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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6690/2022

PARTE ACTORA: MARÍA ESTELA MURRIETA PERALTA Y JULIO BÁEZ HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Estela Murrieta Peralta y Julio Báez Huerta, por propio derecho, en su calidad de candidata y candidato a Agente Municipal propietaria y suplente, respectivamente, de la Agencia Felipe Carrillo Puerto en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

La parte actora controvierte la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós[1] emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio TEV-JDC-330/2022, en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de Agente Municipal de la comunidad de Felipe Carrillo Puerto perteneciente al Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Reparabilidad

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Método de Estudio

SEXTO. Estudio de fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, debido a que: a) El Tribunal local sí fundó y motivó su determinación en relación al supuesto incumplimiento del requisito de Diego Uriel Guerrero Sánchez de no contar con antecedentes penales; b) Fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal local en relación a que le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de que el aludido ciudadano cumplía el citado requisito, pues ya había sido registrado; y c) Si bien fue indebida la orden del Tribunal local en relación a que, ante la nulidad de la elección, debía seguir fungiendo como Agente la persona saliente, en el caso deviene infundado el agravio, debido a que esa determinación dejó de tener efecto alguno toda vez que el Ayuntamiento ya le tomó protesta a la persona que resultó electa en la elección extraordinaria.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

1.           Convocatoria. El quince de febrero, en sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, se emitió la convocatoria para la renovación de las Agencias y Subagencias Municipales, entre ellos, el de la localidad de Felipe Carrillo Puerto.

2.           Constancia de registro. El doce de marzo, la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento de Martínez de la Torre expidió a María Estela Murrieta Peralta y Julio Báez Huerta sus constancias de registro como candidaturas a la Agencia Municipal de Felipe Carrillo Puerto.

3.           Elección. El tres de abril, se efectuó la jornada electoral en la multicitada Agencia por el método de voto secreto donde resultó ganadora la fórmula integrada por los ciudadanos Diego Uriel Guerrero Sánchez e Ignacio Vargas Hernández.

4.           Juicio ciudadano local. El siete de abril, María Estela Murrieta Peralta y Julio Báez Huerta impugnaron la elección de Agente de la referida localidad, juicio que quedó radicado ante el Tribunal local bajo la clave TEV-JDC-330/2022.

5.           Sentencia impugnada. El nueve de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó anular la elección, toda vez que se vulneró el principio de certeza al cambiar de manera injustificada la integración primigenia de la única mesa receptora de votación un día antes de la jornada electoral, por lo que ordenó designar nuevamente la mesa y, consecuentemente, convocar a una nueva elección.

6.           Por otra parte, el Tribunal local declaró infundados los agravios relacionados con la inelegibilidad del candidato ganador, así como el relativo a la ruptura de la cadena de custodia.

II. Trámite y sustanciación federal[3]

7.           Presentación. El trece de mayo, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

8.           Recepción y turno. El dieciséis siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6690/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

9.           Radicación, admisión y requerimiento. El veinte de mayo, la Magistrada Instructora, radicó y admitió la demanda. Asimismo, a fin de contar de mayores elementos requirió tanto al Ayuntamiento como a la Junta Municipal Electoral, ambos de Martínez de la Torre, para efecto de que informaran sí se había emitido la convocatoria respectiva y, en su caso, si la elección ya se había llevado a cabo.

10.      Cumplimiento a requerimiento. El veintisiete y treinta de mayo las autoridades requeridas, remitieron información en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo anterior.

11.      Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, en su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, por la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la Agencia Municipal de Felipe Carrillo Puerto en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Reparabilidad

14.           Al caso se debe precisar que el artículo 172, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, dispone que el Presidente Municipal en sesión de Cabildo tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales el primer día del mes de mayo.

15.           Ahora bien, de acuerdo con la Base 2.7 de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, se prevé que, entre otras, la elección de Felipe Carrillo Puerto se realizaría el tres de abril.

16.           A partir de lo anterior, es posible concluir que si bien a la fecha en que se emite la presente sentencia ya transcurrió el día señalado para la toma de posesión, lo cierto es que las reglas establecidas para la elección de autoridades municipales auxiliares no permiten el acceso pleno a la jurisdicción, por lo que debe prevalecer este principio frente a la irreparabilidad de la violación reclamada.

