SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SX-JDC-6801/2022, SX-JDC-6804/2022 Y SX-JDC-6805/2022 ACUMULADOS
Fecha de clasificación: 11 de noviembre de 2022, aprobada en la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-V-167/2022.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.
Clasificación de información: Confidencial.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la persona denunciante | 1, 2, 4, 7, 10, 11, 15, 28, 29 y 43 |
Nombre de una de las personas denunciadas | 4 y 22 | |
Cargo de la persona denunciante | 2, 4, 15, 22, 23 y 27 | |
Datos relacionados con la vida privada de la persona denunciante. | 20, 28, 29, 30, 54 y 55 | |
Nombre de una cuenta de red social | 2, 4, 6, 19, 21, 22, 24, 25 y 43 | |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Secretaria General de Acuerdos
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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-6801/2022, SX-JDC-6804/2022 Y SX-JDC-6805/2022 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP Y OTROS
TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
COLABORARON: NATHANIEL RUIZ DAVID Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por quienes se precisan en la siguiente tabla:
EXPEDIENTE | ACTOR(A) |
SX-JDC-6801/2022 | ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, por propio derecho y ostentándose como ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz. |
SX-JDC-6804/2022 | Wilber Mota Montoya, por propio derecho y ostentándose como denunciado dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-14/2022. |
SX-JDC-6805/2022 | Marina del Carmen Morales Carvallo, por propio derecho y ostentándose como denunciada dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-14/2022. |
Los actores controvierten la sentencia emitida el doce de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-PES-14/2022 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género,[2] cometida por los denunciados en su carácter de responsables del perfil de Facebook denominado “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, en contra de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP; y en consecuencia, ordenó la inscripción de Wilber Mota Montoya y Marina del Carmen Morales Carvallo en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género.[3]
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión y temas de agravio
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, debido a que resultaron fundados los agravios relativos a la incorrecta individualización de la multa impuesta, así como la precisión de la temporalidad en que deben permanecer inscritos los infractores en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPMG.
Asimismo, se determina aperturar un nuevo procedimiento especial sancionador, en el que se analice si en las publicaciones materia de denuncia, se vulneró el interés superior de la niñez.
De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El cuatro de febrero de dos mil veintidós,[4] ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de Veracruz, Veracruz, presentó denuncia en contra del medio de comunicación electrónico denominado “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, y también respecto de Wilber Mota Montoya, ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP y Marina del Mar Morales Carvallo, por actos que, a decir de la denunciante, constituían violencia política en razón de género.
2. Medidas cautelares. El once de febrero la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5] determinó la procedencia de las medidas cautelares.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, se celebró de forma virtual la audiencia de pruebas y alegatos, haciendo constar que comparecieron la denunciante y la parte denunciada.
4. Remisión al TEV. En la misma fecha el Secretario Ejecutivo del OPLEV ordenó remitir el expediente CG/SE/PES/PLR/003/2022 al Tribunal electoral local, al ser la autoridad competente para la resolución del procedimiento especial sancionador.
5. Recepción. El nueve de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal electoral local ordenó integrar el expediente TEV-PES-14/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistratura respectiva.
6. Diligencias para mejor proveer. El veintitrés de mayo, la Magistrada instructora advirtió que el procedimiento especial sancionador no se encontraba debidamente integrado; por lo que determinó devolver el expediente al OPLEV, para que en su calidad de autoridad sustanciadora realizara diversas diligencias de investigación.
7. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de julio, se celebró de forma virtual la segunda audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se hizo constar que solo compareció de forma escrita la denunciante; además, respecto a los denunciados se hizo constar que no comparecieron de forma virtual ni escrita.
8. Recepción ante el TEV. El seis de julio, se tuvo nuevamente por recibido el expediente original CG/SE/PES/PLR/003/2022.
9. Sentencia emitida en el TEV-PES-14/2022 (Resolución impugnada). El doce de agosto, el Tribunal electoral local emitió sentencia declarando la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Wilber Mota Montoya y Marina del Carmen Morales Carvallo, en su carácter de responsables del perfil de Facebook denominado " ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP ", en contra de la parte actora de la instancia local y en consecuencia ordenó la inscripción de los infractores en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPMG.
10. Presentación de las demandas. El diecinueve y veintidós de agosto, ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, Wilber Mota Montoya y Marina del Carmen Morales Carvallo, presentaron ante el TEV sendos escritos de demanda a fin de controvertir la sentencia referida con antelación.
11. Recepción y turno. El veinticinco y veintiséis de agosto, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y las demás constancias relacionadas con los juicios, que remitió la autoridad responsable. Por su parte, la magistrada presidenta interina ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6801/2022, SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones acordó radicar los juicios en la ponencia, admitir las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de los dos puntos siguientes: por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una determinación de fondo emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en donde una de las partes tiene un cargo de elección popular de nivel municipal; y por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios.
15. Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[10]
De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, al cuestionarse por todos los actores la misma sentencia de doce de agosto, emitida por el Tribunal electoral local en el expediente TEV-PES-14/2022.
En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022, al diverso SX-JDC-6801/2022, por ser éste el más antiguo.
16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de medios, así como en el numeral 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
17. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
18. Se le reconoce la calidad de tercera interesada a ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de claves SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c; 13, inciso b; y 17, apartado 4, de la ley general de medios, y de conformidad con lo siguiente:
19. Calidad. La compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de los promoventes de los juicios referidos, en virtud de que pretende que se revoque la sentencia local al considerar que existió falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable en ambos asuntos y una incorrecta individualización de la sanción impuesta al actor del juicio SX-JDC-6804/2022.
20. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que ambos escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna ya que el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios transcurrió de las diez horas del veintitrés de agosto a la misma hora del veintiséis siguiente.
21. Por tanto, si los escritos de comparecencia se presentaron a las trece horas con veinte minutos y a las trece horas con veintiún minutos del veinticinco de agosto, es indudable de que fueron oportunos.
22. Consecuentemente, al tenerse a ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP como tercera interesada en los juicios ciudadanos SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022, consecuentemente se admiten las pruebas que ofrece, las cuales consisten en: presuncional, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.
23. La tercera interesada plantea como causal de improcedencia, la extemporaneidad de las demandas de los juicios SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022, al haber sido presentados fuera del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley general de medios.
24. Lo anterior, pues a su decir, las demandas fueron presentadas al quinto día de realizada la notificación a los promoventes. Sin embargo, en estima de esta Sala Regional dicha causal deviene infundada, tal como se explica a continuación.
25. El artículo 8 de la Ley general de medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
26. A continuación, se expone en cada caso cuando fue realizada la notificación de la sentencia impugnada, la cual fue emitida el doce de agosto del presente año por parte de la autoridad responsable:
EXPEDIENTE | FECHA DE NOTIFICACIÓN | PLAZO PARA IMPUGNAR | PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA |
SX-JDC-6804/2022 | 15 de agosto[11] Por estrados | Del miércoles 17 al lunes 22 de agosto | Lunes 22 de agosto |
SX-JDC-6805/2022 | 16 de agosto[12] Personalmente | Del miércoles 17 al lunes 22 de agosto |
27. De lo anterior, se evidencia que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley general de medios, pues la resolución impugnada fue notificada por estrados a Wilber Mota Montoya el quince de agosto y personalmente a Marina del Carmen Morales Carvallo el dieciséis de agosto.
28. Es de precisar que, por disposición del artículo 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la notificación por estrados surte efectos al día siguiente de su publicación, de modo que, por cuanto hace al actor del SX-JDC-6804/2022, si bien se le notificó el día quince de agosto, lo cierto es que surtió efectos hasta el día dieciséis de agosto; y por consiguiente su plazo para impugnar empezó el diecisiete de ese mes y concluyó el veintidós siguiente.
29. Por tal motivo el plazo de ambos promoventes transcurrió del diecisiete al veintidós de agosto, sin contar los días sábado veinte y domingo veintiuno al ser inhábiles porque la materia del asunto no está relacionada con un proceso electoral; por tanto, si las demandas se presentaron el veintidós de agosto es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
30. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, por las razones siguientes:
31. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de la parte actora; se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.
32. Oportunidad. Este requisito se tiene por cumplido respecto de los juicios promovidos por Wilber Mota Montoya y Marina del Carmen Morales Carvallo en los términos señalados en el considerando anterior, al dar respuesta a la causal de improcedencia relativa a la oportunidad en la presentación de las demandas.
33. Por su parte, respecto de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, se tiene que, la misma fue notificada personalmente el quince de agosto,[13] por lo que, el plazo legal para promover su medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de agosto; de ahí que, si su escrito de demanda se presentó en esta última fecha, es inconcuso que ello fue de manera oportuna.
34. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP promueve por su propio derecho, ostentándose como ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de Veracruz, Veracruz; y de igual forma, acuden los denunciados dentro del procedimiento especial sancionador que se controvierte, ostentándose como ciudadanos.
35. Además, las y el promovente tuvieron el carácter de parte denunciante y denunciada en la instancia local, por lo que ahora combaten la sentencia que recayó en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-14/2022. Asimismo, les fue reconocido su respectivo carácter por la autoridad responsable al rendir los concernientes informes circunstanciados.
36. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[14]
37. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
38. Del escrito de demanda presentada en el juicio SX-JDC-6801/2022 se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene a la autoridad responsable se pronuncie sobre la presunta violación al interés superior del menor, asimismo, le ordene allegarse de más elementos para estar en posibilidad de sancionar de manera ejemplar a uno de los sujetos denunciados.
39. Por su parte, la parte actora de los juicios SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022 pretende que se revoque la sentencia impugnada para efecto de que se declare la inexistencia de la infracción o se les disminuya la sanción.
40. Como sustento de lo anterior, los promoventes aducen conceptos de agravio que se pueden englobar en las siguientes temáticas:
SX-JDC-6801/2022
I. Falta de exhaustividad por no analizar la violación al interés superior del menor y violencia de manera indirecta.
II. Incorrecta individualización de la sanción al imponer una UMA.
SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022
III. Indebida calificación de violencia política en razón de género.
IV. Desproporcionalidad de la sanción, al inscribirlos en el Registro de Personas Sancionadas de VPMG.
41. Esta Sala Regional analizará los temas de agravio de acuerdo al siguiente orden: en primer lugar, los agravios relacionados con VPMG inciso III; paso seguido, los incisos IV y II; y finalmente, el agravio I, que guarda relación con el interés superior de la niñez.
42. Sin que ese orden de estudio cause una vulneración a los derechos de los promoventes, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
43. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
Indebida calificación de violencia política en razón de género.[16] |
Planteamiento de la parte actora
44. La parte actora[17] aduce que resulta desproporcionado que se les pretenda imponer una sanción por la publicación de contenidos que no son de su autoría, pues en las publicaciones controvertidas no es posible advertir sus nombres o cualquier otro elemento que refiera que fueron elaboradas por ellos, lo que demuestra la intención de la autoridad responsable de buscar cualquier responsable para atribuirle equivocadamente la comisión de una conducta ilícita a fin de censurar el derecho de la libertad de expresión de los suscritos en relación con la crítica de las y los funcionarios públicos.
45. También señalan que la autoridad responsable violó su derecho de presunción de inocencia al tenerlos como denunciados en el procedimiento especial sancionador a pesar de que no existen elementos que puedan comprobar fehacientemente que los suscritos fueron los autores de las publicaciones por las cuales tuvieron por acreditada la VPMG, pues la autoridad responsable únicamente tomó como referencia el manejo o administración de la cuenta de la red social Facebook “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, lo cual les resulta prejuicioso.
46. Además, los promoventes aducen que la autoridad responsable a partir de premisas erróneas y descontextualizadas llegó a la conclusión de que las publicaciones denunciadas eran infractoras de violencia política en razón de género, con lo que equivocadamente les impuso una sanción restringiendo de forma excesiva el ejercicio de la labor periodística que gozan.
47. Estiman que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable fue descontextualizada, pues no tomó en consideración la totalidad del contenido de las publicaciones para realizar un análisis que le permitiera advertir en qué condiciones se utilizaron las supuestas expresiones de violencia política contra la denunciante.
48. Pues el hecho de que se hayan utilizado expresiones como “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de”, “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de” o alguna otra similar no es suficiente para determinar la comisión de violencia política en razón de género, pues las mismas solo son expresiones utilizadas para hacer referencia a una persona, sin que ello implique subordinación o pleitesía hacia una persona.
49. Asimismo, afirman que para que tales expresiones puedan considerarse como hechos de violencia debe haber un contexto que así lo permita, pues de lo contario se estaría sancionando por el simple hecho de utilizar el español como lenguaje, lo que no es suficiente para imputar la comisión de un hecho ilícito.
50. Los promoventes también refieren que las publicaciones denunciadas en las que se habla sobre marionetas, títeres o titiriteros no son las primeras en su género o estilo, sino que ha habido publicaciones anteriores de critica ante diversos gobernantes en las que se les ha catalogado de esa forma, sin que implique más que una crítica severa hacia su trabajo o decisiones, misma que se encuentra amparada mediante la libertad de expresión.
51. Por todo lo anterior, es que los promoventes afirman que si la autoridad responsable no contaba con los elementos suficientes para acreditar que una crítica se hizo en el marco de la reproducción de estereotipos y subordinación de la mujer al hombre, debió haber privilegiado la protección de la labor periodística, pues como lo señalaron, las publicaciones corresponden a una fuerte critica al gobierno municipal, por lo que no se debió correr el test previsto en la jurisprudencia 48/2016 para determinar si se acreditaban los cinco elementos que deben actualizarse para tener por cierta la violencia política en razón de género.
Decisión
52. Esta Sala Regional califica de infundado el agravio, que abarca tanto argumentos respecto de la autoría, como del contenido de las publicaciones; por lo que las razones que se exponen a continuación, serán en ese orden de ideas.
53. En primer lugar, del análisis del expediente se observa que en la sustanciación, el Tribunal electoral local ordenó en una ocasión la reposición del procedimiento, en específico, solicitó a la autoridad administrativa requerir a los denunciados a efecto de que informaran si eran administradores o trabajadores del medio de comunicación “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP” o si eran los autores de las notas periodísticas denunciadas.
54. Así, posterior a las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora, el Tribunal electoral local estimó que Wilber Mota Montoya y Marina del Mar Morales Carvallo eran periodistas y, en ejercicio de esa labor publicaron en la cuenta de Facebook denunciada.
55. De modo que, la autoridad también dejó precisado que su pronunciamiento sería a la luz de los derechos de libertad de expresión y ejercicio periodístico, pero de frente al derecho que tenía la denunciante a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política en razón de género, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
56. Posterior a ello, estableció los hechos acreditados a partir del caudal probatorio aportado por las partes y las actuaciones realizadas por el OPLEV.
57. Entre otros puntos, el Tribunal electoral local tuvo por acreditado que los administradores de la página de Facebook del medio de comunicación electrónico “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP” eran Wilber Mota Montoya y Marina del Mar Morales Carvallo. Por su parte, por cuanto hace a ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, la autoridad responsable estimó que no se tenía certeza sobre si dicho nombre pudiera ser un seudónimo o un nombre real, puesto que, mediante diversos oficios el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE en Veracruz había informado la imposibilidad de obtener datos de identificación a partir del nombre citado.
58. Sumado al hecho que, del correo electrónico relacionado con el mismo, tampoco hubo respuesta a los requerimientos efectuados por parte de la autoridad administrativa, cerrando con ello la línea de investigación en relación a dicho sujeto.
59. De ahí que, en atención a que en el asunto se denunciaba VPMG, en donde corresponde a la contraparte de la víctima deslindarse de las conductas que se les atribuyen –ateniendo a la reversión de la carga de la prueba– la autoridad responsable estimó que existían indicios suficientes para atribuir responsabilidad a Wilber Mota Montoya y a Marina del Mar Morales Carvallo.
60. Así, respecto a las publicaciones denunciadas, el Tribunal electoral local determinó que se actualizaba la referida violencia en contra de la ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de Veracruz, Veracruz, al ser mensajes abiertamente estereotipados a través de los cuales se demeritaba la capacidad política de las mujeres, específicamente la de la denunciante.
61. Pues si bien, en la segunda de las publicaciones, se partía de un terreno neutro al realizar una crítica a los nombramientos de la denunciante como ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, lo cual resultaba válido, lo cierto es que de igual manera relegaba la capacidad de la denunciante al supeditarla a diversas figuras masculinas.
62. Ahora bien, esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación del Tribunal electoral local a partir de los hechos acreditados y no se advierte que haya incurrido en falta de exhaustividad ni en una deficiente investigación de los hechos denunciados.
63. Se dice lo anterior, pues contrario a lo que afirman los promoventes, la autoridad responsable no los sancionó por ser los titulares de las publicaciones, sino porque quedó plenamente acreditado que ambos eran administradores de la cuenta de Facebook denunciada y por lo tanto resultaban responsables de la información difundida.
64. Lo anterior, a partir de que la empresa Meta Plataforms Inc., mediante escrito de ocho de abril, aportó los datos de los contactos con los que fue creada la cuenta “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, por lo que el Tribunal electoral local advirtió que, respecto a Wilber Mota Montoya, se contaba con la certeza de que se trataba del mismo contacto aportado por aquel al momento de su registro como candidato en el proceso electoral pasado, lo cual fue razonado en el diverso asunto TEV-PES-300/2021 en donde también se acreditó violencia política en razón de género en su contra.
65. Aunado a ello, respecto a la denunciada, contrario a lo manifestado en su demanda federal, de autos se advierte que fue mediante sus alegatos donde ella misma confirmó no solo ser administradora de la cuenta “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, sino también la creadora del contenido que ahí se publica.
66. De ahí que, esta Sala Regional estime que el TEV contó con elementos suficientes para atribuir la responsabilidad por la difusión de las publicaciones denunciadas a Wilber Mota Montoya y a Marina del Mar Morales Carvallo.
67. Por otro lado, esta Sala también considera que son infundados los agravios en cuanto los promoventes argumentan que la autoridad responsable a partir de premisas erróneas y descontextualizadas llegó a la conclusión de que las publicaciones denunciadas resultaban ser infractoras de VPMG y, en consecuencia, de manera equivocada les impuso una sanción restringiendo de forma excesiva el ejercicio de la labor periodística que gozan.
68. Aunado a que, a su decir, la autoridad responsable no debió de haber realizado el test de proporcionalidad, pues contrario a lo aducido en su sentencia, las publicaciones no se encontraban cargadas de estereotipos de género, pues en ningún punto específico se advierte que las expresiones se hayan realizado en contra de la denunciada por el hecho de ser mujer, ni se subordina directa o indirectamente a un hombre por el hecho de ser mujer.
69. Si bien es cierto que no resulta compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de éste; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión.[18]
70. En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales,[19] sin que generen una privación a los derechos electorales.
71. En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio,[20] la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
72. De ahí que, resulta importante conocer el contexto en el que se emite o difunde la información, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vida libre de violencia.
73. Así, en el caso concreto, esta Sala Regional observa que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis a la luz de los derechos de la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, pero sin perder de vista el derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia y en particular, a no ser objeto de violencia política por el hecho de ser mujer.
74. De modo que, tras el análisis, de cada una de las publicaciones, el Tribunal electoral local determinó que se tenía por actualizada la VPMG que afectó a la ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, al ser mensajes abiertamente estereotipados los cuales demeritaban la capacidad política de las mujeres, en específico la de la denunciante.
75. Lo anterior, pues a lo largo de las notas periodísticas se relegaba la capacidad de la denunciante al hecho de estar supeditada a diversas figuras masculinas, adjudicándole expresiones como “Títere” o “Marioneta”, lo que claramente la ponía en una situación de inferioridad respecto de los hombres, negando su capacidad para poder ocupar un cargo de elección popular.
76. Asimismo, estimó que en ambas publicaciones se advertían expresiones a través de las cuales se referían a la denunciante por su relación de parentesco o a partir de diversos vínculos que mantiene con personas del género masculino, mismos que la autoridad responsable señaló no guardaban ninguna relación con la noticia, pues aquellos perpetuaban roles de género haciendo preponderantemente alusión a su vida personal, en específico a su vínculo matrimonial y en general, a su familia, incluyendo a sus ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP e ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP.
77. Esta Sala Regional considera que la autoridad responsable realizó un correcto análisis de las publicaciones denunciadas, ocupándose del contexto integral en que se emitieron los mensajes y la intención que llevaba aparejada.
78. Ello, pues resulta evidente que el lenguaje utilizado sí cuenta con estereotipos de género que resultan discriminatorios, tal como se corrobora del contenido de las publicaciones:
Primera publicación
…
“Tras haber sido relegada por la familia ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP durante muchos años, donde esta no tenía ni voz ni voto, así como menospreciar a su familia (ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP), ahora “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP” tendrá el sartén por el mango al frente del gran negocio de la alcaldía porteña”
…
Habrá que ver…si ELIMINADO. ART. 116DE LA LGTAIP seguirá manteniendo la relación extramarital que mantiene con ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, por la que meses atrás ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP tenía que irse al ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP 3 veces por semana. O si ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP seguirá queriendo imponer todo en la familia ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP (intromisión que sacaba de quicio a ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP).
…
Otro de los consentidos será “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, quien al igual que ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, estará detrás de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP como la mano que merece la cuna en cuanto a las decisiones municipales y asignación de los grandes negocios $$$, por lo que no se duda que ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP le termine haciendo más caso a su ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP (ex diputado local) que a su infiel y tóxico ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”
ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP la ha pasado muy mal al interior de la tóxica familia ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, la han mingüneado (sic) demasiado, ella nunca se dejó… se las tiene guardadas, cuida las apariencias por el tema político y por el bien de sus ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP…
Después del proceso electoral quedó en el imaginario como la de una “Títere” y “Marioneta” de los ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP.
Los ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP no confían en nadie, ni en sus más cercanos colaboradores, ante la caída de la candidatura de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP estaban en un dilema, a quien poner, la única que cubría el perfil para poderla mangonear era “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP” …
Segunda publicación
…
Al analizar los nombramientos realizados por ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de los funcionarios municipales que conforman su administración sorprende ver las imposiciones de sus “Titiriteros” los ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, quienes le impusieron a más hombres que mujeres.
Lamentable ver como ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP pudo haber hecho historia… pero acabo siendo más de lo mismo con las imposiciones de los amigos fresas de su ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP y su ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, dejando de lado a las mujeres porteñas.
Desde hoy se está viendo lo que será su administración municipal, donde ella sólo será una “Marioneta” de quienes la impusieron.
…
79. De lo anterior, es dable concluir que, las expresiones analizadas por la autoridad responsable de manera integral y contextual constituyen violencia simbólica, pues bajo un discurso de aparente exposición libre de ideas sobre un tema en específico, como lo es la administración pública municipal, se reproducen estereotipos y roles de género que resultan discriminatorios, desvalorizan e invisibilizan a las mujeres que se desempeñan en cargos públicos de elección popular.
80. Aunado a que, tampoco les asiste la razón, al señalar que lo expresado no se trató de una imputación a la mujer por el hecho de ser mujer, pues la literalidad de lo manifestado transmite de manera clara e indubitable la idea de que la persona a quien se dirige la crítica no puede ejercer un cargo de elección popular de manera adecuada por el hecho de ser mujer y encontrarse subordinada a los hombres que la rodean.
81. Maxime que, no solo se trató de expresiones como “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de”, “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP de” o alguna otra similar, pues de ambas notas periodísticas se advierten expresiones que fomentan la hostilidad u oposición a las mujeres, evidenciando desigualdades y brechas entre ambos sexos, al pronunciarse respecto del ámbito personal de la denunciante.
82. Por lo que, este órgano jurisdiccional estima que fue correcto que el Tribunal electoral local corriera el test para acreditar la VPMG, ello, pues al existir expresiones con estereotipos de género las cuales, analizadas integralmente, evidenciaron que estaban dirigidas a lesionar los derechos de la denunciante para ejercer el cargo por el hecho de ser mujer, o discriminarla por su género, acreditando la existencia de violencia simbólica en contra de la denunciante.
83. Por lo que, es dable concluir que no se vulneró la libertad de expresión ni el ejercicio de la labor periodística, ya que ningún derecho es absoluto y como se refirió, encuentran su limitante en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como un bien jurídico tutelable.
84. Sin que ahora sea necesario correr nuevamente el test respectivo, pues el argumento de la parte actora no cuestiona cada uno de sus elementos, sino que, a partir de lo ya analizado y desestimado, únicamente consideró que no debía aplicarse.
85. Aunado a lo anterior, no se vulneró el principio de presunción de inocencia al aplicar el test, pues es el mecanismo idóneo para definir acreditación de la VPMG, que es la conducta denunciada.
86. De ahí que, como ya se adelantó, su planteamiento resulte infundado tanto respecto de la autoría como por lo que hace al contenido de las publicaciones.
Desproporcionalidad de la sanción, al inscribirlos en el Registro de Personas Sancionadas de VPMG.[21] |
Planteamiento de la parte actora
Los promoventes señalan que es necesario verificar la proporcionalidad de la sanción que les fue impuesta, debido a que se ordenó la inscripción de los mismos en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPMG[22] por la difusión de publicaciones sobre las que no hay elementos que acrediten que son de su autoría, además de que no fueron publicadas con la intención de perjudicar a la denunciante, sino que fue parte del ejercicio periodístico y en goce de su libertad de expresión constitucionalmente reconocida, por lo que la temporalidad que debe durar la inscripción en el registro de personas sancionados es un acto desproporcionado en relación con los hechos denunciados.
87. Por lo que, estiman que para no verse desproporcionalmente perjudicados debe modificarse la sanción a la más leve posible, en el entendido de que, si bien la calificación “leve” de una conducta es la menos gravosa que hay en el catálogo de sanciones, existen diversos precedentes del Tribunal electoral local, de esta Sala Regional, inclusive de la Sala Superior en las que se ha impuesto una sanción leve sin ordenar la inscripción en el registro ya referido.
88. Lo anterior, pues si bien el registro en el catálogo de sujetos sancionados no es como tal una sanción, sino una consecuencia de haber cometido violencia política en razón de género, ello resulta excesivo en comparación de la conducta no dolosa que se les atribuye, en especial al no haber quedado acreditada fehacientemente su responsabilidad.
Decisión
89. El agravio resulta sustancialmente fundado debido a que la autoridad responsable para cumplir con el principio de proporcionalidad no dio las razones por las que fijó el plazo de tres y seis años para cada uno de los denunciados y no uno menor.
90. En primer lugar, se debe precisar que por cuanto hace a Wilber Mota Montoya existe un pronunciamiento previo por parte del Tribunal electoral local en el TEV-PES-300/2022 a través del cual tuvo por acreditada violencia política en razón de género atribuida al denunciado y ordenó su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género por cuatro años.
91. Registro que se encuentra firme y que no será sujeto de análisis en el presente juicio.
92. Ahora bien, respecto a la materia de impugnación, se debe señalar que la norma aplicada por el Tribunal electoral local al momento de determinar la inscripción de los denunciados en el registro de personas sancionadas por VPMG en la sentencia controvertida fueron los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[23] emitidos por el INE.
93. En la parte que interesa de esos Lineamientos, respecto de la temporalidad, contiene lo siguiente:
[…]
Artículo 11. Permanencia en el Registro
En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:
a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.
b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.
c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).
d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.
[…]
(Lo resaltado con negrillas es de esta sentencia)
94. Cabe mencionar que, la Sala Superior[24] ha sostenido que se debe hacer una interpretación funcional y teleológica de la norma, considerando que se trata de una medida reparatoria y no sancionatoria.
95. En ese sentido, el primer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos citados hace referencia a la temporalidad que deberá aplicarse, esto, cuando las autoridades electorales competentes no establezcan ese dato.
96. En consideración de esta Sala Regional, si la autoridad competente desde su resolución principal decide fijar la temporalidad, debe hacerlo sin dejar de considerar el contexto y circunstancias particulares de cada caso en estudio, a fin de que cumpla con ser una medida proporcional.
97. Lo anterior porque aun cuando el registro no es una sanción en sí, es una medida que impacta en la esfera jurídica de los sujetos denunciados y como cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
98. Por esa razón, es que se estima que la autoridad responsable, para poder determinar adecuadamente la temporalidad específica que correspondía en el registro de las personas sancionadas por VPMG, tenía que establecer con claridad y exhaustividad todas las circunstancias concretas alrededor de la infracción y de los sujetos involucrados (modo, tiempo y lugar, así como las circunstancias subjetivas) haciendo una individualización de estas condiciones para determinar de manera proporcional por cuánto tiempo estarían inscritos los promoventes.
99. De modo que, si bien en la sentencia controvertida califica a la conducta como leve, y tuvo por acreditado que las conductas se ejecutaron de manera dolosa y con la intención de menoscabar el ejercicio del cargo de la denunciante y tomo en cuenta la reincidencia de uno de los denunciados como agravante, lo cierto es que no hay una motivación o razonamiento del por qué se selección la temporalidad aplicada y no otra menor.
100. Es decir, la autoridad responsable no justificó en ningún apartado, el por qué impuso la medida máxima dentro de lo que correspondería a una falta leve o razonar por qué ese plazo era el adecuado y no otro. Pues, como se refirió con antelación, únicamente hizo un pronunciamiento respecto a la reincidencia de Wilber Mota Montoya motivo por el cual le fue aplicado el plazo de seis años en el registro de personas sancionadas por VPMG.
101. Esto porque, aun y cuando los Lineamientos citados dan parámetros para establecer el tiempo en función de las características específicas de la falta, sin embargo, en la sentencia controvertida no es posible advertir qué circunstancias o elementos se consideraron para que se fijara ese parámetro y no uno menor; es decir, para cumplir con la proporcionalidad de la temporalidad, era necesario que exista una correlación o correspondencia con la gravedad de la conducta en conjunto de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y las particularidades de los sujetos involucrados.[25]
102. En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[26] que si bien a la temporalidad en dicho registro, por tratarse una medida de no repetición, no le son aplicables los principios de exacta aplicabilidad de la ley y taxatividad porque están inmersos en la manifestación del ius puniendi del Estado, es decir, en el poder correctivo o sancionador del propio estado, lo cual implica la posibilidad de establecer el presupuesto normativo para determinar que una conducta se considere como ilícita, ya sea de carácter penal o administrativo, así como la correspondiente imposición de la sanción aplicable; lo cierto es que dicha temporalidad debe corresponder a la gravedad de las conductas que constituyeron violencia política en razón de género, en conjunto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la infracción y tomando en cuenta las particularidades de los sujetos involucrados.
103. En ese orden de ideas, si la autoridad responsable se limitó a señalar un plazo de tres años para la denunciada y seis años para el denunciado, para que permanezcan en el registro de infractores, sin motivar por qué tiene una proporcional correlación con la gravedad de la conducta y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la infracción y las particularidades de los sujetos involucrados, es por lo que se considera que su actuar fue incorrecto y, por ende, la temporalidad que determinó no se ajusta a derecho.[27]
104. De modo que, atendiendo a la garantía de una adecuada fundamentación y motivación y con apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior,[28] esta Sala Regional estima necesario que la autoridad responsable motive adecuadamente por qué seleccionó la temporalidad de tres y seis años, respectivamente, para el registro de las dos personas infractoras, pues en términos de los Lineamientos resulta ser la medida máxima para una falta calificada como leve.
105. Por tanto, al resultar sustancialmente fundado el agravio, el Tribunal electoral local deberá individualizar nuevamente para cada denunciado la temporalidad específica en la que deberán estar en el registro de personas sancionadas por VPMG, considerando las circunstancias particulares, así como las atenuantes con que se cuente.
Incorrecta individualización de la sanción al imponer una UMA.[29] |
Planteamiento de la parte actora
106. La actora[30] manifiesta que le causa agravio el hecho de que, en la sentencia impugnada se haya determinado procedente imponer a Wilber Mota Montoya una multa equivalente a una Unidad de Medida y Actualización, a partir de la gravedad de la conducta y los ingresos del sancionado.
107. Ello, al tomar en cuenta únicamente las constancias remitidas por el OPLEV, donde se hace constar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no localizó registros de declaraciones fiscales anuales en los últimos ejercicios, así como de una constancia de situación fiscal remitida por el INE, donde se advierten los datos del denunciado y un ingreso correspondiente a dos mil veintidós.
108. Sin embargo, la actora manifiesta que el tribunal electoral local no obtuvo elementos, ni declaraciones adicionales que determinaran mayores ingresos o capacidad económica cierta del infractor, deduciendo indebidamente que, al contar con una actividad económica registrada sobre actividades asistenciales, contaba con un ingreso mínimo diario o mensual para subsistir y hacer frente al monto de la multa.
109. Además, señala que para la imposición de la sanción debía considerar las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, para garantizar una debida fundamentación y motivación.
110. Asimismo, refiere que el órgano jurisdiccional local debía de hacerse de la mayor información posible, tratándose de las condiciones socioeconómicas del infractor; pues tal como lo reconoce, no contó con los elementos suficientes para determinar con objetividad la capacidad económica del sancionado.
111. Añadiendo que, las presunciones e inferencias que realizó la autoridad responsable, respecto a que el infractor cuenta con un capital social mínimo no están respaldadas con documento o prueba idónea que permita conocer con objetividad su capacidad económica.
112. Por lo que, desde su postura, el tribunal local no agotó sus facultades para allegarse de información suficiente para individualizar debidamente la sanción; pues se limitó a obtener información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estaba en posibilidad de requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Registro Público de la propiedad o al propio Instituto Mexicano del Seguro Social.
113. Asimismo, la parte actora argumenta que la autoridad responsable pasó por alto la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción en relación con la finalidad que debe cumplir, por lo que era necesario aplicar una multa eficaz, para lograr el cumplimiento de la determinación, como lo es erradicar la violencia política y garantizar una vida libre de ésta, más aún, cuando el infractor es reincidente en VPMG al tener el antecedente se estar sancionado en el diverso medio de impugnación con clave TEV-PES-300/2021.
Decisión
114. Al respecto, esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el agravio relativo a la individualización de la multa a Wilber Mota Montoya.
115. En relación con el tema, debe mencionarse en principio que, el Tribunal electoral local, una vez que determinó la existencia de la VPMG, procedió a calificar e individualizar la sanción que le impondría a Wilber Mota Montoya, en su carácter de responsable de la página de Facebook —donde se alojaron las publicaciones materia de la denuncia—, razonando que era reincidente en ese tipo de conductas de violencia.
116. En ese sentido, el órgano jurisdiccional local señaló que el bien jurídico tutelado era que se afectó el derecho de acceder a una vida libre de VPMG, en el caso, de ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, en su calidad de mujer y servidora pública en cargo de elección popular; lo que constituía una falta a las normas nacionales e internacionales.
117. Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que la irregularidad consistió en publicaciones del treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno, en el perfil de Facebook “ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP”, cuyo responsable es Wilber Mota Montoya.
118. Asimismo, refirió que no había dato que revelara que el ciudadano denunciado obtuvo algún beneficio económico con motivo de las manifestaciones en contra de la denunciante, al realizar las publicaciones.
119. Sin embargo, consideró que se tenía acreditada la reincidencia, en virtud del procedimiento especial sancionador TEV-PES-300/2021, en el que resultó responsable de la conducta constitutiva de VPMG; de ahí que estimó que la infracción debía calificarse como grave ordinaria.
120. En tal virtud, señaló que se justificaba imponer al sujeto infractor en su calidad de ciudadano, la sanción consistente en una multa.
121. Para calcular el monto de la multa, la autoridad responsable tomó en cuenta lo siguiente:
Que las publicaciones fueron difundidas públicamente cuando menos durante ochenta y cuatro días.
Que es la primera ocasión en que se multa al denunciado.[31]
122. En ese sentido, argumentó que, de acuerdo con los datos de la capacidad económica del sancionado, conforme a lo que le fue informado por la autoridad administrativa sancionadora, era procedente imponer al sujeto infractor una multa equivalente a una Unidad de Medida y Actualización, consistente en $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 m.n.), la cual permitía una sanción ejemplar, acorde a la infracción y con la finalidad de inhibir a futuro ese tipo de conductas, en atención al bien jurídico tutelado.
123. Refiriendo que, sin que la multa sea excesiva, porque se individualizó tomando en cuenta la gravedad de la conducta y los ingresos del sancionado, tal como lo informó el Servicio de Administración Tributaria.
124. Además, en el análisis de la capacidad económica, señaló que, durante la fase de sustanciación del procedimiento, ordenó la devolución del expediente a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, para que obtuviera a través del Instituto Nacional Electoral o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relacionada con la situación económica del sujeto denunciado.
125. Asimismo, manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado, el OPLEV devolvió el expediente comunicando que la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó que, como resultado de la consulta realizada a las bases de datos institucionales, no se localizaron registros de declaraciones fiscales anuales presentadas por la persona física denunciada en los últimos ejercicios 2019, 2020 y 2021, anexando una constancia de situación fiscal recibida por el INE, donde, en lo que interesa, se advierte el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, y un ingreso correspondiente al dos mil veintidós.
126. Igualmente, refirió que se tuvo conocimiento de un pago al sancionado, sin obtener elementos ni declaraciones adicionales para poder determinar mayores ingresos o alguna capacidad económica cierta del sujeto infractor, aunado a que se tiene que el denunciado únicamente cuenta con una actividad económica registrada sobre actividades asistenciales.
127. En ese sentido, el Tribunal electoral local mencionó que lo anterior le permitía deducir que por lo menos, cuenta con un ingreso mínimo diario, o mensual para subsistir, así como para hacer frente al monto de la multa impuesta; por lo que estimó procedente imponer la multa señalada.
128. Argumentando que, de manera objetiva y razonable, se justifica la sanción impuesta, estimándola suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, y que de ninguna forma se puede considerar desmedida o desproporcionada.
129. Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, esta Sala Regional considera que la multa impuesta es incongruente y desproporcional con la conducta que le fue atribuida al infractor, más aún que en el caso se actualiza la reincidencia.
130. Ello, pues el objeto del procedimiento especial sancionador es inhibir la práctica de conductas irregulares en la materia a través de la potestad sancionadora de los órganos competentes para resolverlo, su principal efecto es sancionar posibles conductas que constituyan violencia política en razón de género, lo que permite, en caso de acreditarse la comisión de la conducta, que los responsables sean sancionados con base en las normas específicas que regulan a dichos procedimientos.
131. Así, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral –en el caso, del órgano jurisdiccional local– que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
132. En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, porque constituye una garantía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.
133. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
134. En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
135. La aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
136. En ese sentido, el artículo 325, fracción III, inciso b, del Código Electoral local, señala que en caso de acciones u omisiones que constituyan VPMG, al tratarse de ciudadanos, se podrá imponer multa de hasta el valor diario de quinientas UMAS.
137. Asimismo, el referido numeral señala que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá́ tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
138. De lo cual, se advierte que el órgano jurisdiccional goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.
139. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
140. Así, la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme con los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
141. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede.
142. Sirve de sustento al razonamiento anterior, la tesis relevante XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.[32]
143. En ese orden de ideas, deben ponderarse las circunstancias concurrentes, para encontrar el punto de equilibrio entre los hechos imputados como faltas o infracciones, la responsabilidad exigida y los propósitos disuasorios; entre otros, se deben considerar elementos como: valorar la gravedad del ilícito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, las condiciones económicas del infractor; conforme lo previsto en el artículo 22 constitucional.
144. Aunado a que el sujeto infractor es una persona física respecto de la cual, para afectar su patrimonio se debe tutelar su derecho al mínimo vital como aquellas condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera). Al respecto sirve como criterio orientador lo establecido en la tesis I.4o.A.12 K (10a.) de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR”.[33]
145. En ese sentido, tal como se observa del acto impugnado, se advierte que el Tribunal electoral local sí valoró la conducta y analizó los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, entre ellos, el bien jurídico tutelado, la singularidad de la falta, su intencionalidad, si existió o no un beneficio o lucro y se destaca que el citado órgano jurisdiccional local tuvo por acreditado que el promovente reincidió en la infracción denunciada.
146. Sin embargo, al momento de analizar la capacidad económica del denunciado, señaló que, al no contar con los elementos necesarios, y debido a que se advertía que tenía una actividad económica registrada sobre actividades asistenciales, debía deducir que por lo menos contaba con el ingreso mínimo diario y de ahí que lo procedente era imponer 1 UMA como sanción.
147. Lo cual, en consideración de esta Sala Regional, no es congruente y proporcional con la infracción cometida, en reincidencia; ni cumple con la intención del legislador de evitar que a futuro se vuelva a cometer una falta similar; ya que precisamente la finalidad de la imposición de las sanciones es castigar la conducta que atentó o vulneró el orden jurídico e inhibir que en el futuro se sigan cometiendo.
148. En ese sentido, si bien la autoridad administrativa electoral reiteró su postura en cuanto a que no tuvo información de los ingresos específicos del actor; además, de que existe la facultad de allegarse mayores elementos para analizar la capacidad económica, en el caso concreto, se considera que aún y tomando en cuenta que el denunciado percibía el salario mínimo, el monto de la multa podía ser más gravosa a la aplicada, pues en el caso se trata de una infracción en materia de VPMG y con la agravante de reincidencia.
149. Por lo que, no debe perderse de vista que, la finalidad del derecho administrativo sancionador es satisfacer, de la mejor manera, los intereses generales, incluyendo como objetivo fundamental obtener la regularidad en la conducta de los gobernados, de acuerdo con la normativa que protege y fomenta determinados bienes públicos, para alcanzar los fines que establece como situaciones deseables.
150. Lo anterior dentro de un margen donde concurren facultades regladas y de arbitrio, sujetas al principio de proporcionalidad, lo que determina que las sanciones deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta que pretende normarse.
151. Lo anterior, porque la autoridad responsable tiene la posibilidad de buscar un balance entre el salario mínimo mensual que es aproximadamente de $5,186.10 (cinco mil ciento ochenta y seis pesos 10/100 m.n.) y la conducta que calificó como grave ordinaria, respetando los parámetros establecidos en la normativa electoral.
152. Ello, con la finalidad de suprimir la práctica de conductas que vulneran las disposiciones y principios electorales, especialmente para inhibir y erradicar conductas que constituyen violencia política en razón de genero por condición de mujer, y aplicar una corrección disciplinaria suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhabilitar la reincidencia.
153. De ahí que se considera sustancialmente fundado el agravio realizado por la actora del juicio SX-JDC-6801/2022.
Falta de exhaustividad por no analizar la violación al interés superior del menor y violencia de manera indirecta[34] |
Planteamiento de la parte actora
154. La actora del juicio SX-JDC-6801/2022 señala que el Tribunal electoral local incurrió en falta de exhaustividad, al no advertir que, en las notas periodísticas denunciadas, existían expresiones y uso de imágenes de sus ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP.
155. Asimismo, manifiesta que, si bien se tuvo por acreditada la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el órgano jurisdiccional local pasó por alto la inclusión dentro de la nota materia de denuncia, de menores sin el consentimiento expreso de sus padres, lo que violenta la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
156. Además, refiere que la autoridad responsable debió advertir la inclusión de menores, incluso cuando no se invocó en el capítulo de agravios, pero que se encontraba inmerso en la estructura de la queja, y por tanto debió ser materia de estudio, análisis y resolución.
157. En ese sentido, puntualiza que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, así como respetando su imagen; por lo que manifiesta que bastaba con la sola aparición de menores, para que exista la obligación de contar con los permisos de los padres, o en su caso, el de las opiniones informadas de los niños, niñas y adolescentes.
158. Señalando que en la nota de Facebook materia de la denuncia, existe la aparición directa de sus ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP e ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, se hacen identificables y además son exhibidos con el propósito de formar parte central o del contexto de una nota periodística que la responsable califica como inválida con contenido de VPMG.
159. De ahí que refiere que los menores, además, se encuentran como víctimas indirectas de la violencia.
Decisión
160. Al respecto, esta Sala Regional considera fundados los planteamientos enunciados por la actora, en razón de las siguientes consideraciones:
Interés superior de la niñez
161. El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño −y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
162. Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña−de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013,[35] sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
163. Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[36] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
164. En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
165. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.[37]
166. Así, del contenido en el artículo 1 de la Constitución, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
167. Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
168. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes,[38] el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
Define la obligación del Estado respecto del menor, y
Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
169. De esa manera, en la jurisprudencia de la SCJN el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.[39]
170. Por ello, la SCJN ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento.[40]
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes.[41]
Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral (Facebook)
171. Hoy en día es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación[42] juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.
172. Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
173. Inmersos en esa lógica, es criterio de este Tribunal electoral[43] que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.
Conclusión de esta Sala
174. En razón de lo expresado con anterioridad, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora, pues con independencia de que la temática en relación con el interés superior de la niñez no fue planteada en el escrito de Queja, el tratarse de una posible vulneración a la niñez, se debió realizar un análisis de oficio, a fin de verificar si existía alguna infracción a la normativa electoral.
175. Lo anterior, pues de los preceptos constitucionales y convencionales se advierte una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.[44]
176. Además, en materia electoral y propaganda político-electoral, se encuentra establecido los mensajes, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
177. Por lo que, al advertir la aparición de niñas y niños, se debió analizar si en el caso existía una violación o vulneración a los derechos de la niñez.[45]
178. Similar criterio se sostuvo en el medio de impugnación SER-PSC-66/2021.
179. De ahí que, esta Sala Regional considera que el instituto local debió analizar de oficio si existía alguna vulneración al interés superior de la niñez, de ahí que resulte fundado el agravio.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia
180. En virtud de haber resultado fundados los agravios identificados con los incisos II y IV, relativos a la temporalidad del registro de personas sancionadas por VPMG y la multa impuesta por tal conducta; así como el agravio I relativo al interés superior de la niñez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, numeral 1, inciso b), lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en seguida:
181. Conforme lo expuesto, se revoca de manera parcial la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, para los siguientes efectos:
a) Para que emita una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, en la que se reindividualice la temporalidad de la inscripción de la parte denunciada en el registro de personas sancionadas por VPMG. Y consecuentemente, vuelva a notificar esa nueva resolución a las autoridades electorales encargadas del registro respectivo, sin perjuicio de las demás notificaciones que tenga que realizar.
b) Además, para que emita un nuevo pronunciamiento únicamente en cuanto a la cuantía de la multa impuesta a Wilber Mota Montoya, la cual deberá ser acorde a la conducta sancionada, respetando los parámetros establecidos en la normativa electoral, guardando proporcionalidad entre la conducta y el importe del salario mínimo mensual.
c) Se dejan intocadas el resto de las consideraciones de la sentencia impugnada, incluida la declarativa de VPMG.
d) Asimismo, se ordena al OPLEV, que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en el cual analice si existe vulneración al interés superior del menor, conforme a la normativa aplicable.
182. Por tanto, el Tribunal local, así como el Consejo General del citado Instituto local deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes; en términos del artículo 92, párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
183. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022 al diverso SX-JDC-6801/2022, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos señalados en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora y a la tercera interesada; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, así como a la junta local del INE en Veracruz; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos asuntos como totalmente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como Tribunal electoral local, autoridad responsable o “TEV” por sus siglas.
[2] En adelante podrá referirse como VPMG.
[3] Ver párrafo 266 de la sentencia impugnada.
[4] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contario.
[5] Al organismo, en lo sucesivo se le podrá referir como Instituto local u “OPLEV” por sus siglas.
[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[7] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En adelante se le podrá referir como Ley general de medios.
[9] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2021&tpoBusqueda=S&sWord=13/2021
[11] Cédula de notificación visible a foja 1017 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6801/2022.
[12] Cédula y razones de notificación visibles a fojas 1020 y 1021 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6801/2022.
[13] Cédula y razones de notificación visibles a fojas 1013 y 1014 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6801/2022.
[14] En adelante podrá citarse como Código electoral local.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Agravio identificado como tema III.
[17] De los juicios ciudadanos SX-JDC-6804/2022 y SX-JDC-6805/2022
[18] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[19] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[20] Constitución federal artículos 6 y 7.
[21] Agravio identificado como tema IV.
[22] Ver párrafo 266 de la sentencia impugnada. Con base en la razón esencial de la tesis III.2o.T.19 L (11a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “LAUDO. SU SENTIDO SE RIGE POR LOS CONSIDERANDOS Y LOS RESOLUTIVOS, POR LO QUE EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE AMBOS, DEBE PREVALECER LO DETERMINADO EN LOS PRIMEROS”; consultable en Semanario Judicial de la Federación, publicación viernes 01 de julio de 2022, registro 2024921.
[23] Lineamientos aprobados en acuerdo INE/CG269/2020 del Consejo General el INE; y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil veinte.
[24] Véase el SUP-REP-628/2022.
[25] Orienta en esta última parte lo señalado en el SUP-REP-252/2022.
[26] Como se sostuvo en el SX-JDC-1223/2021.
[27] Véase SX-JDC-169/2021.
[28] Véase el SUP-REP-628/2022.
[29] Agravio identificado como tema II.
[30] Del juicio SX-JDC-6801/2022.
[31] Pues anteriormente, fue amonestado.
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[33] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1345; así como en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002743.
[34] Agravio identificado como tema I.
[35] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[36] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[37] Artículo 19.
[38] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[39] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.
[40] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[41] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[42] Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.
[43] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[44] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[45] De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.