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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6719/2022

ACTORA: ****

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ****,[1] en su calidad de **** del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.

La actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintisiete de mayo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2], en el expediente TEECH/JDC/****/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa[3], en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q-VPRG/****/2022, que declaró administrativamente responsable a la hoy actora por actos de violencia política en razón de género, relacionados con obstrucción al cargo.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que la actora realizó diversos planteamientos reiterativos los cuales fueron motivo de análisis por parte del Tribunal local, lo que impiden a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia controvertida.

Por otro lado, se estima que, contrario a lo que manifiesta la actora, la autoridad responsable sí dio razones suficientes para confirmar la acreditación de violencia política en razón de género.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

1.                 Presentación de la denuncia. El once de febrero de dos mil veintidós[4], Marcela Avendaño Gallegos, en su calidad de Regidora Plurinominal del Municipio de Catazajá, Chiapas, presentó queja ante el Instituto local en contra de la **** del referido Municipio, por conductas que a su consideración eran constitutivas de violencia política por razón de género.

2.                 Admisión y medidas cautelares. El catorce de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEPC, determinó el inicio, radicación y admisión del Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q-VPRG/****/2022. En la misma fecha se decretaron las medidas cautelares a favor de Marcela Avendaño Gallegos.

3.                 Resolución del IEPC. El cinco de abril, el Consejo General del IEPC, determinó imponer sanción a la **** de Catazajá, Chiapas, por violencia política en razón de género, cometida en agravio de Marcela Avendaño Gallegos.

4.                 Medio de impugnación local. El trece de abril, la hoy actora interpuso un juicio ciudadano local ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución señalada en el parágrafo que antecede.

5.                 Sentencia impugnada. El veintisiete de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo General del IEPC y declaró administrativamente responsable a la hoy actora por actos de violencia política en razón de género, relacionados con obstrucción al cargo.

II. Del medio de impugnación federal[5]

6.                 Presentación. El dos de junio, la actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.

7.                 Recepción y turno. El nueve de junio siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6719/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

8.                 Admisión y vista. Mediante acuerdo de trece de junio, se admitió la demanda y se ordenó dar vista a la ciudadana Marcela Avendaño Gallegos, para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.

9.                 Certificación. Una vez concluido el plazo otorgado a la ciudadana Marcela Avendaño Gallegos para que desahogara la vista, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que, dentro del lapso comprendido de las doce horas con cuarenta y un minutos del catorce de junio a las catorce horas del veinte de junio, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la citada ciudadana.

10.             Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que confirmó la resolución del procedimiento especial sancionador en el que se declaró administrativamente responsable a la hoy actora por actos de violencia política en razón de género, relacionados con obstrucción al cargo; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.             El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

14.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

15.             Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintisiete de mayo y se notificó a la actora por correo electrónico el mismo día[9], por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del treinta de mayo al dos de junio, lo anterior, sin considerar el sábado veintiocho y domingo veintinueve de mayo, por tratarse de días inhábiles, ya que la controversia no guarda relación con un proceso electoral.

16.             Por lo que, si la demanda se presentó el ultimo día, es inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo previsto legamente.

17.             Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora promueve en su calidad de **** de Catazajá, Chiapas; además de que controvierte la sentencia que recayó a su medio de impugnación local.

18.             Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[10]

19.             Además, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

20.             Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

21.             Ello porque las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos del artículo 101, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

22.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

a. Pretensión y causa de pedir

23.             La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, determine la no acreditación de violencia política en razón de género atribuida a la promovente.

24.             Para alcanzar su pretensión, la actora expone como temas de agravio la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

25.             Así, la litis del presente asunto se centra en analizar si la sentencia controvertida, la cual determinó confirmar la resolución del Consejo General del Instituto local que declaró administrativamente responsable a la hoy actora, por la conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género, se encuentra ajustada a derecho, a partir de lo planteado por la actora.

II. Análisis de la controversia

a. Decisión

26.             Esta Sala Regional considera que los motivos de agravio de la actora son inoperantes e infundados.

27.             Lo inoperante radica en que se tratan de reiteraciones de lo expuesto y argumentado en la instancia previa, por lo que no están dirigidos a controvertir lo resuelto por el Tribunal local.

28.             Por su parte, lo infundado se debe a que, contrario a lo que manifiesta la actora, la autoridad responsable sí dio razones suficientes para confirmar la acreditación de violencia política en razón de género.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

29.             En primer lugar, la autoridad responsable estimó que el Instituto local sí analizó el asunto con perspectiva de género, pues no solo usó la metodología señalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también, basó su decisión con base al marco normativo que regula la violencia política en razón de género y diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del TEPJF, lo cual le ayudó a identificar los elementos constitutivos de violencia política en razón de género cometida por la hoy actora.

30.             Respecto a la supuesta falta de exhaustividad, el Tribunal local determinó infundado dicho planteamiento, en primer lugar, por que el hecho de que le corresponda al Secretario Municipal comunicar las convocatorias a las sesiones de cabildo, ello no la exime de sus obligaciones como ****, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar y proveer el buen funcionamiento de la administración pública municipal.

31.             Por otra parte, estimó infundado el planteamiento de la actora respecto a que el Instituto local no tomó en cuenta que las convocatorias a las sesiones de cabildo se realizarían por WhatsApp, pues la autoridad responsable ante la instancia local sí tomó en cuenta el acta relativa a la primera sesión de cabildo, en la cual se acordó que las notificaciones de las convocatorias se harían por dicha aplicación.

