http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-6880/2022

PARTE ACTORA: ROSALBA KARINA GARCÍA SOSA, OTRO Y OTRA

PARTE TERCERA INTERESADA: BERNABÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, OTROS Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Rosalba Karina García Sosa, Rosendo Aguilar Martínez y Sarahí Johana Merlín Santiago[1], quienes se ostentan como integrantes del Comité Directivo electo de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia[2] del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] que, entre otros aspectos, revocó las acreditaciones de las personas que comparecieron como terceros interesados en la instancia local para integrar el mencionado Comité Directivo, al no derivar de la declaración de validez y calificación de la elección, conforme a la convocatoria emitida por el Ayuntamiento.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceras y terceros interesados

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que fue apegada a Derecho la determinación del Tribunal responsable de revocar las acreditaciones expedidas por el Ayuntamiento y de ordenarle que emitiera el dictamen sobre la declaración de validez del proceso electivo.

Lo anterior, debido a que el Ayuntamiento expidió las acreditaciones de las autoridades auxiliares municipales sin fundar su determinación y sin expresar las razones por las cuales estimaba que una de las dos asambleas electivas cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria.

Asimismo, se confirma lo resuelto por el Tribunal responsable en relación con la violencia política en razón de género; ello, debido a que la parte actora se limita a reiterar lo expresado ante la instancia local, en el sentido de que, la negativa del Ayuntamiento de reconocerles el carácter de autoridades electas del Comité Directivo de la colonia Ampliación Emiliano Zapata, les causa ofensa y denigración por pertenecer al género femenino, así como el clasismo con el que está actuando la autoridad municipal.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Convocatoria. El veinticinco de abril de dos mil veintidós[4], el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán emitió la convocatoria para la elección de los Comités Directivos de las Colonias y Barrios de su demarcación.

2.                 Asambleas electivas. El primero de mayo, fecha prevista en la convocatoria para la elección de esas autoridades auxiliares municipales, se realizaron dos asambleas electivas, una a las nueve de la mañana, en la calle 14 de febrero y otra a las dieciséis horas, en la calle 14 de agosto. Los resultados de las elecciones fueron los siguientes:


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Acta de Asamblea de 01 de mayo[5]

09:00 horas en la calle 14 de febrero

Presidenta

Rosalba Karina García Sosa

Secretario

Ezequiel Revilla Reséndiz

Tesorero

Rosendo Aguilar Martínez

Primer vocal

Alberto Valdivieso Cruz

Segunda vocal

Sarahí Johana Merlín Santiago

Tercer vocal

Mario Agustín Martínez Ramos

Acta de Asamblea de 01 de mayo[6]

16:00 horas en la calle 14 de agosto

Personas electas

Presidente

Bernabé Martínez Ramírez

Secretario

Luis Fernando Tumalan Cano

Tesorero

Primitivo Quintas Navarro

Primera vocal

Karen Citlali Osorio

Segunda vocal

Erica Juárez Pérez


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3.                 Acreditaciones. El dos de mayo, el Ayuntamiento expidió las acreditaciones a las personas electas en la segunda asamblea electiva.

4.                 Juicio de la ciudadanía local. El veintiséis de mayo, la parte actora impugnó la segunda asamblea y solicitó que se validara la primera, en la cual resultaron electas y electos para integrar el Comité Directivo de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata[7] y, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara al Ayuntamiento la expedición de las acreditaciones respectivas (con la impugnación se integró el juicio de la ciudadanía indígena JDCI/95/2022).

5.                 Sentencia impugnada. El veintitrés de septiembre, el Tribunal responsable determinó, entre otros aspectos, revocar las acreditaciones de las personas que resultaron electas en la segunda asamblea y ordenó al Ayuntamiento que emitiera el dictamen correspondiente sobre la declaración de validez y calificación de la elección.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                 Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de octubre la parte actora presentó ante el Tribunal responsable la demanda del presente juicio de la ciudadanía federal.

