SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-6844/2022

ACTORA: **** ***** ****** ** ** *****

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

México; veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por **** ***** ****** ** ** *****, por propio derecho, a través de Ángel Francisco Herrera Villanueva como apoderado general para pleitos y cobranzas[1].

La parte actora impugna la sentencia dictada el ocho de septiembre de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en el expediente TEEC/PES/*/2022, la cual, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política en razón de género denunciada por la actora, en su calidad de ******** ******* de Campeche, Campeche.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio de la ciudadanía federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche respetó los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación que está obligado a cumplir, además, analizó debidamente los elementos constitutivos de violencia política de género denunciada, por lo que se comparten las consideraciones de la responsable.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Presentación de la queja. El uno de julio de dos mil veintidós[3], la hoy actora, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, presentó ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche[4], escrito de queja contra Erick Alejandro Reyes León, delegado en funciones de presidente del partido político Morena en el referido Estado, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género.

2.                  Dicho escrito de queja fue registrado en el Instituto Electoral local con el número de expediente IEEC/Q/***/2022.

3.                  Medidas cautelares. El once de julio, la autoridad administrativa mediante acuerdo JGE/***/2022 declaró procedente dictar medidas cautelares en favor de la hoy actora.

4.                  Admisión de la queja. Una vez realizadas diversas diligencias, el quince de agosto, el Instituto Electoral local admitió el escrito de queja referido.

5.                  Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a través de la plataforma de videoconferencia TELMEX.

6.                  Remisión de la queja. El veintiséis de agosto, la secretaria ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral local remitió al Tribunal local el informe circunstanciado, el escrito de queja, así como la totalidad de las actuaciones realizadas con motivo de esta.

7.                  Sentencia impugnada. El ocho de septiembre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador radicado con la clave de expediente TEEC/PES/*/2022, en el sentido de declarar inexistente la violencia política de género denunciada por la actora.

II. Del trámite y sustanciación del juicio de la ciudadanía federal[5]

8.                  Presentación. El catorce de septiembre, la parte actora, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas promovió juicio electoral mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada de forma previa.

9.                  Turno y requerimiento. El catorce de septiembre, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional acordó integrar el expediente electrónico SX-JE-153/2022 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

10.              Recepción de trámite. El diecinueve y veinte de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación requerida por la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional, consistente en el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.              Radicación y admisión. El veintidós de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

12.              Acuerdo de Sala. El veintitrés de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó procedente regularizar el procedimiento para dejar sin efectos el acuerdo de admisión señalado en el punto anterior. Asimismo, declaró improcedente la vía de juicio electoral para conocer el presente asunto y ordenó reconducir la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

13.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio por el que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género denunciada por la actora; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

15.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios.

16.              Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:

18.              Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

19.              Oportunidad. Se satisface el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para tal efecto.

20.              Ello, porque la sentencia controvertida fue emitida el ocho de septiembre y notificada al apoderado general para pleitos y cobranzas de la actora por correo electrónico en la misma fecha[9]; por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el catorce de septiembre, resulta evidente la oportunidad en su presentación.

21.              Lo anterior, sin contar sábado y domingo ya que el presente asunto no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno.

22.              Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, respecto a la legitimación de la promovente del juicio, en atención a que quien impugna acude por propio derecho, a través de su apoderado legal para pleitos y cobranzas[10].

23.              Además, se estima que cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el procedimiento especial sancionador ante la instancia local y cuya resolución considera contraria a sus intereses.

24.              Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del Estado de Campeche no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la sentencia controvertida.

25.             Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en la que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables

26.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

27.              La parte actora pretende que esta Sala revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local y, en consecuencia, en plenitud de jurisdicción analice sus agravios, se declare la violencia política por razón de género en su contra y se inscriba al sujeto denunciado en el catálogo de infractores respectivo.

28.              En ese sentido, los agravios hechos valer por la parte actora se pueden simplificar en los siguientes temas:

I.                   Indebida valoración de los elementos constitutivos de violencia política por razón de género.

II.               Falta de exhaustividad y congruencia, así como indebida motivación de la sentencia.

29.              Los argumentos de la actora se analizarán en conjunto por estar relacionados entre sí. Es importante destacar que el aludido método de estudio no genera agravio a la parte actora pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio[11].

CUARTO. Estudio de fondo

I. Indebida valoración de los elementos constitutivos de violencia política por razón de género.

30.              La parte actora considera que el Tribunal local realizó un análisis de la conducta denunciada carente de un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, así como una indebida valoración de los elementos constitutivos de la conducta denunciada. Además, alega que no consideró la real malicia que se hizo valer en la sede administrativa.

31.              Además, manifiesta que, contrario a lo determinado por la responsable, el mensaje denunciado erigía expresiones históricamente normalizadas, perpetuando el estereotipo de que las mujeres que incursionan en la política deben tolerar la difamación, calumnias o injurias, así como que las descalifiquen por ejercer funciones políticas, por lo que, en los hechos, tuvo como resultado menoscabar la imagen pública de la promovente.

32.              Lo anterior, al considerar que en ninguna parte de la sentencia se plantearon razonamientos encaminados a identificar los posibles estereotipos de género implícitos en el mensaje denunciado, ya que al llamarla “mentirosa, cómplice del prófugo ex Alcaldese genera, a su juicio, difamación y calumnia que tienen como finalidad desacreditar la función e imagen de la promovente, atribuyéndole la comisión de un delito.

33.              Además, considera que el mensaje denunciado no abona en nada al debate político, aunado a que se atribuye la comisión de un delito a una mujer que desempeña un cargo público, lo cual tiene una intención dolosa para desacreditarla en redes sociales, por lo que se configura violencia política por razón de género en su contra.

II. Falta de exhaustividad y congruencia, así como indebida motivación de la sentencia.

34.              Por otra parte, aduce que la sentencia controvertida carece de exhaustividad y congruencia ya que soslayó que el contenido de la publicación denunciada es evidentemente calumnioso y difamatorio para desacreditarla en el cargo que ostenta en términos del artículo 20 Ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

35.              Además, considera que el Tribunal local debió realizar un ejercicio de ponderación partiendo de la desventaja histórica de las mujeres que desempeñan cargos públicos.

36.              Aunado a lo anterior, aduce que el Tribunal local no destruyó el argumento central de la denuncia consistente en la calumnia a su persona, ya que, en todo caso, de no configurarse la violencia política de género denunciada, debió verificar si el contenido el mensaje configuraba otra infracción electoral como la calumnia, analizando los elementos que la constituyen (personal, objetivo y subjetivo), por lo que no estudió los alcances de los hechos denunciados.

37.              Por otra parte, considera que el Tribunal local se limitó a observar de manera aislada los elementos de prueba allegados al expediente, sin ponderar entre el derecho de libertad de expresión del denunciado y el derecho de ejercer el cargo público que ostenta, libre de violencia política de género y discriminación.

38.              Asimismo, aduce que la responsable no tomó en consideración el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni analizó todos los planteamientos de la denunciante, ya que soslayó que las conductas generadoras a través de redes sociales deben partir de un enfoque de género pues son canales vinculados a la libertad de expresión donde, en ocasiones, se reproducen mensajes que representan estereotipos de género.

39.              En esa tesitura, considera que la responsable debió realizar un control de regularidad constitucional del mensaje denunciado, porque no puede establecerse que las prácticas que realizan la mayoría de los integrantes de la sociedad, tales como el uso cotidiano de términos lingüísticos, sean excluidos del tamiz judicial.

40.              Por último, sostiene que la responsable, de oficio, debió llamar a juicio a Morena por la comisión de culpa in vigilando de su delegado en funciones de presidente del partido Estatal, lo que se plantea como un vicio procesal suficiente para revocar la sentencia impugnada.

41.              A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de la promovente devienen por una parte infundados y por otra inoperantes, en atención a lo siguiente.

Marco normativo

42.              Al respecto, conviene tener presente que el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y, establece, entre otras directrices, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de exhaustividad y congruencia con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

43.              El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

44.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

45.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

46.              Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

47.              Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

48.              Sirve de apoyo a lo anterior, la razón fundamental de la jurisprudencia 12/2001 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[12]

49.              El principio de congruencia establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, en su caso, 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.

50.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[13]

51.              Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

52.              Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

53.              Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

54.              Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[14]

55.              La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[15]

56.              Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

57.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Caso concreto

58.              En primer término, conviene establecer los agravios planteados en la queja promovida por la actora ante la instancia local.

59.              Del escrito de queja[16], se advierte, en síntesis, que la hoy actora denunció a Erick Reyes León, en su carácter de delegado en funciones de presidente del partido Morena en Campeche, por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género por la divulgación de expresiones en su perfil de Facebook mediante la publicación de catorce de junio, que tenían por objeto difamar, calumniar e injuriar y descalificar a la promovente en su imagen pública.