32.             Sin embargo, precisó que la responsable tuvo por acreditada la conducta no porque se haya realizado una notificación ilegal, sino porque no se acreditó haberse convocado a la ciudadana Marcela Avendaño Gallegos a las sesiones, lo anterior, debido a que la denunciada no acreditó que haya notificado a la denunciante, a pesar de haber valorado todas y cada una de las pruebas con las que pretendió acreditar haber notificado y llevado a cabo las sesiones, de ahí que no existió la falta de exhaustividad alegada.

33.             Aunado a lo anterior, de la resolución impugnada ante la instancia local, se advirtió un cuadro comparativo en el que se destacaron las sesiones a las que sí se le notificó y asistió la ciudadana antes mencionada y los días en que, sin haber sido notificada, asistió a las sesiones, sin embargo, por cuanto hace a las sesiones llevadas a cabo los días veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dieciocho y veinticinco de enero, catorce de febrero y once de marzo, la denunciada no acreditó haberla notificado en forma personal o que se le haya hecho de su conocimiento vía WhatsApp, como lo habían acordado.

34.             Por su parte, la actora argumentó que el Instituto local incurrió en un análisis deficiente al acreditar la violencia a partir de la expresión “que es ella la **** y que las cosas se hacen como ella quiere y si no le gusta que renuncie”, sin embargo, el Tribunal local expuso que la accionante pasó por alto que la acreditación de la violencia política en razón de género no fue debido a dicha expresión, sino que fue a través del análisis conjunto de las conductas que fueron denunciadas.

35.             Lo anterior, pues de la resolución controvertida ante la instancia local se advirtió que primero se analizaron las conductas denunciadas, a fin de determinar si se acreditaban o no y, posteriormente, se realizó una valoración conjunta de éstas junto con el desarrollo del test de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018, en donde se expusieron las razones por las que consideró que sí se acreditó la violencia política en razón de género.

36.             Además, consideró correcto el análisis conjunto que realizó la autoridad administrativa electoral, así como las conclusiones a las que llegó después de someter las conductas que tuvo por acreditadas al test de los cinco elementos, pues dicho análisis conjunto implicó una concatenación de todos los indicios que rodearon todas y cada una de las conductas infractoras.

37.             Por su parte, respecto a la omisión e indebida valoración probatoria argumentada por la actora ante la instancia local, el Tribunal local determinó que no le asistía la razón, debido a que sí se valoraron todas y cada una de las pruebas que se allegaron al procedimiento, así como una correcta valoración de las mismas.

38.             Finalmente, en cuanto a que fue indebido que se tuviera por acreditada la violencia política en razón de género, por expulsión de la ciudadana Marcela Avendaño Gallegos de la página del Ayuntamiento, se estimó infundado, pues como se explicó, la responsable tuvo por acreditada la violencia a partir del análisis conjunto de las conductas que tuvo por acreditadas y no a partir de un análisis individual.

39.             Así, el Tribunal local, después del análisis conjunto de las conductas que tuvo por acreditadas y después de desarrollar el test de los cinco elementos determinó:

        Que la conducta atribuida a la hoy accionante se desplegó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadana Marcela Avendaño Gallegos, en su vertiente del ejercicio del cargo;

        Que, en los hechos, se configuraron una relación asimétrica de poder, dado que los actos fueron cometidos por quien ostenta el cargo de mayor rango dentro del Ayuntamiento;

        Que al impedirle a la referida ciudadana a que ejerciera el cargo de regidora en forma real, dentro del Ayuntamiento es un tipo de violencia simbólica;

        Que las condutas cometidas en contra de la referida ciudadana, le imposibilita a participar de manera plena en los procesos deliberativos propios de su cargo, lo que evidencia daño en sus derechos político-electorales; y

        Que los actos se dirigieron a la actora por ser mujer. 

40.             Sin embargo, el Tribunal responsable consideró que ninguna de las infracciones que se tuvieron por acreditadas se dirigieron a la ciudadana solo por el hecho de ser mujer, no obstante, precisó que las conductas cometidas sí tuvieron un impacto diferenciado en su condición de mujer.

c. Justificación de la decisión

41.             A juicio de esta Sala Regional, los motivos de agravio de la actora son, por una parte, inoperantes y por otra, infundados, por tanto, ineficaces para revocar la sentencia impugnada.

42.             En efecto, lo inoperante de diversos planteamientos vertidos en la demanda obedece a que la actora realiza una repetición de los argumentos expresados en la instancia anterior, sin que ante este órgano jurisdiccional federal los dirija a demostrar por qué considera erróneo el análisis llevado a cabo por el Tribunal local en la sentencia impugnada.

43.             Ahora, si bien ese Tribunal ha admitido que para la expresión de los agravios, pueden tenerse por formulados con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar la causa de pedir, la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, pues son necesarios esos elementos o argumentos mínimos, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.[11]

44.             Lo anterior, se corrobora con la tabla comparativa entre la demanda de primera instancia y la expuesta ante este órgano jurisdiccional, como se detalla a continuación:

DEMANDA LOCAL

DEMANDA FEDERAL

La autoridad responsable indebidamente tiene por acreditada la violencia política en razón de género atribuida a la suscrita, en calidad de **** del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, basándose en un análisis que denota falta de exhaustividad, e indebida valoración de las pruebas, pues del análisis completo a las constancias que obran en autos se puede advertir que en ningún momento se configura alguno de los elementos que acrediten Violencia Política en Razón de Género que se me atribuye.

La autoridad responsable indebidamente confirma la resolución del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en donde acredita la violencia política en razón de género atribuida a la suscrita, en calidad de **** del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, basándose en un análisis que denota falta de exhaustividad, e indebida valoración de las pruebas, pues del análisis completo a las constancias que obran en autos se puede advertir que en ningún momento se configura alguno de los elementos que acrediten Violencia Política en Razón de Género que se me atribuye.

… no existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de litis, ello en virtud de que tomando en consideración el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en cuanto al poder, este se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia (Lagarde, 1997, pp. 68-70). Que en el caso si bien existe una relación laboral dentro de cabildo, no existe un ejercicio del poder del cargo de **** sobre el cargo de alguno de los miembros del cabildo, pues las diferencias que existen dentro de las funciones de cada uno, se deben a la distribución de competencias que marca la legislación de la materia, en la que no se advierta que existan atribuciones que puedan otorgarle un poder sobre sus miembros, si no por el contrario, las atribuciones conferidas en el artículo 57 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal en el Estado de Chiapas, establece obligaciones de ejecutar acuerdos tomados por el pleno del cabildo, firmar, cumplir con ciertas responsabilidades, vigilar el cumplimiento de ciertas disposiciones, y entre otras cuestiones que no prevén un dominio sobre sus miembros, ya que las decisiones tomadas por el cabildo se someten a la discusión y en su caso aprobación del pleno, en donde la C. Marcela Avendaño Gallegos, en su respetable cargo de Regidora por el Principio de Representación Proporcional, forma parte y cuenta con la oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga, así como para impugnar decisiones de las cuales no esté de acuerdo, sin temor a represalias, por lo que dicho sea de paso, la responsable de haber realizado un análisis completo, pudo advertir las cuestiones antes referida, mismas que desvirtúan las supuestas amenazas que se me atribuyen, debido a que, es de sabido derecho que las decisiones sobre destitución o suspensión definitiva de los miembros de cabildo no me corresponde, ni existe forma que pueda materializar tal hecho, ya que de conformidad los artículos 35°, 224° de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal en el Estado de Chiapas, solo puede suspenderse definitivamente un cargo de los miembros de ayuntamiento por las dos terceras partes del Congreso del Estado.

Es así, que como se dijo, debieron analizar que no existe tal situación de desigualdad, ya que de haber realmente realizado un estudio de la resolución y de los argumentos expuestos, la responsable se hubiera percatado de que no existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de litis, ello en virtud de que tomando en consideración el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en cuanto al poder, este se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia (Lagarde, 1997, pp. 68-70). Que en el caso si bien existe una relación laboral dentro de cabildo, no existe un ejercicio del poder del cargo de **** sobre el cargo de alguno de los miembros del cabildo, pues las diferencias que existen dentro de las funciones de cada uno, se deben a la distribución de competencias que marca la legislación de la materia, en la que no se advierta que existan atribuciones que puedan otorgarle un poder sobre sus miembros, si no por el contrario, las atribuciones conferidas en el artículo 57 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal en el Estado de Chiapas, establece obligaciones de ejecutar acuerdos tomados por el pleno del cabildo, firmar, cumplir con ciertas responsabilidades, vigilar el cumplimiento de ciertas disposiciones, y entre otras cuestiones que no prevén un dominio sobre sus miembros, ya que las decisiones tomadas por el cabildo se someten a la discusión y en su caso aprobación del pleno, en donde la C. Marcela Avendaño Gallegos, en su respetable cargo de Regidora por el Principio de Representación Proporcional, forma parte y cuenta con la oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga, así como para impugnar decisiones de las cuales no esté de acuerdo, sin temor a represalias, por lo que dicho sea de paso, la responsable de haber realizado un análisis completo, pudo advertir las cuestiones antes referida, mismas que desvirtúan las supuestas amenazas que se me atribuyen, debido a que, es de sabido derecho que las decisiones sobre destitución o suspensión definitiva de los miembros de cabildo no me corresponde, ni existe forma que pueda materializar tal hecho, ya que de conformidad los artículos 35°, 224° de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal en el Estado de Chiapas, solo puede suspenderse definitivamente un cargo de los miembros de ayuntamiento por las dos terceras partes del Congreso del Estado, lo que se traduce en que es el Congreso quien tiene la última palabra, lo que imposibilita que dicha amenaza exista, pues la regidora, tiene plenamente conocimiento de la ley, y sostener la ignorancia no la exime de su obligación de conocerlo.

