SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JDC-6724/2022, SX-JE-110/2022 Y SX-JE-111/2022 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ALEJANDRO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERA INTERESADA: YOLANDA SAGRERO VARGAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES
México, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales promovidos por quienes se precisan en la siguiente tabla:
EXPEDIENTE | ACTORES |
SX-JDC-6724/2022 | Alejandro Trujillo Hernández |
SX-JE-110/2022 | Víctor Manuel Domínguez Mendoza |
SX-JE-111/2022 | Javier de Jesús Ochoa Moreno |
Todos promueven por su propio derecho y en su carácter de excandidatos a la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz. | |
Los actores controvierten la sentencia emitida el ocho de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en los expedientes TEV-JDC-217/2022 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina revocar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia impugnada, en el aspecto relativo a la declaratoria de nulidad de la elección de la agencia municipal de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, debido a que contrario a lo razonado por el Tribunal local, las irregularidades relacionadas con el supuesto quebranto de la cadena de custodia, la apertura tardía de casillas y la recepción de votación atípica no son de la entidad suficiente para anular el procedimiento electivo.
Por tanto, se declara la validez de la elección; se confirma la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos encabezada por Alejandro Trujillo Hernández, y se dejan sin efectos todos los actos que se hayan ordenado y realizado en cumplimiento a la sentencia impugnada, tendentes a la celebración de la elección extraordinaria.
Asimismo, se ordena dar vista al Organismo Público Local Electoral de Veracruz con los escritos de queja presentados en la instancia local con los que se señala el probable uso de recursos públicos, violación a las normas de propaganda electoral –por la injerencia del partido Morena– y violación a la Ley Federal de Revocación de Mandato.
De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós,[2] el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, publicó en estrados su Convocatoria para efectos de publicitar las fechas y procedimientos para la elección de Agentes y Subagentes Municipales, entre ellos para la localidad de Villa Allende.[3]
2. Del procedimiento de la elección. En dicha convocatoria se estableció que el procedimiento a aplicarse en la localidad de Villa Allende sería el de voto secreto.
3. Celebración de la jornada electoral. El tres de abril, tuvo verificativo la elección, obteniendo los siguientes resultados:
CANDIDATURAS | VOTACIÓN |
Alejandro Trujillo Hernández | 2,466 votos |
Yolanda Sagrero Vargas | 1,540 votos |
Arcadio Mejía Martínez | 1,173 votos |
Javier de Jesús Ochoa Moreno | 893 votos |
José Facundo Montalvo Burgos | 293 votos |
Adair Hernández Reyes | 185 votos |
Juan Francisco Martínez Guzmán | 133 votos |
José Luis Bautista Medina | 115 votos |
Guillermo Castillejos | 81 votos |
Andrés Acosta Moreno | 47 votos |
Víctor Manuel Mendoza Domínguez | 32 votos |
Votación total | 6,958 votos |
4. Medios de impugnación locales. El diecisiete, veintitrés, veinticinco, veintiséis y veintiocho de marzo, uno y ocho de abril, diversos actores presentaron juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir irregularidades relacionadas con el proceso y la elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
5. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente TEV-JDC-217/2022, TEV-JDC-224/2022, TEV-JDC-261/2022, TEV-JDC-262/2022, TEV-JDC-263/2022, TEV-JDC-265/2022, TEV-JDC-306/2022, TEV-JDC-307/2022, TEV-JDC-365/2022 y TEV-JDC-371/2022.
6. Resolución impugnada. El ocho de junio, el Tribunal Electoral local determinó acumular los juicios ciudadanos locales antes indicados, desechar el juicio ciudadano TEV-JDC-365/2022 al actualizarse la figura de la preclusión y revocar el cómputo de resultados, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidaturas que resultó electa en la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de la citada agencia.
7. Presentación del primer juicio. El trece de junio, Alejandro Trujillo Hernández presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
8. Turno y requerimiento. El catorce de junio, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6724/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[5] para los efectos legales correspondientes.
9. En el mismo proveído se requirió al Tribunal responsable para que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Presentación del segundo y tercer juicio. El catorce de junio, Víctor Manuel Domínguez Mendoza y Javier de Jesús Ochoa Moreno, presentaron ante el TEV sendos escritos de demanda a fin de controvertir la resolución referida con antelación.
11. Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y las demás constancias relacionadas con los juicios al rubro citados; asimismo, la magistrada presidenta interina ordenó integrar los expedientes SX-JRC-45/2022 y SX-JRC-46/2022 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Acuerdos de Sala de cambio de vía. El veintiuno de junio esta Sala Regional acordó cambiar la vía de las impugnaciones antes referidas, a efecto de que se resolvieran como juicios electorales.
13. Cabe señalar que, en situaciones ordinarias, las impugnaciones realizadas por los candidatos se conocen mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
14. Sin embargo, en el caso concreto, los actores de los juicios electorales al rubro citados no controvierten los resultados de la elección de la Agencia Municipal celebrada en Villa Allende, perteneciente a Coatzacoalcos, Veracruz, sino que, su pretensión final es que se revoque la resolución impugnada y que a sus escritos primigenios se les dé curso como procedimientos especiales sancionadores.
15. De ahí que, en los dos casos, esta Sala haya determinado que la vía idónea para conocer de la controversia planteada sea la del juicio electoral.
16. Turno de los juicios electorales. Como consecuencia de lo anterior, el mismo veintiuno de junio la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional acordó la integración de los expedientes de los juicios electorales de claves SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 y turnarlos bajo dicha vía a la ponencia del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila.
17. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones acordó radicar los juicios en la ponencia, admitir las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción de los juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales promovidos a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral Veracruz, relacionada con la elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz; y por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
20. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
21. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
22. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la sentencia de ocho de junio, emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente TEV-JDC-217/2022 Y ACUMULADOS, a través de la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz e infundados los agravios en torno a la denuncia presentada contra Yolanda Sagrero Vargas,[10] quien también contendió en la elección municipal citada.
23. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios electorales identificados con las claves de expediente SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022, al diverso SX-JDC-6724/2022, por ser este el más antiguo.
24. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la ley general de medios, así como en el numeral 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
25. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
26. La ciudadana Yolanda Sagrero Vargas pretende comparecer con el carácter de tercera interesada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de clave SX-JDC-6724/2022; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 13, inciso b); y 17, apartado 4, de la ley general de medios, y de conformidad con lo siguiente:
27. Calidad. La compareciente cuenta con un derecho incompatible con el del actor del citado juicio ciudadano, en virtud de que pretende que se confirme la declaratoria de nulidad de la elección de la agencia municipal controvertida, mientras que el accionante pretende que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la validez de la elección. Además, compareció por escrito ante la autoridad responsable y en él consta su nombre y firma autógrafa.
28. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el escrito de comparecencia se presentó de manera oportuna ya que el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, apartado 1, inciso b) de la ley general de medios transcurrió de las doce horas del catorce de junio a la misma hora del diecisiete siguiente.
29. Por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con treinta y dos minutos del dieciséis de junio, es indudable de que fue oportuno.
30. Consecuentemente, esta Sala Regional reconoce tal carácter a Yolanda Sagrero Vargas, en lo que atañe al juicio ciudadano indicado y se admiten las pruebas que ofrece: presuncional, legal y humana, e instrumental de actuaciones, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.
31. La tercera interesada refiere que la demanda promovida por Alejandro Trujillo Hernández debe desecharse de plano, al advertirse la frivolidad del escrito puesto que, a su decir, fue interpuesto a sabiendas de que no existe razón ni fundamento que pueda constituir una causa para hacerlo.
32. Debido a que, con su demanda pretende activar los mecanismos de impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación cuya pretensión no se puede conseguir.
33. Esta Sala Regional estima que su causal debe desestimarse, debido a que, para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
34. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.[11]
35. Se dice lo anterior, pues de la demanda del presente juicio se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto del promovente le genera la sentencia controvertida, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada pues en todo caso, ello será parte del estudio de fondo que lleve a cabo esta Sala Regional.
36. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
37. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable; en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.
38. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el ocho de junio y fue notificada de la siguiente manera:
39. Por estrados, el ocho de junio, al ciudadano Víctor Manuel Domínguez Mendoza.[12] Al respecto, debe tenerse presente que por disposición del artículo 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la notificación por estrados surte efectos al día siguiente de su publicación.
40. Personalmente, el nueve de junio, a los ciudadanos Javier de Jesús Ochoa Moreno y Alejandro Trujillo Hernández.[13]
41. Por tanto, para los tres promoventes el plazo legal de cuatro días transcurrió del diez al trece de junio.[14] De ahí que, si los escritos se presentaron en esta última fecha, es inconcuso que ello fue de manera oportuna.
42. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la parte actora promueve por su propio derecho, ostentándose como candidatos a la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz.
43. Además, los promoventes tuvieron el carácter de tercero interesado y parte actora en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó a sus juicios primigenios. Asimismo, les fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
44. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[15]
45. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[16]
46. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
47. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en elecciones municipales de sistemas normativos internos o, como en el caso, de autoridades auxiliares de ayuntamientos, tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipotesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.
48. Ello, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o se tiene breve espacio de tiempo entre un acto y otro del proceso comicial que dificulta el desahogo de toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
49. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[17] en determinadas ocasiones deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 17 de la Constitución federal; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
50. En el caso, conforme a la convocatoria para el proceso de elección, se señaló que la toma de protesta debía ser el uno de mayo;[18] posteriormente la sentencia impugnada del tribunal local fue emitida el ocho de junio, y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios fueron remitidas a esta Sala Regional el diecisiete y dieciocho de junio del año que transcurre, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[19]
51. Con base en lo expuesto se considera que no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que por un lado haya acontecido la toma de protesta de quien resultó electo como agente municipal y posteriormente haya sobrevenido la nulidad de dicha elección declarada por el TEV, pues en garantía al principio de acceso a la justicia, esta Sala Regional debe analizar si tal determinación se encuentra ajustada a Derecho y en su caso, restituir los derechos político-electorales que cada parte aduce violados.
52. Del escrito de demanda presentada en el juicio ciudadano SX-JDC-6724/2022 se advierte que la pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la validez de la elección de agentes municipales celebrada en Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
53. Su causa de pedir la hace depender de la violación a los principios de legalidad, exhaustividad, así como la indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal local.
54. Ello porque, en su concepto, la decisión de anular la elección con base en un supuesto quebranto a la cadena de custodia y la recepción de votación atípica por la apertura tardía de casillas, como violaciones determinantes, fue como resultado de un estudio incorrecto y subjetivo en el que se dejaron de valorar todas las pruebas que fueron aportadas a los juicios.
Argumentos de la tercera interesada
55. Yolanda Sagrero Vargas en su escrito de comparecencia aduce lo siguiente:
56. Señala que los agravios hechos valer por Alejandro Trujillo Hernández son inoperantes, en virtud de que se trata de una simple repetición de los argumentos expresados por la autoridad responsable sin que, en ningún momento, aporte elementos de prueba suficientes para desvirtuar la determinación a la que arribó el Tribunal Electoral local al declarar la nulidad de la elección de agentes municipales de Villa Allende, Coatzacoalcos.
57. Además, argumenta que el actor en ningún momento expone agravios por los cuales demuestre una afectación directa a su esfera de derechos o en su caso como la determinación de la autoridad responsable le pudo haber afectado.
58. Finalmente, aduce que los agravios resultan ser vagos, oscuros e imprecisos al estar redactados en términos confusos que impiden conocer la pretensión del actor.
59. Por su parte, los promoventes de los juicios electorales SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 pretenden que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad responsable encausar sus escritos de queja al Organismo Público Local Electoral de Veracruz[20] a fin de que se sustancien en la vía del procedimiento especial sancionador en contra de Yolanda Sagrero Vargas por el uso ilícito de recursos públicos, violación a las normas de propaganda electoral y violación a la Ley Federal de Revocación de Mandato.
60. Como sustento de lo anterior, los promoventes aducen que se les dejó en estado de indefensión al no ordenar la apertura de procedimientos sancionadores ni analizar sus pruebas e investigar las conductas denunciadas, respecto de las cuales se advirtió el uso de recursos públicos en la propaganda electoral de Yolanda Sagrero Vargas.
61. Asimismo, porque denunciaron que en la propaganda electoral de la citada candidata existió injerencia del partido Morena por el uso de su color distintivo, su eslogan y las expresiones “4T”, la “4ª Transformación”, la imagen del Presidente de la República y el hashtag (etiqueta) #QueSigaAMLO, en franca alusión al procedimiento de revocación de mandato en tiempos de veda electoral.
62. A partir de lo expuesto, esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio se pueden englobar en las siguientes temáticas:
SX-JDC-6724/2022
I. Falta de exhaustividad que redunda en la indebida valoración probatoria y vulneración al principio de legalidad en la sentencia
II. Indebida determinación de anular la elección municipal sobre la base del quebranto a la cadena de custodia y la recepción de votación atípica, dado el retraso en la apertura de las casillas, como violaciones determinantes
SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022
III. Falta de exhaustividad en la sentencia al no ordenar la apertura del procedimiento especial sancionador en contra de Yolanda Sagrero Vargas
IV. Falta de congruencia en las conclusiones del Tribunal local que redunda en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia
63. Dada la naturaleza de los conceptos de agravio formulados en los juicios electorales, esta Sala Regional analizará, en primer término, de manera conjunta los identificados con los numerales III y IV, por la relación que guardan entre sí y por consistir, preminentemente, en violaciones formales. Posteriormente, se analizarán de forma conjunta los agravios formulados en el juicio ciudadano, los cuales se identifican con los numerales I y II, al tratarse de agravios de fondo, con los cuales se pretende demostrar la valoración indebida por parte del TEV que concluyó en la nulidad de la elección.
64. Tal proceder no implica una vulneración a los derechos de los promoventes, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
65. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[21]
III. Falta de exhaustividad en la sentencia al no ordenar la apertura del procedimiento especial sancionador en contra de Yolanda Sagrero Vargas, y; IV. Falta de congruencia en las conclusiones del Tribunal local que redunda en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia
Planteamiento
66. Los actores de los juicios electorales señalan que el Tribunal local violó en su perjuicio los principios de acceso a la impartición de justicia y tutela judicial efectiva, pues a través de ellos los órganos jurisdiccionales deben resolver todas las cuestiones que son sometidas a su conocimiento.
67. En su opinión, de las pruebas que fueron ofrecidas ante la instancia local relacionadas con diversos actos de propaganda electoral llevada a cabo por Yolanda Sagrero Vargas, se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el uso indebido de recursos públicos, la violación a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, además de violar la Ley Federal de Revocación de Mandato.
68. Situaciones que, a su decir, la sentencia impugnada no contempló ni investigó, lo que implica una violación a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal.
69. Los promoventes manifiestan que, si sus pretensiones no serían estudiadas de fondo por el TEV, este debió de reencauzar los escritos de queja al OPLEV para que fueran sustanciados de manera adecuada mediante la figura del procedimiento especial sancionador.
70. Lo anterior, pues la autoridad responsable tiene la obligación de replantear el recurso adecuado para los agravios hechos valer con base en la suplencia de la queja.
71. Por tanto, estiman que sus derechos se vieron afectados de forma irreparable porque, a pesar de haber acudido en tiempo y forma a la instancia jurisdiccional, no obtuvieron una resolución completa y adecuada de las cuestiones que plantearon.
72. Además, los promoventes señalan que la autoridad responsable no realizó la valoración de las pruebas ofrecidas ante dicha instancia, ni vinculó a la dirección de tránsito del estado, al Instituto Nacional Electoral, a la Junta Municipal Electoral y al secretario del ayuntamiento de Coatzacoalcos para realizar diligencias sobre los hechos denunciados y en los cuales se advertía injerencia por parte de los entes citados en los escritos de queja.
73. Finalmente, los actores señalan que la resolución controvertida es incongruente en atención a que el Tribunal Electoral local contrapone diferentes conclusiones en su perjuicio, dejándolos en estado de indefensión.
74. A partir de las alegaciones de los actores de los juicios electorales, es conveniente traer a cuenta lo razonado por el TEV sobre el análisis desplegado en el apartado denominado “Actos de campaña con propaganda de Morena por parte de Yolanda Sagrero Vargas”.
75. En dicha porción de la sentencia se refiere que los promoventes señalaron que Yolanda Sagrero Vargas realizó campaña y proselitismo con propaganda relacionada con el partido Morena, la denominación de la 4T, la 4ª Transformación y la imagen del Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, inclusive con la revocación de mandato.
76. Ello, mediante el uso de vehículos, volantes y pinta de bardas en la localidad de Villa Allende; así como en los eventos y durante los recorridos que ella realizó durante el catorce, diecisiete y veintiuno de marzo del año en curso, con lo que los actores adujeron que se transgredieron las disposiciones de la Convocatoria por cuanto a que la elección de las agencias y subagencias municipales debe ser independiente de cualquier tipo de organización política.
77. Al respecto, el TEV consideró que el agravio era infundado porque a pesar de que con las pruebas se pudieron advertir algunas afirmaciones sobre los elementos descriptivos de la propaganda denunciada, se trataba de pruebas técnicas que por su naturaleza tienen un carácter imperfecto para acreditar por sí solas y de manera fehaciente, los hechos denunciados.
78. De manera que sólo representan indicios de los efectos que pretendían darle los promoventes, para lo cual se apoyó en lo dispuesto en los artículos 331, párrafo tercero, fracción III y 332, párrafo tercero del Código Electoral local.
79. Por ende, dichas pruebas requerían indispensablemente de la concurrencia de algún otro medio de convicción con el cual pudieran ser adminiculadas para perfeccionar o corroborar lo que se pretende probar con ellas.
80. En tal sentido, aún y de considerarse la certificación respectiva de dichas probanzas, el valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 359, fracción I, inciso e) y 360, párrafo segundo del Código Electoral local, únicamente radicaba en cuanto a su existencia y contenido, no así respecto de los hechos que pretendían probar.
81. De igual forma, el TEV relató lo tocante a las pruebas consistentes en notas periodísticas donde se reportó el supuesto uso de una patrulla de tránsito del estado en donde quedaron establecidas las etiquetas “#villaallende, #Coatzacoalcos violando la ley de revocación usando recursos públicos (patrulla de tránsito) en campaña a agente municipal” y se hizo constar que “Yolanda Sagrero Vargas hace uso de recursos públicos, la imagen de AMLO y utiliza la revocación se mandato (sic) en villa allende en plena veda electoral, una patrulla de tránsito del estado escolta su recorrido…”.
82. En torno a ello, el TEV concluyó que la valoración probatoria de dichas notas sería de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” en donde se razona que tales elementos de prueba sólo arrojan indicios sobre los hechos que refieren.
83. Por tanto, determinó que si bien en diversos medios de información se reportó que Yolanda Sagrero Vargas utilizó propaganda del Presidente de la República al momento de hacer campaña para la agencia municipal, lo cierto era que sólo la nota del medio “Viva Cuichapa Chi Cheñol” fue como resultado de un reporte en vivo cuyo periodista narró lo que acontecía en el momento, mientras que las demás notas eran citas o referencias de lo ahí reportado sin que a sus respectivos autores les constaran los hechos.
84. De este modo, el Tribunal local concluyó que dichas notas no tenían mayor alcance probatorio que un indicio simple sin la posibilidad de ser concatenado con otros elementos de prueba que pudieran robustecer sus elementos convictivos.
85. Por otro lado, el Tribunal local consideró que aún en el supuesto de tener por acreditada la utilización de propaganda partidista en la elección de la agencia municipal, tal irregularidad, si bien es grave no podría ser determinante para el resultado de la elección.
86. De esta forma, determinó que, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales era necesario que esa violación fuera grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascendiera al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección. Esto es, que su influencia fuera de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
87. En tal orden de ideas, determinó que el primer elemento se podría satisfacer porque la parte actora adujo la supuesta violación a la etapa de proselitismo por incitar o inducir al voto mediante el eslogan de la 4T, la 4ª Transformación, el partido Morena y el Presidente de la República, junto con el procedimiento de revocación de mandato; etapa en la que estaba prohibido involucrar organizaciones políticas.
88. En lo que hace al segundo elemento, consideró que se podría inferir y tener como válidamente probado pues Yolanda Sagrero Vargas, por lo menos en una ocasión, utilizó propaganda que contenía la imagen del Presidente de la República y alusiones a la consulta de revocación de mandato con la leyenda “Que siga AMLO”, lo cual podría tenerse como doloso pero sin que fuera suficiente y determinante para los resultados de la elección.
89. Lo anterior porque tal irregularidad cometida por la candidata no tuvo el alcance para trascender al resultado, dado que no obtuvo el primer lugar y aún de considerar que tuvo el segundo lugar, la diferencia fue de novecientos veintiséis votos (926), lo que significa el trece punto treinta por ciento (13.30%).
90. Diferencia de votos que es mayor al cinco por ciento (5%) de modo que no colma la determinancia de la irregularidad acreditada, pues sólo cuando la diferencia es menor al cinco por ciento se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante para el resultado de la elección.
91. En suma, en atención a los criterios cuantitativo y cualitativo y al grado de afectación, coligió que no se podía evidenciar que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación.
Decisión
92. En criterio de esta Sala Regional el agravio es fundado en una parte, e inoperante en la otra.
93. Lo fundado estriba en que, tal y como lo argumentan los promoventes, el TEV tenía la obligación de reconducir sus escritos de queja al OPLEV para que fueran sustanciados como procedimientos especiales sancionadores, en atención a que la normativa aplicable dispone que este tipo de elecciones quedarán sujetas a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, se aplicarán los procedimientos señalados en el Código Electoral local.
94. Mientras que lo inoperante deviene del hecho de que los promoventes, ante esta instancia no controvierten frontalmente todas las razones y argumentos dados por la autoridad responsable respecto a los resultados electorales, pues se limitan a describir las conductas denunciadas ante la instancia local.
Justificación
95. Les asiste razón jurídica a los actores por cuanto a considerar que el Tribunal Electoral local, en suplencia de la queja, debía reencauzar los escritos al OPLEV para ser sustanciados como procedimientos especiales sancionadores en contra de Yolanda Sagrero Vargas y obtener una resolución completa y adecuada sobre los hechos denunciados que incluso pasara por la cancelación su candidatura.
96. Ello, porque de la interpretación sistemática y funcional a la normativa aplicable que regula lo atinente a los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales se obtiene lo siguiente:
97. El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece en su artículo 17, dispone:
Artículo 17. La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre.
El Instituto Electoral Veracruzano proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo solicitaren, consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los integrantes de las juntas municipales electorales.
Los ayuntamientos se sujetarán, en la elección de agentes y subagentes municipales, a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en este Código.
(Énfasis añadido)
98. Dentro del apartado del Régimen Sancionar Electoral dispone lo siguiente:
Artículo 313. El presente Libro establece las bases relativas a:
I. La clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
…
Artículo 314. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las asociaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquier persona física o moral;
V. Aspirantes y candidatos independientes;
VI. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VII. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, o municipales;
VIII. Los notarios públicos;
IX. Los extranjeros;
X. Los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión; y
XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código y demás leyes aplicables en la materia.
Con independencia de las sanciones administrativas contempladas en el presente Título, los sujetos a que se refiere este artículo serán acreedores a las sanciones derivadas por la responsabilidad civil, penal, o cualquier otra a que pudiere darse lugar.
…
Artículo 340. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
…
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género, o
…
99. Por su parte, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, en su título octavo prevé lo siguiente:
Artículo 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
…
XXXVIII. Participar en la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;
…
Artículo 171. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales. La duración de los cargos de agentes y subagentes municipales será hasta de cuatro años y no podrá extenderse más allá del treinta de abril del año de la elección de quienes deban sucederlos.
Artículo 174. Los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales se sujetarán a las siguientes bases:
I. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales;
II. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente sancionará y aprobará los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales señalados en la convocatoria que al efecto expidan los Ayuntamientos;
III. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiera desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal;
…
VII. Las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;
Artículo 175. A la Junta Municipal Electoral le corresponden las siguientes atribuciones:
…
II. Intervenir dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
…
Artículo 179. La recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo de la misma, se harán respetando los principios que rigen en materia Electoral.
Artículo 185. La elección de Agentes y Subagentes municipales, es un proceso que se realizará en forma independiente a cualquier tipo de organización política.
100. Finalmente, la Convocatoria emitida por el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz para la elección de agentes y subagentes municipales, 2022-2025 establece:
…
1.2 El Ayuntamiento tendrá a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, a través de la junta Municipal Electoral, que será el órgano responsable de la aplicación del procedimiento de elección.
…
1.13 La Junta Municipal resolverá los casos no previstos en la presente convocatoria conforme a la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones relativas y aplicables, cabe hacer mención que las inconformidades que se presenten durante el día de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, serán resueltas en definitiva por el Tribunal Electoral del poder Judicial del Estado, de conformidad con el artículo 174, fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
…
3.3 En contra de los resultados de la elección de que se trate, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que deberá promoverse, por escrito ante la junta Municipal Electoral, dentro de los cuatro días siguientes a partir de que concluya la elección o el cómputo respectivo, señalando los hechos, agravios y las pretensiones de los recurrentes, aportando los elementos probatorios que sustenten su inconformidad.
…
Lo no previsto en la presente convocatoria se estará a lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, así como la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones relativas y aplicables al presente.
101. De lo anterior es posible advertir que, de una interpretación sistemática y funcional sobre los ordenamientos aplicables, existe referencia directa para regir este tipo de elecciones con base en los principios rectores de la materia electoral y las demás disposiciones que regula el Código Electoral local.
102. Por ende, se considera que el TEV debió reconocer la aplicación de la vía del procedimiento especial sancionador para estudiar las conductas denunciadas sobre la candidatura a la agencia municipal de Yolanda Sagrero Vargas y reconducir sus escritos de queja a dichos procedimientos.
103. Además, debe considerarse que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz establece que dichas elecciones de agentes y subagentes municipales se realizarán de forma independiente a cualquier organización política.
104. Por su parte, el Código Electoral local en su artículo 20 establece que, los partidos políticos y las asociaciones políticas se denominan genéricamente organizaciones políticas.
105. Con lo expuesto se advierte la existencia de una regla que precisamente mandata que los partidos políticos deben mantenerse al margen de este tipo de procedimientos electorales.
106. Por ello, si de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución federal; 3, apartado 3, y 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; estos, son entidades de interés público que deben promover los valores cívicos, la cultura democrática y conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
107. Entonces, lo procedente, en criterio de esta Sala Regional, es ordenarle al Tribunal Electoral de Veracruz que dé vista al Organismo Público Local Electoral de Veracruz con todos los escritos de queja, pruebas y anexos que le fueron presentados, a efecto de que en plenitud de facultades y atribuciones determine la procedencia sobre el inicio de los procedimientos sancionadores respectivos a fin de determinar lo que en Derecho corresponda respecto de los hechos denunciados y los sujetos indicados como responsables.
108. Lo anterior, en atención a que de los escritos de queja se advierte el señalamiento del uso indebido de recursos públicos, así como la existencia de imágenes en las que se advierte el eslogan “4T”, referencias a la “4ª Transformación”, la imagen del Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, así como el color utilizado por el partido político Morena.
109. En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera que el agravio mediante el cual se señala una contradicción y falta de congruencia en el fallo impugnado, así como la indebida valoración de pruebas, resulta inoperante.
110. Se afirma lo anterior porque, al margen de que el Tribunal local en efecto en un primer momento determinó que las pruebas aportadas por los promoventes resultaban insuficientes para acreditar los hechos controvertidos, al no adminicularlas con algún otro medio de convicción que pudiera perfeccionarlas y posteriormente afirmó que la irregularidad cometida por Yolanda Sagrero Vargas era grave y la misma no resultaba determinante para el resultado de la elección.
111. Lo cierto es que el Tribunal local analizó las constancias sobre la base del posible impacto que pudieran haber tenido en la elección, por violación a principios constitucionales, de conformidad con las consideraciones contenidas en los párrafos 204 a 259 de la sentencia.
112. Sin embargo, dichas razones y argumentos no son frontalmente controvertidas por los actores en la presente instancia, ya que se limitaron a describir las conductas que fueron denunciadas.
113. De ahí que en esta porción del agravio resulte aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[22]
I. Falta de exhaustividad que redunda en la indebida valoración probatoria y vulneración al principio de legalidad en la sentencia y; II. Indebida determinación de anular la elección municipal sobre la base del quebranto a la cadena de custodia y la recepción de votación atípica, dado el retraso en la apertura de las casillas, como violaciones determinantes
Planteamiento
Quebranto de la cadena de custodia
114. El actor del juicio ciudadano SX-JDC-6724/2022 argumenta que el TEV al momento de resolver, únicamente tomó en cuenta razonamientos subjetivos y contrarios a las reglas de la lógica y la sana critica.
115. Asimismo, señala que sobrevaloró pruebas naturalmente insuficientes, mediante las cuales, basó su decisión por la supuesta violación de certeza, derivado de la violación de la cadena de custodia en el traslado de las boletas electorales.
116. De ahí que, en su opinión, contrario a lo determinado por el Tribunal local, el día del conteo, sellado y enfajillado de las boletas, fueron identificados los folios de estas y tanto el personal de la Junta Municipal Electoral como los representantes de los candidatos registrados tenían conocimiento de los folios faltantes.
117. Por consiguiente, de haberse utilizado las boletas faltantes, podrían ser fácilmente identificadas ya que no tendrían el sello que se les puso al momento de su recepción, ni las firmas de los representantes que se plasmaron a la hora de la instalación de las casillas.
118. Sin embargo, afirma que ello no ocurrió porque sencillamente las boletas faltantes nunca llegaron a la Junta Municipal Electoral y, por ende, no fueron utilizadas en la votación.
119. Por tanto, no existe la afectación al principio de certeza como lo concluyó el TEV porque los representantes de los candidatos y los involucrados en el proceso electoral no opusieron objeciones al firmar de conformidad las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, así como las actas de cómputo derivadas del conteo el día de la jornada electoral y el recuento del cuatro de abril.
120. Asimismo, refiere que de las constancias no se advierte que se encuentre objetiva, material y plenamente demostrado que se haya alterado el contenido de los paquetes electorales y en su caso, de qué manera haya repercutido en los resultados de la votación y en la certeza del procedimiento electivo.
121. Por tanto, debieron analizarse todas las pruebas y no sólo los tres elementos que tomó en consideración el TEV para decretar la nulidad de la elección pues ninguno de ellos hace prueba plena para demostrar la vulneración al principio de certeza.
Apertura tardía de las casillas y recepción de votación atípica
122. En otro agravio el actor refiere que con el fallo impugnado se pretende alterar la voluntad democrática de los electores al realizar razonamientos subjetivos que son contrarios a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia pues sobrevaloró pruebas que son notoriamente insuficientes.
123. Lo anterior porque sin que se acreditara plenamente la causal de nulidad, el Tribunal local sostuvo que la instalación tardía de algunas casillas ocasionó la actualización de irregularidades generalizadas, graves y determinantes para la elección a partir de algunos ejercicios aritméticos en los que se promedió el tiempo de votación respecto a los votos recibidos.
124. Sin embargo, en su criterio, tales ejercicios aritméticos carecen de sustento probatorio porque no se expuso de manera específica de qué manera fueron dañados los intereses de los actores de la instancia local –Yolanda Sagrero Vargas y Arcadio Mejía Martínez– por cuanto a que el retraso en la apertura y recepción de la votación les haya ocasionado un perjuicio directo a sus candidaturas en concreto.
125. Así las cosas, en opinión del accionante debieron privilegiarse los principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido del aforismo jurídico: “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.
126. En tal sentido, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto no debe verse afectado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral que no es especializado ni profesional. Irregularidades que, además, no son determinantes para el resultado de la elección y por ende, son insuficientes para acarrear la sanción de nulidad.
127. Al respecto, es importante traer a cuenta las consideraciones del Tribunal local en la parte atinente al estudio de las irregularidades con las cuales concluyó anular la votación.
Consideraciones del Tribunal local en torno al quebranto de la cadena de custodia
128. De la sentencia impugnada se constata que el Tribunal Electoral local, previo a analizar los conceptos de agravio aducidos por la y los promoventes ante dicha instancia, precisó la normativa aplicable a las elecciones de las agencias municipales en el estado de Veracruz, al citar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, además de la normativa aplicable respecto a la violencia política en razón de género.[23]
129. En la sentencia impugnada el Tribunal Electoral local razonó que el agravio de violación a la cadena de custodia era fundado.
130. Para ello, la autoridad responsable precisó que la cadena de custodia de los paquetes electorales es una garantía procesal de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral por ser la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.
131. En ese sentido, señaló que para establecer la línea del tiempo que siguieron las boletas electorales se contaba con la documentación siguiente:
a. Instrumento notarial 39096, Libro 369, notario 8 de la demarcación de Coatzacoalcos, Veracruz, de dos de abril de dos mil veintidós.
b. Acta circunstanciada de recepción de boletas electorales, de dos de abril de dos mil veintidós, levantada en la sede de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.
c. Oficio JME/015/2022, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dirigido al Director de "Dipusur Servicios", por el que le solicita, con carácter de urgente la impresión de las boletas electorales, previamente autorizados, correspondiendo a Villa Allende 17,668.
132. De las cuales, tuvo por acreditado la violación a la cadena de custodia desde el traslado de las boletas, antes de la jornada electoral, pues no existía evidencia del punto de partida de estas ni de su remitente, ni del personal que participó en las diligencias de mérito.
133. Ello, pues de autos el Tribunal local no advirtió las circunstancias de modo, tiempo y lugar por medio de las cuales se pudiera constatar fehacientemente los aspectos del movimiento de las boletas electorales.
134. Asimismo, señaló que tampoco se advertía que las representaciones de las y los candidatos a la Agencia Municipal hubieran tenido conocimiento del momento en que los paquetes salieron de la empresa que los elaboró. Máxime que desde el mediodía del dos de abril pasado habían sido citados, mientras que la segunda remesa de boletas llegó hasta la madrugada del tres de abril, horas antes de la elección electoral.
135. Con lo cual, se acreditaba que las representaciones de las y los candidatos no tuvieron oportunidad de presenciar todas y cada una de las diligencias relacionadas con el traslado de los paquetes.
136. Aunado a ello, el Tribunal Electoral local precisó que tampoco se contaba con ninguna constancia del acto administrativo previo a que llegaran a la sede del Consejo General; máxime que del conteo de boletas se acreditó la falta de 1455 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco).
137. Asimismo, el TEV tuvo por acreditado que la solicitud del número de boletas fue del total del padrón electoral, lo que se corroboró con el oficio JME/015/2022, por el que la Junta Municipal reconoció expresamente que se solicitaron 17668 (diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho) boletas para Villa Allende, lo cual resultaba coincidente con el informe rendido por la Junta del Registro de Electores del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, por el que se desprende que el padrón de las secciones en la agencia citada es de 17668 (diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho) ciudadanos.
138. Por lo que, la autoridad responsable acreditó el faltante de boletas referido y con ello una causalidad entre la ruptura de la cadena de custodia de las boletas y el resultado de la elección.
139. En ese contexto, el Tribunal Electoral local concluyó que dicha cantidad de boletas faltantes eran suficientes para haber variado la candidatura ganadora en la elección celebrada en Villa Allende, ante los elementos probatorios circunstanciales e indiciarios que obraban de autos, corroborándose el impacto determinante en el resultado de la elección, al considerarse cuantitativa y cualitativamente dicha irregularidad.
Consideraciones de la responsable respecto a la instalación tardía de las casillas y la recepción de votación atípica
140. De la resolución impugnada se advierte que, por cuanto hace al agravio de “instalación tardía en la totalidad de las casillas”, el TEV señaló que, el agravio de los promoventes iba encaminado a evidenciar que la instalación tardía de las casillas obstaculizó el derecho de votar de un gran número de la ciudadanía de Villa Allende, ya que el hecho de abrir de manera tardía las casillas conllevó una irregularidad que impactó en los resultados de la elección.
141. Por lo que, al estimar que los promoventes hacían valer dicha anomalía de manera generalizada la estudió de ese modo, esto es, además de haber analizado a partir de qué hora se recibió la votación en cada una de las mesas instaladas para la elección, valoró si tal hecho había impedido sustancialmente el derecho a votar de la ciudadanía.
142. Para realizar dicho análisis el TEV tomó en consideración el contenido de las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, a las cuales otorgó valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas.
143. Previo al análisis de las casillas, el TEV señaló que la instalación de las casillas se compone de la realización de diversos actos por parte de las y los funcionarios que integran la mesa receptora de votos, como son, entre otros el llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, conteo de las boletas recibidas; armado de las urnas y confirmación de que se encuentren vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por las representaciones de las candidaturas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación; incluso, otras situaciones de carácter extraordinario como la falta de alguno o algunos de las y los funcionarios que deban integrar la mesa receptora de votos, lo que explica que no siempre se realice con rapidez la instalación de una casilla de tal modo que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora señalada.
144. Posterior a ello, el TEV manifestó que, de las actas de la jornada electoral, certificadas por el secretario de la Junta Municipal Electoral se advertía que efectivamente las casillas se instalaron de manera posterior a las (9:00) nueve horas.
145. Estableciendo también que por cuanto hacía a dos de las casillas no se contaba con documentación electoral, por lo que resultaba imposible determinar a qué hora se había dado la instalación de las casillas y, consecuentemente la recepción de la votación.
146. Por su parte, estimó que del resto de las casillas impugnadas se acreditaba el retraso desde la instalación de la votación, lo cual constituyó una irregularidad porque en ese lapso de tiempo se impidió el ejercicio del derecho a votar a un número indeterminado de electores y, de manera generalizada constituía una anomalía.
147. Así, el TEV estimó que la irregularidad acreditada fue grave, generalizada y determinante en el resultado de la elección, lo anterior, debido a que diecisiete de treinta y dos casillas iniciaron la votación con posterioridad a las (11:00) once horas, fluctuando su apertura entre tres y cinco horas con posterioridad a las nueve horas, temporalidad que fue establecida en la convocatoria.
148. Aunado a que, si bien hubo movimientos de funcionarios en las mesas receptoras de votación, ello no podía justificar una apertura de casilla con más de dos horas de retraso; aunado a que, aún de haber considerado que el retraso se encontraba justificado por el retardo de la entrega del paquete electoral, el cincuenta por ciento (50%) del total de las casillas fue instalada con más de tres horas posteriores a las (9:00) nueve horas.
149. En ese sentido, el TEV estimó que en la totalidad de las casillas iniciaron la votación con periodos de retraso significativos, que comprendían desde una hora y hasta poco más de cuatro horas, tal como lo afirmaron los promoventes.
150. De modo que, si bien en veintidós casillas de un universo de treinta y dos, acontecieron incidencias relacionadas con la falta de comparecencia de ciertos funcionarios autorizados, lo anterior no podía considerarse plenamente como un retraso justificado.
151. Por lo que al haber tenido por acreditada la irregularidad de la apertura tardía de casillas, el TEV se avocó a analizar el comportamiento de la elección actual entre los porcentajes de votación y el tiempo que permanecieron abiertas, a fin de advertir si entre ellas se corroboraba alguna irregularidad.
152. Determinando que, dado que un (53%) cincuenta y tres por ciento de las mesas receptoras de votación, el día de la elección de Villa Allende permanecieron abiertas únicamente un (50%) cincuenta por ciento del tiempo establecido en la convocatoria para que la ciudadanía acudiera a ejercer su voto, no podía acreditarse un grado de certeza que le permitiera acreditar que los resultados asentados ese día, reflejen la voluntad ciudadana.
153. Por lo anterior, el TEV estimó necesario realizar un análisis comparativo del tiempo que se lleva cada persona en votar en un periodo normal u ordinario en el rango de las casillas que recibieron la votación con un retraso de dos horas, cuyo promedio de votación por persona en ese rango de casillas arrojó un tiempo de (1.48 minutos) un minuto con cuarenta y ocho segundos, que en promedio se llevó cada persona en votar.
154. Determinando con ello, que los datos de la votación tanto de las mesas receptoras con un retraso en la votación de tres a cinco horas eran inverosímiles debido a la inexperiencia de los integrantes de las mesas receptoras, la localización de los votantes en la lista a través de datos numéricos e iniciales, al no tener la lista nominal completa; además de las condiciones de protección frente a la pandemia, que no permitía un afluencia normal.
155. Por tanto, el TEV determinó que, al haber valorado las circunstancias acontecidas en las casillas, como lo son que su apertura se dio de manera tardía en el cincuenta (50%) por ciento de las mesas receptoras de votación, mientras que la votación se mantuvo de forma equivalente e incluso aumentó, resultaba inconcuso que la votación muestra elementos atípicos.
156. Actualizándose con ello la determinancia, la gravedad y la circunstancia generalizada, al haberse acreditado la violación al principio de certeza, al advertirse que más del cincuenta por ciento de las mesas receptoras de casillas abrió tarde, aunado a que se comprobó votación atípica en al menos catorce casillas de treinta y dos instaladas.
157. De ahí que haya concluido declarar la nulidad de la elección a partir de la irregularidad analizada sobre la base de ser determinante para el resultado de la votación.
Decisión
158. En criterio de esta Sala Regional el agravio es sustancialmente fundado porque, en efecto, el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de los elementos de prueba que tuvo a su disposición y, por ende, dicha falta acarrea que la sentencia vulnere el principio de legalidad, dada la indebida fundamentación y motivación en la que incurre.
159. Este órgano jurisdiccional federal, luego de realizar una valoración integral de las constancias concluye que si bien existen algunas irregularidades, éstas no son de la entidad necesaria y suficiente para decretar la nulidad de la elección pues no cumplen con los requisitos de ser graves, estar plenamente acreditadas, que se constate cabalmente el grado de afectación en la elección y que sean cuantitativa y cualitativamente determinantes para sus resultados.
Justificación
160. Por principio de cuentas debe decirse que el principio de exhaustividad tiene sustento en el artículo 17 de la Constitución federal y, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
161. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
162. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[24]
163. Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[25]
164. Esto es así, porque sólo de esta manera se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión planteada.
165. Por su parte, la fundamentación se traduce, en la expresión del o de los preceptos legales aplicable al caso; mientras que la motivación radica en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.[26]
166. Además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
167. Asimismo, debe distinguirse la falta de la indebida fundamentación y motivación; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipotesis prevista en una norma jurídica.
168. Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipotesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.[27]
169. A partir de lo expuesto, es necesario analizar el porqué el Tribunal Electoral local incumplió con el principio de exhaustividad e incurrió en la indebida fundamentación y motivación a partir de una incorrecta valoración de pruebas.
170. Al efecto, el actor afirma que el TEV debió de señalar de qué forma se afectó la votación y los resultados de manera individualizada en cada una de las casillas.
171. Ello porque si bien los promoventes en la instancia previa solicitaron la invalidez de la elección por violación a los principios constitucionales, como causal genérica, lo cierto es que debió ponderarse el desarrollo de la jornada electoral a fin de tutelar el derecho al voto activo y pasivo de los ciudadanos de Villa Allende.
172. En criterio del Tribunal local la violación a la cadena de custodia de las boletas electorales provocó una afectación de forma generalizada en la elección, la cual consideró plenamente acreditada y determinante para el resultado de la elección.
173. Sin embargo, el actor señala que la determinación de declarar la invalidez de la elección de la Agencia Municipal de Villa Allende es consecuencia de una indebida fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable.
174. Tal como lo señala el actor, el Tribunal local, además de faltar al principio de exhaustividad, valoró incorrectamente tres medios de prueba sobre todo el caudal probatorio aportado, pues les dio valor probatorio pleno para determinar la nulidad de la elección por la supuesta violación de la cadena de custodia y vulneración al principio de certeza.
175. Ello porque sólo tomó en cuenta i) un instrumento notarial; ii) el acta circunstanciada de recepción de boletas electorales levantadas en la junta municipal, y; iii) el oficio por el que solicitó la impresión de 17,668 boletas electorales.
176. Para efectos de lo anterior, habrá de desarrollarse una explicación del marco teórico y normativo aplicable que dé fundamento a la decisión de esta Sala Regional.
Nulidad de elección por violación a principios constitucionales
177. Conforme a la doctrina judicial del TEPJF, expresada en diversas tesis y precedentes,[28] la Sala Superior consideró que un proceso electoral, es el conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales –federales, locales o municipales– a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto.
178. Para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos en función sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses; o bien, como en el caso ocurre, de aquellas que se amalgaman como auxiliares de la administración municipal.
179. La Sala Superior sostuvo que cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen.
180. En efecto, sostuvo que los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía popular reconocida en el artículo 39 de la Constitución general.
181. Incluso, aun cuando los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, ello no significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios constitucionales que rigen los procesos electorales en general.
182. El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución general establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que dispone la propia norma constitucional.
183. Los principios invocados son requerimientos, exigencias o condiciones sustantivas que todo procedimiento electivo debe asegurar con éxito, ya que de lo contrario no se estará en presencia de elecciones confiables; es decir, una elección genuinamente democrática está fundada sobre las propias precondiciones o prerrequisitos de los que depende su valor. A continuación, se expone el contenido y alcance de algunos de los principios rectores de la materia electoral.
Principio de libertad del sufragio
184. La libertad de sufragio significa que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, es decir, el secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de su libertad, y en ese sentido, el secreto del voto es un derecho de la ciudadanía que debe ser protegido por este órgano jurisdiccional.
185. Recordemos que en el presente caso, la elección de agentes y subagentes municipales se determinó realizar bajo el método del voto secreto a que alude el artículo 172, fracción III de la Ley Orgánica municipal.
Autenticidad del sufragio
186. Este principio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
187. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión de los electores.
188. Tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad del elector.
189. También resulta ilustrativo lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que "la autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los electores. La legislación y las instituciones electorales, por tanto, deben constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad de los ciudadanos"[29].
190. De esta forma, la autenticidad de las elecciones supone "que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección" lo que implica "la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos".
191. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que la nulidad de una elección constituye la consecuencia normativa más drástica y radical que puede adoptarse frente a la plena acreditación de irregularidades invalidantes en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos, no solo por los contendientes, sino por la ciudadanía en general[30], aunque permite el restablecimiento del orden constitucional violado a fin de garantizar los principios necesarios para que toda elección a un cargo de elección popular pueda considerarse válida.
192. Por ende, la nulidad de elección por transgresión a normas o principios constitucionales o convencionales solo puede decretarse cuando se encuentre plenamente acreditada la existencia de violaciones sustanciales o irregularidades graves y esté constatado el grado de afectación que esas irregularidades produjeron en el proceso electoral o en el resultado de la elección, siempre que las mismas tengan el carácter de determinantes.
193. Así, porque no cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y además propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, con el ánimo de impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
194. En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que los elementos o condiciones necesarias para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
c) Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
195. De esta forma, la Sala Superior ha sostenido que, para declarar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse necesariamente los cuatro elementos descritos con antelación, a fin de garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la regularidad constitucional de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.[31]
196. Es preciso profundizar en cuanto al criterio de la determinancia, como aspecto crucial para anular una elección por violación a principios constitucionales.
197. El principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, sostiene que pueden ser tolerables las irregularidades o imperfecciones menores suscitadas durante un proceso electoral, si a final de cuentas se demuestra, sin lugar a dudas, que la elección se llevó a cabo de forma auténtica a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, sin ser trastocado sustancialmente ese objetivo.[32]
198. Por ello, se considera que todas aquellas situaciones anómalas que se presume impidieron alcanzar los fines tutelados con los principios en cuestión, así como la gravedad de las mismas, deben estar plenamente acreditadas para sustentar y justificar la declaración de la nulidad analizada; decisión que, en todo caso, dependerá del total grado de convicción razonada adquirido acerca de las circunstancias fácticas que actualizaron lesiones sustanciales a dichos elementos de validez y, por tanto, de la trascendencia de las violaciones ocurridas para estar en aptitud de atribuirles la consecuencia privativa de efectos de la elección.
199. Es decir, los hechos irregulares deben tener, además de la finalidad propia de influir en el resultado del proceso electoral, el que sean determinantes para el resultado de la votación.
200. Por ello, la Sala Superior ha considerado que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales es una causal de nulidad en donde el carácter determinante de las violaciones de que se trate puede tener dos vertientes: cualitativa y cuantitativa, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
201. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
202. Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[33]
203. Respecto al planteamiento por el cual, el actor aduce que el Tribunal Electoral local incurrió en falta de exhaustividad al no tomar en cuenta todo el caudal probatorio que tuvo a su disposición y, por ende, la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad se considera fundado.
204. Ello, pues del análisis de la sentencia y de las constancias que obran de autos, se advierte que el TEV hizo depender su decisión de la valoración únicamente de tres pruebas, sin tomar en cuenta las demás constancias aportadas por la responsable y aquellas que fueron ofrecidas por los actores en los juicios ciudadanos acumulados, así como las aportadas por quien compareció como tercero interesado y las que, conforme al principio de adquisición procesal, desde su escrito de tercería hizo suyas en todo lo que favoreciera a sus intereses.
205. De modo que, de la sentencia que se controvierte no es posible advertir que el Tribunal Electoral local haya descrito, analizado y valorado cada una de las probanzas que tuvo a disposición y a la vista, como lo fueron las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, el acta del cómputo de la elección, y demás documentación relacionada con la elección, aportada por el tercero interesado y la propia autoridad responsable.
206. Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, tal proceder resulta contrario a Derecho, pues trajo como consecuencia que el TEV realizara un análisis incompleto y descontextualizado, ya que, al no haber valorado y analizado la totalidad de las probanzas, impidió que contara con otros elementos que, de manera integral, pudieran haber justificado su decisión; motivo por el cual, tal como lo hace valer el promovente, existió por parte de la autoridad responsable una violación al principio de legalidad.
207. Ahora bien, respecto al argumento por el cual el actor aduce que el Tribunal local sobrevaloró pruebas naturalmente insuficientes, mediante las cuales, basó su decisión para tener por acreditada la supuesta violación al principio de certeza, derivado de la vulneración a la cadena de custodia en el traslado de las boletas electorales, se determina que es fundado, por las razones siguientes.
208. Tal como quedó establecido en el apartado de las consideraciones de la autoridad responsable, el Tribunal Electoral local para determinar la violación a la cadena de custodia, tomó en cuenta tres pruebas:
El instrumento notarial 39096, Libro 369, notario 8 de la demarcación de Coatzacoalcos, Veracruz, de dos de abril de dos mil veintidós;
El acta circunstanciada de recepción de boletas electorales, de dos de abril de dos mil veintidós, levantada en la sede de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, y;
El oficio JME/015/2022, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dirigido al director de "Dipusur Servicios", por el que se le solicitó, con carácter de urgente la impresión de las boletas electorales, previamente autorizadas, correspondiendo a Villa Allende 17,668.
211. De dichas documentales, en esencia, esta Sala advierte lo siguiente:
Oficio JME/015/2022 emitido el veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
| Acta circunstanciada de recepción de boletas electorales, de dos de abril de dos mil veintidós, levantada en la sede de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz. | Instrumento notarial 39096, Libro 369, notario 8 de la demarcación de Coatzacoalcos, Veracruz, de dos de abril de dos mil veintidós. | ||||||||||||
Del oficio se advierte lo siguiente: Va dirigido al Ingeniero Eduardo Fernández Ávila, director de Dipusur Servicios.
El presidente de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz solicita, con el carácter de urgente, la impresión de boletas electorales de acuerdo con lo siguiente:
| Del acta circunstanciada referida se advierte lo siguiente: El secretario de la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz asentó que el sábado dos de abril de dos mil veintidós a las siete horas con veintiséis minutos (07:26) arribó al domicilio Avenida Gutiérrez Zamora, número 321, un automóvil oficial del H. Ayuntamiento conducido por el Licenciado Aldo Andrés Vega Álvarez, presidente de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, escoltado y custodiado por una patrulla de seguridad pública municipal. Posteriormente, quedó asentado que personal auxiliar de la referida Junta Municipal llevó a cabo la extracción de tres cajas de cartón con los paquetes electorales de las cuatro congregaciones Guillermo Prieto, Colorado, Mundo Nuevo y Barillas, quedando pendientes las boletas de Villa Allende, las cuales serían entregadas en otro horario. Posteriormente, en el acta se asentó que en presencia de los representantes de los candidatos a las Agencias Municipales se procedió a la extracción de las boletas de las cajas, donde venían separadas por folio y congregaciones, procediendo a separarlas de 100 en 100 hasta concluir el conteo. De igual manera, se asentó que las boletas pertenecientes a Villa Allende se volvieron a retrasar significativamente hasta las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos (18:52), señalando que como ya eran las diecinueve horas (19:00) por indicación telefónica del presidente de la Junta Municipal se declaró un receso mientras se llevaba a cabo la sesión extraordinaria con los representantes de los candidatos, quedando las boletas resguardadas. Posterior a ello, señalan que algunos representantes de los candidatos recibieron llamadas telefónicas para informarles que las cajas que contenían las boletas habían sido abiertas. La supervisora que llevó a cabo dicha acción refirió que había sido con el fin de cerciorarse de que los folios que habían llegado fueran los correctos. Terminada la sesión extraordinaria con los representantes de los candidatos se llevó a cabo el conteo de las boletas hasta llegar al folio 10500. A las tres horas con cuarenta y cinco minutos (03:45) del tres de abril, arribó la segunda remesa de boletas, cuyo conteo comenzó a las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos (04:45) iniciando en el folio 10500 al 12428, al llegar a dicho folio se detectó un faltante de 687 boletas, reiniciando en el folio consecutivo 16115 y concluyendo el conteo a las seis horas con diecinueve minutos (06:19) del mismo tres de abril. | En el instrumento notarial citado, se advierte que el dos de abril de dos mil veintidós, el Licenciado Miguel Morales Morales, titular de la notaría número ocho de la Vigésima Primera Demarcación Notarial, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, hizo constar: Que, en atención a la solicitud realizada por Yolanda Sagrero Vargas, candidata a Agente Municipal de la congregación de Villa Allende, para celebrar una diligencia de fe de hechos, se apersonó a las diez horas con cuarenta y cinco minutos (10:45) a la oficina de la Junta Municipal Electoral para el proceso de recepción de boletas de Villa Allende. Posteriormente, asienta que siendo las once horas con cincuenta minutos (11:50) las boletas correspondientes a Villa Allende aún no habían llegado, por lo que minutos más tarde le fue solicitado suspender la diligencia hasta en tanto llegaran las boletas. La diligencia continuó a partir de las dieciocho horas con veinte minutos del mismo día. Sin embargo, fue hasta las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos (18:58) que arribó al estacionamiento un vehículo automotor color azul modelo “Toledo” de la marca “SEAT” en el que fueron transportados los paquetes electorales, los cuales se conformaban de dos cajas de cartón embaladas solo con cinta adhesiva, comúnmente conocida como “cinta canela”, por lo que asentó que conforme a lo manifestado por el Licenciado Santiago Meza López, los paquetes electorales regularmente contienen sellos de seguridad y al carecer de dichos sellos se presume que los paquetes habían sido violentados. Por su parte, el notario asentó que a las diecinueve horas con seis minutos ingresaron al palacio municipal de Coatzacoalcos para acceder a la sala de cabildo, sin embargo, antes de ingresar a la sala, el Licenciado Santiago Meza López, recibió una llamada en la que le indicaron que personal de la Junta Municipal había procedido a abrir los paquetes electorales. Posterior a ello, el notario asentó que, siendo las veinte horas con veintitrés minutos (20:23) del día dos de abril, se dio por iniciado el conteo de las boletas electorales para su posterior sellado. Una vez realizado el conteo, se asentó a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos (22:45) que hasta ese momento se habían contabilizado y sellado 10,500 (diez mil quinientas) boletas electorales y que había sido informado que las boletas faltantes estaban por llegar. Sin embargo, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, el notario público asentó que en virtud de que hasta ese momento no habían recibido las boletas restantes el presidente de la Junta Municipal le solicitó dar por terminada la diligencia |
212. En primer lugar, de la valoración de las pruebas descritas en la tabla que antecede, se advierte que, efectivamente, la Junta Municipal Electoral solicitó para la congregación de Villa Allende, la impresión de 17,668 (diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho) boletas, lo cual no se encuentra sujeto a controversia.
213. Asimismo, del instrumento notarial 39,096 y del acta circunstanciada de recepción de boletas electorales, también se advierte que los paquetes electorales se recibieron en dos remesas, la primera de ellas contenía las boletas de las congregaciones de Mundo Nuevo, Guillermo Prieto, Colorado y Barrillas, mientras que la segunda contenía las boletas de la congregación de Villa Allende la cual llegó incompleta, al recibirse únicamente 16,108 (dieciséis mil ciento ocho) boletas.
214. De igual manera, de ambas probanzas queda evidenciado que existieron presuntas anomalías, como la apertura anticipada de los paquetes electorales por parte de una supervisora de la Junta Municipal Electoral, así como el hecho de que algunas de las boletas recibidas resultaron defectuosas por contener folios repetidos o estar desprendidas del mismo.
215. Sin embargo, de autos no es posible corroborar que la cantidad de boletas solicitadas para la elección de la Agencia Municipal de Villa Allende haya sido la emitida por la empresa “Dipusur Servicios” y la recibida por la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz; ello, pues del acta circunstanciada de recepción de boletas electorales realizada por el secretario de la Junta Municipal referida,[34] se advierte que las boletas recibidas para la congregación de Villa Allende fueron 16,108 (dieciséis mil ciento ocho) boletas, de las cuales, únicamente 16,012 (dieciséis mil doce) resultaron útiles para la votación, debido a que 96 (noventa y seis) de ellas se encontraban defectuosas al estar desprendidas de su folio original.
216. De modo que, para esta Sala Regional, el hecho de que el número de boletas solicitadas (17,668) no sea concordante con el de las boletas recibidas (16,108 pero sólo 16,012 útiles), no puede ser visto como una vulneración a la cadena de custodia y mucho menos afirmar que las 1,455 (mil cuatrocientas cincuenta y cinco) boletas se pudieron haber reflejado en votos irregulares en favor de alguno de los candidatos el día de la jornada electoral.
217. Lo anterior, en virtud de que desde el levantamiento del Acta de Recepción de Boletas ya se advertía el faltante mencionado y tal cantidad de boletas no fue sujeto de sello y firma para poder ser utilizadas durante la jornada electoral.
218. Así, tal faltante previo a la elección no hace prueba plena como elemento sustancial para determinar que dichas boletas se tradujeron en votos irregulares como más adelante se detalla.
219. Para sustentar lo anterior, es necesario analizar la documentación electoral que obra en autos.
220. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) Actas de la jornada electoral;
b) Actas de escrutinio y cómputo en casilla;
c) Hojas de incidentes;
d) Escritos de incidentes;
e) Acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral levantada por la Junta Municipal Electoral, y;
f) Constancia de resultados del cómputo de la elección de agencias municipales 2022-2026 levantada por la Junta Municipal Electoral.[35]
221. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
222. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con la causal de nulidad hecha valer; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
223. De la valoración realizada por esta Sala, se obtiene que, con base en el Acta de Recepción de Boletas Electorales, las boletas recibidas para la congregación de Villa Allende fueron 16,108 (dieciséis mil ciento ocho), de las cuales únicamente 16,012 (dieciséis mil doce) resultaron útiles para la votación.
224. Ahora bien, de los datos asentados en las actas de jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo y el Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral levantada por la Junta Municipal Electoral se obtiene lo siguiente:
Boletas útiles para la elección de Villa Allende | Boletas entregadas en las 32 casillas | Boletas sobrantes | Votación emitida |
16,012[36] | 15,780[37] | 8,637[38] | 6,958 |
225. De modo que, si al total de las boletas entregadas en las treinta y dos casillas se restan las boletas sobrantes, se obtiene la cantidad de 7,143 (siete mil ciento cuarenta y tres) boletas y si a esta se le resta el total de votación emitida, se obtiene un faltante de 185 (ciento ochenta y cinco) boletas repartidas entre las 32 casillas.
226. Sin embargo, de acuerdo con la papelería electoral que obra en autos no es posible advertir cual fue el destino de estas, empero, lo que sí resulta evidente es que, contrario a lo que el Tribunal local razonó, las 1,455 (mil cuatrocientas cincuenta y cinco) boletas faltantes no tuvieron ninguna influencia en el resultado de la elección.
227. Se dice lo anterior, pues al determinar el criterio de determinancia cuantitativa sobre la irregularidad advertida, la autoridad responsable lo hizo depender de la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, la cual fue de novecientos veintiséis (926) votos, como cantidad menor a las mil cuatrocientas cincuenta y cinco (1,455) boletas que señaló como faltantes.
228. Sin embargo, para acreditar que esas boletas faltantes se pudieron haber convertido en votos, resultaba necesario que el Tribunal Electoral local tomara en cuenta la documentación electoral que obraba en autos a fin de determinar el exceso de votos respecto a la cantidad de boletas inicialmente recibidas.
229. Ello, pues debieron de existir señalamientos por parte de los integrantes de las mesas receptoras de votación y de los representantes de los candidatos, encaminados a evidenciar que existieron irregularidades en el número de boletas entregadas a cada una de las casillas y el número de votos obtenidos.
230. Empero, del análisis realizado por esta Sala Regional a las treinta y dos actas de escrutinio y cómputo y las hojas y escritos de incidentes se advierte, que las irregularidades asentadas, en su mayoría, exponen situaciones relacionadas con la instalación tardía de las casillas, la toma de fotos a las boletas por parte de algunos electores, la no aparición de personas en las listas nominales y el faltante de boletas recibidas en casilla, sin que tales incidentes guarden relación con la violación acreditada por el Tribunal local, como podría ser el señalamiento de conductas irregulares por el relleno de urnas.
231. Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no existe elemento alguno con el cual quede plenamente demostrada la alteración a los paquetes electorales previo a ser entregados a la Junta Municipal y, mucho menos que el día de la jornada electoral las mil cuatrocientas cincuenta y cinco (1,455) boletas faltantes hayan sido utilizadas para variar los resultados de la elección.
232. Aunado a que, si bien esta Sala advirtió una diferencia de 185 (ciento ochenta y cinco) boletas, la misma resulta ser inferior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la elección, por lo cual, resulta insuficiente para poder tener por acreditado que dicha irregularidad haya trastocado el principio de certeza al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, pues no provocaría la posibilidad de que existiera un cambio de ganador.
233. Además, el hecho de que exista un faltante o pérdida de esas ciento ochenta y cinco (185) boletas, no necesariamente lleva a la conclusión de que se trate de votos, y menos aún que, de serlo, se hayan emitido de forma irregular.
234. Sin que pase inadvertido para esta Sala, que en la casilla 4893 B diversos representantes señalaron un supuesto faltante de doscientas cinco (205) boletas.
235. Sin embargo, tomando en cuenta lo asentado en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que fueron recibidas cuatrocientas seis (406) boletas, las cuales iban de los folios 14571 al 14613 y del 14616 al 14918, mientras que del acta de escrutinio y cómputo se advierte que las boletas utilizadas fueron doscientas ochenta y seis (286) y las sobrantes ciento veinte (120), lo que nos arroja como resultado la cantidad inicial de boletas recibidas en la casilla referida, por lo que la irregularidad planteada en los escritos de incidentes no se tiene por acreditada.
236. De ahí que, el estudio realizado por el Tribunal local se estime incorrecto al haber sido sustentado en una premisa errónea con base únicamente en tres pruebas, de las cuales, como quedó precisado con antelación, tampoco se advierten elementos suficientes para tener por acreditada la vulneración a la cadena de custodia y mucho menos la determinancia para declarar la nulidad de la elección.
237. Ello, con sustento jurídico en el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que dispone que no cualquier irregularidad o infracción a la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.[39]
Apertura tardía de las casillas y recepción de votación atípica
238. Por otra parte, el actor señala como agravio que sin que se acreditara plenamente la violación al principio de certeza, el Tribunal local sostuvo que la instalación tardía de algunas casillas ocasionó la actualización de irregularidades generalizadas, graves y determinantes para la elección a partir de algunos ejercicios aritméticos que comprobaban la existencia de votación atípica.
239. Sin que los mismos tuvieran sustento probatorio, al no exponer de forma plenamente acreditada y de manera específica las razones del porqué se dañaron los intereses de quienes obtuvieron el primero y segundo lugar, aunado a que, en consideración del actor, la autoridad responsable debía privilegiar el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
240. Argumentos que para esta Sala son sustancialmente fundados, en atención a que, efectivamente el Tribunal local hace depender la supuesta votación atípica de la instalación tardía de las casillas.
241. Lo anterior, al estimar que el hecho de que las mesas receptoras comenzaran a recibir la votación con un retraso de una y hasta cinco horas, mermó en la capacidad del tiempo para recibir la votación de la ciudadanía, lo que constituyó falta de certeza en la votación recibida.
242. Sin embargo, esta Sala Regional no comparte las conclusiones del Tribunal local porque para tener por acreditada la vulneración como resultado de este tipo de irregularidades, es necesario que se demuestre que se haya impedido el ejercicio de voto a la ciudadanía, sin causa justificada y que ello redunde como situación determinante en los resultados de la elección.
243. En este contexto, el TEV determinó que el retardo en el inicio de la votación ocurrió en la mayoría de las casillas, por lo que consideró que se trataba de una irregularidad grave, determinante y generalizada.
244. Tal conclusión se estima incorrecta porque no debe perderse de vista que el derecho a ejercer el voto es el primero de los bienes jurídicamente tutelados con relación a la irregularidad que se pudiera ocasionar con la apertura tardía de las casillas.
245. Sin embargo, los actores en la instancia local no aportaron pruebas, ni el Tribunal local valoró concretamente documentales con las que se acredite que el retraso en la apertura de las casillas haya impedido votar a los electores.
246. Así, con la finalidad de tutelar el derecho de sufragio activo de la ciudadanía, esta Sala Regional considera que, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, 35, fracción I, y 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 17 del Código Electoral local; 179 y 180 de la Ley Orgánica Municipal; así como los puntos 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12 de la Convocatoria para la Elección de Agentes y Subagentes Municipales, 2022-2025, se colige que, si por alguna razón se instalan las casillas más tarde de lo previsto en la Convocatoria, y por ello se inicia con retraso la recepción de la votación, por dicha causa no puede considerarse que se impidió votar a los electores, ya que a partir de que se inicia la recepción de votos, podrán ejercer el derecho al sufragio y hasta las diecisiete horas, y de encontrarse formados, se cerrará la votación hasta que hayan votado esos electores.
247. Como resultado de lo anterior, contrario a lo que afirmó el Tribunal local, si bien puede entenderse que se trató de una irregularidad acontecida en la mayoría de las casillas, lo cierto es que no cumple con los demás requisitos para anular la elección por cuanto a ser grave y mucho menos el relativo a que sea “determinante” para los resultados de la votación.
248. Al respecto, sirve de asidero jurídico lo establecido en la jurisprudencia 15/2019 de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”.[40]
249. Asimismo, consta en la papelería electoral que, en las treinta y dos casillas, una vez que fueron instaladas, dio inicio la recepción de la votación, la cual se llevó a cabo de manera constante, sin que se registraran incidentes que la suspendieran o bien en los que se relacionara la obstaculización del voto. Por lo cual es inconcuso que existió plena libertad para votar a partir de que cada casilla se instaló e inició la recepción de la votación, sin restricción alguna.
250. Adicional a esto, resulta insuficiente que el TEV pretenda tener por acreditada dicha irregularidad por una supuesta falta de experiencia de los integrantes de las mesas receptoras y las condiciones de protección por la pandemia ocasionada por el COVID-19, pues para tener por acreditada dicha irregularidad, debió de tomar en cuenta lo señalado en las actas de escrutinio y cómputo y en las hojas y escritos de incidentes, de los cuales esta Sala Regional no advierte señalamiento alguno encaminado a evidenciar lo acreditado por el Tribunal local.
251. Además, en ellas constan las firmas de diversos representantes de los candidatos, especialmente de aquellos que obtuvieron el primero y segundo lugar, en señal de conformidad o bien, de ausencia de irregularidades graves acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.
252. Por tales razonamientos también se considera que es incorrecta la afirmación del Tribunal local por cuanto a determinar que la apertura tardía de las casillas generó un daño en algunas candidaturas al reducirse el tiempo en el que el electorado pudo haber acudido a ejercer el sufragio.
253. Ello es así porque, en criterio de este órgano jurisdiccional federal, dichas conclusiones son razonamientos meramente subjetivos que no tienen respaldo siquiera indiciario en la documentación electoral que se encuentra en autos.
254. Ahora bien, no escapa a la consideración de esta Sala que el estudio del Tribunal local por cuanto al retardo en la apertura de las casillas lo relaciona con la suposición de haberse obtenido una votación atípica y establece una serie de estimaciones en torno al tiempo promedio de votación respecto a la cantidad de votos obtenidos por casilla.
255. En principio de cuentas debe decirse que, el tiempo que se utilice para emitir el sufragio en una casilla, aún y cuando se suponga que tiene características de inverosimilitud por la supuesta velocidad en la que se pudieron recibir los sufragios durante el tiempo en que permanecieron abiertas las casillas, no constituye por si mismo una irregularidad.
256. Para ello, es necesario que existan pruebas contundentes con las que se acredite que, efectivamente, existió una irregularidad plenamente demostrable respecto a la cantidad de votos extraídos de la urna con relación a las boletas recibidas en la casilla y los ciudadanos que votaron.
257. En tales circunstancias, los documentos idóneos para demostrar este tipo de irregularidades son las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, las hojas y escritos de incidentes, así como las actas circunstanciadas de cómputo de la elección y recuento a las que ya se ha hecho referencia.
258. Sin embargo, nuevamente se insiste, del análisis a dicha papelería electoral no se advierten incidencias o protestas en las que se evidencie aún de forma marginal e indiciaria circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que se sugiera la posibilidad de una alteración en los votos que fueron depositados en las urnas o de presencia anormal por el cúmulo de personas que se presentaron a sufragar.
259. Lo anterior, se corrobora de los datos asentados en la siguiente tabla:
INCIDENTES | |||
CASILLAS | ACTA DE ESCRUTINIO | HOJAS DE INCIDENTES | ESCRITOS DE INCIDENTES |
909 B | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
909 C1 | No hubo cortinas | Ninguno | Ninguno |
910 B | Robo de una boleta | Ninguno | Ninguno |
910 C1 | Ninguno | Ninguno | Gustavo Urgell Carrillo quien no apareció en la lista y se molestó, diciendo palabras altisonantes. |
911 B | Ninguno | Ninguno | Casilla se aperturó a las 10:39 hrs, su hora era 09:00 hrs |
911 C1 | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
912 B | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
913 B | Ninguno | Una persona inconforme entró a agredir al presidente, tuvo que entrar la fuerza pública | No se presentó el escrutador, el representante de la Comisión nombró al primer votante |
913 C1 | Ninguno |
| Ninguno |
914 B | Ninguno | Se instaló después de las 12:00 pm | Ninguno |
914 C1 | Atraso en la votación | No quería anulación de su voto | Siendo las 12:40 se abrieron las casillas con un atraso de cuatro horas con cuarenta minutos |
914 C2 | Anulación de voto | Ciudadana tomó foto a su voto, agredió al escrutador, su hija (familiar) entró a la casilla, tomó la boleta y la ingresó en la urna cuando se le dijo que su voto era noto nulo. | Ninguno |
914 C3 | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
916 B | Ninguno | Por error le permitieron votar a un ciudadano que no se encontraba en lista nominal | Ninguno |
916 C1 | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
917 B | Inicio de apertura tarde | Ninguno | Ninguno |
918 B | Ninguno | No aparecieron 10 personas en las listas de electores, por lo cual, no pudieron votar. | Ninguno |
918 C1 | Ninguno | No llegó a tiempo el paquete electoral | Ninguno |
4888 B | Ninguno | Se tardó en abrir las casillas, el paquete se entregó tarde | Ninguno |
4888 C1 | Ninguno | Se abrieron las casillas tarde por el retraso en la llegada de las boletas | Ninguno |
4889 B | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
4889 C1 | Después del cierre de casilla personas intentaron entrar a la fuerza | Ninguno | Ninguno |
4890 B | Ninguno | Se aperturó la casilla tarde | Ninguno |
4890 C1 | Se abrió tarde | Ninguno | Ninguno |
4891 B | Ninguno | Ninguno | Llegando los del INE a las 8:55 hrs |
4891 C1 | Ninguno | Ninguno | Una señora gritaba "que no haya votaciones" |
4892 B | Ninguno | Ninguno | Ninguno |
4892 C1 | Ninguno | Ninguno | El secretario al momento de llenar el apartado 3 de escrutinio y cómputo eran 186 votos y escribió 191 |
4892 C2 | Ninguno | Ninguno | Se observó unas fotografías tomadas en algunos votos e igual hubo equivocación en el acta de escrutinio y cómputo. |
4893 B | Ninguno | Al terminar el cómputo de boletas traídas no son correctas solo se entregaron 406 boletas foliadas y selladas. | A las 11:03 hrs. Se contaron las boletas y hubo un faltante de 205 boletas |
4893 C1 | Se instaló tarde | Se instaló tarde | Boletas en mi casilla tenían que ser 410 y fueron 408 |
4893 C2 | Ninguno | Retraso del formato de incidencia | Ninguno |
260. Aunado a que de las casillas en donde quedó asentada la incidencia de la apertura tardía, los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección, tuvieron la siguiente votación:
VOTACIÓN OBTENIDA POR EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | ||
CASILLAS | Alejandro Trujillo Hernández | Yolanda Sagrero Vargas |
911 B | 72 votos | 50 votos |
913 B | 83 votos | 54 votos |
914 C1 | 34 votos | 41 votos |
917 B | 78 votos | 83 votos |
4888 B | 85 votos | 47 votos |
4888 C1 | 73 votos | 38 votos |
4890 B | 49 votos | 58 votos |
4891 B | 111 votos | 27 votos |
4893 C1 | 82 votos | 28 votos |
4893 C2 | 59 votos | 33 votos |
261. De lo anterior, se evidencia que no se impidió a la ciudadanía el ejercicio de voto, pues inclusive en algunas de las casillas en donde la votación inició tardíamente la otrora candidata Yolanda Sagrero Vargas obtuvo una votación mayor a la de quien resultó ganador.
262. Por tanto, al no tener plenamente acreditada la existencia de votación atípica en las treinta y dos casillas instaladas en Villa Allende y en atención a que de autos no existen elementos que puedan sustentar lo razonado por la autoridad responsable al tratarse de un análisis subjetivo y carente de elementos probatorios con los que fehacientemente se acredite la irregularidad, esta Sala arriba a la conclusión de que, contrario a lo manifestado por el TEV no se actualiza la falta de certeza en los votos obtenidos durante la jornada electoral.
255 En ese sentido, al haber resultado fundados e inoperantes los agravios, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios para los efectos siguientes.
256 Como resultado del estudio desplegado en apartados previos, procede lo siguiente:
I. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-217/2022 y acumulados;
II. Dado el estudio desplegado por esta Sala, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la elección de la agencia municipal de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Alejandro Trujillo Hernández.
III. Se deja sin efectos todos los actos que se hayan desplegado con motivo de la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Electoral de Veracruz en torno al desarrollo de la elección extraordinaria.
IV. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que de vista al Organismo Público Local Electoral del estado con los escritos de queja y las pruebas que le fueron presentados para su conocimiento, a fin de que en plenitud de facultades y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
V. Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
257 Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
258 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 al diverso SX-JDC-6724/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. En lo que fue materia de controversia, se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Se confirma la elección de la agencia municipal de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, así como la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Alejandro Trujillo Hernández.
CUARTO. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que proceda en términos de los demás efectos de esta sentencia y en su oportunidad, informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor del SX-JDC-6724/2022 y a quien compareció como tercera interesada en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; de manera electrónica a los actores de los juicios electorales al rubro citados; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado; de manera electrónica a la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz en la cuenta que señaló en su informe circunstanciado ante la instancia local; por oficio al Ayuntamiento, de Coatzacoalcos, Veracruz, y; por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos asuntos como totalmente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como Tribunal Electoral local, autoridad responsable o TEV por sus siglas.
[2] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contario.
[3] Constancia consultable a fojas 09 a 16 del Cuaderno Accesorio 8 del expediente SX-JE-110/2022.
[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[5] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.
[7] En adelante se le citará como ley general de medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Por violación a la Convocatoria para la elección de agentes municipales de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz por el uso indebido de recursos públicos, violación a las normas de propaganda electoral al utilizar el eslogan y emblemas de Morena, la 4T y la imagen del Presidente de la República en torno al procedimiento de revocación de mandato.
[11] Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Cédula de notificación visible a fojas 194 y 195 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JE-110/2022.
[13] Cédula y razones de notificación visibles a fojas 214, 215 y 218 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JE-110/2022.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 9/2013 de rubro: "PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] En adelante podrá citarse como Código electoral local.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Consultable de forma legible a fojas 09 a 16 del Cuaderno Accesorio 8 del expediente SX-JE-110/2022.
[19] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-7/2020, entre otros.
[20] En lo sucesivo podrá referírsele como OPLEV.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[22] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 1ª Sala, SCJN, 9ª época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, registro 159947.
[23] Estudio realizado en las páginas 42 a 50 de la sentencia impugnada.
[24] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001.
[25] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002.
[26] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 1/2000, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2000&tpoBusqueda=S&sWord=1/2000
[27] Tomando en consideración la tesis I.3o.C. J/47 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”, así como la diversa tesis I.5o.C.3 K de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.
[28] Por ejemplo, la contradicción de criterios CDC-2/2013.
[29] CIDH, Resolución 1/90. Casos 9768, 9780 y 9828 (México) 17 de mayo de 1990, párr. 48; Informe Anual 1990-1991, Capítulo V, III, pág. 14; Informe de país: Panamá 1989, Capítulo VIII, punto 1; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haití, 1990, Capítulo 1, párr. 19.
[30] SUP-JRC-327/2016 y su acumulado.
[31] Véase el expediente SUP-REC-155/2016.
[32] Véanse los expedientes SUP-JIN-5/2016 y SUP-JRC-386/2004.
[33] Véase la tesis XXXI/2004 de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad, consultable en Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[34] La cual obra en el cuaderno accesorio 7 del SX-JE-110/2022.
[35] Misma que fue obtenida de la diligencia celebrada el veintitrés de junio de dos mil veintidós, en atención a lo ordenado por el Magistrado instructor mediante proveído de la misma fecha.
[36] Dicha cantidad fue obtenida de lo asentado en el acta circunstanciada de recepción de boletas electorales, levantada por la Junta Municipal Electoral.
[37] Cifra obtenida de las actas de jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo mediante la sumatoria de las boletas sobrantes más el total de las personas que votaron por cada casilla.
[38] Cantidad extraída de las actas de escrutinio y cómputo y del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral levantada por la Junta Municipal Electoral.
[39] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2019&tpoBusqueda=S&sWord=15/2019.