SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6776/2022
ACTOR: GERARDO ENRIQUE PARALIZÁBAL GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de agosto de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Enrique Paralizábal González[1], por propio derecho.
El actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], el pasado catorce de julio, en los expedientes TET-JDC-22/2022-I y TET-JDC-23/2022-I, que entre otras cuestiones, confirmó la resolución aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[3] de dicha entidad federativa, en los procedimientos especiales sancionadores PES/01/2022 y PES/02/2022 acumulados.
Resolución donde se declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[4] atribuida, además de otros, al ahora actor y, en consecuencia, se le impuso una multa y se ordenó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPCMRG.
INDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que el actor reitera los motivos de agravio que ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal local, en lo que respecta a la supuesta omisión de valorar la disculpa que pronunció antes de concluir el trámite del Procedimiento Especial Sancionador local, sin que se logren desestimar las razones por las que se confirmó la resolución del IEPCT.
Además, porque en la especie, resulta falsa la supuesta omisión atribuida a la autoridad responsable, respecto a la declaración de insolvencia del actor; ya que del acto reclamado se advierte que, su consideración, fue la que motivó que se tomara la información oficial de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos[5] como base objetiva para imponer la multa reclamada.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias[6]. El veintidós de marzo de dos mil veintidós[7], una ciudadana, en su carácter de diputada local del Partido Revolucionario Institucional, promovió procedimiento especial sancionador ante el IEPCT en contra de Gerardo Enrique Paralizábal González, por la comisión de hechos presuntamente constitutivos de VPCMRG, consistentes en publicaciones en redes sociales.
2. El veinticuatro de marzo posterior, la citada diputada compareció ante el Instituto, para denunciar también a Gabriel Enrique Arévalo Noh, como titular de la cuenta de Facebook “Pochogrillando On Line Arévalo Jiménez”, por hechos similares.
3. Medidas cautelares. El veinticinco de marzo y seis de abril, la Comisión de Denuncias y Quejas del IEPCT decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, relativas a ordenar el retiro o eliminación de las publicaciones; asimismo, se dictaron medidas de protección para garantizar la seguridad e integridad de la denunciante.
4. Emplazamiento y audiencia de alegatos. El seis y siete de abril, los denunciados fueron emplazados al procedimiento, y el diecinueve de abril siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Resolución del Procedimiento Especial Sancionado. El veintiséis de mayo, el Consejo Estatal del IEPCT dictó resolución en el procedimiento especial sancionador PES/001/2022 y su acumulado PES/002/2022, en el sentido de declarar la existencia de violencia política de género a cargo de los denunciados; la imposición de multas, medidas de satisfacción y no repetición, así como su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPCMRG, por un plazo de cinco años cuatro meses.
6. Medio de impugnación local. El seis y siete de junio, en contra de la resolución citada en el párrafo anterior, los ciudadanos denunciados presentaron recursos de apelación y de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
7. Mismos que fueron reencauzados a juicios de la ciudadanía y radicados con las claves TET-JDC-22/2022-I y TET-JDC-23/2022-I.
8. Acto impugnado. El catorce de julio, el Tribual local dictó sentencia en la que confirmó la resolución del IEPCT que declaró la existencia de la comisión de actos de VPCMRG atribuidos al hoy actor, así como las sanciones y consecuencias correspondientes.
9. Presentación. El veintiuno de julio, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. veinticinco de julio posterior, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias y, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-74/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
11. Cambio de vía. En la misma fecha, el Pleno de esta Sala Regional determinó que era improcedente la vía intentada como juicio de revisión electoral y recondujo la demanda para formar expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que este órgano jurisdiccional los resuelva como en derecho corresponda.
12. Nuevo turno. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-6776/2022, además de turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
13. Admisión y vista. El veintiocho de julio, la Magistrada Instructora admitió la demanda y ordenó dar vista con el escrito de demanda a la parte actora ante la instancia local a efecto de que compareciera como tercera interesada y realizara las manifestaciones que estimara pertinentes.
14. Cierre de instrucción. El tres de agosto, la Magistrada Instructora, al considerar debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó una resolución del IEPCT sobre VPCMRG, así como las sanciones y consecuencias correspondientes, y b) por territorio, dado que la entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
17. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
19. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el catorce de julio y se notificó personalmente al actor el quince siguiente[12]; por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del dieciocho al veintiuno, situación en que la presentación de la demanda resulta oportuna, al realizarse el último día del plazo para tal efecto.
20. Lo anterior, sin contabilizar sábados y domingos, pues no se trata de una controversia que esté relacionada con algún proceso electoral de conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Medios.
21. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que el hoy actor promueve por propio derecho, y considera que la sentencia que impugna le causa una afectación.
22. Carácter que, además, le es reconocido por el Tribunal local en su informe circunstanciado, al ser quien promovió el medio de impugnación primigenio.
23. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[13]
24. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
25. En efecto, las sentencias del Tribunal Electoral de Tabasco son definitivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
26. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
I. Contexto de la controversia
27. Previo al análisis de los planteamientos hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el contexto del asunto.