Aunado a ello, cabe mencionar que el cargo de la suscrita se debe a que, de acuerdo con la legislación electoral, fui electa por la mayoría de los votos de la ciudadanía, y por parte de la regidora por representación proporcional, su cargo fue designado de acuerdo a una formula en la que represente a la voluntad de una parte de la ciudadanía, sin que esto represente que se le tenga que dar un trato desigual, que además, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en ejercicio de acciones afirmativas, se determinó que en el momento en que deben designarse las regidurías por el principio de representación proporcional, siempre ira en primer posición una mujer, lo cual evidencia que los cargos electos en el ayuntamiento del municipio de Catazajá obedecen a un ejercicio democrático dotado de certeza y legalidad, así a como a la maximización del derecho de las mujeres a acceder a cargos públicos, y no basado en estereotipos de género, siendo oportuno mencionar que las funciones que cada miembro tiene, se debe a lo dispuesto a la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, mismas cuestiones que se entienden de acuerdo a la naturaleza del cargo, sin que exista una norma que confiera una función en específico, de acuerdo a su género, lo cual son hechos notorios, pues es conocimiento del instituto y del público en general, el cargo de cada uno de los miembros del cabildo, mismos que no fueron analizados por la responsable, al determinar que se analizaría bajo la perspectiva de género sin antes atender a las exigencias que determinen necesario que se deba analizar bajo esa perspectiva, como si fuera una cuestión que deba darse ipso facto por el hecho de que una mujer alegue violencia política en razón de género, pues si bien, las autoridades están obligadas a analizar bajo perspectiva de género, ello solamente obliga cuando se cumplan las exigencias de la jurisprudencia referida en líneas anteriores.

Aunado a ello, cabe mencionar que el cargo de la suscrita se debe a que, de acuerdo con la legislación electoral, fui electa por la mayoría de los votos de la ciudadanía, y por parte de la regidora por representación proporcional, su cargo fue designado de acuerdo a una formula en la que represente a la voluntad de una parte de la ciudadanía, sin que esto represente que se le tenga que dar un trato desigual, que además, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en ejercicio de acciones afirmativas, se determinó que en el momento en que deben designarse las regidurías por el principio de representación proporcional, siempre ira en primer posición una mujer, lo cual evidencia que los cargos electos en el ayuntamiento del municipio de Catazajá obedecen a un ejercicio democrático dotado de certeza y legalidad, así a como a la maximización del derecho de las mujeres a acceder a cargos públicos, y no basado en estereotipos de género, siendo oportuno mencionar que las funciones que cada miembro tiene, se debe a lo dispuesto a la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, mismas cuestiones que se entienden de acuerdo a la naturaleza del cargo, sin que exista una norma que confiera una función en específico, de acuerdo a su género, lo cual son hechos notorios, pues es conocimiento del instituto y del público en general, el cargo de cada uno de los miembros del cabildo, mismos que no fueron analizados por la responsable, al determinar que se analizaría bajo la perspectiva de género sin antes atender a las exigencias que determinen necesario que se deba analizar bajo esa perspectiva, como si fuera una cuestión que deba darse ipso facto por el hecho de que una mujer alegue violencia política en razón de género, pues si bien, las autoridades están obligadas a analizar bajo perspectiva de género, ello solamente obliga cuando se cumplan las exigencias de la jurisprudencia referida en líneas anteriores.

… se advierte que se realizaron 19 sesiones de cabildo, de las cuales la denunciante fue convocada a todas, así como debidamente notificada a todas, asistiendo a la mayoría de las sesiones.

Ahora bien, se advierte que se realizaron 19 sesiones de cabildo, de las cuales la denunciante fue convocada a todas, así como debidamente notificada a todas, asistiendo a la mayoría de las sesiones. Sin embargo, la responsable asegura que no se le notificó a la C. Marcela Avendaño Gallegos a las sesiones del 27 de octubre del 2021, 18 y 25 de enero, 14 de febrero y 11 de marzo de 2022, lo cual no habrían alegado si realmente hubieran visto las pruebas que obran en este expediente, ya que solamente se evocan a decir que el IEPC si valoro las pruebas pero aún con ellas no les fue suficiente y he ahí el porqué del que dice que no se le notifico, por lo que si esta fundado la falta de exhaustividad.

En ese sentido, la responsable considera que no se aportó la documental consistente en la convocatoria y bajo esa premisa, otorga indebidamente la razón a la denunciante… pues como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la manifestación por actos de VPRG de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto, puede integrar prueba circunstancial de valor pleno. Lo que indica que no basta con la afirmación de la víctima y que en el ejercicio de la reversión de la carga de la prueba, la denunciada no haya aportado pruebas, si no que se requiere un conjunto de indicios, para que puedan integrar prueba circunstancial plena, que en el caso no ocurrió, puesto que la falta física de alguna convocatoria al no advertirse que ocurrió mediante violencia o discriminación, no puede entenderse como un respaldo de la supuesta falta de notificaciones para integrar la sesiones de cabildo y que esta supuesta falta de notificación fuere realizada en función de ser mujer.

En ese sentido, la responsable considero que no se aportó la documental consistente en la convocatoria y bajo esa premisa, otorga indebidamente la razón al IEPC, pues como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la manifestación por actos de VPRG de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto, puede integrar prueba circunstancial de valor pleno. Lo que indica que no basta con la afirmación de la víctima y que en el ejercicio de la reversión de la carga de la prueba, la denunciada no haya aportado pruebas, si no que se requiere un conjunto de indicios, para que puedan integrar prueba circunstancial plena, que en el caso no ocurrió, puesto que la falta física de alguna convocatoria al no advertirse que ocurrió mediante violencia o discriminación, no puede entenderse como un respaldo de la supuesta falta de notificaciones para integrar la sesiones de cabildo y que esta supuesta falta de notificación fuere realizada en función de ser mujer.