17.           Esto, debido a las circunstancias en las que se desarrolló el proceso electivo de las agencias municipales del Ayuntamiento, pues la distancia temporal entre la elección y el inicio del cargo no permite que culmine toda la cadena impugnativa, la cual incluye la instancia jurisdiccional federal, antes de la referida toma de protesta[6].

18.           El referido criterio es acorde con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[7], en la cual se establece que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con los artículos 1º y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

19.      Máxime que, en el caso, el Tribunal local declaró la nulidad de señalada elección, siendo que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente establecida para asumir el ejercicio del cargo.

20.      Lo anterior conforme a la jurisprudencia 6/2008, de rubro. “IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN”.[8]

21.      Por tanto, toda vez que en el caso el Tribunal local decretó la nulidad de la elección de la localidad de Felipe Carrillo Puerto y la celebración de nuevos comicios, no se genera la irreparabilidad del acto impugnado.

TERCERO. Cuestión previa

22.      De la lectura de la demanda, se constata que uno de los puntos de la controversia planteada por la parte actora, consiste en determinar si fue conforme a Derecho o no la sentencia emitida por el Tribunal local en relación al estudio sobre la supuesta inelegibilidad de Diego Uriel Guerrero Sánchez, quien había obtenido el triunfo en la elección que fue declarada nula por el propio órgano jurisdiccional local.

23.      Sobre el particular, se debe mencionar que los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas en la normativa que debe de cumplir una persona para asumir el cargo, es decir, son exigencias inherentes a las personas.

24.      Es importante señalar que tanto la Junta Municipal Electoral como el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, informaron que la elección extraordinaria ordenada por el Tribunal ya se llevó a cabo y de la documentación remitida se constata que obtuvo el triunfo Diego Uriel Guerrero Sánchez, es decir, el mismo ciudadano.  

25.      En este contexto, aun y cuando ya se celebró la elección extraordinaria, es necesario que esta Sala Regional analice la controversia planteada, toda vez que, en caso de resultar fundados los agravios y, por tanto, se llegara a declarar la inelegibilidad de Diego Uriel Guerrero Sánchez, tal determinación trascendería a la aludida elección extraordinaria, pues quedaría acreditado que dicho ciudadano incumple una condición inherente a su persona para asumir el cargo.

CUARTO. Requisitos de procedencia

26.           En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

27.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

28.      Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora el once de mayo[9], por lo que si la demanda se presentó el trece de mayo, es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios y, por tanto, resulta oportuna.

29.      Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por propio derecho y ostentándose como candidata y candidato a Agente Municipal propietaria y suplente, respectivamente, de la Agencia Felipe Carrillo Puerto en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, además de haber sido parte actora en la instancia local[10].

30.      No es óbice a lo anterior que la parte actora en esta instancia haya alcanzado su pretensión en la instancia local en el sentido de que se declarara la nulidad de la elección de Agente de la localidad de Felipe Carrillo Puerto.

31.      Ello es así, debido a que en la instancia local, la parte actora expuso que el candidato que había resultado ganador era inelegible, agravio que el Tribunal local declaró infundado, siendo que esta instancia aduce que esa determinación fue indebida, y que se debió de haber declarado la inelegibilidad de dicho candidato.

32.      En este contexto, es inconcuso que la parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal local, puesto que su pretensión de que el Tribunal local declarara la inelegibilidad del candidato ganador, no fue alcanzada en la instancia primigenia.

33.      Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Método de Estudio

34.      De la lectura de la demanda se constata que la parte actora hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas y subtemáticas:

I. Indebida determinación sobre la inelegibilidad del candidato que había sido declarado ganador

I.I Falta de fundamentación y motivación

I.II Indebida valoración sobre la inelegibilidad

II. Indebida determinación sobre quién debe de fungir como agente al ser declarada la nulidad de la elección

35.      En este sentido, por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora serán analizados de conformidad con los temas citados, sin que ello cause un perjuicio al actor, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].

