SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6745/2022

PARTE ACTORA: EDUARDO LÓPEZ PÉREZ Y OTROS(AS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: ALEJO MORALES CRUZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

SECRETARIO DE APOYO: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eduardo López Pérez y otros(as),[1] por su propio derecho y ostentándose como habitantes de la colonia Benito Juárez, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el once de junio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca,[2] en el expediente JDC/664/2022, que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, mediante el cual se convocó a elección extraordinaria del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez, a celebrarse el pasado doce de junio de la presente anualidad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del presente juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Sobreseimiento parcial

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

A. Pretensión y síntesis de agravios

B. Manifestaciones de los terceros interesados

C. Metodología de estudio

D. Delimitación de la controversia

E. Postura de la Sala Regional

F. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente en el juicio respecto de aquellos promoventes que no firmaron de manera autógrafa el escrito inicial.

Por otra parte, se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, porque fue correcto que el Tribunal responsable considerara que no se actualizó la causal de improcedencia que adujeron los hoy actores al comparecer en la instancia local, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

Postura que se sustentó, por un lado, en la falta de certeza en la fecha de emisión del acto impugnado; y por otro, que debía considerarse que tuvieron conocimiento del acto impugnado en la fecha en que presentaron du demanda, al no haber elementos fehacientes que evidenciaran que lo conocieron con antelación.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.              Elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós[3] se llevó a cabo la elección extraordinaria de los integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

2.              Emisión de la convocatoria para elección de Comités Directivos. El veinticinco de abril, se emitió la convocatoria para la elección de los Comités Directivos de las Colonias y Barrios del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

3.              Impugnación de la convocatoria para la elección de Comités Directivos. El veintinueve siguiente, diversos ciudadanos quienes se ostentaron con el carácter de presidentes de diferentes barrios y colonias promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, a fin de controvertir la convocatoria citada.

4.              Dichos juicios fueron radicados con las claves de expediente: JDCI/74/2022, JDCI/75/2022, JDCI/76/2022, JDCI/77/2022, JDCI/78/2022, JDCI/79/2022, JDCI/80/2022, JDCI/81/2022, JDCI/82/2022, JDCI/83/2022, JDCI/84/2022 y JDCI/85/2022, del índice del Tribunal local.

5.              Sentencia de los juicios JDCI/74/2020 y acumulados. El treinta de abril, el TEEO emitió sentencia en los juicios referidos, en la cual determinó, entre otras cosas, acumular y revocar de la convocatoria el requisito contenido en el inciso e), que establecía la imposibilidad de reelección.

6.              Primera elección del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez. El uno de mayo, se celebró Asamblea General de la colonia Benito Juárez, para efecto de elegir a la presidencia de su Comité Directivo, en la cual resultaron electos, Ninfa Zárate Ríos, presidenta; Alejo Morales Cruz, secretario y, Oscar Martínez Martínez, tesorero.

7.              Segunda elección del Comité Directivo. A dicho de la parte de actora, la autoridad municipal les comunicó que la Asamblea General de uno de mayo no tenía validez porque se había celebrado demasiado temprano, por lo que se les ordenó llevar a cabo otra asamblea para la elección del Comité Directivo.

8.              En ese sentido, el ocho de mayo, realizaron nuevamente Asamblea General para elegir al Comité Directivo, en la cual resultaron electos, Alejo Morales Cruz, presidente; Silvia Zárate Ríos, secretaria; y Oscar Martínez Martínez, tesorero.

9.              Expedición de acreditaciones. El once de mayo, la parte actora presentó ante el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, la documentación relativa a la elección del Comité Directivo, y ese mismo día el secretario municipal les expidió la acreditación como integrantes del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez.

10.          Reunión de trabajo. A decir de la parte actora, mediante reunión de trabajo celebrada el veinte de mayo, el presidente municipal les propuso llevar a cabo una elección extraordinaria el veintinueve de mayo, a lo cual se opusieron debido a que ya se encontraban fungiendo como integrantes del Comité Directivo.

11.          No obstante, refieren que el veintinueve de mayo funcionarios del ayuntamiento se presentaron en la colonia para llevar acabo la elección extraordinaria; sin embargo, señalan que ante el descontento de los colonos dicha elección no se realizó.

12.          Acuerdo para celebrar elección extraordinaria. A dicho de la parte promovente, el siete de junio, el presidente, secretario municipal y coordinador de agencias, colonias y barrios, todos del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, emitieron convocatoria para la elección del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez, a celebrarse el doce de junio.

13.          Medio de impugnación local. El diez de junio, la parte actora, en su calidad de autoridades del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[4] a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto que antecede. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente JDC/664/2022.

14.          Sentencia impugnada. El once de junio, el Tribunal responsable emitió sentencia en el mencionado juicio ciudadano local, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo de siete de junio, mediante el cual se convocó a elección extraordinaria del Comité Directivo indicado.

II.          Del trámite y sustanciación del presente juicio federal[5]

15.          Presentación de la demanda. El quince de junio, la parte actora presen ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

16.          Recepción. El veinticuatro de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

17.          Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina acordó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SX-JDC-6745/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[6] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

18.          Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez, en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

20.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Terceros interesados

21.          En el presente juicio se les reconoce el carácter de terceros interesados a Alejo Morales Cruz, Silvia Zárate Ríos, y Oscar Martínez Martínez.

22.          Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

23.          Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la y los comparecientes, asimismo se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos y se ofrecieron las pruebas atinentes.

24.          Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio, a la misma hora del veintiuno siguiente, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de junio, por lo que es inconcuso que lo presentaron de manera oportuna.

25.          Lo anterior, descontando del cómputo el sábado dieciocho y domingo diecinueve de junio. Ello, pues, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos.

26.          Tal como se advierte de la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[9]

27.          En ese orden, en el presente caso la controversia se encuentra relacionada con la elección del Comité Directivo de la colonia Benito Juárez, en municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, la cual se lleva a cabo con sus propios procedimientos internos.

28.          Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios establece que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

29.          En el caso, la y los comparecientes acuden por sí mismos en sus calidades de autoridades del Comité Directivo de la Colonia Benito Juárez, en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, electas mediante Asamblea General el ocho de mayo.

30.          Respecto al requisito del interés jurídico, aducen tener un derecho incompatible al de la parte actora, pues su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local que revocó el acuerdo de siete de junio, mediante el cual se convocó a elección extraordinaria del Comité Directivo de la Colonia Benito Juárez y, por tanto, dejó subsistente la asamblea electiva de ocho de mayo en la que resultaron electos, así como sus respectivas acreditaciones.

31.          Pruebas reservadas. Mediante auto de treinta de junio, el magistrado instructor reservó al pronunciamiento del Pleno de esta Sala Regional lo concerniente al ofrecimiento de la documental pública, la presuncional, en su doble aspecto: legal y humana y la instrumental pública de actuaciones que ofrecieron los comparecientes.

32.          Al respecto, esta Sala determina que ha lugar a admitirlas en términos de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, inciso f) de la Ley General de Medios y tenerlas por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

33.          En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, se les reconoce el carácter de terceros interesados y terceras interesadas.

34.          Es de destacar que, con base en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[10] los planteamientos de quienes comparecen serán tomados en cuenta al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia en esta sentencia.

TERCERO. Causal de improcedencia

35.          El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

36.          Ahora bien, los comparecientes en el presente juicio aducen como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de algunos de los promoventes, como a continuación se explica.

37.          Mencionan que el presente juicio debe desecharse respecto a todos aquellos que no tuvieron el carácter de terceros interesados en la instancia local pues, de la sentencia impugnada se advierte que únicamente a Belén Ruiz García, Nemorio Maldonado López, María Chávez Soriano y Eduardo López Pérez, les fue reconocida dicha calidad y no así los demás ciudadanos, ahora actores.

38.          Respecto a lo anterior, si bien es cierto que los promoventes, a excepción de los nombrados, no tuvieron las calidades de terceros interesados en el juicio ciudadano local, lo cierto es que esta Sala Regional en diversos asuntos[11] ha establecido que, aunque algunos ciudadanos indígenas no formaran parte de la cadena impugnativa en la instancia local, lo cierto es que, pueden impugnar resoluciones en las que resientan una afectación y acudir en defensa de tales derechos, de ahí lo infundado.

39.          En esas condiciones, si bien diversas personas que integran la parte actora no fueron reconocidas como comparecientes en la instancia primigenia; lo cierto es que tienen a salvo su derecho para promover ante esta instancia federal a manifestar lo que estimen pertinente en defensa de los derechos que consideran vulnerados por la sentencia impugnada.

40.          Lo anterior, con sustento en el criterio sostenido en la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[12]

41.          Además, por lo que hace a Belén Ruiz García, Nemorio Maldonado López, María Chávez Soriano y Eduardo López Pérez, son quienes tuvieron el carácter de terceros interesados en el juicio ciudadano local; incluso, la propia autoridad les reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

42.          De ahí que, contrario a lo externado por quienes comparecen como tercera y terceros interesados, la parte actora sí cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal local.

CUARTO. Sobreseimiento parcial

43.          Es de señalarse que, en el presente caso, procede sobreseer en el juicio respecto de las y los ciudadanos precisados en el anexo 2 de esta sentencia.

44.          Lo anterior, porque si bien aparece su nombre y un rasgo a modo de firma en el anexo que se acompaña al escrito de presentación de la demanda, las firmas no son autógrafas, sino que se trata de una fotocopia simple.

45.          Por tanto, no se deduce que manifiesten de forma expresa su voluntad para promover el juicio federal; además, sus nombres ya no se encuentran listados en el escrito de demanda cuyo anexo sí contiene firmas autógrafas.

46.          Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g) y apartado 3, de la Ley General de Medios, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

47.          En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.

48.          La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

49.          De ahí que la firma autógrafa constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, dado que su falta se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.

50.          Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de las y los ciudadanos referidos en el anexo 2 de esta ejecutoria, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio únicamente respecto a las personas indicadas en el citado anexo.

51.          Ahora, conviene aclarar que, con independencia del sobreseimiento decretado, tampoco se les deja en un estado de indefensión a quienes no cumplieron con el requisito de la firma, porque, de cualquier manera, los agravios que hacen valer serán analizados, tomando en cuenta que en la misma demanda acuden otros actores que sí cumplen con el requisito.

QUINTO. Requisitos de procedencia

52.          El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

53.          Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de las y los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

54.          Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el once de junio y fue notificada el mismo día.[13] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de junio y si el escrito de demanda se presentó el quince de junio, es inconcuso que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

55.          Lo anterior, sin contar el domingo doce por ser inhábil de conformidad con la jurisprudencia 8/2019 citada previamente.

56.          Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos de conformidad con lo razonado en el considerando TERCERO de esta sentencia.

57.          Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

58.          Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Oaxaca, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[14]

59.          En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

A.    Pretensión y síntesis de agravios

60.          La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, a fin de que el Tribunal responsable emita una nueva resolución en la que analice correctamente la causal de improcedencia que se le hizo valer —consistente en la presentación extemporánea de la demanda local, para efecto de que la misma sea desechada.

61.          Para alcanzar tal pretensión exponen, esencialmente, los siguientes agravios:

a)    Falta de fundamentación y motivación al analizar la causal de improcedencia

62.          La parte actora considera que existe falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal local al analizar la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda primigenia.

63.          En su criterio, el análisis de la documental consistente en el acuerdo de uno de junio fue dogmático porque el Tribunal responsable consideró que no se tenía certeza de que haya sido emitido en esa fecha, ya que al haberse exhibido con posterioridad a que se rindiera el informe circunstanciado, la propia autoridad responsable local pudo haberlo modificado.

64.          Sin embargo, en su opinión, dichos argumentos no cuentan con sustento legal, por lo que tenía que darle valor probatorio pleno, máxime que la copia simple que exhibieron los actores locales –de un acuerdo de siete de junio– fue objetada en el informe circunstanciado en cuanto a su autenticidad, sin que existiera pronunciamiento del Tribunal local al respecto.

65.          Por otra parte sostienen que, con independencia de la fecha de la emisión del acuerdo impugnado, sí existe certeza sobre la data en la que las y los actores locales tuvieron conocimiento del mismo, pues del acta de hechos del dos de junio se hizo constar que tuvieron conocimiento ese día, ya que se apersonaron en la presidencia municipal, a cuestionar el acuerdo del uno de junio y ante su inconformidad realizaron diversas amenazas contra las autoridades municipales.

66.          Así, a partir de la documental pública ofrecida por la autoridad municipal responsable, la causal de improcedencia invocada tenía que haberse aplicado por ser fundada y, por consiguiente, desechar el medio de impugnación local; en cambio, el tribunal local basó su decisión con apoyo en una copia simple que aportaron los actores locales, la cual no tiene la calidad de prueba plena.

b)    Falta de exhaustividad en el estudio del informe circunstanciado

67.          Los promoventes señalan que el Tribunal local estaba obligado a examinar todas las pruebas ofrecidas por las partes; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que no se pronunció respecto al hecho séptimo del informe circunstanciado en el que se negó que el acuerdo controvertido fuera de siete de junio, pues únicamente se exhibió copia simple del mismo.

B.    Manifestaciones de los terceros interesados

68.          Los terceros interesados manifiestan que se deben desestimar las pretensiones de la parte actora y se debe confirmar la sentencia controvertida, ya que está debidamente fundada y motivada al establecer disposiciones normativas al caso concreto.

69.          Asimismo, refieren que tuvieron conocimiento del acuerdo emitido por la autoridad municipal hasta el nueve de junio, por lo cual, al día siguiente presentaron su escrito de demanda cuando aún estaban en tiempo para hacerlo.

70.          También refieren que las autoridades responsables locales actuaron con mala fe y dolo al momento de rendir su informe circunstanciado.

71.          Ello porque cambiaron la fecha de la emisión del acuerdo controvertido, pretendiendo que se actualizara la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

72.          Sin embargo, de la fotografía que presentaron como prueba ante la instancia local se advierte que la emisión de dicho acuerdo fue el siete de junio, cuestión que corroboran con la presentación ante esta instancia federal del original de multicitado acuerdo, pues señalan que hasta el diecisiete de junio seguía pegado en las instalaciones de la casa de asambleas de la colonia Benito Juárez.

73.          Por último, refieren que la autoridad municipal pretendió variar su método electivo al ordenar una elección extraordinaria violentando los procedimientos y los resultados de la elección de ocho de mayo.

74.          En ese sentido, consideran que la determinación del Tribunal local debe confirmarse.

C.   Metodología de estudio

75.          Por cuestión de método, los planteamientos de la parte promovente, así como de los terceros interesados, serán analizados de manera conjunta, sin que tal forma de proceder, en modo alguno les depare perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]

D.   Delimitación de la controversia

76.          Antes de estudiar la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional federal, se deben puntualizar algunos aspectos.

77.          Tal como se advierte de los antecedentes de la presente sentencia, el fondo del asunto que analizó el Tribunal local radicó en la elección del Comité Directivo de la Colonia Benito Juárez, la cual se celebró mediante Asamblea General el ocho de mayo y en la que, posteriormente, mediante acuerdo de la autoridad municipal se convocó a celebrar una elección extraordinaria.

78.          Ahora, como se puede advertir del resumen de agravios de la demanda federal, la parte actora no impugna el fondo de la sentencia emitida por el Tribunal responsable, sino que únicamente controvierte el análisis de la causal de improcedencia por extemporaneidad que se adujo ante esa instancia jurisdiccional.

79.          Así, se adelanta que el conflicto que se plantea ante este órgano jurisdiccional federal se limitará a decidir si fue correcta o no la determinación de la autoridad responsable respecto al análisis de la citada causal de improcedencia, no así del fondo del asunto que tuvo relación con la elección del Comité Directivo de la Colonia Benito Juárez.

80.          Una vez delimitada la controversia en estudio, se procede a analizar lo planteado por la parte actora.

E.    Postura de la Sala Regional

81.          A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios expuestos por la parte actora son infundados, tal como se explica a continuación.

82.          En el caso, la parte promovente plantea, de manera concreta, que fue incorrecta la determinación del Tribunal local al entrar al fondo del juicio ciudadano local JDC/664/2022, ya que, como lo hicieron valer las autoridades responsables[16] al rendir conjuntamente su informe circunstanciado, la demanda debía ser desechada al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso a), de la Ley de Medios local, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

83.          A juicio de esta Sala Regional, no les asiste razón debido a que fue correcto que la autoridad responsable considerara que no se actualizó la improcedencia por extemporaneidad, para lo cual expresó los fundamentos y motivos que consideró aplicables al caso; distinto será analizar los alcances de sus razones y de la valoración que realizó.

84.          Aunado a que la autoridad fue exhaustiva, pues sí se pronunció de la causal aducida en el informe circunstanciado, cuya conclusión fue el considerar que la demanda primigenia fue presentada en tiempo a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento los actores del acto impugnado.

85.          En efecto, al analizar la causal de improcedencia el Tribunal local advirtió, primeramente, que las autoridades municipales responsables argumentaron que el acuerdo controvertido (mediante el cual se convocó a elección extraordinaria del Comité Directivo de la Colonia Benito Juárez) había sido emitido el uno de junio, y no el siete como lo afirmaban los actores locales.

86.          Asimismo, manifestaron que dicho acuerdo había sido difundido a partir del dos de junio en los lugares más visibles de la colonia, por lo que los actores tuvieron conocimiento de dicho acto ese mismo día, ya que se presentaron ante las oficinas de la presidencia municipal a cuestionar su emisión y ante su descontento amenazaron a las autoridades municipales.

87.          Fue por ello que las autoridades municipales responsables manifestaron que el plazo que tuvieron los actores primigenios para presentar su medio de impugnación transcurrió del tres al ocho de junio; por tanto, a su decir, el juicio ciudadano local resultaba extemporáneo y en consecuencia debía desecharse.

88.          Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional el Tribunal responsable correctamente determinó que la causal de improcedencia resultaba infundada.

89.          Ello, porque las autoridades municipales responsables manifestaron que los actores locales habían tenido conocimiento del acto impugnado el dos de junio; sin embargo, dicha cuestión no se encontraba acreditada en autos, ni tampoco estaba acreditado que el acuerdo hubiera sido emitido el uno de junio, y si bien, en el informe circunstanciado manifestaron anexar el acuerdo de uno de junio, el TEEO hizo ver que el documento de esa fecha no se encontró de la revisión que hizo a los autos del expediente, por lo que consideró aplicable el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios local, que señala que todo aquel que afirma algo está obligado a probarlo.

90.          Asimismo, refirió que, por el contrario, los actores locales remitieron una impresión en blanco y negro del acuerdo controvertido, en la cual se podía advertir que había sido emitido el siete de junio y no el uno.

91.          Además, manifestaron bajo protesta de decir verdad que tuvieron conocimiento el nueve de junio siguiente, ya que al recorrer las calles de la colonia Benito Juárez, se percataron que en la casa de asambleas se encontraba pegado un acuerdo, el cual ordenaba llevar a cabo una elección extraordinaria para el doce de junio; por lo que le tomaron una fotografía y la anexaron a su escrito de demanda.

92.          En esa misma línea argumentativa, el TEEO señaló que no pasaba inadvertido el hecho de que las autoridades responsables habían remitido con posterioridad a la rendición del informe el acuerdo impugnado de uno de junio; por lo cual consideró que dicha circunstancia no dotaba de certeza respecto a su autenticidad.

93.          Lo anterior, porque el contenido del acuerdo era idéntico al remitido por la parte actora en su escrito de demanda y sólo variaba en la fecha de su emisión.

94.          Tal circunstancia hizo suponer al Tribunal local que dicho acuerdo podía haber sido modificado por las autoridades responsables para efecto de acreditar la causal de improcedencia en análisis.

95.          Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe estar a lo más favorable para el acceso a la justicia y, para ello es necesario realizar una correcta valoración de las pruebas y analizarlas acorde no solo con el valor tasado, sino con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y que adminiculadas en relación con las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, adoptar la decisión que genera convicción sobre la verdad de los hechos afirmados. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, tanto de la Ley de Medios federal como de la local.

96.          En ese tenor, no debe perderse de vista que por proveído de diez de junio del año en curso, el magistrado instructor del Tribunal local radicó el asunto y en ese mismo acto pidió el informe circunstanciado a la responsable primigenia y la documentación pertinente, apercibiéndolo que en caso de no rendirlo se presumirían ciertos los hechos. Lo cual lo sustentó en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local.

97.          Luego, la presentación del acuerdo controvertido de manera posterior a rendir ese informe, en correlación con la falta de coincidencia con otros datos indiciarios del expediente, permite acudir a la sana crítica y las máximas de la experiencia, como lo es el principio de inmediatez, para no darle valor pleno a dicha documental que fue ofrecida por la autoridad municipal días después con la finalidad de intentar contrarrestar las afirmaciones sobre el acuerdo de siete de junio.

98.          Refuerza lo anterior el hecho de que la autoridad municipal, al ser quien emitió el acuerdo mediante el cual se convocó a la elección extraordinaria, estaba en todas las posibilidades fácticas de presentar desde el principio copia certificada o el original del acuerdo de uno de junio; y no lo hizo con esa inmediatez, pese a estar apercibido de que se presumirían ciertos los actos.

99.          En ese sentido, y contrario a lo que afirma la parte actora, esta Sala Regional no advierte que el Tribunal responsable haya sido dogmático en el estudio de las documentales que le fueron exhibidas, en específico de los dos acuerdos ­–que en principio deberían ser idénticos, pero que variaban en el día de la fechapues dio razones sustanciales para señalar que no se tenía certeza de la fecha de emisión del acuerdo impugnado y, por tanto, no se le debía dar valor al acuerdo que fue presentado con posterioridad a que la autoridad responsable rindiera su informe respectivo.

100.      Y si bien, el Tribunal local no señaló específicamente la contestación al hecho séptimo del informe circunstanciado en el que la autoridad responsable negó que el acuerdo controvertido fuera de siete de junio, lo cierto es que en el análisis íntegro de la causal de improcedencia dio respuesta al hecho referido.

101.      En tal sentido, el Tribunal responsable consideró correctamente que, con independencia de la fecha de la emisión del acuerdo impugnado, no existía certeza sobre la data en la que los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado y ante tal incertidumbre, cobraba vigencia la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO,[17] en la cual se establece que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que los promoventes de un medio de impugnación electoral tuvieron conocimiento del acto impugnado, debe estarse a aquélla en que presente el mismo.

102.      Así, con base en todos los argumentos anteriores consideró que, para efectos de computar el plazo para la presentación de la demanda local, se debía tomar la fecha que los actores reconocieron en su demanda como punto de partida del conocimiento del acto reclamado.

103.      Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala que la parte actora sostiene que con independencia de la fecha de la emisión del acuerdo impugnado, sí existía certeza sobre la fecha en la que tuvieron conocimiento del mismo, ya que exhibió un acta de hechos donde se hizo constar que los actores primigenios tuvieron conocimiento del acto impugnado el dos de junio, ya que en esa fecha se apersonaron en la presidencia municipal a cuestionar el acuerdo del uno de junio y ante su inconformidad realizaron diversas amenazas contra las autoridades municipales.

104.      Sin embargo, dicha acta no se puede tener como un reconocimiento por parte de los actores locales en cuanto al conocimiento del acto primigeniamente impugnado, pues lo único que se detalla en esta es la manifestación unilateral del secretario municipal del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, ya que incluso del análisis de la misma no se advierten mayores elementos para concluir un reconocimiento implícito en cuanto al momento en que se conoció el acto, ni se advierte algún elemento probatorio adicional que respalde dicha afirmación.

105.      Es preciso indicar que la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas. En algunos casos, bastará con ligar la lógica y las máximas de la experiencia, para asegurar el eficaz razonamiento que deriven a la correcta apreciación de los hechos.

106.      Por lo anterior, no es posible otorgarle valor probatorio pleno al acta de hechos. De ahí que fue correcta la conclusión del Tribunal local de desestimar la causal de improcedencia que le fue planteada.

107.      Ahora bien, como se indicó en apartados previos, los terceros interesados ofrecieron como prueba la documental el original del acuerdo de siete de junio, primigeniamente impugnado.

108.      Prueba que en un considerando previo se tuvo por admitida y la cual robustece el análisis llevado a cabo por el Tribunal local, pues del acuerdo que inicialmente ofreció en copia simple y que ahora es exhibida en original— se advierte que la fecha de emisión en efecto fue el siete de junio y no el uno como lo refirió la parte actora, ya que incluso se pueden advertir firmas y sellos oficiales de la Presidencia y Secretaria Municipal, así como del Coordinador de Agencias, Colonias y Barrios.

F.    Conclusión

109.      De esta manera, con base en lo expuesto, es que los agravios aducidos por los inconformes devienen infundados, por lo que con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

110.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

111.      Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el presente juicio, en términos del considerando CUARTO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora, así como a los terceros interesados en las cuentas de correo particular señaladas en sus respectivos escritos de demanda y de comparecencia; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos y electrónicos, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1

No.

ACTOR(A)

1

Eduardo López Pérez

2

Felicita Bautista

3

Gloria García Ojeda

4

Miguel Ángel Luna

5

Catalina Ambrocio García

6

María del Rosario Avendaño

7

Adrián García Robles

8

Pablo Aguilar Borja

9

Luis Mariscal Rivera

10

Alejandria Jiménez

11

Dionicia Aguilar Luna

12

Eufronia Marcos

13

David Abel Marcos García

14

María Chávez Soriano

15

Nemorio Maldonado López

16

Silvia Morales García

17

Jaime Gustavo Ramírez García

18

María Vianey Álvarez

19

Azucena Donaji Ángel Morales

20

Lorena Cruz

21

Teófila García Molina

22

Mariano Márquez Santiago

23

Álbaro Vásquez Antonio

24

Mateo Castillo Sánchez

25

Alberto Jiménez Pedro

26

Dora Martínez Cruz

27

María Elena Ruiz Silva

28

Ángel C. González

29

Alvino de Jesús Villafañe

30

Cevastián Javier García

31

Jaime Garriaga Chávez

32

Celestino Reyes Martínez

33

Eva López Pérez

34

Daniel Martínez Cortés

35

Albra Agustín Vázquez

36

Victoria López Luján

37

Camilo Delelis García García

38

Agustín García Vásquez

39

Demetrio Santiago Santiago

40

Librada Vásquez Martínez

41

Rosalba Reaños Frasco

42

Raquel Hernández Suárez

43

M. Antonio Francisco Nolasco Arias

44

Victoria Reyes Gómez

45

Mario López Santiago

46

Armando Sergio Valderrabano Díaz

47

Antonio Laces Tinoco

48

Luis Donaldo López Santiago

49

Antonia López Caballero

50

Octaviana López

51

Apolonia López Caballero

52

Carlos Martínez Pablo

53

Sergio Martínez José

54

Edilberta Juárez Curiel

55

Jaime Miguel Castillo

56

Virginia Ramírez Vargas

57

Alejandrina López López

58

Isabel Castillo Sánchez

59

Felipe Girón Cortés

60

Abdón Castillo Sánchez

61

Maricela García Torres

62

Trinidad García Torres

63

Franciscano Jiménez Hernández

64

Luis Alberto Hernández Santiago

65

Pablo Jacinto Arrazola

66

Yolanda Castillo Reyes

67

Gloria Ríos Barrios

68

Marcela Jacobo Rioz

69

Blanca Margarita Reyes Cancino

70

Víctor Hugo Sánchez Hernández

71

Claudia Cedillo Gómez

72

Claudia Aragón O.

73

Alfonso Santiago Santiago

74

María de la Luz Gaytán Miguel

75

Camila Ramírez Reyes

76

Camilo Ramírez Reyes

77

Gloria Canseco Cruz

78

María del Rosario Hernández Saldaña

79

Sergio Gómez Cruz

80

Patricia Rocío Martínez Santiago

81

Nicolás Morales López

82

Juan Castillo Sánchez

83

Crispina Castillo Sánchez

84

Yobani Rigoberto Fuentes C.

85

Patricia Jazmín López Robles

86

Francisca Carrasco

87

José Daniel Flores Reyes

88

Dolores Soledad Ramírez Villanueva

89

Leonila Ruiz Ramírez

90

Judith Aguilar Sánchez

91

Samuel José Ramírez

92

Abel Froylan José Ramírez

93

María Dolores López Carrasco

94

Feliza López Pérez

95

Victoria Catalina Fuentes Cordero

96

José Carlos A. Socop

97

Alfonso Jesús Ramírez Silva

98

Adelaida Esteban Francisco

99

Ciro García Jiménez

100

Yazmín Domínguez Reaños

101

Yolanda Bautista Cruz

102

Elisa Remedios Bautista Cruz

103

Ángel López López

104

Crispín Reyes Cortés

105

Reynaldo Zarate Alonso

106

Mario Nolaz

107

Laura Melo Gris

108

Belén Roiz García

109

Roger Domínguez Bolon

110

Royer Domínguez Reaños

111

Jorge Domínguez Reaños

112

Andrés Luis Santiago

113

Elizabeth Pacheco Jiménez

114

Olga Lidia Santos Santiago

115

Everarda López Carrasco

116

Francisco Nava Pacheco

117

María Santos López

118

Efigenia Laces Tinoco

119

Benjamín Martínez Pablo

120

Luis Demetrio Pablo Ramírez

121

Domingo Martínez Pablo

122

Josué Pablo Ramírez

123

María Jiménez Reyes

124

Rafaela Jiménez

125

Andrés Castellanos Cortéz

126

Diana Andrea Castellanos

127

Demetria Cruz Cruz

128

Yolanda Reyes Jiménez

129

Argelia Reyes Pacheco

130

Guillermina Jiménez Reyes

131

Lizet Andrea Jiménez Espejel

132

Jesús Ángel Reyes Jiménez

133

Abigail García Martínez

134

Carolina Reyes Jiménez

135

Alicia Arista Cortés

136

Humberto Ortigoza Cortés

137

Ageo Ortigoza Chimil

138

Noelia Laces Arista

139

Ana Cristina Alfonso Moreno

140

Marcelino Gaytán Mesinas

141

Rubicelio Juárez Cortés

142

Catarina Hernández Cisneros

143

Olga Lidia Pacheco Santiago

144

María Esperanza Pacheco Santiago

145

Karina Pacheco Santiago

146

Felipa Nelly Santiago Ruiz

147

Rivelino Sánchez García

148

Nancy Fabiola Valderrabano Gutiérrez

149

Víctor Gabriel Valeriano Ávila

150

Adrián Valderrabano Gutiérrez

151

Suraila Magalena V. Gutiérrez

152

Augusto Reyes Hernández

153

Angélica Bautista Santiago

154

Lizbeth Inés López Carrasco

155

Gudelia Carrasco Cruz

156

Genaro Pérez Reyes

157

Ivette Fabiola Ruiz Silva

158

Marco Antonio Ruiz Silva

159

Lucía Estrada Aguilar

160

Sara Cristina Felipe Ambrosio

161

Erika Díaz Martínez

162

Itzel López Martínez

163

Isabel Díaz Martínez

164

Gabino Álvaro Hernández García

165

Delfino Bautista Pérez

166

Teodora Bautista

167

Gabriela Jiménez Silva

168

Joel Yogtal López Jiménez

169

Biviana López Martínez

170

Valentina Martínez

171

Eusebio López Almaraz

172

José Cristhia Feria Flores

173

Inocencia Ruiz Ramírez

174

Carlos Alfonso Santiago Ruiz

175

Luis Fernando Santiago Ruiz

176

Maximina Santiago Ruiz

177

Adolfo Orrin Villacente

178

Aurelia Martínez Pérez

179

Argelia Salgado Heredia

180

Hugo Escobedo Márquez

181

Carmen Marcos López

182

Luisa Bartolo Cruz

183

Antonio Medina Hernández

184

Socorro Bartolo Cruz

185

Jennifer Medina Bartolo

186

Soledad Bartolo Cruz

187

Adrián Alcántara López

188

Daniel Medina Bartolo

189

Ángel Antonio Medina Bartolo

190

Merella Aquino Aquino

191

Vicente Agustín Hernández Flores

192

Elia Sánchez López

ANEXO 2

No.

ACTOR(A)

1

Soledad Espinosa Martínez

2

Gloria López Escamilla

3

Ernestino Bartolo Blaz

4

Mara Sánchez García

5

Benito Martínez José

6

Ignacio Arturo García Luis

7

Cristina Antonia Olvielve

8

Maury Aor

9

Lorenza García Ramírez

10

Olivia Figueroa Zurita

11

Verónica Santiago

12

David Alcalá

13

María Gimenez

14

Mario Martínez

15

María del Carmen Zurita Vásquez

16

Constantino García Ambrosio

17

Apolinar Jiménez Ordaz

18

Alejandra Chávez

19

Berenice Martínez Almaras

20

Justimiano Jirón Laces

21

Moisés Bautista Santiago

22

Macedonio Sánchez

23

Gregorio Bautista

24

Julio Reyes José

25

Macaria López

26

Damián Hernández Martín

27

Mateo Santos

28

Rosa de los Ángeles

29

Guadalupe Sánchez García

30

Valente Martínez Santiago

31

Odilia Brígida Ramos

32

Gelacio Matías

33

Oscar Velasco Olivera

34

Blanca Rubí Murguía Luis

35

Benito Hernández Gonzales

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En los anexos de esta sentencia se encuentran enlistados los nombres completos de las y los actores, lo cuales, en adelante se les podrá mencionar como parte actora, actores, accionantes o promoventes.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por su acrónimo TEEO.

[3] En adelante las fechas estarán referidas a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] En adelante podrá citarse como juicio ciudadano local.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[6] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[8] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,8/2019

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018

[11] Véase las resoluciones recaídas a los expedientes SX-JDC-217/2019, SX-JDC-7/2020 y SX-JDC-6666/2022, por citar algunos.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=28/2011

[13] Cédula y razón de notificación visibles a fojas 201 y 202 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[14] En adelante podrá citarse como: Ley de Medios local.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[16] En la instancia local las autoridades responsables fueron: el Presidente, Secretario Municipal y Coordinador de Agencias, Colonias y Barrios, todos del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=CONOCIMIENTO,DEL,ACTO,IMPUGNADO.,SE,CONSIDERA