

         “…Marcela Avendaño Gallegos regidora plurinominal del partido movimiento ciudadano, ha denunciado la falta de interés y de apoyos a las comunidades y barrios de Catazajá por parte de la actual presidenta…”

         “…pedimos al gobierno municipal actual, a la presidenta no queremos ser ni somos sus enemigos queremos coadyuvar y siempre se lo hemos dicho…”

         “…Avendaño Gallegos detalló el trabajo sucio que ha venido realizando la actual presidenta…”

         “…la regidora plurinominal mencionó que María Fernanda Dorantes Núñez, se ha presentado únicamente en seis ocasiones a la presidencia municipal la presidenta tiende y realiza trámites en su rancho en él poblado “el cuyo” Álvaro Obregón lugar de origen de ella y de su esposo, también hizo hincapié que en repetidas ocasiones José Luis Damas Ortiz, ha ingresado al palacio municipal dando órdenes como si fuera el presidente municipal…”

         “…alzar la voz Marcela Avendaño Gallegos por la falta de transparencia e injusticia en Catazajá, teme por su vida, ya que en repetidas ocasiones la actual administración encabezada por María Fernanda Dorantes Núñez y dirigida por su esposo José Luis Damas Ortiz, han realizado persecución e intimidación con vehículos oficiales del ayuntamiento,

         “…pues sí ojalá pongan sus barbas a remojar José Luis Damas Ortiz y María Fernanda Dorantes Núñez, ellos son de Catazajá…”

         “…esto ojalá lo vea como un ejemplo este matrimonio de José Luis Damas y Fernanda Dorantes…”

64.              De lo anterior, esta Sala Regional advierte que no se refirió a la actora únicamente como esposa de José Luis Damas Ortiz, en todas las manifestaciones se refirieron a ella por su nombre y por su cargo de presidenta municipal.

65.              Asimismo, tampoco se advierten expresiones en donde se evidencie una subordinación por parte de la presidenta municipal hacía su esposo, ya que en todas se hace referencia al matrimonio o bien, se utiliza la expresión “esposa de…” seguida de su nombre.

66.              Con relación a la afirmación tendente a evidenciar que la subordinación ante su esposo va direccionada a evidenciar su falta de capacidad al dar a entender que otros hacen su trabajo, al no poder tomar decisiones, ejercer y contender por cargos de elección popular y por méritos propios al requerir de la intervención y apoyo del sexo masculino.

67.              Al respecto, esta Sala Regional advierte que la actora nuevamente parte de una premisa inexacta, ya que, como lo refirió el Tribunal Electoral local, las expresiones emitidas en el contenido denunciado no asignaron un rol, una característica o un valor a la actora a partir de su sexo o su género. Tampoco pudo advertirse que se le colocó en una posición inferior con base en ello, ni mucho menos que se señalara que detrás de ella hay un hombre que le mande, o bien, gracias a él esté ejerciendo el cargo.

68.              Contrario a lo anterior, las manifestaciones van encaminadas a expresar críticas sobre ambos respecto a su desempeño en el cargo de la presidencia municipal, evidenciando irregularidades en su actuar durante el periodo en que fungieron como titulares del Ayuntamiento, sin que de ellas se desprenda expresa o implícitamente que esas expresiones tengan como base algún estereotipo o prejuicio basados en el género de la actora, ni menos aún que con ellas se le ubique como subordinada a un hombre en cuanto al ejercicio de sus funciones o de sus derechos político-electorales.

69.              A mayor abundamiento, del contenido periodístico se destaca que la crítica va enfocada a la ausencia de alternancia durante los últimos periodos en la presidencia municipal y la forma en que se han administrado los recursos del Ayuntamiento, sin que con ello se demerite a la actora por el hecho de ser mujer y que ello se traduzca en un señalamiento diferenciado como “la esposa de…”.

70.              Tampoco se advierte la intención de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, descalificar sus cualidades o invisibilizar sus méritos o logros personales en el ejercicio del cargo de presidenta municipal.

71.              Además, debe considerarse que no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres son necesariamente violencia por razón de género, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.

72.              Así, si no existen elementos en autos que permitan acreditar que las expresiones vertidas por los denunciados tuvieran como objeto o resultado afectar a la hoy actora por el hecho de ser mujer, o bien, darle un trato diferenciado en perjuicio de sus derechos, derivado de su género; no es dable tener por comprobado el tercero, cuarto y quinto elemento para configurar la violencia política contra las mujeres en razón de género, tal como lo determinó la autoridad responsable.

73.              Sobre estas bases, al no haber elementos para tener por actualizada la violencia política en contra de la actora, en consecuencia, no existen elementos para considerar que su derecho a vivir una vida libre de violencia entra en colisión o se contrapone al derecho a la libertad de expresión de los periodistas de Ultimátum y de la regidora municipal, por tanto, no hubo una extralimitación en el ejercicio periodístico.

74.              Por estás razones se declara infundado el agravio.

2) Incitación a acciones delictivas

75.              Por otra parte, la actora señala que se emitieron comentarios que podrían generar violencia hacia su familia y ella misma, sin que dichas manifestaciones verbales y calificativos utilizados estén sustentados en elementos probatorios.

76.              Alega que se hicieron comentarios encaminados a sostener que pudieran cansarse los ciudadanos de Catazajá, tal como se cansaron los de Altamirano y secuestraron al esposo de la presidenta municipal, con lo que se incita a que se realicen acciones delictivas en su contra, poniendo en una situación delicada a su familia.

77.              Así, se queja de que incitan a las personas de Catazajá, Chiapas, a realizar acciones como las que se efectuaron en el municipio de Altamirano, con las consecuencias fatales que esto puede implicar.

78.              A consideración de esta Sala Regional el agravio resulta infundado.

79.              Esto es así, ya que, ante tales manifestaciones, la responsable determinó que, el contenido de las publicaciones se enfocaron únicamente en las personas que han estado en la administración del Ayuntamiento y las circunstancias que han sucedido en diferentes municipios, sin que existiera un llamado a la violencia en contra de la actora como algún integrante de su familia, como tampoco se obtuvo alguna amenaza que pusiera en riesgo la vida ni la seguridad de las personas que la rodean en el ámbito público o privado.

80.              En este sentido, esta Sala Regional considera que dichas manifestaciones forman parte de la crítica que realizaron los periodistas hacía las presidencias municipales de los Ayuntamientos señalados.

81.              En tanto que, la actora está haciendo depender la violencia sobre actos futuros de realización incierta, ya que las expresiones que señala como “poner sus barbas a remojar”, en si mismas no se traducen en un acto de violencia que afecte su esfera jurídica de derechos.

Conclusión

82.              Al resultar infundados los agravios hechos valer, esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Protección de datos personales

83.              Toda vez que la actora en su demanda no otorgó su consentimiento para que sus datos personales fueran publicados y, tomando en consideración que en la cadena impugnativa se determinó la protección de sus datos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la actora de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional.

84.              En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

85.              Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio deberá agregarla al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le citará como actora o promovente.

[2] En lo subsecuente se identificará como tribunal responsable, Tribunal electoral local o TEECH.

[3] En el expediente del Procedimiento Especial Sancionador de clave IEPC/PE/Q/MFDN/001/2022, en el que determinó que no se acreditaba la violencia política de género en contra de la hoy actora.

[4] En adelante IEPC o Instituto Electoral local.

[5] En adelante podrá citarse como: Ley General de Medios.

[6] Como se aprecia de la constancia de notificación que obra a fojas 325 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/

[10] Tomando en consideración la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, así como la diversa tesis I.5o.C.3 K de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.

[11] Con apoyo en la jurisprudencia 5/2002 emitida por la referida Sala, de rubroFUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable a fojas 29 a 34 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[13] Véase SX-JDC-1576/2021y acumulado.