36.      Es importante precisar que el Tribunal local en la sentencia impugnada analizó lo relativo a la indebida recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, y una vez hecho el estudio atinente, el Tribunal determinó que se acreditaba la irregularidad debido a que las personas que fungieron como funcionarios de la mesa receptora de votación no pertenecían a la sección que conforma la localidad de Felipe Carrillo Puerto, aspecto que vulneró el principio de certeza.

37.      En consecuencia, el Tribunal consideró que el aludido hecho resultaba suficiente para declarar la nulidad de la elección.

38.      Asimismo, en la instancia local se abordó el agravio en el cual se adujó que se permitió sufragar a la ciudadanía sin que tuviera derecho a ello; sin embargo, el Tribunal declaró inoperante el agravio pues no se señalaron las circunstancias para acreditar la irregularidad.

39.      Además, el órgano jurisdiccional local analizó el agravio en el que se adujó la inelegibilidad del candidato ganador, el cual declaró infundado, pues no se demostró que se incumpliera el requisito de elegibilidad relativo a no contar con antecedentes penales.

40.      Finalmente, el Tribunal abordó el agravio en el que se adujo la vulneración a la cadena de custodia, el cual lo calificó como infundado, debido a que de las constancias del expediente de la elección[12] existió certeza de quien remitió la documentación de la elección, y la persona que la recibió en la Junta Municipal Electoral.  

41.      Ahora bien, en el caso, los conceptos de agravios están dirigidos a controvertir el estudio del Tribunal local, sólo por cuanto hace a lo relativo al estudio relacionado con la inelegibilidad del candidato ganador, además de señalar que carece de validez la orden de permanencia del Agente Municipal saliente derivado de la nulidad declarada.

42.      Por tanto, al no impugnar los razonamientos expuestos por el Tribunal local en relación con el resto de los agravios antes precisados, la determinación sobre los mismos debe seguir rigiendo, al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes en la instancia local.

SEXTO. Estudio de fondo de la litis

43.      De conformidad con lo precisado en el considerando previo, se aborda el estudio correspondiente.

I. Indebida determinación sobre la inelegibilidad del candidato que había sido declarado ganador

44.      Como señaló esta temática, la parte actora la subdivide en los siguientes planteamientos.

I.I Falta de fundamentación y motivación

a. Planteamiento

45.      La parte actora, sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal local se apoyó en deficientes interpretaciones de la ley y ejecutorias aplicables, además de que se abstuvo de invocar los preceptos legales atinentes, es decir, no fundó ni motivó la sentencia controvertida, lo cual estima inconstitucional y lo cual vulnera el artículo 16 de la Constitución federal, mismo que transcribe en su escrito de demanda.

b. Decisión

46.      A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es infundado.

47.      Al respecto, este Tribunal Electoral federal ha sostenido que la fundamentación se traduce, en que la expresión del o de los preceptos legales aplicable al caso; mientras que la motivación radica en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto[13].

48.           Además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

49.           Asimismo, debe distinguirse la falta de la indebida fundamentación y motivación; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una norma jurídica.

50.           Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[14]

51.      Ahora bien, en el caso, de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local, previo a analizar los conceptos de agravio, precisó la normativa aplicable a las elecciones de las agencias municipales, además de que la aplicación de distintos principios, incluido el de certeza[15].

52.      Por lo que hace al agravio relativo a la inelegibilidad de Diego Uriel Guerrero Sánchez, el órgano jurisdiccional local razonó que era infundado el planteamiento de la parte actora.

53.      Para ello, el Tribunal local precisó que los requisitos de elegibilidad son positivos o negativos, en relación con estos últimos indicó que, en principio, deben presumirse que se satisfacen pues no resulta apegado a la lógica que se deban probar hechos negativos.

54.      Así, consideró que, en esos casos, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no se satisface, y por ello tendrá que aportar los medios suficientes para demostrar tal circunstancia.

