SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6774/2022

ACTORA: AURORA BERTHA LÓPEZ ACEVEDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GILLESSEN Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por Aurora Bertha López Acevedo, ostentándose como secretaria de la Mujer del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Oaxaca[1].

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado cinco de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/59/2022 que, entre otras cuestiones, declaró inoperantes los motivos de disenso planteados por la actora en el recurso de queja identificado con la clave CNHYJ/PVEM/R.Q/004/2021 y su acumulado, respecto a la violencia política en razón de género ejercida en su contra; relacionado con la renovación de dirigentes del mencionado partido político, en la referida entidad.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, ya que contrario a lo referido por la actora, el Tribunal local debidamente fundó y motivo las razones por las cuales determinó que el formato de “Campaña de actualización de afiliación 2019” no puede considerarse elemento suficiente para acreditar la militancia de la actora en el PVEM.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Demanda ante la autoridad partidista. El once de diciembre de dos mil veintiuno, la actora presentó escrito de demanda ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México,[3] a fin de controvertir diversos actos relacionados con la renovación de la dirigencia estatal de ese instituto político.

2.                  Dicha demanda dio origen al recurso de queja identificado con la clave CNHYJ/PVEM/R.Q./004/2021 y acumulado del índice de la Comisión de Justicia del PVEM.

3.                  Primer juicio ciudadano local. El siete de enero de dos mil veintidós,[4] la promovente impugnó ante el Tribunal local la omisión de la Comisión de Justicia del PVEM de tramitar y resolver el recurso de queja antes referido, integrándose el juicio de la ciudadanía identificado con la clave JDC/06/2022.

4.                  Sentencia en el JDC/06/2022. El referido medio impugnativo fue resuelto por el Tribunal local el veintitrés de febrero, declarando fundado el agravio de la actora y ordenando que, dentro del plazo de diez hábiles, la Comisión de Justicia del PVEM resolviera el recurso de queja.

5.                  Resolución partidista en cumplimiento. El cuatro de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión de Justicia del PVEM emitió resolución, en la que desestimó los planteamientos de la actora.

6.                  Juicio ciudadano local JDC/59/2022. El diecisiete de marzo, la actora presentó escrito de demanda en contra de lo determinado por la Comisión de Justicia del PVEM en el recurso CNHYJ/PVEM/R.Q./004/2021 y acumulado.

7.                  Sentencia del JDC/59/2022. El once de abril, el Tribunal local emitió resolución en el juicio JDC/59/2022 determinando desechar de plano la demanda presentada por la actora, al estimar que la misma se había presentado de forma extemporánea.

8.                  Juicio ciudadano federal. El diecinueve de abril, la actora controvirtió la sentencia señalada en el punto anterior, resuelto por esta Sala Regional el cuatro de mayo siguiente, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, toda vez que la autoridad responsable no contó con la documentación correspondiente para sustentar su determinación de desechar de plano la demanda, ordenando, entre otras cuestiones, emitir una nueva determinación.

9.                  Dicho juicio fue radicado en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-JDC-6668/2022.

10.              Acto impugnado. El cinco de julio, el Tribunal local dictó una nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en el sentido de declarar fundada la falta de exhaustividad por parte de la Comisión de Justicia del PVEM y, en plenitud de jurisdicción, inoperantes sus agravios por considerar que no se acreditaba la militancia del PVEM de la promovente.

II. Medio de impugnación federal[5]

11.              Demanda. El doce de julio, la parte actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable, en contra de la sentencia citada en el punto anterior.

12.              Recepción y turno. El veintiuno de julio, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio remitidas por la autoridad responsable y en la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6774/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

13.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte una emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que guarda relación con el proceso de designación de un cargo intrapartidista de índole estatal; y por territorio, al corresponder la citada entidad federativa a esta circunscripción plurinominal electoral federal.

15.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

16.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

17.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto cuestionado, así como los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

18.              Oportunidad. Se satisface el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para tal efecto.

19.              Ello, porque la sentencia controvertida se emitió el cinco de julio y se notificó personalmente el seis siguiente a la promovente; por lo que, el plazo para impugnar comprendió del siete al doce de julio, sin contar el sábado nueve y domingo diez al ser inhábiles por ello, toda vez que la demanda se presentó el doce de julio, es evidente que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días siguientes al de la notificación.

20.              No escapa que la jurisprudencia 18/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”,[7] señala que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.

21.              Sin embargo, es claro al señalar que tal regla de cómputo de los plazos debe ser contado a partir de que así lo establezca en la normatividad partidista.

22.              En ese sentido, dado que los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México no establecen que durante los procesos electivos de autoridades intrapartidistas todos los días y horas sean hábiles, además de que tampoco se cuenta con normativa o documento alguno dentro del expediente en el que se haya previsto dicha regla para el proceso electivo en comento, es que se debe estar a la interpretación más favorable y, por ende, se deben descontar los días inhábiles al no existir regla explícita que obligue a tomarlos en consideración.

23.              De ahí que se concluya que el presente juicio es oportuno.

24.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la promueve por su propio derecho; además de que controvierte la sentencia que recayó a su medio de impugnación local.

25.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

26.              Además, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

27.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas conforme lo dispuesto en Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca en el artículo 25.

28.              Por tanto, no está previsto en la legislación electoral local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

29.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se analiza el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Tercero interesado

30.              Se les reconoce el carácter de terceros interesados a José Antonio Estefan Gillessen y José Elpidio Altamirano López, ya que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos para reconocerle tal carácter, como se explica a continuación.

31.              Calidad e interés legítimo. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

32.              En el caso, existe un interés legítimo al referir el derecho incompatible con el de la actora, ya que pretenden que subsista la sentencia del Tribunal local que determinó, entre otras cosas, en plenitud de jurisdicción, declarar inoperantes los agravios de la promovente relacionados con el proceso de designación de un cargo intrapartidista de índole estatal.

33.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, además, formularon las oposiciones a la pretensión de la actora mediante la exposición de argumentos.

34.              Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios establece que quien comparezca con tal carácter deberá hacerlo por escrito en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

35.              En el caso, el plazo de las setenta y dos horas transcurrió de las doce horas con treinta y nueve minutos del trece de julio a la misma hora del dieciocho de ese mes, sin contar sábado y domingo, de acuerdo con lo informado por la autoridad responsable.[9]

36.              Ahora bien, si el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de julio, de ahí que resulta oportuna su presentación.

37.              En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, se les reconoce el carácter de terceros interesados.

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

38.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y se tenga por acreditada su calidad de militante del PVEM, a fin de que se le restituya en sus derechos político-electorales.

39.              Su causa de pedir la hace depender de los agravios siguientes:

a.      Indebida fundamentación y motivación con relación a la calidad de militante de la actora y falta de exhaustividad en las pruebas aportadas en la instancia local

b.     Omisión de ordenar diligencias para mejor proveer

c.      Incongruencia interna

40.              Así, el método de estudio de los argumentos expuestos se realizará de la manera conjunta, al estar relacionados con la militancia de la actora, sin que ello depare perjuicio alguno a la parte actora.[10]

QUINTO. Estudio de fondo

a. Indebida fundamentación y motivación con relación a la calidad de militante de la actora y falta de exhaustividad en las pruebas aportadas en la instancia local

41.              La actora señala que de manera indebida el Tribunal local refirió que no tenía el carácter de afiliada, militante, simpatizante y/o adherente del PVEM en el estado de Oaxaca, sin embargo, sostiene que en su demanda hizo mención y anexó los medios probatorios para acreditar la calidad de afiliada y militante de dicho partido, entre los que destacó los siguientes: 1) la copia simple de su nombramiento como secretaria de la Mujer del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en el estado de Oaxaca[11]; 2) la copia simple de la cédula de afiliación de fecha uno de febrero de dos mil veinte[12]; 3) las impresiones de fotografías desde dos mil dieciséis hasta la actualidad con las cuales se demuestra la militancia activa de la actora dentro del partido[13]; 4) la prueba técnica consistente en diversos links[14].

42.              Así, la actora refiere que dentro de dichas probanzas se encuentra la cédula de afiliación; asimismo, sostiene que la responsable solo hizo una valoración de los elementos probatorios que acreditan su actividad legislativa, sin que se pronunciara sobre el nombramiento de secretaria de la Mujer o en su defecto de la copia simple de afiliación, en donde basta y sobre decir que dicha afiliación es de fecha anterior a los hechos que dieron origen a la presente cadena impugnativa.

43.              Además, refiere que la responsable trata de justificar que la copia simple de la afiliación que presentó, en donde consta por la propia responsable, fue remitida al PVEM, con la finalidad de ser inscrita al Padrón de afiliados, no fue suficiente para reconocer su calidad; de manera indebida, la responsable realizó un juicio de valor y no de derecho al asegurar que dicho documento de afiliación no contaba con un sello o firma de recibido, del partido mencionado, lo cual resultó fuera de los cauces legales y que confirma la mala fe, así como el negarle el acceso a la justicia.

44.              De esta manera, enuncia que la responsable no fundamentó ni motivó las causas por las cuales la copia simple de la cédula de afiliación no actualizaba su carácter de militante, sumado a que de ninguna manera se hizo mención de los requisitos que señalan los Estatutos del PVEM, para determinar la procedencia o no de dicha cédula de afiliación.

45.              En complemento con lo anterior, la actora refirió que la responsable pretendió imponer sin fundamento alguno un criterio consistente en que para la validez de la cédula de filiación presentada por la actora, esta debía de contar con sello y fecha de recibido por el PVEM pasando por alto que de conformidad con los requisitos de afiliación dentro de los Estatutos vigentes del PVEM no se señala como requisito de afiliación libre y voluntaria que esta deba de constar con los requisitos que señala la responsable.

46.              De igual manera, la actora afirma que la responsable pasó por alto que de conformidad con el artículo 3 de los Estatutos referidos, la actora presentó la totalidad de documentales y evidencias para acreditar el trabajo permanente dentro del partido, y al estar afiliada al mismo se cumplía cabalmente con los requisitos suficientes y necesarios para poder tener por configurado el carácter de militante de la actora, y con ello poder tener la personalidad y carácter de ejercitar la acción que hasta el momento no ha sido resuelta.

47.              Lo anterior, porque la responsable hizo una relatoría de los documentos presentados por la actora, en donde evidencia el trabajo desempeñado en el partido, sin embargo, pasó por alto que esa serie de actividades en efecto dotaban del carácter de militante del partido a la actora, de conformidad con el referido artículo 3 de los Estatutos.

48.              Además, reitera que la resolución impugnada no cumple con las características para ser tomada en cuenta, ya que, de su lectura, al haber sido ofrecida por una de las partes en juicio, la autoridad responsable tenía la obligación de pronunciarse al respecto, pues al ser un medio de prueba mediante el cual se pretendía darle legalidad a su actuar.

49.              De esta manera, la responsable debió apreciar el mérito de la prueba o, lo que es lo mismo, su eficacia convictiva, ya que esta tarea es llevada a cabo en la sentencia, debiendo pronunciarse acerca de la pertinencia, para ello debió acudir a los sistemas de valoración de pruebas legales y sana crítica racional, lo cual en ningún momento sucedió, ya que no se pronunció sobre el alcance del valor probatorio que le concedió a dicho medio, es decir, la autoridad responsable se concretó en invocar y transcribir dicha prueba, sin pronunciarse en ningún momento al respecto del valor que le otorgó a la misma.

50.              En conclusión, la actora revela que la autoridad responsable no fundamentó ni motivo la razón por la cual consideró que dichos medios probatorios no tenían valor alguno, a efecto de tener por acreditada la militancia de la actora.

51.              Por otra parte, la actora señala que la autoridad responsable hizo mención del criterio tomado por la propia responsable dentro del expediente JDC/66/2021, sin embargo, dentro del juicio JDC/59/2022 emite un criterio diferente y desconoce sus propias determinaciones con respecto al análisis de la calidad de afiliado y militante, sin estudiar la totalidad de lo resuelto en el primer juicio referido.

52.              Asimismo, indica que resultan coincidentes ambos juicios por cuanto hace al análisis de la afiliación y militancia dentro del PVEM, por lo cual enuncia lo siguiente:

A)      En ambos juicios se declararon inoperantes los agravios relativos a la improcedencia del juicio por frivolidad.

B)       La Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM no reconoció el carácter de militante y presidente del Comité Municipal de Oaxaca del actor del juicio JDC/66/2021, en tanto que, tampoco reconoció el carácter de afiliada, militante y secretaria de la Mujer del PVEM a la ahora actora, dentro del juicio JDC/56/2022.

C)       En el juicio JDC/66/2021 la responsable determinó que el entonces actor no había realizado el procedimiento correspondiente para mantener activa su militancia, por ello, la responsable dentro del expediente JDC/59/2022 señala que la actora no realizó el procedimiento para mantener y acreditar la militancia dentro del PVEM.

D)      La Comisión NHyJ presentó la captura de pantalla consistente en el sistema de verificación de afiliados, en donde, en igualdad de condiciones, el actor dentro del juicio JDC/66/2022 y al ahora actora no aparecían en dicho portal, a pesar de que en ambos casos se presentó la cédula de afiliación correspondiente.

E)       La Comisión NHyJ reconoció el carácter de militante al actor del juicio JDC/66/2021 y en el caso de la actora nunca le reconoció tal carácter, sin embargo, el TEEO dentro del informe circunstanciado informó que en el JDC/66/2021 no se le reconoció ambos nombramientos y carácter al actor, y no, así como lo manifiesta la responsable dentro del juicio JDC/59/2022.

F)        La responsable dentro del juicio JDC/66/2021 paso por alto que el actor en eses expediente presentó documentales como el nombramiento al que hizo mención y la correspondiente cédula de afiliación en donde a propia responsable reconoce la afiliación en ese entonces desde el dos mil dieciséis, otorgándole el carácter de militante y no así con la actora, a pesar de haber presentado las mismas documentales.

G)      La responsable debió adoptar el mismo criterio a fin de reconocer la militancia de la actora, frente a la existencia de las mismas documentales de dicha calidad a la par del expediente JDC/66/2021.

53.              En consecuencia, la actora refiere que al presentar la afiliación y al no reconocerse el carácter de militante a pesar de contar con un nombramiento como secretaria de la mujer, se le está negando el acceso efectivo a la justicia a pesar de contar con un criterio favorable dentro del juicio JDC/66/2021.

54.              Finalmente, la actora refiere que el Tribunal local pretendió hacer un análisis en plenitud de jurisdicción de la totalidad de lo argumentado por la actora en la instancia loca, sin embargo, no tomó en consideración los agravios que hizo valer.

55.              Así para sustentar su manifestación, la actora transcribe en su totalidad las manifestaciones que hizo en su demanda presentada ante la instancia local.

b. Omisión de ordenar diligencias para mejor proveer

56.              Asimismo, refiere que la responsable no mencionó haberle requerido alguna otra documental anexa a la cédula de afiliación con la finalidad de poder recabar los documentos necesarios para el debido acceso a la justicia, incumpliendo con lo señalado en el artículo 9, numeral 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

57.              De igual modo, sostuvo que la responsable tampoco requirió al PVEM a fin de que informara el cauce que le dio a su afiliación, es decir, que expresara los motivos por los cuales al existir una cédula de afiliación de la cual la actora tiene una copia simple, y el original se encuentra en los archivos del partido, la actora no formara parte del padrón como lo afirmó la Comisión Nacional de Honor y Justicia de dicho partido.

c. Incongruencia interna

58.              En otro orden de factores, la actora sostiene que la responsable al abocarse solo a una parte de la totalidad de los agravios vertidos dentro del JDC/59/2022 no solo incurre en un indebido análisis de la calidad de militante, sino que al tratarse de argumentaciones que tienen que ver con la renovación de la totalidad de los órganos directivos del PVEM en el estado de Oaxaca y la legalidad en cómo se realizó dicho procedimiento como tal, la responsable de manera incongruente no reconoció el carácter de militante de la actora para poder controvertir dichos actos, pero por otro lado dentro de la sentencia que se impugna reconoció el interés jurídico para poder incoar el juicio local.

59.              Así, sostiene que la responsable se basó únicamente en que el PVEM no le reconoció el carácter de militante, sin embargo, refiere que en ningún momento lo promovió con dicho carácter, por lo que fue una premisa errónea, si se considera que en el cuerpo del medio de impugnación se aportaron medios probatorios a efecto de acreditar su militancia y afiliación al partido, sin que pase inadvertido que el carácter de la parte actora puede localizarse en cualquier lugar del medio impugnativo.

Consideraciones de la autoridad responsable

60.              Ahora bien, al respecto, el Tribunal local determinó que, tal como lo había sostenido la Comisión NHyJ, la actora no podía haber participado en al proceso de renovación de la dirigencia y de la militancia dentro del partido, al no haber estado inscrita al Padrón de dos mil diecisiete.

61.              Así, precisó que la actora compareció a juicio por propio derecho y en su calidad de secretaria de la Mujer del PVEM en el estado, por lo cual tácitamente reconocía no tener el carácter de militante, puesto que en ningún momento refirió que haya adquirido ese carácter o realizado acto alguno tendente en ese sentido.

62.              Con relación a la militancia de la actora, la autoridad responsable tuvo como hechos reconocidos por las partes los cargos que desempeñó la actora como secretaria de la Mujer, diputada local y coordinadora de la bancada del partido en la pasada legislatura del Congreso del Estado, así como su postulación como candidata en el proceso electoral 2020-2021.

63.              De esta manera, destacó que los artículos 18, fracción XII y 69, fracción VII, de los Estatutos del PVEM, se advertía que las y los adherentes, simpatizantes o ciudadanía externa podían ser postulados como candidatos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa, representación proporcional, así como a integrantes de los Ayuntamientos en el ámbito federal, estatal o delegacional.

64.              Por lo que, para ser postulada como persona candidata a un cargo de elección popular por dicho instituto político, no resultaba necesarios ser militante, puesto que su normativa permitía que adherentes o ciudadanía externa pudiera ser designada.

65.              En cuanto al carácter de secretaria de la Mujer, el Tribunal local indicó que no le fue reconocido por la Comisión NHyJ. Al respecto, la actora exhibió la impresión de un nombramiento que la acreditaba como tal, expedido por el entonces delegado Nacional con funciones de secretario general del PVEM en el estado de Oaxaca, así como una fotografía y un enlace electrónico relativos a una nota periodística en la que se difundió el nombramiento que el Delegado hizo a su favor. Circunstancia que no fue controvertida por las partes.

66.              Así, el último párrafo del artículo 68 de los Estatutos del PVEM dispone que la titularidad de las Secretarías de los Comités Ejecutivos Estatales será ocupada por militantes de ese instituto político.

67.              Empero, también sostiene que las y los secretarios serán propuestos por el secretario general del Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Político o del Distrito Federal, correspondiéndole a éste último aprobar o no tal proposición.

68.              De lo anterior, el Tribunal responsable coligió que para ser secretario o secretaria de un Comité Ejecutivo Estatal es requisito ser militante del PVEM, nombramiento que es propuesto por el secretario general estatal y ratificado o no por el Consejo Político respectivo.

69.              Sin embargo, si bien, la actora fue nombrada secretaria de las Mujeres por el entonces delegado Nacional con funciones de secretario general del PVEM, lo cierto fue que no existía aprobanza alguna que acreditara que dicho nombramiento fuera ratificado por el Consejo Político Estatal, lo que dotaría de definitividad al nombramiento, de conformidad con el artículo 68 de los Estatutos.

70.              Asimismo, concluyó que tal nombramiento por sí solo no convierte a la actora en militante del PVEM.

71.              Dicha afirmación la sostuvo en lo estipulado en el artículo 2 de los Estatutos, en el cual se reconocen los tres tipos de afiliación, a saber: militante, adherente y simpatizante. Por su parte, el artículo 3, establece el procedimiento a seguir para adquirir la calidad de militante entre los que destacan ser nacionalidad mexicana, gozar de sus derechos político-electorales, estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años.

72.              Así, una vez cumplidos con esos requisitos, con el apoyo de otro militante, solicitar por escrito su cambio de carácter al Comité Ejecutivo Nacional correspondiente, quien turnará la solicitud al Consejo Político Nacional para su aprobación que, en su caso, registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes.

73.              En este orden de factores, el Tribunal local precisó que el derecho de afiliación se encontraba consagrado en el artículo 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

74.              Así, el derecho de afiliación tiene un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de las y los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individuamente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.

75.              Así, argumentó que, si bien, el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación.

76.              En este sentido, la responsable detalló que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.

77.              Sin embargo, para afiliarse a algún instituto político o tener alguna de las calidades por éstos reconocidas, resulta imprescindible seguir los procedimientos al efecto establecidos, de acuerdo con su libertad configurativa derivada de su derecho de autodeterminación.

78.              En este sentido, el Tribunal local refirió que la actora no señaló que efectivamente fuera militante o bien, que realizara el procedimiento para adquirir tal carácter, ya que únicamente presentó copia simple del formato de “campaña de actualización de afiliación 2019” para acreditar su vinculación con el partido, documento a través del cual solicitó al PVEM su interés en ser inscrita en el “Padrón de afiliados”, el cual no contiene sello o firma a manera de acuse de recibo. Siendo el único documento aportado en ese sentido.

79.              En tanto que, la Comisión NHyJ no le reconoce el carácter de militante, basándose para ello en el “Padrón de militantes 2021”, así como en las capturas de pantalla de la búsqueda que realizó en el portal del INE, de las personas afiliadas a los partidos políticos.

80.              Documentales que, concatenadas entre sí, el Tribunal local dotó de valor probatorio pleno, al tratarse, la primera, de un documento expedido por autoridades partidarias en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas; en tanto que, el segundo, si bien es una prueba técnica, concatenada con la primera, dotaba de certeza respecto su veracidad. Sin que la actora objetara su alcance.

81.              Por lo anterior, el Tribunal local concluyó que la actora no tenía la calidad de militante, por lo que no podía participar tanto en el procedimiento de renovación de militancia, como de la dirigencia estatal.

Consideraciones de esta Sala Regional

82.              Esta Sala Regional determina que los agravios hechos valer por la actora son infundados e inoperantes.

83.              En principio, cabe señalar que este Tribunal ha determinado que una indebida fundamentación consiste cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[15].

84.              También, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[16].

85.              Esta Sala Regional advierte que, de la revisión de las constancias que integran el expediente, la actora refirió que en su escrito de demanda en la instancia local ofreció diversos medios probatorios de los cuales destacó los siguientes:

No.

Tipo de prueba

Contenido

1

Documental

Copia simple de nombramiento de secretaria de la Mujer, del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM.

11

Documental

Copia simple de la cédula de afiliación de la actora de uno de febrero de dos mil veinte.

18

Documental

Impresiones de fotografías desde el dos mil dieciséis hasta la actualidad, en las cuales la actora ha mantenido una militancia activa en el PVEM.

19

Técnica

Diversos links.

86.              Ahora bien, esta Sala Regional determina que la autoridad responsable sí valoró las pruebas que refiere la actora. En primer término, respecto al nombramiento de secretaria de la Mujer, el Tribunal local determinó que con el mismo no era posible tener por acreditado el carácter de militante del partido de referencia, ello debido a que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 68 de los Estatutos del PVEM, al no haber sido debidamente ratificado por el Consejo Político Estatal, sin que se hubiera presentado otro elemento de prueba con el cual se acreditara la definitividad del nombramiento.

87.              Con relación a la copia simple de la cédula de afiliación de la actora, este órgano jurisdiccional advierte que la actora denominó “cédula de afiliación” al formato “campaña de actualización de afiliación 2019”, se realiza tal precisión ya que de las constancias que integran el expediente no se advierte ningún documento que refiera a una cédula de afiliación como lo refiere la actora, aunado a la coincidencia en la fecha precisada que es el primero de febrero de dos mil veinte, como se muestra a continuación:

88.              De lo anterior, el Tribunal local precisó que la actora no señaló que efectivamente fuera militante o bien, que realizara el procedimiento para adquirir tal carácter, ya que únicamente presentó copia simple del formato de “campaña de actualización de afiliación 2019” para acreditar su vinculación con el partido, documento a través del cual solicitó al PVEM su interés en ser inscrita en el “Padrón de afiliados”, el cual no contiene sello o firma a manera de acuse de recibo. Siendo el único documento aportado en ese sentido.

89.              En tanto que, la Comisión NHyJ no le reconoce el carácter de militante, basándose para ello en el “Padrón de militantes 2021”, así como en las capturas de pantalla de la búsqueda que realizó en el portal del INE, de las personas afiliadas a los partidos políticos.

90.              Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que, la actora parte de una premisa inexacta al considerar que el formato “campaña de actualización de afiliación 2019” es la cédula de afiliación que la acredita como militante del partido.

91.              Esto es así, ya que dicho documento únicamente consiste en una manifestación unilateral del interés de la actora de estar inscrita en el padrón de afiliados del partido.

92.              Por lo que, dicho documento, al no haber sido recibido por el partido, éste se encontraba imposibilitado a dar el trámite correspondiente para registrar a la actora como militante.

93.              Bajo esta tesitura, esta Sala Regional advierte que, tal como lo sostuvo la responsable, la actora no presentó algún otro documento idóneo para acreditar que efectivamente había realizado el procedimiento conducente para lograr su militancia en el partido, como lo es: ser nacionalidad mexicana, gozar de sus derechos político-electorales, estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años.

94.              Así, una vez cumplidos con esos requisitos, con el apoyo de otro militante, solicitar por escrito su cambio de carácter al Comité Ejecutivo Nacional correspondiente, quien turnará la solicitud al Consejo Político Nacional para su aprobación que, en su caso, registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes, de conformidad con el artículo 3 de los Estatutos.

95.              En consecuencia, ante la falta de documentación con la cual se acreditara que la actora había realizado el procedimiento referido, resultaba insuficiente el formato “campaña de actualización de afiliación 2019” para tener reconocida su militancia.

96.              En este orden de factores, con relación a las pruebas consistentes en impresiones de fotografías y diversos links se advierte que el Tribunal local no realizó pronunciamiento alguno al respecto, por lo que, lo ordinario sería revocar para que realizará el estudio correspondiente.

97.              Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría revocar para dichos efectos, ya que, en primer término, el contenido de dichas probanzas se encuentra relacionadas con las gestiones que realizó la actora durante el periodo en que desempeño el cargo de diputada local por el PVEM dentro del Congreso del Estado, y como fue referido por el Tribunal local, el desempeño del cargo de diputada no otorga la militancia al partido que la postuló.

98.              En segundo término, porque dichas pruebas únicamente tiene un valor indiciario, por tener la particularidad de ser confeccionadas y modificadas con facilidad, y la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que resultarían insuficientes, por sí solas, para acreditar fehacientemente los hechos que contienen, por lo que, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deban ser adminiculadas que las puedan perfeccionar o corroborar.

99.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[17]

100.          En este orden de ideas, con dichas probanzas adminiculadas con el nombramiento de la actora de secretaria de la Mujer, así como la constancia de asignación y validez de diputada por el principio de representación proporcional por el PVEM otorgado a la actora, únicamente se acreditaría su participación dentro del partido, así como el desempeño de un cargo de elección popular, sin que resulten suficientes para acreditar su militancia.

101.          Por cuanto hace a las manifestaciones de la actora donde aduce que la autoridad responsable debió de allegarse de mayores elementos y debió haber realizado una investigación como lo era requerir al partido para que expresara los motivos por los cuales la actora no formaba parte del padrón de afiliados, aun y cuando existe una copia simple de la cédula de afiliación de la actora.

102.          A consideración de esta Sala Regional, la promovente parte de una premisa errónea, pues debe precisarse que las diligencias para mejor proveer no es una obligación de la autoridad responsable el de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

103.          Lo anterior resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[18].

104.          Por cuanto hace a las manifestaciones de la actora relativas a que el Tribunal local fue incongruente al tener por acreditada su interés jurídico para interponer el juicio ciudadano local y, por otra parte, no reconocerle el carácter de militante para controvertir la renovación de la totalidad de los órganos directivos del PEVEM en el estado de Oaxaca y la legalidad en cómo se realizó dicho procedimiento como tal.

105.          Al respecto, esta Sala regional considera que nuevamente la parte actora parte de una premisa inexacta, en virtud de que, el interés jurídico de la actora que tuvo por reconocido el Tribunal local se actualizó debido a que al presentar su demanda adujó infracciones a sus derechos político-electorales como lo fue su derecho de afiliación al PVEM.

106.          En ese sentido, dicha infracción que consideraba le depara perjuicio a su esfera de derechos merecía la intervención del órgano jurisdiccional para lograr su reparación, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tuviera como efecto revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que produciría la consiguiente restitución a la demandante en el goce del pretendido derecho político vulnerado.

107.          Circunstancia que actualiza el interés jurídico de la actora para promover el medio de impugnación ante la instancia local. En tanto que, es una cuestión distinta el reconocimiento de la militancia de la actora, ya que la misma corresponde al estudio del fondo del asunto, al haber sido el elemento controvertido por la actora respecto a lo determinado por la Comisión NHyJ del PVEM.

108.          Lo anterior con fundamento en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[19]

109.          Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que el Tribunal lo cal no incurrió en una incongruencia interna dentro de la resolución controvertida, como lo hace valer la actora.

110.          En otro orden de factores, con relación a las manifestaciones relacionadas con la aplicación del criterio que utilizó el Tribunal local dentro del juicio ciudadano JDC/66/2021 al caso que se estudia, el Tribunal local determinó que no resultaba procedente, como lo solicitó la actora, utilizar el criterio adoptado al resolver el juicio de la ciudadanía JDC/66/2021, toda vez que los supuestos fácticos en uno y otro eran distintos.

111.          En efecto, en el juicio JDC/66/2021, el Tribunal indicó que el PVEM reconoció que el actor tenía la calidad de militante, pero que, al no renovar su militancia en el proceso respectivo, había perdido tal carácter. Argumento que el propio Tribunal local declaró invalido, ya que la Comisión de NHyJ no acreditó haber llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 41 de sus Estatutos.

112.          Por lo anterior, el Tribunal local consideró que la militancia del actor en dicho juicio se encontraba vigente, caso contrario a lo acontecido en la presente cadena impugnativa, ya que la Comisión NHyJ en ningún momento ha reconocido que la actora tenga o haya tenido el carácter de militante y, como evidenció, la actora tampoco probó que así fuera, incumpliendo con ello la carga probatoria que le impone el artículo 15, numeral 2, primera parte de la Ley de Medios de impugnación.

113.          Al respecto, esta Sala Regional advierte que, tal como lo sostuvo lo responsable, no es aplicable al caso concreto lo determinado dentro del del juicio JDC/66/2021.

114.          Lo anterior, porque la controversia en aquel inicialmente se concentró en evidenciar que la Comisión NHyJ indebidamente había determinado que el actor había perdido su calidad de militante al incumplir con el proceso interno relativo a mantener activa su militancia, al no haber solventado el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 3 de los Estatutos del PVEM.

115.          Por lo que, no haber realizado tal procedimiento, la Comisión NHyJ vulneró la garantía de audiencia del actor en dicho juicio, razón por la cual, el Tribunal local tuvo por acreditado el carácter del actor como militante del partido.

116.          De esta manera, en el caso en estudio, la Comisión NHyJ no reconoció la militancia de la actora por una pérdida de vigencia, más bien porque no constaba documento alguno que acreditara su registro dentro del padrón de afiliados del PVEM.

117.          Por las razones expuestas, se declaran infundados los agravios hechos valer.

118.          Finalmente, por cuanto hace a la transcripción que realizó la parte actora de su demanda presentada ante el Tribunal local, la misma resulta inoperante, porque no controvierte de manera frontal las consideraciones torales sostenidas por el Tribunal local en el estudio de fondo de la sentencia controvertida.

119.          Sirve de orientación la razón esencial del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”;[20] así como del criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”,[21] de la cual se toma su razón esencial, en donde se razonó que son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia, cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia.

Conclusión

120.          Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, esta Sala Regional confirma, lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

121.          Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio deberá agregarla al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

Único. Se confirma, lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a la parte actora y a los terceros interesados, por no señalar domicilio en esta ciudad sede, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3 y 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante se le citará como actora o promovente.

[2] En lo subsecuente se identificará como autoridad responsable, Tribunal local o TEEO.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como Comisión de Justicia del PVEM.

[4] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[6] En adelante podrá citarse como “Ley General de Medios”.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.

 

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Tal y como consta en la certificación de plazo visible al reverso de la foja 171 del expediente principal en que se actúa.

[10] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/

[11] Prueba identificada con como 1 en su escrito de demanda ante la instancia local.

[12] Prueba identificada con como 11 en su escrito de demanda ante la instancia local.

[13] Prueba identificada con como 18 en su escrito de demanda ante la instancia local.

[14] Prueba identificada con como 19 en su escrito de demanda ante la instancia local.

 

[15] Tomando en consideración la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, así como la diversa tesis I.5o.C.3 K de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.

[16] Con apoyo en la jurisprudencia 5/2002 emitida por la referida Sala, de rubroFUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24; así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; página 731, registro digital 159947.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.