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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SX-JDC-6770/2022

 

Fecha de clasificación: 6 de septiembre de 2022, aprobada en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-V-142/2022.

 

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

 

Clasificación de información: Confidencial.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la actora

1, 4, 23, 24 y 25

Número de Distrito al que fue postulada la parte actora como candidata

1, 4, 5, 9 y 26

Parentesco

22 y 24

Números consecutivos de expedientes relacionados con la cadena impugnativa (sustanciados en el Instituto y Tribunal locales)

2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 21 y 22

Nombre de perfiles o usuarios de una red social

20, 22, 24, 31 y 32

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Secretaria General de Acuerdos

 


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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6770/2022

ACTORA: ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP  

TERCERA INTERESADA: KIRA IRIS SAN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP por propio derecho y ostentándose como candidata electa a diputada local por el Distrito * en Quintana Roo, en el proceso electoral 2021-2022.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el ocho de julio de dos mil veintidós[1], por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] dentro del procedimiento especial sancionador PES/XXX/2022, en donde determinó la inexistencia de violencia política de género respecto de las conductas denunciadas atribuibles a Kira Iris San y, por otro lado, la existencia de la conducta denunciada derivado del contenido de unas publicaciones en la red social Facebook.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación federal del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

SEXTO. Protección de datos personales

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, a efecto de que el Tribunal local emita una nueva determinación donde se analice de manera integral los hechos, la autoría de estos, y los medios de prueba existentes en el expediente, para efecto de que determine si de se acredita de manera integral las conductas denunciadas atribuidas a Kira Iris San y, con la finalidad de que determine lo conducente sobre la titularidad de las cuentas en las cuales acreditó la existencia de VPG.

Para ello, el Tribunal local deberá remitir el expediente en primer momento al IEQROO toda vez que es el encargado de la investigación y sustanciación del procedimiento especial sancionador de mérito, a fin de que, conforme a los plazos establecidos en la legislación atinente realice las diligencias necesarias con la finalidad de contar con los elementos necesarios para acreditar quien o quienes son los titulares de las cuentas o perfiles de Facebook, en los que se realizaron las publicaciones consideradas como violencia política en razón de género.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

1.            Inicio del proceso electoral. El siete de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3], realizó la declaratorio del inicio del Proceso Electoral, para la renovación de la Gubernatura y del Congreso del estado de Quintana Roo.

2.            Primer escrito de queja. El veinte de mayo, ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP, en su calidad de candidata a la diputación local por el distrito *, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, presentó escrito de queja ante el Consejo General del distrito electoral local mencionado, por la supuesta comisión de violencia política en razón de género por parte de Kira Iris San, en su calidad de candidata al mismo cargo, postulada por la coalición “Va por México”.

3.            Registro. El veintiuno de mayo, el IEQROO, tuvo por recibido el expediente creado con motivo del escrito de queja señalado en el parágrafo anterior, y lo radicó con la clave IEQROO/PESVPG/XXX/2022.

4.            Medidas cautelares. El veinticinco de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local determinó procedente las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, e improcedentes las medidas de protección solicitadas.

5.            Segundo escrito de queja. El mismo veinticinco de mayo, la actora presentó, en su calidad de candidata a la diputación local por el distrito *, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, un segundo escrito de queja ante el Consejo General del distrito electoral local mencionado, por la supuesta comisión de violencia política en razón de género por parte de Kira Iris San, en su calidad de candidata al mismo cargo, postulada por la coalición “Va por México.

6.            Registro. El veintiséis de mayo siguiente, el IEQROO tuvo por recibido el escrito de queja, y lo radicó con la clave IEQROO/PESVPG/XXX/2022.

7.            Segundo acuerdo de medidas cautelares. El treinta de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local determinó procedente las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, e improcedentes las medidas de protección solicitadas.

8.            Acumulación. El treinta y uno de mayo, el Instituto Electoral local determinó acumular los expedientes IEQROO/PESVPG/XXX/2022 y IEQROO/PESVPG/XXX/2022.

9.            Admisión y emplazamiento. El siete de junio, la autoridad instructora determinó admitir el trámite de las quejas y emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia respectiva.

10.       Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de junio, tuvo verificativo la audiencia señalada, en la que comparecieron por escrito las partes.

11.       Remisión del expediente a la autoridad resolutora. El mismo diecisiete, la autoridad instructora remitió los expedientes mencionados junto con el informe circunstanciado.

12.       Recepción del expediente. El mismo diecisiete de junio, la autoridad responsable tuvo por recibido el expediente y, posteriormente, se radicó con la clave PES/XXX/2022, y se turnó a la ponencia respectiva.

13.       Acuerdo de remisión. El veintidós de junio posterior, el pleno del Tribunal local emitió un acuerdo por el que determinó reenviar el expediente al IEQROO, derivado de la necesidad de contar con mayores elementos para proveer, por lo que ordenó que se realizaran diversas diligencias para la debida integración del expediente.

14.       Acuerdo de reposición del procedimiento. El veintitrés de junio, y en cumplimiento a lo señalado en el parágrafo previo, la autoridad sustanciadora determinó, entre otras cuestiones, realizar diversas diligencias.

15.       Admisión y emplazamiento. El veinticuatro de junio, la autoridad instructora determinó admitir el trámite de la queja y emplazar a las partes para la comparecencia correspondiente.

16.       Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de julio, se llevó a cabo la audiencia señalada, en la que comparecieron por escrito ambas partes.

17.       Remisión y turno. El uno de julio, el Instituto Electoral ordenó que se remitieran las constancias del procedimiento especial sancionador PES/XXX/2022, y posteriormente, el tres de julio, se ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado presidente, para su debida resolución.

18.       Resolución del procedimiento especial sancionador. El ocho de julio, el TEQROO emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/XXX/2022, por el que determinó la inexistencia de las conductas atribuidas a Kira Iris San, y por otro lado, la existencia de violencia política de género, con base en las publicaciones en la red social Facebook, de diversas cuentas, sin que conociera la identidad de los administradores, por lo que ordenó a la Fiscalía General del Estado que, previa investigación, notificara al IEQROO, quienes eran los titulares de esas cuentas, a fin de ser inscritos en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Contra de las Mujeres en Razón de Género.  Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Trámite y sustanciación federal del medio de impugnación[4]

19.       Presentación. El doce de julio, la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

20.       Recepción y turno. El dieciocho de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias de que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6770/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

21.       Recepción de constancias. El veinte de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, diversa documentación relacionada con el trámite del juicio citado en el rubro, remitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local.  

22.       Radicación y admisión. El veintidós de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió el expediente en que se actúa.

23.       Reserva de escrito de pruebas supervinientes y cierre de instrucción. El veintiocho de julio, la Magistrada Instructora emitió un proveído por el cual, tuvo por recibido de manera electrónica un escrito por el que se realizan diversas manifestaciones relacionadas con la presentación de pruebas supervinientes, en el que se acordó reservar en tanto se recibieran con la firma autógrafa; así, al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el procedimiento especial sancionador PES/XXX/2022, por el que, por un lado, declaró inexistente la conducta atribuida a otrora candidata a la diputación local en el distrito *, y por otro lado, declaró la existencia de violencia política de género, en contra de la actora, de cuatro perfiles de Facebook, lo anterior, en el marco del proceso electoral local 2021-2022, en dicho estado; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

25.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

26.       Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”[7].

SEGUNDO. Tercera interesada

27.       Se reconoce el carácter de tercera interesada a Kira Iris San, quien comparece por propio derecho.

28.       Lo anterior, en atención a que de su escrito de comparecencia se advierte que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, y 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.

29.       Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, y en él se hicieron constar el nombre y firma de quien comparece y se formularon oposiciones a los planteamientos de la parte actora, mediante la exposición de diversos argumentos.

30.       Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la ley para tal efecto, ya que el medio de impugnación se publicó de las dieciséis horas con treinta minutos del doce de julio, a la misma hora, del quince de julio, en tanto, si el escrito se presentó a las diez horas con catorce minutos del último día en que estuvo publicado el medio de impugnación (quince de julio), es notorio que su presentación fue oportuna.

31.       Legitimación e interés jurídico. En el caso, se colman tales requisitos, pues la compareciente acude por su propio derecho. Y argumenta tener un derecho incompatible al de la parte actora en esta instancia, pues su pretensión es que subsista la resolución impugnada.

TERCERO. Requisitos de procedencia

32.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

33.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

34.       Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el ocho de julio, y notificada a la parte actora el mismo día, por lo que si la demanda se presentó el doce de julio siguiente, es notorio que su presentación fue oportuna.

35.       Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tiene por colmado el requisito de legitimación, pues quien hoy promueve el juicio, formó parte de la relación jurídico-procesal en la instancia local como parte actora, y señala que la determinación emitida en el procedimiento especial sancionador le genera una afectación.

36.       Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, temas de agravios y metodología

37.       La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/XXX/2022, y declare la existencia de violencia política en razón de género, atribuible a Kira Iris San.

38.       La pretensión, la hace valer de los siguientes temas de agravio:

a)  Omisión de juzgar con perspectiva de género;

b) Incongruencia interna y externa de la sentencia impugnada;

c)  Incorrecta valoración de pruebas;

d) Falta de exhaustividad; y

e)  Indebida reversión de la carga de la prueba

Síntesis de agravios

39.       Esencialmente, la actora sostiene que a pesar de que aportó diversos medios de prueba para acreditar la existencia de violencia política de género que concatenados entre sí, demuestran y acreditan que la denunciada ha cometido, de manera reiterada, sistemática y orquestada, violencia política de género, derivado de las diversas entrevistas donde se hace alusión a su persona el Tribunal local las desestimó al considerar que no existían otros elementos de convicción para vincularlos, y le dio mayor fortaleza a los dichos de la denunciada, pues bastó con que refiriera que esos dichos eran falsos y que no tenía relación con las cuentas de la red social Facebook, para que le diera la razón.

40.       Asimismo, señala que la autoridad responsable omitió aplicar el principio de la reversión de la carga de la prueba, pues la denunciada solamente negó los hechos y la autoridad responsable le dio mayor valor a su dicho que a las pruebas presentadas.

41.       Aunado a esto, refiere que, para el análisis del primer acto, la responsable señaló que las testimoniales por sí solas generan un indicio, y de manera contradictoria, si las mismas se encontraban concatenadas con otros medios de prueba podrían generar convicción al juzgador.

42.       En este sentido, sostiene que, de la testimonial, el video en la red social Facebook, publicado por la denunciada, los señalamientos en su contra en el debate, las referencias en su contra respecto de la administración de un prostíbulo, y con una red de narcotráfico, todo está vinculado de manera fehaciente, por lo que considera incorrecto que el Tribunal local haya determinado que no hay ningún indicio para vincular a las publicaciones con la denunciada.

43.       De este modo considera incorrecto que el Tribunal responsable determine la existencia de violencia política de género, pero que no exista ninguna persona a la que sancionar, pues se vinculó a la fiscalía para que investigara al responsable de las cuentas de Facebook de la que se generaron las publicaciones por las que se acreditó la conducta, pero resulta incorrecto pues si de la investigación de la fiscalía no se esclarece quien o quienes son los administradores de las cuentas, la violencia no será sancionada.

44.       Incluso, afirma que, al momento de decretarse las medidas cautelares, se señaló que dichas conductas podían constituir calumnias en su contra, aspecto que no fue revisado por el Tribunal responsable.

45.       Dicho esto, la actora señala que la autoridad responsable tenía elementos para vincular a la denunciada con las publicaciones de Facebook, pero no señaló quienes eran los responsables, por lo que no se sancionó a nadie.

Planteamientos de la tercera interesada

46.       Quien comparece como tercera interesada, sostiene en esencia que, los agravios formulados por la actora reproducen lo manifestado en el voto particular de la Magistrada local, por lo que, en su concepto, deberían de calificarse como inoperantes.

47.       Asimismo, establece que los planteamientos que realiza la actora deben de considerarse inoperantes, pues no señala de manera específica en que aspecto de la sentencia no se usó la perspectiva de género.

48.       Además, argumenta que la actora parte de una premisa incorrecta, al considerar que se debió analizar todas las pruebas en su conjunto, cuando las mismas versan sobre hechos distintos.

49.       También, refiere que fue apegada a derecho la decisión de la autoridad responsable, pues aún bajo un análisis con perspectiva de género, en el caso no se puede tener por acreditada la violencia, pues no existen pruebas por las que se pueda tener por acreditado su dicho.

Método de estudio

50.       En atención a los planteamientos expuestos, primero se precisa que la litis en el presente caso se constriñe a determinar sí fue correcto el análisis y valoración probatoria del Tribunal local respecto a la posible acreditación de VPG de manera generalizada y, sobre si fue correcto que dicho tribunal no se pronunciara sobre la titularidad de diversas cuentas.

51.       Por ende, el análisis de la presente controversia se realizará partiendo de la base de que no existe controversia sobre la acreditación de la VPG decretada por el tribunal respecto a las trece publicaciones realizadas; por lo que tales consideraciones quedan intocadas.

52.       Así, el estudio de los planteamientos de la actora se realizará de manera conjunta, pues se advierte que estos están enderezadas a acreditar la falta de exhaustividad en dos aspectos: i. en la valoración probatoria, derivado de que el TEQROO realizó un estudio aislado de las pruebas materia de la investigación sobre las cuales se acreditó la existencia de VPG, sin realizar un análisis integral de dichos elementos de prueba; y ii. respecto a la titularidad de las cuentas de Facebook.[8]

B.    Postura de esta Sala Regional  

B.1. Decisión

53.       A juicio de esta Sala Regional sus planteamientos resultan fundados, pues en asuntos que estén relacionados con violencia política de género, el principio de exhaustividad se traduce en el deber de analizar de manera conjunta, el caudal probatorio, cuando en el caso se estime necesario, a fin de establecer si, de la adminiculación de las probanzas, es posible advertir la comisión de tales conductas.

B.2. Justificación

54.       En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento al principio de exhaustividad en su vertiente de valoración de medios de prueba.

55.       El deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, es decir, consiste en que el juzgador debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas legalmente. [9]

56.       Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

57.       Por otro lado, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho

58.       Así, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

B. 3. Caso concreto

59.       En el caso, la primera queja formulada por la actora fue presentada ante el IEQROO el veinte de mayo, en ella, se denunció, en esencia, la realización de actos de violencia política en razón de género, atribuibles a Kira Iris San.

60.       Así, la denunciante sostuvo que había sufrido actos de violencia política de manera sistemática, consistentes en diversas publicaciones en la red social Facebook, por parte de los siguientes usuarios o perfiles:

a)  Desenmascarando La Verdad Sureste

b)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

c)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

d)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

e)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

f)     ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

61.       Asimismo, señaló que le causaba afectación la publicación de cuatro de mayo, alojada en la red social Facebook, perteneciente a la denunciada, consistente en un video en el que se realizaban expresiones que la denigraban.

62.       Además, denunció que el siete de mayo, en una caminata, la denunciada arremetió contra ella, realizando manifestaciones ofensivas en su contra, que en su concepto actualizaban violencia política en razón de género.

63.       Con base en esta queja, se inició el expediente IEQROO/PESVPG/XXX/2022, se ordenó la inspección ocular de diecinueve enlaces de internet, y la elaboración de un proyecto por el que se pronunciaran respecto de las medidas cautelares.

64.       Por otro lado, el veintiuno de mayo, se realizó emitió el acuerdo de la comisión de quejas y denuncias, el IEQROO, por el que se determinó respecto de la medida cautelar solicitada por la actora, en el que se estableció, en esencia, que al existir preliminarmente hechos que pudieran violencia política en razón de género, era procedente el retiro de tres publicaciones realizadas desde los perfiles Escándalo Político, Mujeres Contra la Violencia y Playa Virtual. 

65.       El veintitrés de mayo siguiente posterior, se realizó la diligencia de inspección ocular respecto de los enlaces de internet.

66.       Ahora, posterior a lo señalado, la actora presentó, el veinticinco de mayo, una segunda queja, en la que denunció, entre esencia, diversos enlaces de internet, y las manifestaciones realizadas en su contra en el debate político de diecinueve de mayo.

67.       Así, la denunciante sostuvo que había sufrido actos de violencia política de manera sistemática, consistentes en diversas publicaciones en la red social Facebook, por parte de los siguientes usuarios o perfiles:

a)  Desenmascarando La Verdad Sureste

b)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

c)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

d)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

e)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

f)     ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

g)    ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

68.       Asimismo, señaló que le causaba afectación lo acontecido el diecinueve de mayo en el debate organizado por el IEQROO, pues en tal evento, Kira Iris San había vertido manifestaciones consistentes en violencia política de género, en específico, respecto a que su ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP era dueño de una casa de citas, y que “los Beristain” la usaban para regresar al poder, lo que en su concepto acreditaba la falta señalada.

69.       Con base en esta queja, se inició el expediente IEQROO/PESVPG/XXX/2022, se ordenó la inspección ocular de diecisiete enlaces de internet, y la elaboración de un proyecto por el que se pronunciaran respecto de las medidas cautelares.

70.       Ahora, en ese sentido, en ambos escritos de queja, se advierte que la actora sostuvo que, de manera sistemática, había sufrido violencia política en razón de género, y para probar su dicho ofreció una testimonial rendida ante fedatario público, y diversos enlaces de publicaciones realizados en la red social Facebook.

71.       En ese sentido, en la sentencia controvertida, la autoridad responsable, respecto a las conductas que atribuyó a Kira Iris San, abarcó tres temas de estudio, el primero de ellos respecto de la caminata de siete de mayo, en la que concluyó que, al solamente existir una prueba indiciaria consistente en una testimonial levantada ante fedatario público, no los tuvo por acreditados, ya que no encontró algún otro medio probatorio con el cual pueda vincular a la testimonial señalada.

72.       En este sentido la responsable estableció que, por cuanto hace al video, analizaría los dichos de Kira Iris San, configuraban violencia política de género, al señalar lo siguiente, “no podemos permitir que personas como los Beristain intenten regresar al poder, basta de eso, basta de que usen a un partido como Morena y que usen a una persona como ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP para tratar de regresar a playa del Carmen…”.

73.       Ahora, respecto al debate político, el tribunal advirtió en tres momentos manifestaciones encaminadas a señalar a la actora, en esencia señaló lo siguiente, “yo se los voy a decir, nada. Máxime que hoy hace campaña con la familia Beristain, y piden el voto cuando deberían pedir perdón, no cabe duda que son lo mismo…”, “mi estimada candidata ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP, toda vez que sigues sin contestar, aquí tengo documentos públicos que prueban que su ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP es dueño de Chillys Willys, una casa de citas donde incluso han detenido a criminales internacionales” y ha quedado claro quien es quien, por una parte ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP, que no tiene experiencia, que ha demostrado únicamente que se puede por sus propios intereses, y que es capaz de defender y unirse a lo que tanto criticó…” .