60.              Al respecto, mencionó que dicha publicación configuraba la infracción establecida en el artículo 20 Ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

61.              Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 31/2016 de rubro: “LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLOS SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”, por lo que, al llamarla mentirosa y cómplice de un delito, se le atribuía responsabilidad penal lo cual era falso al no tener base documental ni jurídica, en ese sentido, al ser contra una mujer que ostentaba un cargo de elección popular no encontraban asidero en la libertad de expresión ni abonaban al debate público.

62.              Asimismo, alegó que se enfrentaba a violencia en línea o digital, que tenía por objeto silenciar a las mujeres y desprestigiarlas. Por lo anterior, solicitó que se dictaran medidas cautelares en su favor y se decretara la violencia política de género atribuible al denunciado.

Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Campeche

63.              Al respecto, el Tribunal responsable advirtió que la parte actora denunciaba la publicación de catorce de junio difundida en el perfil de la red social Facebook de Erick Alejandro Reyes León, delegado en funciones de presidente del partido político Morena, mismas que, a juicio de la promovente constituían violencia política de género en su contra, en su calidad de ******* *****, al contener expresiones que la difamaban, calumniaban e injuriaban, con el objeto de desacreditar y descalificar su imagen al atribuírsele una responsabilidad penal.

64.              Sobre el particular, indicó que los medios de prueba aportados por la promovente consistían en tres enlaces electrónicos, con la calidad de pruebas técnicas, mismos que habían sido verificados por la Oficialía Electoral del Instituto local mediante el acta circunstanciada OE/IO/**/2022 de siete de julio.

65.              Asimismo, transcribió el contenido del acta OE/APA/***/2022 mediante la cual la autoridad administrativa desahogó los enlaces electrónicos aportados como prueba por la parte denunciada.

66.              Posteriormente, citó la normativa aplicable a la violencia política contra las mujeres por razón de género, discriminación, juzgar con perspectiva de género y libertad de expresión.

67.              Enseguida, procedió a analizar la publicación denunciada de catorce de junio, y determinó tener por acreditada la titularidad del perfil de Facebook a Erick Alejandro Reyes León por así manifestarlo en su escrito de alegatos.

68.              Asimismo, estableció que el contenido de la publicación denunciada consistía en lo siguiente “Cuando se piensa con el estómago pasa esto. La ******** a parte de mentirosa cómplice del prófugo ex Alcalde. Además, bloquea a ciudadanos cuando como servidora no lo puede hacer! Que pena…debajo de dicha publicación advirtió una imagen que al parecer consistía en una publicación realizada por la hoy actora en su perfil de Facebook, consistente en una crítica a la fiscalía del Estado.

69.              Enseguida, procedió a analizar los elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN”.

70.              En ese sentido, concluyó que los elementos 1) por el contexto que se realiza y; 2) por la persona que presuntamente lo realiza se tenían por acreditados, no obstante, consideró que para determinar la intención de la conducta había que establecer si la misma se encontraba relacionada con la condición de mujer de la promovente.

71.              Al respecto, consideró que la expresión denunciada fue realizada en el contexto del debate público, pues de su lectura era posible advertir que se trataba de una crítica a la publicación realizada por la hoy actora relacionada con el actuar de la Fiscalía General del Estado.

72.              En ese sentido, estableció que no se refería a una falta de capacidad de las mujeres para ejercer un cargo público, por lo que no se fomentaba la desigualdad y discriminación entre géneros ni implicaba algún estereotipo de género, por lo que consideró que el mensaje se dio en el ámbito de la libertad de expresión. Asimismo, refirió que la Sala Superior ha establecido que no todas las expresiones insidiosas, ofensivas o agresivas se traducen en violencia política contra las mujeres, pues al ser servidoras públicas la tolerancia a críticas en su desempeño es más amplia.

73.              Por lo anterior, adujo que la publicación denunciada no tenía un impacto diferenciado hacia la actora en su calidad de mujer, ni por su objeto o resultado.

74.              Asimismo, señaló que aun cuando la promovente citaba la fracción IX, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo precepto también establece que las conductas deben basarse en estereotipos o elementos de género.

75.              En consecuencia, el Tribunal local determinó la inexistencia de violencia política de género contra la actora.

Consideraciones de esta Sala Regional

76.              En atención a lo anterior, se consideran infundados los planteamientos de la acora relacionados con el análisis realizado por el Tribunal local sobre los elementos de violencia política en razón de género fue adecuado, además, el fallo controvertido no adolece de falta de exhaustividad, congruencia o indebida motivación.

