http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpg

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-6796/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ WILCHEST, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Víctor Manuel Rodríguez Wilchest, otras y otros[1], ostentándose como ciudadanas y ciudadanos indígenas de la comunidad de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado cinco de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/99/2022 en la que, entre otras cuestiones, revocó el nombramiento expedido a favor del ciudadano Domingo Fentanes Robles como Comisionado Municipal Provisional del referido ayuntamiento, el pasado cinco de julio, por el Secretario General de Gobierno y ordenó que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día inhábil siguiente a la notificación de la sentencia local, se nombrara otro ciudadano como comisionado municipal.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, al haber sido correcto que se revocara el nombramiento de Comisionado Municipal impugnado ante la instancia local, toda vez que sus efectos eran contrarios a la norma que delimita su temporalidad a sesenta días.

Asimismo, porque el derecho de audiencia de las y los ciudadanos que reclaman el desechamiento de su tercería local, se encuentra garantizado a través de los juicios que se resuelven.

Y porque, contrario a lo argumentado, el derecho de consulta que protege los sistemas normativos internos no fue vulnerado con la sentencia reclamada, al ser apegada a lo establecido en la normativa local en lo tocante a las medidas provisionales que se adoptan ante la nulidad de las elecciones; incluyendo las de las comunidades indígenas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Convocatoria. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Santiago Xiacuí emitió la convocatoria para la elección de concejales que integrarán ese cabildo durante el periodo 2020 – 2022.

2.             Asamblea electiva. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea electiva de concejales.

3.             Acuerdo de calificación. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-329/2019 por el que declaró jurídicamente válida la elección de concejales citada.

4.             Juicio local JNI/126/2020. El veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos promovieron un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto que antecede.

5.             El quince de abril de dos mil veinte, se resolvió el juicio referido y, entre otras cuestiones, se confirmó el acuerdo controvertido.

6.             Juicio federal SX-JDC-147/2020. Inconformes con lo anterior, los entonces actores promovieron un juicio ciudadano federal. La Sala Regional Xalapa decidió revocar la resolución controvertida, así como el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], y en consecuencia, ordenó la realización de una elección extraordinaria de concejales en el referido municipio.

7.             Incidente de incumplimiento de sentencia 2 y 3 SX-JDC-147/2020. El treinta de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Regional Xalapa resolvió los incidentes señalados, en los cuales declaró fundados los planteamientos y exhortó al Gobernador y Secretario General de Gobierno del estado de Oaxaca para que dieran cabal cumplimiento a su sentencia, y realizaran la integración del Concejo Municipal.

8.             Nombramientos de Comisionado Provisional del Municipio de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Con fechas seis de enero, siete de marzo, seis de mayo y cinco de julio de dos mil veintidós[4], el Secretario General de Gobierno, expidió los nombramientos a favor del ciudadano Domingo Fentanes Robles, como Comisionado Municipal Provisional del Municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca, en términos del artículo 79, fracción XV de la Constitución local.

9.             Juicio local JDCI/99/2022. El quince de junio, Obdulia Luna Leyva, quien se ostentó como ciudadana indígena de Santiago Xiacuí, interpuso un juicio, a fin de impugnar el nombramiento permanente e indefinido del ciudadano Domingo Fentanes Robles como Comisionado Municipal.

10.         Sentencia impugnada. El cinco de agosto, el TEEO dictó sentencia en el expediente referido, en la que, revocó el nombramiento del pasado cinco de julio, expedido a favor del ciudadano Domingo Fentanes Robles como Comisionado Municipal Provisional del referido ayuntamiento, y ordenó al Secretario General de dicha entidad a que en el plazo de tres días hábiles, procediera a nombrar a otra persona perteneciente a la comunidad, como comisionado municipal.

II. De los medios de impugnación federal[5]

11.         Presentación. El quince y dieciséis de agosto, la parte actora presentó ante la autoridad responsable sendos escritos de demanda, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.

12.         Recepción y turno. El veintitrés y veintiséis de agosto posterior, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, así como las demás constancias, y en referidas fechas, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6796/2022, SX-JDC-6807/2022 y SX-JDC-6808/2022, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

13.         Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los presentes juicios, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios ciudadanos promovidos en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que revocó el nombramiento del pasado cinco de julio, expedido a favor del ciudadano Domingo Fentanes Robles como Comisionado Municipal Provisional de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Acumulación

16.         En el caso, procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que se cuestiona la misma resolución, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/99/2022.

17.         En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-6807/2022 y SX-JDC-6808/2022, al diverso SX-JDC-6796/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

18.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

19.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

20.         En los presentes juicios ciudadanos se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

21.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quienes promueven los juicios; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

22.         Oportunidad. En el caso, el SX-JDC-6796/2022 se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el cinco de agosto y se notificó a los ahora actores el nueve siguiente[9]; por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del diez al quince de agosto, situación en que la presentación de la demanda resulta oportuna, al realizarse el último día del plazo para tal efecto, esto, sin contar sábado y domingo por ser inhábiles.

23.         Por cuanto hace al SX-JDC-6807/2022, se promovió dentro del plazo previsto en la ley, pues se notificó personalmente[10] al actor el diez de agosto y es escrito de demanda se presentó el dieciséis siguiente, por lo tanto, la presentación es oportuna.

24.         Finalmente, en el SX-JDC-6808/2022, los accionantes aducen haber tenido conocimiento del acto impugnado el catorce de agosto, fecha que toma en cuenta el TEEO en su informe circunstanciado, por lo que, si la demanda se presentó el dieciséis de agosto es evidente que la presentación es oportuna.

25.         Lo anterior, descontando en los tres casos el cómputo los días sábado y domingo respectivamente. Ello, pues, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos.

26.         Tal como se advierte de la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[11]

27.         Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que la parte actora considera que la determinación local vulneró su derecho a ser consultados sobre las medidas que puedan afectar el ejercicio de la autodeterminación de su comunidad indígena.

28.         Lo anterior, con base en las jurisprudencias 27/2011 y 7/2002, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[12], e "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[13]

29.         Además, porque diez de los treinta y nueve actores, pretendieron comparecer como tercería en el medio de impugnación ante el Tribunal responsable; cuya sentencia controvierten al tener un interés incompatible con el de la actora ante la instancia local, pues considera que no debió revocarse el nombramiento del Comisionado Municipal Provisional de Santiago Xiacuí, Oaxaca.

30.         Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia, lo cual se advierte en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

31.         En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I.  Contexto de la controversia

32.         Como se relató en los antecedentes del presente juicio, desde el seis de octubre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la Asamblea General comunitaria para elegir a autoridades municipales en el Municipio de Santiago Xiacuí, conforme al propio sistema normativo interno de la comunidad[14].

33.         Sin embargo, ante esta Sala Regional se acreditó que había sido celebrada de manera contraria a derecho, por lo que se revocó la determinación del TEEO que la había confirmado, se declaró la invalidez de la elección ordinaria y se ordenó se llevará a cabo una elección extraordinaria.

34.         En la misma sentencia, se vinculó al Gobernador del estado de Oaxaca para que remitiera al Congreso, una propuesta de integración de Concejo Municipal, que estaría en funciones hasta en tanto tomara posesión el nuevo Ayuntamiento.

35.         A fin de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, el Secretario General de Gobierno de Oaxaca expidió nombramientos a favor del ciudadano Domingo Fentanes Robles, en fechas seis de enero, siete de marzo, seis de mayo y cinco de julio, para que fungiera como Comisionado Municipal, lo anterior, en términos del artículo 79, fracción XV de la Constitución local.

36.         Al respecto, se denota que el trienio de gestión municipal para el que se celebró la elección de dos mil diecinueve, concluye en el año que transcurre.

37.         Asimismo, se denota que en el año dos mil veinte, la cabecera municipal realizó una asamblea comunitaria a fin de elegir a la autoridad encargada de su gobierno y administración interna.[15]

II.               Consideraciones de la responsable

38.         Ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acudió Obdulia Luna Leyva, quien se ostentó como ciudadana indígena de Santiago Xiacuí, con el fin de impugnar el nombramiento permanente e indefinido del ciudadano Domingo Fenantes Robles.

39.         En su demanda, señaló como único agravio la violación al principio de legalidad, pues consideró que el nombramiento reiterado violentaba lo establecido en el artículo 79 fracción XV de la Constitución local, al exceder el plazo de sesenta días, establecido para fungir como Comisionado Municipal.

40.         El Tribunal local declaró fundado el concepto de agravio, al considerar que del análisis de la norma y de las constancias remitidas, se advertía que el nombramiento reclamado, efectivamente había excedió los sesenta días naturales, permitiendo que, al momento del dictado de la sentencia local, se computaran ya ciento ochenta días naturales.

41.         En consecuencia, revocó el nombramiento de cinco de julio y ordenó al Secretario General de Gobierno que nombrara a otro ciudadano como Comisionado Municipal Provisional, con los requisitos de que fuera una persona originaria y habitante del municipio, y que su nombramiento no exceda los sesenta días naturales; en términos de lo establecido en la fracción XV, del artículo 79 de la Constitución de Oaxaca.

42.         Además, en lo que respecta al escrito de tercería que presentaron diez de las y los hoy actores, el Tribunal local decidió su improcedencia, al estimar que carecían de interés para sostener la designación impugnada, dado que su posible destitución no les podría deparar perjuicio directo.

I.       Pretensión, temas de agravio y método de estudio

43.         La pretensión de la parte accionante es que se revoque la sentencia y se deje sin efectos la misma, a fin de que se pueda mantener el nombramiento de Domingo Fentanes Robles, como Comisionado Municipal Provisional de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

44.         Para tal efecto, se expone como agravios:

a)    Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la incompetencia del Tribunal local de conocer el asunto.

b)    Violación a su derecho de acceso a la justicia.

c)     Violación a su derecho de consulta.

45.         Cabe precisar que en las demandas de los expedientes SX-JDC-6796/2022, SX-JDC-6807/2022 y SX-JDC-6808/2022, los agravios enlistados con los incisos a) y c) son coincidentes, mientras que el inciso b), sólo se plantea en las demandas de los expedientes SX-JDC-6796/2022 y SX-JDC-6807/2022.

46.         En ese tenor, las temáticas identificadas se analizarán en el orden en que fueron enlistadas, sin que lo anterior cause perjuicio a la parte actora. Máxime, cuando el inciso a) refiere un reclamo de competencia, el inciso b) un agravio de exhaustividad y el inciso c) contiene una cuestión de interpretación de derecho, por lo que el estudio de cada uno resulta dependiente de su calificación consecutiva.

47.         Lo anterior, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. [16]

Tema 1. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la incompetencia del Tribunal local de conocer el asunto.

a.     Planteamiento

48.         La parte actora refiere que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es incompetente para conocer la controversia que se revisa, toda vez que el nombramiento de Comisionado Municipal es una facultad conferida al Gobernador del estado, por lo que estiman que se trata de una facultad para ejercer actos que son de naturaleza administrativa y no electoral.

49.         En esa tónica, señalan que al no tratarse de ningún acto de naturaleza electoral, el TEEO es incompetente para revocar el nombramiento de cinco de julio y que, en su caso, debió reencauzar la controversia a la autoridad competente.

b.     Decisión

50.         Para esta Sala Regional el planteamiento hecho valer por la parte actora deviene infundado, ya que el nombramiento de una Comisionado Municipal, conforme a la legislación del estado de Oaxaca, es una de las medidas instrumentales que tiene por objeto la celebración de elecciones extraordinarias cuando se anulan los comicios ordinarios para elegir integrantes de los Ayuntamientos, incluyendo los que se rigen por los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, de manera quees un acto tutelable por la jurisdicción electoral.

c. Justificación

51.         El artículo 5 base “D” de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, prevé que la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad.

52.         En este sentido el artículo 114 Bis de la misma Constitución local dispone que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado, el cual, entre otras funciones, se encarga de conocer y resolver los recursos y medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones señalados en las leyes en la materia.

53.         Por otra parte, el artículo 79 fracción XV de la Constitución el Estado de Oaxaca, efectivamente dispone como facultades del Gobernador del Estado, proponer al Congreso o a la Diputación Permanente la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al comisionado municipal provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida.

54.         Además, establece que la función de los comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales; y que son servidores públicos responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios.

55.         Mientras que, el artículo 27 de la Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece la celebración de elecciones extraordinarias en aquellos casos donde se declare la nulidad de los comicios de los Ayuntamientos, entre otros cargos de elección popular.

56.         Aunado a lo anterior, los artículos 28 y 29 de la misma Ley, disponen la celebración de elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos internos; y el artículo 287 define que deberán celebrarse de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la misma Ley.

57.         Por su lado, el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, dispone que cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, el Gobernador del Estado hará la designación de un encargado de la Administración Municipal.

58.         En tanto, la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, en sus artículos 66 y 67, establece el proceso de designación de administradores que actúan de manera provisional a cargo del Municipio, en tanto se integran los Concejos Municipales, quienes ejercen funciones hasta en tanto se eligen a los Concejales del Cabildo del Ayuntamiento correspondiente.

59.         Así, en los casos donde se determina la nulidad de una elección, la designación de un Comisionado Municipal tiene como objeto garantizar la administración municipal, en tanto se integra el Concejo Municipal que funcionará hasta que se celebre la elección extraordinaria para integrar a la autoridad que, legítimamente, detentará la representación de las y los habitantes del municipio, a través de su propio sistema normativo interno.

60.         En ese tenor, si la controversia local implicaba la regularidad y legalidad del Comisionado Municipal designado tras la declaración de nulidad de la elección que dictó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-147/2020, donde también se ordenó la celebración de una elección extraordinaria en Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, fue correcto que la conociera y resolviera el Tribunal Electoral de Oaxaca.

61.         Además, en los incidentes sobre el cumplimiento de la sentencia referida en el párrafo anterior[17], se ha determinado que la Secretaria de Gobernación debe proponer al Congreso del Estado de Oaxaca, las personas que integraran el Consejo Municipal que estará en funciones hasta la celebración de la elección extraordinaria de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; para lo cual, se deben llevar a cabo mesas de trabajo con la comunidad o bien, se debe convocara una asamblea comunitaria para elegir a dichos concejales.

62.         Al respecto, no se pasa por alto que dentro del Incidente 5 del expediente en comento, se informó que la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca ya propuso la integración del Concejo Municipal Correspondiente[18].

63.         Con lo anterior, se denota que la determinación sobre la constitucionalidad del nombramiento del Comisionado Municipal sí se encuentra dentro del ámbito de la materia electoral, al estar relacionado con los actos tendientes a la celebración de le elección extraordinaria que ordenó esta Sala Regional.

64.         Máxime, cuando materialmente está pendiente la aprobación del Consejo Municipal propuesto y, por tanto, debe garantizarse la regularidad del nombramiento del Comisionado Municipal que deberá administrar en Santiago Xiacuí, de manera provisional, hasta en tanto entre en funciones la propuesta que apruebe el Congreso Local.

65.         Además, en el artículo 148, inciso b) de la Ley Orgánica Municipal, antes citada, distingue los conflictos electorales de aquellos actos relacionados con la organización de los cabildos Juicio Contencioso Administrativo, y define que se debe acudir a la legislación electoral cuando una elección se declare nula.

66.         En ese tenor, resulta cierto que la aplicación del artículo 79, fracción XV de la Constitución Local, cuando deriva de la declaración de nulidad de una elección municipal ordinaria, sí es un acto que puede ser impugnado ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, en tanto tiene por objeto material la preparación de la elección que expresará la voluntad y representación de las y los habitantes de un Municipio.

67.         Así, como la designación del Comisionado Municipal obedece a una medida instrumental y provisional, para lograr la celebración de una elección extraordinaria sin descuidar la administración del Ayuntamiento, es evidente que se implica en la materia electoral que es competencia exclusiva del Tribunal responsable.

68.         Además, cabe precisar que esta Sala Regional ya se ha pronunciado en el sentido de confirmar sentencias del Tribunal local relacionadas con la figura “comisionado municipal provisional”; como lo fue en el SX-JDC-916/2018, SX-JDC-411/2019 y acumulado, entre otras.

69.         De allí que el agravio planteado devenga infundado.

Tema 2. Violación a su derecho de acceso a la justicia.

a.     Planteamiento

70.         La parte actora sostiene fue incorrecto que el TEEO determinara la improcedencia de su escrito de tercería, con sustento en que la hoy parte ahora actora no tenía un interés contrario al de la accionante en la instancia local.

71.         Asimismo, que es incorrecto que la revocación de la designación impugnada, no les pudiera generar afectación ya que, a su decir, ayudaba a mantener las condiciones de estabilidad política y social en el municipio de Santiago Xiacuí.

72.         Además, mencionan que la sentencia que se impugna violenta su derecho de acceso a la justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, al no tomar en cuenta las manifestaciones que realizaron con el carácter de tercería, pues contrario a lo expresado por el Tribunal local, si tienen una pretensión distinta a la de la parte actora en la instancia local, consistente en la permanencia del Comisionado Municipal cuyo nombramiento fue revocado.

b.     Decisión

73.         Este órgano jurisdiccional estima que el motivo de agravio es inoperante porque, si bien es cierto que el Tribunal local debió reconocerles su calidad como tercería en el juicio local, ya que se ostentaron como ciudadanos de una comunidad indígena, parámetro por el que se reconoció el interés de la actora local; pero lo cierto es que dicha situación es insuficiente para revocar la sentencia impugnada y alcanzar su pretensión última.

74.         Lo anterior, ya que, el derecho de acceso a la justicia de la parte actora se encuentra garantizado en esta instancia Federal, con los juicios que se resuelven.

c. Justificación

75.         El artículo 17 párrafo segundo de la Constitución General establece que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

76.         Dicho precepto, garantiza el derecho de lo que se conoce como la tutela jurisdiccional efectiva, la cual puede definirse como el derecho que tiene toda persona, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[19]

77.         En ese sentido, el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, distingue al “tercero interesado” entre las partes de los juicios en materia electoral, como: el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

78.         Además, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha sostenido que en las controversias relacionadas con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, es indispensable que se atiendan de manera exhaustiva los planteamientos que se realicen en los escritos de tercería.[20]

79.         En ese tenor, resulta cierto que el Tribunal Electoral de Oaxaca sí cometió un error al no reconocer el carácter de terceros interesados a los ciudadanos que acudieron a presentar argumentos y razones encaminados a fortalecer y mantener la vigencia de la designación controvertida.

80.         Lo anterior, máxime cuando a la parte actora local, se le reconoció interés suficiente para impugnar una designación que no le causaba una afectación personal directa, al estimar que sí podría afectarla por su carácter de ciudadana indígena sujeta a la administración del Comisionado Municipal controvertido. Mismo carácter que detentaron en su tercería, diez de las y los actores federales.

81.         Sin embargo, por las características del asunto, el error del Tribunal local no es suficiente para que se revoque su resolución, por el simple hecho de no haber tomado en consideración las posiciones de los hoy actores como terceros interesados locales, ya que la esencia de la jurisprudencia previamente señalada, se alcanza con la impugnación federal que se resuelve.

82.         En efecto, si bien la autoridad responsable debía aplicar el mismo criterio para reconocer el interés legítimo de los terceros interesados, con el que reconoció el interés de la parte actora local, lo cierto es que los planteamientos de los escritos de tercería que no fueron considerados por el Tribunal Electoral de Oaxaca, se sostienen en las demandas federales, de manera que pueden ser tomadas en consideración por esta Sala Regional para resolver la controversia sobre la determinación impugnada.

83.         Lo anterior es así, ya que en los escritos de tercería no se sostuvo la supuesta incompetencia por materia, que ya se dilucidó en el estudio de la primera temática de agravio. Sino que se solicitó que el Tribunal local ponderara el derecho de las comunidades indígenas a vivir en armonía, ya que la administración del Comisionado Municipal impugnado, había llevado paz a su municipio.

84.         En ese tenor, los terceros locales solicitaron que se requirieran informes a los distintos representantes de las agencias y comunidades del Municipio, a fin de que avalaran que la administración del Comisionado Municipal no implicaba un abuso de la figura establecida en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución local, y que el ciudadano designado se había conducido con rectitud. Esto, a su decir, a fin de que se garantizara su derecho a la consulta, avalado por el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

85.         Y, aunque en su escrito sostuvieron que el acto impugnado ante la instancia responsable, no causaba afectación a la actora local, lo cierto es que no se trata de una cuestión que se controvierta ante esta Sala Regional.

86.         Así, como se previno en el resumen sobre los temas de agravio, en esta resolución se atenderán los planteamientos sobre la posible afectación sobre el derecho a la consulta de la comunidad de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en lo tocante a la designación y sustitución de su Comisionado Municipal.

87.         Por lo tanto, dado que en esta instancia federal es posible atender el planteamiento omitido por el Tribunal responsable, sobre la necesidad de consultar a las autoridades auxiliares de un municipio sobre la modificación de un Comisionado Municipal, a ningún fin practico llevaría revocar la sentencia impugnada, ya que la cuestión de interpretación legal correspondiente, es parte de la litis planteada ante esta Sala Regional.

88.         De allí que, en el caso, el agravio expuesto sea inoperante.

89.         Además, el agravio es infundado, en lo que respecta a las y los veintisiete ciudadanos que firman las demandas federales de los expedientes SX-JDC-6796/2022 y SX-JDC-6807/2022, pero que no se advierte su nombre en el escrito de tercería local, al resultar falso que hubieran intentado acudir como terceros interesados, en el sentido que reclaman.

Tema 3. Violación a su derecho de consulta.

a.     Planteamiento

90.         La parte actora sostiene, que la sentencia dictada por el Tribunal local violenta su derecho de consulta, pues el nombramiento del Comisionado Municipal es una medida de carácter administrativo que afecta la administración de su comunidad, por lo que debieron tomarse en consideración sus manifestaciones sobre el derecho de las comunidades indígenas de vivir en armonía y paz social.

91.         Esto, porque a su decir, la permanencia del Comisionado Municipal ha generado condiciones de estabilidad y paz social entre sus comunidades a pesar de los conflictos relacionados con la elección llevada a cabo en el año dos mil diecinueve.

92.         De tal manera estiman que el TEEO dejo de garantizar su derecho a la consulta, al dejar de requerir los informes de cada una de las autoridades comunitarias reconocidas formalmente, que ofrecieron como prueba en sus tercerías.

93.         Además, señalan que se debió consultar a las comunidades que integran Santiago Xiacuí; que, en el caso, son la cabecera municipal, Francisco I. Madero, San Andrés Yatuni y La Trinidad, en virtud de que el Comisionado Municipal había sido aceptado por las comunidades, por lo que su permanencia no causaba agravio.

b.     Decisión

94.         Para esta Sala Regional, el motivo de disenso es infundado, lo anterior ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, la destitución del Comisionado Municipal Provisional no afecta el sistema normativo interno de su comunidad para elegir autoridades, ya que se trata de una medida encaminada a garantizar la celebración de comicios auténticos, en tanto que es la propia Constitución local la que establece el periodo máximo que una persona puede fungir con el carácter impugnado en la instancia local.

c. Justificación

95.         El doce de mayo de dos mil diecisiete, se publicó el Decreto 588 en el periódico oficial del gobierno del estado de Oaxaca, por el cual se reformaron diversas fracciones del artículo 59, así como a la fracción XV, del artículo 79, ambas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[21].

96.         Dichos preceptos jurídicos hacen referencia a las facultades del Congreso y del Gobernador de esa entidad, para designar Concejos Municipales y nombrar Comisionados Municipales, en las hipótesis previstas para tal efecto, entre ellas, cuando se declare la nulidad o la invalidez de una elección, se insertan los artículos:

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

 

IX. ...

 

En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los periodos respectivos.

Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

 

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:

 

[…]

 

XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al comisionado municipal provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, en los términos y plazos que señala esta Constitución. La función de los comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales. Estos servidores públicos serán responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios.

 

La ley determinará los requisitos que deberán reunir los referidos servidores públicos.

97.         De lo anterior, se advierte que la figura del comisionado municipal provisional es unipersonal, transitoria y tiene la función de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios por un breve tiempo, el cual no podrá exceder de sesenta días naturales.

98.         En este contexto, se puede concluir válidamente que la o el comisionado municipal en modo alguno ejercerá actos de administración o de gobierno al interior del municipio, sino que, como lo prevé la fracción XV, del artículo 79, sus atribuciones se limitan a prestar los servicios públicos básicos a la ciudadanía por un tiempo definido en la constitución local, periodo que no podrá excederse.

99.         Así, el nombramiento o designación de una persona como Comisionado Municipal, no es un acto que pueda afectar los derechos propios de las comunidades indígenas, de manera que se amerite su consulta previa, toda vez que, como ya se razonó, la implementación de esa figura se estableció como un mecanismo de respuesta inmediata y transitoria, para hacer frente a una situación excepcional, como lo es la nulidad o invalidez de una elección, con el único propósito de brindar servicios básicos a la población, en tanto se celebra la elección extraordinaria correspondiente.

100.     Esto es así, porque de conformidad con la jurisprudencia 37/2015, de rubro “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”[22], cada vez que se pretenda emitir alguna medida susceptible de afectar a las comunidades indígenas directamente, se tiene el deber de consultarla para determinar si sus intereses serían agraviados.

101.     Criterio que coincide con el contenido del artículo 6° del pacto 169 de la OIT, invocado por la parte actora, donde se establece la obligación del Estado de consultar a las comunidades indígenas “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

102.     Siendo el caso que la medida controvertida en la instancia local, ya se encontraba vigente en la Constitución local desde antes de la celebración de la elección municipal de dos mil diecinueve, de manera que se tenía certeza de la medida razonable para el constituyente local, que debía implementarse en caso de que fuera necesario celebrar una elección extraordinaria.

103.     Así, al no haberse modificado la medida que ya estaba vigente para las elecciones municipales celebradas bajo sistemas normativos internos, no se advierte que la designación de un Comisionado Municipal, o su sustitución, para cumplir con los parámetros de la Constitución local, sea una medida administrativa o legal “novedosa” que, para su dictado y aplicación, deba ser consultada a aquella comunidad donde se anuló la elección ordinaria de sus autoridades municipales, para garantizar, precisamente, que se realizara con apego a derecho y a su propio sistema normativo interno.

104.     Como se mencionó, la designación de un Comisionado Municipal tiene por objeto mantener en orden las funciones administrativas del Ayuntamiento, en tanto se elige de manera legítima a las y los integrantes de un cabildo que represente la voluntad de las y los habitantes de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

105.     De manera que, la legalidad y constitucionalidad de la designación correspondiente por parte del Ejecutivo local, sólo implica vigilar el correcto cumplimiento del régimen legal que ya garantiza el sistema normativo interno del municipio en mención, para que, conforme a sus propias costumbres, elijan a quienes detentarán la representación de todas y todos los habitantes de la comunidad.

106.     Así, el hecho de que la designación impugnada en la instancia local fuera apegada a lo establecido en la propia Constitución local, no depende de la opinión de la comunidad, cuyo derecho de participación política, en su vertiente consuetudinaria, se garantiza con la celebración de la elección extraordinaria.

107.     Además, la pretensión de la parte actora, desde su tercería local, parte de una interpretación incorrecta del derecho de consulta, ya que, en su caso, no sería suficiente con recibir informes de los tres Agentes Municipales y el presidente comunitario de la Cabecera Municipal, sino que, para decidir si una modificación a la legislación o un acto administrativo puede afectar el ejercicio de los derechos de una comunidad indígena, se debe estar a lo que decidan y expresen a través de su Asamblea General Comunitaria.

108.     Lo anterior, ya que, al ser la máxima autoridad en los ayuntamientos que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, de conformidad con el artículo 2, fracción IV, de la Ley Electoral local, sería la autoridad que representaría la voluntad de la comunidad, conforme a lo establecido en el mismo artículo 6°, inciso a) del pacto 169 de la OIT, citado por la parte actora, que indica como requisito de la consulta a los pueblos, que realice “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas”.

109.     Por lo mismo, a ningún fin practico lleva realizar los requerimientos que se solicitaron desde la tercería local, debido a que la designación de un Comisionado Municipal que no detente el cargo por más de sesenta días, obedece a una medida Constitucional local que estaba vigente desde la celebración de la elección ordinaria; mientras que no se logra advertir la manera en que la tutela de la correcta aplicación del artículo 79, fracción XV, de la Constitución local, podría afectar los derechos de participación política de la comunidad indígena asentada en el municipio de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, cuando tiene por objeto la celebración de una elección extraordinaria de autoridades conforme a su sistema normativo interno.

110.     Además, el Tribunal local advirtió que el nombramiento de Comisionado Municipal Provisional debía otorgarse a personas que sean originarias y habitantes de la comunidad, a efecto de garantizar la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

111.     Con lo anterior, se evidencia que la decisión local no implicó la modificación del ejercicio de derechos de la comunidad que integran las y los actores, sino que se limitó a verificar la Constitucionalidad de la designación realizada por el Ejecutivo local; misma que se realizó, de primera mano, sin consulta previa ni participación de la Asamblea General Comunitaria de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, por la determinación de nulidad de su elección ordenaría de autoridades municipales.

112.     Situación que cobra relevancia, ya que al no haberse implicado la opinión de la comunidad en la designación del Comisionado Impugnado, tampoco se podría vulnerar la autodeterminación de la comunidad con su modificación; máxime, cuando la misma, obedeció a la aplicación de una norma vigente en la Constitución local, que define la temporalidad en que se puede ejercer dicho cargo.

113.     En ese contexto, es falso que el Tribunal local necesitara consultar a las autoridades comunitarias de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para determinar la constitucionalidad de las designaciones de la misma persona como su Comisionado Municipal, por un periodo mayor al que permite la Constitución local; máxime, cuando su derecho a elegir autoridades conforme a su sistema normativo interno, se garantizará en la elección extraordinaria que se celebre.

114.     Asimismo, porque en la especie no se cambió la medida Constitucional vigente, ya que se ordenó la designación de un Comisionado Municipal, como se tiene previsto, con la salvedad de que sea otra persona la que detente el cargo.

115.     Con lo que resulta falso que la sustitución de la persona que detentará el cargo provisional, en lo que se celebra la elección extraordinaria, modifique la forma en que la comunidad de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, elige a sus autoridades comunitarias o a su Ayuntamiento; por lo que no ameritaba la celebración de una consulta previa. 

116.     Además, el hecho de que la designación de una persona diferente como Comisionado Municipal pueda modificar la armonía social que sostiene la parte actora, se trata de un hecho futuro de realización incierta, que no depende de la calificación de una gestión que debía concluir en el plazo establecido en la normativa constitucional vigente.

117.     De esa manera, al ser falsa la omisión atribuida a la autoridad responsable, el agravio correspondiente resulta infundado.

118.     Lo anterior, con independencia de que, para esta Sala Regional, la decisión impugnada sea correcta, ya que el objeto de la norma constitucional aplicada, es que la administración del Comisionado Municipal, no recaiga en la misma persona por más de sesenta días; situación dinámica que se orienta a que se celebren los comicios extraordinarios, donde la comunidad podrá elegir a las personas que les representarán en la administración municipal, a través de elecciones celebradas conforme a sus propios sistemas normativos internos.

II.       Conclusión

119.     Al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos expuestos por la parte promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

120.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

121.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-6807/2022 y SX-JDC-6808/2022 al diverso juicio SX-JDC-6796/2022; en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora del expediente SX-JDC-6796/2022, en el correo señalado en su escrito de demanda; personalmente a los actores de los juicios SX-JDC-6807/2022 y SX-JDC-6808/2022, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Electoral local; asimismo, al Gobernador y a la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

ANEXO ÚNICO.

SX-JDC-6796/2022

No.

NOMBRE

1

Víctor Manuel Rodríguez Wilchest

2

Micaela Hernández Álvarez

3

Carmina Valdés Cano

4

Esther Cruz Hernández

5

Isaías Guillermo Jiménez Pérez

6

María Antonia Robles Zamora

7

Isabel Juárez Mariano

8

Otilio Flores Santiago

9

Cecilio Hernández Robles

10

Lucirelia Sánchez Ramírez

11

Ángel Santiago Cruz

12

Ángel Barón López

13

Marlen Mendoza P

14

Jaime Cano Guzmán

15

Jacqueline Martínez Méndez

16

Liliana Valdez Belmonte

17

Sergio Jiménez Sánchez

18

Matilde Toledo López

19

Sofía Jiménez Juárez

20

Mateo Martínez

21

Judith Martínez Jiménez

22

Victorina Santiago Chávez

23

Aarón Méndez Manzano

24

Angélica Miguel Vázquez

25

Patricia Flores Pérez

26

Ana Lilia Hernández Sánchez

27

Clara Villanueva García

28

Elizabeth Martínez Rendón

29

Uriel Hernández Mecina

30

Javier Luna León

31

Sandra Domínguez Robles

32

Yesenia Valencia Pedro Reyes

33

Jadiel Zabala Méndez

34

Luis Fernando Martínez Bautista

35

Fernando Méndez Hernández

36

Vidal Ángel Santiago

SX-JDC-6807/2022

No.

NOMBRE

1

Marcos Casaos Martínez

SX-JDC-6808/2022

No.

NOMBRE

1

Jacinto Santiago

2

Héctor Avelino Martínez Jiménez

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El nombre de los treinta y nueve ciudadanos y ciudadanas que forman parte de la impugnación se encuentra en el anexo único, visible al final de la sentencia.

[2] En adelante, podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.

[3] En lo sucesivo, podrá citarse como Instituto electoral local, o por sus siglas, IEEPCO.

[4] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.

[5] Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[6] En adelante TEPJF.

[7] En lo posterior podrá indicarse como constitución federal.

[8] En adelante podrá citarse como ley general de medios.

[9] Constancias de notificación, visibles a partir de la foja 125 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Constancia de notificación personal, visible en la foja 131 del Cuaderno Accesorio Único.

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página: https://www.te.gob.mx

 

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx  

[14] Detallado en el DICTAMEN QUE EMITE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO XIACUÍ, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, Consultable en: https://www.ieepco.org.mx

[15] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI22/2020, consultable en: https://www.ieepco.org.mx

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] SX-JDC-147/2020 Incidente 4.

[18] Lo cual se atrae como un hecho notorio con fundamento en el artículo 15 de la Ley General de Medios.

[19] Al respecto orienta la tesis: 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.

[20] De conformidad con la jurisprudencia 22/2018, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOSconsultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/

[21] En el artículo primero transitorio del decreto, se previó que la reforma entraría en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho.

[22] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx