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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6728/2022

ACTOR: SANTOS MARTÍN ANDRADE MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santos Martín Andrade Méndez[1], ostentándose como Agente Municipal propietario de Villa General Miguel Alemán, comunidad perteneciente al Municipio de Atoyac, Veracruz.

El actor controvierte la sentencia que emitió el Tribunal Electoral de Veracruz[2] el ocho de junio de dos mil veintidós[3] en el juicio TEV-JDC-324/2022 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se declaró la nulidad de la elección de la Agencia Municipal de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Reparabilidad

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, debido a que los agravios del actor sobre falta de exhaustividad resultan infundados, ya que el Tribunal local sí valoró la decisión que adoptó la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz, sobre la votación de una Sección Electoral; al grado que, de su registro, se demostró que no existía certeza sobre la pertenencia de diversas personas a la localidad.

Situación que además, efectivamente fue determinante para la validez de la elección, dada la escasa diferencia de votos que resultó entre el primer y el segundo lugar.

En esa tónica, los agravios que no controvierten directamente los razonamientos expuestos por la responsable, resultan inoperantes.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

1.            Convocatoria. El veintidós de febrero, en sesión de Cabildo, se aprobó la convocatoria para la elección de Titulares de Agencias y Subagencias Municipales, de Atoyac, Veracruz.

2.            En dicha convocatoria se estableció que la fecha en que se celebraría la elección de la localidad de Villa General Miguel Alemán, pertenecientes al municipio de Atoyac, Veracruz, la cual se llevaría a cabo el tres de abril, de las ocho a las dieciocho horas, mediante voto secreto.

3.            Elección. El tres de abril, se efectuó la jornada electoral en la Agencia Municipal por el método de voto secreto, donde resultó ganadora la fórmula integrada por Santos Martín Andrade Méndez como candidato propietario.

4.            Escrito de recuento de votos. El seis de abril, Félix Carlos Martínez García y Heberd de la Trinidad Sánchez, ostentándose como candidatos a titulares de la Agencia Municipal propietario y suplente respectivamente, y Jessica Flor Luna Aguilera, en calidad de representante de dicha fórmula, presentaron escritos de impugnación solicitando el recuento de la votación de tres de abril.

5.            Juicios locales. El seis y siete de abril, Félix Carlos Martínez García y Heberd de la Trinidad Sánchez, presentaron ante la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz, escritos de inconformidad en contra de la elección señalada y, posteriormente, presentaron también escritos para solicitar el recuento judicial de votos.

6.            Declaración de validez. El trece de abril siguiente, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Cabildo en la cual se aprobó la declaración de validez de la elección de titulares de Agencias y Subagencias Municipales de la localidad de Villa General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, Veracruz.

7.            Mismos que fueron remitidos al Tribunal local y quedaron radicados con los números de expedientes TEV-JDC-324/2022, TEV-JDC-325/2022 y TEV-JDC-326/2022.

8.            Incidente de recuento de votos. El nueve de mayo el Pleno del Tribunal local determinó improcedente la pretensión de un nuevo recuento total en sede jurisdiccional solicitada, esto, por no presentarse de manera oportuna.

9.            Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, anular los resultados emitidos y revocar la declaración de validez de la elección de Agente Municipal de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz.

II. Trámite y sustanciación federal[4]

10.       Presentación. El doce de junio, el actor presentó una demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

11.       Recepción y turno. El dieciséis de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6728/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

12.       Sustanciación. El veintiuno de junio siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda; luego, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, por la cual, se declaró la nulidad de la elección de la Agencia Municipal de Villa General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, Veracruz; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Reparabilidad

15.            Al caso se debe precisar que la Base 3.5 de la convocatoria[7] emitida por el Ayuntamiento de Atoyac, de conformidad con el artículo 172, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, dispone que el Presidente Municipal tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales el primer día del mes de mayo.

16.            Mientras que, de acuerdo con la Base 2.7 de la misma convocatoria, se prevé que la elección de Villa General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, se realizaría el tres de abril.

17.            A partir de lo anterior, es posible concluir que si bien a la fecha en que se emite la presente sentencia ya transcurrió el día señalado para la toma de posesión, lo cierto es que las reglas establecidas para la elección de autoridades municipales auxiliares no permiten el acceso pleno a la jurisdicción, por lo que debe prevalecer este principio frente a la irreparabilidad de la violación reclamada.

18.            En efecto, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso electivo de las agencias municipales del Ayuntamiento, por la distancia temporal entre la elección y el inicio del cargo, no permite que culmine toda la cadena impugnativa, que debe incluir la instancia jurisdiccional federal, antes de la referida toma de protesta[8].

19.            En consecuencia, resulta válido que la toma de protesta del cargo sujeto a la jurisdicción electoral, no actualice un obstáculo para la rreparabilidad de los actos de la autoridad administrativa que, en su caso, pudieran resultar contrarios a derecho.

20.            Criterio que es acorde con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[9], en la cual se establece que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con los artículos 1º y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

21.       Máxime que, en el caso, el Tribunal local declaró la nulidad de la elección señalada, siendo que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente establecida para asumir el ejercicio del cargo.

22.       Lo anterior conforme a la jurisprudencia 6/2008, de rubro. “IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN”.[10]

23.       Por tanto, toda vez que en el caso el Tribunal local decretó la nulidad de la elección de la localidad de Villa General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, y la celebración de nuevos comicios, no se genera la irreparabilidad del acto impugnado.[11]

TERCERO. Requisitos de procedencia

24.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

25.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

26.       Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el ocho de junio y se notificó por estrados en misma fecha, de tal manera que, si el escrito de demanda se presentó el doce de junio siguiente, es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios y, por tanto, resulta oportuna.

27.       Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque quien promueve se ostenta como Agente Municipal propietario de la comunidad de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz, cuya elección fue anulada en la sentencia controvertida, por lo que se considera que sí cuenta con interés jurídico; máxime al señalar que la sentencia controvertida afecta su esfera de derechos y la considera contraria a sus intereses.

28.       En el caso, quien promueve acredita su personalidad a través de las copia simple del documento intitulado “Constancia de mayoría y validez de la elección para la agencia municipal” [12] que, de su cotejo, se advierte que coincide con la documentación que en su momento remitió, en copia certificada, la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz[13]. Mismas de las cuales, se advierte el nombre del actor, tal como se plasma en su escrito de demanda y se advierte de la copia que agrega de su credencial para votar[14].

29.       Además, en atención al señalamiento sobre la personería en el Informe Circunstanciado, se aclara que no es impedimento que el actor no hubiere comparecido en la cadena impugnativa previa, dado que la necesidad de ejercer el derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como ocurre en la especie.

30.       Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 8/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[15]

31.       Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Maxime que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece que las sentencias que dicte su Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

32.       En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Consideraciones de la responsable.

33.       En la sentencia reclamada, se atendieron las demandas que presentaron dos ciudadanos que se ostentaron como candidatos a la Agencia Municipal de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz, a fin de controvertir el resultado y cómputo de dicha elección a la elección; las demandas por las cuales, los mismos ciudadanos, solicitaron ante la Junta Municipal Electoral que se realizara el recuento de votos; así como el escrito de ampliación de demanda que presentaron directamente ante el Tribunal responsable, para controvertir la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

34.       En un incidente de previo pronunciamiento, el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz determinó improcedente la pretensión de un nuevo recuento total en sede jurisdiccional, debido a que no fue solicitado de manera oportuna.

35.       Luego, razonó que la ampliación de la demanda era procedente debido a que controvertía un hecho novedoso (la declaración de validez de la elección) relacionado con el acto impugnado originalmente (los resultados y el cómputo de la votación), dentro del plazo de cuatro días previsto en el Código Electoral local para presentar un medio de impugnación.

36.       Así, de los escritos acumulados, el TEV sintetizó que los agravios de la parte actora se encaminaron a controvertir, tanto la declaración de validez, como los resultados de la elección, por situaciones que supuestamente habían acontecido durante la jornada comicial. A saber:

a)  No se solicitaron las listas nominales al INE.

b) Se negaron copias de las actas de escrutinio y cómputo, la apertura y el cierre de la jornada electoral.

c)  Aparición de tres votos y nuevo recuento de votos.

d) Se impidió votar a diversos ciudadanos.

e)  Se le permitió votar a personas sin derecho.

37.       Al respecto, desestimó los primeros cuatro temas, al ser válido que se contrastara a las personas con pretensión de votar el día de la jornada, con listas de OCR[16] por Sección Electoral que remitió el Instituto Nacional Electoral (INE), al tratarse de la elección de una autoridad auxiliar del Ayuntamiento, para la cual no está previsto el empleo de la lista nominal; aunado a que no se demostró la supuesta vulneración de la jornada por tal situación, ni que se asentara algún incidente al respecto.

38.       También consideró que los actores no acreditaron sus dichos en torno a que se hubiera negado la documentación sobre la elección a sus representantes, el supuesto impedimento para que diversas personas votaran, ni los errores que acusaron sobre la recepción y cómputo de los votos en casilla; además de ser situaciones respecto de las cuales, sus representantes no realizaron expresión de inconformidad o incidente alguno. Asimismo desestimó la supuesta omisión de recuento de votación, al reiterar que se había considerado improcedente por no solicitarse oportunamente.

39.       Sin embargo, en lo tocante al reclamo porque se permitió votar a personas que no pertenecían al territorio donde se celebró la elección, lo tuvo por fundado, debido a que había sido un acuerdo adoptado por la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz, que se asentara en una lista a las personas de la Sección Electoral 403, ante la falta de remisión de la lista de votantes con OCR por parte del INE; pero de las mismas listas, se advirtió que se asentaron nombres relacionados con Secciones Electorales de las que sí se contaba con la lista de votantes con OCR correspondiente, sin que existiera coincidencia en las identidades.

40.       En ese tenor, el TEV explicó que de la lista con nombres asentados a mano se advertía la relación de ochenta y nueve (89) personas con las Secciones Electorales 405 a 412, de las cuales, sólo treinta y cuatro (34) se encontraban inscritas efectivamente en las listas con OCR que remitió el INE, mientras que cincuenta y cinco (55) nombres no eran coincidentes.

41.       En consecuencia, consideró que, al desarrollarse la elección mediante voto secreto, no existía certeza respecto a que cincuenta y cinco votos hubieran sido depositados por personas con derecho a participar en la elección, lo cual resultaba determinante, debido a que la diferencia total entre primer y segundo lugar fue de tres (3) votos.

42.       Por tales razones, en la sentencia impugnada se determinó revocar la elección de la Agencia Municipal, ordenar a la Junta Municipal Electoral que emitiera una convocatoria para celebrar nuevamente los comicios y que, para tal efecto, se requiriera al INE la lista con OCR correspondiente a la sección que había hecho falta.

II. Pretensión, agravios y metodología.

43.       La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la agencia municipal de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz y, en consecuencia, se declare incólume su nombramiento como Agente Municipal.

44.       Para tal efecto, refiere sustancialmente tres conceptos de agravio:

a)  Se vulneró el principio de irreparabilidad, ya que el tribunal responsable declaró la nulidad de la elección después de la fecha en que tomó protesta e inició sus funciones como agente municipal.

b) Se vulneró el principio de legalidad y debido proceso, porque no se dio publicidad al escrito de ampliación de demanda que se presentó “de manera extemporánea” ante la instancia local.

c)  Se faltó al principio de exhaustividad, porque el Tribunal responsable no “valoró en su justa dimensión” que la decisión de permitir votar a las personas de la Sección Electoral 403, sin contar con la lista de OCR correspondiente, fue adoptada por la Junta Municipal Electoral.

Además, reclama que se omitió tomar en consideración que no existieron manifestaciones de incidentes porque se permitiera votar a personas ajenas a la comunidad, ni que las listas de OCR se actualizan y pudieron quedar rebasadas, por lo que considera que se debieron realizar requerimientos al Instituto Nacional Electoral para verificar el domicilio de las personas cuestionadas.

45.       Ante tal panorama, se analizarán los argumentos que expone el actor respecto a cada concepto de agravio, en el orden que son expuestos en su demanda, sin que tal metodología le cause perjuicio, dado que para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analicen todos sus planteamientos, y no así el orden en que el tribunal los aborde. Lo anterior, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

III. Decisión

46.       Los agravios sobre falta de exhaustividad son infundados, ya que la autoridad responsable sí tomó en consideración las medidas adoptadas por la autoridad encargada de organizar la elección para recibir la votación de una Sección Electoral; sin que fuera viable realizar el requerimiento reclamado, en el marco de la certeza que rige los procesos democráticos.

47.       Asimismo, son inoperantes los agravios que no controvierten directamente las razones por las que el Tribunal local decidió anular la elección de la agencia municipal de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz.

IV. Estudio de los agravios

48.       En lo que respecta a la oportunidad con que el Tribunal local resolvió y emitió la sentencia controvertida, los argumentos son incorrectos y por tanto el agravio es infundado en cuanto al actuar de la responsable.

49.       En efecto, el planteamiento resulta incorrecto porque, como se razonó en una consideración preliminar de esta sentencia, en los asuntos relacionados con la elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos, este Tribunal Electoral Federal ha razonado que no opera la irreparabilidad que tiene lugar en las elecciones de cargos previstos en la Constitución Federal.

50.       Lo anterior, porque en las elecciones como la que nos ocupa, el plazo entre la elección (tres de abril) y la toma de protesta (uno de mayo), no es suficiente para que las partes interesadas puedieran agotar la cadena impugnativa, desde la instancia local hasta la federal, de manera que se puedan tutelar efectivamente los principios de legalidad y constitucionalidad de las elecciones, así como el derecho de acceso a la justicia de las personas.

51.       Por tanto, el agravio resulta infundado, ya que el hecho de que la controversia se resolviera en fecha posterior a la toma de protesta e inicio de actividades del cargo que ostentaba el actor, no impide que se puedan reparar los actos de las autoridades relacionadas con la organización, calificación y revisión de los procesos electivos, que resulten contrarios a derecho.

52.       Al respecto, no pasa por alto el reclamo del actor sobre una supuesta dilación en el trámite y resolución del juicio local, pero no se advierte ni se demuestra la forma en que tal situación pudo modificar el sentido de la sentencia que impugna.

53.       Ahora, en lo tocante a la supuesta vulneración al principio de legalidad por la admisión de la ampliación de la demanda que presentaron los actores locales, así como su falta de publicidad, el agravio es a su vez incorrecto respecto al actuar del Tribunal local, además de inoperante para controvertir la sentencia impugnada.

54.       En efecto, el actor parte de la premisa de que la ampliación de demanda, para ser procedente, debe presentarse dentro del mismo plazo de cuatro días posterior al conocimiento del acto impugnado, lo que en su sentir no ocurre, debido a que la ampliación se presentó hasta el diecisiete de abril, mientras que la elección se celebró el día tres del mismo mes.

55.       Sin embargo, el actor pierde de vista, que el acto que motivó la presentación del escrito de ampliación era inexistente el tres de abril, pero deriva de lo determinado ese mismo día por la Junta Municipal Electoral respecto de los resultados obtenidos, al tratarse de la Declaración de Validez de la elección; que se emitió hasta el trece de abril.

56.       Al respecto, de las Bases 3.1 y 3.3 de la Convocatoria emitida por la Junta Municipal Electoral, se desprende que en un primer momento se realiza el cómputo de la elección por parte Junta mencionada y, posteriormente, se realiza la declaración de validez por parte del Ayuntamiento en sesión de Cabildo.

57.       En esa tónica, resulta válido que al tratarse de un proceso integral compuesto de etapas, se pueda admitir como ampliación de demanda el reclamo de una fase posterior, cuando se impugnó oportunamente la primera, siempre que se presente la demanda dentro de los cuatro días que establece la ley; como ocurrió en el caso.

58.       Así, resulta evidente que el reclamo del promovente parte de una premisa incorrecta, ya que el escrito de ampliación de demanda sí se presentó con la oportunidad suficiente a partir de un hecho novedoso relacionado con los efectos del acto reclamado ante la instancia local.

59.       Ahora bien, lo que hace inoperante al agravio para controvertir el sentido de la resolución, es que los argumentos que el tribunal responsable tuvo por fundados y suficientes para determinar la nulidad de la elección de la Agencia Municipal, fueron planteados desde la demanda inicial (por la que se integró el expediente TEV-JDC-324/2022) al expresar que se había dejado votar a personas que no pertenecían a la localidad.

60.       De esta manera, resulta evidente que para la decisión de anular la elección  de la Agencia Municipal no se tomó en cuenta lo planteado en el escrito de ampliación de demanda, donde se impugnó la declaración de validez, porque en la convocatoria se estableció que no se debía emitir en caso de promoverse medios de impugnación; tema que, además, no fue atendido por el Tribunal local en la sentencia controvertida, debido al sentido en que se resolvió.

61.       Además, el derecho de acceso a la justicia del actor se encuentra garantizado ente esta Sala Regional, donde tiene la oportunidad de controvertir la admisión, consideración y calificación de los planteamientos que se incluyeron en la ampliación de demanda.

62.       Sin embargo, como se expuso, en la demanda no se demuestra porqué sería distinta la resolución que se controvierte de no haberse admitido la ampliación de la local, ni se expone la forma en que la decisión sería diferente de tomar en cuenta la comparecencia del actor sobre el tema.

63.       En esa tónica, se evidencia que el promovente estuvo en oportunidad de aportar argumentos para fortalecer la validez de la elección de la Agencia Municipal, por las razones que fue anulada, desde la presentación y publicitación de las demandas ante la Junta Municipal Electoral; pero declinó tal comparecencia procesalmente.

64.       Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos relacionados con la supuesta falta de exhaustividad en la valoración local del agravio sobre participación de personas sin derecho a votar, se estiman infundados, porque contrario a lo referido en la demanda, el Tribunal responsable sí tomó en cuenta que la medida implementada para recibir la votación de la Sección Electoral 403 fue adoptada por la Junta Municipal Electoral ante la falta de entrega de la lista correspondiente por parte del INE.

65.       Al respecto, se debe denotar que no se estimó inválida la votación de toda la Sección Electoral 403, ni de la casilla que recibió los votos de las Secciones Electorales 403, 411 y 412. Sino que determinó que no existía certeza sobre el derecho a participar de, al menos, cincuenta y cinco (55) personas cuyos nombres se asentaron como pertenecientes a Secciones Electorales distintas a la 403 y no se identificaron en los listados correspondientes.

66.       Así, además de ser incierto el señalamiento sobre omisión del Tribunal local, resulta claro que la determinación impugnada no se sustentó en la legalidad de la determinación adoptada por la Junta Municipal Electoral ante la situación extraordinaria de la falta de la lista de votantes de una sección electoral; sino en que se anuló la elección de la Agencia Municipal, porque de la documentación sobre lo ocurrido el día de la jornada, se acreditó que era cierto que no existía certeza sobre el derecho a participar de más votantes, que los tres votos de diferencia entre el primer y segundo lugar.

67.       Al respecto, es importante recordar que de conformidad con los artículos 131, párrafo 2, 136, párrafo 1, 132, 134, 147 y 156 de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho y obligación de las y los ciudadanos mexicanos, el contar con credencial para votar y estar integrados en el padrón electoral, el cual, se actualiza con la modificación de los datos personales de las y los electores.

68.       De tal manera, el INE integra un registro oficial de las personas que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ejercer su derecho a votar, a través de la entrega e identificación de la “credencial para votar”; lo que  permite generar una Clave de Identificación (OCR) que se plasma tanto en las credenciales como en padrón electoral.

69.       Sin embargo, como cada día hay personas que adquieren o pierden el derecho a votar, o bien, cambian su domicilio, el padrón se actualiza periódicamente y para las elecciones de cargos constitucionales, se realizan listas nominales de electores que integran a las personas con credencial para votar vigente hasta un momento determinado antes de la jornada; con lo que se genera certeza respecto al universo de personas que cuentan con derecho para votar en dicha elección.

70.       Misma razón por la cual, talescortes se entregan a los partidos políticos con oportunidad para que expresen lo que a su derecho convenga.

71.       Ahora bien, como se dijo, en las elecciones de autoridades auxiliares del ayuntamiento no opera el empleo de listas nominales, porque no se previene tal obligación en la normativa aplicable, aunado a que no se cuenta con la participación de los partidos políticos.

72.       Además, en el caso, el empleo de las listas con OCR que remitió el INE a solicitud de la Junta Municipal Electoral, es un hecho que no está controvertido por el actor ante esta Sala Regional.

73.       Al respecto, en la convocatoria se advierte que en la Base 2.3 de la convocatoria atinente, se previno que a más tardar el treinta y uno de marzo –tres días antes de la elección– se recibirían las “listas nominales” y el material necesario para la elección; de lo que resulta evidente que la fecha máxima de corte de las listas con los nombres de las personas con derecho a participar, se integraría, en su caso, con las actualizaciones habidas hasta el treinta y uno de marzo del año en curso.

74.       Así, al contar con las listas con nombres de personas con la Clave de Identificación de cada credencial para votar, con la Sección Electoral del domicilio de cada persona registrada ante la autoridad encargada del Padrón Electoral y las Listas Nominales, el Tribunal Electoral de Veracruz contaba con elementos suficientes para verificar y contrastar los nombres de las personas que fueron asentados a mano en la lista habilitada para recibir la votación de la Sección Electoral 403.

75.       Lo anterior, ya que la dinámica de la elección implicó mostrar la credencial para votar y asentar los datos correspondientes, de lo que, como sostiene el actor, no existe incidente o reclamo en la documentación que da fe de lo ocurrido en la jornada. En ese sentido, se tiene certeza de que cuando el personal designado por la Junta Municipal Electoral asentó Secciones Electorales distintas a la 403, fue porque así eran visibles en las credenciales que fueron exhibidas.