28. El veintidós de marzo, una diputada local de Tabasco denunció entre otros, al ahora actor, por actos que a su decir constituían VPCMRG, expresada a través de dos publicaciones; la primera de ellas, consistente en una fotografía de la parte denunciante en la que de encabezado resaltaba, entre otras cuestiones, información privada y afirmaciones que podían constituir VPCMRG; y la segunda, consistente en la reiteración de las imputaciones bajo el argumento de libertad de expresión.
29. En razón de lo anterior, se emitieron las medidas cautelares, en donde se ordenó retirar o eliminar las publicaciones denunciadas; además de aprobarse medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la entonces denunciante.
30. El seis de abril, se emplazó a la parte denunciada y el diecinueve de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
31. En el desarrollo de la audiencia, el ahora actor mencionó que su ocupación era el periodismo, en específico, indicó que era reportero; asimismo señaló, entre otras cuestiones, que la realización de las publicaciones era bajo su derecho a expresarse libremente.
32. Asimismo, en el contexto de la audiencia, mencionó que había acatado todo lo que la autoridad le indicó en las medidas cautelares; y también señaló que, si en su momento tuvo un exabrupto al escribir en la red social Facebook sobre la denunciante, pediría una disculpa.
33. El IEPCT arribó a la conclusión de que la parte denunciada cometió VPCMRG, pues las manifestaciones hechas en la red social tuvieron como propósito difundir información privada, con la finalidad de desacreditar y difamar a la denunciante en un contexto negativo y denigrante con base en estereotipos de género, de manera que se limitaron sus derechos político-electorales con relación a ejercer el cargo para el cual fue electa.
34. En consecuencia, al dictar la resolución de los expedientes PES/001/2022 y su acumulado PES/002/2022, declaró la existencia de VPCMRG, atribuible a los denunciados; ordenó la imposición de multas, medidas de satisfacción y no repetición, así como la inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPCMRG, por un plazo de cinco años cuatro meses.
II. Consideraciones de la responsable
35. La parte denunciada acudió ante el Tribunal Electoral de Tabasco para controvertir la resolución del IEPCT.
36. En su demanda local, el ahora actor argumentó que la resolución de la autoridad administrativa no estaba debidamente fundamentada y motivada, además de ser incongruente.
37. Esto, porque en su consideración, no se tomó en cuenta que al momento del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó e hizo del conocimiento de la autoridad administrativa: que no tuvo la intención de cometer delito o falta, que se dedica al periodismo, que su página es privada y de pocos seguidores, que de manera inmediata durante el desarrollo de la audiencia ofreció la disculpa en Facebook y que las publicaciones se hicieron al amparo de su profesión.
38. Además, argumentó que el instituto no tomó en consideración que no todo trato diferenciado es discriminación; además, que se le impuso una multa excesiva, sin fundamento legal, porque se dejó de considerar que cumplió con las medidas que le fueron ordenadas, que realizó la publicación de la disculpa pública desde la fecha en la que se realizó la audiencia y que se declaró en estado de insolvencia.
39. Al respecto, por cuanto hace a la afirmación de multa excesiva, el TET calificó como infundados los agravios, al considerar válida la determinación del IEPCT, toda vez que la fijación de la sanción no se basa en el estudio aislado de la condición económica, sino que se integra en consonancia con otros elementos previstos en la ley electoral que sí fueron tomados en consideración.
40. Mientras que, en lo referente a la disculpa pública, el tribunal mencionó que eran argumentos que no controvertían frontalmente la resolución administrativa, al limitarse a señalar que la responsable no consideró sus manifestaciones, cuando de su declaración se advirtió que aceptó la comisión de las conductas denunciadas.
41. Así, el Tribunal local decidió confirmar la resolución del IEPCT, al estimar que la resolución sí se encontraba debidamente fundada y motivada, además de ser falsa la incongruencia aducida, debido a que el hecho de que el actor se dedicara al periodismo, no le exentaba de dar cumplimiento a las modulaciones a la libertad de expresión que se imponen en materia de VPCMRG.
42. En ese panorama, el Tribunal local confirmó la resolución y las sanciones impuestas en los expedientes PES/01/2022 y su acumulado.
III. Resumen de agravios
43. De la lectura de la demanda federal, se advierte que el actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, a fin de dejar sin efectos la resolución del Instituto electoral local.
44. Para ello, se expone que el Tribunal local estaba obligado a aplicar el principio pro-persona y a considerar que desde el inicio del procedimiento especial sancionador, el actor hizo valer disculpas por las conductas denunciadas ante la autoridad administrativa electoral, a través de una publicación en Facebook.
45. Además, aduce que la página personal donde se realizaron las publicaciones no cuenta con suficientes seguidores que impliquen un daño en contra de la parte denunciante, y que los comentarios que realizó fueron bajo el amparo de la actividad periodística, sobre la premisa de libertad de expresión.
46. Asimismo, sostiene que la autoridad responsable, al confirmar la resolución del IEPCT, no consideró los argumentos vertidos por el actor, respecto a que tiene una capacidad económica inexistente y que no cuenta con los medios suficientes para cubrir la sanción que le fue impuesta.
47. También, sostiene que la autoridad responsable lo deja en estado de insolvencia sin fundamento legal, pues no existe base jurídica para considerar que se encontraba en posibilidad de realizar el pago de la sanción.
48. Finalmente, solicita la comparecencia de Facebook, a fin de que emita un informe en donde mencione que no cuenta con una comunidad de seguidores y que emitió las disculpas correspondientes.
49. Como se advierte, las temáticas de agravio se conducen en dos vertientes: a. multa excesiva; y b. vulneración al principio pro-persona para tomar en cuenta la disculpa pública.
50. Por lo que se estima conveniente atender, en primer lugar, los agravios relacionados con la vulneración al principio pro-persona (temática b.) y posteriormente los relacionados con la imposición de la sanción reclamada (punto a.), al ser tópicos dependientes a la luz del principio de mayor beneficio.
51. Lo anterior, sin que tal metodología de estudio depare perjuicio, debido a que, para cumplir con el principio de exhaustividad, lo relevante es que se analice la totalidad de los postulado; conforme al contenido de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]
IV. Posición de la Sala Regional
52. Se propone confirmar la sentencia impugnada, principalmente porque el actor no controvierte las razones dadas en la sentencia local, sino que basa su impugnación en planteamientos encaminados a controvertir la resolución del instituto.
53. Asimismo, porque resulta falso que se omitiera la declaración de insolvencia que realizó ante la autoridad administrativa, ya que sí fue tomada en consideración en la revisión local de la resolución primigenia.
Vulneración al principio pro-persona para tomar en cuenta la disculpa pública.
i. Decisión
54. Esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor, relacionados con la aplicación del principio pro-persona para tomar en cuenta la disculpa pública, resultan inoperantes.
ii. Justificación
55. El actor expuso ante esta Sala Regional, que el Tribunal local estaba obligado a aplicar el principio pro-persona, debiendo considerar que desde el inicio del procedimiento especial sancionador hizo valer ante la autoridad administrativa electoral que ofreció disculpas a la agraviada por las publicaciones hechas, a través de una disculpa pública en la red social Facebook.
56. Para este órgano jurisdiccional, dicho planteamiento resulta inoperante, al ser genérico y reiterativo, por lo que no es apto para combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
57. El estudio realizado por el Tribunal local, en lo que respecta al ahora actor, se centró dos temáticas: la falta de congruencia y la indebida fundamentación.
58. Respecto a la disculpa alegada, el Tribunal responsable atendió el planteamiento al analizar el agravio sobre supuesta falta de congruencia, y lo declaró genérico, al limitarse a exponer que el instituto local no la había tomado en cuenta, a pesar de que la ofreció en la página de Facebook donde se publicaron las conductas denunciadas; respecto de lo cual, se razonó que, en la especie, sus declaraciones sí fueron tomadas en consideración, toda vez que de las mismas se advirtió que admitió la realización de las publicaciones denunciadas y que manifestó haberlas realizado como periodista.
59. Así, aunque que el actor señale que el Tribunal local no aplicó el principio pro-persona, resulta evidente que se limita a realizar afirmaciones genéricas y reiterativas de lo que en la demanda que presentó ante el Tribunal responsable.
60. De modo que, tanto en la instancia local como ante este órgano jurisdiccional, el actor omite exponer de manera particular y pormenorizada, qué elementos, hechos, conductas o agravios se tomaron o dejaron de tomar en cuenta, de manera que la resolución controvertida pudiera haberse dictado de manera distinta.
61. Al respecto, cabe precisar que el principio pro-persona es una directriz interpretativa que indica a las autoridades la obligación de interpretar la normativa de su competencia de la manera más favorable para las personas, sin embargo, su aplicación no implica que “por sí misma” sea suficiente para resolver una controversia en el sentido pretendido por quien acude como justiciable.
62. En relación con lo anterior, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[15] que las cuestiones planteadas por las y los gobernados no necesariamente deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno el principio pro persona puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
63. Así, en el caso, el actor no refiere la manera en que la aplicación del mencionado principio podría conducir a una resolución distinta del Tribunal local, lo que denota su planteamiento como un agravio genérico.
64. Además, como se dijo, en la especie, su reclamo implica una reiteración de los postulados acusados en la demanda local respecto al estudio del Instituto local; mientras que en la sentencia reclamada se advierte que sí se le dio contestación en el sentido de que el ofrecimiento de una disculpa durante la audiencia acreditaba la admisión de las conductas denunciadas, aunado a que declaró dedicarse al periodismo.
65. Razones que no se controvierten directamente ante esta Sala Regional, lo que amerita la inoperancia de los agravios en el tema.
66. En efecto, si bien el actor expone ante este Órgano jurisdiccional, que desde el inicio del procedimiento pidió disculpas y que no fue tomado en cuenta, de las constancias se advierte que el actor mencionó durante la audiencia de alegatos:
“por tal motivo ofrezco a esta autoridad realizar una publicación en Facebook explicando que todo fue un error y que la ciudadana acepte una disculpa pública esto no me hace menos ni me hace más sino al contrario lo hago con mucho gusto para dejar en claro que no tengo nada en contra de la legisladora y que en ningún momento fue mi intención ofenderla”.