55.      Ello conforme a la tesis LXXVI/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.

56.      En este sentido el Tribunal realizó la valoración de las probanzas aportadas por la parte actora, consistentes en:

a)  Acuse del escrito signado por la parte agraviada de veintinueve de marzo, dirigido a la Dirección de Prevención y Reinserción social del Estado de Veracruz, a través del cual esencialmente solicitan se les informe si el ciudadano Diego Uriel Guerrero Sánchez cuenta con antecedentes penales.

b)  Acuse del escrito de veintiocho de marzo signado por la y el ciudadano, mediante el cual solicitan a la Junta Municipal Electoral responsable diversa documentación relacionada con el registro de la formula electa en la localidad de Felipe Carillo Puerto.

c)  Escrito signado por el Secretario de la multicitada Junta Municipal Electoral de veintinueve de marzo a través del cual informa a la aquí parte actora la negativa de entregarles la documentación solicitada, derivado de las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos.

d)  Acuse del escrito signado por Crisantema Huerta Couturier de veintidós de marzo, por el que solicitó a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Veracruz, así como a la Presidencia del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, se investigara sobre la supuesta existencia de antecedentes penales de Diego Uriel Guerrero Sánchez.

57.      Asimismo, valoró las documentales remitidas por la Junta Municipal Electoral, consistente en el expediente de registro de la formula integrada por Diego Uriel Guerrero Sánchez e Ignacio Vargas Hernández.

58.      Además, el Tribunal tuvo en consideración los oficios que remitió el Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado de Veracruz, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado instructor.

59.      En este sentido, razonó que las pruebas las valoraría de conformidad con los artículos 359, fracción I y 360, fracción II del Código local.

60.      Hecho lo anterior, arribó a la conclusión de que de las pruebas referidas no se acreditaba que Diego Uriel Guerrero Sánchez contara con antecedentes penales y por ello resultara ser inelegible.

61.      En ese sentido, hizo énfasis en que en un primer momento se constató que el aludido ciudadano había presentado ante la Junta un escrito bajo protesta en el que señala que no cuenta con antecedentes penales, ello de conformidad con la convocatoria respectiva.

62.      Así, razonó que la Junta había constatado el cumplimiento al aludido requisito, por lo que, en un segundo momento de impugnación, al realizar la calificación, el registro previo genera una presunción de validez, por lo que para ser desvirtuada requiere la existencia de prueba plena.

63.      En este orden, el Tribunal indicó que el Director de Prevención y Reinserción Social del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió el oficio a través del cual dio respuesta al escrito presentado por la parte actora ante dicha autoridad, en el que señaló que no era posible atender su petición[16], esencialmente porque para la expedición de las constancias de antecedentes penales, entre otras, será cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial.

64.      En ese contexto, el Tribunal concluyó que la parte recurrente no acreditó la inelegibilidad, aun contando con las probanzas solicitadas a diversas autoridades, haciendo énfasis en que le correspondía acreditar dicha situación de conformidad con el artículo 361 del Código electoral local, para lo cual debía aportar las pruebas idóneas y pertinentes para destruir la presunción de que el candidato electo no contaba con antecedentes penales, a partir de situaciones concretas que así lo pusieran de manifiesto.

65.      Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló que “aún y cuando se presumiera el requisito de no estar privado de sus derechos políticos, como requisito negativo de elegibilidad, ello no lo lleva, en automático a tener por solventadas el incumplimiento de las obligaciones que como solicitante del registro obtuvo”.

66.      Ello, a partir de lo sustentado en la jurisprudencia 20/2002, de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR en la que se estableció que inclusive de haber cometido un delito, lo cual puede llegar a desprenderse de la constancia de antecedentes no penales, por sí mismo no genera inmediatamente la inelegibilidad, pues sólo puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.

67.      Por todo lo anterior, el Tribunal local indicó que no le asistía la razón a la parte actora, al señalar que Diego Uriel Guerrero Sánchez era inelegible.

68.      De la síntesis que precede, es posible constatar que contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal local sí fundó y motivó la determinación que asumió, pues desarrolló los criterios jurisprudenciales sustentados por este Tribunal Electoral en relación a la forma en la que se acreditan los distintos requisitos de elegibilidad, incluido el relativo a contar con antecedentes no penales, así como las reglas para poder desvirtuar su cumplimiento.

69.      Además, señaló el artículo del Código electoral local en el que se prevén las reglas relacionadas con la carga de la prueba en los procesos relativos a la materia electoral y en el que se indica a quien le corresponde probar las afirmaciones que se realizan.

70.      Bajo estos parámetros, es que a juicio de esta Sala Regional resulta infundado el concepto de agravio de la parte actora.

I.II Indebida valoración sobre la inelegibilidad

a. Planteamiento

71.      La parte actora aduce que, el Tribunal responsable al resolver que fue infundado su agravio donde señaló la inelegibilidad del ciudadano Diego Uriel Guerrero Sánchez por contar con antecedentes penales, realizó una interpretación inadecuada en torno al principio de exhaustividad, dado que partió de una interpretación subjetiva, sin tomar en cuenta el nuevo modelo constitucional de diez de junio de dos mil once, cuya finalidad es la de ampliar la protección de los derechos humanos.

72.      Por tanto, señala que la responsable debió aplicar en todo momento el desahogo correcto del material probatorio aportado en su escrito de demanda local, situación que pasó por alto, en razón de la documental de informes aportada con la cual pretendió acreditar que Diego Uriel Guerrero Sánchez sí contaba con antecedentes penales y, por tanto, estaba impedido para registrarse como candidato.

73.      Sin embargo, contrario a ello, aduce que el Tribunal sólo se limitó a confirmar lo manifestado por la autoridad requerida en la que señaló que no era posible atender su petición argumentando que para la expedición de las constancias de antecedentes penales serán expedidas cuando las soliciten las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes.

74.      Aduce que a partir a la reforma al artículo 1 de la Constitución federal, las normas se deben interpretar favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia, situación que aduce no aconteció en la sentencia impugnada.

75.      En este sentido indica que el Tribunal local solo se limitó a aplicar la protección de los derechos humanos en beneficio de Diego Uriel Guerrero Sánchez, conculcando a la equidad en la contienda y la imparcialidad del árbitro respecto al debido cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

76.      Señala que respecto de los requisitos de elegibilidad se requirió a la Junta Municipal Electoral en fecha siete de abril y que nunca fue contestado y tampoco debidamente desahogado por el Tribunal local.

77.      En ese sentido, manifiesta que el órgano jurisdiccional debió observar y realizar una interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto.

78.      En ese sentido insiste que el Tribunal no desahogó correctamente el material probatorio para acreditar la inelegibilidad de Diego Uriel Guerrero Sánchez.

79.      De igual forma, señala que la autoridad responsable violó las garantías de audiencia y legalidad, así como la garantía de administración de justicia que prevén los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al no haber seguido las formalidades del procedimiento el cual, le exige que, al dictar sentencia lo debe hacer de manera clara, precisa y congruente con las constancias de autos, estudiando todos y cada uno de los argumentos.

80.      Por otra parte, aduce que se violenta lo contenido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución federal donde dispone que autoridades electorales que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias de la materia, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, donde los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, lo cual considera se vulneró en la sentencia ahora impugnada.

b. Decisión

81.      A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

82.      Al respecto, primeramente, se debe precisar que, tratándose del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, aplica la regla relativa a que quien pretende desvirtuar que un candidato no cumple con un requisito de elegibilidad tiene la carga de la prueba de aportar los elementos idóneos que demuestren que efectivamente no se cumple con dicho requisito.

83.      Lo anterior de conformidad con las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en el artículo 361 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se dispone, entre otras cuestiones, que el que afirma está obligado a probar y que también lo estará el que niega, cuando su negación desconozca la presunción legal que exista a favor de su contraparte, se desconozca la capacidad, la negativa fuera elemento constitutivo de la acción o la misma envuelva la afirmación expresa de un hecho.

84.      La aludida regla está inmersa en la naturaleza dispositiva de proceso, al corresponder a las partes aportar las pruebas necesarias para acreditar su pretensión, siendo el juez quien tiene el deber de analizar cada una de ellas.

85.      Es importante precisar los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, es la posibilidad real y jurídica de que las y los ciudadanos, en ejercicio de su prerrogativa de ser votados, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registradas, como para ocupar el cargo.

