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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6879/2022

ACTORA: VIRGINIA ROLDÁN RAMÍREZ

TERCERA INTERESADA: PATRICIA LOBEIRA RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Virginia Roldán Ramírez, por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-513/2022, en la que confirmó el desechamiento emitido por la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, dentro del procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/VRR/071/2022 interpuesto por la promovente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, toda vez que los planteamientos que hizo valer la actora en su escrito de queja presentado ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz no pueden ser sustanciados a través del procedimiento especial sancionador, por lo que fue correcto que el Tribunal local convalidara el desechamiento de la queja presentada.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

1.            Queja. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós[1], la ciudadana Virginia Roldán Ramírez presentó un escrito de queja en contra de Patricia Lobeira Rodríguez Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, por supuestos actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres.

2.            Acuerdo del OPLEV. El veintiséis de agosto, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, determinó desechar la queja intentada por la actora, la cual le fue comunicada el treinta y uno de agosto siguiente.

3.            Juicio ciudadano local. El seis de septiembre, Virginia Roldán Ramírez en su carácter de Regidora novena del Ayuntamiento de Veracruz, presentó un medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior.

4.            Sentencia impugnada. El treinta de septiembre, el Tribunal local emitió sentencia y determinó declarar infundados los agravios de la actora y confirmar el acuerdo controvertido.

II. Trámite y sustanciación federal

5.            Presentación. El siete de octubre, la actora presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

6.            Recepción y turno. El doce de octubre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias de que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6879/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

7.            Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz en la que se determinó confirmar un acuerdo emitido por el Organismo Público Local Electoral de dicha entidad en la que desechó un escrito de queja; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

SEGUNDO. Tercera interesada

10.       Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercera interesada, se procede a realizar el estudio correspondiente.

11.       Se le reconoce el carácter de tercera interesada a Patricia Lobeira Rodríguez, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, de conformidad con lo siguiente:

12.       Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define a la o el tercero interesado como la persona, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política o de personas; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

13.       En la especie, Patricia Lobeira Rodríguez, cuenta con un derecho incompatible con la promovente en virtud de que solicita subsista la determinación del Tribunal Electoral local, en tanto que la actora pretende que se revoque.

14.       Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la citada Ley, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de persona que los represente.

15.       En el caso, Patricia Lobeira Rodríguez, comparece en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

16.       Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca la calidad de tercera interesada, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con la promovente.

17.       Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, establece que las y los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

18.       La publicitación del referido medio de impugnación transcurrió de las dieciocho horas del siete de octubre, a la misma hora del doce de octubre, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las dos horas con veintidós minutos del once de octubre, es evidente que su presentación fue oportuna.

19.       En ese orden de ideas, toda vez que se cumple con cada uno de los requisitos analizados se le reconoce el carácter de tercera interesada a la referida ciudadana.

TERCERO. Requisitos de procedencia

20.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

21.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

22.       Oportunidad. Los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

23.       En el caso, la sentencia controvertida fue notificada al actor el tres de octubre[4], por lo que, si la demanda fue presentada el siete siguiente, resulta evidente que se presentó de manera oportuna.

24.       Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quien promueve el juicio lo hace por propio derecho. Además, la promovente cuenta con interés jurídico, toda vez que fue quien promovió el juicio ciudadano local y cuya sentencia aduce le genera una afectación porque no fue emitida conforme a Derecho.[5]

25.       Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

26.       La promovente solicita que se revoque la determinación del Tribunal local a efecto de que se reponga el procedimiento especial sancionador desechado y la autoridad administrativa realice la investigación correspondiente para acreditar la existencia de los hechos motivo de la queja.

27.       Para sustentar lo anterior, la actora realiza diversas manifestaciones las cuales se pueden identificar bajo el tema siguiente:

El Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación al emitir el acto impugnado 

28.       Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente, se precisa que la litis de la presente controversia consiste en dilucidar si fue correcto que el Tribunal local confirmara la determinación de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV relativa al desechamiento de la queja interpuesta por la actora.

