http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpg

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6744/2022

ACTORA: SOCORRO SANTIAGO PALMA

TERCERA INTERESADA: BRÍGIDA SANTIAGO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Socorro Santiago Palma[1], por su propio derecho y ostentándose como Regidora Municipal de San Pablo y San Pedro Teposcolula, Oaxaca.

La actora controvierte la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC/641/2022 que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razón de género denunciada por la hoy actora y ordenó a la Presidencia Municipal del referido ayuntamiento que le diera respuesta a su escrito, relacionado con la negativa y omisiones a diversas solicitudes verbales y escritas, realizadas a la Presidenta, para que se le otorguen los recursos materiales y humanos, en el cargo que ostenta.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca incumplió con el deber de juzgar con perspectiva de género e intercultural y, con plena jurisdicción, esta Sala Regional declara que los actos atribuidos al Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, por conducto de su Presidenta Municipal sí constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de la actora.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

1.                 Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de que la ciudadanía oaxaqueña eligiera diputados locales, así como a los integrantes de ciento cincuenta y tres Ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, entre ellos, el municipio San Pablo y San Pedro Teposcolula, Oaxaca.

2.                 Validez de la elección. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], declaró la validez de la elección de concejales del referido Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora, postulada por MORENA.

3.                 Primera sesión de cabildo. El uno de enero de dos mil veintidós[4], se realizó la toma de protesta de los concejales del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

4.                 Medio de impugnación local. El veintidós de abril, la hoy actora interpuso un juicio ciudadano local ante la autoridad responsable a fin de impugnar de la Presidenta Municipal e Integrantes del Ayuntamiento, diversas omisiones que a su consideración vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo y constituyen violencia política en razón de género.

5.                 Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar fundado los planteamientos relacionados con el derecho de petición de la hoy actora, e inexistente la violencia política por razón de género denunciada.

II. Del medio de impugnación federal[5]

6.                 Presentación. El quince de junio, la actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.

7.                 Recepción y turno. El veintitrés de junio, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6744/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

8.                 Admisión y vista. El veintinueve de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio y, posteriormente, ordenó dar vista a la ciudadana Brígida Santiago Hernández, para que compareciera como tercera interesada y manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.

9.                 Contestación a la vista. El catorce de julio, la ciudadana Brígida Santiago Hernández dio contestación a la vista otorgada y presentó escrito de comparecencia como tercera interesada.

10.             Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política en razón de género que adujo la actora en su calidad de Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Tercera interesada

13.             Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercera interesada, se procede a realizar el estudio correspondiente.

14.             Se le reconoce el carácter de tercera interesada a la ciudadana Brígida Santiago Hernández, en su calidad de Presidenta Municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, de conformidad con lo siguiente:

15.             Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

16.             En la especie, Brígida Santiago Hernández, cuenta con un derecho incompatible con el de la actora, en virtud de que es la ciudadana denunciada a quien benefició la determinación emitida por el Tribunal responsable, mientras que la actora pretende que se le acredite la violencia política en razón de género.

17.             Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la citada Ley, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de persona que los represente.

18.             En el caso, Brígida Santiago Hernández comparece por propio derecho y en su calidad de Presidenta Municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca.

19.             Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante esta Sala Regional, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca la calidad de tercera interesada, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la actora.

20.             Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente ya que, mediante acuerdo de cinco de julio, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a efecto de que compareciera en su calidad de tercera interesada y manifestara lo que conviniera a sus intereses, donde se le otorgó un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acuerdo.

21.             El acuerdo fue notificado de manera personal a la compareciente el once de julio[9], por lo que el plazo para presentar su escrito fue del doce al catorce del mismo mes, por lo tanto, si el escrito se presentó este ultimo día se considera oportuno.

22.             En ese orden de ideas, toda vez que se cumple con cada uno de los requisitos analizados, se le reconoce el carácter de tercera interesada a Brígida Santiago Hernández.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.             El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

24.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

25.             Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el ocho de junio y se notificó a la actora personalmente el nueve de junio[10], por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del diez al quince de junio, lo anterior, sin considerar el sábado once y domingo doce de junio por tratarse de días inhábiles, ya que la controversia no guarda relación con un proceso electoral.

26.             Por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el quince de junio, es inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo previsto legamente.

27.             Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora promueve en su calidad de Regidora Municipal de San Pablo y San Pedro Teposcolula, Oaxaca, además de que controvierte la sentencia que recayó a su medio de impugnación local.

28.             Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[11]

29.             Además, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

30.             Definitividad y firmeza. Se satisface los requisitos, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en el artículo 25.

31.             Por tanto, no está previsto en la legislación electoral local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

32.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravio y método de estudio

33.             La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada, por la cual el Tribunal local declaró inexistente la violencia política en razón de género ejercida en su contra.

