SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6795/2022

PARTE ACTORA: ANTONIA PÉREZ GARCÍA Y OTROS(AS)

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL Y H. CONGRESO, AMBOS DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonia Pérez García y otros(as),[1] por su propio derecho y ostentándose como habitantes de la comunidad indígena de Santa María Atzompa, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintinueve de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca,[2] en el expediente CA/260/2022 reencauzado a JDCI/120/2022, que, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal de Santa María Atzompa entregarle el nombramiento de agente de policía de La Soledad a Antonio Sánchez Vázquez.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del presente juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, debido a que los agravios expuestos por la parte actora son infundados en atención a que parten de la premisa incorrecta de que fue el Tribunal local quien otorgó la categoría administra de agencia de policía a “La Soledad”, pues dicha categoría fue reconocida mediante Decreto 1658 bis emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca. Por tanto, fue correcto que ordenara al presidente municipal otorgar la acreditación como agente de policía al actor en la instancia local.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente en que se actúa y, el cuaderno accesorio único del juicio electoral SX-JE-136/2022,[3] se advierte lo siguiente:

1.              Asamblea electiva. El dos de enero de dos mil veintidós,[4] Antonio Sánchez Vázquez fue electo por la Asamblea General comunitaria de La Soledad, como agente de policía para el trienio 2022-2025.

2.              Solicitud de acreditación. En dicho mes, Antonio Sánchez Vázquez solicitó al presidente municipal de Santa María Atzompa, le expidiera su nombramiento como agente de policía.

3.              Medio de impugnación local. El trece de junio, Antonio Sánchez Vázquez presentó demanda en el Tribunal Electoral local para impugnar la omisión del presidente municipal de Santa María Atzompa, Oaxaca de expedirle el nombramiento referido.

4.              Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de expediente CA/260/2022 y reencauzado a JDCI/120/2022.

5.              Resolución impugnada (JDCI/120/2022). El veintinueve siguiente, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal del referido ayuntamiento entregar el nombramiento de agente de policía de “La Soledad a Antonio Sánchez Vázquez.

II.          Del trámite y sustanciación del presente juicio federal[5]

6.              Presentación de la demanda. El trece de agosto, la parte actora presen ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

7.              Recepción. El veintidós de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

8.              Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina acordó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SX-JDC-6795/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[6] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

9.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la entrega del nombramiento del cargo de agente de policía de “La Soledad”, del municipio de Santa María Atzompa; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.          El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

13.          Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de las y los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

14.          Oportunidad. Al respecto, la parte actora señala que tuvo conocimiento del acto el once de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el trece de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.

15.          Cabe precisar que, aunque la sentencia impugnada fue emitida el veintinueve de julio de este año, la misma únicamente ordenó notificar al promovente primigenio (Antonio Sánchez Vázquez) y al presidente municipal respectivo; de tal manera que, no existe certeza sobre la data en la que la hoy parte actora (que no coincide con los antes mencionados) tuvo conocimiento del acto impugnado y ante tal incertidumbre se toma en cuenta que se ostentan como parte de una comunidad indígena, donde la temática está relacionada con el cargo de agente de policía, por lo que toma aplicación la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, ya que de los autos del expediente no obra constancia alguna que contravenga lo señalado por los accionantes.

16.          Por tanto, para efectos de computar el plazo para la presentación de la demanda, se debe tomar la fecha que la parte actora señaló en su demanda como punto de partida del conocimiento del acto reclamado.

17.          Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos dado que quienes accionan el juicio se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas pertenecientes al municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

18.          Además de que, señalan que la sentencia del Tribunal Electoral local constituye una afectación a su autonomía respecto del método electivo de autoridades.

19.          Cobra aplicación la jurisprudencia 27/2011 de rubro. “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[9]

20.          Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

21.          Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Oaxaca, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[10]

22.          En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Pretensión

23.          La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia y, con ello, se deje sin efectos la orden dada al presidente municipal de otorgarle acreditación como agente municipal de “La Soledad” a Antonio Sánchez Vázquez, al igual que pide se deje sin efectos el Decreto 1658 bis, mediante el cual el Congreso del Estado le reconoció tal categoría a dicha comunidad.

24.          Para alcanzar tal pretensión, exponen lo siguiente:

B.1 Agravios en contra de la sentencia controvertida

25.          La parte actora señala que la sentencia viola su autonomía pues a su decir, pasó por alto que desde el año 1993 así como en el Decreto 108, únicamente se reconocían cuatro Agencias Municipales en el municipio de Santa María Atzompa.[11]

26.          Además, señala que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo, pues no tomó en cuenta el informe circunstanciado emitido por el presidente municipal de Santa María Atzompa, en el que afirma que en el municipio no existe la agencia de policía de La Soledad, sino que únicamente se encuentra reconocida la colonia de “Ex-Hacienda La Soledad”.

