SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6717/2022

ACTOR: ANTONIO PAREDES SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

SECRETARIO DE APOYO: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; ocho de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antonio Paredes Sánchez,[1] por su propio derecho.

El actor controvierte la sentencia emitida el veinticinco de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] en el expediente TEV-JDC-378/2022; mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la Agencia Municipal de la Congregación El Izote-Tizaltepec, Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda porque fue presentada de manera extemporánea y, por lo mismo, se actualiza su improcedencia.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Aprobación de Convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, se aprobó la Convocatoria a la ciudadanía veracruzana, originarios de las Congregaciones o Rancherías pertenecientes al Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz, o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección, a participar en la elección de titulares de Agencias y Subagencias Municipales, para el ejercicio del cargo que inicia el uno de mayo del año dos mil veintidós y concluye el treinta de abril del año dos mil veintiséis.

2.                  Acuerdo sobre validación y anulación de los escritos en la mesa receptora de votación. El uno de marzo, mediante sesión extraordinaria número uno, la Junta Municipal Electoral de Soledad de Doblado, Veracruz, emitió acuerdo por el cual expuso los criterios referentes a la validación y anulación de los escritos de apoyo en la Mesa Receptora de Votación.

3.                  Registro de candidaturas. El nueve y diez de marzo, en Sesión Ordinaria número dos y tres, se aprobó la procedencia o improcedencia de los Registros de las candidatas y candidatos a titulares de las Agencias y Subagencias Municipales, propietarios y suplentes del Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz, para el periodo 2022-2026.

4.                  Jornada Electoral. El uno de abril, se llevó a cabo la elección por el método de Auscultación, en la Congregación El lzote-Tizaltepec, de lo cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Candidatos

Tipo de candidatura

Votos válidos

Votos nulos

Agencia Municipal

Hugo Paredes Montes

Propietario

195

102

David Guevara Fernández

Suplente

Antonio Paredes Sánchez

Propietario

000

322

Félix Vázquez Lara

Suplente

Subagencia Municipal

Rodolfo García Rodríguez

Propietario

No se presentaron

No se presentaron

Benito Vázquez León

Suplente

Hipólito Aldazaba Gamboa

Propietario

023

203

Orlando Aldazaba Islas

Suplente

5.                  Juicio ciudadano local. El cinco de abril, Antonio Paredes Sánchez, candidato a la Agencia Municipal de la Congregación El lzote-Tizaltepec, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Junta Municipal Electoral del Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz, en contra de la elección llevada a cabo por el método de Auscultación.[3]

6.                  Resolución impugnada (TEV-JDC-378/2022). El veinticinco de mayo, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio ciudadano citado, en el que determinó lo siguiente:

[…]

RESUELVE:

PRIMERO. Se revocan las actas circunstanciadas elaboradas con motivo de la elección; y, como consecuencia, se dejan sin efecto los resultados consignados en la misma.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de la Agencia Municipal de la Congregación El Izote-Tizaltepec, municipio de Soledad de Doblado, Veracruz; y, como consecuencia de lo anterior, se revocan tanto la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría que hubiesen sido emitidas por el Ayuntamiento de Soledad de Doblado, Veracruz, en favor de la fórmula de candidaturas integrada por Hugo Paredes Montes y David Guevara Fernández, como titulares de la Agencia Municipal referida.

TERCERO. Se vincula al Ayuntamiento y a la Junta Municipal Electoral, ambos de Soledad de Doblado, Veracruz, para que, actúen conforme a lo establecido en el apartado de Efectos de la presente sentencia.

[…]

7.                  Dicha sentencia fue notificada por estrados al actor el mismo día.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]

8.                  Presentación de la demanda. El treinta y uno de mayo, Antonio Paredes Sánchez promovió ante la autoridad responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9.                  Recepción y turno. El cuatro de junio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6717/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[5]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con la elección de agentes y subagentes municipales en la Congregación de El lzote-Tizaltepec, del Municipio de Soledad de Doblado; y por territorio, pues la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Improcedencia

12.              Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda porque se presentó de manera extemporánea, como se explica enseguida.

13.              El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente porque si se actualiza alguna de éstas, existirá un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.

14.              Al respecto, el artículo 8 de la Ley General de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable salvo las excepciones previstas en el propio ordenamiento de manera expresa.

15.              Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de la Ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

16.              Por otro lado, el artículo 9, apartado 3, de dicha Ley General de Medios, en relación con el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, prevén el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando incumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento.

17.              En el caso, el actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, y en su escrito de demanda aduce que conoció del acto impugnado en la misma fecha.

18.              Del mismo modo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado refiere que el actor fue notificado por estrados el citado veinticinco de mayo del año en curso.

19.              Así, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la manifestación sobre la fecha de conocimiento del acto impugnado es una declaración sobre hechos propios que perjudica a las partes que la hacen, en términos de la tesis VI/99 de la Sala Superior de rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.[8]

20.              Ahora bien, tal como se señaló, el promovente aduce haber sido debidamente notificado el veinticinco de mayo tal y como se observa en la cédula y razón de la notificación respectiva que obran en el expediente.[9]

21.              Además de estar plenamente corroborado lo anterior, de las constancias de autos se obtiene que, mediante acuerdo de turno de dieciocho de abril del año en curso, el magistrado presidente del Tribunal Electoral local requirió al actor para que señalara un domicilio en la ciudad de Xalapa porque, en caso contrario, las notificaciones le serían practicadas por estrados.[10]

22.              En consonancia con ello, mediante auto de veintiuno de abril, la magistrada instructora en dicha instancia local, le reiteró al actor la opción de ser notificado por la vía electrónica, previa solicitud que hiciera al Tribunal local; sin que al efecto lo haya hecho.[11]

23.              Así, toda vez que la sentencia se notificó el veinticinco de mayo y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, es evidente que aconteció fuera del plazo legal previsto para ese efecto, como se aprecia en la siguiente tabla:

Mayo 2022

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

23

24

25

Se notifica la sentencia por estrados

26

Surte efectos[12]

27

Día 1

28

Día 2

29

Día 3

30

Día 4

31

Día 5

Se presenta la demanda

 

 

 

 

 

24.              A partir de dicha situación, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que sostiene el actor en su demanda, se deben tomar en cuenta todos los días y horas, puesto que se trata de un asunto relacionado con la elección de agentes y subagentes municipales de la Congregación de El Izote-Tizaltepec, Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz.

25.              Ello, toda vez que, con independencia de que se trate de una elección diversa a las señaladas constitucionalmente, lo cierto es que estos órganos auxiliares son electos mediante el voto popular, lo cual actualiza que se impongan las mismas reglas que para tales efectos se prevén en la ley en los procesos electorales.

26.              Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/2013 de rubro: "PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES".[13]

27.              Con base en lo expuesto, es factible concluir que el actor presentó la demanda un día después del plazo de cuatro días que señala la ley, por lo cual no se satisface el requisito de oportunidad y debe desecharse de plano la demanda.

28.              La extemporaneidad en la promoción del presente juicio se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.[14]

29.              En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.[15]

30.              En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

31.              Incluso, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro-persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

32.              Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[16]

33.              En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, debe desecharse de plano la demanda.

34.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2; y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta sentencia, las agregue al expediente sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente podrá denominársele como: “actor” o “promovente”.

[2] En adelante “autoridad responsable”, “Tribunal Electoral local” o “TEV”.

[3] Auscultación. Es el procedimiento por el cual los grupos de ciudadanos representativos de una congregación o ranchería expresan espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados Agente o Subagente Municipales, propietario y suplente, siempre que no exista oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección. (Art. 172, fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz).

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[5] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] En lo sucesivo: Constitución federal.

[7] En lo sucesivo: Ley General de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 25 y 26, así como en el enlace electrónico

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=VI/99&tpoBusqueda=S&sWord=VI/99.

[9] Constancias que obran a fojas 99 y 100 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[10] Constancia visible en la foja 43 del Cuaderno Accesorio Único del expediente principal.

[11] Consultable a fojas 45 y 46 del Cuaderno Accesorio Único del expediente principal.

[12] El artículo 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece que la notificación por estrados surte efectos al día siguiente de su publicación.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] De igual forma se resolvió en los diversos juicios: SX-JDC-193/2018, SX-JDC-587/2021, SX-JDC-808/2021, SX-JDC-1007/2021 y SX-JDC-51/2022, entre otros.

[15] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325

[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.