Ahora bien, ante la falta de la entrega física de dichas documentales, es preciso manifestar que la responsable también es omisa en considerar que el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del IEPC, otorga una mínima oportunidad de formular una adecuada defensa, razón por la cual ante la falta de documentación física, la responsable debió observar que del escrito de contestación se expuso, que los documentos a los que refiere la denunciante, son del conocimiento público, ubicados en la página del ayuntamiento, a través del portal https://www.catazaja.gob.mx/ que al ser del conocimiento y alcance de los ciudadanos, adquiere la calidad de hecho notorio, por lo que hace innecesaria la exigencia de la entrega de dicha documentación de manera física, pues basta con hacer referencia de ella, tal y como se manifestó en la contestación de denuncia, dicha documentación se encuentra en la página del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, tal y como lo sostiene la Suprema Corte de la Nación a través del criterio I.3o.C.450 C(10a) de rubro HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDADA DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.

Ahora bien, ante la falta de la entrega física de dichas documentales, es preciso manifestar que la responsable también es omisa en considerar que el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del IEPC, otorga una mínima oportunidad de formular una adecuada defensa, razón por la cual ante la falta de documentación física, la responsable debió observar que del escrito de contestación se expuso, que los documentos a los que refiere la denunciante, son del conocimiento público, ubicados en la página del ayuntamiento, a través del portal https://www.catazaja.gob.mx/ que al ser del conocimiento y alcance de los ciudadanos, adquiere la calidad de hecho notorio, por lo que hace innecesaria la exigencia de la entrega de dicha documentación de manera física, pues basta con hacer referencia de ella, tal y como se manifestó en la contestación de denuncia, dicha documentación se encuentra en la página del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, tal y como lo sostiene la Suprema Corte de la Nación a través del criterio I.3o.C.450 C(10a) de rubro HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDADA DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.

Lo cual evidentemente no fue analizado por la responsable, por lo que en esta oportunidad se pide respetuosamente que la autoridad jurisdiccional verifique la existencia de la documentación consistente en las actas de sesión de cabildo, así como las respectivas convocatorias que no fueron analizadas por la responsable, pese habérsele indicado su ubicación, que, para razones de dar una orientación, se expone las instrucciones para su ubicación.

Lo cual evidentemente no fue analizado por la responsable, por lo que en esta oportunidad se pide respetuosamente que la autoridad jurisdiccional verifique la existencia de la documentación consistente en las actas de sesión de cabildo, así como las respectivas convocatorias que no fueron analizadas por la responsable, pese habérsele indicado su ubicación, que, para razones de dar una orientación, se expone las instrucciones para su ubicación.

De ahí que, se advierte, pese a que se hizo saber que la información requerida y solicitada es del dominio público, y por tanto hecho notorio, mismo que la suscrita hizo referencia de la ubicación de la documentación, la responsable fue omisa en verificar la información y en consecuencia indebidamente tomo por desestimadas las documentales ofrecidas, así como tomo por no presentadas las actas de sesión de cabildo de las sesiones TERCERA SESIÓN ORDINARIA, de fecha 27 de octubre de 2021, CUARTA SESIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 18 de enero de 2022, QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 14 de febrero de 2022, y SÉPTIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 11 de marzo del presente año, siendo omiso en atender que al ser un hecho notorio, no era necesario que se presentara la documentación si no únicamente hacer referencia de su ubicación para su análisis, ya que es de todos conocido el repositorio en el que se encuentra, lo que no puede usarse de manera dolosa para decir que no es entregada para su análisis y en el ejercicio de sus facultades y obligaciones.

De ahí que, se advierte, pese a que se hizo saber que la información requerida y solicitada es del dominio público, y por tanto hecho notorio, mismo que la suscrita hizo referencia de la ubicación de la documentación, la responsable fue omisa en verificar la información y en consecuencia indebidamente tomo por desestimadas las documentales ofrecidas, así como tomo por no presentadas las actas de sesión de cabildo de las sesiones TERCERA SESIÓN ORDINARIA, de fecha 27 de octubre de 2021, CUARTA SESIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 18 de enero de 2022, QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 14 de febrero de 2022, y SÉPTIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA, de fecha 11 de marzo del presente año, siendo omiso en atender que al ser un hecho notorio, no era necesario que se presentara la documentación si no únicamente hacer referencia de su ubicación para su análisis, ya que es de todos conocido el repositorio en el que se encuentra, lo que no puede usarse de manera dolosa para decir que no es entregada para su análisis y en el ejercicio de sus facultades y obligaciones.

Aunado a ello, tampoco existe un antecedente en las actas que se le impidiera el acceso a las sesiones de cabildo, lo que evidencia que la denunciante no estaba en una situación de violencia ni de opresión o alguna clase de obstaculización, aunado a que, en ningún momento, aun en el supuesto sin conceder en que no se le hubiese realizado una debida notificación, la denunciante no precisa como es que tal situación resulte de una discriminación por razón de género, dado que para configurarse una conducta constitutiva de violencia política en razón de género hace necesario que no solo exista una situación que le desfavorezca a la denunciante, si no que esta sea por razones sexo-genéricas, que sin la necesidad de ser presentes, puedan suceder, ello en razón de la expresión de la denunciante en la que está obligada a precisar el modo, tiempo y lugar, pues de esa manera, el juzgador podrá analizar si las conductas de acuerdo a la narración de los hechos de la denunciante en ningún momento expresa como es que sucedieron por discriminación en razón de género, así como de las pruebas, se advierte que en primer lugar la suscrita no infringe ninguna disposición normativa.

Aunado a ello, tampoco existe un antecedente en las actas que se le impidiera el acceso a las sesiones de cabildo, lo que evidencia que la denunciante no estaba en una situación de violencia ni de opresión o alguna clase de obstaculización, aunado a que, en ningún momento, aun en el supuesto sin conceder en que no se le hubiese realizado una debida notificación, la denunciante no precisa como es que tal situación resulte de una discriminación por razón de género, dado que para configurarse una conducta constitutiva de violencia política en razón de género hace necesario que no solo exista una situación que le desfavorezca a la denunciante, si no que esta sea por razones sexo-genéricas, que sin la necesidad de ser presentes, puedan suceder, ello en razón de la expresión de la denunciante en la que está obligada a precisar el modo, tiempo y lugar, pues de esa manera, el juzgador podrá analizar si las conductas de acuerdo a la narración de los hechos de la denunciante en ningún momento expresa como es que sucedieron por discriminación en razón de género, así como de las pruebas, se advierte que en primer lugar la suscrita no infringe ninguna disposición normativa.

… no se advierte que estas manifestaciones tengan como propósito desestimar la capacidad y trayectoria del denunciante basado en su condición de mujer.

De esta forma, no se observa que las expresiones estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para desempeñarse como regidora por el principio de representación proporcional que estén encaminados a destacar negativamente su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

Ahora bien, de haber analizado todas y cada una de las pruebas la autoridad podría tener en claro que no existieron comportamientos o amenazas mucho menos basado en su condición de mujer de la suscrita hacia la regidora, por lo que no se observa que las expresiones estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para desempeñarse como regidora por el principio de representación proporcional que estén encaminados a destacar negativamente su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

Asimismo, no puede considerarse que las expresiones obstaculicen el derecho político de la denunciante a ejercer el cargo que ocupa, o bien, generen condiciones de desigualdad, tampoco se da cuenta de que las expresiones constituyan estereotipos de género de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres.

Asimismo, no puede considerarse que las expresiones obstaculicen el derecho político de la denunciante a ejercer el cargo que ocupa, o bien, generen condiciones de desigualdad, tampoco se da cuenta de que las expresiones constituyan estereotipos de género de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres.

Por último, es importante mencionar que la responsable es omisa en atender lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, que exige la configuración de 5 elementos para la acreditación de VPRG, puesto que en el caso ninguna de las conductas atribuidas a mi persona reúne los elementos 4 y 5 de la referida jurisprudencia, como ya se ha expuesto en el desarrollo de los agravios, y en consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia en cita, es que la autoridad responsable debido determinar la inexistencia de la infracción consistente en VPMG atribuida a mi persona, ya que incluso, la denunciante no se duele de la falta de notificación, sino de la supuesta informalidad con la que es notificada.

Por último, es importante mencionar que la responsable es omisa en atender lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, que exige la configuración de 5 elementos para la acreditación de VPRG, puesto que en el caso ninguna de las conductas atribuidas a mi persona reúne los elementos 4 y 5 de la referida jurisprudencia.

45.             Conforme a lo anterior, es posible advertir que la actora en su gran mayoría reprodujo los planteamientos expresados en la instancia previa, los cuales ya fueron materia de pronunciamiento y análisis por parte de la autoridad responsable.

46.             Y si bien en algunos párrafos se hacen cambios o agregados, sólo contienen manifestaciones genéricas que no combaten las consideraciones expuestas por la responsable, que hagan posible que esta Sala Regional pueda proceder a su análisis.

47.             Por otro lado, la actora enderezó como concepto de violación que el Tribunal local incorrectamente calificó de infundados los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de juzgar con perspectiva de género, pues si bien expuso la metodología a seguir para justificar cuando un asunto deberá analizarse bajo dicha perspectiva, la cual establece requisitos mínimos, éstos no fueron cumplidos.

48.             Lo anterior, debido a que, desde su perspectiva, no existe desigualdad y mucho menos razones de género, por lo que no se justifica el análisis bajo perspectiva de género, y al aplicar dicha perspectiva sin acreditar los elementos que exigen ser acreditados, se traduce en una desigualdad en contra de la actora, pues no existe justificación para la aplicación de dicha perspectiva.

49.             A juicio de esta Sala Regional, dicho planteamiento resulta infundado, pues contrario a lo sostenido por la actora, cuando una o varias mujeres afirman ser víctimas de violencia, invariable y necesariamente los órganos jurisdiccionales deberán aplicar la herramienta de perspectiva de género, lo cual no se traduce en un trato discriminatorio para las partes, al contrario, genera mayor certeza al realizar un estudio integral de todos los elementos que obran en autos, atendiendo a las circunstancias de cada asunto.

50.             Al respecto, lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41 de la Constitución Federal; así como de las disposiciones relativas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén Do Pará), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como del Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que la violencia anotada comprende todas aquellas acciones y omisiones – incluida la tolerancia – que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.[12]

51.             En ese sentido, conforme con los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales anteriormente invocados, así como lo previsto en los artículos 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del País de impartir justicia con perspectiva de género.

