SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-6782/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ANICEFORO LESCAS DELGADO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MagistradO ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: ARMANDO CORONEL MIRANDA

ColabOrARON: JORGE FERIA HERNÁNDEZ Y LUZ Andrea CoLorado Landa

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovidos por Aniceforo Lescas Delgado, Francisca Carrillo Carmen, Jorge Luis López Martínez, Félix Delfino Ángeles Reyes y Mónica Yesenia Luna Pérez,[1] por propio derecho, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos  JDCI/101/2022 y sus acumulados, por la cual se declaró incompetente para pronunciarse respecto a la convocatoria emitida por un ciudadano que, a decir de la y los promoventes, se ostenta como Agente de policía de Montoya, Oaxaca.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, toda vez que fue correcto que el Tribunal responsable declarara improcedentes los juicios primigenios, dado que se promovieron contra un ciudadano que no tiene el carácter de autoridad, ni se tiene certeza alguna de que efectivamente se hubiera celebrado la asamblea general comunitaria que, a decir de las y los promoventes, fue convocada por dicho ciudadano usurpando las funciones de una autoridad electa. 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.

1.             Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós[3], se realizó la sesión solemne de instalación de los integrantes electos del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

2.             Emisión de convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por conducto de la comisión de Agencias y Colonias, emitió la convocatoria para la elección de las Agencias Municipales y de Policía la cual quedó programada para el seis de marzo siguiente respecto de la Agencia de Policía de Montoya.

3.             Asamblea general comunitaria de elección. El veintiséis de febrero, previa convocatoria del Agente de Policía en funciones, se llevó a cabo la asamblea de elección y nombramiento de la agencia de Policía de Montoya para el periodo 2022-2025, en la cual resultó electo el ciudadano Ernesto Antonio Vásquez.

4.             Asamblea general comunitaria de ratificación de elección. El seis de marzo siguiente se llevó a cabo la asamblea indicada; sin embargo, fue interrumpida por un grupo de personas inconformes, por lo que al no existir las condiciones para su desarrollo fue suspendida, sin que se llevara a cabo ninguna ratificación.

5.             No obstante, un grupo de personas decidieron elegir a diversos ciudadanos como autoridades auxiliares sin la presencia de la autoridad municipal correspondiente, en la que supuestamente resultó electo Guillermo Hugo Martínez Sánchez.

6.             Dictamen de invalidez de la elección. El quince de marzo posterior, la Comisión de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, emitió el dictamen CDAC/054/2022 por el cual determinó que la asamblea para la ratificación de Ernesto Antonio Vásquez Rodríguez no cumplió con las debidas formalidades, por lo que no era dable calificarla como legal, en consecuencia, no se tuvo por ratificado o electo en dicha asamblea al referido ciudadano.

7.             Por tanto, ordenó el restablecimiento de la asamblea de ratificación de seis de marzo y su continuación para el domingo veinte de marzo de dos mil veintidós.

8.             Primer juicio de la ciudadanía indígena JDCI/58/2022. El veinte de marzo, diversos ciudadanos ostentándose como autoridades auxiliares electas de la Agencia de Policía de Montoya, promovieron juicio de la ciudadanía indígena para controvertir el dictamen indicado en el punto previo, con la pretensión de que se declarara válida la asamblea de nombramiento de autoridades auxiliares. Dicho juicio se integró con la clave JDCI/58/2022.

9.             Sentencia local recaída en el JDCI/58/2022. El veintinueve de abril del año en curso, el TEEO determinó:

a. Revocar el dictamen número CDAC/054/2022, de quince de marzo del presente año, emitido por la Comisión.

b. Revocar el acta de asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades auxiliares en la Agencia de Policía de Montoya, de veinte de marzo del presente año.

c. Declaró válida la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades auxiliares, celebrada el seis de marzo del año en curso, mediante la cual las y los impetrantes resultaron electos como autoridades de la Agencia de Policía de Montoya, perteneciente al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

5. Ordenar al Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que, en términos de los artículos 43, fracción XVII, y 68, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, de inmediato expidiera los nombramientos correspondientes a las y los impetrantes, conforme a los cargos para los que fueron electos por su comunidad, entre otros, a Ernesto Antonio Vásquez Rodríguez.

10.         Cumplimiento de la sentencia local. Mediante acuerdo plenario de catorce de junio de dos mil veintidós, el TEEO declaró cumplida su sentencia, al tener por acreditado que fueron entregados los nombramientos a las y los ciudadanos electos en la asamblea de seis de marzo.

11.         Impugnación federal. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, Guillermo Hugo Martínez Sánchez promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional, por lo que se integró el expediente SX-JDC-6689/2022. Mediante sentencia de diecinueve de mayo, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia impugnada y con ello, la elección como Agente de Policía de Ernesto Antonio Vásquez Rodríguez.

12.         Nuevos juicios de la ciudadanía indígena. El dieciséis de junio siguiente, diversas personas presentaron demandas en el Tribunal Electoral local a fin de impugnar una asamblea convocada por Guillermo Hugo Martínez Sánchez, misma que, a su decir, se celebró el doce de junio previo.

13.         Derivado de lo anterior, se integraron los expedientes JDCI/101/2022, JDCI/102/2022, JDCI/103/2022, JDCI/104/2022, JDCI/105/2022.

14.         Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (acto impugnado). El veintidós de julio de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió resolución en los expedientes JDCI/101/2022, JDCI/102/2022, JDCI/103/2022, JDCI/104/2022, JDCI/105/2022 acumulados, en la que se declaró incompetente para pronunciarse sobre la controversia planteada, relacionada con la presunta asamblea de doce de junio convocada por Guillermo Hugo Martínez Sánchez por estimar que dicho ciudadano no tenía el carácter de autoridad responsable pues no tenía reconocido un cargo comunitario o administrativo.

15.         Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado, ante la posible comisión del delito de usurpación de funciones públicas por parte del ciudadano Guillermo Hugo Martínez Sánchez.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.[4]

16.         Demandas. El veintinueve de julio siguiente, los promoventes presentaron sendos escritos de demanda ante el Tribunal local para impugnar la resolución referida en el párrafo que antecede.

17.         Recepción y turno. El ocho de agosto se recibieron en esta Sala Regional las demandas y anexos correspondientes. El mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de ley ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6782/2022, SX-JDC-6783/2022, SX-JDC-6784/2022, SX-JDC-6785/2022 y SX-JDC-6786/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

18.         Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar las demandas y, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió los medios de impugnación.

19.         Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación desde dos vertientes: a) por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que se declaró incompetente para conocer sobre una controversia relacionada, en principio, con una elección de un agente municipal; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción.

21.         Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracciones III, inciso c), y X, 173, párrafo primero, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c), 19, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

22.         Procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que se cuestiona la misma resolución, esto es, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDCI/101/2022 y acumulados.

23.         En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-6783/2022, SX-JDC-6784/2022, SX-JDC-6785/2022 y SX-JDC-6786/2022 al diverso SX-JDC-6782/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

24.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

25.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

26.         En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

27.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en las cuales constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de sus impugnaciones y se expresan los conceptos de agravio que estiman pertinentes.

28.         Oportunidad. Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

29.         En el caso, las demandas se presentaron de manera oportuna, toda vez que la resolución que se combate fue emitida el veintidós de julio del año en curso y se notificó a los actores el veinticinco siguiente[5], con lo cual el plazo referido transcurrió del veintiséis al veintinueve siguiente.

30.         Por tanto, si las demandas se presentaron el último día para hacerlo, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

31.         Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el requisito en análisis, al tratarse de ciudadanas y ciudadanos que acuden por propio derecho y cuentan con interés jurídico al haber sido parte actora en el juicio de la ciudadanía indígena local cuya resolución consideran que les causa una afectación.

32.         Además, cuentan con interés jurídico porque estiman que la determinación de la autoridad señalada como responsable es contraria a sus intereses.

33.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal responsable.

34.         En efecto, porque el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal local son definitivas. Por tanto, no está previsto el agotar algún otro medio de impugnación o recurso a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la sentencia impugnada.

35.         En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia antes referidos, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

36.         La pretensión de las actoras y actores consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y se vincule al Tribunal local para que a la brevedad emita una nueva sentencia dentro del juicio ciudadano local JDCI/101/2022 y sus acumulados en la que se pronuncie sobre el fondo de dicho asunto.

37.         Las demandas de las ciudadanas y ciudadanos promoventes son idénticas y coinciden en los siguientes temas de agravio.

I.                   Indebida motivación, ya que el nombramiento de comités incide en los derechos político-electorales de la y los actores.

II.               Incongruencia ya que se determinó algo distinto a la pretensión de la y los actores.

III.           Falta de exhaustividad porque el Tribunal responsable no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Método de estudio

38.         Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará de forma conjunta, ya que los planteamientos de los actores guardan una estrecha relación.

39.         Lo anterior, sin que ello genere perjuicio alguno a las partes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

40.         Enseguida se realiza al análisis de los agravios.

41.         Las actoras y actores señalan que el Tribunal responsable incurre en una indebida motivación, debido a que la conformación de los comités realizada en la asamblea general comunitaria de doce de junio del año en curso sí transgrede sus derechos político-electorales y su sistema normativo interno, ya que esos comités fungirán dentro de su comunidad y estarán desplegando actos de molestia contra los habitantes de la agencia.

42.         En este orden, refieren que, al haber sido nombrados los comités en una asamblea convocada por una persona que no tiene ningún cargo comunitario ni administrativo, debió declararse la nulidad de la asamblea.

43.         Señalan que el Tribunal responsable reconoció que la persona que convocó a la mencionada asamblea no tenía el carácter de autoridad; por ello debió declarar la nulidad de la asamblea ya que esa posibilidad si se encontraba dentro de su competencia, pero contrario a ello, adoptó una postura formalista y una falta de perspectiva indígena.  

44.         Asimismo, señalan que el tribunal local incurrió en incongruencia porque, en lugar de resolver sobre las cuestiones planteadas en su demanda señaló que el asunto se relacionaba con la materia penal y dio vista a la Fiscalía General del Estado.

45.         Asimismo, refieren que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad porque dejó de resolver sobre su pretensión argumentando que el asunto no era de su competencia. 

46.         A juicio de esta Sala Regional, dichos planteamientos son infundados, pues, efectivamente, el ciudadano señalado como responsable en la instancia primigenia no tiene el carácter de autoridad, aunado a que no existe en autos alguna constancia de que la asamblea general comunitaria en donde, a decir de los actores, se nombraron comités y topiles de la comunidad se hubiera llevado a cabo, pues no aportaron alguna constancia de ello.

47.         Para sustentar lo anterior, en principio, conviene describir someramente las consideraciones de la sentencia impugnada.

48.         El Tribunal local tuvo como acto impugnado la asamblea general comunitaria celebrada el domingo doce de junio del año en curso, la cual fue convocada por el ciudadano Guillermo Hugo Martínez Sánchez quien, a decir de los promoventes, se ostentaba como agente de policía de Montoya, en el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. 

49.         Al respecto, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer de la controversia en atención a que el ciudadano señalado como autoridad responsable no ostentaba ningún cargo de elección popular o designación directa en la agencia de policía de Montoya.

50.         Lo anterior, porque obraban en autos los oficios suscritos por el Agente de Policía de Montoya y el Consejero Jurídico del Municipio de Oaxaca de Juárez, mediante los cuales informaron al Tribunal local que Guillermo Hugo Martínez Sánchez, no ostentaba ningún cargo de elección popular o designación directa en la agencia de policía de Montoya, asimismo que la figura de agente comunitario no existía en el sistema normativo indígena de la comunidad.

51.         En virtud de lo anterior, el Tribunal local consideró que en dicha Agencia existía un conflicto derivado del proceso de elección de sus autoridades, consistente en que el ciudadano Guillermo Hugo Martínez Sánchez se ostentaba como Agente de Policía de Montoya, no obstante que ya había quedado firme la elección llevada a cabo mediante Asamblea General en la que resultó electo el ciudadano Ernesto Antonio Vázquez Rodríguez como Agente de Policía de Montoya.

52.         Así, el Tribunal local sostuvo que los actos que se combatieron no emanaron de una autoridad reconocida en el sistema normativo indígena de la Agencia de Policía de Montoya, ni por el Ayuntamiento del municipio de Oaxaca de Juárez, siendo necesaria la existencia de una autoridad responsable como requisito sine qua non para que se surtiera la competencia del Tribunal local de conocer de los medios de impugnación en materia electoral.

53.         En ese tenor, el Tribunal local consideró que no tenía competencia para conocer de la supuesta asamblea general comunitaria controvertida al haberse originado por una convocatoria emitida por el ciudadano Guillermo Hugo Martínez Sánchez quien no podía considerarse autoridad responsable, al haber quedado evidenciado que no ostentaba ningún cargo comunitario o administrativo.

54.         Asimismo, consideró que, aunque se tuviera acreditada la celebración de la asamblea general comunitaria de doce de junio del año en curso, las determinaciones que ahí se hubieren adoptado tampoco incidían en la materia electoral, ya que se nombraron cargos que no son de naturaleza electoral, tal como los comités del deporte e iglesia, además de llevarse a cabo el reclutamiento de topiles.

55.         Así, el Tribunal local se declaró incompetente en razón de materia para conocer de la problemática dejando a salvo los derechos de las partes promoventes para que, de así convenir a sus intereses los hicieran valer en la vía idónea.

56.         Finalmente, el Tribunal local ordenó dar vista de los hechos a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, ante la posible comisión del delito de usurpación de funciones públicas previsto en el artículo 233, fracción l, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por parte del ciudadano Guillermo Hugo Martínez Sánchez.

57.         Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional dichas consideraciones son correctas, pues de las constancias del expediente se acredita plenamente que Guillermo Hugo Martínez Sánchez no tiene el carácter de autoridad responsable y este Tribunal ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral no proceden contra actos de particulares.

58.         Es de precisarse que el origen del asunto deviene de la asamblea general comunitaria, que a decir de las y los promoventes, fue celebrada el doce de junio del año en curso, convocada por Guillermo Hugo Martínez Sánchez ostentándose como agente comunitario de Montoya, y donde, a dicho de los actores se conformaron los comités de deporte y de la iglesia, así como el reclutamiento de topiles.

59.         Al efecto, el Tribunal responsable se declaró incompetente para conocer de la problemática planteada, esencialmente, porque Guillermo Hugo Martínez Sánchez señalado como autoridad responsable no ostentaba ningún cargo de elección popular o de designación directa en la Agencia de Policía de Montoya.

60.         Tal determinación se estima correcta, puesto que, mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintidós,[6] el TEEO requirió al Presidente del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez y al Agente de Policía de Montoya que informaran con documentación soporte, si el ciudadano Guillermo Hugo Martínez Sánchez, ostentaba algún cargo de elección popular o alguna designación directa en la Agencia de Policía de Montoya.

61.         Al efecto, mediante oficio CJ/1449/2022, el Consejero Jurídico del Municipio de Oaxaca de Juárez, por instrucciones del Presidente Municipal, en cumplimiento al referido requerimiento, informó que Guillermo Hugo Martínez Sánchez no ostenta algún cargo de elección popular o designación directa por parte del ayuntamiento en la agencia de policía de Montoya.

62.         Por su parte, el Agente de Policía de Montoya mediante oficio sin número, en cumplimiento al referido requerimiento, informó que Guillermo Hugo Martínez Sánchez no ostentaba ningún cargo de elección popular y que tampoco se le había designado ningún cargo administrativo en la agencia de policía de Montoya; informó también que la figura de “agente comunitario” no existía dentro de su sistema normativo indígena; y que tenía conocimiento de que el referido ciudadano había intentado usurpar funciones que no le correspondían como una autoridad no reconocida, derivado de haber perdido en las elecciones de veintiséis de febrero y seis de marzo.

63.         A dichas documentales, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no son controvertidas por la y los demandantes.

64.         De acuerdo con lo anterior, no queda comprobado que Guillermo Hugo Martínez Sánchez, ocupe algún cargo en la Agencia de Policía de Montoya, es decir, no tiene el carácter de autoridad.

65.         Sobre esta temática la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos precedentes que, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a actos u omisiones de las autoridades en la materia, lo cual implica –en una interpretación en sentido contrario– que no prevé la posibilidad de plantear una demanda por actos atribuidos a particulares.

66.         Dicho supuesto es aplicable al caso concreto, ya que como se narró con anterioridad, el acto de origen
asamblea– no fue convocado ni realizado por una autoridad electoral sino por un ciudadano –Guillermo Hugo Martínez Sánchez– sin ostentar ningún cargo de elección popular o designación directa en la Agencia Municipal, en tanto que de autos no obra constancia de asamblea donde se le haya elegido o expedido nombramiento alguno que lo reconozca como autoridad, conclusión corroborada con los informes de las autoridades requeridas, previamente relatadas.

67.         En contraste, mediante la sentencia local emitida en el juicio de la ciudadanía JDCI/58/2022 misma que fue confirmada por este Sala Regional en la sentencia SX-JDC-6689/2022 se declaró válida la asamblea general de elección veintiséis de febrero y ratificada el seis de marzo de dos mil veintidós, en la que resultó electo Ernesto Antonio Vásquez Rodríguez, quien es el actual Agente de Policía de Montoya.

68.         Así las cosas, para considerar que se está ante un juicio de la ciudadanía debe existir un acto o resolución que se emita por una autoridad y que se le atribuya la violación de derechos político-electorales; o bien, de manera excepcional, tratarse de actos de particulares que puedan considerarse análogos al de una autoridad.[7] Sin ese presupuesto no se justifica la instauración de un juicio.

69.         Cabe señalar que para equiparar a un particular es necesario que se compruebe que la autoridad pública –a través de alguna norma jurídica– haya otorgado un respaldo normativo para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano, condiciones que no se surten en la especie.

70.         Dicho criterio se ha sostenido en las sentencias SUP-JDC-10111/2020 y SUP-JDC-10126/2020 ACUMULADOS; y SUP-JDC-426/2022.

71.         Así de conformidad con todo lo expuesto, esta Sala Regional estima correcta la determinación del Tribunal responsable, de declararse incompetente para conocer los actos o hechos que motivaron el juicio local, porque Guillermo Hugo Martínez Sánchez a quien se señaló como autoridad responsable no ostenta algún cargo de elección popular, por lo que el juicio de la ciudadanía local no era procedente, pues en efecto la existencia de una autoridad responsable era un requisito sine qua non para que surtiera la competencia del Tribunal local.

72.         Aunado a lo anterior las y los actores únicamente sustentaron sus afirmaciones con una imagen de un presunto citatorio a una asamblea general comunitaria[8], sin que ésta se vea reforzada con algún elemento adicional de prueba que demuestre que efectivamente se llevó a cabo tal evento y que realmente se hayan nombrado los comités que indican la y los actores; en suma, que la supuesta asamblea haya generado algún efecto jurídico, pues los entonces actores únicamente expusieron manifestaciones genéricas y solo aportaron la imagen del citatorio aludido.

73.         Así, el Tribunal responsable estaba impedido para analizar el fondo del asunto, sin que ello se traduzca en la negación de acceso a la justicia o se haya incurrido en la falta de congruencia y de exhaustividad como lo refieren las y los actores.

74.         Con base en las razones expuestas, al resultar infundados los planteamientos de agravio expuestos por las y los actores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

75.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue a los respectivos expedientes para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

76.         Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-6783/2022, SX-JDC-6784/2022, SX-JDC-6785/2022 y SX-JDC-6786/2022 al diverso juicio SX-JDC-6782/2022; en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación del presente asunto se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se les podrá mencionar como parte actora, actores o promoventes.

[2] En adelante podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable o TEEO

[3] Las subsecuentes fechas se atenderán correspondientes a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[5] Consultable en las páginas con folio del 92 al 101 del accesorio uno del expediente SX-JDC-6782/2022 mismo que se encuentra en archivo electrónico.

[6] Consultable a foja 31 del cuaderno accesorio 1.

[7] Tesis 1a. XXI/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 77, agosto de 2020, Tomo IV, página 3041.

[8] Foja 21 del cuaderno accesorio 1.