67. De lo cual, el IEPCT señaló que la disculpa pública que ofreció el ahora actor, resultaba un reconocimiento tácito de los hechos que se les imputaron; lo cual fue confirmado por el Tribunal local y se comparte por esta Sala Regional, dado que al momento de la audiencia, una vez emitidas las medidas cautelares correspondientes, no se había acreditado disculpa alguna, y de las expresiones transcritas, sólo se advierte la aseveración de una publicación futura.
68. Por lo que resulta válido desprender que, al momento de la denuncia, era cierto que el hoy actor fue el autor los mensajes que se denunciaron como expresiones de VPCMRG, sin que se acredite una situación de disculpa previa, que pudiera haberse tomado como eximente o atenuante de responsabilidad.
69. Lo anterior, dado que el mensaje que el actor refiere como disculpa, no fue emitido antes de la presentación de la queja y el emplazamiento correspondiente, sino después, situación que se demostró que al momento de que la denunciante acudió a solicitar la intervención del IEPCT, seguían publicados los mensajes que acreditaron VPCMRG.
70. Además, de la normativa local no se advierte la consideración de “disculpas” como un elemento que disminuya la gravedad de una conducta que se acreditó a través del tiempo, no sólo hasta el momento de presentación de la queja, sino después, de manera que fue necesario ordenar que las publicaciones fueran retiradas como medida cautelar, para que no siguieran generando perjuicio durante el tramite y resolución del procedimiento especial sancionador local.
71. Así, aunque el artículo 340 Ter de la Ley Electoral local previene las “disculpas” como una medida de reparación integral, se establece como un mecanismo cuyas características se tutelan en el cumplimiento de la resolución en que se acredite la VPCMRG. Es decir, conforman el conjunto de acciones para subsanar los agravios causados con la comisión de una conducta irregular y reprochable, no una cuestión que deba tomarse en consideración para disminuir la gravedad de una falta.
72. Además, el actor no logra demostrar la manera en que la consideración de sus “disculpas” desacredita el hecho de que emitió mensajes constitutivos de VPCMRG, que estuvieron publicados hasta la presentación de la queja; conducta comprobada que fue calificada para imponerle la sanción que controvierte
73. Por lo que, la simple afirmación del actor sobre que el Tribunal local fue omiso en juzgar bajo el principio pro-persona, sin exhibir los motivos de los que se duele y limitarse a señalar planteamientos vagos e imprecisos, impide a esta Sala Regional pronunciarse al respecto, ya que los motivos de agravio que señala en su escrito de demanda resultan una reiteración de los agravios hechos valer ante la instancia local.
74. Asimismo, resultan inoperantes las alegaciones relativas a que no se tomó en consideración que manifestó que no era su intención cometer algún ilícito y que realizo los mensajes denunciados en el ejercicio de su labor periodística; ya que a su vez son temas que expuso ante el Tribual local, quien consideró que al tratarse de mensajes discriminatorios, no estaban amparados por el espectro de libertad de expresión que comprende a los medios de información.
75. Situación respecto de la cual, el actor sólo reitera las manifestaciones que ya fueron analizadas, sin aportar argumentos para demostrar que la tónica de sus mensajes no era discriminatoria, ni para demostrar que sí podían ser manifestaciones lícitas o que no constituían VPCMRG, como concluyó el IEPCT y fue confirmado en el acto reclamado.
76. En ese tenor, la expresión de agravios es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento[16].
77. Además, de los autos que obran en el expediente no se advierte constancia que acredite que el Tribunal local o a la ciudadana que denunció los actos de VPCMRG, hubieran tenido conocimiento de la referida disculpa ni los términos en los que supuestamente se dio la misma.
78. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional la solicitud del actor de requerir a Facebook México para que comparezca y presente los informes relacionados con la publicación materia de denuncia y el informe relacionado con la disculpa pública.
79. Sin embargo, la solicitud se estima inviable al relacionarse con un agravio implícito inoperante, que implica un planteamiento novedoso que no se realizó ante la autoridad responsable, por lo que su inclusión por parte de esta Sala Regional no sería útil para revisar la actuación del órgano jurisdiccional local.
80. Máxime, porque tales probanzas debieron ser ofrecidas desde la instancia administrativa, cuando se garantizó la audiencia del hoy actor, sin que argumente ante esta Sala Regional los motivos de imposibilidad para integrar tales probanzas en el momento procesal oportuno, ni la manera en que fueron ofrecidas e ignoradas por las autoridades locales.
81. En esa tónica, si dicho argumento no fue planteado ante la instancia local, no se puede pretender que el Tribunal responsable hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento, de ahí que advierta como una alegación novedosa.
82. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
Multa excesiva
i) Decisión
ii) Justificación
84. En primer lugar debe denotarse que, si bien el actor realiza una redacción distinta, de su escrito de demanda federal se advierte que sus planteamientos en el tema coinciden con lo expresado en la instancia anterior respecto a la supuesta omisión de considerar la declaración de insolvencia que realizó, sin que se demuestre que el análisis realizado por el Tribunal local realizó sobre el tema, se erróneo.
