SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PARTE ACTORA: DANIEL EDISON RANGEL Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Daniel Edison Rangel y Luvencia Canales Cuellar,[1] por su propio derecho y ostentándose como ciudadana y ciudadano indígenas del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.
La parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] emitida el veintinueve de julio del presente año dentro del expediente JNI/20/2022, que confirmó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa,[3] por el que se identificó el método de elección de concejalías del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto general del Ayuntamiento
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque fue correcto que el Tribunal responsable considerara que no se vulneró el sistema normativo interno del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, al implementarse, como método de elección, una rotación de cargos, los cuales serán distribuidos entre las dieciséis comunidades que integran el municipio.
Lo anterior, pues no se advierte que dicho método limite o restrinja algún derecho político-electoral de las y los integrantes del municipio, al constituir un avance al propio sistema, ya que permite garantizar que toda la ciudadanía contienda a un cargo de elección popular.
De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran el expediente SX-JDC-58/2022, se advierte lo siguiente:[4]
1. Aprobación del método electivo del año dos mil diecinueve. El siete de mayo de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-19/2019 ordenó el registro y publicación del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-05/2019, en el cual la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[5] del referido instituto identificó el método de elección de San Mateo del Mar en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable al resolver el juicio JNI/02/2019.
2. Solicitudes de información respecto al método electivo. En diversas fechas de la anualidad dos mil veintiuno, la DESNI solicitó a la autoridad municipal de San Mateo del Mar, que le proporcionara información sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de su sistema normativo relativo a la elección de sus autoridades o, en su caso, presentara su estatuto electoral comunitario.
3. Respuesta a las solicitudes de información. El diez de marzo del año en curso,[6] el presidente y secretario del Consejo Municipal para la Reforma del Sistema Electoral Ikoots de San Mateo del Mar, Oaxaca, remitieron al Instituto Electoral local el “Estatuto Electoral del Sistema Normativo Ikoots (Huave) San Mateo del Mar, Oaxaca”,[7] el cual, señalaron, contenía la descripción del método electivo de dicho municipio, por lo que solicitaron la emisión del dictamen correspondiente y el registro del Estatuto por parte de la autoridad administrativa electoral.
4. Aprobación de dictámenes que identifican diversos métodos electivos bajo el régimen de sistemas normativos internos. El veintiséis de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022 mediante el cual aprobó el Catálogo de Municipios Sujetos al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas del Estado de Oaxaca, y ordenó el registro y publicación de los dictámenes que identifican el método de elección de diversas autoridades municipales.
5. Imposibilidad para identificar método de elección de diversas autoridades municipales. El propio veintiséis de marzo, el Consejo General del IEEPCO ordenó el registro y publicación del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-407/2022 a través del cual justificó la existencia de una imposibilidad para identificar el método de elección de autoridades municipales en once municipios, entre ellos, el de San Mateo del Mar, esencialmente porque se encontraba pendiente culminar una cadena impugnativa relacionada con la terminación anticipada de mandato y el nombramiento de nuevas autoridades municipales, quienes iniciaron un proceso de reforma a su sistema normativo indígena.
6. Identificación del método de elección en San Mateo del Mar. El cuatro de mayo, la DESNI emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022,[8] en el cual razonó, entre otras cosas, que toda vez que había concluido la cadena impugnativa antes señalada era procedente pronunciarse respecto al método de elección del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca. Por consiguiente, identificó el método en cuestión y propuso al Consejo General del Instituto Electoral local la inscripción y publicación del respectivo estatuto electoral comunitario.
7. Aprobación del método de elección y estatuto electoral comunitario. El mismo cuatro de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2021,[9] mediante el cual se ordenó el registro y publicación del dictamen que identificó el método de elección de las autoridades municipales de San Mateo del Mar, así como su respectivo estatuto electoral.
8. En dicho acto, en su punto segundo de Acuerdo se contiene lo siguiente:
[…]
SEGUNDO. De conformidad con lo expuesto en la Razón Jurídica CUARTA del presente Acuerdo, se aprueban en sus términos el Dictamen número DESNIIEEPCO-CAT-408/2022 que identifica el método electoral del municipio de San Mateo del Mar sujeto al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas, mismo que se anexa y forma parte integral presente Acuerdo, en consecuencia, se ordena su registro en este Instituto.
[…]
(Lo resaltado con negritas es de esta sentencia)
9. Medio de impugnación local. El dieciséis de mayo, la parte actora, entre otros, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos[10] a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto que antecede. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente JNI/20/2022.
10. Sentencia impugnada. El veintinueve de julio, el Tribunal responsable emitió sentencia en el mencionado juicio electoral indígena, en la que indicó: “Se confirma el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.
12. Recepción y turno. El quince de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable; y el mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-AG-16/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila[12] para los efectos correspondientes.
13. Cambio de vía. El diecisiete de agosto, el Pleno de esta Sala Regional determinó que era improcedente la vía como asunto general y lo recondujo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[13] a efecto de que este órgano jurisdiccional lo resuelva como en derecho corresponda.
14. Turno del juicio ciudadano federal. En virtud de lo anterior, en la misma fecha la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-6792/2022 y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.
15. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver el presente asunto desde dos vertientes: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que confirmó el dictamen emitido por el Instituto Electoral local en el que se identificó el método de elección de concejalías del ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
17. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c, 4, párrafo 1, 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]
19. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar los nombres de los promoventes y contiene sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimaron pertinentes.
20. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el veintinueve de julio de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el uno de agosto siguiente[16]. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco del mismo mes y año; por tanto, si la demanda se presentó el tres de agosto del presente año, resulta evidente su oportunidad.
21. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes promueven el presente juicio lo hacen por su propio derecho y ostentándose como indígenas de San Mateo del Mar, Oaxaca;[17] Además, del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable les reconoce la calidad de parte actora en el juicio primigenio; por tanto, tienen legitimación para promover el presente juicio.
22. Dicho lo anterior, cuentan con interés jurídico porque aducen que la resolución que impugnan es contraria a sus intereses como integrantes de la comunidad de San Mateo del Mar, Oaxaca.
23. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cual es acorde a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
24. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
25. Previo a cualquier consideración, es pertinente formular una breve descripción y precisión del acto impugnado ante la instancia local.
26. Como parte de un proceso de consulta en el municipio de San Mateo del Mar, se celebraron diversas asambleas comunitarias con la intención de modificar el método de elección de sus autoridades municipales y aprobar su estatuto electoral comunitario.
27. Así, el diez de marzo de dos mil veintidós, el consejero presidente y el consejero secretario del Consejo Municipal para la Reforma del Sistema Electoral Ikoots de San Mateo del Mar, Oaxaca,[18] remitieron al Instituto Electoral local, las actas de diversas asambleas comunitarias, así como el estatuto electoral comunitario, el cual señalaron contenía la descripción del método electivo de dicho municipio, por lo que solicitaron la emisión del dictamen correspondiente y el registro del estatuto.
28. En ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO analizó, entre otras cosas, el estatuto electoral comunitario, así como los expedientes electorales relativos a las tres últimas elecciones del municipio de San Mateo del Mar.
29. Posteriormente, el cuatro mayo, la DESNI emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022 mediante el cual identificó el método electoral del municipio de San Mateo del Mar que se rige por sistema normativo interno y propuso al Consejo General del IEEPCO la inscripción y publicación del estatuto electoral respectivo.
30. En razón de lo anterior, dicho dictamen fue aprobado en sus términos por el Consejo General del IEEPCO, el mismo cuatro de mayo mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2022. Incluso en su punto segundo de acuerdo indicó que el Dictamen se anexa y forma parte integral de ese Acuerdo.
31. Ahora, no escapa que los actores en la instancia local mencionaron combatir el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022 emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos; y que del informe circunstanciado primigenio, se observa de su contenido, que se rindió por instrucciones de la Consejera Presidenta del Consejo General del IEEPCO, por conducto del encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva.
32. Así, el propio Instituto Electoral local al rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal responsable advirtió que se debía tomar como acto impugnado tanto el dictamen de la DESNI como el acuerdo del Consejo General ya mencionados.
33. Además, el Tribunal local en su sentencia, desde el rubro, tuvo como autoridad responsable al Consejo General del IEEPCO, y en el preámbulo y resolutivo mencionó como acto impugnado “el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.
34. Cuya mención del acto impugnado, pese a su referencia acotada o no completa, debe entenderse que el Tribunal local la vio como una unidad, pues como ya se mencionó, en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2022, en su punto segundo se indicó expresamente que el Dictamen se anexa y forma parte integral de ese Acuerdo.
35. Por ende, aunque el propio Tribunal responsable refirió muchas veces al dictamen a lo largo de su sentencia, no podría presumirse ahora una falta de definitividad del acto, por el simple hecho de que los actores en su demanda local se refirieron únicamente a ese dictamen y no al acuerdo mencionado, pues lo cierto es que al aprobarse en sus términos por el Consejo General mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2022, se ratificó su contenido y el Tribunal local tuvo como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral local y no a la DESNI.
36. Así, para efectos de esta sentencia, por las particularidades propias del caso, no cabe duda que el acto que se analizó por el Tribunal local fue el que constituye una unidad, es decir, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2022 que tuvo como anexo y parte del mismo el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022.
37. Lo anterior, al ser únicamente una precisión, no afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, y tiene sustento en que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17.
Aspectos generales
38. El municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, se localiza en la región del Istmo de Tehuantepec al sureste del Estado, en las coordenadas 94°59' longitud oeste, 16°12' latitud norte, a una altura de 10 metros sobre el nivel del mar.[19]
39. El referido municipio es uno de los quinientos setenta que integran el estado de Oaxaca, y es además uno de los cuatrocientos diecisiete municipios cuyas elecciones se realizan siguiendo prácticas jurídicas propias y particulares.
40. Se ubica en la región del Istmo de Tehuantepec, aproximadamente a doscientos noventa y cuatro kilómetros de la capital del Estado, colinda al norte con Juchitán de Zaragoza y San Pedro Huilotepec, al sur con el Océano Pacifico, al oriente con Salina Cruz y San Pedro Huilotepec, y al poniente con la Laguna Inferior.
41. Tomando las cifras como aproximadas, ante su posible falta de actualización, se dice que cuenta con una población total de 14,252 habitantes, de los cuales 7,049 son mujeres y 7,203 hombres. En este Municipio la lengua predominante es Huave (Ikoots), ya que la población que habla dicha lengua es de 13,032, y alrededor de 3,411 personas no hablan español.[20]
Integración del ayuntamiento
42. El número de cargos que integran el ayuntamiento de San Mateo del Mar, son: la presidencia municipal, la sindicatura municipal, y las regidurías de Hacienda, Obras y Servicios Básicos, Educación, Salud, Ecología, Vialidad y Transporte, Mercados y Comercio, Deportes, Desarrollo Cultural Artesanal y Gastronómica, Pesca, Agricultura y Pecuaria, Equidad de Género, Protección Civil y la Tesorería Municipal.
