SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6707/2022
ACTORA: ABIGAIL GUTIÉRREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio citado al rubro, promovido por Abigail Gutiérrez Morales[1], por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia[2] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3] que, entre otros aspectos, declaró inexistente la comisión de violencia política en razón de género aducida por la actora, en su calidad de diputada local.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, de manera contraria a lo sostenido por la actora, la determinación del Tribunal responsable de considerar inexistente la violencia política en razón de género se ajustó al marco normativo convencional y legal en la materia, así como a los elementos que este Tribunal Electoral Federal ha fijado para determinar si las expresiones que se den en el contexto del debate político acreditan ese tipo de violencia.
Además, el otorgamiento de las medidas cautelares tiene efectos preventivos y temporales, cuya finalidad es proteger a la presunta víctima para que la conducta, probablemente ilícita, continúe o se repita, sin que su otorgamiento implique que deban tenerse por acreditadas las conductas denunciadas, ya esa determinación corresponde al estudio de fondo.
Por otra parte, tampoco se advierte falta de exhaustividad, debido a que el Tribunal responsable atendió los planteamientos relacionados con la obstrucción del ejercicio del cargo de diputada local, al momento de analizar si las expresiones emitidas por los denunciados tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora en su calidad de mujer.
De lo narrado en los escritos de demanda, de las constancias que integran el expediente, así como de aquellas que obran en el expediente SX-JDC-6706/2022 del índice de esta Sala Regional[4], se tiene:
2. Jornada electoral local. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en Campeche, para elegir diputaciones locales para el periodo 2021-2024; la actora resultó electa para desempeñar el mencionado cargo de elección.
3. Queja. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós,[5] la actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[6] una queja en contra de Francisco Daniel Barreda Pavón y de Paul Alfredo Arce Ontiveros, coordinador de la Comisión Operativa Provisional en Campeche y Coordinador Parlamentario, respectivamente, del Partido Movimiento Ciudadano, por la supuesta comisión de violencia política en razón de género.
4. Medidas cautelares. El cuatro de febrero, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local dictó medidas cautelares en el sentido de indicar a los denunciados que se abstuvieran de realizar conductas de intimidación o molestia a la presunta víctima.
5. Esa determinación se impugnó por la actora y el veintidós de marzo, el Tribunal responsable ordenó a la referida Junta que respondiera su solicitud respecto a la suspensión de la difusión y transmisión de la publicación denunciada.
6. En cumplimiento, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, acto que nuevamente se cuestionó por la actora y se confirmó por el Tribunal responsable.
7. Sin embargo, asumió plenitud de jurisdicción y, de manera oficiosa ordenó al Partido Movimiento Ciudadano suspender la difusión, transmisión y, por tanto, el retiro inmediato de la publicación denunciada en su red social Facebook consistente en el vídeo de veintisiete de enero identificado como “expulsión de 3 diputados de Movimiento Ciudadano por hechos de corrupción”.
8. Remisión de expediente. El diez de marzo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, remitió el expediente al Tribunal responsable, el cual se radicó con la clave TEEC/PES/2/2022.
9. Sentencia impugnada. El veinte de mayo, el Tribunal responsable, entre otros aspectos, declaró inexistente la comisión de violencia política en contra de la mujer en razón de género.
10. Demanda. Inconforme con lo referido en el punto anterior, el veinticinco de mayo siguiente, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable.
11. Recepción y turno. El veintisiete de mayo se recibieron las constancias del juicio y, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6707/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
12. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y admitió a trámite la demanda. Por otra parte, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio federal promovido por la actora, ya que se controvierte una resolución que declaró inexistente la comisión de violencia política en razón de género que adujo la actora en su calidad de diputada del Congreso del Estado de Campeche, de tal manera que, por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
15. El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
16. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la actora, así como la firma autógrafa de quien promueve; se identifican los actos impugnados y la autoridad que los emitió; también se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen agravios.
17. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, en razón de que la sentencia impugnada se notificó a la actora el veinte de mayo[9], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de mayo, sin contar los días veintiuno y veintidós por ser sábado y domingo.
