SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6747/2022

ACTORA: SURI SARAÍ PÉREZ FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Suri Saraí Pérez Flores,[1] ostentándose como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

La actora controvierte la sentencia emitida el ocho de junio del presente año por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] con clave de expediente TEV-JDC-189/2022 Y ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, declaró como parcialmente fundada la obstaculización del cargo que ejerce la actora, pero inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, ya que, contrario a lo aducido por la actora, la autoridad responsable realizó un análisis con perspectiva de género respecto de los argumentos y hechos planteados en la instancia previa, así como de las pruebas que obran en dicho expediente; no obstante, su determinación derivó de que en el presente asunto no se acreditó el elemento de género, pues aunque se aplicó el principio de la reversión de la carga probatoria, se demostró que los actos que acreditaron la obstaculización denunciada no se realizaron por la razón de que la promovente sea mujer, sino por cuestiones administrativas heredadas de la administración anterior, así como el trato fue igualitario entre los ediles que conforman el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Jornada electoral. El seis de junio del año dos mil veintiuno se celebró la jornada electoral para renovar a los ediles de los 212 ayuntamientos del estado de Veracruz.

2.                 Constancia de mayoría y validez. El veintiséis de noviembre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz otorgó la constancia de asignación a favor de Suri Saraí Pérez Flores, que la acredita como regidora segunda, por el principio de representación proporcional, en el ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

3.                 Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, la actora tomó protesta del cargo antes precisado.

4.                 Medios de impugnación locales. El diez y veinticinco de marzo, y el ocho de abril de dos mil veintidós,[4] la actora presentó diversos juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir diversos actos y omisiones que, a su decir, constituyen obstaculización en el ejercicio del cargo que ostenta, así como violencia política contra las mujeres en razón de género por parte del presidente municipal, la síndica única, el regidor primero, la secretaria y la tesorera, del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

5.                 Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expedientes TEV-JDC-189/2022, TEV-JDC-222/2022 y TEV-JDC-305/2022, respectivamente.

6.                 Resolución impugnada. El ocho de junio, el tribunal local emitió resolución en el sentido de acumular los juicios ciudadanos locales y sobreseer en el juicio TEV-JDC-222/2022; además declaró como parcialmente fundada la obstaculización del cargo que ejerce la actora como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, empero inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.

II.                Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]

7.                 Presentación de la demanda. El quince de junio, la actora presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.

8.                 Recepción y turno. El veintiuno de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-48/2022 y turnarlo[6] a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[7]

9.                 Acuerdo plenario. El veintiocho de junio, esta Sala Regional acordó declarar improcedente la vía intentada y ordenó reconducir el asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

10.             Nuevo turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina acordó integrar el expediente SX-JDC-6747/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.

11.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral Veracruz, relacionada con el derecho a ejercer el cargo de la actora como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, en el mencionado Estado, así como la presunta violencia política de género ejercida en su contra; y por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[9] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.             El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:

15.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

16.             Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el ocho de junio y fue notificada a la parte promovente el día siguiente,[10] por lo que el plazo transcurrió del diez al quince de junio, sin contar el sábado once y el domingo doce de junio, porque el asunto no se relaciona con un proceso electoral.

17.             Por tanto, si el escrito se presentó el último día del plazo indicado, es inconcuso que ello fue de manera oportuna.

18.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la actora promueve por su propio derecho, ostentándose como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

19.             Además, la promovente tuvo el carácter de parte actora en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su juicio primigenio; asimismo, le fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

20.             Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[11]

21.             Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[12]

22.             Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

23.             La pretensión última de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[13] ejercida en su contra.

24.             Su causa de pedir la sostiene con el argumento de que el tribunal local, al analizar la controversia, incumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género, puesto que argumenta lo siguiente:

        Señala que el tribunal responsable no analizó de manera contextual el material probatorio para tener por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada en contra de diversos integrantes del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz; esto es, realizó un análisis aislado de los medios y datos de pruebas aportados.

        Refiere que fue indebido que el tribunal local declarara como infundado que los oficios de comisión girados por la secretaria y la tesorera municipales le generaban un menoscabo a sus derechos, al sostener que no contaban con facultades decisorias al interior del Ayuntamiento, debido a que sus actuaciones quedan acotadas a la decisión del cabildo; pues, en consideración de la promovente, no contienen alguna leyenda que diga que son emitidos por instrucción del presidente o acuerdo de cabildo.

        Manifiesta que de manera indebida el TEV realizó un análisis aislado del material probatorio respecto de la nota periodística en la que la señalan como una persona Fifí y que no ayudaba para no romperse las uñas, al considerar que no se acreditó el escarnio público y no ser pagada por un funcionario público; pues en su estima debió concatenarlo con la entrevista otorgada por el presidente municipal en la que acepta que históricamente la regiduría segunda percibe una remuneración menor; para que el tribunal local pudiera concluir que era invisibilizada en su encargo.

        Aduce que el tribunal responsable indebida y subjetivamente precisó que el titulo y contenido de la nota periodística se dirigía a ella, no por ser mujer, si no por ser una contrincante política; pero a su consideración, en el contenido de la nota no se advierte que se le refiriera como una adversaria política del presidente municipal.

        Precisa que el propio presidente municipal tenía las facultades para modificar la cantidad que percibía de remuneraciones, mediante sesión de cabildo, lo que no ocurrió hasta después de la presentación de la demanda local.

        En relación con el análisis de la violencia política de género efectuado por el tribunal responsable, la actora precisa que dicho tribunal perdió de vista que la modificación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento fue hecha de manera fraudulenta, pues –en primer lugar— la convocaron para analizar la plantilla del personal, en segundo lugar, cuando se presentó el acta para firma en la que se precisó que se trataba de la modificación al presupuesto de egresos, ella firmó bajo protesta y, en tercer lugar, ello se realizó una vez presentada la demanda del juicio ciudadano local.

        Aduce que el tribunal responsable no consideró que en diversas ocasiones le solicitó al presidente municipal convocara a sesión de cabildo para modificar el presupuesto; con lo cual, manifiesta se demostraba un trato diferenciado, pues por tales motivos y ante la aceptación del presidente municipal de que históricamente la regiduría segunda ganaba menos; además, refiere que lo idóneo era que al darse cuenta de que dicho cargo se ocupaba por una mujer, se eliminara el trato injustificado; cuestión que la responsable omitió analizar.

        Señala que, si bien el tribunal local consideró que el trato diferenciado también se dio con los demás ediles, lo cierto es que el juicio fue promovido sólo por ella, por lo que, si los demás concejales consideraban que se vulneraban sus derechos, debieron acudir a demandar, por lo que resulta indebido que el tribunal local justifique que al no ser la única a la que se le generan actos y omisiones, es que no se acredita la violencia política de género denunciada.

        Argumenta que de manera indebida el tribunal responsable trata de desvirtuar sus alegaciones con el argumento de que no se sabía que la regiduría segunda la iba ocupar una mujer, lo cual, en su estima, debió quedar superado por el hecho de que es mujer y sus alegaciones las hace valer como integrante del Ayuntamiento y no como titular de la regiduría segunda.

        Puntualiza que resulta inconcebible que el tribunal local sostenga que la tesorera y secretaria del Ayuntamiento no la tratan como subordinada, cuando en ningún espacio público un servidor de menor rango a título propio puede retener el pago de sus remuneraciones ni enviar oficios de comisión cuando ello no se ha tratado en el cabildo.

25.             Por cuestión de método, los argumentos expuestos por la actora se analizarán en forma conjunta, puesto que, como se precisó, se encuentran relacionados con el argumento de la omisión del tribunal responsable de juzgar con perspectiva de género al no analizar de manera contextual el material probatorio para tener por acreditada la VPMG; sin que dicha decisión le cause perjuicio, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[14]

B. Consideraciones del tribunal local

26.             El Tribunal Electoral de Veracruz en la resolución impugnada determinó como parcialmente fundada la obstaculización al cargo de la actora como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz; sin embargo, declaró la inexistencia de VPMG denunciada, en virtud de las siguientes consideraciones.

27.             Respecto a la obstaculización del cargo, en principio analizó la omisión de asignarle a la actora una remuneración justa, equitativa y proporcional en relación con la que tiene asignada la otra regiduría.

28.             Al respecto, el tribunal local consideró parcialmente fundado el agravio, pues señaló que, si bien a la fecha en que se resolvió el juicio se advertía que se encontraba presupuestada y asignada la misma cantidad de remuneración para ambos servidores públicos en su calidad de regidores, lo cierto es que, al momento de presentar sus escritos de demanda, la actora percibía una remuneración menor a la del regidor primero, debido a que el ayuntamiento no había realizado la sesión establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, a fin de modificar el proyecto anual de ingresos elaborado por el cabildo anterior.

29.             En ese sentido, el órgano jurisdiccional local señaló que el cabildo del ayuntamiento debió de presupuestar el pago igualitario de manera inmediata, lo cual realizó hasta la segunda quincena de marzo, y no así desde enero, sin que existiera causa justificada para ello, por lo que consideró se debían pagar desde el mes de enero las remuneraciones de manera igualitaria.

30.             En relación con la omisión de convocarla debidamente a las sesiones de cabildo, el tribunal local lo estimó fundado, en virtud de que consideró que no se cumplían con las formalidades esenciales para convocar.

31.             Ello, pues señaló que del material probatorio se advertía que quien firmaba las convocatorias era la secretaria del ayuntamiento y no el presidente municipal —quien tiene facultades para ello— de conformidad con lo establecido por el artículo 36, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

32.             Además, refirió que, de las mismas constancias, se advertía que no se convocaba con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, ya que, en la mayoría de las ocasiones, se notificaba el mismo día en que celebrarían las sesiones; también se evidenciaba que a los ediles únicamente se les notificaba con el oficio respectivo, sin incluir la documentación necesaria para analizar los puntos a discutir; así como que en las sesiones se modificaban los asuntos del orden del día.

33.             Por tanto, el tribunal local determinó ordenarle al presidente municipal que en lo subsecuente se ajustara a las directrices mínimas necesarias que deben seguir los ayuntamientos para garantizar una debida convocatoria a todos los integrantes del cabildo.

34.             Por lo que hace a la omisión de dar respuesta a sus peticiones, el órgano jurisdiccional local lo consideró parcialmente fundado, al considerar que, si bien se advertía que existen respuestas a algunos de los oficios presentados, las mismas no podían considerarse como que atiendan lo pedido por la actora, por lo que concluyó que era inconcuso que existía una conculcación al derecho de petición de la accionante.

35.             En relación con la omisión de asignarle personal, el tribunal responsable lo consideró infundado, en virtud de que tal como quedó acreditado, cuenta con un auxiliar en el área de la regiduría segunda.

36.             Además de que desde el inicio del ejercicio fiscal 2022 se contempló en el presupuesto de egresos solo a una persona en el puesto de auxiliar de la regiduría, mas no un chofer o un vehículo oficial.

37.             De ahí que, el tribunal responsable manifestó que al ser una cuestión de carácter meramente administrativa, que no incide en el derecho de ejercicio y desempeño del cargo, se encontraba impedido para imponer al ayuntamiento responsable que se le asigne un automóvil a la actora, así como se le contrate un chofer y personal auxiliar de confianza como regidora segunda.

38.             Por cuanto hace al tema de invisibilizarla al tratarla como subordinada de la secretaria del ayuntamiento, el órgano jurisdiccional local lo consideró infundado, pues señaló que, si bien es cierto que la actora menciona en su escrito de demanda que se le pretende dar la calidad de persona subordinada de la secretaría del ayuntamiento o de otra persona del Cabildo; dicha afirmación la hacía valer en el sentido de que la secretaria del ayuntamiento le giraba oficios y le asignaba comisiones.

39.             Por lo tanto, el TEV consideró que la secretaria del ayuntamiento no puede obstaculizar el cargo de la regidora segunda; ya que ambas son integrantes del cabildo, además de que tal cuestión no implica que no se realice el trámite administrativo pertinente de los asuntos al interior de este, llevando un orden y procedimiento.

40.             Además, señaló que de las constancias no se desprendía ningún tipo de trato discriminatorio, por lo que no estimaba que hubiera un trato diferenciado con perspectiva de género en contra de la regidora segunda; además de que puntualizó que la secretaria y tesorera no cuentan con un rol de mando o toma de decisiones dentro del municipio, pues su rol únicamente se limita a ser ejecutor de las decisiones tanto del cabildo, como de los propios ediles, encuadrándolas en un marco de subordinación, de ahí que consideró que no podrían incurrir en actos de violencia.

41.             En lo que respecta al tema de someterla al escarnio público, así como generarle violencia a través de una nota periodística, el tribunal responsable lo consideró infundado al señalar que, en el caso concreto, no se configuraba ninguna vulneración a sus derechos político-electorales, ya que, de dicha nota, si bien se dirigía a una mujer, no es por ser mujer, si no por ser una contrincante política, además de referir la presunta problemática dentro del cabildo.

42.             Asimismo, puntualizó que dicha nota no tenía como efecto anular el reconocimiento del ejercicio del cargo como regidora segunda o de sus derechos político-electorales, máxime que fue realizada en el ejercicio de libertad de expresión periodística; refiriendo además que los subtítulos y el cuerpo de la misma, no eran manifestaciones o declaraciones de las autoridades señaladas como responsables, ya que tal como se acreditó, fue el medio periodístico quien realizó dicha nota bajo su ejercicio de libertad de expresión.

43.             Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado, el TEV concluyó que al encontrarse acreditados los agravios relacionados con la omisión de entregarle a la actora una remuneración proporcional al regidor primero, así como no atender en la totalidad sus peticiones, y la indebida forma de convocarla a las sesiones de Cabildo, es que se encontraba acreditada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, por lo que procedió al análisis de la VPMG.

44.             En ese sentido, el tribunal local señaló que, en su estima, las violaciones consistentes en las omisiones de remunerarle correctamente, convocarla debidamente anexando la documentación necesaria para las sesiones de cabildo y de responder sus peticiones, no cumplían con todos los elementos para considerar la existencia de VPMG.

45.             Ello, pues respecto al primer elemento (se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público), lo tuvo por acreditado dado que la actora ejerce el cargo de regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

46.             En relación con el segundo elemento (sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas), señaló que se cumplía porque las conductas fueron desplegadas por el presidente municipal, la secretaria y la tesorera, siendo el primero quien configuraba una relación asimétrica de poder por ostentar un cargo de mayor rango del ayuntamiento.

47.             Por lo que hace al tercer elemento (sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico) lo tuvo por satisfecho, en virtud de que enuncia que la obstaculización analizada es simbólica y económica en la medida que tiende a generar en quienes laboran en el Ayuntamiento y en los ciudadanos de dicho municipio la percepción de que la actora como mujer ocupa el cargo de edil de manera formal. Señalando que dicho aspecto propicia un demérito generalizado sobre las mujeres que ejercen funciones públicas.

48.             En cuanto al cuarto elemento (tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres), señaló que se cumplía ya que la obstaculización en el ejercicio del cargo del cual fue objeto, la deja en imposibilidad de participar de manera plena en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento, en los tópicos contables y administrativos, así como le generó una indebida remuneración por su desempeño al cargo, aspectos que refirió menoscaban el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales para el cual fue electa.

49.             Sin embargo, respecto al quinto elemento, consistente en “se base en elementos de género, es decir, que se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres”, el tribunal responsable señaló que el mismo no se cumplía, en virtud de que si bien existía obstaculización en el derecho político-electoral de actora en el ejercicio de su cargo, por la indebida remuneración, la omisión de convocarla debidamente a las sesiones de cabildo y anexar la documentación necesaria para poder participar; lo cierto es que dicha situación no solamente se materializó en ella, pues en autos se acreditó que la manera de convocar a otros compañeros ediles fue la misma.

50.             Además de que, si bien en algunas solicitudes de información no se acreditó que atendieran y proporcionaran lo requerido por la actora, el TEV manifestó que tales agravios no constituían un elemento diferenciador hacia la actora por el hecho de ser mujer.

51.             Asimismo, en el caso concreto de las remuneraciones, señaló que constaba en autos que en la anterior administración el regidor segundo percibía menos remuneración por su ejercicio al cargo que el regidor primero, por lo que, los actuales miembros del cabildo realizaron la respectiva modificación de egresos del año dos mil veintidós, en donde se contempló que el regidor primero y la hoy actora percibieran ambos la cantidad de once mil quinientos pesos, moneda nacional ($11,500.00), por lo que no se desprendía que fuera por ser mujer.

52.             Aunado a ello, precisó que tal omisión por parte de la autoridad responsable no es ejercida únicamente hacia ella por ser mujer, es decir, no constituye un trato diferenciado respecto a los demás regidores, pues señaló que se advertía de las constancias que obran en autos, que el presupuesto con ese sueldo fue elaborado por el cabildo anterior, aprobado y remitido al Congreso del Estado; por lo que, en aquel momento en el que el Cabildo anterior presupuestó para el ejercicio 2022, no se tenía conocimiento de que la regiduría segunda sería ocupada por una mujer, en virtud que fue hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno que el Consejo General del OPLEV realizó las asignaciones de regidurías.

53.             Por lo que, el tribunal responsable señaló que no se encontraba acreditado que dicho sueldo se haya establecido así en contra de la actora por ser mujer.

C. Consideraciones de esta Sala Regional

54.             Al respecto, a juicio de este órgano jurisdiccional federal los planteamientos realizados por la actora resultan infundados, en razón de las siguientes consideraciones.

C.1 Marco normativo

Obligación de juzgar con perspectiva de género

55.             La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

56.             Así, la perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

57.             En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

58.             De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que particularmente requiera una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

59.             Por tanto, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas; (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir; y (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

Violencia política contra las mujeres en razón de género

60.             La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH),[16] solicitada por México, reconoce el estatus de norma obligatoria al derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Mexicana; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

61.             En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[17] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en inglés), se estaría frente a una forma de violencia.

62.             Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[18] como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[19] se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de toda la ciudadanía de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

63.             La Constitución reconoce también el principio de igualdad[20] para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[21] Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el de interpretación más favorable a la persona,[22] el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[23] Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

64.             La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[24]

65.             En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

66.             En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[25]

67.             De acuerdo con la jurisprudencia[26] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género —aun y cuando las partes no lo soliciten— lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.

68.             Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[27] y que “[l]as actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[28]

69.             Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:

[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

70.             Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.

71.             En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[29] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo referido determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

1)  Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

2)  Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

72.             El Protocolo puntualiza que cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.

73.             De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

74.             Dichos elementos, son incorporados con la reforma de trece de abril de dos mil veinte en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 20 Bis, y en la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3, apartado 1, inciso k), en los siguientes términos:

“La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. (…)”

75.             En suma, la actuación del Estado debe estar encaminada a implementar acciones que contrarresten la violencia política de género.

76.             Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 21/2018 intitulada VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[30] son cinco los elementos que deben analizarse al respecto:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Principio de reversión de la carga probatoria

77.             La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

78.             Cuando se analizan temas que involucran violencia hacia las mujeres, resulta especialmente relevante tomar en consideración el contexto social en el que ocurrió el hecho concreto, a fin de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto.[31] Además, los razonamientos inferenciales que se obtienen de los elementos de cada prueba constituyen piezas de un rompecabezas que, al apreciarse en el panorama general, se engarzan de manera circunstancial para dar una imagen completa de lo sucedido, toda vez que en la mayoría de ocasiones este ilícito se comete ante la ausencia de testigos.[32]

79.             El Tribunal Electoral, en el análisis de asuntos jurídicos que involucran violencia política en razón de género ha acudido al principio de la reversión de la carga de la prueba. Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020, SUP-REC-185/2020 y SX-JDC-350/2020, por citar algunos.

80.             En esos precedentes, en esencia, se ha sostenido que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

81.             Esto, porque la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

82.             En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

83.             En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

84.             En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

85.             Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

86.             Es de recalcarse que está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar” debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

87.             Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.[33]

88.             Así, en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

89.             Pues no debe perderse de vista que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

90.             Tales consideraciones normativas serán sustento del presente estudio.

C.2 Caso concreto

91.             En el caso, contrario a lo señalado por la actora, el órgano jurisdiccional local sí juzgó con perspectiva de género y analizó de manera contextual el material probatorio y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos señalados por la actora, para concluir que no se acreditó la VPMG.

92.             Lo anterior, pues tal como se advierte de la resolución impugnada, el tribunal local en principio analizó cada una de las conductas denunciadas de manera individual, separándolas por temáticas y valorando las pruebas aportadas.

93.             Así, una vez que concluyó de realizar el análisis individual, señaló que se advertía que las conductas acreditadas, en su conjunto, constituían una obstaculización del cargo de la actora como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

94.             De ahí que, al tener por acreditado que existía una obstaculización del cargo, por la omisión de remunerar correctamente a la actora, no convocarla debidamenteanexando la documentación necesaria para las sesiones de cabildo y no responder sus peticiones; procedió a realizar el análisis de los elementos para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

95.             Sin embargo, tal como lo señala el tribunal local, no se satisface el quinto elemento consistente en que las conductas que se tuvieron por acreditadas se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres o iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

96.             Ello, pues respecto a la temática relacionada con la omisión de remunerar correctamente a la actora por su cargo de regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, tal como lo estableció la autoridad responsable, esta Sala Regional no advierte un trato diferenciado o injustificado por el hecho de ser mujer, pues si bien, se encuentra acreditado que de los meses de enero a la primera quincena de marzo percibió una remuneración menor a la del regidor primero, esto no se debió a una imposición de los integrantes del actual cabildo.

97.             Lo anterior, pues tal como señala la responsable, de las constancias que integran el expediente se advirtió que en la integración del cabildo anterior la regiduría segunda percibía una cantidad menor de remuneraciones que la regiduría primera; además que el presupuesto para el ejercicio 2022 fue elaborado, aprobado y remitido al Congreso del Estado por la referida integración.

98.             Incluso, dicha presupuestación se realizó con anterioridad a que el propio cabildo tuviera conocimiento de que la regiduría segunda sería ocupada por una mujer, en virtud que fue hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno que el Consejo General del OPLEV realizó las asignaciones de regidurías.

99.             Además, mediante sesión de cabildo de veintidós de marzo,[34] se acordó y presupuestó la misma cantidad de remuneraciones para ambas regidurías, las cuales se comenzaron a pagar a partir de la segunda quincena de marzo.

100.        En ese sentido, no se advierte que exista una omisión de analizar con perspectiva de género por parte del tribunal local, pues en atención al principio de la reversión de la carga probatoria, la autoridad municipal responsable en la instancia previa acreditó que el pago de una remuneración menor se debía a que históricamente la regiduría primera percibía menos dietas que la regiduría segunda, puesto que la anterior administración del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, aprobó el presupuesto de egresos de 2022 con dicha situación.

101.        En ese orden, esta Sala Regional advierte que el pago menor denunciado no fue impuesto por las autoridades municipales responsables en la instancia previa, sino que, como lo reconoce la actora, la disminución demandada derivó de una costumbre o tradición que existía en dicho Ayuntamiento, la cual se aprobó solventar mediante sesión de cabildo de veintidós de marzo; e incluso el propio TEV ordenó el pago de las remuneraciones proporcionales correspondientes de enero a la primera quincena de marzo, para que ambas regidurías estuvieran en igualdad de condiciones.

102.        Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la actora respecto a que es la tardanza del presidente municipal de convocar a sesión de cabildo desde el principio del año para atender la disminución de la remuneración controvertida lo que actualiza el trato diferenciado por ser mujer, puesto que, como se le informó mediante oficio TEX-TES/2022/006 de veinticinco de enero,[35] que la propia actora ofrece, ya se encontraba en proceso la modificación al presupuesto de egresos para que fuera aprobada mediante sesión de cabildo, tal como sucedió el veintidós de marzo siguiente.

103.        Añadiendo que, con independencia a lo señalado por la actora en relación con la convocatoria y lo realizado en la sesión de modificación presupuestal de egresos 2022; dicha actuación le género un beneficio y, en la misma, se realizó la modificación que pretendía en relación con la igualdad de remuneraciones con el regidor primero.

104.        Respecto al tema de convocar debidamente a la actora a las sesiones de cabildo, esta Sala Regional comparte lo razonado por la autoridad responsable, en relación con que el elemento de género no se acredita, porque la forma errónea de convocarla fue igual que la de sus compañeros ediles, la tesorera y el regidor primero.

105.        Esto es, se advierte que la razón no deriva del hecho de que la actora es mujer, ni se advierte un trato diferenciado porque es mujer, así como se le afecta desproporcionadamente al ser mujer, puesto que a su compañera tesorera se le convoca de la misma forma.

106.        De ahí que resulte ineficaz el argumento de la actora respecto a que entonces su compañera y compañero debieron demandar por si consideraban que esa situación les afectaba, puesto que esa situación se puso de relieve porque era importante enfatizar la comparación de trato entre la actora y sus compañeros de cabildo, el cual se advierte fue igual, pues a todos se les convoca de manera errónea a las mismas sesiones de cabildo.

107.        Por otra parte, respecto al tema de la presunta subordinación, relacionado con los oficios girados por la secretaria y la tesorera del ayuntamiento y el supuesto trato discriminatorio, se comparten las conclusiones a las que arribó el tribunal local, pues por un lado son funcionarias del ayuntamiento y el realizar trámites administrativos o solicitudes relacionadas con el desempeño de su cargo, no implica una vulneración a la actora.

108.        Además, tal como lo refirió el tribunal responsable, es criterio de este Tribunal Electoral que la tesorera y secretaria municipales no cuentan con un rol de mando o toma de decisiones dentro del municipio, pues se limitan a ser ejecutoras de las decisiones tanto del cabildo, como de los propios ediles, encuadrando en un marco de subordinación.

109.        Por lo que, tanto la secretaria como la tesorera, debido a su cargo, no cuentan con facultades decisorias al interior del Ayuntamiento, ya que todos sus actos están delimitados por la Ley Orgánica del Municipio Libre y, en todo momento, su actuación queda acotada a la decisión del Cabildo.[36]

110.        Sin perder de vista que la VPMG se puede realizar de manera personal, por cualquier medio, o incluso por interpósita persona —es decir, hacer daño a través de otro—sin embargo, en el caso, la secretaria y tesorera son subordinadas y, por tanto, por si solas no podrían actuar en perjuicio de la actora.

111.        Además, como lo precisó el tribunal local, de los oficios que se encuentran firmados por dichas funcionarias no se advierte alguna expresión o trato discriminatorio hacia la actora.

112.        Ahora bien, en relación con la nota periodística emitida por el “Diario de Acayucan”, esta Sala Regional comparte los razonamientos del tribunal local respecto a que del contenido de la nota no se advierte que exista algún tipo de escarnio, puesto que el titulo no se refleja en su contenido, además que de la redacción no se advierte ningún tipo de agresión hacia la regidora segunda del ayuntamiento de Texitepec, Veracruz.

113.        Por cuanto hace al subtitulo de la nota, el cual enuncia “La edil resultó ser “fifi”, no ayuda para no romperse las uñas, contrario a lo señalado por el órgano jurisdiccional local, esta Sala Regional considera que la frase “no ayuda para no romperse las uñas” sí podría contener estereotipos de género, en razón de que se introduce en una preconcepción concerniente a características o atributos de naturaleza física o biológica que encuadra en un estereotipo de sexo.

114.        Sin embargo, tal como lo estableció la autoridad responsable, no se acreditó que fueran manifestaciones de los integrantes del ayuntamiento ni que los mismos fueran responsables de la publicación de dicha nota.

115.        Esto es, no se advierte que los responsables de la publicación de la nota periodística referida fueran los ediles denunciados, es más, el propio periódico reconoció que no existió un pago por la publicación de la nota y que la misma se realizó en su ejercicio de la libertad de expresión periodística. De ahí que, en estima de este órgano jurisdiccional federal la frase señalada no podría ser considerada en su conjunto con las demás conductas para tener por acreditada la VPMG atribuida a los integrantes del Ayuntamiento.

116.        En ese sentido, de las conductas anteriormente expuestas, así como de los elementos objetivos en autos, este órgano jurisdiccional federal tampoco advierte un trato desproporcionado o diferenciado a la promovente, por el hecho de ser mujer, ya que no se observó algún trato distinto y que genere mejores condiciones para algún hombre –en condiciones similares las de la actora– por parte de las personas denunciadas, o que exista algún tipo de resistencia o desaprobación genérica por parte de los integrantes del cabildo en contra de las mujeres que ejercen cargos públicos.

117.        En efecto, la perspectiva de género debe orientar la distinción de la posible existencia de situaciones de trato desproporcional o discriminatorio en conductas neutras o prácticas normalizadas, pero no puede llevar al extremo de tener por acreditado un motivo discriminatorio sin que existan elementos objetivos.

118.        En ese sentido, no todas las agresiones o conductas ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente VPMG, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.

119.        En ese tenor, si no existen elementos en autos que permitan acreditar que la obstaculización en el ejercicio del cargo público tuvo como motivo afectar a la actora por el hecho de ser mujer, afectar desproporcionadamente a las mujeres o de darles un trato diferenciado en perjuicio de sus derechos, no es dable tener por comprobado el quinto elemento para configurar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

120.        Asimismo, como se precisó en el marco normativo de esta ejecutoria, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[37] que en los casos de violencia política en razón de género en los que se encuentre involucrado un acto de discriminación opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, es decir, la persona a quien se le imputaron los hechos de violencia es quien debe demostrar de manera fehaciente que las conductas y los dichos expuestos por quien aduce ser víctima, son falsos o que no se deben a su condición de mujer.

121.        Sin embargo, tal como quedó demostrado, las conductas que tuvieron por acreditada la obstrucción del cargo no son de la entidad suficiente para tener por demostrado el elemento de género para actualizar la VPMG denunciada; más aún que el propio ayuntamiento responsable remitió las pruebas y expuso los argumentos necesarios para desvirtuarlo de manera fehaciente.

122.        Por tanto, resulta insuficiente para tener por acreditada la mencionada violencia política en razón de género por la sola condición de mujer de la actora.

123.        Pues, contrario a ello, como ya se expuso, la responsable tuvo en consideración el contexto global de los hechos acreditados que convergieron en el caso, con base en lo cual concluyó que éstos no se dirigieron a la enjuiciante por algún motivo de género, lo cual se comparte por esta Sala Regional.

124.        En ese orden de ideas, a partir de las condiciones particulares del presente caso; además, teniendo en consideración la finalidad de las recientes reformas en materia de violencia política en razón de género, la perspectiva de género y el estándar probatorio aplicable a los casos en los que se denuncia actos y omisiones que pueden constituir violencia política en razón de género en contra de una mujer, se concluye que fue correcta la determinación adoptada por la responsable, pues no existen elementos que acrediten que la obstaculización del cargo fue dirigida a la enjuiciante por el hecho de ser mujer.

125.         En razón de lo expuesto, es que se consideran infundados los planteamientos expuestos por la actora, pues tal como se advierte que el tribunal responsable sí juzgó con perspectiva de género y valoró de manera contextual el material probatorio para concluir que no se acreditaba la VPMG.

D. Concusión

126.        Al haber resultado infundados los argumentos expuestos por la promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios.

127.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación este juicio, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

128.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora; de manera electrónica o por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos asuntos como totalmente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se le mencionará como actora o promovente.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, tribunal local o tribunal responsable.

[3] En lo posterior podrá citarse como juicio ciudadano local.

[4] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contario.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[6] El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de turno aleatorio, así como el Acuerdo General 2/2022 por el que se emitieron los Lineamientos respectivos; quedando sin efectos el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2017, DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVO AL REGISTRO Y TURNO DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS SALAS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

[7] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión privada (ACTA.SPVC.91/2022) designó al Secretario de Estudio y Cuenta José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[9] En adelante se le citará como ley general de medios.

[10] Razón de notificación visibles a foja 633 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] En adelante podrá citarse como Código electoral local.

[13] En adelante podrá referirse como VPMG.

[14] Conforme con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, con registro 2013866; y en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/

[16] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18.

[17] Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[18] Artículo 25.

[19] Artículo 23. 

[20] Artículos 1 y 4.

[21] Artículo 41, base V, apartado A y artículo 116, fracción IV, inciso b).

[22] También conocido como principio pro persona, algunos autores señalan que debe denominarse principio de favorabilidad, porque constituye la interpretación más favorable para maximizar la protección de los derechos humanos y su titularidad puede ser individual, colectiva o difusa. Castañeda, Mireya, El principio pro persona, experiencias y expectativas, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2014, páginas 209 y 210. Disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/libro_principioProPersona.pdf

[23] Artículo 1.

[24] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[25] Ver párrafo 20.

[26] Cfr.: Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 15 de abril de 2016, Jurisprudencia (Constitucional), que se consulta bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[27] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

[28] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

[29] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[30] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[31] Como se sustentó en el contenido de la Tesis: I.8o.P.31 P (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “ACOSO SEXUAL. PARA ADVERTIR LA CONNOTACIÓN SEXUAL DE LA CONDUCTA REQUERIDA POR EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES ATENDER, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL CONTEXTO SOCIAL EN EL QUE OCURRIÓ EL HECHO”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1936. Registro 2022425. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[32] Sirve de apoyo el contenido de la diversa Tesis I.9o.P.283 P (10a.) de rubro «FEMINICIDIO. ES VÁLIDO QUE PARA LA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO TÍPICO "POR RAZONES DE GÉNERO", EL JUZGADOR TOME EN CUENTA EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO PREVIO A LA COMISIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)», de Tribunales Colegiados de Circuito y consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1986. Registro 2022361. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[33] Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238, refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pp. 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba”.

[34] Acta de sesión extraordinaria de cabildo visible de la foja 147 a la 149 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente principal.

[35] Visible a foja 51 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[36] Similar criterio se sostuvo en los juicios SX-JDC-65/2021 y SX-JDC-458/2021.

[37] Dicho criterio se ha sostenido, entre otros, en el recurso de reconsideración SUP-REC-133/2020.