7.                 Recepción y turno. El trece de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-6880/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

8.                 Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, además, al no existir diligencias pendientes por realizar dictó el cierre de instrucción correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal responsable que ordenó al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que emitiera el dictamen sobre la validez y calificación de la elección del Comité Directivo; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

SEGUNDO. Terceras y terceros interesados

11.             Mediante proveído de veinte de octubre, se reservó al Pleno acordar lo conducente respecto de tres escritos a través de los cuales, quienes los presentan, pretenden comparecer en el presente juicio con el carácter de terceras y terceros interesados.

a)    Autoridades municipales

12.             Al respecto, esta Sala Regional no les reconoce el carácter de terceros interesados a Inocente Castellanos Alejo, Juan Antonio Espejel González, William Vásquez Aquino, quienes se ostentan como Presidente, Secretario y Coordinador de Agencias, Colonias y Barrios, respectivamente, todos, del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

13.             Lo anterior, porque las mencionadas autoridades municipales tuvieron el carácter de responsables en la instancia previa y ha sido criterio de este Tribunal Electoral[10] que, quienes actuaron en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables no pueden ejercer recursos o medios de defensa al carecer de legitimación activa para comparecer a juicio, ya sea en vía de acción o como terceros interesados.

14.             Cabe precisar que, si bien en el juicio primigenio fueron señalados de incurrir en actos constitutivos de violencia política en razón de género, lo cual, los colocaría en el supuesto de excepción para comparecer como terceros en defensa de su esfera individual de derechos[11]; lo cierto es que, en ningún apartado de su escrito, hacen valer planteamientos relacionados con una afectación a su esfera individual de derechos vinculada la violencia que se les atribuyó, sino que sus argumentos están enfocados a respaldar la determinación adoptada por el Tribunal responsable respecto de la elección del Comité Directivo, e incluso, solicitan que sea confirmada por esta Sala Regional.

b)   Habitantes de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata

15.             En cuanto al escrito de tercería presentado por Reinaldo Tomás Cruz y otras personas que se ostentan como habitantes de la colonia Ampliación Emiliano Zapata del citado municipio, tampoco se les reconoce el carácter con el que pretenden comparecer a juicio.

16.             Toda vez que, por una parte, el Tribunal responsable no les reconoció la calidad de terceras interesadas a doce personas[12], sin que controviertan esa determinación en esta instancia federal, motivo por el cual, lo resuelto en la sentencia impugnada no les afecta su interés jurídico debido a que no fueron parte en la controversia.

17.             Por otro lado, respecto a las restantes personas que firman el escrito de tercería, tampoco se les reconoce la calidad mencionada, esencialmente, porque las determinaciones de resultados y validez de las elecciones sólo afectan de manera directa a las y los contendientes en el proceso[13].

18.             De tal manera que, las personas que pretenden comparecer al presente juicio carecen de legitimación activa para cuestionar, o respaldar, la validez de la elección del Comité Directivo, porque la legitimación como el interés para impugnar resultados electorales está reconocida únicamente para partidos políticos, en los casos en los que participen, así como a las candidaturas.

19.             De tal manera que, las y los ciudadanos que no ostentan una candidatura, carecen de interés y también de legitimación para controvertir la validez respecto de la elección, aun cuando aduzcan violaciones a su derecho a votar[14].

20.             En ese sentido, se tiene que es improcedente concederles la expedición de copias como lo solicitaron en su escrito de comparecencia dado que no acreditaron tener interés jurídico en la causa.

c) Personas electas para integrar el Comité Directivo

21.             Por otra parte, se reconoce el carácter de terceros y terceras interesadas a las personas que se ostentan como integrantes del Comité Directivo electo en la segunda asamblea: Bernabé Martínez Ramírez, Luis Fernando Tumalan Cano, Primitivo Quintas Navarro, Karen Citlali Osorio y, Erica Juárez Pérez, conforme a lo siguiente:

22.             El escrito de tercería cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

23.             Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal responsable; constan los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen, además, se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos y se ofrecieron las pruebas atinentes.

24.             Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas. En efecto, el referido plazo transcurrió de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cinco de octubre, a la misma hora del diez de octubre siguiente[15], lo anterior, sin contar los días sábado ocho y domingo nueve de octubre, al ser inhábiles.

25.             Entonces, si el escrito se presentó el ocho de octubre a las dieciséis horas con catorce minutos, resulta evidente su presentación oportuna.

26.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos porque quienes comparecen acuden en su calidad de personas electas del Comité Directivo y también cuentan con interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora, dado que solicitan se confirme la sentencia impugnada.

27.             En este orden de ideas, resulta procedente la expedición de copias que solicitan.[16]

TERCERO. Causales de improcedencia

28.             En el caso, la parte tercera interesada hace valer como causales de improcedencia: la falta de interés jurídico de la parte actora, la extemporaneidad en la presentación de la demanda local, así como la falta de definitividad del proceso de elección del Comité Directivo.

29.             Al respecto, esta Sala Regional estima que las referidas causales de improcedencia son infundadas, porque, quienes promueven el presente juicio cuentan con interés jurídico[17], ya que fueron parte actora en la instancia local y, al no haber alcanzado su pretensión de ser reconocidas como autoridades auxiliares por el Ayuntamiento, controvierten la decisión tomada por el Tribunal responsable, con la pretensión de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada.

30.             Ahora bien, por lo que respecta a la extemporaneidad de la demanda local, se estima que esa causal de improcedencia no se actualiza, debido a que fue hecha valer en idénticos términos en la instancia local y fue desestimada por el Tribunal responsable, sin que las consideraciones de la sentencia impugnada que se emitieron en ese apartado sean controvertidas en esta instancia federal.

31.             Por otra parte, en cuanto a la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad del proceso de elección del Comité Directivo, se estima infundada, toda vez que constituye la materia sobre la cual esta Sala Regional se pronunciará en el fondo del asunto.

32.             Lo anterior, porque en el presente asunto se aduce que fue indebida la determinación del Tribunal responsable de ordenar al Ayuntamiento que emitiera el dictamen de validez de la elección, esto es, que se agotaran las fases del proceso electivo. De tal manera que, como se dijo, el estudio de ese planteamiento corresponde al análisis de fondo que se hará en el apartado correspondiente.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

33.             Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

34.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

35.             Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintiocho de septiembre[18], por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve siguiente al cuatro de octubre; por tanto, si la demanda se presentó el último día, es notoria su presentación oportuna.

36.             Lo anterior, sin contar el sábado y domingo por ser días inhábiles, de conformidad con la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[19].

37.             Ello, pues la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos.

38.             En ese orden, en el presente caso la controversia se encuentra relacionada con la elección del Comité Directivo de la colonia Ampliación Emiliano Zapata, en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, la cual se lleva a cabo con sus propios procedimientos internos.[20]

39.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, conforme a lo expuesto al contestar la causal de improcedencia respectiva en el considerando tercero de esta sentencia.

40.             Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal responsable y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

41.             Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Oaxaca, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

QUINTO. Reparabilidad

42.             Este Tribunal Electoral federal ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza cuando el acto o resolución reclamado, produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal manera que, material o legalmente, ya no es posible volver al estado en que se encontraban las cosas antes de que se cometieran las violaciones reclamadas.

43.             Por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a las y los promoventes en el goce del derecho que se estimen vulnerado.

44.             Tratándose de los medios y recursos en materia electoral, la irreparabilidad se actualiza una vez que la persona electa ha tomado posesión del cargo o ha transcurrido la fecha para esos efectos.[21]

45.             Lo anterior, debido a que se debe garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

46.             En esa lógica, este Tribunal Electoral federal ha señalado que pueden existir casos en los cuales, para determinar la citada irreparabilidad, sea necesario el estudio de algunas variables a efecto de constatar su actualización, como lo sería cuando, entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que se dé la toma de posesión no medie un periodo suficiente y eficaz para que se agoten los medios o instancias impugnativas para combatirlos.[22]

47.             En el caso, se tiene que en la convocatoria se omitió señalar la fecha en la cual se tomaría protesta a las personas electas, sin embargo, obran en el expediente las acreditaciones expedidas por el Ayuntamiento[23] el dos de mayo y que habilita a las personas electas a desempeñar el cargo de autoridades auxiliares municipales.

48.             Entonces, si la elección del Comité Directivo tuvo lugar el primero de mayo y las acreditaciones para ejercer el cargo se expidieron al día siguiente, resulta incuestionable que el plazo que medió entre ambos actos en modo alguno garantizó el acceso efectivo a la justicia electoral.

49.             Lo anterior, porque la demanda del juicio para la ciudadanía se presentó una vez que ya se había tomado protesta del cargo, mientras que el Tribunal responsable dictó sentencia el veintitrés de septiembre.

50.             Por tanto, la toma de protesta no genera la irreparabilidad de la elección de la autoridad auxiliar municipal, ya que, de asistirle la razón a la parte actora, podría ordenarse la realización de una elección extraordinaria.

SEXTO. Estudio de fondo

51.             Ahora bien, al no advertirse alguna causal que impida conocer el presente medio de impugnación, enseguida se realizará el estudio de fondo correspondiente. Para ello, primero se presentará el contexto de la impugnación, luego se determinará cuáles son los motivos de inconformidad que la parte actora plantea y, finalmente, esta Sala Regional fijará su postura en este juicio.

Contexto de la impugnación

52.             La presente controversia surge con motivo de la elección del Comité Directivo de la colonia Ampliación Emiliano Zapata, del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, en el Estado de Oaxaca.

53.             Lo anterior, debido a que el primero de mayo, fecha prevista en la convocatoria para que tuviera lugar la elección del Comité Directivo, se verificaron dos asambleas, una por la mañana y otra por la tarde, en diferentes calles de la mencionada colonia.

54.             Al día siguiente, el Ayuntamiento expidió las acreditaciones como integrantes del Comité Directivo a las personas que resultaron electas en la asamblea vespertina; mientras que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, a la parte actora (personas electas en la primera asamblea) el Ayuntamiento se negó a expedirles las acreditaciones.

55.             De tal manera que, después de haber insistido en varias ocasiones, fueron recibidos por la autoridad municipal el veintitrés de mayo, fecha en la cual se enteraron de la existencia de una segunda asamblea.

56.             Motivo por el cual, la parte actora demandó la nulidad del segundo ejercicio electivo ante el Tribunal responsable, al considerar que se realizó sin respetar el sistema normativo de la colonia y que, la persona electa como presidente resultaba inelegible.

57.             Asimismo, manifestaron la probable comisión de violencia política en razón de género ante la persistente negativa del Ayuntamiento de reconocerles el carácter de autoridades electas del Comité Directivo.

58.             El Tribunal responsable determinó, por una parte, calificar como ineficaz el planteamiento sobre violencia política en razón de género al considerar que resultaba genérico porque se hacía depender de la negativa del Ayuntamiento de expedirles sus acreditaciones, sin señalar aspectos fácticos que permitieran evaluar la actuación de la autoridad responsable.

59.             Por otro lado, revocó las acreditaciones expedidas por el Ayuntamiento, al considerar que fueron emitidas sin haberse apegado al procedimiento establecido en la convocatoria.

60.             Toda vez que la Secretaría Municipal, así como la Coordinación de Agencia, Colonias y Barrios, debían declarar la validez y calificación de las asambleas electivas, tomando en consideración los requisitos de validez, de elegibilidad, así como el método de elección, establecidos en ese instrumento convocante.

61.             De tal manera que, en concepto del Tribunal responsable, al haberse dejado de emitir el dictamen de validez y calificación de la elección, se vulneró el principio de certeza, porque las demás personas que participaron en el proceso electivo desconocieron las razones por las cuales el ayuntamiento procedió en los términos en los que lo hizo.

62.             Por ello, además de revocar las acreditaciones, ordenó al Ayuntamiento que emitiera el dictamen correspondiente sobre la validez y calificación de la elección. Esa determinación es que la se cuestiona en esta instancia federal por la parte actora.

Pretensión y agravios

63.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene al Tribunal responsable que determine cuál de las dos asambleas electivas es la que resulta válida y, por lo mismo, debe prevalecer, a efecto de que se sean expedidas las acreditaciones correspondientes.

64.             Para sustentar su pretensión, hacen valer como agravios, que el Tribunal responsable faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que tenía conocimiento de la existencia de una problemática electoral, al haberse verificado dos asambleas electivas y que el Ayuntamiento era afín a una de ellas; por lo que debió resolver cuál de las dos actas de asamblea debía prevalecer.

65.             Asimismo, aducen que el Tribunal responsable introdujo un elemento novedoso como lo es el dictamen sobre la validez de la elección, el cual no estaba controvertido.

66.             En ese orden de ideas, la parte actora señala que fue incorrecto que el Tribunal responsable remitiera de nueva cuenta el expediente al Ayuntamiento para que resolviera el conflicto, cuando el propio Ayuntamiento tuvo la calidad de autoridad responsable.

67.             También refieren que la sentencia impugnada omitió tomar en cuenta y valorar todos los elementos de prueba que obraban en el expediente, tampoco analizó las acciones dolosas que desplegó en su perjuicio la autoridad municipal.

68.             Por otra parte, señalan que el Tribunal responsable permitió la ofensa y denigración por pertenecer al género femenino, así como el clasismo con el que está actuando la autoridad municipal. Toda vez que, el Ayuntamiento, al no respetar los acuerdos tomados en la asamblea electiva de primero de mayo, les causa una afectación en su esfera sicológica, así como un daño irreparable al no permitirles expresarse y pensar libremente.

Postura de esta Sala Regional

69.             Los agravios resultan infundados porque, en concepto de esta Sala Regional, se estima apegada a Derecho la determinación del Tribunal responsable de revocar las acreditaciones del Comité Directivo y de ordenar al ayuntamiento que se pronunciara sobre la validez y calificación de la elección de la referida autoridad auxiliar municipal.