34.             Para tal efecto, expone como agravio la falta de fundamentación y motivación relacionada con los temas siguientes:

a)    Determinación respecto al agravio identificado con el inciso g) de la sentencia controvertida.

b)    Violencia política en razón de género.

35.             Dichas temáticas se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que lo anterior le cause perjuicio a la actora ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

Tema 1. Determinación respecto al agravio identificado con el inciso g) de la sentencia controvertida

a. Planteamiento

36.             La actora refiere que, respecto a este tema, la determinación carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable debió verificar si efectivamente, existe la figura de regidores nombrados por sesión de cabildo, pues conforme a la Ley Orgánica y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], ambas del estado de Oaxaca, solo existen integrantes del ayuntamiento por mayoría relativa y representación proporcional, elegidos por medio del sufragio.

37.             En ese sentido, señala que la autoridad responsable omitió revocar el cargo de regidores que se asignó a los suplentes, pues éstos no son una consecuencia directa de la voluntad popular o bien consecuencia del sufragio, libre, secreto y directo, por lo que, indebidamente integran el ayuntamiento y asisten a las sesiones de cabildo, sin haber obtenido un reconocimiento por parte del Instituto Electoral local, por medio de una constancia de mayoría o bien una constancia de asignación por representación proporcional, lo cual inaplicó el artículo 24 de la Ley Electoral local al reconocer un mayor número de regidores que en la propia ley se establecen, situación que no fue observada por el Tribunal local.

38.             Además, sostiene que, contrario a lo referido por el Tribunal responsable, lo anterior le genera una afectación directa como Regidora de Hacienda debido a la facultad que tiene de vigilar y en su caso hacer observaciones al uso de recursos que se asignan al municipio, por lo que tiene el derecho a impugnar los nombramientos indebidos que tienen consecuencias en la nómina municipal.

39.             Así, refiere que, al ser titular de un interés legítimo, tiene derecho a impugnar estos nombramientos ilegales, los cuales repercuten en la hacienda y presupuesto municipal, vulnerando el principio democrático por el que se nombraron a los integrantes del ayuntamiento, por lo que solicita se ordene a la autoridad local funde y motive su determinación, ya que de la resolución impugnada solo se advierte que justificó los nombramientos con el carácter de administrativos, sin pronunciarse si era correcta la designación de los mismos, los cuales no se dieron mediante elección popular.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

40.             En principio, el Tribunal local tuvo por acreditado que, mediante sesión extraordinaria de cabildo de ocho de enero, en el punto décimo del orden del día, se trató lo relacionado a la plantilla de personal y sueldo, en donde se propuso que los suplentes tuvieran una regiduría a su cargo para atender las necesidades del municipio.

41.             En contra de dicha propuesta, la hoy actora argumentó que esto generaría un aumento en la nómina, por lo que solicitó que se verificara cuál era el recurso asignado para el pago de sueldo y dietas, y una vez verificado, se sometió a votación, aprobándose por unanimidad la asignación de las regidurías y participación con voz en las sesiones de cabildo.

42.             Además, advirtió que en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós del municipio, se encuentra presupuestados los cargos de las regidurías designadas a los suplentes, sin que se vean afectadas las dietas del resto de los concejales propietarios, y en específico, las de la actora, por lo que no le generaba una afectación directa.

43.             Por tanto, al estar acordado por el cabildo el nombramiento como regidores a los concejales suplentes, aunado a que el pago de sus dietas ya se encontraba contemplado por el presupuesto de egresos, calificó de infundado el agravio relativo a revocar del cargo a los regidores suplentes, así como el pago de sus dietas.

c. Manifestaciones de la tercera interesada

44.             Al respecto, refiere que las manifestaciones objeto de denuncia no se encuentran acreditadas, ya que los suplentes realizaron actos de campaña por lo que sí son consecuencia directa de la voluntad popular, además de estar debidamente reconocidos por el Instituto Electoral local.

45.             Además, señala que la asignación de regidurías a los suplentes fue aprobada por siete votos en la sesión extraordinaria de cabildo de ocho de enero, aunado a que ellos no participan con su voto, lo cual se acredita con las actas de cabildo que obran en autos.

46.             Asimismo, recalca que el pago de dietas a los regidores suplentes se encuentra presupuestado, por lo que no se viola ningún derecho a persona alguna.

d. Marco normativo

Falta de fundamentación y motivación

47.             En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

48.             Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

49.             En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal – por cuanto hace a la motivación y fundamentación – que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.

50.             A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

51.             Lo anterior, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[13]

52.             Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

53.             La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

54.             En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

55.             Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[14]

e. Decisión

56.             A juicio de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado, porque el Tribunal local sí fundamentó y motivó debidamente el agravio en cuestión.

57.             En ese sentido, se estima que no le asiste razón a la actora al señalar que, la sentencia incurre en una falta de fundamentación y motivación, pues se advierte que el agravio hecho valer ante la instancia local fue debidamente analizado.