27.          Ello es así, pues en dos mil diecinueve participaron en el proceso de elección de autoridades municipales de Santa María Atzompa, bajo la denominación de colonia Ex–Hacienda La Soledad.

28.          A decir de la parte actora, si quedara firme la sentencia del Tribunal Electoral local se corre el riesgo de que surjan conflictos al interior de la comunidad al reconocerle la categoría de agencia de policía a un lugar en el que escasamente habitan ciento seis personas de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

29.          Además, el Tribunal Electoral local para ser exhaustivo debió requerir el expediente que dio origen al Decreto 1658 con la finalidad de corroborar si se había cumplido con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

B.2 Agravios en contra de actos del Congreso del Estado

30.          La parte actora aduce que el Congreso del Estado no podía modificar la división territorial del municipio, pues debía cumplir con lo establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

31.          Además, debió inaplicarse ese Decreto, al ser violatorio del artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución federal.

32.          Aunado a que el Ayuntamiento no solicitó el cambio de denominación del centro de población de La Soledad ni aprobó la categorización administrativa de agencia municipal, pues tampoco cumple con el requisito de tener más de cinco mil habitantes para que sea considerada como Agencia de policía.

33.          Asimismo, porque dicho acto vulnera el método de elección del municipio de Santa María Atzompa, pues únicamente contempla cuatro agencias municipales y doce colonias, entre las cuales se encuentra la colonia Ex–Hacienda La Soledad.

C.   Metodología de estudio

34.          Una vez que han quedado mencionados los agravios, es de mencionar que esta Sala Regional se pronunciará en primer término y como cuestión previa, sobre los planteamientos dirigidos a controvertir el Decreto 1685 bis del Congreso del Estado de Oaxaca.

35.          En segundo término se analizarán de manera conjunta los planteamientos dirigidos a controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, al estar estrechamente vinculados.

36.          Sin que ello le depare perjuicio a la parte actora, pues no es la forma como los planteamientos se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados de manera integral.[12]

D.   Cuestión previa

37.          De los agravios expuestos es posible advertir que la parte actora pretende controvertir en principio, la sentencia emitida por el Tribunal local que ordenó al presidente municipal otorgar el nombramiento de agente municipal al actor en dicha instancia; por otra parte, también expone diversos planteamientos en contra del Congreso del Estado de Oaxaca, en específico del Decreto 1658 bis,[13] en el cual se reconoce a “La Soledad” como agencia de policía.

38.          Al respecto, se hace necesario precisar que en la presente sentencia, el análisis versará solamente sobre los planteamientos expuestos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local, al ser competencia formal y material de esta Sala Regional.

39.          Por tanto, no serán objeto de análisis los planteamientos dirigidos a controvertir el Decreto 1658 bis emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, cuya pretensión se dirige a que se inaplique o invalide ese acto, al exceder la competencia de este órgano jurisdiccional, pues dichos agravios van dirigidos a cuestionar, esencialmente, el procedimiento llevado a cabo por el órgano legislativo, así como, la inobservancia al incumplimiento de los requisitos por parte de la comunidad para que se les otorgara dicha categoría.

40.          Cuestiones que, en todo caso, versan sobre la legalidad del cambio de categoría administrativa de “La Soledad” realizada por el poder legislativo, lo cual no se encuadra dentro del ámbito electoral.[14]

41.          Esto es así, porque tales cuestiones no versan sobre alguna posible vulneración a algún derecho político-electoral y, por tanto, no pueden ser susceptibles de ser analizados por esta Sala Regional al escapar del ámbito de competencia.

42.          No obstante, lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los promoventes para que sobre estos aspectos en concreto los hagan valer ante las instancias legales correspondientes.

43.          Lo anterior no se contrapone a que el Decreto 1685 bis puede ser valorado únicamente como una prueba más, de las que tomó en cuenta el Tribunal local, sin que ello genere que se le tenga como un acto impugnado, por las razones antes expuestas.

E.    Síntesis de sentencia local

44.          Previo al análisis de los agravios dirigidos, se hace necesario referir lo que sostuvo la autoridad responsable en la sentencia controvertida.

45.          Al respecto, en la resolución controvertida, la autoridad responsable ordenó al presidente municipal de Santa María Atzompa, entregar al actor de dicha instancia, su nombramiento como agende de policía de “La Soledad”; sustentando su determinación en las siguientes consideraciones.