74.       Con base en estos dichos, la autoridad responsable concluyó, en esencia, que no se configuraba violencia política en razón de género, pues en su concepto, no se advertían expresiones que implicaran referencias directas por su condición de mujer.

75.       Asimismo, refirió que se trataban de manifestaciones subjetivas respecto a los intereses de la actora, y que no se podía establecer que existieran estereotipos de género que actualizaran violencia política en contra de las mujeres.

76.       Ahora, el análisis de la sentencia también versó sobre trece enlaces de la red social Facebook, provenientes de las cuentas, ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, y “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, en los que determinó que, en del análisis de las publicaciones, existía violencia política en razón de género. 

77.       Así, el TEQROO, refirió que, por cuanto hace al primer y segundo elemento se tenía por cumplido, pues sucedía en el marco del ejercicio del derecho político electoral de acceso al cargo, en la etapa de intercampañas y campañas electorales.

78.       Por cuanto hace al tercer elemento, el Tribunal local lo tuvo por colmado, pues se realizó en redes sociales, es decir, en el mundo virtual.

79.       Respecto al tercero de los elementos estableció que constituían violencia psicológica, simbólica, al emitir señalamientos y juicios de valor en relación con el desarrollo empresarial y político de la actora, pues se le atribuyó la organización de fiestas privadas con bailarinas que consiguió del negocio de la prostitución, aduciendo que para contender a una curul utilizó dichas tertulias.

80.       Ahora, respecto al cuarto de los elementos, señaló que se cumplía, en esencia, pues del análisis de las publicaciones se advertía la intención de los creadores del contenido de menoscabar y/o anular el derecho de ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP, de ser votada, se dice lo anterior, porque dada la naturaleza de los mensajes denunciados, estos utilizaban micromachismos que configuran violencia simbólica.

81.       Asimismo, indicó que, los mensajes tuvieron por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, al realizar expresiones con el objeto de denigrar su imagen pública y limitar sus derechos como candidata a la diputación local por el distrito*.

82.       Así, respecto al quinto elemento, señaló que las publicaciones implicaban un impacto diferenciado en la actora, al encontrarse en un grado de vulnerabilidad derivado de los actos desplegados en las publicaciones, que la ponían en desventaja como mujer, y al reproducir el estereotipo de la superioridad del hombre.

83.       También estableció que se afectaba desproporcionadamente, pues el estereotipo que se trasmitía en las manifestaciones denunciadas era atribuible a la falta de capacidad de las mujeres, y este se replicaba hacia la sociedad, donde estructuralmente las mujeres ocupaban un cargo de subordinación y desventaja.

84.       En este estado de cosas, determinó la existencia de violencia política de género por los trece links analizados, en las publicaciones de los cinco usuarios señalados previamente.

Postura de la Sala Regional

I. Falta de exhaustividad respecto a la valoración probatoria

85.       Señalado lo anterior, se advierte que el Tribunal local de manera incorrecta delimitó el análisis en temas diversos de forma individual, sin pronunciarse sobre el planteamiento de la actora relativo a qué manera reiterada, sistemática y orquestada, se ejerció violencia política de género, derivado de las diversas publicaciones donde se hace alusión a su persona.

86.       Asimismo, tampoco emitió pronunciamiento alguno, sobre si las expresiones en su contra constituían calumnias en su perjuicio.

87.       Al respecto, el Tribunal loca realizó el análisis a partir de los siguientes temas:

a)  Video de la red social Facebook, del perfil de la denunciante, de cuatro de mayo.

b) Manifestaciones realizadas en la caminata por parte de la denunciante, de siete de mayo.

c)  Debate político de diecinueve de mayo.

d) Publicaciones en diversos perfiles de Facebook. 

88.       Así, como se observa de la lectura integral de la sentencia reclamada, el TEQROO analizó las probanzas existentes en el expediente en lo individual, respecto a cada uno de los temas, tal como se expone enseguida:

        En el primero de ellos, su análisis versó respecto de la diligencia de inspección ocular realizada en la etapa de sustanciación.

        Por otro lado, las supuestas manifestaciones de la denunciada en la caminata de siete de mayo, las analizó con base en la prueba testimonial rendida ante notario público.

        Las manifestaciones vertidas por parte de la denunciada en el debate político de diecinueve de mayo, las analizó respecto de la diligencia de inspección ocular del video que contenía aquel debate, realizada por el Instituto en la etapa de sustanciación.

        Por último, las publicaciones de las cuentas de Facebook, de igual manera las valoró respecto de la diligencia ordenada en la etapa de investigación, relativa a los trece links.

89.       Como se observa de lo anterior, se advierte que, desde el inicio de la cadena impugnativa, el señalamiento de la actora no versa solo sobre los hechos denunciados en lo individual, pues también expuso que la violencia se ha generado también de manera sistemática, por lo que el Tribunal local debió analizar, en conjunto, el caudal probatorio ofrecido.

90.       Esto es así, pues si en casos donde se alegue la existencia de violencia que se ejerce “como campaña de desprestigio”, las autoridades encargadas de analizar las probanzas realizaran el estudio en lo individual, difícilmente podrían esclarecer si efectivamente las conductas denunciadas se realizaron de manera sistemática.

91.       En ese estado de cosas, los hechos denunciados analizados de manera individual no permitieron que se realizara un análisis integral de la controversia por lo que resulta relevante que se analicen en el contexto en el que se generaron, tomando en consideración de manera concatenada todos los elementos que fueron aportados.

92.       Esto, porque el indicador relevante para el análisis de los asuntos donde se señale la existencia de violencia sistemática es a partir de la pretensión de quien la denuncia, por lo que se debe tener presente que los actos o hechos generadores de este tipo de conductas no siempre se pueden identificar plenamente de manera individual, por lo que, encasillar solamente el estudio de las conductas, con medios de prueba específicos, como en el caso, genera un perjuicio a la actora.

93.       En ese sentido, es necesario que los medios de prueba se valoren en su conjunto, ya que no es viable diseccionar de manera descontextualizada los hechos contenidos en las quejas, con las probanzas contendidas en el expediente, máxime si el planteamiento principal de la actora versa sobre la existencia de una campaña de desprestigio sistemática que le ocasiona violencia política de género.

94.       De ahí lo fundado del agravio.

II.               Falta de exhaustividad respecto a la titularidad de las cuentas

95.       Por otro lado, la actora sostiene que, fue incorrecto que el Tribunal responsable determine la existencia de violencia política de género, pero que no exista ninguna persona a la que sancionar, pues se vinculó a la fiscalía para que investigara al responsable de las cuentas de Facebook de la que se generaron las publicaciones por las que se acreditó la conducta, pero resulta incorrecto pues si de la investigación de la fiscalía no se esclarece quien o quienes son los administradores de las cuentas, la violencia no será sancionada.

96.       Asimismo, señala en esencia que, la autoridad responsable faltó a su deber de ser exhaustivo en el análisis de las diversas probanzas contenidas en el expediente, y concatenarlas con su dicho, por lo que le genera una afectación el indebido estudio de sus planteamientos, en relación con los medios de prueba existentes.

97.       A juicio de esta Sala Regional su planteamiento deviene fundado, tal como se explica a continuación.

98.       En ese sentido el Instituto local, al ser la autoridad sustanciadora del Procedimiento Especial Sancionador, debió requerir en la etapa de investigación, la información que considerara pertinente a fin de establecer la titularidad de las cuentas de Facebook, tal como se explica a continuación.

99.       Como se señaló previamente, el Tribunal local tuvo por acreditada la violencia política de género, y al no establecer de manera previa quienes eran los titulares de las cuentas de Facebook denunciadas, determinó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, a efecto de que realizara las acciones y diligencias para que notificara al Instituto Local la titularidad de las cuentas.

100.   En lo que interesa, el TEQROO ordenó que el Instituto Electoral que, una vez que cuente con la información que la Fiscalía Estatal le proporcionara, realizara la inscripción respectiva en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Contra de las Mujeres en Razón de Género.

101.   Ahora, los efectos de la sentencia los determinó respecto de las personas administradoras o titulares de las cuentas “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, y “ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP”, de las que no contaba con datos específicos que pudieran establecer su identidad.

102.   En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, tratándose de asuntos relacionados con violencia política por razón de género, el esfuerzo de las autoridades jurisdiccionales y administrativas debe verse redoblado, y atender de manera seria y exhaustiva todos los elementos que permitan esclarecer los hechos.

103.   Eso es así, pues es un hecho notorio que este tipo de conductas, que actualizan la violencia política de género, pueden llevarse a cabo por vías o medios susceptibles del anonimato, lo que conlleva la imposibilidad de determinar quien o quienes fueron los responsables.

104.   Esto se acrecienta, cuando las conductas generadoras de la violencia se realizan a través de redes sociales, pues son canales vinculados a espacios donde se ejerce la libertad de expresión.

105.   Asimismo, es propicia la emisión de actos anónimos, por lo que se tiene que tomar en cuenta los efectos que las decisiones judiciales generan, así como las mejores vías para lograr el fin buscado: esto es, propiciar la conciencia de que ciertas expresiones reproducen estereotipos discriminadores y generan violencia y, asimismo, desincentivar espontáneamente su reproducción.

106.   Es decir, existe un respeto al contenido dentro de las redes sociales y la libertad que aporta a las y los usuarios; pero cuando se tratan de contenidos que pudieran generar o propiciar discriminación, estigmatización, intimidación y violencia política contra las mujeres por razón de género y además se escondan detrás de un usuario, las autoridades electorales tienen la obligación de llevar a cabo actos contundentes con el fin de erradicarla.

107.   Debe tenerse presente en todo momento, que el principal bien jurídico afectado al ejercer violencia mediática es la dignidad humana; la cual debe ser respetada, tutelada y reconocida, porque de ésta se desprenden todos los demás derechos para poder desarrollarse integralmente como personas en sociedad.

108.   Este tipo de violencia es una forma de silenciar a las mujeres y desprestigiarlas; lo que es posible permitir, porque la violencia y abuso en Internet crea un efecto devastador en el avance hacia el empoderamiento de las mujeres en el ámbito público y privado.

109.   De manera que las mujeres son afectadas de forma desproporcionada desde siempre por la asimetría de poder producto de la cultura patriarcal; situación que se agrava en el mundo virtual pues justo por ello la violencia en línea es de consecuencias mayúsculas, porque el impacto para las mujeres es diferenciado en sentido perjudicial, esto por el registro digital permanente que puede distribuirse en todo el mundo y que no es fácil de suprimir, lo que puede dar lugar a una revictimización constante.

110.   Por ello, las autoridades electorales están obligadas a analizar todos los elementos, por mínimos que parezcan, y que generen convicción de las posibles vinculaciones de las cuentas de usuarios con los sujetos denunciados, es decir, no basta que se niegue la autoría de un perfil y cegarse a todos los detalles de la investigación.

111.   Sobre todo, hay que tener presente los obstáculos y dificultades que presentan las redes sociales para acreditar el vínculo directo de quiénes crean contenido en el mundo virtual y eso llevarlo al “mundo físico”; es necesario unir las pruebas, hechos e indicios con el fin de otorgar una respuesta real y contundente a las víctimas de violencia.

112.   Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que al tener conocimiento y formar parte de un procedimiento, con la posibilidad de ser parte de una conducta que pudiera llevar a vulnerar la normativa electoral, es obligación realizar un deslinde oportuno y eficaz, pues el sólo hecho de negar la responsabilidad de un perfil de Facebook, cuando existen pruebas para afirmar dicha responsabilidad, no exonera al denunciado de vigilar el contenido de dicho perfil y, en su caso, de desplegar actos concretos para impedir que se siga difundiendo el contenido denunciado.[10]

113.   Así, una de las características de este procedimiento, es que es dispositivo o inquisitivo, en el sentido de que se define a partir de la naturaleza de las facultades otorgadas a la autoridad sustanciadora para investigar la verdad jurídica.

114.   Esta facultad de investigación debe partir de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por las partes, así, tanto la autoridad sustanciadora como la resolutora tienen la posibilidad de ordenar mayores diligencias, con la finalidad de contar con todos los elementos para emitir la resolución respectiva.

115.   Esto conforme a la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, por lo que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es posible concluir que la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas que impliquen acciones ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a la conducta denunciada.

116.   Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.[11]

117.   Ahora, en el estado de Quintana Roo, el procedimiento especial sancionador se efectúa en dos fases, la primera consistente en la sustanciación e investigación, realizada por el IEQROO, y posteriormente la etapa de resolución, a cargo del Tribunal local, este puede iniciarse de oficio, por queja o denuncia de la persona agraviada, por terceros o por cualquier persona, siempre que cuenten con el consentimiento de la víctima.

118.   En ese aspecto, la ley de instituciones y procedimientos electorales local establece en el artículo 453 que, el informe circunstanciado que deberá remitir a la autoridad resolutora debe incluir, por lo menos, lo siguiente: 

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; 

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; 

III. Las pruebas aportadas por las partes;  

IV. Las demás actuaciones realizadas, y 

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

119.   En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo prevé, que al momento de la admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así se deberán determinar las diligencias necesarias de investigación, así como allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.

120.   Al respecto, en el mismo reglamento se establece, en el numeral 23 que, que las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Dirección Jurídica.

121.   Por otro lado, en el artículo 24 se señala que, los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.

122.   Dicho esto, es viable sostener que el Instituto local es la autoridad encargada de realizar todas y cada una de las diligencias que estime convenientes a fin de poder realizar una investigación con perspectiva de género, y así, allegarse de los medios de prueba idóneos a fin de esclarecer los hechos, y en su caso, el Tribunal local pueda efectuar el análisis correspondiente, con la posibilidad de atribuir la responsabilidad a quienes hubieran cometido tales actos.

123.   Esto es así, pues como se señaló, en materia de violencia política de género las autoridades investigadoras deben de agorar todas las líneas a fin de contar con los elementos necesarios para que, en la fase de resolución, se analicen la totalidad de los hechos. Esto pues cuando se aleguen actos que se dan en el anonimato propio de algunas redes sociales.

124.   Ahora, del análisis de las diligencias realizadas en la etapa de sustanciación (únicamente diligencias de inspección ocular) se aprecia que en ningún momento se realizaron investigaciones o requerimientos encaminados a conocer la titularidad de las cuentas que se analizaron.

125.   Lo anterior, pues las autoridades electorales están obligadas a analizar todos los elementos, por mínimos que parezcan, y que generen convicción de las posibles vinculaciones de las cuentas de usuarios con los sujetos denunciados, es decir, no basta que se niegue la autoría de un perfil y cegarse a todos los detalles de la investigación, sino que las autoridades deben de realizar las diligencias pertinentes a fin de acreditar el vínculo directo de quienes crearon el contenido,  por lo que se considera necesario establecer líneas de investigación a fin de verificar tales circunstancias, lo que en el caso le compete al Instituto Electoral local.

126.   Por tanto, conforme a lo expuesto se considera que la autoridad administrativa electoral estuvo en posibilidad de requerir a la empresa encargada de administrar los perfiles de la red social o a quien considerara necesario a fin de continuar con la línea de investigación sobre la autenticidad de las cuentas de donde se realizaron las publicaciones por las cuales tuvo por acreditada la violencia política de género, por lo que debe modificarse en este aspecto la sentencia impugnada.

B.4. Conclusión

127.   Así, esta Sala Regional considera que los planteamientos de la actora resultan fundados y suficientes para modificar la resolución impugnada.

QUINTO. Efectos  

128.   Se modifica la sentencia impugnada, a efecto de que el Tribunal local emita una nueva determinación donde se analice de manera integral los hechos, la autoría de estos, y los medios de prueba existentes en el expediente, para efecto de que determine si de se acredita de manera integral las conductas denunciadas atribuidas a Kira Iris San y, con la finalidad de que determine lo conducente sobre la titularidad de las cuentas en las cuales acreditó la existencia de VPG.

129.   En el entendido de que queda intocado la declaratoria de VPG decretada por el Tribunal local respecto a las trece publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook.

130.   Para ello, en su caso, el Tribunal local deberá remitir el expediente en primer momento al IEQROO toda vez que es el encargado de la investigación y sustanciación del procedimiento especial sancionador de mérito, a fin de que, conforme a los plazos establecidos en la legislación atinente realice las diligencias necesarias con la finalidad de contar con los elementos necesarios para acreditar quien o quienes son los titulares de las cuentas o perfiles de Facebook, en los que se realizaron las publicaciones consideradas como violencia política en razón de género.

131.   Tomando en cuenta que, en caso de advertir un posible o posibles responsables, se les deberá garantizar el debido procedimiento y hacer efectiva su garantía de audiencia[12].

132.   Una vez realizado lo anterior, se deberá remitir nuevamente el expediente al Tribunal local, a fin de que, de manera fundada, motivada y cumpliendo, entre otros, los principios de exhaustividad y congruencia, determine la existencia de la responsabilidad que en su caso corresponda.

133.   Realizado lo anterior, el Tribunal local deberá remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia debidamente certificada de la resolución que emita cumplimiento al presente fallo.

SEXTO. Protección de datos personales

134.       Si bien la parte actora no solicitó la protección de sus datos personales, lo cierto es que al tratarse de un asunto que guarda relación con el tema de violencia política en razón de género, a fin de que no caer en un posible proceso de revictimización, se ordena de manera preventiva suprimir del presente proveído, así como de los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluso de aquellos que se encuentren públicamente disponibles, los datos que pudieran hacer identificable a la parte promovente, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como del diverso 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

135.       Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que proteja los datos que pudieran hacer identificada o identificable a la parte actora de las actuaciones que ya se hayan publicado, así como del sistema correspondiente.

136.       No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el veintisiete de julio, se recibió de manera electrónica un escrito por el que se realizan diversas manifestaciones relacionadas con la presentación de pruebas supervinientes, el cual se reservó para que, en caso de recibirlo de manera física, con la firma autógrafa, se realizaría el pronunciamiento conducente.

137.       En ese sentido, derivado del sentido de la presente ejecutoria, y considerando que al momento de emitir la presente resolución no se advierte su recepción, el Tribunal local deberá proveer lo que en Derecho corresponda respecto de dicho escrito.  

138.   Finalmente, se instruye a la citada Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

139.   Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora, en la cuenta de correo electrónico particular señalada para tal efecto en su escrito de demanda; personalmente, a la tercera interesada, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral local,  al Instituto Electoral local; así como al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes ; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión distinta.

[2] En adelante podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.

[3] En adelante, Instituto Electoral local o por sus siglas IEQROO.

[4] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[5] En lo sucesivo Constitución Federal.

[6] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[7] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2021&tpoBusqueda=S&sWord=13/2021

[8] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[9]  Cobra aplicación la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[10] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-REP-674/2018.

[11] Véase el SUP-REP-245/2022 Y ACUMULADOS.

[12]  Conforme a la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIOEJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, consultable en la página oficial de este órgano jurisdiccional www.te.gob.mx.