85. Sin embargo, lo infundado del agravio obedece a que el actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que la multa que controvierte fue dictada contra derecho y de manera excesiva, en su decir, porque no se tomó en consideración que manifestó encontrarse desempleado y en estado de insolvencia. Lo cual resulta falso.
86. Lo anterior, ya que la situación económica del actor sí fue tomada en consideración, entre otros elementos necesarios para individualizar la sanción controvertida, tanto en el análisis que realizó el IEPCT, como en la verificación que del mismo desplegó el Tribunal local; para lo cual, en la especie, sí se tomaron en cuenta las manifestaciones que realizó el actor sobre insolvencia y desempleo.
87. En efecto, en la sentencia local se revisaron las razones por las que el IEPCT concluyó que los comentarios publicados en la red social Facebook configuraron y actualizaron VPCMRG en contra de la parte denunciante.
88. Para ello, se tomó en consideración que las disposiciones jurídicas que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos-electorales de las mujeres en un ambiente libre de violencia, prohíben realizar expresiones que denigren o descalifiquen a las mujeres en el ejercicio de sus funciones; difundir imágenes, mensajes o información privada.
89. Así, se verificó que una vez llevado a cabo el análisis de los elementos para acreditar la VPCMRG, el IEPCT concluyó:
90. Por cuanto hace al primer elemento, refirió que los hechos denunciados se desplegaron en el contexto de sus derechos políticos en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como diputada local, publicaciones dirigidas a su persona de forma discriminatoria al ejercicio del cargo que actualmente ostenta en el estado de Tabasco.
91. Así, en el segundo elemento, señaló que se cumplía, pues el acto fue emitido por personas físicas, quienes de acuerdo con lo que declararon desde el inicio del procedimiento, realizan una actividad periodística o informativa mediante publicaciones hechas en medios electrónicos o redes sociales, por lo que, para el instituto electoral local, las publicaciones generaron una mayor afectación.
92. La autoridad administrativa, al momento de analizar el tercer elemento, sostuvo que la violencia generada a la denunciante se identificaba como verbal y simbólica, pues fueron exteriorizados mediante comentarios publicados en Facebook con información privada de la diputada local, con el objeto de denigrarla, mediante actitudes negativas, menoscabando su imagen pública.
93. Por cuanto hace al cuarto elemento, el IEPCT mencionó que se cumplía con el mismo, ya que las publicaciones impiden el ejercicio del cargo libre de violencia y en condiciones de igualdad. Asimismo, propiciaron la percepción de una imagen negativa de la denunciante, y con ello se trató de limitar, obstruir o anular su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de desempeñar el cargo.
94. Finalmente, el quinto elemento también se cumplió, toda vez que se trató a una mujer diputada a quien le asignaron descalificativos, difamatorios y denigrantes a efecto de exponerla como mujer y no tener capacidad para llegar a un cargo público por méritos propios, todos encaminados a menoscabar su imagen.
95. En consecuencia, el IEPCT al analizar el caso concluyó que se acreditaba violencia política de genero en contra de la diputada local.
96. Por tanto, para llevar a cabo la individualización de las sanciones una vez acreditada la existencia de una infracción, el Tribunal local tomó en consideración que el IEPCT llevó a cabo un análisis del artículo 348, numeral 5 de la Ley Electoral de Tabasco, que contempla lo siguiente:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
97. Así, atendiendo al asunto concreto, el Tribunal responsable advirtió que el IEPCT razonó que en la conducta denunciada existió pluralidad, ya que se publicaron expresiones discriminatorias en contra de la parte denunciante a través de su cuenta de Facebook, en dos ocasiones.
98. Asimismo, se verificó que la autoridad administrativa calificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, de la manera siguiente:
Modo: Se tratan de infracciones realizadas mediante la publicación de expresiones discriminatorias y configurativas de VPCMRG, hechas en Facebook.
Tiempo: Se publicaron los días dieciocho y veinticinco de marzo
Lugar: Por tratarse de medios electrónicos, dado que la conducta se externó a través de publicaciones hechas en una red social, no es posible delimitar geográficamente, no obstante, se estimó que su mayor impacto fue en Tabasco, lugar en donde se desempeña como diputada.
99. En esa misma tónica, se evidenció que las conductas señaladas fueron dolosas.
100. Y, en lo que es materia de agravio, el Tribunal local verificó que al momento de definir la condición económica del ahora actor, el Instituto local sí tomó en cuenta que el actor, bajo protesta de decir verdad, manifestó que se dedicaba a la actividad de reportero, así como que se encontraba desempleado y en estado de insolvencia.
101. Lo anterior, ya que durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, se requirió[17] al ciudadano actor que informara el estado de su situación económica, a lo que el actor respondió[18] declarando que se encontraba sin empleo, sin ingresos y en estado de insolvencia, en los términos siguientes:
102. Declaración que sí fue tomada en consideración por la autoridad administrativa, al grado de motivar la necesidad de acudir a la información oficial sobre la remuneración mínima de un reportero en México, de conformidad con los datos de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.
103. En efecto, a fojas 32 y 33 del acuerdo reclamado ante el Tribunal local, se advierte que el IEPCT razonó sobre la condición económica de los entonces denunciados que “no es obstáculo que los infractores con motivo del requerimiento de la autoridad instructora, hayan manifestado que no perciben ingresos, pues tal circunstancia se desvirtúa con las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad señalaron en la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de tener como ocupación la de reportero” manifestaciones que consideró, además, que “gozan de presunción unidad siendo ordinario y evidente que buscan evitar un perjuicio en su contra”.
104. Razón por la que determinó que tomaría como base la tabla de Salarios Mínimos de la mencionada CONASAMI.
105. Además, explicó que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad y la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción; para lo cual, tomó como sustento lo resuelto en los juicios SUP-REP-21/2018, SM-JE-331/2021 y SER-PSC-157/2021 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
106. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal local consideró correcto el razonamiento de la autoridad administrativa y determinó que era válido que se tomara la Tabla de Salarios Mínimos de la CONASAMI, como la base para calcular de ingresos del actor[19], al acreditarse que de manera reiterada ante el IEPCT, declaró que se dedicaba a la labor de reportero y, en su demanda local, sostuvo que las publicaciones fueron hechas bajo su derecho a la libertad de expresión y en el ejercicio de su labor como periodista.
107. En esa tónica, de la sentencia se advierte que el Tribunal responsable sí atendió el reclamo del actor, y lo desestimó correctamente, en atención a que se había determinado una base objetiva ante las evasivas de los denunciados, aunado a que consideró que toda sanción que se aplique por infringir una norma debe tener un efecto correctivo par evitar las reincidencias y futuras transgresiones a la norma, especialmente en materia de VPCMRG.
108. En esa línea, el Tribunal local consideró que la autoridad administrativa había utilizado un referente económico mínimo que no era gravoso para el actor y que resultaba acorde a la gravedad de la infracción; con lo que estimó infundada la omisión reclamada, ya que la condición económica del promovente sí había sido tomada en consideración, entre otros elementos.
109. Por lo expuesto, resulta falso que la declaración de insolvencia del actor haya sido omitida por la autoridad administrativa local, o por el Tribunal responsable. Siendo el caso que, ante esta Sala Regional no se demuestra, que con tal declaración se hubiera acreditado la imposibilidad del actor para desempeñar la labor de su profesión y obtener, por tanto, el parámetro mínimo de ingresos que regula la CONASAMI para un reportero.
110. En esa tónica, también es infundado que el Tribunal local hubiere confirmado la imposición de una multa sin fundamento para calcular la capacidad económica del actor, ya que en la especie se razonó que el cálculo era correcto, porque la autoridad administrativa se ajustó a los valores que señala la tabla de salarios generales y profesionales publicada por la CONASAMI.
111. Al respecto, se tiene que dicha Comisión, es un organismo publico Descentralizado creado mediante reforma a la fracción VI del articulo 123 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1962.
112. Asimismo, tiene como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se le encomienda que, en su carácter de órgano tripartito, lleve a cabo la fijación de los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y la justicia entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del trabajador y su familia.
113. De esa manera, se advierte que, conforme a lo razonado por el Tribunal local, el IEPCT sí tomo una base objetiva para delimitar los ingresos posibles del actor, con independencia de la manifestación de un supuesto estado de insolvencia, en el que no acreditó alguna razón de imposibilidad para ejercer la profesión de reportero que reconoció de su persona y se encuentra considerada, en cuanto a su remuneración mínima, por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, de la manera siguiente[20]:
114. Por lo que resulta correcto que el Tribunal local confirmara que el IEPCT tomara como salario mínimo que podría obtener el actor, en su labor como reportero, la base de $387.09 (trescientos ochenta y siete pesos 09/100 m.n.) al día, de lo que resulta a su vez correcto considerar que su percepción mensual consta de un aproximado de $11,612.70 (once mil seiscientos doce pesos 70/100 m.n).
115. Al respecto, es importante resaltar que la determinación de la solvencia del actor, es una situación que se toma en cuenta para verificar si la sanción a imponer conforme a los parámetros previstos en la ley no resulte excesiva, no para tasar su monto.
116. En efecto, con independencia de que el actor no controvierta directamente la aceptación de su labor como periodista, ni demuestre que el salario mínimo correspondiente sea distinto al que fue tomado en consideración por las autoridades locales; su pretensión apunta a desvirtuar la razonabilidad de la multa que le fue impuesta, para la cual, no aportó argumentos eficaces ante el Tribunal local, ni ante esta Sala Regional.
117. Lo anterior, ya que de conformidad con la norma, el monto de la multa no se calcula de manera proporcional a los ingresos de la persona responsable de una infracción, sino en atención a la gravedad de la conducta; de manera previa a la consideración de la situación económica, a fin de atemperar la imposición de multas excesivas.
118. Así, en el caso el actor no desestima que las condiciones de la conducta denunciada ameritaron la calificación de su conducta como grave.