58.             Lo anterior, porque tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la determinación a la que llegó el cabildo mediante acta de sesión extraordinaria de ocho de enero, respecto a otorgarles a los regidores suplentes una regiduría, no le genera algún perjuicio a la actora, debido a que se encuentra contemplado en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2022 del Ayuntamiento los cargos de las regidurías asignadas a los suplentes, sin que se vean afectadas las dietas de los demás concejales, y en específico, las de la hoy actora.

59.             En ese sentido, se coincide con el Tribunal local respecto a que dicha determinación no causa una afectación a los derechos político-electorales de la actora.

60.             Lo anterior, porque del medio de impugnación se debe aducir una violación a alguna de las prerrogativas constitucionales, esto es, cuando el acto produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos político-electorales del enjuiciante de votar, ser votado, de asociación o de afiliación o bien su derecho para integrar los órganos de dirección partidista, siempre que la resolución que se emita pueda traer como consecuencia restituir a la actora en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

61.             De ahí que es dable concluir que el acto controvertido sólo puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertida, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio de la promovente.

62.             Sin embargo, en el caso, para que la impugnante alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que se obtenga, lo que no acontece, pues como se señaló, la determinación tomada por el cabildo no le causa una afectación a sus derechos.

63.             Por cuanto hace al planteamiento de la actora respecto a que se inaplicó el artículo 24 de la Ley Electoral local, al reconocer un mayor número de regidores que en la propia ley se estableces, además de que ello le generó una afectación directa como Regidora de Hacienda debido a la facultad que tiene de vigilar y en su caso hacer observaciones al uso de recursos que se asignan al municipio, se estima inoperante al tratarse de agravios novedosos.

64.             Los agravios novedosos son aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, por lo que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en un juicio ulterior como el que ahora se resuelve, no está permitida la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada.

65.             Por ende, se concluye que lo que pretende ante esta instancia es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local; sin embargo, esto no es posible, porque como ya se mencionó, si no fue planteado ante la instancia local, no se puede pretender que el Tribunal responsable hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento, de ahí que se reitere se trata de alegaciones novedosas.[15]

Tema 2. Violencia política en razón de género

a. Planteamiento

66.             Al respecto, la actora señala que la determinación de la autoridad responsable incurre en una falta de fundamentación y motivación ya que no señala de manera clara y precisa por qué no se acreditaron cada uno de los elementos.

67.             Además, sostiene que no se observó el principio de reversión de la carga de la prueba, pues los responsables, con excepción de Feliciano, en ningún momento negaron haber realizado las conductas que se les atribuyeron, es decir, no niegan haber cometido violencia política en razón de género.

68.             Por otra parte, solicita la inaplicación del artículo 15, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca al ser contrario al principio de la reversión de la carga de la prueba y a los criterios establecidos en los precedentes SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020, SUP-REC-185/2020 y SUP-REC-350/2020, así como el relativo a la perspectiva de género con el que deben observarse como lo señala el precedente SUP-REC-108/2020.

69.             Así, desde su perspectiva, sí se cumple con los estándares que señala el protocolo, pues existe una manifestación de que le han dicho que es una mujer indígena y que por eso no puede ejercer el cargo de regidora, aunado a que se acredita la obstrucción de su cargo al ser la única regidora que no tiene derecho a obtener las documentales que le corresponden y de ser convocada a las sesiones de la comisión de hacienda.

70.             Por tanto, la violencia simbólica se acredita en términos del principio de reversión de la carga de la prueba, pues las responsables no negaron esos hechos y solo se centraron en hacer manifestaciones respecto a que cuentan con los mismos recursos económicos para realizar el cargo y tiene derecho a realizar las mismas comisiones, las cuales no puede programar debido a la falta de documentación.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

71.             Al realizar el análisis de los puntos que marca el protocolo para atender el asunto de violencia que planteó la actora, el Tribunal local determinó lo siguiente:

        Respecto al primer elemento, lo tuvo por satisfecho, pues quedó demostrado que la violación se dio en el ejercicio del derecho político electoral de la actora de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa, lo anterior, al estar acreditada su personalidad como Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca.

        Por cuanto hace al segundo elemento, determinó que no se cumplía, debido a que las conductas que a decir de la actora fueron desplegadas hacia su persona no fueron de la entidad suficiente para que existiera un menoscabo o la anulación de su cargo obstruyendo sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer.

        En el mismo sentido, respecto al tercer elemento precisó que no se satisface, ya que la actora argumentó ser víctima de violencia psicológica y simbólica, sin embargo, no aportó los elementos suficientes para que se pudiera observar una obstaculización al desempeño de su cargo, aunado a que no se advirtió alguna humillación o falta de respecto por parte de las responsables, en el ejercicio de sus funciones.

        Respecto al cuarto elemento, señaló no se acredita, pues de las constancias que obran en el expediente no se advirtió que se le haya conculcado hacia su persona de manera patrimonial, verbal, mediante símbolos, que le hayan retenido su salario o algún recurso económico que la actora tuviera derecho y de manera personal haya sufrido un abuso psicológico, físico o sexual.

        Por último, por cuanto hace al quinto elemento, consideró que sí se cumplía, debido a que se tuvo por acreditado que la responsable no convocó a la actora a sesionar en la comisión de hacienda y otorgarle los elementos necesarios para poder realizar la vigilancia de los recursos materiales, tales como información sobre los recursos económicos directos e indirectos derivados de la recaudación que recibe el municipio y el estatus financiero del municipio, documentos relativos a la hacienda municipal propios de la regiduría y de la comisión que integra.

72.             Conforme a lo anterior, concluyó que no se actualizaron los elementos dos, tres y cuatro del referido protocolo, pues de autos no se advirtieron elementos que lleven a determinar que la presidenta municipal, los integrantes del municipio y el ciudadano Feliciano Cruz Cruz, le hayan realizado malos tratos hacia su persona, por lo que no existía probanza alguna que por lo menos de forma indiciaria demostrara que, desde el inicio de la administración se le haya negado lo que aduce la actora.

73.             Por tanto, consideró que los hechos narrados por la actora eran declaraciones unilaterales y subjetivas que no son suficientes para acreditar la supuesta violencia política de género ejercida en su contra y a su vez, que las conductas que refiere se lleven a cabo por ser mujer.

74.             Además, precisó que la actora únicamente se limitó a señalar que se le restituyan sus derechos político-electorales de acceso al cargo y ejercerlo libre de violencia, sin que presentara documentación suficiente que justificara el objeto de las comisiones o gestiones realizadas en función de su cargo.

75.             Por otra parte, consideró que los planteamientos eran genéricos, al no cumplir con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios local, que dispone que el que afirme está obligado a probar, pues si los demandantes son omisos en detallar los eventos en que hacen descansar su pretensión, falta la materia misma de la prueba, de ahí la determinación de inexistencia de la violencia política por razón de género que adujo la actora en el juicio ciudadano local.

c. Manifestaciones de la tercera interesada

76.             Al respecto, refiere que como lo ha manifestado y acreditado, en ningún momento se le ha causado violencia por razón de género a la actora.

77.             Además, señala que las manifestaciones de la actora carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que el solo dicho de la regidora sin algún otro elemento de prueba que sustente sus afirmaciones resulta insuficiente para tener por acreditado el hecho objeto de la denuncia, ya que no existe elemento alguno que permita adminicular su dicho.

78.             Además, menciona que en el presente caso no se justifica la reversión de la carga probatoria, pues llevaría al supuesto de vincularla a acreditar un hecho negativo, específicamente que no dijo lo que la denunciante aduce, por lo que no se encuentra obligada a probar meras afirmaciones que no están vinculadas con algún otro elemento probatorio, por lo menos indiciario, más allá de las simples manifestaciones de la actora.

d. Marco normativo

Violencia política en razón de género

79.             De conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado.

80.             En el ámbito jurídico nacional, recientemente se reconoció la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[16]

81.             Así, en el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación[17], asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[18]

82.             La Corte Interamericana estima que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es discriminación en su contra[19], y al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas.[20]

83.             La misma Corte ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia.[21]

84.             Por su parte, la SCJN ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades.[22]

85.             La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[23]

86.             De igual forma, lo anterior lo ha señalado la Sala Superior al tratarse de mujeres indígenas, con perspectiva de género intercultural.[24]

87.             Así, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:[25]

i.                    Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

ii.                 Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

iii.              Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

iv.               Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

v.                 Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Juzgar con perspectiva de género intercultural

88.             El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, debe efectuarse bajo ciertas directrices, tales como: 1) Aplicar los principios constitucionales[26], 2) Justificar el uso de las normas más protectoras de la persona que se encuentra en una situación de asimetría de poder o de desigualdad estructural, 3) Utilizar las razones por las que la aplicación de la norma, al caso, deviene en un impacto diferenciado o discriminador, y 4) Cuando sea necesario hacer un ejercicio de ponderación.

89.             Lo anterior, se fortalece con la jurisprudencia[27] que refiere que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método[28] en toda controversia judicial, en consideración a que quien juzga.

90.             Asimismo, la jurisprudencia[29] reconoce que los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y exige que todos los órganos jurisdiccionales impartan justicia con perspectiva de género.

91.             Por su parte, la Sala Superior ha establecido que en casos de violencia política por razón de género cuando se trate de mujeres indígenas se debe juzgar con perspectiva de género intercultural.[30]

92.             La interseccionalidad según la Corte Interamericana se observa cuando ciertos grupos de mujeres sufren discriminación en su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos.

