SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-6692/2022 Y SX-JDC-6693/2022, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PABLO VALENCIA LÓPEZ Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
SECRETARIO DE APOYO: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, el primero de ellos, por Pablo Valencia López, ostentándose como candidato a subagente municipal en el Ejido Cangrejera II, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz; y el segundo, por Mayte Ramírez Flores y Blanca Estela Ramírez Miranda, en su calidad de ciudadanas y supuestas vecinas del referido Ejido.[1]
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado nueve de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] con clave de expediente TEV-JDC-264/2022 Y ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de Rodolfo Goque Gerónimo.
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, ya que, contrario a lo aducido por la parte actora, la autoridad responsable realizó un análisis exhaustivo respecto de los argumentos y hechos planteados en la instancia previa, así como de las pruebas que obran en dicho expediente.
De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinte de enero de dos mil veintidós,[4] el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, emitió la Convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo 2022-2015, entre ellos para la comunidad de Cangrejera II.
2. Del procedimiento de la elección. En la convocatoria respectiva se estableció que el procedimiento a aplicarse en la comunidad de Cangrejera II, del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, sería el de consulta ciudadana.
3. Celebración de la jornada electoral. El veintisiete de marzo, a las diez horas (10:00) se celebró la elección en la Casa Ejidal de la congregación de Cangrejera II, tal como se estableció en la convocatoria.
4. Medios de impugnación locales. El veintisiete y treinta y uno de marzo se presentaron diversos juicios ciudadanos locales ante el tribunal responsable, a fin de controvertir la elección de la subagencia municipal de la comunidad de Cangrejera II, del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
5. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expedientes TEV-JDC-264/2022, TEV-JDC-275/2022 y TEV-JDC-276/2022.
6. Resolución impugnada. El nueve de mayo, el tribunal electoral local determinó acumular los juicios ciudadanos locales antes indicados y confirmar los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II, en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de Rodolfo Goque Gerónimo.
7. Presentación de las demandas. El trece de mayo, la parte actora presentó ante la autoridad responsable sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
8. Recepción y turno. El diecisiete de mayo se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal las demandas y anexos correspondientes, que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6692/2022 y SX-JDC-6693/2022, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[6] para los efectos legales correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones acordó radicar los juicios, admitir las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral Veracruz, relacionada con la elección de la subagencia municipal de la comunidad de Cangrejera II, del municipio de Coatzacoalcos, de dicho Estado; y por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
12. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la sentencia de nueve de mayo emitida por el tribunal electoral local en el expediente TEV-JDC-264/2022 Y ACUMULADOS, a través de la cual confirmó los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de Rodolfo Goque Gerónimo
13. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-6693/2022, al diverso SX-JDC-6692/2022, por ser este el más antiguo.
14. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
15. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente del juicio acumulado.
16. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
17. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.
18. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el nueve de mayo, fue notificada a la parte promovente el once de mayo siguiente,[9] por lo que el plazo transcurrió del doce al diecisiete de mayo, y si el escrito se presentó el trece de mayo, es inconcuso que ello fue de manera oportuna.
19. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la parte actora promueve por su propio derecho, ostentándose como candidato a la elección de subagente de la localidad Cangrejera II y ciudadanas de la referida congregación en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
20. Además, la parte promovente tuvo el carácter de parte actora en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su juicio primigenio; asimismo, le fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
21. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]
22. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[11]
23. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
24. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en elecciones municipales de sistemas normativos internos o, como es el caso, de autoridades auxiliares de ayuntamientos, tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o se tiene la breve distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial que dificulta que culmine oportunamente toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
25. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[12] en determinadas ocasiones deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 17 de la Constitución federal; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
26. En el caso, conforme a la convocatoria para el proceso de elección, se señaló que la toma de protesta debía ser el primero de mayo;[13] posteriormente la sentencia impugnada del tribunal local fue emitida el nueve de mayo, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron remitidas a esta Sala Regional el diecisiete de mayo del año que transcurre, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[14]
27. En razón de lo anterior, atendiendo al mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quien resultó electo como subagente municipal en la localidad de la Cangrejera II, del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
28. Por tanto, de asistirle la razón a la parte actora, en su caso, podrían restituirse sus derechos político-electorales que se aducen violados.
29. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo el magistrado instructor determinó reservar para que fuera el Pleno de esta Sala Regional quien se pronuncie sobre las pruebas documentales que la parte actora señala como “supervenientes” en el capítulo respectivo de los escritos de demanda.