119. En efecto, el actor no controvirtió ante el Tribunal local la acreditación de las particularidades señaladas a continuación:
Se trataron de publicaciones discriminatorias divulgadas en medios electrónicos, en específico, a través de una cuenta de Facebook.
El ahora actor, se dedica a la divulgación de información en medios digitales y señaló como ocupación reportero.
Sus expresiones generaron una afectación en la esfera de la vida publica y privada de la denunciante.
Transgredieron el principio de legalidad, al incumplir con las disposiciones normativas en materia de VPCMRG .
Violentó el principio de igualdad y de participación libre de violencia, ya que las conductas tuvieron la intención de menoscabar los derechos políticos de la víctima como diputada local.
La conducta fue dolosa.
No hubo lucro o beneficio económico que se acreditara a favor del actor.
No existe reincidencia, al no haber resolución firme por el que se le hubiera sancionado con antelación por la misma infracción.
Asimismo, no se consideró atenuante el hecho de que haya ofrecido una disculpa, pues no se advirtió que tal ofrecimiento se haya concretado de manera voluntaria; máxime que reiteró sus expresiones denostativas mediante una publicación posterior.
120. En esa tónica, se considera correcto que el Tribunal local confirmara la graduación de la multa, al advertirse apegada a derecho, ya que en el artículo 347 numeral 5 de la Ley electoral de Tabasco, que establece que las sanciones van desde una amonestación pública hasta una multa de mil quinientas veces el valor de la UMA, según la gravedad de la falta; siendo el caso que, al tratarse de una conducta grave, se le impuso una multa de 50 UMAS que equivale a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once peso 00/100 m.n.), la cual resultó de la multiplicación de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 m.n.) que corresponde al valor individual de la UMA[21], de acuerdo con el valor publicado por el INEGI[22] para el año dos mil veintidós.
121. Al respecto, el actor no aportó argumentos ante el Tribunal responsable, ni ante esta Sala Regional, con los que demuestre que la gravedad de su conducta ameritaba una multa por una cantidad de UMAS inferior, siendo el caso que el Tribunal local razonó correctamente que la cantidad de cincuenta (50) UMAS se trataba de una porción mínima (tres por ciento) del monto total que se podría imponer (mil quinientas UMAS) ante la gravedad de la conducta.
122. En esa tónica, se advierte que la resolución del Tribunal local fue dictada en el tenor de la tesis IV/2018, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN”[23], la tesis VI.3o.A. J/20, de rubro: “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO”[24], así como la tesis I.2o.A.6, de rubro: “MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE”[25].
123. Mismas que establecen, la capacidad discrecional de las autoridades para imponer multas, siempre que se acrediten las condiciones de gravedad y las condiciones que para tal efecto establezca la normativa.
124. Así, resulta evidente que, conforme a lo razonado por el Tribunal local, la multa impuesta al ahora actor obedeció al estudio de varios elementos del caso concreto y la gravedad de la infracción, grave ordinaria, que el actor no logra desacreditar. Sin que se advierta fundamento alguno que indique que la graduación de una sanción deba realizarse atendiendo solamente a la consideración de la persona responsable sobre su insolvencia.
125. Máxime, al acreditarse que el actor, en su escrito de contestación dentro del procedimiento administrativo local, alegó sobre su capacidad económica, que era desempleado y que en consecuencia no percibía algún salario; pero, de manera preliminar y reiterada, dentro del mismo procedimiento y, de manera posterior, en su demanda local, declaró bajo protesta de decir verdad, que se dedicaba al periodismo; en específico, que era reportero.
126. De manera que, como se dijo, la declaración de insolvencia del denunciado, no acredita su imposibilidad material de desempeñar labores y allegarse de los recursos correspondientes a su profesión.
127. Base respecto de la cual, se advierte que la multa no implica ni el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de percepción mensual que corresponde a la profesión que el actor sostiene que desempeña; por lo que se coincide con el Tribunal local cuando razona que no se trata de una sanción excesiva.
128. En esa tónica, se tiene que, aun cuando las labores del actor sean remuneradas con el salario mínimo que corresponde a la labor profesional que detenta, el pago monto de la multa impuesta no le dejaría en el estado de insolvencia de que se duele.
129. Siendo el caso que, ante esta Sala Regional no se demuestra el estado de imposibilidad del actor para allegarse de los recursos necesarios para cubrir la medida que al IEPCT le pareció necesaria para inhibir que vuelva a incurrir en una conducta grave de VPCMRG; sin que tampoco se demuestre que las mismas fueron demostradas ante el Tribunal responsable, sin que se hubieran tomado en consideración.
130. De esta manera, tampoco el supuesto estado de insolvencia en que el actor considera le deja la sentencia controvertida, ya que se confirmó una multa que no excede sus posibles percepciones mínimas.
131. No debe perderse de vista que, la finalidad del derecho administrativo sancionador es satisfacer, de la mejor manera, los intereses generales, incluyendo como objetivo fundamental obtener la regularidad en la conducta de los gobernados, de acuerdo con la normativa que protege y fomenta determinados bienes públicos, para alcanzar los fines que establece como situaciones deseables.
132. Lo anterior dentro de un margen donde concurren facultades regladas y de arbitrio, sujetas al principio de proporcionalidad, lo que determina que las sanciones deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta que pretende normarse.
133. En ese contexto, como un factor esencial para acatar la obligación que recae sobre la autoridad de fundar y motivar sus decisiones, ésta debe explicitar el parámetro conforme al cual habrán de imponerse las sanciones económicas.
134. Así, el que la autoridad goce de un margen de discrecionalidad para fijar el monto de las multas entre los límites previstos en la norma, no supone un actuar arbitrario, sino que debe ser una decisión suficientemente justificada, con arreglo a parámetros claros y que pondere las circunstancias concurrentes, para encontrar el punto de equilibrio entre los hechos imputados como faltas o infracciones, la responsabilidad exigida y los propósitos disuasorios; de ahí que cuando la norma habilitante en derecho administrativo sancionador da pauta para amplias elecciones del operador, aunado a la presunción de legalidad de los actos administrativos y a la aplicación del principio aludido, conlleva también una completa, adecuada y precisa motivación que razonablemente dé cuenta del arbitrio ejercido.
135. Lo anterior, sin caer en una exigencia irrazonable o excesiva hacia la autoridad de motivar, más allá de lo indispensable, para permitir cuestionamientos básicos y no exagerados, sino pertinentes al caso concreto, señalando el porqué de la sanción impuesta, tomando como base que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez que debe ser derrotada o destruida, no sólo objetada sin argumentos suficientes.
136. Por todo ello, puede concluirse que, al igual que lo examinó el Tribunal local, el Consejo Estatal del IEPCT seleccionó la sanción y medida dentro del ámbito que la ley le permite, sin que haya arbitrariedad alguna, por el contrario, cuenta con razonamientos de hecho y de derecho que la justifican, y los agravios que en su momento dio el actor fueron desestimados igualmente de manera fundada y motivada por el Tribunal responsable, como ya quedó evidenciado en los párrafos previos.
137. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha razonado que una multa no es excesiva cuando la autoridad facultada para imponerla, tiene posibilidad de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.[26]
138. Condiciones que, como se expuso, sí concurrieron en el análisis de la autoridad administrativa local, mismas que al ser revisadas por el Tribunal responsable se consideraron apegadas a Derecho, por razones que comparte esta Sala Regional; sin que sean desestimadas con los argumentos desarrollados en la demanda federal, en específico, al ser falsa la acusación relativa a que no se tomó en consideración la capacidad económica del promovente.
139. De lo expuesto, resulta evidente que el actor no logra desestimar las razones por las que el Tribunal local confirmó la resolución primigenia, mismas que se consideran correctas por esta Sala Regional, por lo que los agravios expuestos resultan infundados.
V. Conclusión
140. Al resultar inoperantes e infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
141. No pasa desapercibido que la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la controversia, a efecto de que compareciera a manifestar lo que en su derecho conviniera para sostener la sentencia que le fue favorable; en el tenor del criterio general establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-108/2020.
142. Sin embargo, al momento, no consta en autos que la vista haya sido notificada, lo cual no es óbice para el dictado de la presente sentencia, dado que el sentido en que se resuelve, implica la prevalencia de la determinación administrativa que fue consentida por la entonces denunciante, al resultar favorable a su pretensión.
143. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
144. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE de manera personal a la parte actora ante el instituto local, por conducto de la Junta Local del INE en Tabasco, así como al actor, por conducto del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa; de manera electrónica u oficio al Tribunal responsable, y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Tabasco; así como al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados físicos, así como electrónicos al actor, así como a las y los demás interesados.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como actor.
[2] En adelante, podrá citarse como autoridad responsable, tribunal local, o por sus siglas TET.
[3] En lo sucesivo, Instituto electoral local o IEPCT.
[4] En lo subsecuente se referirá por siglas: VPCMRG.
[5] En adelante, podrá referirse por sus siglas “CONASAMI”.
[6] Dichos procedimientos especiales sancionadores quedaron radicados con las claves PES/001/2022 y PES/002/2022.
[7] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[8] Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[9] En adelante TEPJF.
[10] En lo posterior podrá indicarse como constitución federal.
[11] En adelante podrá citarse como ley general de medios.
[12] Cédula de notificación personal, visible en la foja 437 del cuaderno accesorio 1.
[13] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Jurisprudencia 1ª./J.104/2013 de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906, con número de registro 2004748; así como en la liga: https://sjf.scjn.gob.mx
[16] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[17] Acuerdo visible a foja 209 y anverso, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[18] Oficio visible a foja 221 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[19] Razonamientos que se exponen en las páginas 19 y 20 de la sentencia local.
[20] Tabla de salarios de la CONASAMI, visible en la página de internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/686336/Tabla_de_Salarios_M_nimos_vigentes_a_partir_del_1_de_enero_de_2022.pdf
[21] La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
[22] Visible en la página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
[23] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; consultable en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 1172, novena época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, página 836, octava época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.
[26] Jurisprudencia P./J. 9/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, página 5; así como en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200347