SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6752/2022

ACTOR: JULIO CÉSAR FLORES BAÑOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: ADRIANA CHÁVEZ ROBLES

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORARON: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por Julio César Flores Baños[1] quien se ostenta como candidato a Tercer Concejal propietario, registrado ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza Oaxaca[3], contra la resolución emitida el pasado diecisiete de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], en el expediente JDC/17/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la asignación de la Regiduría de Ecología y Medio Ambiente, por representación proporcional, del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca[5] a favor de Adriana Chávez Robles.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Tercera Interesada

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, toda vez que, contrario a lo que argumenta el promovente, fue correcta la confirmación del Tribunal Electoral local, de la asignación de la regiduría por representación proporcional realizada por el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Registro de la candidatura común. El veintidós de mayo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral Local, expidió la constancia de registro a la candidatura común integrada por el PAN-PRI-NAO, para la renovación de las concejalías al Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

Constancia de registro a la planilla postulada por los partidos

PAN-PRI-NAO

No.

Propietaria o Propietario

Suplente

Partido

1.       

Enrique Antonio Jiménez

Miguel Faustino Cruz González

PAN

2.       

Adriana Chávez Robles

Anel Felicitas Gómez Marcial

PAN

3.       

Julio Cesar Flores Baños

Javier Álvarez Luis

PAN

4.       

Diana Patricia Soriano Díaz

Deyci Soledad Ballesteros Méndez

PAN

5.       

Cesar Aguilar Montes

Félix Ruiz Hernández

PAN

6.       

Joseline Itzel Salgado González

Eunice Pérez Aguilar

PAN

7.       

Jennifer Lizet Raymundo López

Aidée Candy López Cortes

PAN

 

2.                 Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el estado de Oaxaca, para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el Municipio de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

3.                 Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, mediante sesión especial realizó el cómputo de la elección del citado Ayuntamiento, declaró su validez, y otorgó la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

4.                 Constancia de asignación. Derivado del cómputo municipal antes señalado, se asignó una regiduría de representación proporcional a la candidatura común integrada por los Partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza Oaxaca.

5.                 Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós[6], se celebró la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros Oaxaca, para el periodo 2022-2024 y la toma de protesta de ley de los concejales electos por mayoría relativa y representación proporcional, a la cual no acudió el ciudadano Enrique Antonio Jiménez, octavo concejal por el principio de representación proporcional, por lo que ante su ausencia el cabildo decidió requerirlo en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal para que asumiera su cargo.

6.                 Llamamiento a toma de protesta de Enrique Antonio Jiménez. En la misma fecha, dicho ciudadano recibió el oficio en el que se le requirió para que dentro del plazo no mayor a cinco días hábiles se presentara al Ayuntamiento para que asumiera su cargo, apercibiéndolo que, de no asistir, se procedería a llamar a su suplente. Por lo que, en fecha siete de enero, el Secretario Municipal, certificó que el citado ciudadano no se presentó al Ayuntamiento, a pesar de haber sido debidamente notificado.

7.                 Llamamiento a toma de protesta de Faustino Cruz González. El ocho de enero siguiente, el citado ciudadano recibió oficio donde se le requirió para que se presentara al Ayuntamiento a asumiera su cargo; no obstante, el catorce de enero posterior, el Secretario Municipal certificó que el citado ciudadano no se presentó al Ayuntamiento, a pesar de haber sido debidamente notificado.

8.                 Llamamiento a toma de protesta de Adriana Chávez Robles. El quince de enero del año en curso, la citada ciudadana recibió oficio en el que se le requirió para que se presentara al Ayuntamiento a asumir su cargo, en términos del artículo 262, numeral 3, de la Ley de Instituciones local.

9.                 Toma de protesta. El diecisiete de enero, se celebró la sesión extraordinaria de cabildo, en la que se tomó protesta de Ley a Adriana Chávez Robles, y se le asignó la Regiduría de Ecología y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

10.            Juicio ciudadano local. El veinte de enero posterior, el hoy actor presentó demanda ante el Tribunal Electoral local, en la que reclamó de los integrantes del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, la asignación de la Regiduría de Ecología y Medio Ambiente, al considerar que cuenta con un mejor derecho al haber sido postulado por una cuota afirmativa de persona con discapacidad, juicio al que se le asignó el expediente JDC/17/2022.

11.            Resolución impugnada. El diecisiete de junio siguiente, el Tribunal Electoral local determinó confirmar la asignación de la citada Regiduría y exhortó al Consejo General del Instituto Local, tomar las medidas necesarias para que en los subsecuentes procesos electorales generara las condiciones que maximizaran la efectividad de la acción afirmativa de las personas con discapacidad.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[7]

12.            Presentación. El veinticuatro de junio del año en curso, el actor presentó este juicio ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.

13.            Recepción y turno. El cuatro de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

14.            Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio ciudadano por el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la asignación de una Regiduría por representación proporcional del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de la referida circunscripción.

16.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

17.            En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

18.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que basa la impugnación y se expusieron los agravios pertinentes.

19.            Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

20.            La resolución impugnada se emitió el diecisiete de junio de dos mil veintidós y se notificó al actor el veinte de junio siguiente[10]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro de junio, por ende, si el escrito de demanda fue presentado en la última fecha citada, resulta evidente la oportunidad en su presentación.

21.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos en virtud de que, por cuanto hace al primero de ellos, el actor promueve por propio derecho.

22.            Además, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio local tal como lo reconoce el Tribunal Electoral local al rendir su informe circunstanciado.[11]

23.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Oaxaca no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir el Acuerdo Plenario emitido por la autoridad responsable, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, el acto impugnado es definitivo y firme.

TERCERO. Tercera Interesada

24.            Se le reconoce el carácter de tercera interesada a Adriana Chávez Robles, ya que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos para reconocerle tal carácter, como se explica a continuación.

25.       Calidad e interés legítimo. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

26.       En el caso, existe un interés legítimo al referir el derecho incompatible con el del actor, ya que pretende que subsista la resolución del Tribunal local que determinó, entre otras cosas, que confirmó su asignación como Regidora de Ecología y Medio Ambiente, por representación proporcional, del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca

27.       Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa de la compareciente, además, formuló las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de argumentos.

28.       Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios establece que quien comparezca con tal carácter deberá hacerlo por escrito en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

29.       En el caso, el plazo de las setenta y dos horas transcurrió de las once horas con veintinueve minutos del veintisiete de junio a la misma hora del treinta de ese mes, de acuerdo con lo informado por la autoridad responsable.[12]

30.       Ahora bien, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintinueve de junio, de ahí que resulta oportuna su presentación.

31.       En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, se le reconoce el carácter de tercera interesada.

CUARTO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios

32.            La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local y, en plenitud de jurisdicción se le asigne la Regiduría de Ecología y Medio Ambiente por representación proporcional del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

33.            Al respecto, señala diversos argumentos que se pueden identificar con los temas de agravio siguientes:

a.    Falta de análisis e inaplicación implícita del artículo 34, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca;

b.    Indebida interpretación de los artículos 31 de la Ley Orgánica Municipal y 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones, ambas del Estado de Oaxaca; e

c.    Indebida ponderación entre el principio de paridad de género y la acción afirmativa de grupo vulnerable con discapacidad.

Método de estudio

34.            Por cuestión de método, los dos primeros temas de agravio se analizarán de manera conjunta al estar relacionados y posteriormente se estudiará el tercer tema de agravio señalado, sin que ello le cause perjuicio al promovente, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.

35.            Sirve de sustento a lo anterior, lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 4/2000[13] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

a.    Falta de análisis e inaplicación implícita del artículo 34, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal; y b. indebida interpretación de los artículos 31 de la Ley Orgánica Municipal y 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones, ambas del Estado de Oaxaca.

36.            El actor señala que le causa agravio que el Tribunal local haya inaplicado implícitamente el artículo 34, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

37.            Al mismo tiempo señala que no analizó el citado artículo ya que no se pronunció respecto a si era aplicable dicho dispositivo o era contrario a derechos humanos o si resultaba inconstitucional, de ahí que, en su concepto, inaplicó tal norma.

38.            Por otra parte, el promovente refiere que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo que resultó en la inaplicación implícita del artículo 34, segundo párrafo, de la citada Ley Orgánica.

39.            Respecto del artículo 31 de Ley Orgánica Municipal señala que el Tribunal local le dio un sentido diferente al que le dio el legislador, al dejar sentado que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es la que establece las bases a seguir con los concejales de representación proporcional en la integración inicial de un Ayuntamiento, lo cual en su estima es falso, ya que considera que la norma que regula la vida interna del Ayuntamiento es la Ley Orgánica Municipal.

40.            Aduce que, si bien dicho artículo establece que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca es la aplicable para la elección de los integrantes del Ayuntamiento; no establece que sea aplicable para regular la organización, atribución y funcionamiento del Ayuntamiento, ya que, en su concepto, de ello se encarga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca a partir del uno de enero del año en que inicia el mandato de la autoridad municipal.

41.            Además, refiere que la responsable al utilizar dicho precepto 31, introdujo el artículo 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones local, con lo cual dio entrada a la posibilidad de que, en caso de la negativa de ocupar los cargos de los concejales electos por el principio de representación proporcional, las vacantes fueran ocupadas en orden descendente.

42.            De igual forma considera el actor que no es cierto lo señalado por el Tribunal local, que en el precedente SX-JDC-317/2020 y acumulados, se haya establecido que el artículo 262 de la Ley de Instituciones local se prevé como regla para aquellos casos en que se lleve a cabo la configuración inicial del ayuntamiento; pues pretenderlo de esa forma es darle un alcance que no tiene; no obstante, señala que lo que tuvo que haber realizado la responsable fue aplicar el citado artículo 262 pero armonizándolo con lo establecido en el numeral 34, segundo párrafo, es decir, utilizar la planilla registrada y que en orden descendente el sustituto fuera una persona del mismo género, tal como se prevé en este último.

43.            Del análisis integral de los planteamientos, se tiene que lo que realmente pretende el actor es que cuando los concejales propietario y suplente electos por el principio de representación proporcional no asistan a asumir el cargo el día de la toma de protesta, el procedimiento que debe seguir la autoridad es el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal y no lo que se establece en los artículos 31 de dicha Ley Orgánica y 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones local como indebidamente lo aplicó el Tribunal responsable.

44.            En esa tesitura, la litis a resolver ante esta Sala Regional es si los preceptos aplicados por el Tribunal responsable son aplicables o no ante el supuesto señalado de que el día de toma de protesta si el concejal electo por el principio de representación proporcional no asume el cargo, quien tiene mejor derecho a ocuparlo es quien conforma la siguiente fórmula de la lista de la planilla o como sostiene el actor que forzosamente debe ser sustituido por otro del mismo género del que sigue en la lista.

45.            Al efecto, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca establece que el Estado de Oaxaca para su régimen interior, se divide en municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales, así como que los municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

46.            Además, en la fracción I del citado numeral se prevé que cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

47.            De igual forma, que los integrantes de los Ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años y que la ley reglamentaria determinará los procedimientos a observar para la asignación de regidores de representación proporcional, mismos que contarán con la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

48.            Con relación a lo anterior, en el capítulo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, regula “la elección municipal por representación proporcional”.

49.            El artículo 260, párrafo 1, de la referida Ley, establece que el día primero de enero del año siguiente al de la elección, en el salón de cabildos se reunirán los concejales propietarios, cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados en el artículo 113 de la Constitución Local.

50.            En el párrafo 1, incisos e) y f), disponen que las regidurías de representación proporcional se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y el consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

51.            En su numeral 2, establece que los concejales electos bajo el principio de representación proporcional deberán tomar protesta el mismo día en que la tomen los concejales electos, bajo el principio de mayoría relativa, los cuales tendrán derecho a todas las prerrogativas inherentes al cargo.

52.            Y en lo que el caso interesa, en el numeral 3 de artículo 262 de la citada Ley, dispone que en el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto Estatal les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

53.            En contraste, el artículo 34 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, cuya inaplicación sostiene el actor, establece:

ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

En todos los actos de integración e instalación del Ayuntamiento, se deberá aplicar sin excepción, el principio de paridad de género; en caso de renuncia, el Ayuntamiento garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género.

[…]”

54.            Por otra parte, los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica Municipal disponen que el Ayuntamiento es el máximo órgano del Municipio, integrado por el Presidente, Síndicos y Regidores tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

55.            Respecto de los concejales de representación proporcional, el artículo 31 dispone que los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

56.            De acuerdo con el marco normativo expuesto, se tiene que el procedimiento para ocupar regidurías de representación proporcional, que es la que interesa para el presente asunto, está contenido en los artículos transcritos, específicamente, el artículo 262, apartado 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el cual dispone que en el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto Estatal les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

57.            Es decir, en este precepto, se prevé una regla para aquellos casos en que se lleva a cabo la configuración inicial del Ayuntamiento y se suscite una negativa para asumir el cargo por parte de alguno de los candidatos en esa fase inicial.

58.            Del origen del presente asunto, se tiene que, por número de votación, a la coalición de PAN-PRI-NAO, le correspondió una regiduría de representación proporcional, a fin de integrar el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, para el periodo 2022-2024, por lo cual, se asignaron las constancias respectivas a la primera fórmula conformada por Enrique Antonio Jiménez y Miguel Faustino Cruz González, como propietario y suplente respectivamente.

59.            Al efecto, es preciso traer a cuenta la lista de postulación de la referida coalición, siendo la siguiente:

Constancia de registro a la planilla postulada por los partidos

PAN-PRI-NAO

No.

Propietaria o Propietario

Suplente

Partido

1.       

Enrique Antonio Jiménez

Miguel Faustino Cruz González

PAN

2.       

Adriana Chávez Robles

Anel Felicitas Gómez Marcial

PAN

3.       

Julio Cesar Flores Baños

Javier Álvarez Luis

PAN

4.       

Diana Patricia Soriano Díaz

Deyci Soledad Ballesteros Méndez

PAN

5.       

Cesar Aguilar Montes

Félix Ruiz Hernández

PAN

6.       

Joseline Itzel Salgado González

Eunice Pérez Aguilar

PAN

7.       

Jennifer Lizet Raymundo López

Aidée Candy López Cortes

PAN

 

60.            Sin embargo, en la instalación del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, Enrique Antonio Jiménez y Miguel Faustino Cruz González (Propietario y Suplente a la primera fórmula, respectivamente), no acudieron a la toma de protesta de la regiduría octava.

61.            Ante la ausencia del propietario y suplente de asumir su cargo, en términos del artículo 262, numeral 3, de la Ley de Instituciones Local, se llamó y tomó protesta a Adriana Chávez Robles, quien se encontraba registrada como concejal propietaria de la segunda fórmula de la planilla postulada por la coalición PAN-PRI-NAO.

62.            Ahora bien, el actor en la instancia local planteó que, ante la renuncia de Enrique Antonio Jiménez y su suplente debió convocarse a la tercera fórmula (hombre) para sustituir a quien había renunciado y al no haberse realizado de esa forma, considera que se inobservó el segundo párrafo, del artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal.

63.            Al respecto, el Tribunal responsable determinó que, ante la negativa de alguna candidata o candidato electo en la fase inicial para asumir el cargo, debía acudirse a la Ley de Instituciones Local, específicamente, al artículo 262, numeral 3, que señala que debe llamarse a los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados en la respectiva lista.

64.            Consideró que la autoridad señalada como responsable actuó de manera correcta, en términos de lo establecido en el artículo 262, numeral 3, de la Ley de Instituciones Local.

65.            Lo anterior, porque en autos quedaba acreditado que, el día de la instalación del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, Enrique Antonio Jiménez y Miguel Faustino Cruz González (propietario y suplente a la primera fórmula, respectivamente), no acudieron a la toma de protesta de la regiduría octava –asignación de concejalía por representación proporcional–.

66.            Asimismo, que, de acuerdo con los oficios y cédula de notificación realizadas a dichos ciudadanos, existía la certeza de que en primer lugar se había llamado al concejal de representación proporcional de la primera fórmula, para que dentro del plazo de cinco días hábiles se presentara a asumir el cargo, y al no haberlo realizado, se procedió a notificar a su suplente, quien tampoco se presentó a asumir el cargo.

67.            Por lo que, estimó que había sido correcta la determinación del Ayuntamiento en llamar a quien se inscribió como propietaria de la segunda fórmula –Adriana Chávez Robles– para que tomara protesta y asumiera dicho cargo, la cual sí acudió al Ayuntamiento el diecisiete de enero de la presente anualidad, y por consiguiente se le tomó la protesta de Ley correspondiente.

68.            A juicio de esta Sala Regional, la determinación del Tribunal responsable, en el caso concreto, se encuentra ajustada a derecho, pues no existe una aplicación incorrecta de la norma, en tanto que el artículo 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones local, dispone claramente que en el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto Estatal les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

69.            La citada norma debe ser interpretada acorde con los principios que rigen la materia electoral incluido el de paridad de género, entendido este último como la optimización del derecho a favor de las mujeres; para lo cual incluso la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha interpretado que tratándose de la paridad de género se debe asegurar el acceso de un mayor número de mujeres, pues las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.[14]

70.            En las relatadas circunstancias, los hechos sí corresponden a esta hipótesis normativa, pues como se relató en el caso, los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional –Enrique Antonio Jiménez y Miguel Faustino Cruz– no se presentaron a asumir el cargo, a pesar de haber sido llamados, de ahí que ante esta circunstancia, si dichos ciudadanos pertenecían a la primera fórmula, por consiguiente, quien tenía derecho a ser llamada para ocupar el cargo era, en efecto. Adriana Chávez Robles, al ser quien continuaba en el orden descendiente de la planilla que se postuló, esto es, al ser integrante propietaria de la segunda fórmula.

71.            Así las cosas, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, las reglas para asumir el cargo en una configuración inicial del Ayuntamiento, están previstas en el artículo 262, numeral 3, de la Ley de Instituciones local y no en el artículo 34 como erróneamente lo hace valer el actor.

72.            Ello porque el mencionado artículo 34, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, se refiere a los casos en los que se haya presentado una renuncia y la sustitución del cargo sea por una persona del mismo género; mientras que, el artículo 262, numeral 3, hace referencia a la negativa de tomar el cargo en la integración del cabildo, esto es, en el primero la persona ya está en el cargo y por alguna causa renuncia, mientas en el segundo, no está en el cargo aún, sino sólo ha sido electo.

73.            En el caso concreto no hubo una renuncia como tal, dado que los concejales propietario y suplente electos, aún no habían tomado protesta del cargo, por ende, no podían renunciar al mismo, lo que se da en el caso es una negativa a asumir el cargo, de ahí que se configuró la hipótesis que refiere el artículo 262, numeral 3, de la Ley de Instituciones local y no la renuncia prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal que se viene citando.

74.            Como se puede apreciar, el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal regula una hipótesis distinta a la prevista en el artículo 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones; es decir, tienen finalidades distintas y, por lo mismo, no deben confundirse las reglas que cada disposición legal prevé.

75.            Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando afirma que el tribunal responsable introdujo el artículo 262, numeral 3 de la Ley de Instituciones local, y que le dio un alcance distinto, pues de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, es la norma aplicable al caso concreto sin que se advierta se le haya dado un alcance distinto a lo que dispone.

76.            Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable le dio un sentido diferente al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal, ya que de la revisión de la resolución impugnada, no se advierte que se haya fijado que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca es la que regula la organización, atribución y funcionamiento del Ayuntamiento, pues sólo se limitó a señalar que dicho artículo disponía que el procedimiento a seguir con los concejales de representación proporcional en la integración inicial de un Ayuntamiento, lo remitía a la Ley de Instituciones local.

77.            De igual forma no le asiste razón al actor cuando afirma que esta Sala Regional al resolver el diverso juicio SX-JDC-317/2020 y acumulado, le dio un alcance distinto a lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Instituciones local; ya que, lo que se determinó fue justamente que la aludida disposición es la aplicable en los casos de la configuración inicial del ayuntamiento, lo cual es acorde con lo razonado en los párrafos previos.

78.            En este sentido, como quedó precisado, para poder designar al actor como regidor octavo era necesario verificar si se ubicaba en los supuestos para ser nombrado de conformidad con el referido artículo 262.

79.            De acuerdo con todo lo expuesto tampoco le asiste la razón al promovente respecto a que la autoridad responsable inaplicó el artículo 34, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal, pues como se pudo apreciar, sólo se limitó a realizar un estudio de legalidad de cuáles eran las disposiciones que regulaban el supuesto fáctico que ocurrió en el ayuntamiento y determinó que no eran las señaladas por el actor.

c.    Indebida ponderación entre el principio de paridad de género y la acción afirmativa de grupo vulnerable con discapacidad.

80.            El actor señala que fue erróneo lo establecido por el Tribunal local de que la paridad de género aplicaba a favor de Adriana Chávez Robles (a quien se le asignó el lugar) con base en la desigualdad histórica, cuando dicho principio había quedado satisfecho desde el cómputo municipal, esto es, desde el momento en que el Ayuntamiento se integró por cinco hombres y cinco mujeres (no aplicó la paridad); de ahí que al haber designado a dicha ciudadana, considera que ello generó que existiera una sobrerrepresentación del género femenino en el Ayuntamiento, por lo que en su concepto, el Tribunal responsable debió realizar una ponderación cediendo el lugar a una persona con discapacidad, lo cual no realizó, de ahí que al confirmar la sustitución hecha por el cabildo, lo revictimizó y discriminó pues no potenció la acción afirmativa de las personas con discapacidad a su favor.

81.            Al respecto, esta Sala Regional considera que es infundado el planteamiento de agravio, ya que el Tribunal local no confirmó la asignación de Adriana Chávez Robles como concejal por el principio de representación proporcional con base en la acción afirmativa sino la asignación obedeció a las posiciones de las fórmulas en la planilla.

82.            Al efecto, el hecho de que desde el cómputo municipal el Ayuntamiento se encontrara integrado con la mitad de hombres y la mitad de mujeres, no era impedimento para designar a una mujer en el caso concreto, ya que la regla legal es clara al establecer que ante la ausencia de concejales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional de la primera fórmula, quien tenía derecho a asumir el cargo era quien seguía en orden descendente, es decir, la segunda fórmula. De forma que la razón por la que el ahora actor no resultó beneficiado en la designación fue por la posición que tenía en la lista –tercera fórmula– esto es, no alcanzó la designación, pues antes de su registro se encontraba la segunda fórmula quien era la persona que tenía derecho con independencia del género que la integraba.

83.            De ahí que con independencia de que el ahora actor sea una persona con discapacidad y haya sido postulado por una acción afirmativa, ello no implica necesariamente el derecho a una designación automática a integrar dicha regiduría en el Ayuntamiento ni se traduce en una obligaba de la autoridad responsable de realizar un ejercicio de ponderación en tanto que no existía una colisión de derechos.

84.            En conclusión debe decirse que la designación se realizó con base a la disposición legal y no de conformidad a una acción afirmativa, y el hecho de que el impacto final recayó en una mujer, como bien lo razonó la autoridad responsable, ello no trastoca el principio de paridad sino lo maximiza ya que Tribunal Electoral ha enfatizado que, si un órgano de gobierno queda integrado por un mayor número de mujeres, no es razonable pensar que ello deriva de una práctica discriminatoria hacia los hombres, de ahí que no le asiste razón al actor cuando aduce que la determinación adoptada sea discriminatoria[15].

85.            Pues dicho principio se ha establecido como un piso mínimo y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios, de ahí que toda la interpretación que favorezca a la mujer sea acorde como sucede en el caso.

86.            En consecuencia, al resulta infundados los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar, la resolución controvertida de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

87.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

88.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, al Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, así como a dicho Tribunal local; y por estrados físicos y electrónicos, al actor por haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional y a la tercera interesada por así solicitarlo en su respectivo escrito; así como a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, se les podrá referir como: parte actora o actoras.

[2] En lo subsecuente se podrá citar como Instituto Electoral local, Instituto local, o por sus siglas IEEPCO.

[3] Enseguida, podrán citarse dichos partidos políticos por sus siglas PAN-PRI-NAO.

[4] En lo sucesivo se le podrá denominar como Tribunal Electoral local, Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.

[5] En adelante se le podrá citar como Ayuntamiento o Municipio.

[6] En lo subsecuente, las fechas se referirán al dos mil veintidós salvo precisión distinta que se realice.

[7] El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[8] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[9] En adelante, podrá citarse como Constitución federal.

[10] Tal como consta en la cédula y razón de notificación visibles a fojas 573 y 574 del Cuaderno Accesorio único, del expediente en que se actúa.

[11] Consultable a foja 35 reverso del expediente principal del juicio en que se actúa.

[12] Tal y como consta en la certificación de plazo visible al reverso de la foja 39 del expediente principal en que se actúa.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[14] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39; así como en el vínculo siguiente: https://te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2021&tpoBusqueda=S&sWord=

[15] Similar criterio adoptó la Sala Superior en el medio de impugnación SUP-REC-1279/2017; así como esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-419/2021.