30. Dichas pruebas consisten en las siguientes:
Constancia número JDVER11/VRFE/0001/2022 de doce de mayo de dos mil veintidós.
Constancia número JDVER11/VRFE/0002/2022 de doce de mayo de dos mil veintidós.
Constancia de vecindad emitida el once de mayo de dos mil veintidós a favor de la ciudadana Mayte Ramírez Flores.
Constancias de mayoría relativas a la ciudadana Mayte Ramírez Flores.
31. Al respecto, conviene precisar que el artículo 361 del Código electoral local establece que la parte promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso, deban requerirse, cuando habiendo obligación de expedirlas por la autoridad correspondiente, el promovente justifique haberlas solicitado por escrito y oportunamente y no le fueren proporcionadas.
32. Asimismo, establece que ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.
33. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
34. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
35. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse (mencionados en el inciso a) se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.[15]
36. En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[16] que en ambos casos, es decir, tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, de lo contrario se permitiría a éste subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le imponía.
37. Asimismo, precisó que el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, que obliga al oferente a demostrar la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos. No basta con que el aportante afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad.
38. En el caso concreto, se advierte que la parte actora pretende que las pruebas señaladas como “supervenientes” se le otorgue dicho carácter respecto a la instancia local, pues de su contenido se advierte que se encuentran relacionadas con la controversia resuelta por el Tribunal Electoral de Veracruz.
39. Sin embargo, no es procedente otorgarles el carácter pretendido, puesto que si bien surgieron después del plazo en que debían aportarse (esto es, con la presentación de las demandas locales o dentro del plazo para la interposición del juicio ciudadano local), lo cierto es que la parte promovente no demuestra que la imposibilidad de la aportación en tiempo obedeció a causas ajenas a su voluntad; al contrario, se limita a decir que ello derivó por la sentencia emitida el nueve de mayo por la autoridad responsable (ahora controvertida).
40. Ahora bien, toda vez que las pruebas referidas fueron adjuntadas con la demanda federal y a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte promovente, se admiten como documentales en la presente instancia con la precisión que su valoración se realizará en el estudio de fondo, el cual versará sobre la revisión de lo determinado por el tribunal responsable.
41. La pretensión última de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, anule la elección de subagente municipal del Ejido Cangrejera II en Coatzacoalcos, Veracruz, y se convoquen a nuevas elecciones.
42. Su causa de pedir la sostiene con el argumento de que el tribunal responsable no hizo una adecuada valoración del caudal probatorio ni un correcto análisis de los hechos, así como tampoco fue exhaustivo en el estudio del caso.
43. Además, manifiesta que existió un actuar doloso por parte del citado tribunal, por un lado, al reconocer que la ciudadana Blanca Estela Ramírez Miranda sí tenía derecho a votar, pero desestimó su pretensión; y por otra parte, al señalar que la ciudadana Mayte Ramírez Flores no pertenece a la congregación, sin embargo, ahora la parte actora argumenta que con las pruebas que se recabaron después de la emisión de la sentencia controvertida se demuestra lo contrario.
44. Por cuestión de método, los argumentos expuestos por la parte actora se analizarán en forma conjunta, puesto que se encuentran relacionados con el argumento de exhaustividad y valoración probatoria por parte del tribunal electoral local; sin que dicha decisión le cause perjuicio, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[17]
45. El numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
46. Dicho principio impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a sus pretensiones.[18]
47. Asimismo, a las autoridades electorales las obliga a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.[19]
48. Así, una resolución no será exhaustiva si omite realizar el pronunciamiento respecto de alguno de los puntos planteados por la parte actora.
49. Tal como lo precisó el tribunal responsable al emitir la sentencia controvertida, en la instancia previa la parte actora se dolió –entre otras cuestiones– que a la ciudadana Mayte Ramírez Flores no se le permitió votar, a pesar de ser una votante de años.
50. Asimismo, señaló que a once ciudadanos más (en los que se encontraba la ciudadana Blanca Estela Ramírez Miranda) tampoco se les permitió votar, por el argumento de que no se encontraban en la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres”, a pesar de que presentaron una credencial para votar y un comprobante emitido por el INE en el que se mencionaba que sus credenciales estaban vigentes e inscritos en el padrón y lista nominal.
51. En ese orden, el tribunal responsable determinó que sus argumentos eran infundados, porque en las constancias correspondientes se contaba con la copia certificada del acta JMEC-2022-0003, levantada con motivo de la primera sesión ordinaria de candidatos a las subagencias municipales, celebrada el veintidós de marzo por los integrantes de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, en la que se advertía que dicha junta les informó que solicitó al INE le proporcionara listas nominales con fotografía, pero la respuesta fue que dicha petición era improcedente porque las listas nominales eran de uso exclusivo de elecciones federales y locales, no obstante, se les entregó un disco compacto que contenía las listas OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres”, las cuales se ocuparían en las elecciones de agentes y subagentes municipales.
52. Así, precisó que la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, fue muy enfática en establecer la mecánica a desarrollar el día de las elecciones, la que consistía en que la ciudadanía que podría votar debía cumplir con los requisitos de contar con credencial para votar y aparecer en la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres”.
53. En ese orden, refirió que toda vez que el ciudadano Pablo Valencia López asistió a la sesión celebrada el veintidós de marzo con la Junta referida (por ser candidato a subagente municipal) sabía de la condición para que la ciudadanía pudiera participar en la elección de subagente municipal de la localidad Cangrejera II en Coatzacoalcos, Veracruz.
54. Además, el tribunal responsable argumentó que con el informe emitido por el Secretario de la Junta Municipal Electoral se acreditaba que durante el desarrollo de la elección indicada la ciudadanía que quisiera participar debía cumplir con dos requisitos: contar con credencial para votar y aparecer en la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres”. A dicha documental le otorgó valor probatorio pleno.
55. Respecto al argumento de la parte actora en la instancia local relativo a que no se les permitió votar a pesar de contar con credencial para votar vigente y que llevaban una constancia expedida por el INE con la que acreditaba que estaban vigentes sus credenciales y registradas en la lista nominal, el tribunal electoral precisó que, si bien se encontraba acreditado que el día de la elección no emitieron su voto (como se advertía de las listas respectivas), lo cierto era que diez personas no cumplieron con el requisito de estar registrados en la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres”.
56. Ello, porque del oficio INE/VRFE-VER/1337/2022, signado por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE (al que le otorgó pleno valor probatorio) se advertía que la ciudadana Mayte Ramírez Flores no era vecina de la localidad Cangrejera II, por lo que no le correspondía votar en la elección en estudio.
57. Respecto a las demás personas, el tribunal responsable precisó que se encontraba acreditado que al haber realizado diversos trámites (como de cambio de domicilio, inscripción o reposición de credencial) después de la fecha de corte de la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres” que se utilizó para la elección en comento; incumplieron con uno de los requisitos requeridos, esto es, estar registrados en la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres” y así poder registrarse en la lista de asistencia correspondiente y emitir su voto.
58. En ese orden, dicho tribunal concluyó que se encontraba justificado que a la ciudadana Mayte Ramírez Flores y nueve personas más no se les haya permitido votar.
59. En relación a la situación de la ciudadana Blanca Estela Ramírez, el tribunal electoral local refirió que, si bien era cierto que se encontraba en la lista OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres” y por ende con derecho a votar, también lo era que de las constancias que obraban en actuaciones se podía presumir que el día de la elección no asistió, tal como lo refirió el tercero interesado en dicha instancia.
60. Además, precisó que no existía ningún tipo de incidente en el que se pudiera advertir que la citada ciudadana se hubiera presentado el día de la elección y que no se le haya permitido votar, tal como ocurrió con la ciudadana Mayte Ramírez Flores, cuya situación fue motivo de impugnación que originó el expediente local TEV-JDC-264/2022.
61. Aunado a ello, el tribunal responsable señaló que, aun sin conceder que la ciudadana Blanca Estela Ramírez Miranda se hubiera presentado el día de la elección y que indebidamente se le impidió su derecho a votar, lo cierto era que de la copia certificada del acta de la décimo primera sesión ordinaria de cabildo celebrada el veintinueve de marzo –en la que entre otras cosas se declaró la validez de la elección– se advertía que la diferencia entre el primer lugar y el actor (que ocupó el segundo) era de dos votos.
62. Por tanto, aún y cuando se le sumara el voto de la citada ciudadana, al candidato Pablo Valencia López, dicha situación no era determinante para generar un cambio de ganador, pues la diferencia con el primer lugar sería de un voto.
63. Por otra parte, respecto al argumento de la parte actora en la instancia previa relativo a que el día de la elección la Junta Municipal Electoral cerró el registro a las once horas con cincuenta y ocho minutos (11:58) y, por tanto, se le negó a demás ciudadanía participar; el tribunal responsable lo calificó como infundado.
64. Lo anterior, porque del acta JMEC-2022-0003 levantada por la primera sesión ordinaria de la citada Junta, celebrada con los candidatos a subagentes municipales, se lograba advertir que como punto del orden del día estaba la “Aprobación de acuerdo para el término de aceptación de votantes”, en la que se acordó que el acceso a la votación a todas las personas sería de las diez horas con cero minutos (10:00) hasta las once horas con cincuenta y nueve minutos (11:59) y pasado ese tiempo no se permitiría el acceso a ninguna ciudadana o ciudadano para votar. Dicho documento le otorgó valor probatorio pleno.
65. Así, el tribunal responsable precisó que el hecho de que se haya cerrado la lista de asistencia a una hora determinada no le generaba perjuicio a la parte actora, pues fue un acuerdo tomado por la Junta Municipal Electoral previo a la elección.
66. Además, señaló que si bien la parte actora refería que la votación se cerró indebidamente a las once horas con cincuenta y ocho minutos (11:58), ello fue un minuto antes de la hora establecida, esto es, a las once horas con cincuenta y nueve minutos (11:59). Aunado a que no existía medio de convicción que corroborara ese dicho.
67. Por lo antes expuesto se advierte que el tribunal responsable fue exhaustivo en el análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, y valoró las pruebas que obraban en el expediente.
68. De ahí que sea infundado el argumento de la parte actora respecto a que dicho tribunal no fue exhaustivo en el análisis y estudio del caso.
69. Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto señala que fue incorrecto que el tribunal electoral local declarara que la ciudadana Mayte Ramírez Flores no pertenece a la congregación y por ello no se le permitió votar en la elección controvertida.
70. Al respecto, conviene mencionar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre:
Artículo 171. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de las y los Agentes y Subagentes Municipales. La duración de los cargos de agentes y subagentes municipales será hasta de tres años y no podrá extenderse más allá del treinta de abril del año de la elección de quienes deban sucederlos.
Artículo 172. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto. Para estos efectos, se entenderá por:
(…)
II. CONSULTA CIUDADANA. El procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos;
(…)
La aplicación de estos procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
(…)
[Lo resaltado es propio de esta sentencia]
71. De lo transcrito se advierte que los Ayuntamientos de la entidad veracruzana serán los responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los subagentes municipales; asimismo, dichos cargos podrán ser electos mediante el procedimiento de consulta ciudadana que consiste en convocar a toda la ciudadanía vecina de una congregación o comunidad para que en forma expresa y pública pueda elegir a las personas que deban ser subagentes municipales y manifiesten su voto.
72. En ese orden, conviene precisar que de la Convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales, 2022-2025,[20] se advierte que el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, convocó a toda la ciudadanía vecina de las congregaciones pertenecientes al municipio a participar en la elección de subagentes municipales.
73. Asimismo, en el punto 2.1 se estableció que las y los vecinos de la congregación o comunidad de que se trate deberán reunirse en la fecha y hora determinadas, así como en el lugar que para tal efecto se señale.
74. En ese orden, en el punto 2.8 se determinó que el procedimiento de consulta ciudadana se llevaría a cabo en la congregación de Cangrejera II el veintisiete de marzo a las diez horas (10:00) en la Casa Ejidal.
75. Por lo expuesto, esta Sala Regional logra concluir que para poder participar en la elección de subagente municipal de la congregación de Cangrejera II en Coatzacoalcos, Veracruz, la que se llevaría a través del procedimiento de consulta ciudadana, se debía cumplir con el requisito de ser vecina o vecino de dicha congregación (y colmar los otros requisitos señalados por la autoridad responsable, consistentes en aparecer en el listado OCR “Reconocimiento Óptico de Caracteres” y presentar su credencial para votar, los cuales no son controvertidos en la presente instancia).
76. En ese sentido, tal como lo expuso el tribunal responsable, del oficio INE/VRFE-VER-1337/2022[21] emitido el veintinueve de abril por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, se logra advertir que la ciudadana Mayte Ramírez Flores no era vecina de la congregación Ejido Cangrejera II, sino de una diversa, puesto que su domicilio se encuentra referenciado a la localidad Unidad Habitacional Cangrejera, como lo señala su credencial para votar.
77. De ahí que fue correcta la conclusión del tribunal responsable al afirmar que la ciudadana referida no era vecina de la congregación Cangrejera II y, por ende, no le correspondía votar en la elección de subagente municipal de ese lugar.
78. Ahora bien, respecto a la constancias de vecindad, las constancias emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz y constancias de mayoría que fueron adjuntadas con el escrito de demanda federal y con las que la parte actora pretende acreditar que la ciudadana Mayte Ramírez Flores es vecina de la congregación; dichos documentos –como ella misma lo reconoce– fueron obtenidos después de la emisión de la sentencia controvertida (nueve de mayo), por lo que era imposible que el tribunal responsable las considerara para el pronunciamiento de su determinación (aunado que, como se precisó en el considerando QUINTO de esta ejecutoria, tampoco tienen el carácter de pruebas supervenientes para la instancia local).
79. No obstante, tampoco logran acreditar que la determinación del tribunal responsable fue incorrecta, puesto que, respecto a la constancia de vecindad[22] de once de mayo emitida por el subagente municipal del Ejido Cangrejera II en la que hace constar que la ciudadana Mayte Ramírez Flores radica en el Ejido Cangrejera II desde hace treinta y seis años; sólo se le puede dar un valor indiciario, puesto que carece de mayores datos y elementos que apoyen lo asentado en dicha certificación, y cuyo valor se debilita por las documentales públicas que la contradicen.
80. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.[23]
81. En relación con la constancia JDVER11/VRFE/0001/2022[24] de doce de mayo de dos mil veintidós emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, sólo se advierte que se hace constar que el registro de la mencionada ciudadana en el padrón electoral y lista nominal de electores en Veracruz se encuentra vigente, así como los datos de su nombre, domicilio, municipio, distrito, clave de elector, CURP, entidad y fecha de nacimiento, sección, folio nacional y número de emisión.
82. Esto es, con dicho documento no se logra acreditar que pertenece a la congregación Ejido Cangrejera II; es más, la localidad señalada en el domicilio correspondiente es distinta a la precisada en la constancia JDVER11/VRF/0002/2022 expedida a favor de la ciudadana Blanca Estela Ramírez Miranda de quien sí se encuentra acreditado que pertenece a la congregación Ejido Cangrejera II, lo que se refuerza con la comparativa de las copias de las credenciales de elector de ambas ciudadanas que se encuentran en el expediente.[25]
83. Aunado a lo anterior, las constancias de mayoría expedidas a favor de Mayte Ramírez Flores como ganadora de las elecciones del Ejido Cangrejera II del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz (acompañadas con la demanda federal) tampoco acreditan que para el proceso de elección de subagente municipal 2022-2025 fuera vecina de dicha congregación, puesto que éstas fueron expedidas el doce de abril de dos mil cinco y dieciséis de abril de dos mil catorce.
84. Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la parte actora al señalar que existió un actuar doloso por parte del tribunal electoral local al reconocer que la ciudadana Blanca Estela Ramírez Mirada sí tenía derecho a votar, pero desestimó su pretensión.
85. Ello, porque –como se expuso con anterioridad– la decisión de dicho tribunal de desestimar la pretensión de la parte actora derivó de dos razones: la primera, porque de las constancias que obran en el expediente no se logró acreditar que dicha ciudadana asistió el día de la elección a emitir su voto, pues no hubo incidente presentado por el actor Pablo Valencia López o alguna otra persona que, aunque sea de manera indiciaria, sustentara dicha situación (y cuya determinación no fue controvertida en la presente instancia).
86. La segunda, porque aún en el supuesto de que se acreditara ese escenario, tal como lo razonó la autoridad responsable, no sería determinante para anular la elección controvertida, puesto que la diferencia entre el primer y segundo lugar sería de un voto y, por tanto, no generaría un cambio de ganador.
87. Por lo expuesto, es que esta Sala Regional determina que el tribunal responsable efectuó una debida valoración de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente local; de ahí que no le asista la razón a la parte promovente.
88. En ese sentido, al haber resultado infundados los argumentos expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios.
89. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
90. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-6693/2022 al diverso SX-JDC-6692/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos asuntos como totalmente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le mencionará como parte actora o parte promovente.
[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, tribunal electoral local o tribunal responsable.
[3] En lo posterior podrá citarse como juicio ciudadano local.
[4] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contario.
[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[6] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.
[8] En adelante se le citará como ley general de medios.
[9] Razón de notificación visibles a foja 45 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-6692/2022.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] En adelante podrá citarse como Código electoral local.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Consultable de forma legible en la foja 52 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-6692/2022.
[14] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-7/2020, entre otros.
[15] Criterio expuesto en la jurisprudencia 12/2002 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Véase SUP-REC-229/2016.
[17] Conforme con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Véase la jurisprudencia 12/2001 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Visible de foja 52 a 55 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-6692/2022.
[21] Visible en fojas 55 y 56 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-6692/2022.
[22] Visible en foja 13 del expediente SX-JDC-6692/2022.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Visible en foja 12 del expediente SX-JDC-6692/2022.
[25] Visibles en fojas 13 y 14 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-6692/2022.