86.      En este contexto, este Tribunal Electoral ha señalado que dentro de los requisitos de elegibilidad encontramos los de carácter positivo y los negativos.

87.      Así, la Sala Superior[17] ha señalado que los primeros, son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular.

88.      En tanto que los segundos, constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

89.      La distinción de ambos tipos de requisitos, estriba en la forma de acreditar, probar o verificarlos.

90.      Así, en el caso de los requisitos de carácter positivo en términos generales, deben ser acreditados por las propias personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba.

91.      Mientras que los requisitos de carácter negativo en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

92.      Es importante destacar que la línea jurisprudencial expuesta por la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que cuando se considere que un candidato o candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones[18].

93.      Asimismo, la propia Sala Superior ha determinado que la diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba, toda vez que cuando se controvierte el registro de un candidato o candidata, esto se encuentra sub judice, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado.

94.      En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado[19].

95.      Ahora bien, en el caso bajo análisis, la impugnación hecha por la parte actora en la instancia local se sitúa en el segundo momento aludido, pues el medio de impugnación para controvertir la elegibilidad de Diego Uriel Guerrero Sánchez ocurrió justamente al momento de declarar la validez de la elección de Agente Municipal de la comunidad de Felipe Carrillo Puerto perteneciente al Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

96.      Bajo esta perspectiva, correspondía a la parte actora aportar todos los medios idóneos por los cuales demostrara de manera fehaciente que Diego Uriel Guerrero Sánchez no cumplía el requisito de elegibilidad consistente en que contaba con antecedentes penales.

97.      En este sentido, si bien la parte actora aportó diversas pruebas, relacionadas con el informe que solicitó a la Junta Municipal Electoral sobre la documentación presentada para acreditar el requisito en cuestión; la solicitud hecha al Director de Prevención y Reinserción Social del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en la que le pidió que informara si el ciudadano contaba con antecedentes penales, así como la solicitud hecha por una diversa ciudadana en la que se solicitó tanto a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso local como a la Presidencia del Ayuntamiento que se investigara sobre la supuesta existencia de antecedentes penales del candidato electo, también lo es que no se advierte que la parte actora haya manifestado algún hecho o circunstancia específica por la cual considerara que el ciudadano efectivamente contaba con antecedentes penales.

98.      En este contexto, si bien en los escritos dirigidos al Ayuntamiento, una diversa ciudadana afirma que el ciudadano cuenta con antecedentes penales, pues aduce que enfrentó el proceso penal que se le siguió en libertad provisional bajo caución, lo cierto es que ese solo hecho no acredita de manera fehaciente que Diego Uriel Guerrero Sánchez cuenta con antecedentes penales, sino que, en el mejor de los casos, que fue sujeto a un proceso penal.

99.      Bajo estos parámetros es que, en el caso, tal como lo señaló el Tribunal local, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de que dicho ciudadano cumplía con los requisitos de elegibilidad, pues no se demostró de manera fehaciente tal cuestión.

100. Si bien la parte actora solicitó[20] un informe al Director de Prevención y Reinserción Social del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que informara si el aludido ciudadano contaba con antecedentes penales, lo cierto es que del escrito de petición no se advierte que la parte actora haya manifestado algún hecho o circunstancia específica por la cual considerara que el ciudadano efectivamente contaba con antecedentes penales, sino que la petición la hizo de manera genérica.

101. En este sentido, correspondía a la parte actora aportar ante el Tribunal local, los elementos que demostraran que el ciudadano impugnado contaba con antecedentes penales, y si bien el Tribunal local cuenta con facultades para mejor proveer, lo cierto es que, dicho órgano jurisdiccional no puede sustituirse en la parte actora para efecto de perfeccionar las pruebas aportadas, pues de lo contrario se desnaturalizaría el principio dispositivo del proceso.

102. Máxime que, en el caso, ya existía una presunción de que los requisitos correspondientes habían sido acreditados, al momento de que se otorgó el registro atinente por parte de la Junta Municipal Electoral.