70.             Lo anterior, debido a que, tal como se razonó en la sentencia impugnada, de manera previa a la expedición de las referidas acreditaciones, el Ayuntamiento debió expresar los motivos por los cuales estimó, que la elección realizada el primero de mayo a las dieciséis horas, se ajustaba a los lineamientos establecidos en las bases de la convocatoria.

71.             Asimismo, debió precisar si las personas que resultaron electas cumplían con los requisitos de elegibilidad previamente señalados en la convocatoria, para desempeñarse como integrantes del Comité Directivo; ya que solo de esta manera, las personas que participaron en ambas elecciones conocerían los motivos, así como los fundamentos jurídicos, que llevaron al Ayuntamiento a considerar válida la elección de la autoridad auxiliar municipal.

72.             Ello, porque el Ayuntamiento, como autoridad encargada del proceso electivo de los Comités de Colonia, debió emitir una determinación, fundada y motivada, en relación con el proceso electivo de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata y, posteriormente, acreditar a las personas que resultaron electas.

73.             En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal, en su párrafo primero, establece la obligación de que todo acto de autoridad esté debida y suficientemente fundado y motivado.

74.             Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto.

75.             En ese sentido, se estima correcta la determinación del Tribunal responsable de ordenar al Ayuntamiento que se pronunciara respecto de la validez de la elección, justamente, para que las personas que participaron en dicho proceso tengan conocimiento de cuáles fueron las razones por las cuales se consideró válida una de las dos asambleas electivas y, de esta manera, estar en condiciones de cuestionar el acto de autoridad.

76.             Cabe precisar, que la determinación del Tribunal responsable en modo alguno implica que el Ayuntamiento resuelva la problemática que hace valer la parte actora, respecto de cuál de las dos actas de asamblea debe prevalecer, toda vez que la competencia para resolver la nulidad o validez de un proceso electivo corresponde al Tribunal responsable como autoridad jurisdiccional electoral.

77.             De tal manera que, el dictamen que al efecto emita el Ayuntamiento, únicamente tendrá el alcance de ser un documento a través del cual, se justifique porqué razón una de las dos asambleas cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y, por lo mismo, resulta válida para la autoridad encargada de conducir y calificar las elecciones de los Comités Directivos de colonia.

78.             Sin que por el hecho de haberse ordenado al Ayuntamiento la emisión del dictamen correspondiente, ello implique que el Ayuntamiento sea juez y parte, porque, en su caso, ese acto de autoridad podrá impugnarse por la parte actora.[24]

79.             En esta lógica, no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que el Tribunal responsable introdujo un elemento novedoso como lo es el dictamen sobre la validez de la elección. Lo incorrecto de tal apreciación consiste en que, derivado del análisis de la problemática que se realizó en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable advirtió la ausencia de fundamentación y motivación del acto del ayuntamiento de reconocer a determinadas autoridades auxiliares sin haber expresado, previamente, las razones en las cuales sustentó su actuar.

80.             En este sentido, si el Tribunal responsable ordenó al Ayuntamiento que emitiera el dictamen de validez y calificara la elección, fue con el propósito de que la autoridad responsable en la instancia local fundara y motivara su determinación de adoptar como válido un determinado proceso electivo.

81.             Entonces, atendiendo a los efectos de la sentencia local, resultaba innecesario, que el Tribunal responsable se pronunciara sobre cuál de las dos asambleas electivas debían prevalecer; ya que ese estudio, se podrá realizar, en su caso, al impugnarse el dictamen aludido.

82.             En otro orden de ideas, también resultan infundadas las manifestaciones de la parte actora cuando sostiene que, el Tribunal responsable propició que el Ayuntamiento continuara con la ofensa y denigración por pertenecer al género femenino, así como el clasismo con el que está actuando la autoridad municipal.

83.             Lo anterior es así, toda vez que esas manifestaciones también se hicieron valer en la instancia local y fueron declaradas ineficaces por el Tribunal responsable, al tratarse de planteamientos genéricos. Conclusión que la parte actora es omisa en controvertir ante esta instancia federal, ya que solo se limita a reiterar lo expresado en la instancia local.

84.             Además, de la narración de hechos que la parte actora hace en el presente medio de impugnación federal, se advierte que en diversas ocasiones acudieron al Ayuntamiento con la finalidad de que les fuera recibida el acta de asamblea, así como la documentación correspondiente de las personas que resultaron electas en la primera asamblea, sin que fueran atendidas por la autoridad municipal.