Planteamiento

29.       La actora señala que la autoridad responsable partió de una premisa errónea al concluir que el acuerdo de desechamiento del OPLEV en el procedimiento especial sancionador se encuentra conforme a Derecho, pues pasó inadvertido que existe una violación a su derecho de acceso a la justicia, al permitir la subsistencia de un estereotipo de género que, opuesto a su decir, sí repercute en su esfera de derechos político-electorales, por lo que debe ser una conducta investigada y sancionada.

30.       Lo anterior, ya que la conducta denunciada consistente en la difusión de la palabra “de Yunes” a través de la página del Ayuntamiento de Veracruz, implica la reproducción de un estereotipo de género que normaliza los roles de género que históricamente les han sido impuestos a las mujeres, por lo que la afectación a sus derechos parte de un interés difuso, es decir, la promovente señala que no es la única afectada, sino todas las mujeres, por lo que las convierte en personas con interés legítimo para promover, en este caso, un procedimiento especial sancionador.

31.       Señala como ejemplo lo manifestado por el Tribunal responsable en la sentencia del juicio TEV-PES-14/2022, en donde la promovente denunció hechos de violencia política en razón de género y dicho Tribunal manifestó que las publicaciones materia de denuncia en ese juicio fueron discriminatorias y habían generado un rechazo hacia las mujeres, es decir, en ese asunto la responsable determinó que no solo afectó a la actora en su esfera jurídica individual, sino que implicó una discriminación que generó rechazo a las mujeres.

32.       En el presente asunto, la promovente señala que ocurre una situación similar pero de forma inversa, es decir, los actos denunciados constituyen un acto que afecta en una generalidad, incidiendo en última instancia en ella, por lo que la reproducción de un estereotipo de género se desprende que es las mujeres se encuentran en subordinación a los hombres, que les pertenecen y que el acceso y ejercicio del cargo se debe a ellos y no a sus capacidades, la cual se puede interpretar en una violencia simbólica.

33.       Aunado a que, el mismo Tribunal local reconoció que las ligas electrónicas que contienen los hechos denunciados fueron debidamente certificadas por la Oficialía Electoral del OPLEV, por lo que, contrario a lo alegado por la responsable, hay mayores elementos que permiten determinar la existencia de los hechos denunciados.

34.       Por cuanto hace al análisis realizado por la autoridad responsable respecto de la integración de las direcciones del Ayuntamiento de Veracruz, la promovente de igual forma aduce que están indebidamente fundados y motivados, pues contrario a lo señalado, la autoridad administrativa sí cuenta con las facultades para verificar el cumplimiento de las reglas de paridad en dicho Ayuntamiento, pues es la misma competencia que asume para verificar la comisión de infracciones por parte de los Presidentes Municipales en los asuntos de violencia política en razón de género.

35.       En el presente asunto, quien promueve manifiesta que en la integración de las direcciones del Ayuntamiento de Veracruz, quien está a cargo de la Presidenta Municipal, se violó el principio de paridad de género al otorgar más de las dos terceras partes de las titularidades a hombres, por lo que, el no haber admitido la queja sería equivalente a generar impunidad en su beneficio, por lo que la autoridad administrativa es competente para conocer de la violación a la normatividad de paridad de género, por lo que se encontraba obligada a admitir y sustanciar la queja que incorrectamente desechó.

36.       Por su parte, Patricia Lobeira Rodríguez, en su calidad de tercera interesada solicita subsista la determinación del Tribunal Electoral local.

Decisión y justificación de esta Sala Regional

37.       Los planteamientos son infundados e inoperantes.

38.       Lo infundado radica en que no se demuestra la indebida fundamentación y motivación alegada por la promovente, ya que el Tribunal local sí justificó conforme a Derecho los motivos por los cuales confirmó el acuerdo emitido por el OPLEV en el que determinó desechar su escrito de queja.

39.       Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate, incluyendo, de conformidad con el artículo 41 constitucional a las autoridades electorales.

40.       En ese orden, las autoridades electorales de cualquier nivel tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

41.       Así pues, se entenderá que hay una falta a los principios de fundamentación y motivación, cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.

42.       De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas -falta de fundamentación o motivación-, constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la inadecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación[6].