76.       Por lo tanto, con independencia de que se hubiere permitido votar a personas en una casilla que no era la correspondiente, resulta cierto que se asentaron cincuenta y cinco (55) nombres de personas que votaron, relacionadas con secciones diferentes a aquella de la que no se contaba con el respaldo oficial del INE; mismas que no coincidieron con las personas integradas en las listas que sí fueron remitidas por la solicitud de la Junta Municipal Electoral.

77.       En esa tónica, se estima correcto que no exista certeza sobre el derecho a participar de las personas cuyo nombre no aparece en las listas con OCR que remitió el INE, ya que la falta de coincidencia puede derivar de documentos de identidad antiguos que no corresponden con los registros actualizados al acorte que remitió la autoridad electoral.

78.       Además, tampoco era viable que se realizara el requerimiento planteado por el actor, ya que, como sostiene, las posibles altas que pudieran ocurrir después del corte de la lista con OCR que remitió el INE, serían posteriores a la fecha en que se integraron las listas con las personas que, de acuerdo a la convocatoria, tendrían derecho a votar; con lo que se alteraría el universo de electores que podían participar y el principio de certeza que implica que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales.[18]

79.       Asimismo, también cabe la posibilidad de que las personas que votaron y se asentó que mostraron credenciales con OCR correspondiente a las secciones 405 a 412, sí pertenezcan a la Sección Electoral 403, pero no renovaron su credencial para votar, o bien, por un error humano, se asentó incorrectamente la Sección Electoral en la lista levantada manualmente el día de la jornada.

80.       En ese sentido, como bien razonó el Tribunal local, no existe certeza sobre la legalidad de cincuenta y cinco (55) votos depositados en una de las tres urnas de la elección, cuando la diferencia entre primer y segundo lugar sólo es de tres (3) votos, por lo que se considera correcto que se determinara la invalidez de los comicios y que se ordenara que se volvieran a celebrar con condiciones suficientes.

81.       En efecto, se comparten las razones por las que el Tribunal local tuvo por comprobado y fundado que, por el actuar de la autoridad encargada de la organización de la elección, se permitió votar a cincuenta y cinco (55) personas de las que no se tenía certeza de su derecho a participar; lo cual, ante la diferencia mínima de votación, se considera también determinante y suficiente para que se anulara la elección de la Agencia Municipal.

82.       Además, de los autos no se advierte que la autoridad municipal hubiere informado sobre la lista de la Sección Electoral faltante al INE, ni que hubiere realizado algún requerimiento en ese sentido; sin que se cuente tampoco con algún informe de imposibilidad de dicha autoridad administrativa para proporcionar la lista faltante; por lo que se estima correcto que entre los efectos de la sentencia local se ordene solicitar la lista de la Sección Electoral que hizo falta.

83.       Maxime porque con lo anterior, se contará con certeza plena de las personas con derecho a participar activamente en la elección de titular de la Agencia Municipal de Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Veracruz y, en su oportunidad, el actor podrá controvertir el corte o actualización de los listados con Claves de Identificación de las credenciales para votar que remita el INE para el nuevo proceso electoral.

84.       Por lo expuesto, se estiman infundados los agravios del actor en el tema; sin que pase por alto que no se controvierte que el grado de incertidumbre sobre los resultados (cincuenta y cinco votos) es por demás determinante para la validez de la elección de la Agencia Municipal, debido a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de sólo tres votos.

V. Conclusión

85.       Como se explicó, los agravios son infundados e inoperantes, por lo que lo conducente es confirmar la sentencia en lo que fue motivo de impugnación.

86.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

87.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de presentación de la demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo podrá citarse como actor o recurrente.

[2] En adelante podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.

[4] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[5] En lo sucesivo Constitución Federal.

[6] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[7] Visible a foja 63 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[8] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-53/2022.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 39 y 40 o bien en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx

[11] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SX-JDC-6690/2022, SX-JDC-6692/2022, SX-JDC-6715/2022 y SX-JDC-6716/2022.

[12] Visibles a fojas 20 y 21 del expediente principal.

[13] Visibles a foja 430 y

[14] Visible en la foja 18 del expediente principal.

[15] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx

[16]Optical Character Recognition” por sus siglas en Inglés, refiere al Número de Clave de Identificación de la Credencial para Votar, previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] De conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176707