18. Por tanto, si la demanda se presentó el veinticinco de mayo siguiente, resulta evidente que fue interpuesta de manera oportuna.
19. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos porque el juicio es promovido por una ciudadana por propio derecho, en su carácter de diputada del Congreso del Estado de Campeche, aunado a que tuvo la calidad de actora en la instancia primigenia y el Tribunal responsable reconoció la personería al rendir el informe circunstanciado.
20. Definitividad. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta Sala Regional, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la resolución controvertida.
21. Toda vez que el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece que las sentencias que dicte el Tribunal responsable serán definitivas y firmes.
22. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, a continuación, se analizará el fondo de la problemática planteada por la actora.
Pretensión
23. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declare existente la comisión de violencia política en razón de género que atribuyó al Coordinador parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano en Campeche, así como al Coordinador de la Comisión Operativa provisional de ese partido político en aquella entidad.
Agravios
24. Para alcanzar su pretensión hace valer como agravios, la incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada.
25. Por cuestión de método, los agravios serán analizados en conjunto, sin que esta manera de análisis cause algún perjuicio a la actora, porque lo relevante no es la forma en que se analicen, sino que los mismos sean examinados.[10]
26. En este orden de ideas, la actora estima que se vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el Tribunal responsable le negó el acceso a la justicia al dictar una sentencia incongruente, subjetiva y sin valorar debidamente las pruebas.
27. Lo anterior, debido a que, por una parte, adujo que adoptaría una “perspectiva jurisdiccional amplia”, sin embargo, de manera incongruente con lo anterior, resolvió de manera limitada y sin perspectiva de género, toda vez que sostuvo dogmáticamente que las expresiones emitidas por los denunciados en el procedimiento especial sancionador no constituían violencia política de tipo simbólica al haberse mencionado en un contexto político.
28. Así, a juicio de la actora, en su calidad de mujer debía soportar que de manera pública se le ofenda y se genere en su contra una percepción de corrupta cuando no existe algún dato de prueba que corrobore el dicho de los denunciados.
29. En razón de lo anterior, la actora refiere que el Tribunal responsable dejó de tomar en consideración el contenido de los artículos 20 bis y 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que desde el escrito de queja, mencionó que los denunciados buscaban causarle un daño por el simple hecho de ser mujer al pretender imputarle hechos falsos, como se desprende del contenido del video que estuvo alojado en la página de Facebook del Partido Movimiento Ciudadano.
30. La actora destaca que en ese video los denunciados señalaron que iniciarían un proceso de expulsión del partido por el hecho de haber negociado su voto con el partido MORENA en la toma de decisiones en el Congreso del Estado de Campeche, con el único afán de desprestigiarla públicamente y sin respetar ningún procedimiento o su garantía de audiencia.
31. En este orden de ideas, sostiene que la intención de los denunciados no fue generar una discusión en el campo de lo político porque hasta la fecha no ha sido expulsada de Movimiento Ciudadano por una conducta indebida; sino menoscabar su imagen pública y con ello limitar el ejercicio de su cargo como diputada.
32. Al respecto, aduce que el mensaje de los denunciados consiste en que, si algún servidor público electo popularmente actúa en contrario a las órdenes del Dirigente Estatal o bien del Coordinador de las diputadas y diputados, será exhibido públicamente como traidor o corrupto.
33. Asimismo, manifiesta que la incongruencia en que incurrió el Tribunal responsable radica en que, por una parte, consideró la existencia de circunstancias que ponían en peligro a su persona al decretar la procedencia de las medidas cautelares y, por otra, refirió que las publicaciones de la red social Facebook deben ser vistas a la luz de la libertad de expresión, sin embargo, debió decretar la existencia de violencia política en razón de género.
34. Incluso refiere que se demuestra una violencia institucionalizada, porque a través de las expresiones de los denunciados, que se le imputaron por su condición de mujer, se le juzgó de manera sumaria sin que se le hayan respetado sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia.