Caso concreto

43.       Ahora bien, el Tribunal responsable concluyó que el desechamiento del escrito de queja presentado por la actora ante el OPLEV fue correcto por las razones siguientes.

44.       Si bien la promovente ante la instancia local señaló que fue errónea la determinación de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV al desechar el procedimiento especial sancionador en el que declaró la inexistencia de violaciones en materia de violencia política en razón de género, el Tribunal local advirtió que dicha ciudadana fue quien partió de una premisa errónea al manifestar que la autoridad administrativa debió haber admitido y sustanciado dicho procedimiento, pues si la Secretaría Ejecutiva llegó a esa conclusión, se debió a que no se cumplió con lo contenido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV.

45.       Máxime que, la responsable advirtió que dentro de la sustanciación del expediente CG/SE/PES/VRR/071/2022 el diecisiete de agosto, la autoridad administrativa emitió un acuerdo en el que, derivado de que los hechos denunciados pudiesen constituir violencia política contra las mujeres, se actualizó la vía del procedimiento especial sancionador para atender los hechos motivo de la denuncia, aunado a que se llevó a cabo la radicación del mismo y ordenó a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral que certificara la existencia y contenido de veintitrés ligas electrónicas que la misma quejosa había proporcionado. 

46.       En consecuencia, el Tribunal local advirtió que la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEV dio cumplimiento y certificó dichas ligas, de las cuales se constató que no existió indicio que pudiese incurrir en violencia política contra las mujeres en perjuicio de la quejosa.

47.       En ese orden, la responsable advirtió que la autoridad administrativa efectivamente había realizado acciones para sustanciar y seguir el curso de la queja presentada por la promovente, y si bien la admisión y emplazamiento a las partes se había reservado, se debió a las etapas procesales previstas en el procedimiento especial sancionador, por ende, si la autoridad administrativa llevó a cabo el desechamiento, la responsable manifestó que no fue por una ilegalidad, sino que se debió al estudio de agravios y verificación de las pruebas que fueron aportadas en el escrito de queja, donde concluyó que las conductas denunciadas no constituían una vulneración a la promovente.

48.       Lo anterior lo concluyó el Tribunal local, pues señaló que una de las obligaciones de la autoridad administrativa es revisar si la conducta o los hechos denunciados contienen un indicio mínimo donde se pueda desprender la existencia de violencia política en contra de la quejosa donde se vea vulnerada, sin embargo, en el acuerdo de veintiséis de agosto, indicó que la Secretaría Ejecutiva del OPLEV sí fundamentó y explicó por qué no fue posible llevar a cabo la sustanciación del procedimiento, mismo que se dio una vez agotadas las etapas de investigación preliminar.

49.       Es decir, el Tribunal responsable manifestó que la autoridad administrativa verificó los requisitos formales y procesales, y en todo momento se ajustó a lo señalado por la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Veracruz, sin embargo, de las manifestaciones realizadas en el escrito de queja, así como de las pruebas que aportó, se llegó a la conclusión de que no existió una afectación hacia la quejosa, y tampoco existieron mensajes ofensivos o discriminatorios.

50.       Además, señaló que si la actora estimó que la integración de las direcciones del Ayuntamiento de Veracruz le causaba algún agravio, dichas designaciones las debió controvertir desde que fueron aprobadas en sesión de cabildo, y no así, a través de un procedimiento especial sancionador cuya naturaleza y objeto son distintas.

51.       Asimismo, la responsable indicó que, por cuanto hace a la afectación señalada por la promovente sobre la reproducción de estereotipos de género a través del apellido de la Presidenta Municipal “de Yunes”, si bien dicha servidora pública se refiere a sí misma con el apellido de su cónyuge, dicha circunstancia no le genera una afectación ni la colocaba en una situación de desventaja en el ejercicio de su cargo como Regidora, incluso, agregó que manifestar lo contrario se atentaría en perjuicio de un derecho fundamental de la Presidenta Municipal al desconocer su identidad, por lo que, en todo caso, le correspondería a la Presidenta controvertirlo.