52.             Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

53.             De igual forma, la perspectiva de género -en términos expuestos por dicha Sala- es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.

54.             Por tanto, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

55.             Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

56.             En ese tópico, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integran el expediente.

57.             Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirman ser víctimas de situaciones de violencia, invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

58.             Por ello, la obligación de los impartidores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos y analizar la controversia de forma integral a fin de evitar estudios que puedan ser incompletos o sesgados.

59.             Como se puede ver, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial, tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género; por lo que, también su estudio debe realizarse de manera adminiculada con la totalidad de los elementos que integren el o los expediente.

60.             Esto es así, debido a la complejidad en esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones que, no en pocos casos, puede perderse de vista debido a que – entre otras manifestaciones – la violencia puede ser simbólica o verbal, que en ciertos casos puede constituir una conducta reiterada o sistemática, que por ello puedan carecer de pruebas directas; de ahí que no sea jurídicamente posible someter el análisis de dichos casos a un estándar de prueba imposible.

61.             Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, se sigue la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género.

62.             Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

63.             Por tanto, se coincide con la autoridad responsable, al determinar correcto el análisis con perspectiva de género hecho por el Instituto local, pues como se señaló, al resolver los asuntos en los que se involucre violencia política basada en el género, se debe juzgar con dicha perspectiva, ello ante la presunta existencia de dichos actos.

64.             Por otro lado, la actora refiere que la autoridad responsable no contempló que en la modalidad de notificaciones electrónicas no existe la figura de firma de acuse o alguna otra formalidad a que hace alusión, por lo que realiza una exigencia desproporcional e injustificada para demeritar el valor probatorio de sus pruebas, siendo evidente que fue omisa en analizar las pruebas y circunstancias en su justa dimensión y alcances, ya que sí existen las convocatorias referidas.

65.             Aunado a lo anterior, señala que es sabido que la regidora ya fue acreditada administrativamente responsable por violencia política en razón de género ejercida en su contra, donde deja ver que ella realmente piensa que por el hecho ser mujer es una persona necia que quiere hacer todo a su manera, por lo que, contrario a lo resuelto por la responsable, de ninguna manera se le ha o está violentando a la regidora, al contrario, en su estima, ella es la víctima.

66.             Dicho planteamiento se estima inoperante, pues se trata de un agravio novedoso.

67.             Los agravios novedosos son aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, por lo que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en un juicio ulterior como el que ahora se resuelve, no está permitida la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada.

68.             Por ende, se concluye que lo que pretende ante esta instancia es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local; sin embargo, esto no es posible, porque como ya se mencionó, si no fue planteado ante la instancia local, no se puede pretender que el Tribunal responsable hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento, de ahí que se reitere se trata de alegaciones novedosas.[14]

69.             Finalmente, la actora sostiene que la resolución es contradictoria, incompleta e infundada, dado que por una parte afirma que las supuestas infracciones no se cometieron por razón de ser mujer y por otro lado sostiene que las conductas generaron un impacto diferenciado por su condición de mujer, sin justificar con razones suficientes como es que llega a esa conclusión.

70.             En consideración de esta Sala Regional, resulta infundado el planteamiento de la actora, en primer lugar, debido a que, contrario a lo que señala, el Tribunal responsable sí expresó razones suficientes que lo hicieron llegar a la determinación de que las conductas desplegadas por la actora generaron un impacto diferenciado por su condición de mujer.

71.             Lo anterior, pues de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal local consideró que, el hecho de que no se le haya incluido desde el inicio en el catálogo electrónico de quienes integran el Ayuntamiento, constituye una circunstancia que la colocó en la invisibilidad ante la sociedad, lo cual implicó un impacto diferenciado en su condición de mujer.

72.             Ello, pues como expuso en su marco normativo, las mujeres pertenecen a un grupo que históricamente han sido marginadas en el ejercicio de los derechos político-electorales, por lo que una situación como la que sucedió contribuyó a la posibilidad de que sean estigmatizadas por la sociedad por su condición de mujer.

73.             Además, la actora parte de una premisa inexacta al señalar que la autoridad responsable emitió una sentencia contradictoria al referir que no se trataba de infracciones que se cometieron por razón de ser mujer, sino que consistían en conductas que generaron un impacto diferenciado por su condición de mujer, pues el quinto elemento de la jurisprudencia 21/2018 contempla tres supuestos basados en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

74.             Por tanto, la autoridad responsable determinó que, desde su perspectiva, se tuvo por acreditado dicho elemento a partir de las conductas denunciadas, así como las circunstancias en que se dieron los hechos, las cuales tuvieron un impacto diferenciado.

75.             Al respecto, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado.

76.             En el ámbito jurídico nacional, recientemente se reconoció la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[15]

77.             Así, en el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación[16], asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[17]

78.             La Corte Interamericana estima que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es discriminación en su contra[18], y al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas.[19]

79.             La misma Corte ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia.[20]

80.             Por su parte, la SCJN ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades.[21]

81.             La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[22]

82.             Bajo ese tenor, la misma Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[23]

83.             Ahora bien, esta Sala Regional estima que, al estar plenamente acreditada la omisión por parte de la **** de convocar a la regidora a las sesiones de cabildo, debido a que no ofreció los medios probatorios con los cuales se pueda advertir una correcta notificación, es que se actualiza la obstaculización en el ejercicio de su cargo, lo cual por sí solo no trae como consecuencia la acreditación de la violencia política en razón de género, sin embargo, no puede perderse de vista el impacto diferenciado que genera.