35. En otro orden de ideas, refiere que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución federal, toda vez que el Tribunal responsable, al ponderar la libertad de expresión, debió privilegiar su protección como mujer por haber sido exhibida violentando con ello sus derechos fundamentales.
36. Principalmente, porque no existe ninguna disposición constitucional o legal que permita salvaguardar la libertad de expresión cuando se imputan hechos falsos.
37. También considera excesivo y desproporcional que se le haya impuesto la carga de acreditar que el mensaje emitido por los denunciados iba dirigido a su persona en su calidad de mujer.
38. Además, refiere que el hecho de haberse mencionado a otros dos compañeros diputados (hombres) no atenúa el daño a sus derechos fundamentales por ser la única mujer que se decidió a emitir el voto en favor de lo que más convenía a las y los campechanos y no a las élites de su partido.
39. En este sentido, hace referencia a que el Estado de Campeche se caracteriza por ser conservador y atentar contra una mujer tiene mayor impacto para generar miedo o temor de actuar en libertad.
40. En otro orden de ideas, la actora manifiesta que el Tribunal responsable fue omiso al dejar de pronunciarse sobre diversos agravios que hizo valer encaminados a señalar la existencia de obstáculos que le impiden ejercer el cargo de diputada, lo que denota la parcialidad y falta de compromiso con la impartición de justicia completa y congruente.
Postura de esta Sala Regional
41. En concepto de este órgano jurisdiccional los agravios resultan infundados, toda vez que, de manera contraria a lo sostenido por la actora, la determinación del Tribunal responsable de considerar inexistente la violencia política en razón de género se ajustó al marco normativo convencional y legal en la materia, así como a los elementos que este Tribunal Electoral Federal ha fijado para determinar si las expresiones que se den en el contexto del debate político acreditan ese tipo de violencia.
42. Además, el otorgamiento de las medidas cautelares tiene efectos preventivos y temporales cuya finalidad es proteger a la presunta víctima para que la conducta, probablemente ilícita, continúe o se repita, sin que su otorgamiento implique que deban tenerse por acreditadas las conductas denunciadas, ya esa determinación corresponde al estudio de fondo.
43. Por otra parte, tampoco se advierte la falta de exhaustividad aducida, debido a que el Tribunal responsable atendió los planteamientos relacionados con la obstrucción del ejercicio del cargo de diputada local, al momento de analizar si las expresiones emitidas por los denunciados tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora en su calidad de mujer.
Congruencia y exhaustividad de las sentencias
44. En principio, y de manera previa al análisis de los agravios hechos valer, conviene tener presente que todas las sentencias y resoluciones deben cumplir, entre otros, con los requisitos de congruencia y exhaustividad.
45. El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
46. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal[11].
47. En ese sentido, las sentencias o resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis (problemática a resolver) y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a la o el juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte quejosa[12].
48. Por otra parte, la exhaustividad es un principio que impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
49. Así, se ha destacado que, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[13].
50. Con base en lo expuesto y a partir de una revisión a la sentencia impugnada se tiene que el Tribunal responsable, en modo alguno incurrió en la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, como se indica en seguida.
51. En primer lugar, el Tribunal responsable destacó el contenido del video denunciado, tomando para tal efecto la parte conducente del acta circunstanciada de inspección ocular OE/IO/002/2022, que es la siguiente[14]:
52. Posteriormente, indicó que las afirmaciones de la actora constituían un elemento de prueba preponderante, pero que debían ser analizadas en conjunto con las pruebas que obraban en el expediente para determinar si se acreditaba la violencia política en razón de género.
53. En este sentido, procedió a realizar el análisis de las manifestaciones expresadas en el video denunciado conforme a los cinco elementos[15] establecidos por este Tribunal Electoral Federal en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
54. Así, en relación con el primer elemento, destacó que las conductas denunciadas se realizaron durante el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora como diputada local.
55. Respecto al segundo elemento, se especificó que las conductas reprochadas eran atribuidas al Coordinador de la Comisión Operativa provisional de Movimiento Ciudadano en el Estado de Campeche, así como al Coordinador parlamentario de ese partido político en el Congreso local.
56. Por lo que hace al análisis del tercer elemento, consistente en determinar el tipo de violencia, el Tribunal responsable señaló que adoptaría una perspectiva jurisdiccional amplia con la finalidad de evitar exigencias probatorias desproporcionadas, sin que ello significara que los hechos narrados por la actora, por sí mismos, constituyeran una verdad legal.
57. Así, determinó que no se tenía por actualizado el elemento en estudio debido a que las expresiones realizadas por los denunciados:
carecían de algún patrón estereotipado, mensaje, o símbolo con carga de género, o que naturalizaran la subordinación de la mujer en la sociedad.
se dieron en el contexto político por la actuación de la actora como diputada perteneciente al grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano y no por virtud de una creencia socialmente inculcada contraria a la dignidad o la igualdad de las mujeres.
no aludieron al género de la actora por ser mujer.
tampoco se advertía que constituyeran un mensaje oculto, invisible, o coloquial que la denigraran o discriminaran por pertenecer al género femenino.
58. Con base en lo expuesto, el Tribunal responsable consideró que no se demostraba que los denunciados hubieran realizado manifestaciones tendientes a menospreciar y denigrar la capacidad de al actora por ser mujer, ni como funcionaria pública, menos aún que se haya cometido violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física sexual, y/o psicológica en su perjuicio.
59. Asimismo, se destacó que los comentarios generados con la publicación denunciada, se presentaron como parte de un mensaje crítico a dos diputados y a la actora, en el contexto del debate público respecto de información opinable y debatible, sin que se dirigeran específicamente a la actora por su condición de mujer, ni estaban basados en elementos de género, sino que formaban parte del discurso robusto y abierto como parte del debate público.
60. Conforme a lo anterior, el Tribunal responsable señaló que las expresiones vertidas en la publicación eran totalmente válidas y justificadas al tratarse de cuestionamientos formulados por los denunciados a la actora en su quehacer como diputada en donde se le inquiere sobre la posible lesión a los principios y valores del partido al que pertenece.
61. Por lo que hace al cuarto elemento, el Tribunal responsable indicó que la quejosa consideraba que los denunciados obstaculizaron el ejercicio de su cargo como diputada local al presionarla para no ocupar alguna responsabilidad en la mesa directiva del Congreso local y para privarla de sus prerrogativas y atribuciones como diputada local, lo cual se traducía en violencia política por razón de género en la vertiente de desempeño al cargo.
62. Al respecto, en la sentencia impugnada se consideró que las manifestaciones denunciadas en modo alguno tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
63. Lo anterior, debido a que los denunciados se refieron a dos diputados y a la actora, en el sentido de haberse presentado a supuestas negociaciones económicas con el partido Morena y que por ello comunicaban que iniciarían un procedimiento interno de expulsión, sin que se apreciara que el mensaje se dirigiera a la actora en su calidad de mujer sino en su calidad de diputada y militante de Movimiento Ciudadano.
64. Además, se indicó que dicho partido político, al contestar un requerimiento, señaló que se estaban integrando las constancias necesarias para iniciar el procedimiento de expulsión ante la instancia competente de conformidad con los estatutos vigentes de ese partido.
65. Por tanto, en la sentencia impugnada se indicó que, en ningún momento, se materializó alguna resolución o acuerdo por parte de dicho partido por el cual se menoscabaran los derechos políticos electorales de la actora.
66. Asimismo, se destacó que en el escrito de queja la actora reconoció que al inicio de su cargo fue electa como integrante de la mesa directiva del Congreso local, con lo cual, se confirmaba que participa en las actividades propias de su cargo.
67. A partir de lo anterior, señaló que no existía indicio alguno con el cual se advirtiera que los derechos político-electorales de la actora en el ejercicio de su cargo fueran disminuidos, obstruidos o dejados sin efecto.
68. Además, se refirió que debía tomarse en cuenta las calidades tanto de la actora como los denunciados, ya que se trata de personas servidoras públicas electas democráticamente y por lo mismo, la tolerancia de expresiones que constituyan una crítica a su desempeño, aun cuando no estén dentro del contexto de un proceso electoral, es más amplio en función del interés general y del derecho a la información de la ciudadanía como parte del debate político.
69. En cuanto al quinto elemento el Tribunal responsable advirtió que las expresiones reprochadas no estaban dirigidas a la actora por el hecho de ser mujer, sino que se enfocaron a la gestión de la actora como diputada y, por lo mismo, fueron vertidas en el contexto del debate público.
70. Además, se indicó que las expresiones tampoco tenían un impacto a partir de la condición sexo-genérica de la actora puesto que no ponían en duda su capacidad como mujer para ejercer el cargo.
71. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que los agravios devienen infundados, toda vez que el Tribunal responsable proporcionó diversos argumentos con los cuales respaldó su conclusión relativa a la inexistencia de la violencia política en razón de género.
72. En efecto, al analizar el tercer elemento indicado en la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral Federal, relativo a que la conducta denunciada pueda constituir violencia de tipo simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, en la sentencia impugnada se indicó que las expresiones difundidas en el video carecían de estereotipos, o mensajes alusivos a la condición de mujer.
73. También se indicó que las expresiones emitidas por los denunciados se dieron en el contexto del debate político, frente a la actuación de la actora como diputada local e integrante de la bancada legislativa de un partido político.
74. Razonamientos que este órgano jurisdiccional comparte porque las manifestaciones contenidas en el video son neutras en cuanto a la referencia al género, sin centrarse en la calidad de mujer de la actora.
75. Por el contrario, dichas expresiones se direccionan a realizar un reproche a la actora y a otros dos diputados de esa bancada, por supuestamente haber favorecido con su voto a un partido político distinto y con ello, en concepto de la parte denunciada, se alejaron de los valores y principios postulados por Movimiento Ciudadano.
76. En consecuencia, resultan válidas en el contexto de la crítica realizada al actuar de tres personas democráticamente electas para formar parte de un órgano político-deliberativo como lo es el Congreso local.
77. Además de que las manifestaciones contenidas en el video, en modo alguno, constituyen una descalificación o ataque dirigido de manera particular y específica a la actora por el hecho de ser mujer, sino que se emiten en el contexto del quehacer legislativo con el objeto de cuestionar una conducta que, en palabras de los denunciados, los desconcertó y defraudó, como parte de la estructura del partido y de la bancada a la cual pertenece la actora.
78. En ese sentido, se estima infundado el agravio mediante el cual, se menciona que el Tribunal responsable sostuvo dogmáticamente la inexistencia de violencia política en razón de género, toda vez que, como ha quedado de manifiesto, la sentencia impugnada se apoya en diversos razonamientos para sustentar su conclusión.
79. Además, esta Sala Regional observa que la actora deja de controvertir frontalmente esas razones torales en las que se sustenta la sentencia impugnada, debido a que se limita a considerar que, en su condición de mujer, debía soportar que de manera pública se le ofenda y se genere en su contra una percepción de corrupta cuando no existe algún dato de prueba que corrobore el dicho de los denunciados.
80. En ese sentido, si desde su punto de vista, los denunciados buscaban causarle un daño al pretender imputarle hechos falsos, sin elementos de prueba y que no existe ninguna disposición constitucional o legal que permita salvaguardar la libertad de expresión cuando se imputan hechos falsos, podría estarse frente a otro tipo de ilícito electoral, pero de ninguna manera se configuraría violencia política en razón de género por las razones expuestas.
81. En otro orden de ideas, también resulta infundado el agravio relacionado con la falta de congruencia de la sentencia impugnada, toda vez que la actora parte de la premisa inexacta, consistente en que la procedencia de las medidas cautelares implica, necesariamente, resolver el fondo del asunto en el mismo sentido.
82. Lo anterior es así, porque las medidas cautelares tienen una naturaleza de tutela preventiva y provisional, porque se conciben como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, mientras se emite la resolución de fondo, por lo que se otorgan sin prejuzgar sobre el fondo del asunto[16].
83. En este sentido, el otorgamiento de la medida cautelar en modo alguno implica que deban tenerse por acreditadas las conductas denunciadas, ya que esa determinación corresponde al estudio de fondo, cuando se valoren las pruebas que obren en el expediente.
84. De ahí que el Tribunal responsable contara con plenitud de jurisdicción para resolver el procedimiento especial sancionador.
85. Por otra parte, el agravio relacionado con la falta de exhaustividad resulta infundado, porque el Tribunal responsable analizó los planteamientos de la actora consistentes en la posible obstrucción al ejercicio del cargo de elección popular que desempeña.
86. Al respecto, cuando se examinó el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018, en la sentencia impugnada se precisó que las manifestaciones denunciadas en modo alguno tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
87. Lo anterior, debido a que las expresiones se dirigieron a la actora en su calidad de diputada de la bancada de Movimiento Ciudadano y no en su calidad de mujer; que en ningún momento se materializó alguna resolución o acuerdo por parte de dicho partido (expulsión) por el cual se menoscabaran los derechos político-electorales de la actora.
88. Asimismo, se destacó que la actora reconoció en su escrito de queja, que al inicio de su cargo integró la mesa directiva del Congreso local, con lo cual, se confirmaba que participaba en las actividades propias de su cargo, sin que existiera indicio alguno con el cual se advirtiera que sus derechos político-electorales en el ejercicio de su cargo fueran disminuidos, obstruidos o dejados sin efecto.
89. De tal manera que no se acredita la falta de exhaustividad aducida por la actora.
90. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora cuando sostiene que el Tribunal responsable dejó de tomar en consideración el contenido de los artículos 20 bis y 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que, desde el escrito de queja, mencionó que los denunciados buscaban causarle un daño por el simple hecho de ser mujer al pretender imputarle hechos falsos.
91. Lo anterior es así, porque en el considerando octavo de la sentencia impugnada, se precisó el fundamento que resultaba aplicable a las infracciones denunciadas. Así se indicó que el numeral 612, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche recogía lo dispuesto por el artículo 20 bis de la Ley General de la mencionada ley, en cuanto a lo que debía entenderse por violencia política contra las mujeres en razón de género.
92. Ahora bien, aún cuando la fracción IX, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemple como conductas generadoras de violencia política en contra de las mujeres el difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, lo cierto es que establece expresamente que esas conductas se basen en estereotipos de género o en elementos de género, lo que acontece cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer.
93. En este sentido, cuando el Tribunal responsable analizó el quinto elemento relacionado con determinar si la conducta denunciada se basaba en elementos de género, advirtió que las expresiones reprochadas no estaban dirigidas a la actora por el hecho de ser mujer, sino que se enfocaron a su gestión como diputada y, por lo mismo, fueron vertidas en el contexto del debate público.
94. Aunado a que tampoco tenían un impacto a partir de la condición sexo-genérica de la actora puesto que no ponían en duda su capacidad como mujer para ejercer el cargo. De ahí lo infundado del agravio.
95. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, esta Sala Regional determina, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
96. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
97. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, 5 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se citará como actora.
[2] Dictada el veinte de mayo de dos mil veintidós en el expediente en el expediente TEEC/PES/2/2022.
[3] En adelante se citará como Tribunal responsable.
[4] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.
[6] En adelante se citará como Instituto Electoral local.
[7] En lo subsecuente se citará como Constitución Federal.
[8] También podrá citarse como Ley General de Medios.
[9] Como consta en la cédula y razón de notificación por correo electrónico practicada a la actora, documentos visibles a fojas 516 y 518 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-6706/2022.
[10] Conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual puede consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en la página de internet de este Tribunal.
[12] Resultando orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[13] Criterio contenido en la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] El acta circunstanciada obra a fojas 255 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-6706/2022.
[15] Los referidos elementos son: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[16] Lo anterior con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/