52.       De lo antes expuesto, esta Sala Regional determina que el Tribunal local no incurrió en una indebida fundamentación y motivación, pues con base en el marco normativo que aplicó relacionado con la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, advirtió y esclareció el por qué la autoridad administrativa tomó la decisión de desechar el escrito de queja presentado por la promovente.

53.       Pues de las conductas referidas en el escrito de queja, la responsable señaló que, en efecto, las mismas no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento especial sancionador; decisión que esta Sala Regional comparte al haberse tratado de manifestaciones relacionadas con la verificación de la paridad en la designación de las direcciones que integran el Ayuntamiento, así como el hecho de que la Presidenta Municipal agregara a su nombre las palabras “de Yunes”, de las cuales, después de haber llevado a cabo la investigación preliminar correspondiente, se advierte que las mismas no cuadran en las hipótesis previstas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV.

54.       Lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 66, párrafo 1 de dicho Reglamento, el cual señala que, en todo tiempo, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie, entre otros temas, hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, de igual forma, el artículo 18, párrafo 3, señala que, tratándose de denuncias en materia de violencia política en contra de las mujeres, se ordenará desde el acuerdo de radicación las diligencias de inspección, en el caso, de los enlaces electrónicos presentados por la quejosa, así como los requerimientos necesarios para recabar los elementos tendentes a acreditar la probable conducta irregular, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

55.       Hecho que acertadamente verificó el Tribunal local, al manifestar que la autoridad administrativa llevó a cabo la instauración del procedimiento y, posteriormente, ordenó el desahogo de los enlaces electrónicos presentados como prueba por parte de la promovente, de los cuales, no se advirtió la acreditación o indicios de las conductas denunciadas.

56.       En ese sentido, el artículo 67, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV, señala que la queja será desechada cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia político-electoral, por lo cual el Tribunal local debidamente calificó como correcto el actuar de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV.

57.       Aunado a ello, esta Sala Regional advierte que, tanto la autoridad administrativa, como el Tribunal Electoral de Veracruz, también sustentaron su determinación con base en la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[7].

58.       Por otra parte, no pasa inadvertido que la promovente invoca la determinación del Tribunal local en el juicio TEV-PES-14/2022, donde denunció hechos de violencia política en razón de género y dicho Tribunal manifestó que las publicaciones materia de denuncia en ese juicio fueron discriminatorias y habían generado un rechazo hacia las mujeres, es decir, en ese asunto la responsable determinó que no solo afectó a la actora en su esfera jurídica individual, sino que implicó una discriminación que generó rechazo a las mujeres.

59.       Sin embargo, dicho criterio no puede ser utilizado en el presente asunto “a la inversa”, tal y como refiere la actora, pues no se tratan de actos similares, ya que, se insiste, las conductas denunciadas nunca fueron analizadas a través del procedimiento especial sancionador, por lo que no se puede determinar la existencia de una violación hacia las mujeres en general, así como hacia su persona como mujer o como Regidora del Ayuntamiento, de ahí que no le asista la razón. 

60.       En ese sentido, contrario a lo que manifiesta la promovente, el actuar del Tribunal local fue conforme a Derecho, pues sí fundó y motivó su actuar con base en las disposiciones legales en la materia, de ahí lo infundado de su agravio.

61.       A partir de lo expuesto, de modo alguno se vulneró el derecho de acceso a la justicia de la promovente, puesto que el Tribunal local se ocupó de analizar correctamente lo relativo a la procedibilidad de la queja.

62.       Por otro lado, a juicio de esta Sala Regional, el resto de los planteamientos de la actora resultan inoperantes, pues los mismos son una reiteración de lo ya expuesto ante la instancia local, por lo que no son aptos para combatir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada[8].

Conclusión

63.       Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

64.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

65.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como a la tercera interesada en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Organismo Público Local Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.

[2] En lo sucesivo Constitución Federal.

[3] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[4] Visible a fojas 87 y 88 del cuaderno accesorio único.

[5] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, tesis 1o. 90 K, Tribunales Colegiados de Circuito, septiembre de 1994, página. 334.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[8] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.