SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-6813/2022 Y SX-JDC-6821/2022 ACUMULADOS

ACTOR: ROBERT REYES CALVO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Robert Reyes Calvo[1], quien se ostenta como concejal por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, electo para el periodo de 2022-2024.

El actor controvierte tanto el acuerdo dictado el pasado dieciséis de agosto por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] instructora del juicio ciudadano JDC/665/2022, por el que decretó que la ampliación de su escrito de demanda resultaba extemporánea, así como la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós emitida en el referido juicio, por la cual el órgano jurisdiccional local declaró infundados los agravios relativos a la omisión del pago de dietas y de convocarlo a sesiones de cabildo, así como inoperantes los correspondientes a la negativa de proporcionarle información.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Escrito de comparecencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Método de estudio

SEXTO. Estudio del fondo de la litis

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, únicamente en relación al estudio realizado sobre la omisión del pago de dietas, pues si bien se ha establecido que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio; también lo es que la Sala Superior ha razonado que la remuneración o dieta no puede ser objeto de retención o pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente, además de que la supresión total sólo puede derivar de la remoción del encargo, al ser un derecho inherente al mismo.

Bajo estos parámetros, se considera que el ahora actor tiene derecho a recibir las dietas correspondientes, pues a la fecha no existe una causa justificada que derive en la falta de pago, siendo que el sólo hecho de que el actor no haya asistido a las sesiones de cabildo no implica que, en automático, no deban pagársele las dietas que le correspondan, pues para ello era necesario que se iniciaran los procedimientos administrativos atinentes, o bien, que se le hubiera revocado de su cargo.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

Del escrito de las respectivas demandas y de las demás constancias que integran los expedientes de los juicios al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

1.   Proceso electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca por el sistema de partidos, en el cual se renovaron, entre otros cargos, a los integrantes del cabildo municipal de Villa Sola de Vega, Oaxaca, en el cual resultó electa la planilla del candidato independiente Iván Osael Quiroz Martínez, integrándose el cabildo de la siguiente manera:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente

Iván Osael Quiroz Martínez

Oscar López Arreola

Síndica

Juliana Pérez Núñez

Isabel Rodríguez Martínez

Concejal

Agustín de Jesús Basaldú Barragán

Misael Ramos García

Concejal

Angela Graciela Alonso Santos

Josefina Romero García

Concejal

Felicitas Matías Ríos

Elizabeth Martínez Vásquez

Concejal

Robert Reyes Calvo

Juan Venegas Vásquez

Concejal

Maurilio Barragán Rojas

Miguel Morales Pérez

2.   Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós[3], se realizó la sesión solemne de instalación de los integrantes electos del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, para el periodo 2022-2024, en ese acto le fue asignada la Regiduría de panteones al hoy actor.

3.   Juicio ciudadano local. El diez de junio posterior, Robert Reyes Calvo, en su calidad de Regidor de Panteones del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante el Tribunal local, en la cual controvirtió la omisión tanto del pago de sus dietas como de convocarlo a las sesiones de cabildo, así como la negativa de proporcionarle diversa información, lo cual a su consideración vulneraba su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo. Todo ello lo atribuyó al Presidente, Sindico, Regidor de Hacienda y Tesorero, del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca.

4.   Dicho juicio quedó registrado con la clave JDC-665/2022.

5.   Requerimiento de trámite y cumplimiento. El trece de junio, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad Municipal responsable el trámite de Ley, mismo que fue cumplido el inmediato día dieciséis.

6.   Vista y nuevos requerimientos. Mediante proveído de veintisiete de junio, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, dio vista al actor con la documentación remitida por la autoridad municipal.

7.   Aunado a lo anterior, la Magistrada Instructora requirió nuevamente al Ayuntamiento, así como al Congreso del Estado a fin de que proporcionaran diversa documentación.

8.   Desahogo de vista. El uno de julio el actor desahogó la vista ordenada por el Tribunal local.

9.   Cumplimiento al nuevo requerimiento y vista. Mediante acuerdo de uno de agosto, la Magistrada Instructora tuvo a las autoridades requeridas dando cumplimiento a lo solicitado; además, dio vista al hoy actor con las documentales remitidas para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

10.   Desahogo de vista. El ocho de agosto, el hoy promovente desahogó la vista señalada en el párrafo anterior y solicitó la ampliación de su demanda.

11.   Acuerdo impugnado. El dieciséis de agosto, la Magistrada Presidenta del citado Tribunal dictó acuerdo por el que, entre otras cuestiones, decretó que la ampliación de su escrito de demanda resultaba extemporánea.

12.   Sentencia impugnada emitida en el juicio JDC-665/2022. El dieciocho de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio indicado en la que, entre otras cuestiones, declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el ahora actor, relacionados con la omisión del pago de dietas, de convocarlo a las sesiones de cabildo, así como la negativa de proporcionarle información general del estado financiero, administrativo y jurídico que guarda la administración municipal.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales[4]

13.   Demandas. El veintitrés y veintiséis de agosto, el ahora actor promovió los presentes juicios a fin de controvertir tanto el acuerdo dictado por la Magistrada Instructora local el pasado dieciséis de agosto por el que decretó que la ampliación de su escrito de demanda resultaba extemporánea, así como la sentencia emitida en el juicio local JDC-665/2022.

14.   Recepción y turno de las demandas. El treinta y uno de agosto y el seis de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias. En esas mismas fechas, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6813/2022 y SX-JDC-6821/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos correspondientes.

15.   Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó y admitió cada una de las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios al rubro indicados, en cada caso declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por un ciudadano a fin de controvertir, entre otras cuestiones, un acuerdo emitido por la Magistrada Instructora del Tribunal local en el juicio ciudadano local JDC/665/2022, así como la sentencia emitida en ese juicio, el cual está relacionado con la obstrucción al cargo de un regidor del Ayuntamiento de Sola de Vega, Oaxaca; y por territorio, debido a que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

17.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

18.   De los escritos de demanda de los juicios que se analizan se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en el SX-JDC-6813/2022, el ahora actor controvierte un acuerdo emitido por la Magistrada Instructora local en la sustanciación del juicio local JDC/665/2022, mientras que en el juicio ciudadano SX-JDC-6821/2022, el propio actor impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral local, mediante la cual resolvió la controversia del medio de impugnación local.

19.   En este contexto, ambas impugnaciones convergen en la forma en la que el Tribunal local analizó la controversia que le fue planteada, para finalmente emitir la sentencia en el juicio JDC/665/2022.

20.   Por tanto, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-6821/2022 al diverso SX-JDC-6813/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.

21.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

22.   En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Escrito de comparecencia

23.   En el juicio ciudadano SX-JDC-6821/2022 el ciudadano Iván Osael Quiroz Martínez quien se ostenta como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, presentó un escrito a fin de comparecer como tercero interesado.

24.   Al respecto, esta Sala Regional considera que no es jurídicamente procedente reconocerle el carácter que pretende como tercero interesado, toda vez que carece de legitimación, en virtud de que éste fungió como autoridad responsable ante la instancia local.

25.   En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13, de la Ley General de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.

26.   Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[6].

27.   Por tanto, las autoridades que fungieron como responsables no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.

28.   En esas condiciones, el compareciente carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de personas demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.

29.   Por lo expuesto, es que no se le reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano Iván Osael Quiroz Martínez, quien pretende comparecer en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, el cual fue autoridad señalada como responsable en la instancia local.

CUARTO. Requisitos de procedencia

30.   En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

31.   Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en las cuales consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el respectivo acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de controversia y se expresan los conceptos de agravio atinentes.

32.   Oportunidad. Las demandas que dan origen a los presentes juicios se presentaron de manera oportuna, toda vez que se realizó en el plazo de cuatros días previsto en la ley.

33.   En relación al juicio ciudadano SX-JDC-6813/2022, en la que se impugna el acuerdo de la Magistrada instructora, dicho proveído se notificó al actor el diecisiete de agosto[7], por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del dieciocho al veintitrés de dicho mes[8]. En ese sentido, si la demanda se presentó el veintitrés[9] se considera oportuna.

34.   Por cuanto hace al juicio ciudadano SX-JDC-6821/2022, en la que se impugna la sentencia de fondo, dicha determinación se notificó al actor el veintidós de agosto[10], por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintitrés al veintiséis de dicho mes. En ese sentido, si la demanda se presentó el veintiséis agosto[11], se considera oportuna.

35.   Legitimación e interés jurídico. Se cumple con dicho requisito al tratarse de un ciudadano que, en cada caso, acude por propio derecho. Asimismo, cuenta con interés jurídico al haber sido la parte actora que promovió el juicio ciudadano local y cuyas determinaciones considera que le causan una afectación y son contrarios a sus intereses.

36.   Definitividad y firmeza. Sobre el particular, como se ha señalado, en el juicio ciudadano SX-JDC-6813/2022 el actor impugna el acuerdo de la Magistrada Instructora local en la cual decretó, entre otras cuestiones, que la ampliación de su escrito de demanda resultaba extemporánea.

37.   En este contexto, de manera ordinaria, el referido acto no es definitivo, pues esta Sala Regional ha considerado en diversos precedentes que los actos sobre la sustanciación de los juicios locales son susceptibles de ser impugnados ante el propio pleno del Tribunal local.

38.   No obstante, toda vez que en el caso el órgano jurisdiccional local ya emitió la sentencia que resolvió la controversia que le fue planteada, se considera que se deben tener por cumplidos los requisitos bajo análisis, ello a fin de conocer de manera integral si fue conforme a Derecho o no la determinación asumida por el Tribunal local al resolver el aludido juicio.

39.   Sirve de apoyo lo anterior la jurisprudencia 1/2004 de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.[12]

40.   Por cuanto hace al juicio SX-JDC-6821/2022, se cumplen los requisitos en estudio, pues precisamente en ese medio de impugnación se controvierte la sentencia de fondo emitida en el juicio local.

41.   Asimismo, se satisface el requisito en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal responsable.

42.   En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedibilidad antes referidos, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Método de estudio

43.   De la lectura de cada una de las demandas se constata que el actor hace valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:

I. Indebida determinación sobre el escrito de ampliación de su demanda. (SX-JDC-6813/2022)

II. Indebida determinación sobre la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo. (SX-JDC-6821/2022)

III. Indebida determinación sobre el pago de dietas. (SX-JDC-6821/2022)

IV. Agravios sobre la falta entrega de información. (SX-JDC-6821/2022)

V. Agravios sobre la suspensión de su cargo. (SX-JDC-6821/2022)

44.   Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizará en primer término el agravio relacionado con la determinación sobre su escrito de ampliación de demanda, pues el mismo constituye una violación formal que podría trascender al estudio realizado por el Tribunal local.

45.   De resultar infundado se analizará el agravio relacionado con la determinación sobre la omisión de convocarlo a sesiones.

46.   Posteriormente, se analizará de manera conjunta el agravio relacionado con el pago de las dietas y sus argumentos relacionados con la suspensión de su cargo, pues el efecto del pago de sus dietas está íntimamente relacionado con el ejercicio de su cargo.

47.   Finalmente, se analizarán los agravios sobre la falta de entrega de información.

48.   El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].

SEXTO. Estudio del fondo de la litis

I. Indebida determinación sobre el escrito de ampliación de su demanda. (SX-JDC-6813/2022)

a. Planteamiento

49.   El promovente señala que el Tribunal local no realizó una debida fundamentación y motivación al no haber realizado un análisis exhaustivo de los planteamientos que realizó en su escrito de ampliación presentado ante la instancia local, pues en dicho escrito, el actor precisó que no fue convocado de manera personal a las sesiones de cabildo, por lo que dicho acto al constituir una omisión por parte del Presidente Municipal, le genera una vulneración a sus derechos fundamentales.

50.   En ese orden, manifiesta que, al ser un acto de tracto sucesivo, su escrito de ampliación no resulta extemporáneo como lo determinó el Tribunal responsable.

51.   Por otra parte, el actor aduce que si bien la responsable en el acuerdo impugnado señaló que los hechos controvertidos no fueron novedosos ya que en el escrito de ampliación impugnó, entre otros, la omisión del Presidente Municipal de convocarlo a sesiones de cabildo acto que podría enmarcarse como uno de los actos que impugnó en su escrito primigenio lo cierto es que el Tribunal local pasó por alto que la finalidad de controvertir dicho acto fue para suspender los efectos del procedimiento de revocación de mandato iniciado por la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca, toda vez que en la misma existen actos de autoridad que vulneran sus derechos.

52.   En ese orden, a juicio del promovente, el Tribunal local debió pronunciarse respecto de su escrito de ampliación donde solicitó la suspensión del procedimiento de revocación de mandato antes de emitir el cierre de instrucción, ya que dicho procedimiento se basa en supuestas inasistencias de su parte a las sesiones de cabildo.

53.   Por ende, su pretensión, insiste, consistió en que se suspendiera el procedimiento de revocación hasta en tanto el Tribunal local resolviera el medio de impugnación donde realizara su pronunciamiento ante la omisión del Presidente Municipal de convocarlo a sesiones de cabildo, la falta de pago de dietas y sobre la omisión de proporcionarle información del estado que guarda la administración municipal.

b. Decisión

54.   A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados.

55.   Al caso se debe destacar que en el acuerdo impugnado, la Magistrada Instructora local, entre otras cuestiones, señaló que no era procedente su escrito de ampliación de demanda, pues se había presentado de manera extemporánea, ya que controvierte actos que debieron ser impugnados de manera previa, al tener conocimiento de ellos con la vista otorgada mediante proveído de veintisiete de junio y notificado el veintiocho siguiente.

56.   Así, señaló que el propio actor desahogó la vista el pasado viernes uno de julio, en el que objetó el contenido del informe rendido por la autoridad responsable, por lo que razonó que al menos en esa fecha tuvo conocimiento del acto que reclamó en su escrito de ampliación, es decir, sobre el procedimiento de revocación que se había instaurado en su contra.

57.   En este sentido, se razonó que el plazo para la impugnación transcurrió del lunes cuatro al jueves siete de julio, por lo que si el escrito por el que pretendió ampliar su demanda lo presentó hasta el ocho de agosto, resultaba que su presentación se realizó fuera del plazo previsto; por tanto, la Magistrada local acordó en el sentido de no tener por admitida la ampliación de la demanda.

58.   Ahora bien, en el caso, se debe precisar que se ha sostenido de manera reiterada que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción[14].

59.   Establecido lo anterior, en el caso, tal como lo señala el ahora actor en su escrito de demanda[15], el objeto de la ampliación de la demanda en la instancia local fue precisamente controvertir la sesión de cabildo donde se solicitó el inicio del procedimiento de revocación de mandato.

60.   En efecto, en su escrito por el cual pretendió ampliar su demanda, el ahora actor manifestó de manera expresa lo siguiente: “se me tenga ampliando mi demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de la sesión de cabildo donde se me inicia el procedimiento de revocación de mandato”[16].

61.   En este sentido, es claro que el motivo de la ampliación de demanda versó de manera exclusiva sobre la determinación del Ayuntamiento en relación con la petición del inicio del procedimiento de revocación de mandato, ante el Congreso del Estado.

62.   En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo señalado por el actor, dicho acto no constituye un acto de tracto sucesivo, sino un hecho concreto que sucedió en una fecha determinada; por tanto, para efectos de su impugnación o su ampliación de la demanda no se puede concluir que la petición hecha por el Ayuntamiento constituya una omisión, sino un acto cierto realizado en una fecha determinada.

63.   En este contexto, tal como se señaló en el acuerdo impugnado, el conocimiento de la sesión de cabildo en la que se hizo la petición al Congreso del Estado de iniciar el procedimiento de revocación de mandato, por parte del ahora actor se dio al menos en el desahogo de la vista de uno de julio.

64.   Ello es así, pues efectivamente en el informe circunstanciado[17] la autoridad municipal dio cuenta que se solicitó al Congreso del Estado el inicio del procedimiento de la revocación de mandato, además de que adjuntó a su informe el acta de sesión de cabildo en el que se acordó lo relativo al inicio de dicho procedimiento[18]

65.   En este sentido, al momento en el que se le dio vista al actor con las aludidas manifestaciones y documentales, tuvo conocimiento de la determinación sobre la petición del inicio del procedimiento de la revocación de mandato, de ahí que se comparta lo razonado en el acuerdo impugnado, en el sentido de que al desahogar la vista el uno de julio el actor tuvo conocimiento del acto que reclamó en su escrito de ampliación.

66.   Así, se considera que fue conforme a Derecho la conclusión de la responsable, en la que se señala que el plazo para la impugnación transcurrió del lunes cuatro al jueves siete de julio, por lo que si el escrito por el que pretendió ampliar su demanda lo presentó hasta el ocho de agosto, resultaba que su presentación se realizó fuera del plazo previsto, de ahí que resulten infundados los agravios del actor.

II. Indebida determinación sobre la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo. (SX-JDC-6821/2022)

a. Planteamiento

67.   El promovente aduce que el Tribunal local arribó a una conclusión errónea al establecer que las autoridades municipales acreditaron que efectivamente había sido notificado legalmente de las convocatorias a sesiones de cabildo, por lo que no existió una omisión.

68.   Lo anterior, toda vez que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de las documentales con las que el Presidente Municipal pretendió acreditar que le notificó las convocatorias y que él, con pleno conocimiento no asistió a las sesiones.

69.   Es decir, señala que el Tribunal local dejó de analizar que los actos de las autoridades municipales tendentes a practicar las supuestas notificaciones de las convocatorias a sesiones de cabildo resultan ilegales y no cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el Presidente Municipal no cuenta con facultades para habilitar al Director de la Policía Municipal para llevar a cabo las notificaciones y dotarlo de fe pública, pues en el ámbito municipal quien sí tiene facultad para realizarlo es el Secretario Municipal de acuerdo a la fracción IV del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

70.   En ese sentido, señala una falta de exhaustividad por parte de la responsable al no analizar cada una de las actas levantadas por el Director de la Policía Municipal de fechas veinte y veintisiete de enero; tres, diez y diecisiete de febrero y veintitrés de marzo todas del presente año, donde las diligencias se entienden con la persona del sexo femenino quien dijo llamarse Brizeida Mariana Salazar y quien dice se negó a identificarse, por lo que se hizo una descripción muy genérica de dicha persona y, por tanto, no existe certeza de que realmente se haya entendido la diligencia con ella.

71.   Por tanto, para que exista certeza de la existencia de dicha persona, el actor manifiesta que el notificador debió realizar una descripción pormenorizada de la persona con la que atendió las diligencias, máxime que, en todas y cada una de ellas, se señaló que fueron realizadas en el mismo sentido y bajo las mismas circunstancias, por lo que genera duda, pues aparenta que posiblemente nunca se constituyeron en el domicilio.

72.   De igual forma, señala una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable al no tomar en consideración lo que manifestó en su escrito de contestación de vista que se le hizo el uno de agosto, donde objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio las documentales consistentes en la constancia de origen y vecindad expedida a su nombre y el informe que rindió el jefe de sección, ya que dichas documentales las remite el Presidente Municipal.

73.   Sin embargo, el promovente insiste que el Presidente Municipal con dichas documentales pretendió justificar su actuar ilegal, ya que la investigación de su domicilio lo debió hacer antes de que se le notificaran las supuestas convocatorias y solicitar la información del mismo con las autoridades facultadas. En ese sentido, señala que manejan datos personales que él nunca autorizó, asimismo, respecto del informe que rinde el jefe de la sección primera, el actor aduce que carece de valor probatorio al ser una documental privada, ya que no fue expedida por un funcionario público, además de que su contenido carece de credibilidad.

74.   Asimismo, señala que, por cuanto hace a las fotografías que adjuntó el Presidente Municipal no generan convicción por sí mismas ya que son pruebas técnicas que deben ser concatenadas con otros medios de prueba.

75.   En suma, señala que el Tribunal local no fue exhaustivo en valorar sus manifestaciones realizadas en su escrito de desahogo de vista en las que objetó el alcance y valor probatorio de la constancia de origen y vecindad, así como del informe del Jefe de la sección primera, Centro Villa Sola de Vega, además de que la notificación del Secretario Técnico de la Comisión Permanente del Congreso del Estado realizó la notificación en el domicilio señalado por el propio Ayuntamiento, siendo que aduce que su domicilio se encuentra en otro lugar.

b. Decisión

76.   A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados e inoperantes, como se razona a continuación.

77.   En principio se debe destacar que, como lo señala el Tribunal responsable, en la Ley Orgánica Municipal no se prevé una determinada forma para que se lleven a cabo las notificaciones a las sesiones de cabildo, por lo que es válido el razonamiento del Tribunal local en relación a que se deben de observar los elementos mínimos para generar certeza sobre las aludidas notificaciones.

78.   En este contexto, aun y cuando efectivamente la constancia de residencia que expidió el Secretario del Ayuntamiento y el informe del jefe de sección son posteriores a la realización de las diligencias, lo cierto es que la razón principal que tuvo el Tribunal local para tener por cierto el domicilio en el que se practicó las notificaciones a las sesiones de cabildo, fue la diligencia de notificación que realizó el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, en la cual quedó patente que el lugar en el que fue notificado corresponde a su domicilio.

79.   En este sentido, si bien el actor aduce que la notificación del aludido funcionario del Congreso se realizó en el domicilio señalado por el propio Ayuntamiento, lo cierto es que tal circunstancia es acorde al procedimiento de notificación prevista en el artículo 65, inciso f) de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los diversos 110 y 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, de ahí que tal circunstancia no constituya una irregularidad.

80.   Bajo estos parámetros en el expediente se constatan elementos con los cuales se acredita que las notificaciones a las sesiones de cabildo fueron hechas conforme a Derecho.

81.   Además de que resulta novedoso el planteamiento del actor en relación a que el Presidente Municipal no cuenta con facultades para habilitar al Director de la Policía Municipal para llevar a cabo las notificaciones y dotarlo de fe pública, debido a que el mismos no fue planteado en la instancia local.

82.   Aunado a que el actor no controvierte de manera frontal la conclusión del Tribunal local, en relación a que finalmente las convocatorias a las sesiones de cabildo fueron publicadas en los estrados del Ayuntamiento, y que la única sesión a la que asistió el actor se notificó precisamente por estrados, por lo que las demás sesiones al haber sido publicadas también por ese medio pudieron ser del conocimiento del actor, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

c. Justificación

c.1 Deber de convocar y notificar a los integrantes del Ayuntamiento sobre la celebración de las sesiones de cabildo

83.   De conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal, las sesiones de cabildo pueden ser ordinarias, extraordinarias o solemnes, mismas que deben ser convocadas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, con excepción de las extraordinarias.

84.   Por su parte, el artículo 68 de la misma Ley, dispone que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, el cual tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con la fracción IV del citado numeral, convocar a las sesiones de cabildo.

85.   Asimismo, el artículo 73 de la ley en comento, dispone que los Regidores, en unión del Presidente y los Síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento y que tienen la facultad y obligación de asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

86.   De lo anterior se constata que en la Ley Orgánica Municipal no se establece una forma específica por la cual deban ser notificados los integrantes del Ayuntamiento en relación a las convocatorias a las sesiones de cabildo, ni mucho menos que las notificaciones deban ser realizadas necesariamente en el domicilio particular de los servidores públicos.

87.   No obstante, sobre las notificaciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios relacionados a la lectura que debe darse a las formalidades esenciales del procedimiento en cuanto a las notificaciones a practicar de los actos emitidos por las autoridades[19].

88.   De esta manera es posible extraer los elementos mínimos que deben contener las notificaciones personales, con la finalidad de que se tutele a los justiciables su garantía de audiencia, como las siguientes[20]:

89.   La notificación se practicará con el interesado, su representante o procurador, en el lugar que para ello se hubiere señalado; encontrándolo en la primera búsqueda, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste; y si no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo.

90.   De realizarse la notificación por instructivo el notificador deberá hacer constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoción, el del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega; y en el acta que se levante con motivo de la diligencia todas las circunstancias que ocurran en ella, así como el vínculo de la persona que recibe el instructivo con el interesado;[21]

91.   El notificador elaborará el acta relativa en la que, en primer término, deberá registrar que se cercioró si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón;

92.   Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona a notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.

c.2 Caso concreto

93.   Ahora bien, el Tribunal local, respecto de la temática bajo estudio, indicó que de autos se advirtió que la responsable ha intentado notificarle las convocatorias en su domicilio particular siguiendo el procedimiento mínimo, pero estas diligencias no se han podido efectuar debido a que el actor no se encuentra en su domicilio y dicha diligencia se practicó con quien dijo ser su trabajadora doméstica, la cual se negó a firmar las diligencias.

94.   Razonó que el actor al desahogar la vista atinente señaló que el lugar donde la autoridad municipal practica las notificaciones no es su domicilio particular, ya que su domicilio real esubicado en otro sitio.

95.   En este sentido el Tribunal local señaló que la responsable remitió diversa documentación para acreditar que el domicilio donde se practicaron las diligencias era del actor, entre las que se encontraba la constancia de origen y vecindad del actor.

96.   Asimismo, razonó que obraba en el expediente la “Cita de espera” y la “notificación previa cita de espera”, ambas practicadas por el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, donde una vez que se apersonó en el domicilio señalado por el Ayuntamiento para realizar la diligencia de notificación del acuerdo dictado por los diputados integrantes de la citada Comisión a la parte actora, en la primer cita de espera hizo constar que una vez que nadie acudió al tocar en reiteradas ocasiones el timbre del inmueble, procedió a preguntar a una persona del sexo femenino, que paso frente al citado domicilio, si en ese inmueble vivía el señor Robert Reyes Calvo, respondiendo que sí vive en ese domicilio, que le consta porque es una persona conocida en el pueblo, porque ahí todos se conocen.

97.   En este contexto, el Tribunal local expuso que posterior a ello, en la segunda notificación citada, dicho funcionario constató que afuera de ese domicilio se encontraba una placa de color dorado pegada en la pared de color blanco en la que se podía leer “FAM. REYES CALVO”.

98.   De ahí que, al concatenar dichos documentos con las constancias remitidas por la autoridad responsable, es dable considerar que contrario a lo manifestado por el actor, la responsable si realizó las notificaciones en el domicilio particular del promovente.

99.   Máxime que, la parte actora no logró desvirtuar lo contrario, tal y como consta en autos, pues para el Tribunal local fue un hecho no controvertido de manera eficaz que el domicilio que el actor indicaba que era el correcto se encuentra inhabitado y en construcción, tal como se acreditó con la información remitida por la responsable al desahogar el requerimiento que ese Tribunal realizó mediante proveído de veintiuno de julio, a la cual se anexaron las respectivas placas fotografías del citado domicilio en copias certificadas.

100.   Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral señaló que aun cuando las notificaciones hubieren sido practicadas en un domicilio incorrecto, la autoridad responsable acreditó que todas y cada una de las sesiones de cabildo fueron notificadas en los estrados del Ayuntamiento.

101.   En este sentido, razonó que si de autos se advierte que la única sesión de cabildo a la que asistió el ahora actor fue la celebrada el pasado once de enero y ésta le fue notificada por estrados, fue indudable que las demás sesiones convocadas por ese mismo medio también pudieron ser del conocimiento del actor.

102.   Máxime que la ley no obliga al Presidente Municipal a realizar las notificaciones de manera personal, pues tal como se estableció, la Ley Orgánica solo obliga al presidente a municipal a convocarlas sin que expresamente estas tengan que ser de manera personal; sin embargo, como se expuso, la autoridad responsable realizó todo el procedimiento mínimo para practicar la notificación personal, y aunque no se pudo llevar a cabo, esto no es atribuible a la responsable si no al mismo actor.

103.   De ahí que, el Tribunal local estimó infundado el agravio relativo a la omisión de convocar al actor a las sesiones de cabildo, pues de autos advirtió que tal circunstancia era atribuible al actor y no a la responsable.

104.   Ahora bien, como se puede constatar, la razón principal que tuvo el Tribunal local para tener por cierto el domicilio en el que se practicó las notificaciones a las sesiones de cabildo, fueron las diligencias de notificación que realizó el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, en las cuales quedó patente que el lugar en el que fue notificado corresponde a su domicilio.

105.   En este contexto, si bien el actor en esta instancia aduce que las diligencias de notificación que practicó el Secretario Técnico del Congreso se realizaron en el domicilio señalado por el propio Ayuntamiento, tal circunstancia es insuficiente para desvirtuar el valor probatorio de la citada diligencia.

106.   Ello es así, debido a que la misma se realizó acorde al procedimiento previsto en el artículo 65, inciso f) de la Ley Orgánica Municipal, el cual dispone que, respecto al procedimiento de revocación de mandato de un miembro del Ayuntamiento, para lo no previsto en ese capítulo se aplicara de manera supletoria en los actos de notificación y desahogo de pruebas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

107.   En este contexto, el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, dispone que será notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes.

108.   Mientras que el artículo 112 del citado Código, se describen las normas que se deben practicar respecto de la primera notificación personal, en la cual se destaca lo siguiente:

A.    El Ejecutor se cerciorará de que la persona física habita o trabaja en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación;

B.    Si está presente el interesado, el Ejecutor le notificará, previa identificación que haga con cualquier medio fehaciente, asentándose razón detallada del mismo. Enseguida entregará copia de la resolución objeto de la notificación;

C.    Si no está presente el interesado o el representante legal, se le dejará citatorio para que lo espere en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y agregará copia del mismo a los autos;

D.    Si no obstante el citatorio, el interesado o el representante legal no esperan al Ejecutor, la notificación se hará por medio de cédula a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local señalado, debiendo asentarse esta circunstancia, y el nombre de dicha persona;

E.     Si no se encontrare a persona alguna en la casa o local designado, la notificación se hará por medio de cédula al vecino más inmediato, fijándose además copia de la resolución en la puerta de entrada de la casa o local señalado como del demandado.

F.     El Ejecutor asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye para determinar al vecino más inmediato. La cédula de notificación a que se refiere este precepto deberá contener: a) Lugar, día y hora en que se practique la notificación; b) El número de expediente; c) El nombre de las partes; d) El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; e) Fecha de la resolución, y f) El Juzgado que la dictó.

G.    En la primera notificación personal, el Ejecutor entregará copia de la resolución que notifica o la fijará en la puerta de la casa o local correspondiente.

109.   Como se advierte, las notificaciones que se realicen dentro del procedimiento de revocación de mandato se practicaran en el domicilio señalado por los litigantes.

110.   En este contexto, a juicio de esta Sala Regional el hecho de que el Secretario Técnico se apersonara en el domicilio señalado por el Ayuntamiento no implica una irregularidad que le reste valor probatorio a lo señalado en las constancias denominadas “Cita de espera” y “notificación previa cita de espera” para la resolución de la controversia en la instancia local.

111.   En este orden de ideas, lo asentado en las diligencias respectivas, tal como lo señaló el Tribunal local, cuentan con valor probatorio pleno al ser emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

112.   Si bien el actor controvierte la temporalidad en la que fue emitida tanto la constancia de origen y vecindad y lo relativo al informe del jefe de sección en relación al domicilio que se plasmo en ellos, lo cierto es que, como se indicó, la razón esencial del Tribunal local para tener por cierto su domicilio lo fue justamente las documentales consistentes en la “Cita de espera” y la “notificación previa cita de espera” expedidas por el Secretario Técnico del Congreso del Estado, por lo que aun y cuando las primeras documentales referidas hayan sido expedidas en una temporalidad posterior a las notificaciones de las convocatorias a las sesiones de cabildo, dicha circunstancia no resta valor probatorio a las actas levantadas por el Secretario Técnico del Congreso del Estado de Oaxaca.

113.   Por tanto, a juicio de esta Sala Regional la conclusión a la que arribó el Tribunal local en relación al domicilio del ahora actor fueron ajustados a Derecho, de ahí que las notificaciones sobre la convocatoria a las sesiones de Cabildo también sean conforme a Derecho.

114.   Máxime que el actor no aporta elementos de prueba con los cuales desvirtué los hechos asentados en las diligencias practicadas[21] por la autoridad municipal, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron practicadas.

115.   Además de que el actor no controvierte de manera frontal la conclusión del Tribunal local, en relación a que finalmente las convocatorias a las sesiones de cabildo fueron publicadas en los estrados del Ayuntamiento, y que la única sesión a la que asistió el actor se notificó precisamente por estrados, por lo que las demás sesiones al haber sido publicadas también por ese medio pudieron ser del conocimiento del actor.

116.   Por otra parte, se considera inoperante el concepto de agravio en el que aduce que el Presidente Municipal no cuenta con facultades para habilitar al Director de la Policía Municipal para llevar a cabo las notificaciones y dotarlo de fe pública, debido a que dicho argumento no fue planteado en la instancia local.

117.   En efecto, en el escrito[22] por el cual desahogó la vista ordenada por el Tribunal local, el ahora actor, respecto a la temática en estudio se limitó a señalar que el domicilio en el cual se practicaron las notificaciones de las convocatorias a las sesiones de cabildo no corresponden al que realmente posee.

118.   Asimismo, en el escrito[23] por el cual desahoga una nueva vista ordenada por el Tribunal local, tampoco se advierte que haya cuestionado la facultad del Presidente Municipal de habilitar al Director de la Policía Municipal para llevar a cabo las notificaciones.

119.   En este sentido, el concepto de agravio que ahora expone deviene inoperante, al resultar un aspecto novedoso al no haber sido plateado en la instancia local.

120.   Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[24].

III. Indebida determinación sobre el pago de dietas y Agravios sobre la suspensión de su cargo. (SX-JDC-6821/2022)

a. Planteamiento

121.   El actor aduce que le causa agravio la resolución de la responsable al establecer que resultan infundados sus agravios relativos a la omisión de pago de dietas, al considerar que no ha ejercido materialmente el cargo de regidor por el principio de representación proporcional.

122.   En ese sentido señala que el Tribunal local aduce que no ejerció el cargo de regidor ya que no aparecen sus firmas en la lista de asistencia que, en vía de informe remitió el Presidente Municipal y, derivado de la falta de interés, pues abandonó el trámite de acreditación ante la Secretaria General de Gobierno, aunado a que existe un procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso del Estado.

123.   No obstante, el promovente argumenta que en el caso el Presidente Municipal ha violado de manera sistemática sus derechos de votar y ser votado, ello por la omisión del Presidente Municipal de convocarlo a sesiones de cabildo; hecho que en un primer momento ha quedado acreditado en el juicio local JDC/13/2022, que presentó en contra de los actos del aludido Presidente y el cabildo municipal, ya que no fue convocado a la sesión donde se asignaron regidurías y, donde incluso, se hizo un cambio de regidurías.

124.   Por otra parte, el actor aduce que le causa agravio la resolución de la responsable al no inaplicar el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que sirvió de fundamento para suspenderlo de su cargo y nombrar a un suplente que lo ocupara, pues dicha norma ha sido considerada inconstitucional por la Sala Superior de este Tribunal.

125.   En ese sentido aduce que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-156/2021 y acumulado razonó, entre otras cuestiones, que la porción normativa es contraria al sistema de competencias que se estableció en el artículo 115 de la Constitución federal, al permitir la suspensión del derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ocupar y desempeñar el cargo de un integrante del Ayuntamiento y vulnerando el principio de presunción de inocencia.

126.   Así, indicó que la Sala Superior estimó que cualquier mecanismo de separación, así sea de naturaleza provisional o cautelar, que incida sobre el derecho político electoral de ejercicio del cargo en Ayuntamientos, debe estar conforme a lo establecido por el Constituyente federal, con el fin de otorgar una garantía de inamovilidad, salvo el procedimiento extraordinario de revocación de mandato.

127.   Criterio que señala el actor ha sido aplicado por el Tribunal local al resolver otros juicios como el relativo al JDC/645/2022.

128.   Bajo esta línea, el promovente manifiesta que la sentencia le genera un agravio porque dejó de analizar el caudal probatorio que remitió el Presidente Municipal donde se advierte que el cabildo lo suspendió de su cargo como regidor y designó a una persona suplente con base en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal, no obstante la Sala Superior ha determinado que dicho artículo resulta inconstitucional.

129.   Pues señala que no es óbice para que el Tribunal local se pronuncie sobre la inaplicación al caso concreto de la parte final del artículo 85, el hecho de que en la vista que se le dio no haya realizado manifestaciones de manera concreta sobre el acta de cabildo por el que se le suspendió del cargo, pues dicha suspensión fue un acto derivado de la omisión del Presidente Municipal de convocarlo; acto que fue controvertido en su escrito de demanda.

130.   No obstante, al existir un criterio de la Sala Superior lo procedente era que, en suplencia, estudiara de manera integral su agravio.

b. Cuestión previa sobre la temática en estudio

131.   De los planteamientos expuestos por el actor, y suplida la deficiente expresión de agravios[25], se constata que la base central del argumento del actor lo constituye el hecho de que el Tribunal local declaró infundado su agravio relacionado con la omisión del pago de las dietas que le corresponden, por el hecho de que no ha ejercido materialmente el cargo de regidor.

132.   En este sentido, se debe destacar que la causa fundante del Tribunal local es que el ahora actor, en su carácter de regidor, al no haber acudido materialmente a ejercer el cargo, está imposibilitado a recibir las dietas correspondientes, pues las mismas son un derecho inherente al ejercicio efectivo del cargo.

133.   Por tanto, la controversia que se analiza está íntimamente relacionada con la forma en que válidamente se puede suprimir la percepción de dietas de los integrantes de los Ayuntamientos, aspecto que está inmerso en el derecho de ser votado, en su vertiente del desempeño del cargo.

134.   Bajo estos parámetros, para efecto de dilucidar la controversia es necesario que esta Sala Regional analice la situación jurídica del actor, en relación con el estatus que guarda sobre el ejercicio de su cargo y si existe o no una suspensión de su cargo, puesto que a partir de tal cuestión se podrá fijar si el actor tiene o no derecho a percibir la remuneración correspondiente y, por ende, si existió o no la omisión de pago que alegó ante el Tribunal local.

c. Decisión

135.   A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio del actor son sustancialmente fundados.

136.   Lo anterior es así, debido a que si bien, en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[26], se estableció que la remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio; también lo es que en uno de los precedentes que dio origen a la mencionada jurisprudencia, la propia Sala Superior señaló que la remuneración o dieta no puede ser objeto de retención o pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente, además de que la supresión total sólo puede derivar de la remoción del encargo, al ser un derecho inherente al mismo[27].

137.   Bajo estos parámetros, se considera que la determinación del Tribunal local en relación a la omisión del pago de dietas, no es ajustado a Derecho, pues el Tribunal local no tomó en consideración que no existe una causa justificada que derive en la falta de pago, siendo que el sólo hecho de que el actor no haya asistido a las sesiones de cabildo no implica que, en automático, no deban pagársele las dietas que le correspondan, pues para ello era necesario que se iniciaran los procedimientos administrativos atinentes, o bien, que se le hubiera revocado de su cargo.

138.   En este contexto, al no existir en autos alguna documental sobre la instauración de algún procedimiento administrativo en los que se haya acordado sobre la disminución o descuento derivado de las irregularidades en el desempeño del cargo del ahora actor, y al no haberse concluido el procedimiento de revocación de mandato, es que, en el caso, no existe causa que justifique la omisión del pago de las dietas que le corresponden al ahora actor.

139.   En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el actor tiene derecho a que se le entreguen las dietas correspondientes hasta en tanto no se declare la revocación de su mandato por parte del Congreso del Estado, pues no existe un acto válido por el cual se le haya suspendido en el cargo, debido a que si bien el Ayuntamiento en términos del artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal acordó llamar al suplente y derivado de que este último no acudió se procedió a llamar al suplente del Presidente Municipal, lo cierto es que la norma en la cual se sustentó esa determinación no resulta conforme a Derecho.

140.   Por tanto, al momento no existe un acto valido por el cual limite la temporalidad en el pago de las dietas que corresponden al actor.

d. Justificación

d.1 Remuneración como un derecho inherente al ejercicio del cargo

141.   La Sala Superior ha sustentado que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

142.   Criterio que dio origen a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[28]

d.2 Posibilidad de suprimir el pago de las dietas

143.   La Sala Superior[29] ha razonado que los artículos 127 de la Constitución federal y 138 de la Constitución del Estado de Oaxaca, establecen claramente que los servidores públicos de los Municipios, entre otros cargos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo.

144.   El carácter obligatorio e irrenunciable hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo. Ello toda vez que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es sólo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino y principalmente una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del Ayuntamiento mismo.

145.   El principio de intangibilidad e integridad de las dietas garantiza al titular del cargo el pago integro y oportuno de su remuneración, la cual no puede ser objeto de retención o pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente. En cualquier caso, su supresión total sólo puede derivar de la remoción del encargo, al ser un derecho inherente al mismo.

146.   La suspensión total, temporal o permanente, del pago de las dietas o remuneraciones de los representantes populares sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente para conocer de conductas que ameriten la suspensión o la revocación del mandato como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber.

147.   Sólo así se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

148.   La suspensión total del pago de la dieta, por sus efectos, supone una afectación grave que constituye un medio indirecto de afectación al ejercicio del cargo, que en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable, corresponde al Congreso del Estado, al tratarse de un derecho inherente a dicho ejercicio que sólo puede ser afectado por mandato de una autoridad competente que funde y motive su determinación, con motivo de un procedimiento con las debidas garantías, por lo que la supresión total o permanente de ese derecho constituye un acto que sólo puede derivar de la suspensión o revocación del mandato, siendo que los ayuntamientos carecen de facultades para suspender o revocar el cargo de sus integrantes.

149.   Ello debido a que el artículo 59, fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca establece entre las facultades de la Legislatura del Estado la de suspender o revocar el mandato de los miembros de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga.

d.3 Caso concreto

150.   Ahora bien, el Tribunal local en relación a la temática del pago de dietas razonó que es un derecho de la ciudadanía poder ser votado a un cargo de elección popular, y que el ejercicio del cargo constituía una obligación, por lo que quien ha sido electo para desempeñar uno de estos cargos tiene el deber de presentarse a ejercer el mismo.

151.   Así el Tribunal local indicó que la Sala Superior, ha considerado que la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva, ello con base en la citada jurisprudencia 21/2011.

152.   Asimismo, refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. EMOLUMENTOS INHERENTES A LOS” estableció que es obligación de los ciudadanos desempeñar los cargos para los que fueron electos y el derecho a percibir emolumentos es accesorio al desempeño del cargo; de tal manera que tiene el derecho de cobrarlos quien haya desempeñado el mismo y, en la misma lógica, carece de ese derecho quien no lo haya hecho, no obstante que debió haberlo desempeñado.

153.   Derivado de lo anterior, el Tribunal local concluyó que para que una persona tenga derecho a las remuneraciones inherentes al cargo, se requiere que se ejerza o se haya ejercido el mismo, pues la retribución a la persona se debe al desempeño del cargo para el cual fue electo; por lo tanto, si el cargo no ha sido ejercido de manera efectiva no se podría contemplar tales derechos que reclama la parte actora, ya que estos son inherentes al ejercicio del cargo.

154.   Bajo esa lógica, el Tribunal señaló que del caudal probatorio que obra en autos se puede apreciar que el actor no ha ejercido eficaz y materialmente su encargo, pues de la lista de asistencia al Ayuntamiento remitida por la responsable y que no fue controvertida por el enjuiciante, (no obstante que se le dio vista con dicha documental), no obra firma de asistencia alguna en favor del actor.

155.   Además, el Tribunal estimó que existe un desinterés por parte del actor de ejercer el cargo de Regidor, ya que incluso su trámite de acreditación ante la Secretaria General de Gobierno fue abandonado por el mismo; aunado a que existe un procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso del Estado.

156.   Así, el Tribunal refirió que si bien el actor manifiesta que la responsable omite convocarlo a sesiones de cabildo y aun de asistirle la razón; ello, no lo exime de realizar las gestiones necesarias y eficaces para cumplir con su deber de asumir su encargo como regidor y cumplir con dicha obligación, por lo que al no obrar en autos, elementos de los que se obtuviera que el actor fue impedido o estuviera imposibilitado para presentarse al ayuntamiento para tratar de cumplir con su deber y exigir su derecho a ejercer el cargo.

157.   Por tanto, para el Tribunal local el presunto incumplimiento de llamar al actor a las sesiones es insuficiente y no puede generar en automático el derecho al pago de dietas, porque, para ello, era necesario que estuviera ejerciendo el cargo eficazmente, es decir, que acudiera a cumplir con sus obligaciones como Regidor de Panteones del citado Ayuntamiento, cosa que nunca evidenció ni acreditó.

158.   Para arribar a tal conclusión el Tribunal indicó que servía de base en su razón esencial, los criterios sostenidos por esta Sala Regional Xalapa al resolver los juicios SXJDC-386/2017, SX-JDC-388/2017 y SX-JDC-62/2019, donde al no haberse desempeñado materialmente el cargo de concejal, no les asiste el derecho a percibir las dietas inherentes al ejercicio de éste.

159.   Así el Tribunal expuso que, si bien en dichos juicios la Sala Regional argumentó que al no haber tomado protesta las personas que promovieron esos juicios, no les asistía la razón de percibir las dietas reclamadas, lo cierto es que en el presente juicio cobran relevancia dichos criterios pues el actor faltó a su obligación de acreditar que efectivamente ejerce su cargo como regidor de manera eficaz o de que forma la autoridad responsable obstruye o limita su participación como Regidor.

160.   Por lo anterior, el Tribunal local declaró infundado el agravio relacionado con la omisión de realizarle el pago de dietas del primero de enero a la fecha de presentación del medio de impugnación, pues este también es un derecho del ejercicio del cargo el cual no ha sido materializado de manera efectiva por parte del actor, pues al no haberse acreditado que el actor haya ejercido de manera efectiva su encargo, no obstante que debió haberlo desempeñado, carece de ese derecho.

161.   Ahora bien, como se adelantó son sustancialmente fundados los agravios hechos por el actor, debido a que si bien se ha establecido que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio, en atención a la jurisprudencia 21/2011 antes señalada, también lo es que la retención o pérdida de la remuneración o dieta de los servidores públicos debe derivar del resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente.

162.   Además de que la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2011 precisó que la supresión total del derecho a la remuneración sólo puede derivar de la remoción del encargo, al ser un derecho inherente al mismo.

163.   En este sentido, a juicio de esta Sala Regional el sólo hecho de que la autoridad municipal señale que el actor no ha cumplido con su deber de asistir a desempeñar el cargo y pretenda acreditar su dicho con la lista de asistencia al Ayuntamiento, es insuficiente para privar del derecho a la remuneración a la que tienen derecho las personas que ejerzan un cargo de elección popular cuando los mismos han rendido la protesta respectiva del cargo.

164.   Lo anterior es así, pues una vez asumido el cargo, para que se pueda limitar algún derecho inherente al ejercicio del cargo, como lo es el derecho a recibir la remuneración atinente, es necesario que se instaure el procedimiento administrativo o el procedimiento de revocación de mandato atinente, y que exista una determinación que afecte esos derechos derivado de la resolución de dichos procedimientos.

165.   Bajo esos parámetros, contrario a lo razonado por el Tribunal local, no basta la sola manifestación de incumplimiento de los deberes de una persona que ejerce un cargo de elección popular de los cuales se presuma que no se ha cumplido con el deber de ejercer el cargo para el cual fue electo, sino que debe existir un pronunciamiento por la autoridad competente.

166.   Así, para que se pueda afectar de manera total el derecho a la remuneración es necesario que previamente exista la declaratoria de revocación de mandato, y cuya competencia recae en el Congreso del Estado de Oaxaca, en términos del artículo 59, fracción IX de la Constitución de la referida entidad federativa.

167.   En este sentido, de las constancias remitidas por el Congreso del Estado de Oaxaca, se constata que a la fecha no ha emitido la resolución respectiva derivado del inicio del procedimiento de revocación de mandato que se inició en contra del ahora actor; por tanto, no existe justificación para determinar que el ahora actor ha perdido su derecho a recibir las dietas correspondientes, derivado de haber sido electo como regidor por el principio de representación proporcional y rendido la protesta respectiva del cargo.

168.   No es óbice a lo anterior, que el Tribunal local indicó que al caso resultaban aplicables las consideraciones emitidas por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios SXJDC-386/2017, SX-JDC-388/2017 y SX-JDC-62/2019.

169.   Lo anterior es así, debido a que en esos precedentes si bien se reclamó la omisión del pago de la dieta respectiva, también lo es que, en esos casos, la respectiva parte actora no había asumido el cargo al que fueron electos, es decir, no se les había tomado la protesta respectiva del cargo, por lo que aun no ostentaban la calidad de servidor público.

170.   Así, en el juicio ciudadano SXJDC-386/2017, esta Sala razonó que era un hecho no controvertido que la actora de ese juicio no ha desempeñado el cargo de Concejal en razón de que hasta la fecha en la que presentó su demanda no se le había tomado la protesta de ley; en consecuencia, se razonó que si la actora no ha desempeñado el cargo por el periodo que iba del primero de enero hasta la emisión de la sentencia local en la cual se ordenó que se le tomara protesta, no le asistía el derecho a percibir las dietas inherentes al ejercicio de éste.

171.   En similares términos esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-388/2017, pues se puso de relieve que en ese caso el actor no se le había tomado la protesta de ley, por lo que no le asistía el derecho a percibir las dietas inherentes al ejercicio de éste.

172.   Asimismo, en el juicio ciudadano SX-JDC-62/2019, la actora del aludido juicio tampoco se le había tomado la protesta de ley, por lo que también se razonó que no tenía derecho las dietas inherentes al ejercicio del cargo.

173.   Como se ve, en todos los casos a los que hizo alusión el Tribunal local, no son aplicables al caso, pues en el juicio que se resuelve, la diferencia sustancial radica en que el ahora actor había tomado la protesta respectiva, tal como obra del acta de sesión solemne de instalación de cabildo[30] e incluso se le había asignado la regiduría de panteones, tal como consta de la primera acta de sesión de cabildo[31]

174.   En este sentido, toda vez que el ahora actor ya había asumido el cargo, para efecto de limitar algún derecho inherente a su ejercicio, como lo es el derecho a recibir las dietas correspondientes, era necesario que existiera el pronunciamiento respectivo por parte del Congreso del Estado sobre su revocación de su mandato.

175.   En este contexto, es que, a juicio de esta Sala Regional, subsiste el derecho del ahora actor de percibir las remuneraciones que le corresponden, a partir de que asumió su cargo, esto es, a partir del primero de enero de dos mil veintidós.

176.   Ahora bien, para efecto de determinar hasta que momento el actor tiene derecho a recibir la remuneración atinente, es indispensable fijar si al momento de resolver la presente controversia existe alguna determinación valida por la cual se haya limitado el derecho del ahora actor a ejercer el cargo.

177.   Derivado de lo anterior, en autos se constata que existe la sesión de cabildo de veintiséis de marzo,[32] por medio de la cual los demás integrantes del Cabildo determinaron que ante la inasistencia del ahora actor a las sesiones de cabildo se llamara a ejercer el cargo al suplente, y se acordó solicitar al Congreso del Estado la revocación de mandato del ahora actor por abandono del cargo y por “configurarse la causal grave de falta injustificada a más de tres sesiones de cabildo”.

178.   Posteriormente, en sesión de cabildo de uno de abril, los integrantes del Cabildo ratificaron su postura en relación a que se debía solicitar la revocación de mandato del ahora actor, en términos de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.

179.   Precisado lo anterior, en el caso, la determinación asumida por los integrantes del Ayuntamiento, en relación al llamamiento del suplente que debiera cubrir al actor derivado de la solicitud de la revocación de mandato, no es de la entidad suficiente para determinar que hasta esa fecha (veintiséis de marzo) el actor tenia derecho a recibir la remuneración como regidor del Ayuntamiento.

180.   Ello es así, pues como se señaló en párrafos previos corresponde de manera exclusiva al Congreso del Estado emitir la determinación final sobre la procedencia o no de la revocación del mandato del actor.

181.   Siendo que la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-156/2021 y su acumulado, razonó que la suspensión de un integrante del ayuntamiento de manera provisional en lo que se resuelve el procedimiento de revocación de mandato, vulnera el derecho humano –de ser votado y, como consecuencia, desempeñar las funciones para las que fue electo–; lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estos no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

182.   Más aún, si el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, faculta al Ayuntamiento a designar de manera provisional al suplente que ocupará el cargo del síndico propietario, sin que haya previamente un pronunciamiento por parte del Congreso Local.

183.   En ese orden, la Sala Superior consideró que no se puede considerar constitucional esa norma legal, pues en principio, esa facultad implica una suspensión provisional a los derechos fundamentales de los integrantes del ayuntamiento, específicamente, el derecho político electoral a ser votado en su vertiente de ocupar y desempeñar el cargo; suspensión contraria al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

184.   Bajo esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional, la determinación asumida por el Ayuntamiento, en la que se llamó al suplente del actor, para ocupar el cargo, y posteriormente ante la inasistencia del suplente se llamara a ocupar el aludido cargo al suplente del Presidente Municipal, no puede servir de parámetro para determinar que el ahora actor tiene derecho a recibir sus dietas hasta esa determinación (veintiséis de marzo), pues se insiste, hasta la fecha no se ha emitido la determinación por parte del Congreso del Estado en relación a su revocación de mandato.

185.   En este sentido, el actor tiene derecho a recibir sus dietas hasta en tanto no se revoque el mandato como regidor del Ayuntamiento.

186.   Lo anterior con independencia de que el Ayuntamiento queda en libertad de iniciar el o los procedimientos administrativos que pudieran afectar de manera directa el monto que por dietas le corresponda al actor, ello de conformidad con el artículo 84, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, que dispone los supuestos en los que se pude realizar el descuento de las dietas respectivas, así como los demás procedimientos que correspondan en relación a la responsabilidad administrativa que pudiera derivar de los hechos realizados por el ahora actor.

187.   Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional lo procedente es ordenar al Ayuntamiento y al Tribunal local que realicen los actos que se precisan en el apartado de efectos de esta sentencia.

IV. Agravios sobre la falta entrega de información. (SX-JDC-6821/2022)

a. Planteamiento

188.   En relación a que la responsable adujo que el promovente no probó con documento alguno que le haya solicitado al Presidente Municipal que le informara la situación que guarda la administración municipal, señala que carece de exhaustividad al no haber tomado en consideración lo establecido en el artículo 46, el cual establece que las sesiones de cabildo podrán ser ordinarias las cuales deberán celebrarse una vez a la semana para atender los asuntos de la administración pública.

189.   De igual forma, lo establecido en el artículo 68, fracciones IV y XVII, el cual señala que el Presidente Municipal será el encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento con la facultad y obligación de convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones de cabildo e informar durante las sesiones el estado que guarda la administración municipal.

190.   Asimismo, lo establecido en el artículo 73, fracción IX, la cual señala que las regidurías tendrán la facultad y obligación de estar informadas del estado financiero; cuenta pública y patrimonial del municipio, así como de la situación general de la administración pública municipal.

191.   De lo expuesto anteriormente, el actor señala que no es óbice que mediante solicitud por escrito dirigido al Presidente Municipal surta su obligación de informar sobre la administración municipal, también es claro que la norma establece que el referido Presidente a través de las sesiones ordinarias de cabildo está obligado a informar sobre esa cuestión y que las regidurías tienen la obligación de estar enteradas; sin embargo, al haber omitido convocarlo a sesiones de manera personal, también ha sido omiso en proporcionarle la información del estado que guarda la administración municipal

b. Decisión

192.   A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es inoperante.

193.   Al respecto es importante precisar que en esta temática el Tribunal local consideró que los planteamientos del actor serán inoperantes toda vez que los mismos fueron argumentos genéricos, sin haber especificado de qué manera se le impidió la información solicitada, aunado a que, tampoco señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

194.   Aunado a que, tampoco señaló qué información le negaron, ni remitió documental alguna en la que hubiese solicitado información y ésta le hubiese sido negada; por lo que en concepto del Tribunal local dichas manifestaciones resultaron genéricas, vagas e imprecisas.

195.   Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que el actor no controvierte de manera frontal la determinación del Tribunal local, en relación a que en esa instancia no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la negativa de entrega de información.

196.   No es óbice a lo anterior que en esta instancia el actor señale que conforme a la Ley Orgánica Municipal es deber del Presidente Municipal informar sobre el estado de guarda la administración pública.

197.   Ello es así, debido a que el actor hace depender su planteamiento en el hecho de que en su concepto no ha sido convocado debidamente a las sesiones de cabildo, aspecto que ha sido declarado infundado e inoperante, previamente.

198.   Sobre el particular, a juicio de esta Sala Regional resulta orientadora al caso, el contenido de la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[33].

SÉPTIMO. Efectos

199.   Derivado del estudio realizado y al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio relacionados con la indebida determinación sobre la omisión del pago de las dietas del actor, lo procede conforme a Derecho es:

A.   Se confirma el acuerdo de la Magistrada Instructora local emitido el pasado dieciséis de agosto por el que decretó que la ampliación del escrito de demanda del ahora actor resultaba extemporánea.

B.   Modificar la sentencia impugnada, para efecto de reconocer al actor el derecho a percibir sus dietas a partir de la primera quincena de enero y hasta en tanto no exista una determinación por parte del Congreso del Estado de Oaxaca en que decrete la revocación de mandato del ahora actor.

C.   Ordenar al Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, que determine la cantidad que le corresponde al ahora actor por concepto de dietas y realice los pagos de las remuneraciones que corresponden al actor desde la primera quincena de enero y cuyo deber debe subsistir hasta en tanto no exista una determinación por parte del Congreso del Estado de Oaxaca en la que decrete la revocación de mandato.

Lo anterior con independencia de que el Ayuntamiento queda en libertad de iniciar el o los procedimientos administrativos que pudieran afectar de manera directa el monto que por dietas le corresponda al actor, ello de conformidad con el artículo 84, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, que dispone los supuestos en los que se pude realizar el descuento de las dietas respectivas, así como los demás procedimientos que correspondan en relación a la responsabilidad administrativa que pudiera derivar de los hechos realizados por el ahora actor.

D.   Toda vez que no existe una causa justificada para efecto de sustituir al actor en el ejercicio de su cargo de regidor, se ordena al Ayuntamiento que lo restituya en el ejercicio de su cargo como regidor de panteones.

En este sentido, el actor deberá estar atento a las convocatorias a sesiones de Cabildo que se emitan, en el domicilio en el que regularmente se han practicado la notificación respectiva; lo anterior, para efecto de que cumpla con la asistencia a las sesiones respectivas; además de que deberá cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, así como las demás disposiciones que válidamente haya aprobado el propio Cabildo.

E.   Derivado de que la sentencia del Tribunal local únicamente se está modificando la sentencia impugnada, se vincula al Tribunal local para efecto de que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

200.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes asuntos, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

201.   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-6821/2022 al diverso SX-JDC-6813/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de la Magistrada Instructora local emitido el pasado dieciséis de agosto en el juicio ciudadano local.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca y al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa que realicen los actos que se precisan en los efectos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor, en la cuenta particular que señaló en su escrito de demanda; de manera electrónica a quien pretendió comparecer como tercero interesado, en el correo institucional precisado en su escrito de comparecencia; por oficio al Ayuntamiento de Villa de Sola de Vega, Oaxaca, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Congreso y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior en atención a lo previsto en el Acuerdo General 3/2015; y, por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020, así como el diverso Acuerdo General 3/2015, todos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá citarse como actor o promovente.

[2] En adelante se citará como Tribunal responsable.

[3] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] Es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[5] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013.

 

[7] Visible a fojas 908 y 909 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6813/2022.

[8] Sin computar los días sábado 20 y domingo 21 al ser inhábiles, por no estar relacionada la controversia con algún proceso electoral que este en curso.

[9] Visible a foja 2 del expediente principal SX-JDC-6813/2022.

[10] Visible a fojas 950 y 951 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6821/2021.

[11] Visible a foja 2 del expediente principal SX-JDC-6821/2022.

[12] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2004&tpoBusqueda=S&sWord=1/2004

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Criterio previsto en la jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13, o bien, en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2009&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,13/2009

[15] Parte final de la foja 13 del expediente principal del juicio SX-JDC-6813/2022.

[16] Foja 857 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6821/2022.

[17] Consultable a foja 323 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6813/2022.

[18] Consultable a foja 472 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6821/2022.

[19] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-173/2020.

[20]Jurisprudencia(Administrativa): 2a./J. 99/2017, folio 2014867, rubro: NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, Décima Época, Pag. 1034, así como en el vínculo electrónico http://intranet.scjn.pjf.gob.mx/Paginas/IUS.aspx

Jurisprudencia(Civil) II.4o.C. J/2, folio 2019180, rubro: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO. CUANDO QUIEN DICE SER EL DEMANDADO NO SE IDENTIFIQUE, EL NOTIFICADOR, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.176 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBERÁ PROCEDER COMO SI LA PERSONA BUSCADA EN LA PRIMERA CITA NO SE HUBIERE ENCONTRADO”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, Décima Época Pag. 2376, así como en el vínculo electrónico http://intranet.scjn.pjf.gob.mx/Paginas/IUS.aspx

 

[21] Visibles a partir de la foja 366 a 482 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6821/2022.

[22] Visible a foja 775 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6821/2022.

[23] Visible a foja 855 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-6821/2022.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Primera Sala. Tomo XXII. Diciembre de 2005. pp. 52.

[25] En términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011

[27] Argumentos sustentados en al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2011.

[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14, o bien, en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011

[29] Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2011.

[30] Visible a foja 346 del Cuaderno Accesorio Único del expediente del juicio SX-JDC-6813/2022.

[31] Visible a foja 350 del Cuaderno Accesorio Único del expediente del juicio SX-JDC-6813/2022.

[32] Visible a fojas 466 del Cuaderno Accesorio Único del expediente del juicio SX-JDC-6813/2022.

 

[33] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.