43. Los referidos cargos se eligen mediante (16) dieciséis asambleas generales comunitarias simultáneas celebradas en cada una de las secciones, barrios, comunidades, agencias municipales y de policía que integran el municipio; y, conforme a su propio sistema de cargos y sus propias reglas para ejercerlos, mismas que se identifican enseguida:[21]
Controversias electorales recientes
44. De acuerdo a los datos relativos a la última elección,[22] se tiene que el trece de octubre de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo las asambleas generales comunitarias simultáneas de elección ordinaria, para el periodo 2020-2022, conforme al método que se describe en el mencionado acuerdo.
45. Luego, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-95/2019, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, el cual fue confirmado por el Tribunal responsable, mediante sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el juicio electoral indígena JNI/52/2019.
46. Posteriormente, ante el descontento de diversos integrantes del ayuntamiento por la gestión de las autoridades electas, se llevaron a cabo diversas asambleas, en las que se determinó la terminación anticipada de los concejales.
47. Asimismo, durante el año de dos mil veinte, se suscitaron hechos de violencia en diversas comunidades del municipio, los cuales, aparentemente estuvieron relacionados con el descontento de la ciudadanía por el actuar de la otrora autoridad municipal, por lo cual, mediante asambleas simultaneas realizadas el dieciocho de abril de dos mil veintiuno se llevó a cabo la terminación anticipada de las autoridades municipales.
48. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-51/2021 mediante el cual calificó como jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato y el nombramiento de nuevas concejalías del ayuntamiento.
49. El citado acuerdo fue revocado por el Tribunal local al resolver el juicio electoral indígena JNI/26/2021, declarando la nulidad las actas de asambleas generales comunitarias.
50. Siguiendo la cadena impugnativa, esta Sala Regional conoció, mediante el juicio ciudadano federal SX-JDC-58/2022, el medio de impugnación local antes referido, por lo que una vez sustanciado determinó revocar la sentencia impugnada y confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del IEEPCO.
51. En contra de dicha sentencia se promovió, ante Sala Superior, el recurso de reconsideración SUP-REC-141/2022, el cual fue desechado por extemporáneo, culminando así la cadena impugnativa relacionada con la terminación anticipada del mandato en San Mateo del Mar.
52. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
53. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[23]
54. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, por consiguiente, el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2022, para efecto de que se considere vigente como único método electivo el señalado en el diverso dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-05/2019, específicamente, respecto a la rotación de cargos.
55. Para alcanzar tal pretensión exponen, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Falta de exhaustividad
56. La parte actora manifiesta que el Tribunal local no realizó una revisión integral, completa y exhaustiva del proceso mediante el cual se identificó el método de elección de concejalías en el ayuntamiento de San Mateo del Mar, aunado a que no se tomó en consideración la problemática político-electoral, ni el contexto general que vive el municipio.
57. Asimismo, refiere que la autoridad responsable se limitó al análisis del informe que presentó el presidente y el secretario del Consejo Municipal para la Reforma del Sistema Electoral Ikoots de San Mateo del Mar, Oaxaca, ante el Instituto Electoral local, dejando de analizar los expedientes de los últimos tres procesos electorales, así como los dictámenes aprobados con antelación en donde se identificó el método electivo del ayuntamiento, en especial el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-05/2019.
58. Por otro lado, señala que el Tribunal responsable sustentó su determinación en una ponderación entre el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena para elegir a sus representantes de conformidad con sus prácticas democráticas tradicionales y el derecho de la ciudadanía al sufragio pasivo y activo, lo que trajo como consecuencia la vulneración al principio de no discriminación en el acceso y desempeño de cargos públicos y el de la participación política de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, temáticas que fueron planteadas en la instancia previa y de las cuales no hubo pronunciamiento.
b) Vulneración al principio de certeza
59. Los promoventes señalan que no existe certeza de los trabajos previos a la realización de las asambleas de consulta donde se determinó el método de elección de concejalías y se aprobó el estatuto electoral comunitario, pues no hay claridad del método utilizado para convocar a las respectivas asambleas, o si en las convocatorias se señaló fecha, lugar y horario para su realización.
60. En ese sentido, manifiestan que en dichas asambleas de consulta no se respetaron los principios de universalidad del sufragio, igualdad y no discriminación, agregando que no hubo transparencia tanto en la difusión de las convocatorias como en la realización de las asambleas.
61. Finalmente, argumenta que existieron diversas irregularidades en el proceso previo a la consulta para modificar el método de elección, ya que no hay prueba de la publicación de las convocatorias para realizar las asambleas de consultas, así como el método utilizado, ni hubo claridad de como propusieron y eligieron a los integrantes de las mesas de los debates, aunado a que en las comunidades de Huazantlán del Río, Colonia San Martin y Colonia Villahermosa, las actas de asamblea de información y análisis del proyecto de estatuto electoral comunitario de veintitrés de enero de dos mil veintidós, las tres localidades coinciden con el horario de inició y clausura, haciendo exactamente las mismas observaciones.
c) Vulneración al método de elección
62. La parte actora argumenta que en el municipio de San Mateo del Mar ya se tenía plenamente identificado su método electivo, el cual fue advertido por el Instituto Electoral local al aprobar los dictámenes dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-384/2018 y DESNI-IEEPCO-CAT-05/2019, por lo que el hecho de que se cambiara el método de elección trae como consecuencia una restricción del derecho al sufragio universal en el municipio.
63. Así, considera que aun y cuando se señale en la resolución impugnada que el dictamen emitido por el Instituto Electoral local emanó de una supuesta consulta, se trata de una determinación asumida por un grupo político de la comunidad y no por la mayoría de la ciudadanía integrante del municipio de San Mateo del Mar, máxime cuando este grupo político acordó un método de elección restrictivo y limitativo de derechos político-electorales.
64. Por último, aduce que la resolución impugnada es violatoria de sus derechos político-electorales, por atentar contra el principio de progresividad, ya que al cambiar el método electivo no les permite ejercer su derecho de votar y ser votados en igualdad de condiciones, pues tanto el método como el estatuto electoral comunitario aprobado por el Instituto Electoral local son una regresión en el proceso de reconocimientos de los derechos que le asisten como comunidad indígena, ya que al introducir que los cargos de elección sean rotativos entre las comunidades que integran el municipio de San Mateo del Mar, no se está permitiendo contender a ocupar cualquier cargo, pues los ciudadanos tendrían que esperar a que a su comunidad le corresponda determinado cargo para poder contender a ocupar el mismo.
65. Por cuestión de método, se analizará, primeramente, el planteamiento señalado con el inciso b) relativo a la supuesta vulneración al principio de certeza, pues de resultar fundado sería suficiente para lograr la revocación que pretende la parte actora, al tratarse de violaciones en los actos previos a que se celebraran las asambleas comunitarios donde se decidió cambiar el método electivo que se cuestiona y, por tanto, innecesario el análisis del resto de los disensos; posteriormente, serán analizados de manera conjunta los incisos a) falta de exhaustividad y c) vulneración al método de elección, al estar intímate relacionados.
66. Sin que tal forma de proceder, en modo alguno le depare perjuicio a la parte enjuiciante, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[24]
67. En el presente caso, el conflicto a resolver es de carácter intracomunitario, pues como cuestión fundamental —desde la emisión del dictamen y el acuerdo del IEEPCO que identificó el método de elección— la parte actora controvierte el método electivo a utilizarse en las asambleas comunitarias para elegir autoridades en el ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, que se rige por sistema normativo interno.[25]
68. Lo anterior al advertirse que las modificaciones al método electivo se relacionan con la autonomía de la comunidad de reflejar en “restricciones internas” a sus propios miembros; por lo que se ponderarán los derechos de la comunidad frente a los de la parte actora que cuestionan la aplicación de las modificaciones a las normas consuetudinarias (rotación de cargos).
Vulneración al principio de certeza
69. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio señalado resulta infundado, tal como se explica a continuación.
70. Primeramente, es de señalar que la parte actora plantea en similares términos que los alegados ante la instancia local, la temática relativa a las diversas violaciones ocurridas previo a la celebración de las asambleas generales comunitarias donde se aprobó el método de elección de concejalías en el municipio de San Mateo del Mar y el estatuto electoral comunitario, lo cual advertiría, en primer momento, su inoperancia; sin embargo, atendiendo a la suplencia de la queja ya antes referida, es que se considera preciso dar una respuesta a dichos planteamientos.
71. Ahora bien, pese a que la parte promovente aduce formar parte de una comunidad indígena, no actuó de forma diligente, pues si consideraba que algún acto derivado del proceso consultivo celebrado en el municipio de San Mateo del Mar le generaba un perjuicio, debió controvertirlo en el momento procesal oportuno, es decir, una vez terminados los trabajos de las asambleas comunitarias donde se discutió y aprobó el estatuto electoral comunitario[26] y no hasta la emisión del dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del IEEPCO, el cuatro de mayo del año en curso.
72. Pese a lo anterior, esta Sala considera que aun y cuando los planteamientos de la parte actora hubieran sido oportunamente cuestionados, los mismos serían insuficientes para alcanzar su pretensión final de revocar el dictamen que identificó el método electivo, específicamente en cuanto a la rotación de cargos.
73. Lo anterior, pues como bien lo señaló el Tribunal responsable, y contrario a lo que refiere la parte promovente en cuanto a que no hay elementos para advertir el método de designación en la integración de la mesa de los debates, de las citadas actas de asamblea se puede observar que en doce de las dieciséis comunidades (Agencia de Policía Colonia Cuauhtémoc, Villa Hermosa, San Martín, El Pacífico, Agencia Municipal Huazantlán del Río, Colonia Costa Rica, Laguna Santa Cruz, Barrio Nuevo, Barrio Deportivo, Primera Sección, Segunda Sección y la Tercera Sección) los participantes de las mismas designaron de manera directa a los integrantes de la mesa de debates.[27]
74. Por lo que corresponde a dos comunidades (Colonia San Pablo y a la Colonia Juárez) se determinó integrar las mesas de debates bajo el método de ternas,[28] y, como lo razonó el Tribunal local, si bien es cierto no se estableció quién propuso a los participantes, también es cierto que sí hubo una designación de ciudadanos para efecto de integrar las respectivas mesas de debates, sin que lo argumentado por el Tribunal local se cuestione, por lo que su sentencia debe seguir rigiendo.
75. En ese sentido, como fue motivado por la autoridad responsable, la falta de un método que identificara la designación de los integrantes de las mesas de debates no genera por sí misma una irregularidad que trascienda en los acuerdos tomados en las asambleas comunitarias, pues, como ya se señaló, en cada una de las asambleas existió una mesa de debates que coordinó el desarrollo de las mismas.
76. Ahora, en cuanto al planteamiento relativo a que no hubo prueba ni claridad del método utilizado para la difusión de las convocatorias para realizar las asambleas de consulta, carece de razón la parte actora.
77. Ello, pues, primeramente, es de señalarse que, como lo indicó el Tribunal local, de autos se advierte copia certificada de la convocatoria (emitida por el Consejo Municipal, el ayuntamiento y las autoridades comunitarias) dirigida a toda la población del municipio de San Mateo del Mar, con la finalidad de participar en lo que denominaron “consulta y consentimiento libre, previo e informado” en la cual se discutiría una posible reforma al método de elección en el municipio de referencia y que tendría verificativo en el lugar y hora de costumbre, el dieciséis de enero de dos mil veintidós; así como de la convocatoria donde se discutiría el proyecto del estatuto electoral comunitario y la cual se llevaría, de igual manera en el lugar y hora de costumbre, el veinte de febrero de la presente anualidad.[29]
78. También, como fue precisado, obra en autos el cuadernillo remitido por el Consejo Municipal, denominado “Memoria Fotográfica de la Reforma Electoral del Sistema Normativo Ikoots, San Mateo del Mar, Teh., Oaxaca”,[30] en el que se advierte la publicitación de las convocatorias en los lugares más concurridos de quince comunidades del municipio,[31] donde, como ya se señaló, se fijó, entre otros aspectos, el lugar, fecha y hora para la celebración de las diversas asambleas comunitarias. Dicho material fotográfico no fue controvertido por los actores en cuanto a su alcance probatorio.
79. No pasa inadvertido, que en las convocatorias antes referidas no se fijó una manera específica de difusión.
80. Es por ello, que contrario a lo que afirma la parte actora, sí existió prueba de la difusión de las convocatorias para celebrar las asambleas comunitarias, y, por tanto, se puede colegir que la ciudadanía de San Mateo del Mar tuvo conocimiento de cuándo se celebrarían dichas asambleas donde se discutiría el posible cambio a su método electivo, así como la aprobación del estatuto electoral comunitario.
81. Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto de su argumento donde menciona que en tres comunidades (Huazantlán del Río, Colonia San Martin y Colonia Villahermosa) las actas de asamblea de veintitrés de enero de dos mil veintidós, donde se analizó el proyecto de estatuto electoral comunitario, son coincidentes tanto en el horario de inició y clausura, como en las mismas observaciones, lo cual considera como una irregularidad grave.
82. Lo anterior, pues como bien lo estimó el Tribunal local, la parte actora parte de una premisa equivocada al afirmar que fue mediante la asamblea de veintitrés de enero de dos mil veintidós, donde se discutió la aprobación del estatuto electoral comunitario; pues del análisis, tanto de la convocatoria como de las actas de asamblea respectivas, se advierte que fue el veinte de febrero del año en curso cuando se celebraron dichas asambleas.
83. Ahora, como bien lo señala la parte actora, de las actas de asamblea celebradas en las comunidades de Huazantlán del Río, Colonia San Martin y Colonia Villahermosa, se advierte que iniciaron y clausuraron a la misma hora, aunado a que se tomaron los mismos acuerdos; sin embargo, dichos aspectos no pueden tenerse como irregularidades que afectaran la celebración y el resultado de los acuerdos tomados en las misma.
84. Ello, pues como motivó la autoridad responsable, el hecho de que la hora de inicio sea la misma en las tres asambleas, obedece a que la convocatoria respectiva señaló lugar, fecha y hora específica para que se celebraran las asambleas comunitarias, y como lo señaló la misma autoridad responsable, cada comunidad celebró su asamblea en el lugar de costumbre y el hecho de que las tres comunidades hayan llegado a los mismos acuerdos, no genera una afectación directa a la esfera de los derechos político-electorales de los hoy actores, pues los acuerdos tomados se entienden como parte de un ejercicio deliberativo al que tienen derecho las comunidades indígenas en respeto irrestricto a su de libre determinación; además, del análisis de las demás actas de asamblea no se aprecia que la supuesta irregularidad fuera un acto generalizado en las doce asambleas restantes.
85. Es por todo lo anterior, que resulta infundado el agravio de la supuesta falta de certeza, pues de lo relatado se advierten elementos que dotaron de seguridad y claridad al procedimiento que modificó el método electivo de la comunidad.
Falta de exhaustividad y vulneración al método de elección
86. Respecto a los planteamientos relativos a que el Tribunal local no realizó una revisión integral, completa y exhaustiva al analizar el método de elección de autoridades del ayuntamiento de San Mateo del Mar, pues no tomó en consideración diversos aspectos como la problemática político-electoral, el contexto general que vive el municipio, así como los últimos tres procesos electorales, lo que, a decir de la parte actora, trajo como consecuencia la vulneración al método electivo plenamente identificado desde del año dos mil dieciocho; es un argumento infundado.
87. Ello, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal responsable sí advirtió el contexto particular del municipio, ya que desde el apartado identificado como “5.1.3. Contexto de la comunidad”, dicho órgano jurisdiccional local señaló, entre otros aspectos, los antecedentes electorales donde relató la problemática electoral del municipio y sus orígenes, los cuales dató a partir de la elección de dos mil trece.
88. Asimismo, en dicho apartado describió las cuestiones particulares, así como las respectivas cadenas impugnativas de las elecciones de dos mil dieciséis, la extraordinaria de dos mil diecisiete, dos mil diecinueve, así como de la terminación anticipada del mandato de las y los integrantes del ayuntamiento de San Mateo del Mar.
89. Posteriormente, al analizar concretamente el agravio relativo a que el Instituto Electoral local no analizó de manera general el contexto, circunstancias y problemática que se vive en el municipio en comento —el cual es planteado en similares términos ante esta instancia federal— el Tribunal local refirió que, en el dictamen cuestionado, el IEEPCO dispuso un apartado exclusivamente denominado “controversias”.
90. En dicho apartado se señalaron los procesos electivos, los conflictos electorales hasta el procedimiento de terminación anticipada de mandato de las autoridades electas para el periodo 2020-2022, llevada a cabo en dos mil veintiuno, así como los procesos jurisdiccionales resueltos tanto por el Tribunal local, como por esta Sala Regional y la Sala Superior.
91. Asimismo, para tener mayores elementos y advertir adecuadamente el contexto actual y reciente que vive el municipio, el Tribunal local requirió a la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que remitiera copia certificada de las tres últimas elecciones del municipio de San Mateo del Mar, las convocatorias y actas de asamblea respectivas; además, que informara la situación de gobernabilidad y política-electoral que impera en el municipio y si tenía conocimiento de a algún conflicto intercomunitario o intracomunitario.[32]
92. Es por lo anterior que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva y se limitó al análisis del informe que presentó el presidente y el secretario del Consejo Municipal, ante el Instituto Electoral local, pues como ya se mencionó dicho órgano jurisdiccional local se allegó de más elementos para poder analizar las características particulares que circunscribieron la temática que se le sometió a su conocimiento.
93. Misma calificativa merece el planteamiento relativo a que se vulneró el método electivo que ya se tenía plenamente identificado en el municipio de San Mateo del Mar, el cual había sido aprobado por el Instituto Electoral local al emitir los dictámenes DESNI-IEEPCO-CAT-384/2018 y DESNI-IEEPCO-CAT-05/2019, lo cual, a decir de los promoventes, trajo como consecuencia que se restringieran y limitaran sus derechos político-electorales.
94. Primeramente, es de señalar en qué consistió el método electivo que aduce la parte actora fue modificado y del cual ahora se duele.
95. Como ya se narró en los antecedentes, así como en el considerando tercero de esta sentencia, fue a través de un proceso de consulta, que en el municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca —mediante la celebración de diversas asambleas comunitarias simultaneas—, sus habitantes determinaron modificar, entre otros aspectos, su método de elección y emitir un estatuto electoral comunitario, el cual implementó un sistema de rotación de cargos de elección popular.
96. Es decir, los dieciséis cargos que concurren en el ayuntamiento, incluyendo el tesorero municipal, serían repartidos entre las dieciséis comunidades que integran el municipio.
| Cargo |
| Comunidad |
1 | Presidencia municipal | 1 | Primera Sección |
2 | Sindicatura municipal | 2 | Segunda Sección |
3 | Regiduría de Hacienda | 3 | Tercera Sección |
4 | Regiduría Obras y Servicios Básicos | 4 | Barrio Espinal |
5 | Regiduría Educación | 5 | Barrio Nuevo |
6 | Regiduría Salud | 6 | Barrio Deportivo |
7 | Regiduría Ecología | 7 | Colonia Juárez |
8 | Regiduría Vialidad y Transporte | 8 | Huazatlán del Río |
9 | Regiduría Mercados y Comercio | 9 | San Martín |
10 | Regiduría Deportes | 10 | Villa Hermosa |
11 | Regiduría Desarrollo Cultural Artesanal y Gastronómica | 11 | San Pablo |
12 | Regiduría Pesca | 12 | Cuauhtémoc |
13 | Regiduría Agricultura y Pecuaria | 13 | Costa Rica |
14 | Regiduría Equidad de Género | 14 | Laguna Santa Cruz |
15 | Regiduría Protección Civil | 15 | El Pacifico |
16 | Tesorería Municipal | 16 | La Reforma |
97. Esta medida fue implementada para solventar la problemática en la cual se ha visto envuelto el municipio en la integración de su ayuntamiento en los procesos electivos pasados, donde sólo algunas comunidades participaban en la elección y designación de concejalías.
98. Esta rotación de cargos quedó plasmada en el artículo 13 del Estatuto del Sistema Normativo Ikoots de San Mateo del Mar, Oaxaca, —que también fue aprobado en las asambleas comunitarias simultaneas del veinte de febrero de la presente anualidad— y el cual señala textualmente:
[…]
Artículo 13. “La rotación de los cargos será de manera equitativa y se distribuirá dentro de las dieciséis comunidades que integran el municipio.
[…]
La rotación será por trienio y para su cumplimiento se establecerán los mecanismos transparentes y democráticos”.
[…]
99. Ahora bien, una vez identificado el método de elección cuestionado, se procede al análisis de los planteamientos de la parte actora, previo a un breve marco normativo.
100. Primeramente, es de señalar que el artículo 2 de la Constitución Federal señala que las comunidades y personas indígenas tienen el derecho de autodeterminación, esto es, decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[33]
101. Ahora, respecto al derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el de definir sus propias formas de organización social, tales como elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.
102. Entonces, el autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
103. El propósito fundamental de ese derecho es fortalecer la participación y representación política de los grupos étnicos, ya que se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.
104. Como ya se señaló, el reconocimiento del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto; no obstante, dicho concepto adquiere una connotación especial, puesto que se instituye como piedra angular en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos indígenas.
105. Por tanto, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental del sistema jurídico, tenga como efecto transgredir otro derecho establecido por la propia Constitución federal o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México; o bien, que traiga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda tutela jurídica.
106. Dichos criterios están recogidos en la jurisprudencia 37/2014[34] de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, y en la tesis XXXI/2015 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[35].
107. Por lo anterior, es que ha sido un criterio y principio de este Tribunal Electoral, el de maximización de autonomía y la minimización de restricciones. Y que incluso se menciona en las recomendaciones que contiene la Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral indígena, publicado por dicho Tribunal, se basa en el marco normativo internacional y nacional vigente, en términos de los artículos 1, 2 y 133 de la Constitución federal.
108. Por lo que, si bien el derecho de autodeterminación no es absoluto, pero sí goza de una amplia protección y debe maximizarse.
109. Ahora bien, una vez teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Regional comparte lo razonado por la autoridad responsable, primeramente, al estimar que no existe vulneración alguna al sistema normativo interno con la implementación del método electivo de rotación de cargos en el municipio de San Mateo del Mar.
110. Lo anterior, pues la decisión de cambiar su método de elección fue consenso legítimo de los integrantes de quince de las dieciséis comunidades que integran el municipio, los cuales se constituyeron en asamblea comunitaria en cada una de las comunidades, la cual, por regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, por tanto, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno.
111. Por tanto, el cambio de método electivo que introdujo la medida de rotación de cargos por trienios no vulnera su sistema normativo interno, pues al resolver el SUP-REC-422/2019, la Sala Superior consideró que los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones, en el entendido que, cuando sea cuestionado el método electivo, la actuación de los órganos jurisdiccionales siempre debe observar el principio de menor intervención a los pueblos y comunidades indígenas.
112. Asimismo, la propia Sala Superior al resolver el SUP-REC-611/2019, consideró que las comunidades indígenas del municipio organizadas en la asamblea general comunitaria, en ejercicio de su derecho colectivo al autogobierno, como manifestación del derecho a la libre determinación, son las legítimamente autorizadas para decidir si se modifica o no su sistema normativo indígena en relación con el método de elección de sus concejales municipales.
113. Por otro lado, el hecho de que se hubiera identificado un método electivo específico a partir del año dos mil dieciocho y, en especial, el advertido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-05/2019, no resulta una limitante para que la propia comunidad, a través de asambleas comunitarias, buscaran el perfeccionamiento del método electivo que debía imperar en el municipio de San Mateo del Mar, el cual permita la participación de toda la ciudadanía y a la vez, maximizar el respeto de los usos y costumbres de cada una de las comunidades, lo que permitirá el fortalecimiento y preservación de la comunión en prácticas sociales y culturales para toda la población.
114. Asimismo, contrario a lo manifestado por la parte actora no se está ante una situación que genere una regresión o limitante de derechos político-electorales, pues si bien se introduce un método de rotación de cargos, este sistema garantizará la distribución de cargos dentro de las dieciséis comunidades que integran el municipio.
115. Así, contrario a lo manifestado por los actores el método electivo cuestionado respeta el principio de progresividad, pues de lo advertido en elecciones previas, las cuales obran en autos, se puede colegir que anteriormente no se tomaban en cuenta a todas de las comunidades que integran al municipio de San Mateo del Mar.
116. Como ejemplo se tiene la asamblea electiva del once de diciembre de dos mil dieciséis[36] donde se advierte que únicamente participaron la primera, segunda y tercera sección del municipio; es por ello, que con la implementación de un sistema de distribución rotativa de cargos entre todas las comunidades del municipio se pretende que participen todas las comunidades a efecto de enmendar los vicios en los que se venían incurriendo en elecciones pasadas.
117. Además, la adopción de este método electivo tampoco puede considerarse como violatorio al principio de universalidad del sufragio, pues el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022 establece que, tienen derecho a votar todas las ciudadanas y ciudadanos originarios y avecindados de las agencias municipales, de policía, colonias, barrios y secciones de la cabecera municipal.
118. También establece que tienen derecho a ser electos como autoridades municipales del ayuntamiento, las ciudadanas y ciudadanos originarios de las agencias municipales, de policía, colonias, barrios y secciones de la cabecera municipal.
119. De la implementación de este método se tiene como única limitante que las personas avecindadas que resulten electas o electos, deberán de cumplir con los cargos que se determinen en cada asamblea general comunitaria.
120. Adicionalmente, se señala que las ciudadanas y ciudadanos que puedan integrar el ayuntamiento municipal surgirán de las agencias municipales, de policías, colonias, barrios y secciones de la cabecera municipal, esto, si reúnen los requisitos exigidos, que son:
1. Haber cumplido la mayoría de edad.
2. Para el caso de los hombres, comprobar que hayan cumplido honestamente tres nombramientos a manera de tequio y de forma ascendente requeridos en el Municipio o en las Secciones, Barrios, Colonias o Agencias Municipales y de Policía, según el lugar de origen y ser marido de una sola mujer.
3. Para las mujeres no requiere haber cumplido cargo alguno. De manera enunciativa y no limitativa, se deberá observar que hayan ejercido algún servicio o comisión en la comunidad.
4. No haber sido sentenciado por delitos intencionales.
5. Tener un modo honesto de vivir, que no haya saqueado, amedrentado o traicionado al Pueblo.
6. No tener antecedentes penales.
121. Es por lo anterior, que se puede señalar que la implementación de la rotación de cargos en el sistema normativo interno de San Mateo del Mar constituye un avance al propio sistema, ya que permite garantizar que todos los ciudadanos puedan contender a un cargo de elección popular.
122. Ahora, como bien lo razonó el Tribunal local, del análisis al método de elección que cuestiona la parte actora, se advierte que no se realizó ninguna modificación de manera fundamental, o que atente en contra de la ciudadanía residente en las dieciséis comunidades que integran el municipio.
123. Por otro lado, contrario a lo que señala la parte promovente, el asunto analizado por el Tribunal responsable no se refirió a una aparente colisión de derechos; sino que se circunscribió en las posturas divergentes que tienen relación con la forma en cómo se puede ejercer el derecho a libre determinación en su vertiente de autogobierno, en relación con una regla específica que regirá en la elección de sus concejales.
124. Es por todo lo anterior, que no se puede estimar que la rotación de cargos sea una vulneración al sistema normativo interno o limite y/o restrinja los derecho político-electoral de los integrantes del municipio de San Mateo del Mar.
125. De esta manera, con base en lo expuesto, es que los agravios aducidos por la parte inconforme devienen infundados, por lo que con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada
126. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General de Medios; y en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, secretario de estudio y cuenta, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se les podrá mencionar como parte actora o promoventes.
[2] En lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[3] En adelante podrá citarse como Instituto Electoral local, autoridad administrativa electoral o por sus siglas IEEPCO.
[4] El cual se cita como instrumental de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la resolución emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita.
[5] También se le podrá mencionar con las siglas DESNI.
[6] En adelante las fechas estarán referidas a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[7] En lo subsecuente podrá citarse como estatuto electoral comunitario.
[8] El título completo es: “DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-408/2022 POR QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DEL MAR, MUNICIPIO QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS”, de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral local.
[9] El título completo es: “ACUERDO IEEPCO-CG-SNI-14/2022, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PRECISIONES EFECTUADAS POR 14 AUTORIDADES MUNICIPALES A IGUAL NÚMERO DE DICTÁMENES DEL CATÁLOGO DE MUNICIPIOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA, SE ORDENA EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL DICTAMEN QUE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE SAN MATEO DEL MAR, ASÍ COMO DE SU RESPECTIVO ESTATUTO ELECTORAL”, emitido por el Consejo General del IEEPCO.
[10] En adelante podrá citarse como juicio electoral indígena.
[11] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
5 El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[13] En lo subsecuente podrá citarse como juicio ciudadano federal.
[14] En lo posterior podrá referirse como “Constitución federal” o “Constitución general”.
[15] En adelante se le podrá mencionar como “Ley General de Medios”.
[16] Cedula de notificación personal consultable a foja 773y 774 del cuaderno accesorio 4 del juicio en que se actúa.
[17] Acorde con la jurisprudencia 27/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, consultable en consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Dicho Consejo fue designado mediante asambleas comunitarias simultaneas el siete de noviembre de dos mil veintiuno y en adelante podrá citarse únicamente como Consejo Municipal.
[19] Consultable en: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20248a.html
[20] consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=548
[21] Información advertida del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local.
[22] Datos advertidos de las constancias que obran en autos, así como del expediente SX-JDC-58/2022.
[23] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[25] Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,13/2008
[26] Dichas asambleas comunitarias se celebraron de manera simultánea el dieciséis de enero de dos mil veintidós y el veinte de febrero de la presente anualidad, la primera fue donde se discutió el posible cambio de método electivo y, en la segunda se discutió y aprobó el estatuto electoral comunitario.
[27] Actas visibles de la foja 26 a 630 y de 689 a 791 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[28] Actas visibles de la foja 631 a 688 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[29] Convocatorias visibles de la foja 56 a 66 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[30] Memoria fotográfica visible de la foja 378 a 473 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.
[31] Se hace la precisión que, conforme al sistema normativo interno se llevan a cabo dieciséis asambleas simultaneas que se celebran en cada una de las comunidades que integran el municipio de San Mateo del Mar; no obstante, desde la elección ordinaria de dos mil diecinueve, así como en la asamblea de terminación anticipada del mandato de dos mil veintiuno, únicamente participan de quince comunidades, lo cual fue advertido por esta Sala al resolver el juicio ciudadano federal SX-JDC-58/2022.
[32] Requerimiento visible en la foja 2 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.
[33] Véase la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2014&tpoBusqueda=S&sWord=20/2014.
[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=37/2014&tpoBusqueda=S&sWord=SISTEMAS,NORMATIVOS,IND%c3%8dGENAS.,ELECCIONES,EFECTUADAS,BAJO,ESTE,R%c3%89GIMEN,PUEDEN,SER,AFECTADAS,SI,VULNERAN,EL,PRINCIPIO,DE,UNIVERSALIDAD,DEL,SUFRAGIO
[35] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2015&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2015.
[36] Acta de asamblea visible de la foja 14 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.