46.          En principio, precisó que el actor señaló que acudió a la cabecera municipal en búsqueda del presidente municipal a fin de que le expidiera su nombramiento como agente de policía, pero que éste se ha negado a ello.

47.          Hizo referencia a que el presidente municipal informó que tal negativa deviene de que la comunidad a la que pertenece el actor no es una agencia de policía sino una colonia, por tanto, resulta inviable su pretensión.

48.          En ese sentido, el Tribunal local consideró que la cuestión a dilucidad era la categoría administrativa que le corresponde a la comunidad a la que pertenece el actor en dicha instancia, para entonces, estar en posibilidades de determinar si era fundado o no su motivo de disenso.

49.          Así, refirió que, en atención al artículo 8 última parte, 19 fracción III, 20 y 20 Bis de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al Congreso del Estado la facultad de otorgar, modificar o rectificar las categorías administrativas de los centros de población. 

50.          Por tanto, refirió que obra en el expediente copia certificada del Decreto 1658 bis expedido por la sexagésima tercera Legislatura del Congreso del Estado, a través del cual aprobó la vigente división territorial del estado de Oaxaca, de la cual se desprende que, en el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, se integra por las agencias de policía de La Soledad, San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, San Jerónimo Yahuiche y Montealbán.

51.          Además, señaló que ante el requerimiento del magistrado instructor el órgano legislativo remitió copias certificadas del Decreto 258, aprobado el quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos y publicado el diecinueve siguiente, en el cual se aprobó la entonces división territorial de Oaxaca y, refirió que de su revisión se advierte que, desde esa fecha, la comunidad de “La Soledad” tiene reconocida la categoría administrativa de agencia de policía.

52.          Por tanto, refirió que, al resultar fundado el planteamiento, debido a que la comunidad sí tiene la calidad de agencia de policía, en términos del artículo 68, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal, el presidente municipal estaba constreñido a expedirle su nombramiento como agente, una vez que fue electo en dicho cargo.

53.          Así, también señaló que no era obstáculo para ello lo dicho por el presidente municipal relativo a que ese órgano judicial, así como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han establecido en diversas sentencias que el municipio de Santa María Atzompa únicamente está integrado por las agencias de policía de San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, San Jerónimo Yahuiche y Montealbán; así como que la comunidad del actor es una colonia y no una agencia.

54.          Lo anterior porque como ya lo había señalado, la facultad de otorgar, modificar o rectificar las categorías administrativas de los centros de población del estado, corresponde al Congreso del estado y no así a los órganos jurisdiccionales en cita.

55.          Aunado a ello, refirió el contexto y evolución en el que se ha desarrollado el sistema normativo interno de dicho municipio, señalando, en lo que interesa, que la categoría administrativa de esa comunidad no fue tema de controversia en momento alguno, puesto que la misma, se ostentó y participó con el carácter de colonia, pese a tener reconocida la calidad de agencia de policía por parte del Congreso del estado.

56.          De esta suerte, si es hasta este momento, cuando la comunidad de “La Soledad” ha decidido ejercer la prerrogativa que le fue reconocida por parte de ese órgano legislativo, está en total plenitud de así hacerlo, como parte de su derecho a la libre determinación y organización que constitucionalmente le asiste.

57.          Finalmente, señaló que tampoco era obstáculo para tal conclusión, el hecho que, de acuerdo al artículo 15 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca; a la comunidad de “La Soledad” se le denomine colonia y no agencia de policía.

58.          Puesto insistió en que la facultad de otorgar, modificar o rectificar las categorías administrativas de los centros de población del estado, corresponde al Congreso del Estado y no así al ayuntamiento de ese lugar.

59.          Toda vez que a éste únicamente le corresponde, de así considerarlo, solicitar al Congreso del Estado, el cambio de categoría administrativa de los centros de población dentro de su demarcación territorial; petición que ya fue realizada por el presidente municipal a través de su oficio número MSMA/PM/785/2021, empero, refirió que hasta en tanto ello no ocurra, de acuerdo al Decreto vigente, la comunidad de “La Soledad” tiene reconocida la categoría administrativa de Agencia de Policía.

F.    Postura de la Sala Regional

60.          En principio se hace necesario señalar que, a lo largo de la cadena impugnativa del presente caso, la litis versa sobre la omisión o no, de otorgar la acreditación como agente de policía a Antonio Sánchez Vázquez, y no sobre la legalidad o validez de la asamblea donde resultó electo, pues ni ante la instancia local ni ante esta instancia, existen planteamientos encaminados a controvertirla.