77.              Lo anterior, en atención a que en la sentencia se advierte que el Tribunal responsable analizó la conducta denunciada en términos de lo establecido en el artículo 20 Ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia.

78.              Dicho precepto normativo, en esencia, establece que la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras conductas, por difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

79.              Es decir, si bien la parte denunciante hacía referencia a la existencia de calumnia en su contra derivada de las acusaciones realizadas por el delegado en funciones de presidente del partido Morena en Campeche, lo cierto es que, dicho argumento estaba encaminado a demostrar la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra.

80.              Por ello, fue correcto que el Tribunal local analizara la publicación denunciada bajo el parámetro establecido por la jurisprudencia 21/2018, la cual señala los elementos constitutivos de violencia política en razón de género, ya que precisamente dicha conducta era la denunciada ante esa instancia, y no la calumnia de forma aislada (elementos personal, objetivo y subjetivo).

81.              Además, se comparte lo establecido por el Tribunal local, en el sentido de que el mensaje difundido por el denunciado, si bien podría considerarse como severo, formó parte del debate político al consistir en una crítica a su posicionamiento sobre un asunto de carácter general como lo es el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.

82.              En ese sentido, se cuestiona el ejercicio de la función pública que desempeña la actora, por lo que la libertad de expresión debe ensancharse y la crítica puede ser severa y vehemente.

83.              Por otra parte, del contenido de los desplegados no es posible advertir estereotipos de género, ni frases que puedan ser consideradas como discriminatorias por el hecho de ser mujer.

84.              En efecto, al llamarla “mentirosa” y cómplice del prófugo exalcalde” se considera como cuestionamientos severos, duros y críticos por la opinión compartida por la promovente respecto de un tema de interés público, sin que ello pueda ser entendido como un discurso de odio o la utilización de lenguaje violento o que incite a la violencia en contra de las mujeres como servidoras públicas.

85.              Así, no tiene razón la actora al afirmar que sí existió la infracción por el solo hecho de que los desplegados se dirigieron a su persona, porque es mujer y funcionaria pública, pues la violencia política debe estar motivada por el género, es decir, debe ser ejercida contra mujeres por el hecho de ser mujeres[17].

86.              Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.[18]

87.              Además, contrario a lo argumentado por la actora la autoridad responsable sí emitió su determinación con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género ya que de la sentencia controvertida se advierte que, además de citar diversos preceptos normativos aplicables al caso, tanto nacionales como internacionales, basó su determinación en atención a la intención de la publicación denunciada.

88.              Es decir, concluyó que la misma carecía de elementos de género, por lo cual, no era posible establecer la existencia de violencia política en razón de género contra la actora.

89.              Ello, al citar el criterio de la Sala Superior consistente en que no todas las expresiones agresivas se traducen en dicha conducta. En ese sentido, privilegió la libertad de expresión en el debate público.

90.              Es decir, el hecho de que no le haya dado la razón a la promovente no necesariamente se traduce en una violación al bloque de derechos humanos establecidos en la Constitución y tratados internacionales o una carencia de juzgar con perspectiva de género.

91.              Asimismo, respecto a los argumentos relacionados con la omisión de analizar la existencia de calumnia y la real malicia por parte del denunciado, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste la razón a la actora.

92.              Ello porque, si bien el Instituto local y el Tribunal responsable, no desarrollaron una línea de investigación por esas infracciones, se debió a que lo que se denunció en la instancia local fue la existencia de violencia política en razón de género. Al respecto, debe tomarse en cuentan que en los procedimientos especiales sancionadores resulta aplicable el principio dispositivo, el cual obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo con lo argumentado y probado en el procedimiento de que se trate, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes, o bien, dejar de analizar puntos litigiosos que hayan sido sometidos a su consideración.

93.              Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que las expresiones denunciadas se efectuaron en el marco de un debate público y en ejercicio de la libertad de expresión, ello implica que se tratan de meras ideas u opiniones, por lo que no están sujetas a un canon de veracidad.

94.              En ese orden, contrario a lo referido por la parte actora, el Tribunal local sí analizó los mensajes denunciados, así como los posibles estereotipos de género que pudiera contener, pues incluso, como se mencionó, los valoró en su contexto y determinó que se sostenían en una crítica al mensaje difundido por la hoy actora, relativo al comportamiento de la Fiscalía General del Estado.

95.              Esa valoración conlleva que necesariamente se impuso del contenido de las actas circunstanciadas generadas por la autoridad administrativa, en la que se despliega el contenido de cada una de las ligas electrónicas aportadas por las partes.

96.              Dicha actuación también fue congruente de forma externa, al corresponder con lo solicitado en la denuncia, es decir, que se analizara si los mensajes denunciados constituían violencia política en razón de género y acreditaban la calumnia señalada; asimismo, revistió de congruencia interna porque el análisis y valoración de las pruebas contenidas en el expediente fue la base para que el tribunal responsable arribara a su conclusión, sin que tal valoración fuera contradictoria con las consideraciones adoptadas en la sentencia.[19]

97.              Ahora bien, por cuanto hace al argumento de que el Tribunal local no tomó en consideración el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de la posible afectación psicológica que pudo sufrir la actora, tampoco le asiste la razón.

98.              Lo anterior, porque aun cuando el Tribunal local no haya realizado un pronunciamiento frontal al respecto, lo cierto es que la litis planteada ante dicha autoridad se centró en determinar si existía violencia política en razón de género derivada de los mensajes supuestamente calumniosos atribuidos al denunciado, en ese sentido, al concluir que el mensaje se encontraba dentro de la libertad de expresión es que no existió la necesidad de que la responsable analizara el posible daño psicológico que la publicación denunciada produjo a la hoy actora o en su caso emitiera medidas de reparación como asistencia psicológica en su favor.

99.              Lo anterior porque, para que hubiera un pronunciamiento respecto del daño psicológico, tenía que actualizarse, en primer término, la conducta infractora, lo cual, en la especie, no ocurrió.

100.        Asimismo, se considera que se debe calificar como inoperante el agravio relativo a que el Tribunal local, de oficio, debió llamar a juicio a Morena por la comisión de culpa in vigilando en atención a la conducta atribuida a su delegado en funciones de presidente del partido Estatal, ello, en atención a que si bien el Tribunal local se encuentra facultado para que, en caso de que advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordene la realización de las mismas,[20] lo cierto es que la promovente pudo hacer valer tal irregularidad ante la autoridad administrativa en su escrito de queja o en la audiencia de pruebas y alegatos a la que fue debidamente citada, cuestión que no sucedió, en consecuencia, dicho planteamiento se considera novedoso.

101.          Ciertamente, debe explicarse a la inconforme que la presente instancia federal está diseñada para revisar los agravios que se formulen contra la resolución reclamada, sobre aspectos que el Tribunal Electoral local tuvo la posibilidad de pronunciarse previamente; de otra manera, esto es, si se permitiera la formulación de agravios novedosos, esta Sala Regional incumpliría su función como instancia de revisión, generando indebidamente a nivel federal una renovación de la instancia local, desarticulando la lógica que rige al sistema de medios de impugnación electoral federal, tratándose de la instancia de alzada frente a las determinaciones que emitan los tribunales electorales locales.

102.          Lo anterior, conforme con la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”; de manera que esta Sala Regional no se encuentra en aptitud de estudiar el citado motivo de inconformidad.

103.          A mayor abundamiento, se considera que a ningún caso práctico llevaría revocar la sentencia para efecto de que se llame a juicio al instituto político aludido, ya que, como fue referido con anterioridad, en el presente caso, no se actualiza el elemento de género para declarar existente la violencia política de género denunciada por la actora.

104.          En conclusión, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer se confirma la sentencia impugnada.

QUINTO. Protección de datos personales

105.          En el presente caso se considera procedente suprimir, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la parte actora de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

106.          En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

107.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

108.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en el correo particular señalado en su escrito de demanda, a través de su apoderado general para pleitos; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, así como al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]. En lo subsecuente se le podrá referir como actora, parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o TEEC por sus siglas.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintidós salvo aclaración en contrario.

[4] En adelante se podrá citar como Instituto Electoral local o autoridad administrativa.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[6] En adelante TEPJF.

[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2021&tpoBusqueda=S&sWord=13/2021

[9] Tal como se observa de cédula y razón de notificación visibles a fojas 329, 330 y 331 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-6844/2022.

[10] Lo cual se acredita con el poder notarial número 58 que se adjuntó al escrito de demanda principal.

[11] En razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[14] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[15] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Visible a fojas 4 a 14 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[17] En similares términos se pronunció esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-893/2021.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Similar criterio se sostuvo en el expediente SX-JE-243/2021 y acumulado.

[20] Conforme a lo establecido en el artículo 615 Ter, fracción II, de la Ley de Instituciones: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.