SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6843/2022
ACTORA: JUANA VANESSA PIÑA GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERÍA: ASTRID CONCEPCIÓN GONZÁLEZ BUENFIL, OTRAS Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juana Vanessa Piña Gutiérrez[1], ostentándose como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Bacalar, Quintana Roo.
La actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] el trece de septiembre, en el expediente PES/090/2022 que entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora promovente consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercidos en su contra por diversos integrantes del citado Ayuntamiento.
INDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia controvertida, al ser fundado el agravio sobre indebida motivación y falta de exhaustividad, al ser incorrecto que el Tribunal local sobreseyera el análisis de hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, con motivo de su restitución como violación de derechos en un juicio ciudadano.
Por lo anterior, el Tribunal local deberá emitir una nueva resolución en la que analice de manera completa e integral los hechos denunciados, y determine si se actualiza o no la violencia política en razón de género que acusó la actora.
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Primer juicio de la ciudadanía JDC-023/2022. El quince de julio de dos mil veintidós[3], la ahora actora presentó juicio de la ciudadanía, por la ilegalidad de la emisión de la convocatoria para la sesión de cabildo, así como la determinación de revocar su carácter de apoderada jurídica como Síndica Municipal.
2. Segundo juicio de la ciudadanía local JDC-024/2022. El veintidós de julio, la actora promovió un juicio de la ciudadanía en contra del Presidente Municipal, Secretario General, y demás integrantes del Ayuntamiento de Bacalar, mediante el cual impugnó el acta de acuerdos publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
3. Asimismo, el veintinueve de julio, se ordenó acumular los juicios anteriormente señalados.
4. Resolución local. El ocho de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios, en donde determinó revocar el acuerdo impugnado y restituir a la ahora actora, como apoderada jurídica en su totalidad y se declaró la inexistencia de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la ahora actora.
5. Queja. El cuatro de agosto, la ahora promovente presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, por actos que a su dicho constituían violencia política contra la mujer en razón de género.
6. Misma que quedo registrada como IEQROO/PESVPG/019/2022.
7. Audiencia. El veintiséis de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de las partes.
8. Remisión al TEQROO. El veintinueve de agosto, se remitió al Tribunal local, el expediente y el informe circunstanciado.
9. Acuerdo plenario. El seis de septiembre, mediante acuerdo plenario, se ordenó el reenvío del expediente a la autoridad sustanciadora en aras de garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.
10. El doce de septiembre posterior, se recibió el expediente PES/0900/2022.
11. Acto impugnado. El trece de septiembre, el Tribunal local emitió sentencia en el PES/0900/2022, en la que determinó sobreseer parcialmente la parte considerativa de la queja respecto a las infracciones denunciadas, toda vez que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.
12. Asimismo, determinó la inexistencia de la violación a la normativa electoral por las conductas denunciadas, relativas a la violencia política contra la mujer en razón de género, en perjuicio de la ahora actora.
13. Presentación. El diecisiete de septiembre, la actora presentó escrito de demanda para impugnar la sentencia descrita en el punto anterior, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
14. Recepción y turno. El veintidós de septiembre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias, y en misma fecha la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6843/2022 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales correspondientes.
15. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el recurso; además, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia del Tribunal local, que entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora promovente consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercidos en su contra por diversos integrantes del ayuntamiento de Bacalar, Quintana Roo; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
18. Se tienen por presentados los escritos de comparecencia de diversos ciudadanos y ciudadanas que tienen la pretensión de ser reconocidos como tercería en el presente juicio, por lo tanto sus comparecencias serán analizadas con la finalidad de advertir si reúnen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, para ser procedentes:
19. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la responsable, en el cual constan el nombre y firma autógrafa de quienes pretenden que se les reconozca como tercería, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
20. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
21. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quien pretende comparecer como tercero interesado transcurrió de las dieciséis horas con un minuto (16:01) del diecisiete de septiembre a la misma hora del veinte siguiente.
22. Por ende, si los escritos de tercería fueron presentados como se muestra a continuación, resulta evidente que su presentación fue oportuna:
Hora[8] | Tercería[9] |
14:30 | Astrid Concepción González Buenfil, en su calidad de Contralora del ayuntamiento. |
14:31 | José Alfredo Contreras Méndez, en su calidad de Presidente Municipal. |
14:32 | Ramón Javier Padilla Balam en su calidad de Secretario General del ayuntamiento. |
14:33 | Carlos Martín Ucan Flores, en su calidad de primer regidor. |
14:34 | Rosa García González, en su carácter de segunda regidora. |
14:35 | San Eleuterio Méndez Bacab, en su carácter de tercer regidor. |
14:36 | Hilaria Moreno Hernández, en su carácter de cuarta regidora. |
14:37 | Juan Sepúlveda Palacios, en su carácter de quinto regidor. |
14:38 | María Elizabeth Can Falcón, en su carácter de sexta regidora. |
23. Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por quienes fueron señalados como responsables.
24. Mismos que aducen tener un interés incompatible con el de la actora, pues solicitan que subsista el acto.
25. Legitimación y personería. En términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, la parte compareciente acude por su propio derecho, alegando tener un derecho incompatible con el de la actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados y prevalezca el acto impugnado.
26. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercería a las y los ciudadanos en cuestión.
27. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable[10], en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
29. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el trece de septiembre y se notificó a la actora el catorce de septiembre siguiente[11]; por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del quince al veintidós de septiembre, situación en que la presentación de la demanda resulta oportuna, al realizarse el diecisiete de septiembre.
30. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que la hoy actora es quien promovió el medio de impugnación ante el Tribunal responsable, cuya sentencia controvierte al considerar que vulnera sus derechos político-electorales.
31. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[12]
32. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
33. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.
34. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
35. Previo al análisis de los argumentos expresados por la actora, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido las y los actores al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
37. El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[13]
I. Precisión de la controversia.
38. La actora, acudió ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para denunciar distintos hechos que consideró acreditaban ejercicio de violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, a cargo de diferentes integrantes del Ayuntamiento al que pertenece.
39. Una vez que se consideró agotada la instrucción, el Instituto envió el expediente al Tribunal Electoral de Quintana Roo, quien devolvió el expediente a fin de que se desahogaran y recabaran distintos elementos que consideró necesarios para resolver la controversia.
40. Hecho lo anterior, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que determinó sobreseer el reclamo de la denunciante sobre una sesión de cabildo y un acuerdo con el que se determinó revocar sus facultades como apoderada legal del Ayuntamiento, así como el reclamo de violencia política en razón de género sobre ese tema, al considerar que cobraba aplicación la figura jurídica del efecto reflejo de la cosa juzgada.
41. Luego, abordó el estudio de los hechos sobre los que no determinó el sobreseimiento, para lo cual, enlistó las pruebas aportadas en la instrucción y distinguió las documentales públicas de las privadas y las técnicas, e indicó el valor probatorio con que cuenta cada categoría y enunciar su estudio concatenado.
42. Acto seguido, analizó si con los hechos acreditados se actualizaban los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, se deben conjugar para que se acredite la violencia política en contra de las mujeres con motivo de género[14].
43. Al respecto, consideró que se acreditaban los elementos 1 y 2, porque la denunciante y las personas denunciadas ejercen cargos públicos, pero no tuvo por acreditados los otros tres elementos, principalmente porque estimó que no se comprobaba el ejercicio de algún tipo de violencia, ni que los actos reclamados tuvieran como motivo algún estereotipo de género, ni que se demostrara la vulneración de los derechos político-electorales de la denunciante.
44. Para lo anterior, tomó en consideración que los derechos de la actora habían sido restituidos a través de la sentencia de los expedientes locales JDC/023/2022 y JDC/024/2022, y que del material probatorio no se acreditaban violaciones a la normativa electoral que le deparasen perjuicio.
45. Ahora, la actora controvierte dicha resolución, al considerar que fue dictada con falta de exhaustividad e indebida motivación.
II. Pretensión, resumen de agravios y metodología.
46. Quien promueve, tiene como pretensión que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, para que se dicte una nueva en la que se analicen nuevamente los hechos que denunció, su autoría y los medios de prueba que obran en el expediente.
47. Lo anterior, ya que considera que el Tribunal responsable incurrió en diversas omisiones al analizar su causa, por lo que dictó una resolución contraria a sus intereses.
48. En su demanda, la actora expone que el Tribunal Electoral de Quintana Roo omitió juzgar con perspectiva de género, porque no consideró que en los hechos denunciados, ella se encontraba en una situación de subordinación respecto de las personas denunciadas, debido a la jerarquía y dependencia de sus cargos dentro del Ayuntamiento.
49. Asimismo, expone que no se analizaron correctamente los hechos que denunció, al considerarse que se trataba de dichos sin prueba, cuando al tratarse un caso de violencia política en razón de género, debía presumirse la veracidad de sus aseveraciones; máxime cuando sus contrapartes no negaron directamente sus acusaciones, ni aportaron pruebas para desacreditar sus dichos.
50. Al respecto, también se duele de que el Tribunal determinara que la prueba técnica que aportó no era idónea al tratarse de un vídeo; sin razonar de qué manera había sido alterado o modificado, por lo que no debía perder valor probatorio. Así, tampoco comparte el análisis de las pruebas documentales que aportó para demostrar la readscripción del personal a su cargo, como ataques a su persona.
51. Por otra parte, reclama que el Tribunal responsable sostenga en el JDC/024/2022 que la restitución parcial de sus facultades como representante legal del Ayuntamiento había sido un acto contrario a derecho, y que no lo tomara en consideración para concatenarlo con los hechos que denunció.
52. También, estima que fue incorrecto que en el auto de siete de septiembre no se admitieran las pruebas que aportó, ya que se le aplicó la carga de la prueba, cuando en los casos relacionados con violencia política en razón de género, se debe revertir en favor de la víctima. Lo que considera que le depara mayor perjuicio, toda vez que la determinación de inexistencia de las conductas denunciadas, se sustentó en una supuesta falta de material probatorio.
53. Asimismo, señala que en la sentencia recurrida se incurre en falta de exhaustividad, porque el expediente JDC/023/2022 y su acumulado JDC/024/2022 fueron promovidos para controvertir la ilegalidad de su destitución, no para denunciar la situación de violencia política que vive, por lo que considera que la violación comprobada de sus derechos, debió ser valorada con el análisis de las publicaciones denunciadas; y no sobreseerse en el tema.
54. Derivado de lo anterior, se puede apreciar que los agravios de la demanda se concentran en tres temáticas: a. Indebida motivación del desechamiento de pruebas y del sobreseimiento, b. falta de exhaustividad y c. Incorrecto análisis de los hechos denunciados como violencia política en razón de género.
55. Ante dicho panorama, los argumentos de la actora, relacionados con las temáticas a y b, serán analizados de manera conjunta, ya que de acreditarse que el Tribunal local dejó de analizar, sin justificación, pruebas o hechos en un procedimiento especial sancionador con motivo de violencia política en razón de género, sería razón suficiente para revocar la sentencia, al ser una conducta que se puede acreditar de manera indirecta, por lo que se debe realizar un estudio integral y relacionado de los hechos denunciados.
56. Así, de ser infundado dicho conjunto de agravios, se estudiará la temática identificada como c, al dirigirse a controvertir el estudio que realizó el Tribunal local de las pruebas y hechos que sí integraron la resolución reclamada.
57. Lo anterior, sin que depare perjuicio a la actora, en términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
III. Decisión
58. Se considera infundado el reclamo de la actora, respecto a que se omitiera analizar las pruebas que no le fueron admitidas, ya que la reversión de la carga de la prueba que opera en casos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, no exime a quien denuncia de aportar las pruebas con las formalidades que establece la ley.
59. En ese tenor, se considera que el Tribunal responsable no incurrió en falta de exhaustividad, ya que las pruebas reclamadas no fueron integradas con oportunidad al expediente; mientras que la actora no aporta argumentos para desestimar las razones por las que le fueron desechadas.
60. Sin embargo, se considera fundado que el Tribunal local actuó con indebida motivación, al sobreseer el análisis de hechos denunciados como violencia política en razón de género dentro de un procedimiento especial sancionador, por considerar que ya habían sido estudiados en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
61. En esa tónica, al ser indebida la motivación del Tribunal local para dejar de analizar hechos que fueron parte de la denuncia, se colige que, efectivamente, la resolución controvertida se dictó sin atender exhaustivamente los planteamientos con los que se pretendió demostrar la acreditación de violencia política en razón de género. Por lo que se revoca, a fin de que se analicen todos los hechos que fueron denunciados.
62. Los motivos de la decisión se exponen a continuación:
a. Falta de exhaustividad
63. La actora hace valer en su demanda, diversos reclamos sobre omisiones en el estudio realizado por la responsable.
64. Al respecto, se considera infundado el argumento de la actora sobre las pruebas que no le fueron admitidas en el acuerdo dictado dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador, el siete de septiembre del año en curso, ya que la reversión de la carga de la prueba no elimina la obligación de aportar elementos probatorios con las formalidades establecidas en la ley.
65. Si bien la actora se duele de que se hayan dejado de valorar pruebas que considera pudieron favorecer su causa, lo cierto es que en la instrucción sí se dieron razones por las que no fueron admitidas; las cuales, no se controvierten en la demanda ni se aportan elementos para desestimarlas.
66. En efecto, en el acuerdo dictado por el Coordinador de Acuerdos, Resoluciones y Normatividad, encargado de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo[16], en acatamiento al acuerdo plenario dictado por el Tribunal local donde le ordenó pronunciarse sobre todas las pruebas que ofreció la quejosa[17], se razonó:
Ahora bien por cuento a las siguientes pruebas ofrecidas por la quejosa en su escrito inicial de queja consistentes en:
1. Copia certificada de la carpeta de investigación FGE/QR/OPB/12/6598/2021, misma que solicito sea requerida por esta autoridad a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y el Libre Desarrollo de la Personalidad.
2. Copia certificada del expediente 21/2022-SU1-I, misma que solicito sea requerida por esta autoridad a la PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Las mismas no son admitidas en razón de no cumplir con lo previsto en el artículo 38, fracción II, del reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo; lo anterior toda vez que la quejosa solicita que se requiera diversa documentación a la Fiscalía Especializada en Delitos Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y el Libre Desarrollo de la Personalidad y a la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, no obstante en términos de lo previsto en el citado precepto legal, no se acreditó que la ciudadana Juana Vanessa Piña Gutiérrez hubiese solicitado por escrito y oportunamente las pruebas ofrecidas ante dichas autoridades.
67. Como se advierte, en el acuerdo reclamado se dieron razones por las que no fueron admitidas las pruebas señaladas como omitidas por la parte actora.
68. Decisión respecto de la que no realizó reclamo directo, ni pronunciamiento alguno en la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el once de septiembre dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador reclamado, debido a que no compareció ni personalmente, ni por escrito[18].
69. Al respecto, se estima que la decisión adoptada en la instrucción resulta apegada a derecho, ya que efectivamente, el artículo 38, fracción II, del Reglamento del IEQROO dispone:
Artículo 38. En caso de que se ofrezcan pruebas que no obren en poder de las partes, se procederá de la siguiente manera:
I. Si las pruebas se encuentran en poder de órganos del Instituto, la Dirección por conducto de su titular, solicitará su remisión para integrarlas al expediente respectivo; y
II. En caso de que las partes demuestren que hubiesen solicitado por escrito y oportunamente pruebas que obren en poder de autoridades federales, estatales, municipales, partidos políticos, coaliciones, candidatos, personas físicas o morales, y las mismas no le fueron proporcionadas, la o el titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, previa solicitud de la o él Titular de la Dirección, deberá requerirle a aquellos para que remitan dichas pruebas.
El oferente de la prueba deberá identificar con toda precisión las pruebas que solicita se agreguen al expediente, así como a las autoridades o personas que las tengan en su poder.
70. Así, en el caso, resulta cierto que al momento de presentar su denuncia, la actora sólo solicitó en su escrito que se requirieran las probanzas que reclama, pero no cumplió con el requerimiento establecido en la normativa aplicable para poder integrar al expediente, la respuesta a su solicitud de la copia certificad y el expediente que señaló en posesión de autoridades locales.
71. Al respecto, la actora no desestima las razones dadas en la instrucción del expediente, ya que no acredita haber solicitado por escrito y oportunamente las probanzas reclamadas, ni que haya acompañado tales documentos con su denuncia, ni argumenta alguna razón por la que estime que estuvo impedida para cumplir con lo establecido en el reglamento.
72. Por ese motivo, al ser correcto que las pruebas ofrecidas por la actora fueran desechadas, no se acredita la omisión reclamada del Tribunal responsable, toda vez que no se encontraba en posibilidad de valorar en su sentencia aquellas pruebas que no fueron integradas, desahogadas y alegadas oportunamente en la instrucción del expediente local.
73. Sin que sea suficiente para desestimar lo anterior, el argumento de la actora sobre la reversión de la carga de la prueba, ya que el mismo opera sobre las pruebas que son integradas oportunamente al expediente, con especial atención sobre las que aporta o deja de aportar la parte denunciada.
74. La reversión de la carga de la prueba se trata de un ejercicio judicial de la perspectiva de género, que impide trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar todo lo necesario para probar los hechos, para evitar la obstaculización del acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión sin estigmas de las mujeres que se atreven a denunciar.
75. De esa manera, el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al denunciarse un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, para que no recaiga en la parte denunciante[19]; más no elimina la obligación de cumplir con las formalidades para aportar elementos probatorios.
76. Así, en el caso, toda vez que la actora no demostró ante el Tribunal local, ni ante esta Sala Regional, que hubiera estado impedida para solicitar las documentales que pidió fueran requeridas, no logra desestimar el motivo por el cual no fueron integradas a la instrucción del expediente, por lo que resulta infundado que exista alguna omisión al no tomarlas en consideración en el dictado de la resolución controvertida, al acreditarse que fueron desechadas correctamente.
77. Sin embargo, es fundado el agravio de la actora, por cuanto hace a que fue incorrecto el sobreseimiento que realizó el Tribunal local de los hechos que fueron controvertidos en los expedientes JDC/023/2022 y JDC/024/2022.
78. Lo anterior, ya que si bien existe identidad en la persona que fue actora en dichos juicios y la persona que promovió el procedimiento especial sancionador que se revisa, así como una coincidencia material entre las personas denunciadas y la integración de la autoridad responsable en los juicios ciudadanos, lo cierto es que al tener objetivos y efectos distintos, los hechos sí pueden ser analizados para objetivos distintos en cada causa.
79. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ya ha definido en su jurisprudencia, que la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es una vía independiente o simultanea al procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable, en contextos de violencia política en razón de género.[20]
80. Al respecto, se ha precisado que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos.
81. Así, en los juicios de ciudadanía la autoridad judicial deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.
82. En ese panorama, lo que existe es un deber especial de las y los juzgadores, para que no se incurra en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones, en los casos donde exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de ciudadanía. No así una prohibición para que los temas planteados en un juicio ciudadano puedan ser valorados, con independencia de su legalidad, en un procedimiento especial sancionador, donde se puede acreditar, junto con otros hechos, el ejercicio sancionable de violencia política en razón de género.
83. Así, en los juicios JDC/023/2022 y JDC/024/2022, si bien se analizaron dos actos de autoridad que fueron impugnados por ilegales y porque presuntamente fueron realizados en un contexto de violencia política en razón de género, su estudio y revocación no impide que sean tomados en consideración dentro del procedimiento especial sancionador donde fueron denunciados como atribuidos a personas que ostentan un cargo de elección popular, en perjuicio de la denunciante.
84. Así, el hecho de que los juicios ciudadanos fueron promovidos en julio y resueltos el ocho de agosto, mientras que la denuncia fue presentada el cuatro de agosto y resuelta hasta el mes de septiembre (de manera que el juicio ciudadano se resolvió durante el trámite de la denuncia), la restitución de los derechos reclamados por la actora en los expedientes JDC/023/2022 y JDC/024/2022, de ninguna manera extinguía su investigación concatenada con otros actos que fueron atribuidos a integrantes de la que fue autoridad responsable, como personas físicas.
85. En ese sentido, el error del Tribunal se evidencia cuando sostiene que no se acredita la vulneración de los derechos políticos de la actora, porque ya fueron restituidos en los juicios mencionados[21]; cuando en realidad, debió tomar en consideración que la destitución ilegal de las funciones propias del cargo de la denunciante, se había acreditado en el expediente de su índice, tan es así que fue necesario revocar la restitución parcial que intentó la entonces responsable.
86. Así, el hecho de que los actos de autoridad (sobre los que se presume buena fe) resultaran acreditados y revocables, pero que por el contexto de su impugnación no acreditaran el ejercicio de violencia política en razón de género, no impide que puedan ser valorados en el contexto de otros hechos y pruebas, aportados en específico para demostrar que, de manera personal, diversos funcionarios cometieron actos sancionables con motivo de género.
87. Máxime cuando en la sentencia de los juicios ciudadanos no se consideró acreditada la violencia política que se acusó como contexto de los actos de autoridad revocados, ni se impuso sanción alguna a los funcionarios señalados como responsables.
88. Además, como señala la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano no se analiza el motivo subjetivo de los actos de autoridad que se reclaman en cuanto a su legalidad, y en su caso, solo se valora si se cometieron en un contexto de violencia política basada en el género de las personas, de manera que se debe conducir toda pretensión sancionadora a la autoridad competente; razón por la cual, la vía idónea para determinar si los actos que fueron revocados, tuvieron como motivo la discriminación de la denunciante, es el procedimiento especial sancionador.
89. En ese contexto, fue errónea la interpretación del efecto reflejo de la cosa juzgada aplicada por el Tribunal responsable, debido a que el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género no se limita a calificar la legalidad de los actos denunciados de cara a la normativa electoral, sino que tiene por objeto determinar si su comisión tuvo como motivo algún estereotipo discriminatorio con motivo de género que sea sancionable; mientras que en el juicio ciudadano, la acreditación de la ilegalidad de los actos reclamados, sólo puede tener como efecto su restitución y, en su caso, la declaración de que se acreditaron en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
90. Por lo anterior, se advierte que aún no se ha juzgado si, las y los integrantes del Ayuntamiento que fueron denunciados, realizaron los actos de autoridad revocados en los juicios ciudadanos, como una expresión de violencia política en razón de género, concatenada con el resto de los hechos por los que la denunciante solicitó que fueran sancionados.
91. Además, dentro del juicio ciudadano de referencia, lo que se determinó en sentencia firme, es que los actos reclamados (que coinciden con los hechos denunciados) sí fueron ciertos e ilegales, y aunque en dicha sentencia no se consideró que fueran realizados en un contexto de violencia política en razón de género, no fueron valorados en el contexto de la petición de sanción personal, para diferentes integrantes del Ayuntamiento; de allí que no opere el efecto reflejo de la cosa juzgada.
92. Por lo expuesto, se considera que el agravio sobre indebida motivación del sobreseimiento es cierto, por lo que resulta fundado que la resolución fue dictada con falta de exhaustividad, al no valorarse de manera conjunta todos los hechos que denunció la actora para acreditar el ejercicio de violencia política con motivo de género en su perjuicio; lo cual, es suficiente para revocar la sentencia impugnada.
93. Lo anterior, ya que el Tribunal local debe valorar nuevamente las pruebas y los hechos que resulten acreditados, aún de manera indiciaria, en conjunto con los actos que, si bien fueron restituidos al orden legal, fueron revocados en los juicios JDC/023/2022 y JDC/024/2022 precisamente porque vulneraban los derechos político-electorales de la denunciante.
94. Por lo anterior, a ningún efecto práctico lleva revisar la valoración incompleta que realizó el Tribunal local sobre la acreditación de la conducta denunciada, cuando debe pronunciarse nuevamente, analizando de manera integral y relacionada la totalidad de los hechos que motivaron la queja primigenia, a la luz de la presunción de veracidad de los dichos de las víctimas de violencia política en razón de género y la reversión de la carga de la prueba.
95. Lo anterior, ya que los hechos individuales que no acreditan por sí mismos violencia política contra las mujeres en razón de género, sí pueden generar indicios o la convicción sobre el motivo subjetivo de los hechos que, de manera directa es difícil comprobar que se cometieron con motivos discriminatorios basados en el género de la víctima.
96. Por lo consiguiente, al ser fundado el reclamo sobre falta de exhaustividad del Tribunal local al dejar de analizar todos los hechos que motivaron la queja, es conducente revocar la sentencia controvertida.
97. Al ser infundado el agravio sobre admisión de pruebas, pero fundado el indebido sobreseimiento de los hechos coincidentes con el acto reclamado en los juicios JDC/023/2022 y JDC/024/2022, así como la omisión de valorarlos de manera conjunta con el resto de los hechos denunciados y las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, se revoca la sentencia reclamada para el efecto siguiente:
a. Se ordena al Tribunal local que en breve término, analice la totalidad de los hechos denunciados y las pruebas aportadas con las formalidades de ley, de manera integral y con perspectiva de género, para que a la brevedad emita la determinación que en Derecho proceda.
b. El Tribunal Electoral de Quintana Roo, por conducto de su presidencia, deberá informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.
98. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
99. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando SEXTO.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la actora, en el correo particular señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica a José Alfredo Contreras Méndez, Rosa García González, San Eleuterio Méndez Bacab, Hilaria Moreno Hernández, Juan Sepúlveda Palacios y a María Elizabeth Can Falcón, en su calidad de terceras y terceros interesados, en los correos señalados en sus escritos de comparecencia; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados físicos, así como electrónicos, a Astrid Concepción González Buenfil, Ramón Javier Padilla Balam y a Carlos Martín Ucan Flores, en su calidad de tercerías, así como a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 27, apartado 6 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como actora o promovente.
[2] En adelante, podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEQROO.
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[4] Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[5] En adelante TEPJF.
[6] En lo posterior podrá indicarse como constitución federal.
[7] En adelante podrá citarse como ley general de medios.
[8] Presentación de escritos visible a partir de la foja 34 del expediente principal.
[9] Escritos de tercería presentados por integrantes del ayuntamiento de Bacalar Quintana Roo.
[10] De conformidad con la Jurisprudencia 43/2013 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.” Consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx
[11] Cédula y razón de notificación, visible en la foja 344 y 345 del cuaderno accesorio 4.
[12] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[16] Visible a foja 39 del Cuaderno Accesorio 4 al expediente en que se actúa.
[17] Visible a foja 1 del Cuaderno Accesorio 4 al expediente en que se actúa.
[18] Visible a foja 226 del Cuaderno Accesorio 4 al expediente en que se actúa.
[19] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020.
[20] Jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”, consultable en el sitito electrónico: https://www.te.gob.mx/I
[21] Página 65 de la sentencia controvertida.