85.             Asimismo, la parte actora menciona que cuando los recibió el Secretario municipal, únicamente pudo tener acceso a la plática con el mencionado funcionario, Rosalba Karina García Sosa.

86.             Sin embargo, de esa narración de hechos no se desprenden actos u omisiones de la autoridad municipal que generaran algún tipo de violencia en contra de la mencionada ciudadana en su calidad de mujer, o de alguna otra persona del género femenino. De ahí, lo infundado del agravio hecho valer.

87.             Conclusión

88.             Por tanto, al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

89.             Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo señalado para tal efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica o mediante oficio anexado copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por estrados, a la parte tercera interesada; a quienes prendieron comparecer con ese carácter, así como a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, así como 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo se les podrá identificar como parte actora.

[2] Dictada el veintitrés de septiembre del año en curso en el juicio de la ciudadanía indígena local JDCI/95/2022.

[3] En adelante se citará como Tribunal responsable.

[4] Las fechas que se citen en adelante, corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en otro sentido.

[5] Documento que obra a foja 26 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[6] Documento que obra a foja 26 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[7] En lo sucesivo se citará como Comité Directivo.

[8] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[9] En adelante Ley General de Medios.

[10] Con base en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[11] Conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL", https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Natividad Félix Matías, Felipe Mecinas Pérez, Baldomero Sánchez Méndez, Celina Blas Mtz (sic), Florinda Amelia Rios, Claudia Roque Cruz, Rosalba Pérez, Juana Zamora Morales, Anayeli Sánchez Zamora, Zeferino Santiago Sgo (sic), Julieta Mariela Aparicio y María Nava Manzanarez.

[13] Se destaca que en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2013, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó abandonar la jurisprudencia 11/2014 de rubro Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Generalmente es improcedente para impugnar resultados electorales por nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, se limitó única y exclusivamente a permitir a los ciudadanos postulados a cargos de elección popular, acudir en juicio ciudadano para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, relacionados con su derecho a ser votados en las elecciones populares.

[14] En similares términos se resolvieron los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-555/2017, SX-JDC-1322/2021 y SX-JDC-6696/2022.

[15] De conformidad con la certificación efectuada por la Actuaria Provisional Habilitada por el Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, que obra a fojas 41 del expediente principal.

[16] Se hace del conocimiento de las y los comparecientes que, el expediente del presente juicio de la ciudadanía, se integra de un total de novecientas veintiocho (928) fojas y, conforme a lo previsto en el Acuerdo 265/S102(11-XI-2005) de la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral el costo por concepto de reproducción es de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por foja; por lo que, para atender su petición, deberá cubrir la cantidad de $928.00 (novecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), que corresponden al número de hojas de cuyas copias certificadas solicita.

La cantidad precisada deberá ser pagada en la Tesorería General de este Tribunal, por conducto de la Delegación Administrativa de esta Sala Regional, o bien, mediante depósito bancario que se realice en la cuenta 0841822306 (cero, ocho, cuatro, uno, ocho, dos, dos, tres, cero, seis) del Banco BANORTE, a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un plazo de tres días naturales, a partir del siguiente a la notificación de este proveído. De no efectuarse el pago en el plazo antes señalado, se tendrá por retirada la solicitud.

Las y los peticionarios deberán entregar o en su caso enviar a esta Sala Regional, el recibo de pago correspondiente, para que le sean expedidas las copias que solicita, en cuanto lo permitan las labores de esta Sala Regional.

De la recepción de las citadas copias se deberá asentar en autos el acuse correspondiente, previa su identificación respectiva. Asimismo, se hace del conocimiento de la parte tercera interesada que, al momento de acudir por las copias solicitadas, presenten un dispositivo de almacenamiento USB u otro similar, en caso de que existan actuaciones en el expediente que por su naturaleza requieran ser grabadas en ese tipo de dispositivos.

[17] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[18] Como se aprecia en las constancias de notificación que se ubican en las fojas 716 y 717, del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,8/2019

[20] En similares términos se resolvió el juicio SX-JDC-6745/2022 del índice de esta Sala Regional.

[21] En términos de la fracción IV, del artículo 99 de la Constitución Federal y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[22] El referido criterio es acorde con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[23] Las documentales obran a fojas 259 a 263 del cuaderno accesorio único.

[24] Cabe destacar que el Ayuntamiento ya emitió el dictamen de validez de la elección, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local, el cual, obra a fojas 777 del cuaderno accesorio único.