61.          Precisado lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por la parte actora son infundados en atención a que parten de la premisa incorrecta de que fue el Tribunal local quien otorgó la categoría administra de agencia de policía a “La Soledad”, pues como dicha categoría fue dada mediante Decreto emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca.

62.          Aunado a que no incurrió en falta de exhaustividad, pues contrario a lo expuesto, sí tomó en cuenta las documentales que integran el expediente, e incluso, requirió al Congreso del Estado diversa información relativa a la categoría administrativa de dicha comunidad, lo cual sirvió de base para resolver la controversia.

63.          Respecto al tema del reconocimiento como agencia de policía de “La Soledad”, a juicio de este órgano jurisdiccional, con independencia de los Decretos que se hubieran emitido previamente y, en los cuales, según la parte actora no se reconoce a dicha comunidad como agencia de policía, lo cierto es que se encuentra vigente el Decreto 1658 bis, emitido por la Sexagésima Tercera legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, emitido el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

64.          El Decreto referido versa sobre la actualización de la división territorial del estado de Oaxaca del cual, en lo que interesa, se advierten dos cosas; en principio establece la división territorial del Estado, entre otros, señala que el municipio de Santa María Atzompa cuenta con cinco agencia de policía, entre las que se encuentra “La Soledad”.

65.          Aunado a ello, del propio decreto es posible advertir, en su punto transitorio segundo, que deroga el Decreto 108 publicado en el periódico oficial del estado de Oaxaca el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por tanto, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local no pasó por alto el Decreto 108 en el cual no se reconoce como agencia de policía a “La Soledad”, pues tal Decreto fue derogado con la emisión del Decreto 1658 bis.

66.          En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local no fue quien otorgó la categoría administrativa como agencia municipal a la comunidad de “La Soledad”, pues para resolver, tomó en cuenta lo establecido en el Decreto 1658 bis, y fue por ello, que, al no existir controversia sobre la legalidad de la asamblea comunitaria realizada en la comunidad de “La Soledad”, ordenó al presidente municipal otorgar la acreditación correspondiente.

67.          Cuestión que esta Sala Regional considera correcta, pues a partir de que se encuentra acreditada la categoría de agencia de policía de la comunidad, calidad que fue otorgada por la autoridad facultada para ello, esto es, el Congreso del Estado, quien tal como lo refirió el Tribunal local, en atención al artículo 8, 19 fracción III, 20 y 20 Bis de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al Congreso del estado la facultad de otorgar, modificar o rectificar las categorías administrativas de los centros de población.

68.          Por tanto, tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que lo correcto era tomar en cuenta lo señalado por el presidente municipal en su informe circunstanciado, en el cual refiere que la comunidad de “La Soledad” es una colonia y no una agencia municipal y, por tanto, no podía entregarle su acreditación como agente de policía al actor en la instancia previa.

69.          Lo anterior en principio, porque, por regla general la litis se integra con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme para demostrar su ilegalidad y no, por lo expuesto en el informe circunstanciado[15] y, por tanto, lo expuesto en tal documento no resulta vinculante para la autoridad responsable.

70.          Aunado a que, tampoco puede tenerse como válido para negar el ejercicio de un derecho político-electoral a quien fuera electo, el hecho de que el presidente municipal se niegue a otorgarle su acreditación, bajo el argumento de que no existe tal agencia de policía y que tal localidad es una colonia.

71.          Lo anterior es así, porque como ya se explicó, a quien le corresponde otorgar la categoría administrativa y realizar la división territorial es al Congreso del Estado de Oaxaca y no, como lo pretenden los actores, al presidente municipal.

72.          Quien además tiene conocimiento del Decreto 1658 bis, pues incluso, de las constancias que obran en autos se desprende el oficio MSMA/PM/785/2021[16] mediante el cual el presidente municipal solicita al Congreso del Estado de Oaxaca, modifique la división territorial.

73.          Lo anterior precisamente bajo el argumento, entre otros, de que derivado de una petición realizada por un grupo de ciudadanos, realizó una revisión a la división territorial aprobada en dos mil dieciocho por la LXVII Legislatura del Estado de Oaxaca, donde aparece reconocida la existencia de una agencia de policía denominada “La Soledad”, sin embargo, argumentó que tal agencia no existe, por tanto, solicitó se modificara o reformara el Decreto que aprobó tal división territorial.

74.          De ahí que, si la autoridad municipal es sabedora del Decreto emitido en dos mil dieciocho mediante el cual se le otorgó la categoría administrativa de agencia de policía a la comunidad de “La Soledad”, tal como lo señaló el Tribunal local, fue incorrecto que se negara a otorgarle tal reconocimiento y, en consecuencia, el nombramiento como agente municipal.

75.          Pues como lo señaló el Tribunal local, hasta en tanto ello no se emita Decreto mediante el cual modifique dicha categoría y de acuerdo al Decreto vigente, la comunidad de “La Soledad” tiene reconocida la categoría administrativa de Agencia de Policía y, por tanto, a los integrantes de dicha comunidad se les deben tutelar y garantizar sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva.

76.          De ahí que fue correcto lo decidido por el Tribunal local de ordenar al presidente municipal entregar su nombramiento como agente municipal de “La Soledad” a quien fuera actor en la instancia previa, esto, en atención al artículo 43, fracción XVII, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, el ayuntamiento faculta al presidente municipal para expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes.

77.          Finalmente, no es obstáculo para sostener lo anterior, el argumento relativo a que esta Sala Regional ya se ha pronunciado respecto a la conformación del ayuntamiento y en la que se reconoce a “La Soledad” como una colonia en el expediente SX-JDC-6780/2022, pues en dicho precedente, la controversia versó sobre el método electivo que se utilizaría para elegir integrantes de la cabecera municipal, y no, como sobre la categoría administrativa de cada una de las poblaciones que integran dicho municipio, por tanto, lo decidido en dicha sentencia, de ninguna manera puede incidir en una determinación adoptada por el Congreso del Estado respecto a las categorías administrativas reconocidas en el municipio.

78.          Con base en lo anterior y dado el sentido de la presente sentencia, a ningún fin práctico llevaría desahogar la prueba de informes ofrecida por la parte actora, la cual fue reservada mediante acuerdo de treinta de agosto.

79.          Por tanto, al resultar infundados los planteamientos expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

80.          Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, no se han recibido las constancias del trámite[17] por parte del Congreso del Estado de Oaxaca, sin embargo, no resulta necesario esperar a que dicha documentación sea remitida, ya que se cuentan con los elementos suficientes para resolver.

81.          No obstante, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que una vez que sea recibida dicha documentación, se agregue a los autos del presente expediente sin mayor trámite.

82.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

83.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral y, H. Congreso, ambos del estado de Oaxaca; así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos y electrónicos, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

ANEXO 1

No.

ACTORAS Y ACTORES

1

Matea Laura Regino Porras

2

Teresa Agustín Dolores

3

Francisca Juárez Juárez

4

Aurelio Vázquez Dávila

5

Ángel Salinas González

6

Felipe Leonel García Juárez

7

Rosa Elena Vázquez García

8

G. Acton Tomás. Vázquez

9

Laura Sarahí Vázquez Juárez

10

José Luis Piñón Jerónimo

11

Celestino Catarino Guerrero

12

Luis Alberto Mendoza Cruz

13

Sandro Ramírez

14

Alberto Rosendo Pérez Regino

15

Leticia Virginia Vázquez Juárez

16

Margarito Anana Lara Vázquez

17

Angelina Daniela Reyes Enríquez

18

Manuela Evelina Vázquez Alarcón

19

Marcela Elizabeth Peguero Regino

20

Josué Morales García

21

Leonardo Senén Espinoza

22

Amado A. Torres Chávez

23

Hesrai Morales Enríquez

24

Carlos Alberto Vázquez Luz

25

Teresa Enríquez Morales

26

Raymundo Dávila

27

Inmero Vidal López

28

Judith Griselda Reyes Alarcón

29

Margarita Dominga García

30

Luis Miguel Méndez Sanginez

31

Leydiannes Ramírez López

32

José Marcos Pérez Cortes

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En los anexos de esta sentencia se encuentran enlistados los nombres completos de las y los actores, lo cuales, en adelante se les podrá mencionar como parte actora, accionantes o promoventes.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[3] El cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[4] En adelante las fechas que se mencionen en este apartado de antecedentes, se entenderán que corresponden al año en curso.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[6] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[8] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18 y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] En adelante podrá citarse como: Ley de Medios local.

[11] San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, San Jerónimo Yahuiche y Monte Alban.

[12] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[13] Aprobado el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho y publicado el diez de noviembre siguiente.

[14] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-215/2021 y acumulados.

[15] Criterio sostenido en la tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Oficio presentado ante la oficialía de partes del poder legislativo el dos de diciembre de dos mil veintiuno. Visible a foja 42 del cuaderno accesorio único del juicio electoral SX-JE-136/2022, lo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[17] Lo cual es acorde con la Tesis III/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”; consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp