SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6743/2022

ACTORA: LORENA BEAURREGARD DE LOS SANTOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lorena Beaurregard de los Santos[1], quien se ostenta como exdiputada local en el Estado de Tabasco y federal del Estado de Tabasco, así como militante del partido revolucionario institucional (PRI), quien por su propio derecho controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad[2] el veintiocho de marzo del presente año dentro del expediente TET-JDC-15/2022-III.

En dicha sentencia se confirmó la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3], en el procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/137/2021, en que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género contra la actora.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causal de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, porque las autoridades electorales del Estado de Tabasco carecen de competencia para investigar y sancionar los hechos denunciados, debido a que la actora no ostenta ningún cargo de elección popular ni tampoco se encuentra inmerso algún derecho de afiliación, por lo que la controversia no se vincula con la materia electoral; por tanto, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime pertinentes.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente[4]:

1.                  Escrito de queja. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, la actora presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la que denunció al Diputado Emilio Antonio Contreras Martínez de Escobar[5], por expresiones difundidas en una entrevista que fue captada por varios medios de comunicación, las cuales podrían constituir violencia política en razón de género en su perjuicio.

2.                  Dicha queja fue radicada con el número de expediente PES/137/2021.

3.                  Resolución del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de marzo del año en curso[6], el Instituto local resolvió el procedimiento sancionador en el sentido de declarar la inexistencia de las conductas atribuidas al sujeto denunciado.

4.                  Juicio ciudadano local. El ocho de abril, la actora promovió juicio ciudadano contra la resolución citada en el parágrafo anterior, mismo que fue registrado por el Tribunal local con la clave de expediente TET-JDC-15/2022-III.

5.                  Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar lo resuelto por el Instituto local.

II. Juicio ciudadano federal

6.                  Demanda. El quince de junio, la actora controvirtió ante el Tribunal local la sentencia precisada en el parágrafo anterior, quien a su vez remitió la demanda y demás constancias a esta Sala Regional.

7.                  Recepción y turno. El veintidós siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integran el expediente; por lo que, mediante acuerdo del mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el diverso SX-JDC-6743/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio; y, en posterior acuerdo, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es formalmente competente para resolver el presente asunto, dado que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó el acuerdo del Instituto local que declaró la inexistencia de la conductas denunciadas dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con actos constitutivos de violencia política en razón de género; y al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

11.              Además de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”[10], la actora se encuentra legitimada para controvertir la sentencia impugnada por esta vía.

12.              Ello, al controvertirse una determinación de fondo en la que el Tribunal local confirmó la resolución del Instituto local relacionada con un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en razón de género.

SEGUNDO. Tercero interesado

13.              Se tiene al denunciado en el procedimiento especial sancionador promoviendo escrito de comparecencia con la finalidad de ser reconocido como tercero interesado en el presente juicio, el cual será analizado con la finalidad de advertir si reúne los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

14.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó directamente ante esta Sala Regional, en el cual constan el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca como tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.

15.              Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

16.              Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quien pretende comparecer como tercero interesado transcurrió de las dieciséis horas con quince minutos (16:15) del quince de junio a la misma hora del veinte siguiente[11].

17.              Lo anterior sin contar los días dieciocho y diecinueve de junio al ser fin de semana y por tanto inhábiles, aunado a que el presente asunto no tiene relación con algún proceso electoral.

18.              Por ende, si el escrito de tercería fue presentado a las catorce horas con veintiocho minutos (14:28) del veinte de junio, resulta evidente que su presentación fue oportuna.[12]

19.              Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien fue señalado como responsable de cometer violencia política en razón de género en perjuicio de la actora.

20.              Legitimación y personería. En términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, el compareciente acude por su propio derecho, alegando tener un derecho incompatible con el de la actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados y prevalezca el acto impugnado.

21.              En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.

TERCERO. Causal de improcedencia.

22.              El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 9, párrafo 4, de la Ley General de Medios, debido a que desde su perspectiva la actora no hace valer agravio alguno encaminado a controvertir la sentencia impugnada.

23.              Al respecto, esta Sala Regional advierte que es infundada la causal de improcedencia alegada por el tercero interesado, ya que contrario a lo que afirma, del escrito de demanda promovido por la actora se advierte que realiza argumentos encaminados a controvertir que tanto el Tribunal como el Instituto, ambos locales, no juzgaron con perspectiva de género al declarar la inexistencia de las infracciones cometidas por el infractor en perjuicio de la actora.

24.              De ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada; además, el hecho que asista o no razón a la actora se trata de un tema que se encuentra relacionado directamente con el estudio de fondo del asunto, razón por la cual se debe desestimar lo que alega en ese sentido.

CUARTO. Requisitos de procedencia

25.              En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:

26.              Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la promovente que suscribe; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimaron pertinentes.

27.              Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el ocho de junio y notificada a la actora el nueve siguiente tal como se desprende de la cédula de notificación personal que obra en autos.[13].

28.              Así, el plazo para impugnar transcurrió del diez al quince de junio del año en curso, sin contar los días once y doce por ser sábado y domingo al no encontrarse el asunto con un proceso electoral; por tanto, si la demanda se presentó el quince de junio del presente año[14], resulta evidente su oportunidad.

29.              Legitimación e interés jurídico. En el caso se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho, quien a su vez tuvo el carácter de parte actora en la instancia local, cuya sentencia constituye el acto impugnado en el presente juicio, la cual estima produce afectación a su esfera de derechos.[15]

30.              Por otra parte, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado[16].

31.              Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

32.              Ello, porque las sentencias del Tribunal Electoral de Tabasco son definitivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

33.              En consecuencia, se tienen por cumplidos todos los requisitos de procedencia analizados.

QUINTO. Estudio de fondo

a.     Pretensión, temas de agravio y metodología

34.              Del escrito de demanda, se observa que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, a fin de que se tengan por acreditadas las conductas constitutivas de violencia política en razón de género en su contra.

35.              El único tema de agravio que se advierte que hace valer es el siguiente:

        Omisión de juzgar con perspectiva de género.

36.              Dicho tema de agravio se desprende de los argumentos siguientes:

37.              Se inconforma que el Tribunal local señalara que la entrevista dada por el diputado denunciado en la que dijo: “¿Quién es Lorena? Yo no quién es Lorena, no qué pito toca, no sé tampoco, no puedo responderte si es viable o no porque no quién es Lorena…Te repito, no se quién es Lorena, no sé qué pito toca…”; no configura violencia política en razón de género.

38.              Ello, debido a que desde su perspectiva al haber repetido la frase no sé qué pitos toca”, en varias ocasiones, se configuró la violencia política de género en su contra, pues refiere que la expresión iba dirigida directamente a ella y que, caso contrario, el Tribunal local estimó que no tenía destinataria.

39.              En ese sentido, la actora señala que el Tribunal local no aplicó la perspectiva de género al resolver la controversia, toda vez que, del contexto de la entrevista, se pudo advertir que el reportero que le preguntó al denunciado por “Lorena”, dejó en evidencia que se trataba de ella al haber sido cuestionado así: “¿cuándo ella fue secretaria ejecutiva con ese famoso acuerdo por Tabasco?”, lo que desde su punto de vista fue obvio que el reportero se refería a ella, ya que en el año dos mil siete fungió como secretaria ejecutiva del gobierno del Estado de Tabasco.

40.              Asimismo, a juicio de la actora la frase utilizada por el denunciado tenía una connotación discriminatoria y sexualizada debido a que se refería a una ciudadana que andaba de metiche al querer arreglar un asunto que en apariencia no le correspondía componer, además de sexualizar a la mujer al colocarla en una posición sumisa frente al hombre.

41.              De igual forma, señala que contrario a lo dicho por el Tribunal local respecto a que el denunciado se refería con su frase a un instrumento musical, lo cierto es que hizo alusión al miembro reproductor masculino, dejándola frente a la sociedad como tocadora de dicho miembro.

42.              Asimismo, refiere que el denunciado la minimizó al no haber preguntado ¿Quién es Lorena?, debido a que no le dio importancia a su opinión o las acciones que hubiere realizado respecto a las tarifas de la Comisión Federal de Electricidad.

43.              Además, refiere que dadas las preguntas del reportero era obvio que a la persona a la que se estaba refiriendo el reportero se trataba de la actora y no puede considerarse cierto el desconcierto o desconocimiento por parte del denunciado, aunado a que con independencia de que no supiera de quien se le estaba cuestionado lo cierto es que se trataba de una mujer, razón por la cual no podría utilizar una respuesta misógina.

44.              De igual forma, aduce que ni el Tribunal local ni el Instituto local realizaron una investigación exhaustiva, ya que de haberlo hecho habrían podido encontrar que desde el año dos mil diecinueve los medios de comunicación se han referido a la actora como ex secretaria ejecutiva del Gobierno de Tabasco, tal como se demuestra con una publicación de doce de junio del año dos mil diecinueve de título “Llaman a no firmar convenio con CFE en Tabasco, porque aseguran que la Tarifa 1F no existe”, la cual se alojó en la red social “Facebook”, con un total de setenta y dos compartidos en una página de cuatro mil ochocientos seguidores.

45.              De ahí que le cause agravio que a juicio del Tribunal local se requiera del elemento volitivo consistente en una búsqueda específica para poder enterarse del contenido de las publicaciones que haga la actora en su cuenta personal de Facebook, debido a que tenía que aplicar en su favor la suplencia de queja.

46.              Por otra parte, la promovente se inconforma de la audiencia de conciliación que llevó a cabo el Instituto local en la cual estuvo obligada a estar frente a su agresor, pues si bien no fue apercibida con que de no asistir se le impondría una medida de apremio, lo cierto es que como ciudadana desconoció los efetos que pudiera tener el no ir a dicha audiencia, aunado a que fue puesta en plano de igualdad con el denunciado para conciliar considerando que es Diputado local.

47.              De lo anterior, es que la actora considera que, contrario a lo resuelto por el Instituto local, si se actualizaron los elementos del test de violencia política de género, sin embargo, el Instituto señaló que solo se actualizaron los relativos a que las conductas se desplegaron en el marco de derechos político-electorales y su perpetración fue por el estado o sus agentes, sin tener por acreditados el resto de ellos.

48.              De ahí que solicite a esta Sala que se revoque la sentencia impugnada y, en su caso, se ordene la existencia de violencia política de género cometida en su contra por el denunciado.

49.              Por su parte, el tercero interesado solicita que esta Sala Regional declare infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la actora, debido a que no confronta o desvirtúa lo razonado por el Tribunal local, sino que solo se limita a señalar que fue indebido que se haya declarado la inexistencia de violencia política.

50.              De igual forma, aduce que en el caso la actora hace valer cuestionamientos novedosos que no fueron planteados en la instancia local, razón por la cual luego de resultar infundados por una parte e inoperantes por otra, debe confirmarse la sentencia impugnada.

51.              Ahora bien, en el caso ninguna de las partes alega la cuestión referente a la competencia de las autoridades electorales para conocer de un procedimiento especial sancionador en el que la actora no ostente ningún cargo de elección popular; no obstante, en principio se debe señalar que por ser un tema preferente en la presente controversia y, por cuestión de método, primero se analizará dicha temática.

52.              Lo anterior, toda vez que las cuestiones relacionadas con la competencia de las autoridades son de orden público y de estudio preferente e, incluso, se pueden analizar de oficio por parte de esta instancia jurisdiccional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[17]

53.              En ese sentido, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.

54.              Conforme al principio de legalidad, las autoridades únicamente se encuentran facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, según se desprende del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

55.              En ese contexto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por lo que, cuando un acto es emitido por una autoridad incompetente, se encuentra viciado de origen y no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados.

56.              Así, se ha sostenido que cuando un juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que adolece del mismo vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

57.              Lo anterior, tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.[18]

58.              De ahí que solo en caso de que se concluya que las autoridades sí contaban con la competencia para conocer y resolver la controversia, entonces se procedería a analizar los agravios planteados por la promovente de forma conjunta, tomando en consideración lo planteado por el tercero interesado.

59.              Dicha metodología no genera afectación alguna a la promovente, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[19] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios y no el orden del mismo.

b. Postura de esta Sala Regional

60.              Esta Sala Regional estima que se debe revocar la sentencia impugnada, toda vez que las autoridades electorales locales del Estado de Tabasco carecen de competencia para conocer de controversias relacionadas con actos de violencia política en razón de género que no se encuentran vinculadas a la materia electoral.

61.              Cabe señalar que, en el marco legal, existen varios supuestos en que el legislador ha tutelado los derechos de las mujeres para que puedan desarrollarse en la escena pública al ostentar cargos públicos o de elección popular.

62.              Sin embargo, existen particularidades en cada caso para que se pueda estar en aptitud de saber cuál es la autoridad a la que le corresponderá conocer de alguna controversia en particular, tal como se expone a continuación:

Marco normativo

Distribución de competencias conforme a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

63.              Al respecto, del artículo 20 bis, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[20], se desprende que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.  

64.              En ese sentido, del artículo 20 Ter, de la citada Ley se establece que las conductas por las cuales puede cometerse violencia política consisten en lo siguiente:

I.            Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.            Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.            Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.            Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.            Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.            Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.            Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.            Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.            Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.            Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.            Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.            Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.            Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.            Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.            Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI.            Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII.            Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.            Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.            Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.            Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.            Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII.            Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

65.              De lo anterior, se desprende que la Ley General de Mujeres prevé que en los casos de violencia política de género contra una mujer se actualiza la competencia en materia electoral cuando las conductas denunciadas se relacionen con uno de los supuestos siguientes:

a)     Se prive o menoscabe su derecho a votar y ser votada;

b)    Se encuentre desempeñando un cargo de elección popular;

c)     Aspire a ocupar una candidatura;

d)    Pretenda afiliarse a un partido político;

e)     Siendo militante de un partido u organización política, exista peligro de ser desafiliada;

66.              Finalmente, conforme al párrafo segundo del propio numeral 20 Ter, dispone que la violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, según sea el caso.

67.              Esto es, no existe competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias de violencia política de género en todos los casos, sino que esta facultad se deriva cuando trastoque el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.

68.              Ello, se puede advertir de la lectura al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que dispone que incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir entre otros actos u omisiones aquellos que se relacionen con algunas de las descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.   

69.              En ese sentido, la citada Ley en sus artículos 40 y 41 establece la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; en el sentido que esta corresponde a la Federación, secretarías de estado, entidades federativas y municipios; además otorgó a cada orden y órgano la facultad y la competencia de sancionar conductas que constituyan cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.

70.              Dicha facultad fue replicada en el artículo 48 de la Ley General de las Mujeres, que establece la jurisdicción que las dependencias del orden Federal, Estatal y Municipal tienen de integrar aquellas investigaciones que se originen con la denuncia de hechos relacionados con actos de violencia política.

71.              En ese sentido, de no verse afectado un derecho político-electoral, las mujeres que sufran violencia política y se desarrollen en algún cargo público en dependencias del poder ejecutivo, legislativo u órganos del poder judicial, serán estos los responsables de atender y dar seguimiento a dichas quejas en sus respectivos órganos que así lo dispongan.

72.              En tal virtud, por lo que respecta a la materia electoral el artículo 48 bis de la Ley General de Mujeres, faculta al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales en el ámbito de la materia electoral a realizar las acciones siguientes:

I.            Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

II.            Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y

III.            Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género

73.              En conclusión, conforme a la Ley General de las Mujeres, cuando una mujer ejerza un cargo público que no sea de elección popular la competencia para conocer, investigar y sancionar recaerá en las dependencias del orden Federal, Estatal y Municipal, mientras que, de encontrarse involucrados derechos político-electorales, los encargados de llevar a cabo lo conducente serán el INE o en su caso los OPLES atendiendo a sus respectivas competencias.

Competencia de los partidos políticos en casos de violencia política de género

74.              Mediante el acuerdo INE/CG517/2020, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, previnieran, atendieran, sancionaran, repararan y erradicaran la violencia política contra las mujeres en razón de género.

75.              En ese sentido, en su artículo 1º se estableció que, los lineamientos serán aplicables y de observancia para los Partidos Políticos Nacionales y, locales, así como de sus órganos intrapartidarios, personas dirigentes, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas y candidatos postulados por ellos o a través de coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de éstos.

76.              Mientras que, en su párrafo segundo se prevé que los mismos tienen como propósito establecer las bases para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, garanticen a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, libres de violencia, mediante mecanismos para la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito político.

77.              Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio ciudadano SUP-JDC-1349/2021 determinó que en los casos de violencia política de género en los que se vean involucrados derechos de afiliación y asociación de una mujer respecto de un partido político, serán estos últimos quienes tienen la obligación de investigar y en su caso sancionar los hechos denunciados.

78.              Ello, como ya fue señalado en apego al acuerdo INE/CG517/2020, dictado por el Consejo General del INE.

79.              Además, dicho criterio fue replicado por la propia Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-192-2021, SUP-JDC-1360-2021 y SUP-JDC-164-2020, así como el asunto general SUP-AG-95-2021.

80.              De último de los precedentes citados se puede advertir que la Sala Superior concluyó que, los partidos políticos en términos de la Ley General de Partidos Políticos tienen las obligaciones siguientes:

- Establecer procedimientos de justicia intrapartidaria para resolver sus controversias.

- Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política.

- Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.

- Establecer los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las demás leyes aplicables.

- Prever los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

- Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres para fortalecer los mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

81.              En conclusión, conforme a lo razonado por la Sala Superior, así como lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, se tiene que la condición para que la violencia política de género sea analizada dentro de los partidos políticos, es que las partes (denunciante y denunciado) se encuentren afiliados al mismo ente político.

Criterios sustentados por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-10112/2020 así como en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2020.

82.              La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-10112/2020, al hacer una interpretación global de la normativa antes citada, determinó que, a partir de la reforma de trece de abril de dos mil veinte efectuada a diversas leyes en materia de violencia política en razón de género; se estableció la distribución de competencias para conocer de asuntos con esta temática.

83.              Ello, además de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, inciso g) de la Ley General de Medios, de la que se desprende que el juicio ciudadano será procedente cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Mujeres, así como, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

84.              De igual forma, consideró lo expuesto en el artículo 440 de la LGIPE el cual señala que, por una parte, en el ámbito local debe instaurarse el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política en razón de género y, por otra, conforme al artículo 442 del mismo ordenamiento las quejas o denuncias de este tipo se deben sustanciar a través del procedimiento especial sancionador.

85.              Así, se facultó a la Secretaría Ejecutiva del INE por conducto de la UTCE para instaurar el procedimiento especial sancionador en los procesos electorales, cuando los hechos se relacionen con violencia política en razón de género.

86.              Asimismo, el artículo 474 Bis, apartado 9, de la LGIPE, dispone que las denuncias presentadas ante los OPLE, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados, en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en ese mismo precepto.

87.              De ahí que, si bien la reforma legal facultó al INE y a los OPLES para conocer de denuncias sobre VPG a través del PES, lo cierto es que la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que ello no debía entenderse que, de manera automática, abarcara cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente de violencia política en razón de género.

88.              De esta manera concluyó que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral.

89.              Sin embargo, también estableció que cada caso se debía definir a partir de sus particularidades, la competencia específica de las autoridades para investigar y sancionar este tipo de violencia.

90.              En esa misma lógica, en la ejecutoria de la Sala Superior recaída en el expediente SUP-REP-158/2020 se reconoció que no toda la violencia de género, ni toda la violencia política de género es necesariamente competencia en la materia electoral y pues solo cuando las circunstancias concretas de los hechos tengan alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral, será cuando en ese caso y valorando las circunstancias concretas se podrá definir la competencia para investigar y, en su caso, sancionar la violencia política en razón de género.

91.              De ahí, se puede concluir que las autoridades electorales estatales carecen de atribuciones legales para pronunciarse sobre la comisión de actos u omisiones que pudieran constituir violencia política en razón de género cuando los hechos que denuncie la actora no se materialicen en alguna posible transgresión a sus derechos político-electorales.

Caso concreto

92.              A partir de lo expuesto, como ya se adelantó, en el caso concreto se tiene que a partir de una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable en materia de violencia política en razón de género, las autoridades electorales de Tabasco carecían de atribuciones para conocer, investigar y resolver respecto de la denuncia presentada por la actora contra el denunciado, por no corresponder a la materia electoral, pues dicha ciudadana no ostentaba ningún cargo de elección popular, y el carácter de militante con el que se ostentó no resulta suficiente para dotar de competencia a las autoridades electorales para conocer de su queja, porque las alegaciones que refirió no ocurrieron dentro de la esfera de su derecho de asociación, supuesto necesario para que el carácter de militante fuera una categoría relevante para situar el conflicto en la materia electoral.

93.              Ahora bien, la violencia política en razón de género ocurre cuando se vulnera el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o la toma de decisiones de una o varias mujeres; según se establece en Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[21] y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

94.              En el caso, se estima que de los hechos denunciados por la actora no se desprende ninguna vulneración a algún derecho político-electoral o de asociación y afiliación tal como lo refiere.

95.              Lo anterior, debido a que la presente controversia tuvo su origen de la queja presentada por la hoy actora ante el Instituto local para denunciar a quien comparece al juicio como tercero interesado, en su calidad de Diputado del Congreso Local de Tabasco, por las manifestaciones dadas en una entrevista que le fue realizada.

96.              En ese sentido la actora aduce que, con lo declarado por el tercero interesado en la entrevista, se vulneraron sus derechos político-electorales de acceso al cargo, así como de asociación y afiliación como militante del PRI, máxime que se ha desempeñado como diputada local y federal.

97.              Esto es, la actora se duele de hechos futuros al asegurar que las declaraciones del tercero interesado pueden afectar su carrera política o bien, socialmente podría quedar manchada su imagen luego de lo acontecido.

98.              Sin embargo, esta Sala Regional estima que los hechos que originaron el procedimiento especial sancionador no corresponden a la materia electoral por distintas razones las cuales se señalan a continuación:

99.              En primer término, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, el derecho de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, además de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

100.          Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 24/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.[22]

101.          En el caso, la actora se inconformó de las expresiones realizadas por el tercero interesado al dar una entrevista, las cuales aduce que al ser militante del PRI le causan perjuicio, sin embargo, no se advierte que dichas manifestaciones causen un daño a la actora respecto de su afiliación al citado partido.

102.          Ello, pues los hechos son atribuidos a un diputado local del partido MORENA, mientras que la actora acreditó ser militante del PRI, esto es, no pertenecen al mismo partido para efecto de acreditar el menoscabo que refiere.

103.          En ese sentido, si tanto la actora como el tercero interesado hubieran pertenecido al mismo partido, la competencia para conocer de la controversia al tratarse de la vulneración de derechos de afiliación correspondería en primer término al PRI a través de su órgano interno especializado en cuestiones de violencia política de género, tal como fue razonado por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1349/2021 entre otros

104.          Sin embargo, dicha circunstancia ni siquiera puede considerarse como una opción al ser el tercero interesado militante de un partido diverso al de la actora como es MORENA.

105.          De ahí que, no se actualiza en el caso que nos ocupa la vulneración al derecho de afiliación de la actora, pues para que se actualizara el supuesto en que la inconforme hubiera sufrido violación a sus derechos de asociación y afiliación era necesario que las acciones fueran desplegadas como ya se señaló por un miembro del mismo partido para que se dieran diversos supuestos, tales como que corriera riesgo de ser expulsada del partido, le negara a la posibilidad de ocupar un cargo interno, la excluyera de participar en convocatorias para ocupar alguna candidatura o se le impidiera participar en algún proceso interno por el solo hecho de ser mujer, entre otros relacionados con su militancia; cuestiones que en el caso no acontecen.

106.          De ahí que, no se actualiza la vulneración al derecho de afiliación y asociación que aduce la actora.

107.          Por otra parte, la actora refiere que con los hechos denunciados se vulneró su derecho de acceso al cargo debido a que podría verse afectada en futuras aspiraciones para ocupar alguno de elección popular.

108.          Sin embargo, se estima que no le asiste la razón debido a que el supuesto para que se vulnere su derecho de acceso a un cargo se actualiza cuando se le haya negado alguna candidatura o habiéndola obtenido gane la elección y se le impida acceder y desempeñar el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa no se actualiza dicho supuesto.

109.          Ello, debido a que conforme al momento que nos ocupa no se encuentra en curso ningún proceso electoral en el estado de Tabasco ni a nivel Federal, para que pudiera aducir la actora que los hechos le pueden afectar para participar en ellos, situación que refuerza el hecho que las conductas denunciadas no le reparan perjuicio a sus derechos político-electorales relativos a acceder a un cargo.

110.          Además, se advierte que la actora parte de la premisa que al haber sido diputada local y federal se pueden ver afectadas sus aspiraciones futuras, motivo por el cual considera que las autoridades electorales deben sancionar al sujeto denunciado.

111.          Sin embargo, el hecho que la actora refiera que se desempeñó en años anteriores como diputada local y federal no actualiza la vulneración de algún derecho relacionado con el acceso o desempeño del cargo, debido a que son cargos que ya concluyeron, y la protección de los derechos político-electorales derivados del mismo es inherente a su duración.

112.          En ese orden de ideas, considerando que actualmente la actora no se encuentra ejerciendo ningún cargo de elección popular, no puede aducir alguna violación a su derecho de acceso y desempeño del cargo.

113.          Además, la actora basa su inconformidad en actos futuros de realización incierta al señalar que los hechos pueden afectar aspiraciones políticas que tenga con posterioridad a los hechos denunciados, es decir realiza especulaciones al respecto, lo cual, en concepto de esta Sala Regional en caso de ocurrir, la actora estará en la posibilidad de controvertir cualquier inconformidad que acontezca.

114.          Aunado a que, al ser hechos que pudieran o no ocurrir, escapa de las manos de esta Sala Regional el sancionarlos, ya que para tener actualizado un acto impugnado se requiere que este sea real, actual e inminente cuestión que en el caso no ocurre.  

115.          En ese sentido, se advierte que de los hechos alegados por la actora no se vulnera ningún derecho político electoral de acceso al cargo, cuestión por la cual se estima que los mismos escapan de la materia electoral debido a que no existe derecho que tutelar o restituir.

116.          Pues, tal como se estableció en el marco normativo, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2020, no toda la violencia de género, ni toda la violencia política de género es necesariamente competencia en la materia electoral.

117.          En conclusión, fue incorrecto que tanto el Instituto local, como el Tribunal local, asumieran competencia para conocer sobre las conductas denunciadas sin que se encontrara inmerso algún derecho político-electoral.

Decisión

118.          Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que la controversia no se encuentra inmersa en la materia electoral, pues no se alcanza a vislumbrar una afectación a los derechos político-electorales de la actora, al no ostentar ningún cargo de elección popular.

119.          Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte la afectación al derecho político electoral de asociación y afiliación, porque si bien se encuentra acreditado que la denunciante se encuentra afiliada PRI, no se advierte afectación o restricción de algún derecho partidista en concreto.

120.          De ahí que lo procedente es revocar la sentencia impugnada dejando a salvo los derechos de la actora para que haga valer sus derechos en la vía que estime oportuna.

121.          Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-10112/2020, asimismo, esta Sala Regional ya se ha pronunciado al respecto al resolver los juicios SX-JDC-85/2022 y SX-JDC-2574/2022.

SEXTO. Efectos

122.          Por ende, al haber arribado a la conclusión de que las autoridades electorales locales no eran competentes en el caso concreto para investigar y sancionar los hechos denunciados por la actora, se debe:

a.     Revocar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios;

b.     Se dejan sin efectos todos aquellos actos y actuaciones realizadas por las autoridades electorales locales respecto a la controversia sometida a su conocimiento;

c.      Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía que estime pertinente.

123.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

124.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en términos de la presente ejecutoria y para los efectos precisados en el considerando sexto.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía que estime pertinente.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo que señala en su escrito de demanda; personalmente al tercero interesado en la dirección señalada en su escrito; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Tabasco; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos por la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado y con el voto en contra de la Magistrada presidenta interina Eva Barrientos Zepeda, quien emite voto particular ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SX-JDC-6743/2022.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular[23], para exponer las consideraciones por las que no comparto la decisión de revocar la sentencia impugnada, la cual confirmó la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador PES/137/2021 que, a su vez, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género contra la actora.

I.                   Planteamiento del caso

El quince de diciembre de dos mil veintiuno, Lorena Beaurregard de los Santos, ostentándose como militante del PRI, ex diputada federal y local, presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la que denunció al Diputado local Emilio Antonio Contreras Martínez de Escobar, por expresiones difundidas en una entrevista que fue captada por varios medios de impugnación, las cuales podrían constituir violencia política en razón de género en su perjuicio.

El treinta y uno de marzo del año en curso, el Instituto local resolvió el procedimiento sancionador en el sentido de declarar la inexistencia de las conductas atribuidas al sujeto denunciado, determinación que posteriormente fue confirmada por el Tribunal local.

En contra de dicha sentencia, la actora sostuvo que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, al considerar que no aplicó una perspectiva de género.

II.               Posición mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina que las autoridades electorales de Tabasco carecían de atribuciones para conocer, investigar y resolver respecto de la denuncia presentada por la actora contra el denunciado, por no corresponder a la materia electoral.

Ello, debido a que dicha ciudadana no ostentaba ningún cargo de elección popular, y el carácter de militante con el que se ostentó no resulta suficiente para dotar de competencia a las autoridades electorales para conocer de su queja, porque las alegaciones que refirió no ocurrieron dentro de la esfera de su derecho de asociación, supuesto necesario para que el carácter de militante fuera una categoría relevante para situar el conflicto en la materia electoral.

Lo anterior, porque la actora se inconformó de las expresiones realizadas por un Diputado local al dar una entrevista, debido a que, al ser militante del PRI le causan perjuicio; sin embargo, a juicio de la mayoría, dichas manifestaciones no causan un daño a la actora respecto de su afiliación al citado partido, aunado a que los hechos son atribuidos a un Diputado local de MORENA, por lo que no pertenecen al mismo partido para efecto de acreditar el menoscabo que refiere.

Por otra parte, la actora refirió que con los hechos denunciados se vulneró su derecho de acceso al cargo, debido a que podría verse afectada en futuras aspiraciones para ocupar algún cargo de elección popular, sin embargo, se llega a la conclusión que no se actualiza la vulneración a su derecho de acceso a un cargo, debido a que sólo se actualiza cuando se le haya negado alguna candidatura o habiéndola obtenido gane la elección y se le impida acceder y desempeñar el mismo; aunado a que al momento no se encuentra en curso ningún proceso electoral en el estado de Tabasco ni a nivel Federal, para que pudiera aducir que los hechos le pueden afectar para participar en ellos.

Finalmente, se recalca que, la actora sostiene que al haber sido diputada local y federal se pueden ver afectadas sus aspiraciones futuras, sin embargo, se establece que los cargos referidos ya concluyeron y la protección de los derechos político-electorales derivados de los mismos son inherentes a su duración, aunado a que sus manifestaciones se tratan de hechos futuros de realización incierta, los cuales, en caso de ocurrir, la actora está en la posibilidad de controvertir cualquier inconformidad que acontezca.

III.           Razones de mi disenso

Con absoluto respecto a la labor jurisdiccional de mis compañeros Magistrados, no comparto la sentencia aprobada por mayoría en este Pleno, pues desde mi perspectiva las autoridades del Estado de Tabasco sí son competentes para investigar y en su caso, sancionar conductas relacionadas con violencia política en razón de género denunciadas por una militante y, en consecuencia, esta Sala Regional podría analizar los agravios planteados por la actora, en razón de lo siguiente.

Violencia política en razón de género

La violencia política en razón de género comprende todas aquellas acciones y omisiones – incluida la tolerancia – que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.[24]

El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del País de impartir justicia con perspectiva de género.[25]

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

Juzgar con perspectiva de género

En términos expuestos por dicha Sala de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.

Por tanto, la obligación de juzgar con dicha perspectiva significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieron asumir.

Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

Como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integren el expediente.

Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirman ser víctimas de situaciones de violencia invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven, la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, se sigue la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género.[27]

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto la conclusión a la que se llega en la sentencia aprobada, pues a partir de las reformas federal y local en materia de violencia política por razones de género, se ha establecido un nuevo esquema de distribución de competencias para prevenir, atender, sancionar y erradicarla; así como la implementación de políticas judiciales y de colaboración interinstitucional, con las cuales se ha logrado dar efectividad al mandato constitucional de que a las mujeres se les garantice una vida libre de violencia y no discriminación.

En el año 2016, en coordinación con otras autoridades y organismos federales, se emitió el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres”, como un instrumento orientador para promover y atender casos vinculados con la materia; respecto del cual, en 2017, se publicó una nueva edición bajo el título “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”.

En dicho Protocolo se estableció que la violencia política afecta el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales; a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.

Ahora bien, el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un paquete de reformas a diversas leyes generales y federales, mediante la cual se redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se determino la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral.

Ahora bien, las quejas o denuncias contra este tipo de violencia política se deberán sustanciar vía procedimiento especial sancionador[28] y se estableció que ésta puede ocurrir dentro o fuera de un proceso electoral y puede manifestarse, entre otras, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Además, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableció diversas conductas por las cuales puede cometerse violencia política, destacando en el presente caso, la de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos[29], así como cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.[30]

Derivado de lo anterior, desde mi perspectiva, sí es posible analizar la controversia planteada, la cual requiere de una visión especializada, pues la litis se centra en determinar si se acredita la violencia política en razón de género ejercida contra una militante de un partido político y si, a partir de las manifestaciones denunciadas, se vieron afectados sus derechos político-electorales.

Ello, debido a que la violencia puede tener un impacto diferenciado en las mujeres cuando la acción u omisión las afecta de manera diferente o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer porque se dirigió a ellas como género a fin de cuestionar sus aptitudes y principios morales, afectando de manera real su posibilidad de acceder un cargo de elección popular, sin que resulte relevante que en estos momentos no se esté llevando algún proceso electoral, pues dicho impacto puede repercutir en la víctima de forma irreversible, al ponerla en una situación de desventaja ante sus compañeros militantes con aspiraciones a participar en el próximo proceso electoral.

Por otra parte, considero que la determinación respecto a la falta de competencia de las autoridades electorales de conocer el presente asunto, al no encontrarse afectado algún derecho político-electoral, está íntimamente vinculada con la materia de la controversia, pues precisamente eso es lo que se debe de dilucidar al realizar el test a efecto de identificar si en el caso se colman los elementos para tener por acreditada la violencia política.

Para ello, se debe tomar en cuenta la calidad de militante de la actora, así como su trayectoria política, la cual desde luego que se puede ver afectada por hechos que podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género, pues nuestra labor como juzgadores no solo implica sancionar las conductas realizadas, sino prevenir cualquier acción o comportamientos que, de seguirse llevando a cabo, pudieran constituir un ilícito.

Tan es así, que la actora aduce que los hechos denunciados le han causado depresión y rechazo social, al convertirla en una burla social, lo cual la hace sentirse insignificante, colocándola en una posición de inferioridad, lo cual podría tener como consecuencia la vulneración a su desarrollo en la escena política o pública ante los integrantes de su propio partido, e incluso la ciudadanía.

Por cuanto hace al precedente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral (SUP-JDC-1349/2021), en el cual se determinó que en los casos de violencia política de género en los que se vean involucrados derechos de afiliación y asociación de una mujer respecto de un partido político, serán estos último quienes tienen la obligación de investigar y en su caso sancionar los hechos denunciados, considero que en el caso no puede ser aplicado, pues se trata de una militante que aduce violencia política en razón de género ejercida por un diputado de diverso partido, por lo que un órgano partidista no podría ser la vía para resolver la controversia.

Sin embargo, lo anterior no debe ser un obstáculo para el análisis de la controversia, ya que la eventual inviabilidad de una instancia partidista, visto con perspectiva de género, implica la necesidad de dotar de una vía a través de la instancia administrativa y jurisdiccional local en materia electoral, lo que implica a su vez, la necesidad de que este caso sea analizado por esta Sala Regional de forma particular, pues derivado de sus características especiales y debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, se debe definir si se trata o no de violencia política de género y, en su caso, precisar las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos denunciados.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con política de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.[31]

La satisfacción del estándar de debida diligencia frente a la violencia de género requiere que se asegure la aplicación efectiva del marco legal vigente y de políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias y en sintonía con los criterios establecidos en el marco normativo de los derechos humanos.[32]

Asimismo, ha considerado que la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.[33]

Sobre la base del marco convencional mencionado, desde mi óptica, es insostenible dejar de analizar el presente asunto a partir de que las pretensiones planteadas por la actora son inciertas, pues ha quedado demostrado que se trata de una militante activa, así como su interés de seguir participando en procedimientos de elección, vulnerando con ello el mandato de la debida diligencia de las autoridades del estado para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

En otras palabras, desde la perspectiva de la mayoría, si una militante, con un evidente desarrollo en su carrera política, denuncia actos que pueden constituir una infracción, pero en ese momento no se le está afectando algún derecho político-electoral, no pueden ser analizadas por autoridades electorales, sino que tiene que esperar a que se vea afectado.

Dicha interpretación deja sin efectos el actual andamiaje jurídico y legal establecido a nivel nacional y local sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, pues impediría investigar y sancionar infracciones a la normatividad electoral, por lo que permanecerían impunes dichas conductas.

Por lo que, privar la posibilidad a la persona que se dice ser víctima de violencia política en razón de género, de que se analice, investigue y sancione a sujetos infractores, conlleva el no hacer efectivo el marco legal vigente y de políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de este tipo de infracciones.

IV.            Conclusión

Bajo estas premisas, desde mi perspectiva, la competencia en materia electoral se actualiza debido a que la conducta denunciada se relaciona con la posible afectación al derecho humano de la actora a su desarrollo en la escena política o pública como militante de un partido político, por lo que se debió entrar al estudio de fondo de los agravios expuestos por la actora.

Derivado de lo anterior, considero que, a partir de una perspectiva de género, lo procedente en derecho era confirmar la resolución impugnada.

Esas son las razones por las que, con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, actora, enjuiciante o promovente.

[2] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Se menciona que mediante Acuerdo General 8/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias

[5] En adelante denunciado o infractor.

[6] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán dos mil veintidós salvo prueba en contrario.

[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[8] En adelante se podrá referir como: Constitución Federal o Carta Magna.

[9] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

[10] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[11] Tal como consta en la foja 153 del expediente principal del presente asunto.

[12] Tal como se observa a foja 56 del expediente principal en que se actúa.

[13] Documento que obra a foja 461 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[14] Tal como se observa del sello de recepción del escrito de presentación visible a foja 04 del expediente principal.

[15] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Documento que obra a foja 136 del cuaderno principal del presente juicio.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIV, octubre de 2001, 2a. CXCVI/2001, pág. 429.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] En lo sucesivo Ley General de las Mujeres.

[21] En adelante podrá citársele como LGIPE.

[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
 

 

[23] El voto se emite en términos de los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[24] En términos de la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[25] Artículos 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[26] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[27] De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” consultable en el Semanario Judicial de la Federación.

[28] Artículo 442, último párrafo, de la LGIPE.

[29] Artículo 20 Ter, fracción IX.

[30] Artículo 20 Ter, fracción XXI.

[31] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 2009, párrafo 258.

[32] Ibidem.

[33] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafo 400.