93.             Así, la interseccionalidad es un concepto relacionado con la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género unida de forma indivisible a otros factores que afectan a la mujer. La discriminación por esos motivos puede afectar a mujeres de ciertos grupos en diferente medida que a hombres.[31]

Principio de reversión de la carga probatoria

94.             Derivado de la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-91/2020, la Sala Superior del TEPJF determinó que en la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga probatoria, para que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[32]

95.             Para ello precisó que el principio de carga de la prueba respecto de que quien afirma está obligado a probar, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

96.             Además, este Tribunal Electoral ha sostenido que la reversión de la carga de la prueba es un mecanismo de compensación procesal que opera en asuntos relacionados con violencia política en razón de género, en beneficio de la acreditación de los hechos aducidos por la víctima quejosa.

97.             En efecto, en el análisis de asuntos jurídicos que involucran violencia política en razón de género ha acudido al principio de la reversión de la carga de la prueba. Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SUP-REC-133/2020, SUP-REC-185/2020 y SX-JDC-350/2020, por citar algunos.

98.             En esos precedentes, en esencia, se ha sostenido que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

99.             Esto, porque en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

100.        En ese tenor, se ha sostenido que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

101.        Al respecto, la Sala Superior ha considerado que en estos casos está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

e. Decisión

102.        Esta Sala Regional estima fundado el agravio planteado por la actora por las siguientes consideraciones.

103.        Al respecto, el Tribunal local tuvo por acreditada la omisión de la Presidenta Municipal de convocar a la actora a las sesiones de la Comisión de Hacienda, misma que, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal se encuentra integrada por la Presidenta, el Síndico y la Regiduría de Hacienda.

104.        Por otra parte, se tuvo por acreditada la omisión y negativa por parte de la Presidente Municipal de entregarle a la hoy actora la información sobre los recursos económicos directos e indirectos derivados de la recaudación que recibe el municipio, el estatus financiero del mismo, así como la documentación relativa a la hacienda municipal, información que le corresponde conocer como Regidora de Hacienda.

105.        Además, si bien se tuvieron por ciertas las manifestaciones de la actora respecto a que la Presidenta Municipal le ha dicho que es una mujer indígena que no sabe desempeñar el cargo, aunado a que motiva a los demás concejales a que la señalen como una mujer tonta e india que no debería ser regidora, éstas solo fueron consideradas para acreditar el quinto elemento.

106.        Ahora bien, en estima de esta Sala Regional el Tribunal responsable omitió analizar el contexto del asunto, lo cual implicaba tomar en cuenta que la actora es una mujer indígena, para realizar una valoración de la carga de la prueba bajo esa perspectiva, por ser un caso relacionado con supuestos actos que pueden constituir violencia política en razón de género.

107.        Asimismo, su decisión omitió una perspectiva de posible estigma o discriminación a la actora por parte de su comunidad o lugar de trabajo por haber denunciado, elemento que debe ser considerado para este tipo de casos.

108.        En ese sentido, se considera que aplica la reversión de la carga probatoria respecto de que todo lo narrado y señalado por la actora, deb ser la presidenta municipal quien demostrara que ello era incorrecto, lo cual en el caso no aconteció, aunado a que se debe de juzgar bajo una perspectiva de género intercultural, lo cual omitió la autoridad responsable.

109.        Así, si la actora refirió la omisión de ser convocada a las sesiones de la Comisión de Hacienda, correspondía a la Presidenta Municipal demostrar que sí la convocó, pues derivado de su cargo y por las conductas que se le imputaban se encontraba obligada y en mejor posición o condición de hacerlo, aunado a que debe evitarse trasladar a la Regidora la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, e impedir la repetición de una situación de desventaja, hostil y de discriminación en la que pudiera encontrarse.

110.        Por tanto, las documentales aportadas por la Presidenta Municipal, consistentes en las actas de sesiones de Cabildo, no son idóneas para probar que convocó de manera correcta a la regidora de hacienda a las sesiones de la comisión a la cual tiene derecho a integrar.

111.        No pasa desapercibido que, del acta de sesión de cabildo de veinticuatro de febrero, se menciona la asistencia de la actora a una reunión de la Comisión de Hacienda, así como una convocatoria que realiza la Presidenta Municipal a efecto que se reúna dicha comisión,[33] sin embargo, la asistencia de la actora a dicha reunión pudo obedecer a que se enterara por otros medios, lo que de ninguna manera convalida la conducta ilegal de la Presidenta Municipal, ni dota de certeza que se le haya convocado a las posteriores sesiones de la Comisión.[34]

112.        Por tanto, contrario a lo que indica la tercera interesada, le correspondía a ella acreditar la debida convocatoria a las sesiones de la Comisión de Hacienda.

113.        Asimismo, se considera que el estándar reforzado de la valoración probatoria implica en el caso, que además de la aplicación efectiva de la reversión de la carga de la prueba, se tutele su pertenencia y evitar su exclusión en la comunidad en la que vive y pertenece, al tratarse de una mujer indígena.

114.        Ahora bien, toda vez que se encuentran acreditadas las acciones mencionadas, se estima que, en efecto, el Tribunal responsable no realizó un correcto estudio al realizar el test para acreditar la violencia política de género, pues tal como lo refiere la actora, los argumentos fueron insuficientes y, por tanto, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción realizará el test de los cinco elementos para confirmar o no la violencia política de género contra la regidora.

i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

115.        Se cumple, porque las conductas acreditadas -omisión de convocar a la actora a sesiones de la Comisión de Hacienda y la omisión de atender su oficio de solicitud de información- se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo de edil o regidora del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, al que la actora fue electa.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

116.        Se cumple, porque las conductas acreditadas fueron realizadas por la Presidenta Municipal del aludido Ayuntamiento contra la actora, en el entendido de que ambos tienen la misma jerarquía como integrantes del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

117.        Se cumple, porque impedir ejercer de forma real el cargo de la actora es una violencia simbólica en la medida que la omisión de convocar a la actora a las sesiones de la Comisión de Hacienda de la cual forma parte tiende a generar en quienes laboran en el Ayuntamiento y en su ciudadanía, la percepción de que la regidora como mujer indígena ocupa el cargo de edil de manera formal pero no material.

118.        Aspecto que, incide en las capacidades o posibilidad de ejercer un cargo por ser una mujer indígena y propicia un demerito generalizado sobre las mujeres que ejercen funciones públicas.

119.        Asimismo, se considera psicológico, porque este tipo de violencia simbólica tiende a mermar la imagen y estima de la mujer para desempeñar eficazmente el cargo para el cual fueron electas.

120.        Además, se trata del dicho de la actora que esta Sala atiende con veracidad, porque se trata de condiciones, que, al solicitar su comprobación, se estaría actuando de forma discriminatoria.

121.        Cabe advertir que, toda forma de ejercer la violencia está relacionada con la psicológica, lo que, al analizarla debe considerarse la interdependencia de sus tipos, y no observarlos de manera aislada.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

122.        Se cumple, ya que la obstaculización en el ejercicio del cargo del que la actora ha sido objeto se traduce en el propósito de posicionarla en un rango subordinado a la Presidenta Municipal, toda vez que de manera reiterada se le impide a la actora estar presente en el ámbito público de toma de decisiones de impacto colectivo, con lo cual se le invisibiliza y se atenta contra sus derechos político-electorales.

123.        Lo anterior, ya que la omisión de convocarla a sesiones de la Comisión de Hacienda, a la cual tiene derecho a integrar, la imposibilita a participar de manera plena en los procesos deliberativos de la propia Comisión y del propio Ayuntamiento, y la omisión de responder a sus peticiones impide que tome decisiones respecto de las funciones para los que fue electa. Lo que evidencia el daño repetitivo en ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

124.        Se cumple, porque el análisis concatenado de las conductas asumidas por la Presidenta Municipal en perjuicio de la actora -omisión de convocarla a las sesiones de la Comisión de Hacienda y la omisión de responderle diversas peticiones de información que le conciernen conforme a su cargo- y los dichos de la actora -relativos a que es víctima de violencia política de género porque se le da un trato diferenciado que le afecta en mayor medida por ser mujer indígena y que ha sido objeto de violencia psicológica- permite concluir que la transgresión sí se basa en elementos de género, por lo siguiente:

125.        -Se dirigían a la actora por ser mujer, pues estaban encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, teniendo como base elementos de género dado que la actora sostuvo, desde la instancia local, que las omisiones atribuidas a la presidenta municipal la afectaban de la siguiente manera: a) en el desempeño de su cargo como regidora, b) cometía violencia política en razón de género en su perjuicio y c) toleraba expresiones discriminatorias en su contra por su calidad de mujer e indígena.

126.        En este sentido, los señalamientos de la actora respecto a que las conductas atribuidas a la presidenta municipal afectaban su condición de mujer indígena, en ningún momento fueron confrontados o debatidos por la presidenta municipal, ni en la instancia local, ni en la instancia federal.

127.        Toda vez que, al desahogar la vista, centró su argumentación en señalar que los insultos supuestamente proferidos a la actora constituyen una afirmación sin sustento y se le estaría obligando a probar un hecho negativo.

128.        Sin embargo, como se ha señalado, en modo alguno se desvirtuó que las conductas atribuidas a la presidenta municipal afectaban la condición de mujer indígena de la actora.

129.        Por tanto, se concluye que, en términos simbólicos, se demeritó su participación en el ejercicio de las funciones, entre otras, la de participar de manera plena en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento.

130.        Lo anterior, en atención que la violencia política en razón de género no responde a un patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social, en un contexto de alerta de género vigente en la entidad encarnada mayormente en poblaciones indígenas.

131.        -Implicaban un impacto diferenciado en la actora, al encontrarse en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos desplegados por la Presidenta Municipal que le impidieron ejercer plenamente sus funciones.

132.        Lo anterior, porque de las tres personas servidoras públicas que integran la Comisión de Hacienda, la actora es la única a quien se omite convocar a las sesiones de ese órgano colegiado.

133.        -Afectaron desproporcionadamente a la actora, en su calidad de mujer indígena toda vez que se le da un trato diferenciado respecto de las personas integrantes de la Comisión de Hacienda, lo cual constituye un ilícito que impactó en el libre desempeño del cargo, al grado de que la actora aduce recibir violencia psicológica derivado, justamente, de que se le da un trato diferenciado.

134.        Así, esta Sala Regional estima que el análisis concatenado de las conductas asumidas por la Presidenta Municipal en perjuicio de la Regidora, los dichos de la actora y que la denunciada no desvirtuó fehacientemente la inexistencia de los hechos base de la infracción, permite concluir que la Presidenta Municipal sí ejerce violencia política en contra de la Regidora.

135.        De esta manera, se tutela el principio constitucional y convencional de igualdad y de no discriminación, y se fortalece estándar reforzado de la protección de derechos humanos de las mujeres indígenas.

136.        Así, contrario a lo que indica la tercera interesada, en el caso, sí se actualiza la violencia política en razón de género en contra de la actora, al confirmarse los cinco elementos previstos en el test, aunado a que, no se tuvo por acreditada únicamente por las manifestaciones de la actora, sino que éstas se concatenaron con otros elementos que generaron convicción de los hechos denunciados.

137.        Ello, porque, como ya se precisó, acorde con el bloque de constitucional y convencional, en casos relacionados con violencia política de genero de mujeres indígenas, el enfoque de la decisión debe ser reforzada respecto de: 1) la valoración probatoria, 2) la situación de posible doble discriminación, 3) la perspectiva de género intercultural para evitar su estigma y discriminación comunitaria, y 4) la reversión de la carga de la prueba.

QUINTO. Efectos

138.        Conforme a lo expuesto, al resultar fundado el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación respecto a la no acreditación de violencia política en razón de género, lo procedente es modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida para los efectos que a continuación se precisan:

a)     Se deja intocada la decisión del Tribunal Electoral local, relacionada con la orden a la Presidenta Municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, de dar respuesta a los planteamientos formulados por la actora mediante escrito de veinte de abril.

b)    Se deja intocada la decisión del Tribunal Electoral local, relacionada con la orden a la Presidenta Municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, de integrar a la actora a la Comisión de Hacienda, además de proporcionarle la información necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.

c)     Se tiene por acreditada la violencia política en razón de género contra la ciudadana Socorro Santiago Palma, ejercida por parte de la ciudadana Brígida Santiago Hernández.

d)    Se ordena como medida de protección, a la ciudadana Brígida Santiago Hernández como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, así como a los demás integrantes de dicho ente edilicio, abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio a la ciudadana Socorro Santiago Palma como Regidora de Hacienda del aludido Ayuntamiento.

e)     Asimismo, como garantía de no repetición se vincula a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, a implementar un programa integral de capacitación y sensibilización a funcionarios municipales del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, a fin de evitar en el futuro posibles conductas que puedan generar vulneración a los derechos de la actora o de cualquier otra mujer integrante del Ayuntamiento. Asimismo, dicha Secretaría deberá informar al Tribunal Electoral local respecto de las medidas que adopten en cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

f)      Como garantía de satisfacción, se ordena al Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, difundir la presente sentencia en los estrados del referido Ayuntamiento, por lo que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

g)    Se da vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que registre a Brígida Santiago Hernández en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Oaxaca y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.

139.        Para tal efecto, se califica la falta como leve, por lo que la permanencia de la ciudadana será de 1 año 10 meses, ello al considerar que la conducta fue desplegada por una servidora pública y fue cometida contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena.[35]

140.        Dicha calificativa obedece a que no existe evidencia de que la presidenta municipal haya incurrido anteriormente en este tipo de conductas.

141.        En ese orden de ideas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sido del criterio que en los asuntos de violencia política en razón de género son las autoridades jurisdiccionales quienes cuentan con la atribución de determinar la pérdida o no de los denunciados de contar con un modo honesto de vivir.[36]

142.        Así, conviene precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[37] que la violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, por tanto, quien la lleve a cabo carece de un modo honesto de vivir.

143.        Esa vulneración, tiene como consecuencia un impacto en la paridad de género, pues ésta no se limita a que las mujeres accedan al cargo, se extiende a que puedan ejercerlo plenamente en condiciones de igualdad material.

144.        Por tanto, cuando se violenta la participación política de las mujeres o se intenta menoscabar el ejercicio de sus funciones en un cargo público, ello se traduce en una conducta reprochable que puede desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vivir en perjuicio de quien la comete, al tratarse de un actuar contrario al orden social, el cual se debe erradicar.

145.        En ese orden, cuando la mujer víctima de la violencia política no es restituida de manera efectiva en el desempeño del cargo público, existe el despliegue de conductas continuas, ininterrumpidas y sistemáticas que constituyen actos que la revictimizan.

146.        El principio de no revictimización prohíbe la lesión continuada o repetitiva a la víctima al inobservar su derecho a la reparación del derecho violado, así como los actos adicionales a su ejercicio pleno.

147.        De esa forma, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia inobserva principios estructurales que conforman el sistema democrático, lo cual se agrava cuando, por ejemplo, el actuar irregular no ha sido corregido y se pretende la reelección de manera inmediata en el mismo cargo.

148.        En esa línea argumentativa, esta Sala Regional determina que en el caso si bien quedó acreditado que la presidenta municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, efectuó actos que constituyen violencia política en razón de género en contra de la actora, lo cierto es que no son suficientes para decretar la pérdida del modo honesto de vivir.

149.        Ello, porque no se advierte que sea aspirante actual a un cargo de elección popular, ni que hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria realice actos tendentes a incumplir con lo ordenado por el Tribunal local, al contrario, en la propia sentencia impugnada, se precisa que la Presidenta Municipal informó respecto al oficio dirigido a los integrantes del cabildo para que se abstengan de causar actos de molestia a la actora y se conduzcan a su persona con el debido respeto y se le haga la entrega de la documentación e información que solicite, lo anterior, en cumplimiento a las medidas cautelares y de protección ordenadas por el propio órgano jurisdiccional local.

150.        En ese orden, este órgano jurisdiccional determina que Brígida Santiago Hernández, en su carácter de presidenta municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, no pierde la presunción de tener un modo honesto de vivir.

151.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

152.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora y a la tercera interesada en la cuenta señalada en su escrito de demanda y de comparecencia, respectivamente; por oficio a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de San Pablo y San Pedro Teposcolula, y a la Secretaría de la Mujeres, ambos del estado de Oaxaca, por conducto del Tribunal Electoral de dicha entidad, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación, al referido Tribunal, al Instituto Electoral local, al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, 5, y, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y el Acuerdo General 03/2015, de la propia Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como actora o promovente.

[2] En lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable, tribunal local o por sus siglas TEEO.

[3] En los sucesivo podrá citarse como instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[4] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] El trece de octubre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación.

[6] En adelante TEPJF.

[7] En lo posterior podrá indicarse como constitución federal.

[8] En adelante podrá citarse como ley general de medios.

[9] Visible a fojas 123 y 124 del expediente principal.

[10] Cédula de notificación personal visible en la foja 429 y 430 del Cuaderno Accesorio único.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] En adelante, Ley Electoral local.

[13] Consultable en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=fundamentaci%c3%b3n,y,motivaci%c3%b3n

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, página 1964; así como en el vínculo: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=FUNDAMENTACI%25C3%2593N%2520Y%2520MOTIVACI%25C3%2593N.

[15] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

[16] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI, Ley General de Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[17] Preámbulo y artículo 6 Convención de Belém do Pará, y preámbulo Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[18]  Artículos 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”), II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.

[19] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207

[20] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215

[21] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166.

[22] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)

[23] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[24] Véase SUP-REC-102/2020 y SUP-REC-133/2020.

[25] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y en la jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[26] Tales como igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

[27] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.). Primera Sala de la SCJN. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[28] 1) Identificar situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes; 2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por el sexo o género; 3) En caso de pruebas insuficientes para aclarar la violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas para visibilizar las situaciones; 4) De detectarse la situación de desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; 5) Aplicar los estándares de derechos humanos; y, 6) Procurar un lenguaje incluyente.

[29] Tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la SCJN, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre 2015, tomo I, pág. 235.

[30] Véase SUP-REC-133/2020.

[31] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrafo 288. La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias señaló que “la discriminación basada en el origen étnico, […] y otras realidades intensifica los actos de violencia contra las mujeres”.

[32] Véase el expediente SUP-REC-91/2020.

[33] Visible a fojas 306 y 307 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[34] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-185/2020.

[35] Conforme lo establecido en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, artículo 11, incisos a y b; aprobados en el por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020. Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/

[36] Véase SUP-RAP-138/2021.

[37] Véase SUP-REC-531/2018.