84.             Lo anterior, al considerar que el trato diferenciado dado a la regidora al no convocarla debidamente a las sesiones de cabildo impide el desarrollo pleno de sus funciones, lo cual la discrimina e implica un impacto diferenciado como mujer respecto a los demás integrantes del Cabildo.

85.             Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe en su artículo cuarto, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

86.             En ese sentido, la Corte Interamericana señala que la diferencia de trato será reputada discriminatoria, cuando se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.[24]

87.             La misma Corte Interamericana reconoce la discriminación indirecta[25] que implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones negativas en una persona o grupo con características determinadas. Es posible que quien estableció la norma o práctica no sea consciente de esos efectos y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede la inversión de la carga de la prueba.[26]

88.             De ahí que se concluya que el quinto elemento que configura la existencia de violencia política de género se actualiza, pues las conductas desplegadas por la actora no se concretaron a una sola acción, sino que existieron distintos actos que tuvieron como finalidad invisibilizarla como regidora, tales como la exclusión de la página oficial del Ayuntamiento y la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo.

89.             Además, se pudieron advertir manifestaciones en las que la actora señaló a la regidora que “es ella la **** y que las cosas se hacen como ella quiere y si no le gusta que renuncie”, lo cual evidencia una postura de superioridad y dominio respecto de los demás integrantes de cabildo en detrimento al ejercicio de los derechos de las mujeres y, en particular, al de la quejosa.

90.             Del análisis concatenado de las conductas asumidas por la hoy actora en perjuicio de la regidora, permite concluir que la transgresión sí se basa en elementos de género, pues estaban encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, teniendo como base elementos de género dado que, en términos simbólicos, demeritan su participación en el ejercicio de sus funciones, entre otras, la de participar de manera plena en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento.

91.             Lo anterior, en atención a que tal violación afecta en mayor dimensión a las mujeres que a los hombres, al sistemáticamente no convocar de manera debida a la regidora a las sesiones de cabildo, pues impide que ejerza su función que tiene encomendada un edil al interior del Cabildo para el cual fue electa, lo cual implica un impacto diferenciado, ya que encontrarse en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos desplegados por la **** le impidieron ejercer de manera plena sus funciones.

92.             Además, se advierte que hubo un impacto diferenciado, debido a que la regidora se encuentra en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos desplegados por la hoy actora, los cuales le impidieron ejercer plenamente sus funciones.

93.             Por tanto, esta Sala Regional estima que el análisis concatenado de las conductas asumidas por la **** en perjuicio de la regidora, los dichos de la quejosa y que la denunciada no desvirtuó fehacientemente la inexistencia de los hechos base en la infracción, permite concluir que la hoy actora sí ejerció violencia política en contra de la regidora.

94.             Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que la actora pierde de vista que, si bien el Tribunal local manifestó que las infracciones acreditadas no se dirigieron a la regidora por el solo hecho de ser mujer, también señaló que dicha obstaculización sí trae como consecuencia un impacto diferenciado en la regidora, por ser mujer, al no poder ejercer de manera plena su cargo, lo cual colma uno de los elementos de la jurisprudencia para acreditar que las conductas constituyen violencia política en razón de género.

95.             En ese sentido, contrario a lo manifestado por la actora, fue correcto lo resuelto por el Tribunal local, pues tales conductas atribuidas y demostradas, generaron un impacto diferenciado y, sobre todo, la discriminación que implica para la regidora como integrante de un órgano colegiado, al no encontrarse en igualdad de condiciones para desempeñar sus labores, lo cual, concatenado con las expresiones realizadas por la actora y su exclusión en el catálogo electrónico del Ayuntamiento, actualizan el elemento discriminatorio de género.

96.             Derivado de lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

CUARTO. Protección de datos

97.             Tomando en consideración la solicitud de la actora y toda vez que en la cadena impugnativa del presente asunto se advierte la protección de los datos personales de la promovente, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesiones de Sujetos Obligados suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la actora del presente juicio de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.

98.             En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

99.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

100.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en la cuenta señalada en su escrito de demanda; de manera personal a la denunciante dentro del procedimiento especial sancionador, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio a las labores de  esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación al referido Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al Acuerdo General 3/2015, así como al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral; y por estrados, a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, 5, y, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como actora o promovente.

[2] En lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable, tribunal local o por sus siglas TEECH.

[3] En lo sucesivo podrá citarse como Instituto local o por sus siglas IEPC

[4] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] El trece de octubre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación.

[6] En adelante TEPJF.

[7] En lo posterior podrá indicarse como constitución federal.

[8] En adelante podrá citarse como ley general de medios.

[9] Cédula de notificación vía correo electrónico visible en la foja 138 y 139 del Cuaderno Accesorio uno.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[12] En términos de la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[13] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[14] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

[15] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI, Ley General de Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[16] Preámbulo y artículo 6 Convención de Belém do Pará, y preámbulo Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[17]  Artículos 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”), II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.

[18] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207

[19] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215

[20] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166.

[21] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)

[22] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[23] Véase SUP-REC-91/2020.

[24] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrafo 66.

[25] Concepto establecido por: Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han reconocido el concepto de la discriminación indirecta.

[26] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 286