103. Es importante precisar que la interpretación sobre la distribución de las cargas probatorias tratándose del cumplimiento a los requisitos de elegibilidad, no constituye una interpretación contraria al artículo 1° de la Constitución federal, debido a que justamente quien acude a juicio tiene la carga procesal de demostrar su pretensión, en este caso, probar que efectivamente no se cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad.

104. De ahí que la determinación asumida por el Tribunal local en modo alguno constituye una vulneración a los principios que debe regir la actuación de dicho órgano jurisdiccional, pues finalmente su sentencia se acotó a los planteamientos hechos por la parte actora y de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes.

105. Derivado a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, son infundados los conceptos de agravio.

II. Indebida determinación sobre quién debe de fungir como agente al ser declarada la nulidad de la elección

a. Planteamiento

106. La parte actora aduce que en el considerando “Séptimo. Efectos de la sentencia”, en el punto 181 determinó en el inciso g) que “El Agente municipal saliente, seguirá en funciones hasta en tanto se lleve a cabo una nueva elección y el Ayuntamiento tome protesta a la nueva persona que resulte electa del procedimiento respectivo; momento en el que el Agente municipal saliente cesará en sus funciones”, ello sin fundar ni motivar su determinación, por lo que resulta carente de validez.

b. Decisión

107. A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es infundado, como se razona a continuación.

108. Al caso es importante destacar que de la lectura de la sentencia impugnada, se constata que el Tribunal local no fundó, ni motivó la determinación en la que sostuvo que el Agente municipal en funciones debía seguir en el cargo, hasta en tanto se tomara protesta a la persona que resultara electa de la nueva elección, derivado de la declaración de nulidad hecha por el propio Tribunal.

109. Aspecto que incluso es contrario a los principios esenciales de toda elección establecidos en la Constitución federal como lo es el relativo a la periodicidad. Ello es así, debido que con la determinación del Tribunal local se prorrogó de manera indebida el mandato de una autoridad que fue electa por la ciudadanía por un periodo determinado, con lo cual, incluso, se inaplicó de manera implícita el artículo 171 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en el que se dispone que la duración de los cargos de agentes y subagentes municipales será hasta de cuatro años y no podrá extenderse más allá del treinta de abril del año de la elección de quienes deban sucederlos.

110. No obstante lo anterior, en el caso, tal determinación dejó de tener efecto alguno, toda vez que la Junta Municipal Electoral informó que el pasado veintidós de mayo, se celebró la elección extraordinaria ordenada por el Tribunal local, obteniendo el triunfo Diego Uriel Guerrero Sánchez.

111. Además de que el inmediato veinticuatro siguiente, en la décima novena sesión extraordinaria, el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, entre otras cuestiones, tomó protesta al aludido ciudadano como Agente Municipal.

112. En razón de lo anterior, al haber asumido el cargo quien resultó electo en la elección extraordinaria, ya no existe la situación fáctica y jurídica de la orden dada por el Tribunal local, en relación a la prórroga del cargo del Agente municipal.

113. Así, al haber resultado infundados los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

114. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

115. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de presentación de la demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.

[2] En adelante podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[4] En lo sucesivo Constitución Federal.

[5] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[6] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el SX-JDC-53/2022.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 39 y 40 o bien en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=6/2008&tpoBusqueda=S&sWord=6/2008

[9] Tal como se desprende de las cédulas de notificación que obran a fojas 170 y 171 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.

[10] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Recibo del material electoral, acuse del material electoral, constancia de integración del expediente, acta de sesión permanente de la jornada electoral y acta de sesión permanente del cómputo.

[13] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 1/2000, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2000&tpoBusqueda=S&sWord=1/2000

[14] Tomando en consideración la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”, así como la diversa tesis I.5o.C.3 K de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.

[15] Estudio realizado a paginas 22 a 25 de la sentencia impugnada.

[16] En términos del artículo 27, fracción IV, inciso a) de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en relación con el 60 fracción 11, inciso e) del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[17] Entre otros al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-552/2021.

[18] Criterio sustentado en la jurisprudencia 7/2004, de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

[19] Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados.

[20] El cual obra en las pruebas adjuntas a su demanda.