SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6815/2022

PARTE ACTORA: CRISPÍN AGUILAR EROSTICO Y OTRAS (OS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; siete de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Crispín Aguilar Erostico, Oliverio Octavio Jiménez Martínez, Crescenciano Hilario Cuevas Mendoza, Bertha Dolores Zárate Blanco y Verónica Pedro Vásquez, quienes se ostentan como regidores y regidoras, respectivamente, del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca[1].

La parte actora controvierte la sentencia dictada el dieciocho de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/91/2022, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto al no ser materia electoral por estar relacionado con la negativa de la Dirección de Gobierno dependiente de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad, de acreditar al secretario y tesorero municipales de Santa María Atzompa.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que se comparten las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en lo relativo a que el nombramiento o remoción de los titulares de la Secretaría y Tesorería municipal, se trata de un acto de naturaleza administrativa al ser parte de la organización del Ayuntamiento, por lo que no se vulnera derecho político-electoral alguno a los actores.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Renuncia del tesorero y destitución de la secretaria municipal. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, Néstor Guadalupe Guerrero Gaytán, quien ostentaba el cargo de tesorero municipal, renunció a dicho cargo.

2.                  Posteriormente, los actores aducen que el uno de enero de dos mil veintidós[3], mediante sesión extraordinaria de cabildo se destituyó a Gisell Yasmín Vásquez Agustín quien ocupaba el cargo de secretaria municipal.

3.                  Asimismo, se nombró a Antelmo Sandoval Barrios y a Omar Risueño Matías como secretario y tesorero municipales respectivamente. Dicha acta de cabildo no fue firmada por la totalidad de los concejales del Ayuntamiento.

4.                  Nuevo nombramiento de tesorero. El diez de enero siguiente, se llevó a cabo una nueva sesión de cabildo, convocada por el presidente municipal, en la cual se nombró a Rodrigo Federico Vásquez Alarzón como nuevo tesorero municipal.

5.                  Oficio SGG/SUBGOB/4384/2022. El dos de mayo, el director de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca dio contestación a la solicitud presentada por las y los regidores hoy actores, entre otras cuestiones, de acreditar al tesorero y secretario designados mediante sesión extraordinaria de cabildo de uno de enero, en el sentido de negar las acreditaciones referidas.

6.                  Juicio local. El nueve de mayo posterior, la parte actora presentó un medio de impugnación contra la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, por la negativa de validar las acreditaciones del tesorero y secretario municipales.

7.                  Dicho medio de impugnación quedó radicado ante el Tribunal responsable con el número de expediente JDCI/91/2022.

8.                  Sentencia impugnada. El dieciocho de agosto, el Tribunal local dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia planteada por no guardar relación con la materia electoral.

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal[4]

9.                  Presentación. El veinticinco de agosto, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución antes citada.

10.              Recepción y turno. El dos de septiembre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el juicio que remitió la autoridad responsable; asimismo, la Magistrada Presidenta interina ordenó integrar el expediente SX-JDC-6815/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

11.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de los expedientes, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte la sentencia en un medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento, relacionado con la negativa de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca de acreditar al secretario y tesorero municipales del ayuntamiento de Santa María Atzompa; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f) y h), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.              Los medios de impugnación satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80, como a continuación se expone:

15.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.

16.              Oportunidad. Se satisface el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para tal efecto.

17.              Ello, porque la sentencia controvertida fue emitida el dieciocho de agosto y notificada a la parte actora de manera personal el veintidós siguiente[7]; por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el veinticinco de agosto, resulta evidente la oportunidad en su presentación.

18.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que los actores se ostentan como regidoras y regidores del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, aduciendo la vulneración a su derecho político electoral de ejercicio del cargo, además, controvierten la sentencia recaída a su medio de impugnación local.

19.              Asimismo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

20.              Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

21.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas conforme lo dispuesto en Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca en el artículo 25.

22.              Por tanto, en la legislación electoral local no está previsto medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

23.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión

24.              La parte actora pretende que esta Sala revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local para el efecto de que se emita una nueva por considerar incorrecto que la autoridad responsable no entrara al estudio de fondo de la litis planteada aduciendo la incompetencia del Tribunal para conocer sobre la negativa de la Dirección de Gobierno de acreditar al secretario y tesorero municipal.

25.              Lo anterior, ya que, a juicio de los promoventes, el TEEO vulneró sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo que ostentan como regidoras y regidores del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, mismo que es de carácter electoral y no administrativo.

26.              Por lo anterior, consideran que la vía electoral es idónea para reclamar la vulneración a sus derechos.

Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

27.              De la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local fundó su incompetencia con base en las consideraciones siguientes:

28.              Señaló que la parte actora en la instancia local controvirtió la negativa del director de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de Oaxaca de acreditar al tesorero y secretario municipal del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.

29.              En atención a lo anterior, advirtió que los actos impugnados por la parte actora eran de naturaleza administrativa, al encontrarse relacionados con el funcionamiento y autoorganización del Ayuntamiento referido, por lo que escapaban al ámbito del derecho electoral.

30.              Además, consideró que de los hechos reclamados no se advertía un impedimento al ejercicio del cargo al que fueron electos.

31.              Asimismo, hizo referencia al criterio sostenido por la Sala Superior, relativo a que los actos relacionados con la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

Consideraciones de esta Sala Regional

32.              A juicio de esta Sala Regional el planteamiento de la parte actora deviene infundado.

33.              Lo anterior, en atención a que la aprobación del nombramiento o remoción del tesorero y secretario municipal se tratan de actos de organización del Ayuntamiento que no pueden ser revisados jurisdiccionalmente por un Tribunal Electoral, tal y como lo razonó el TEEO, por lo que, en el caso concreto, no se obstaculizó el acceso y desempeño del cargo de la parte actora.

Marco jurídico aplicable

34.              Es criterio del TEPJF que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.

35.              Para arribar a la anterior conclusión, se ha considerado que el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público, mismos que representan al pueblo que los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar.

36.              Una vez integrado el órgano de representación popular, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo por todo el periodo para el cual fueron electos, como derecho y como deber jurídico; esto último, según lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal.

37.              Al respecto, resulta pertinente tener presente que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, que el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica y material de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan el poder público en forma directa e inmediata, en su artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en su respectivo ámbito de competencia.

38.              En ese tenor, la Constitución Federal en sus artículos 41, 115 y 116 dispone que el mecanismo para la renovación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de los ayuntamientos, es la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas.

39.              De lo anterior se advierte que las elecciones libres, auténticas y periódicas constituyen el medio por el cual, el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de integrar los órganos de ejercicio del poder público y que los candidatos electos, en estas elecciones, deben ser precisamente los sujetos por conducto de quienes el pueblo elector ha de ejercer su soberanía.

40.              De ahí que el derecho a ser votado no se limite a contender en un procedimiento electoral y tampoco a la posterior proclamación del candidato electo, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador.

41.              Debido a lo anterior, se debe considerar que los derechos de votar y ser votado son elementos de una misma institución fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

42.              Así, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público.

43.              Tal derecho, en ambas dimensiones, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado, de que es titular el individuo que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante.

44.              Por tanto, la violación del derecho de ser votado también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció el legislador para ese efecto.

45.              Así pues, admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión del cargo se pudiera tornar ineficaz o transgredir, sin motivo y fundamento jurídico alguno, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo son un trámite formal, cuyos resultados quedan, posteriormente, al arbitrio de otras autoridades constituidas, competentes o no, y sin poder analizar la constitucionalidad o la legalidad de su actuación.

46.              En resumen, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, mediante el voto popular[9].

47.              Ahora bien, pese a dicho reconocimiento, la Sala Superior del TEPJF también ha establecido ciertos límites a fin de ejercer control jurisdiccional respecto de actos en los que se aduzca una violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

48.              En efecto, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica de un Ayuntamiento, por ejemplo, se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral por incidir únicamente en el del Derecho Municipal.

49.              Dada la naturaleza de los Ayuntamientos reconocida en la propia Constitución Federal, se concluye que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

50.              En ese contexto, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado.

51.              Dicho criterio integra la Jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[10].

Caso concreto

52.              En ese orden de ideas, en el caso particular, los actores aducen que la determinación del Tribunal local al declararse incompetente para conocer del asunto planteado por versar sobre cuestiones de carácter administrativo y encontrarse relacionadas con la organización del Ayuntamiento les genera perjuicio y representa una obstaculización al ejercicio del cargo que ostentan.

53.              Sin embargo, esta Sala Regional estima correcta la conclusión adoptada por el Tribunal responsable, pues los actos relacionados con el nombramiento o remoción de los titulares de la secretaría, así como de la tesorería municipal no constituyen un obstáculo al desempeño del cargo para los cuales fueron electos los hoy actores.

54.              En efecto, la Ley Orgánica Municipal establece en su artículo 43 las atribuciones del Ayuntamiento, entre ellas, destaca la fracción XIX, la cual les faculta para aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero, responsable de obra pública y contralor, a propuesta del presidente municipal.

55.              Por su parte, el artículo 45 de ese ordenamiento, señala que el cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Dispone que dichas reuniones se denominan sesiones de cabildo, las cuales son públicas y, excepcionalmente, privadas.

56.              El artículo 47 dispone que, entre otras cuestiones, los acuerdos de sesión de cabildo se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes.

57.              Asimismo, el numeral 50 establece que el orden de las sesiones es: toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día.

58.              Además, dispone que el orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.

59.              El mismo numeral precisa que inmediatamente después el secretario municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día. Agotado este, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado.

60.              Por otro lado, el artículo 68 del referido ordenamiento establece que el presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, precisando en su fracción IV, que es su facultad, convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo, mientras que la fracción XXVII le otorga la facultad de nombrar y remover a los demás servidores de la administración pública municipal, y expedir los nombramientos respectivos, observando el cumplimiento del principio de paridad de género

61.              En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de dichas disposiciones se concluye que una de las atribuciones del Ayuntamiento es aprobar el nombramiento o remoción, entre otros, del secretario y tesorero municipal y, a su vez, el Cabildo es la forma de reunión de Ayuntamiento para la toma de decisiones mismas que pueden ser de carácter administrativo.

62.              De tal modo, su aprobación colegiada conlleva, implícitamente, el derecho de los integrantes del Ayuntamiento a proponer o modificar la conformación de su administración.

63.              Por tanto, el hecho de que el Tribunal responsable no haya ordenado a la Secretaría General de Gobierno realizar la acreditación del secretario y tesorero municipal propuesto en las actas de cabildo presentadas por los hoy actores, por considerar que no reunían con los requisitos mínimos de ley al no contar con la firma del presidente y secretario municipal, no constituye una vulneración al acceso y desempeño del cargo de los promoventes.

64.              Ello, porque como ya fue señalado, el Tribunal Electoral carece de competencia para revisar actos que se encuentren relacionados con la autoorganización de los Ayuntamientos, como lo es el nombramiento y en su caso la acreditación de los cargos de secretario y tesorero municipal, entre otros.

65.              Ello, sin que, en el presente caso, la parte actora demuestre o evidencie de qué forma el hecho de no haber ordenado a la Secretaría General de Gobierno la acreditación del tesorero y secretario municipal, obstaculiza su derecho de acceso y desempeño del cargo; o bien se adviertan o planteen circunstancias fácticas, que puedan representar una verdadero impedimento u obstáculo para poder acceder y desempeñarse como ediles.

66.              En ese orden de ideas, al estar demostrado que el acto impugnado no guarda relación con derecho político-electoral alguno, sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado, resulta correcta la determinación del Tribunal responsable[11].

67.              Por lo anterior, es que los planteamientos de la parte actora devienen infundados.

68.              En conclusión, al resultar infundada la pretensión de los actores, es que se confirma la resolución incidental impugnada; ello, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).

69.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

70.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo electrónico institucional precisado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101 y en el acuerdo general 3/2015, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá citarse como parte actora, actores o promoventes.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o TEEO por sus siglas.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintidós salvo aclaración en contrario.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[5] En adelante TEPJF.

[6] En adelante podrá citarse como “Ley General de Medios”.

[7] Tal como se observa de la cedula y razón de notificación visibles a fojas 386 y 387 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Criterio sostenido en los expedientes SUP-JDC-79/2008, SUP-JDC-1120/2009, SUP-JDC-13/2010 y SUP-JDC-14/2010 y acumulados así como al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009.

[10]Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 157 y 158.

[11] En similares términos fue resuelto el expediente SX-JDC-792/2018.