SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6892/2022
ACTORA: MÓNICA MATEO PABLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mónica Mateo Pablo,[1] por su propio derecho y ostentándose como regidora de Equidad de Género y Vialidad del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca.
La actora impugna el acuerdo plenario emitido el pasado seis de octubre por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca[2] en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3] con clave de expediente JDC/745/2022 en el que, entre otras cuestiones, ordenó reconducir una parte de los planteamientos que abarca la demanda local, para que fuera sustanciada por la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] a través del procedimiento respectivo, en específico, lo relativo a la violencia política por razón de género supuestamente ejercida en contra de la promovente por la presidenta y síndico municipales del referido Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada al resultar infundados los argumentos expuestos por la actora, dado que el Tribunal responsable sí fundó y motivó su determinación, ya que estableció los preceptos normativos que consideró aplicables y señaló las razones por las que decidió reconducir parcialmente la demanda local al IEEPCO.
1. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. Elección del ayuntamiento. El cinco de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la elección de integrantes de los ayuntamientos del estado de Oaxaca, cuyo método electivo es por el sistema de partidos políticos; entre otros, del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca, en donde la ahora actora resultó electa como regidora por el principio de representación proporcional.
3. Sesión de Cabildo. El uno de enero de la presente anualidad[5] se realizó la toma de protesta de las y los concejales del citado ayuntamiento para el periodo 2022-2024.
4. Asignación de regiduría. El diez de enero le fue asignada a la actora la regiduría de Equidad de Género y Vialidad.
5. Primer medio de impugnación local. El diecinueve de mayo la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la vulneración a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo por el cual fue electa, así como violencia política por razón de género. Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente JDC/656/2022.
6. Resolución del Tribunal local. El nueve de septiembre el Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio ciudadano local antes señalado, en la que determinó, entre otras cosas, declarar existente la violencia política en razón de género de la cual ha sido víctima la hoy promovente.
7. Segundo medio de impugnación local. El diez de septiembre la actora promovió nuevamente juicio ciudadano local y en su demanda combatió actos que considera constituyen obstrucción al desempeño de su cargo, así como actos que podrían constituir violencia política por razón de género ejercida en su contra por parte de la presidenta y síndico municipales del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca. Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente JDC/745/2022.
8. Acto impugnado. El seis de octubre el Tribunal local emitió el acuerdo plenario controvertido, en el cual, entre otras cuestiones, ordenó reconducir una parte de lo que abarca la demanda, para que sea sustanciado por la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] a través del procedimiento respectivo, en específico, lo relativo a la violencia política por razón de género.
9. Presentación de la demanda. El trece de octubre la actora presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de impugnar el acuerdo plenario referido en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. El veinticuatro siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable. El mismo día la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[8] para los efectos correspondiente.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que recondujo una parte de los planteamientos de la demanda local, en específico, los actos que la actora estima que pudieran constituir violencia política en razón de género; ello, para que el Instituto electoral local sustancie el procedimiento respectivo; y b) por territorio: dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[10] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
14. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, por las razones siguientes:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
16. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, pues el acuerdo controvertido fue emitido el seis de octubre y notificado a la actora el siete de ese mismo mes.[11] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de octubre, sin contar los días sábado uno y domingo dos de octubre, ya que la materia del presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral.
17. En ese sentido, si la demanda se presentó el trece de octubre, resulta evidente su oportunidad.
18. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el presente juicio lo hace por su propio derecho y en calidad de regidora de Equidad de Género y Vialidad del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca.
19. Además, del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable le reconoce la calidad de parte actora en el juicio primigenio; por tanto, tiene legitimación para promover el presente juicio.
20. Dicho lo anterior, cuenta con interés jurídico porque aduce que el acuerdo plenario que impugna le genera una afectación a su esfera de derechos.[12]
21. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local.
22. Además, conviene precisar que dichos requisitos también se cumplen porque, en el caso concreto, se impugna un acuerdo plenario que trató sobre una reconducción parcial de la demanda local a la autoridad competente para que inicie el procedimiento respectivo; esto es, genera una situación jurídica que, de no analizarse en este momento, por su naturaleza ya no podría ser analizada nuevamente por el Tribunal responsable a través del juicio ciudadano local promovido.[13]
23. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
25. Para sustentar su pretensión señala los siguientes temas de agravio:
I. Falta de fundamentación y motivación.
II. Vulneración a su derecho a una tutela judicial efectiva.
26. Por cuestión de método, los referidos temas de agravio serán analizados en el orden propuesto, sin que ello le cause una afectación a la actora, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos; lo que tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]
27. La actora aduce que le causa agravio la determinación adoptada por el Tribunal local de reconducir su demanda al IEEPCO para que estudie y analice las cuestiones de violencia política de género que reclamó, ya que no funda ni motiva esa decisión.
28. Asimismo, señala que el Tribunal responsable no analizó cada una de las fotografías y videos que se encuentran en la memoria USB que anexó a su demanda local, por lo que no estudió el problema que le fue planteado, relacionado con las restricciones, prohibiciones y amenazas expuestas en su demanda local y efectuadas por las personas denunciadas, lo cual estima que violentan y menoscaban sus derechos político-electorales.
29. En relación con esa temática, este órgano jurisdiccional precisará el marco normativo y jurisprudencial relativo a la falta de fundamentación y motivación.
30. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.
31. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
32. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[15]
33. Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
34. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
35. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
36. En ese orden de ideas, se exponen las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable al emitir el acuerdo plenario controvertido.
37. El Tribunal responsable señaló que en la demanda local la actora adujo violencia política por razón de género por la realización de los siguientes actos:
Desde las dieciocho horas (18:00) del día treinta y uno de agosto hasta las once horas con diez minutos (11:10) del uno de septiembre fue colocada una cadena con candado en la entrada de su oficina.
A las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos (23:56) del treinta y uno de agosto transitaba con un familiar por las calles del municipio cuando se percató que el vehículo de la presidenta municipal se encontraba frente a las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) municipal y que la cadena y candado que habían sido colocados en la entrada de su oficina se encontraban removidos; asimismo, llamó a la comandancia municipal para que se verificara el estado en que se encontraba dicha cadena y candado y deslindarse de responsabilidades en caso de la pérdida de un objeto o documento.
A las primeras horas del uno de septiembre el vehículo de motor conducido por el síndico municipal se acercó a la patrulla que arribó a su llamado y en ese momento la presidenta municipal comenzó a tomar fotografías y a insultar a las personas que se encontraban en dicho lugar.
Que los funcionarios mencionados se encontraban en estado de ebriedad, por lo que procedió a tomar un video; además, a pesar de que el comandante le solicitó al síndico municipal se bajara del vehículo éste se negó y emprendió la huida, pero al irse de reversa le aventó el vehículo, por lo que teme por su vida y el de su bebé, ya que se encuentra en estado de gestación.
Una vez que le fue tomada su declaración, el asesor jurídico de la presidenta municipal la intimidó haciendo actos de violencia política de género en su contra.
Que el encargado de la policía municipal, quien en un principio se negó a recibir su declaración, la intimidó y limitó las funciones del comandante que le tomó la declaración.
Que el hermano de la presidenta municipal causó actos de intimidación en su contra y las demás personas que se encontraban en el lugar.
38. En ese orden, el Tribunal responsable manifestó que, si bien tales conductas podrían generar una afectación a la promovente, lo cierto era que no advirtió que generaran una obstaculización en el ejercicio de su cargo que actualizara su competencia, o bien la manera en que se le pudiera restituir algún derecho político electoral por la vía de juicio ciudadano.
39. Así, precisó que los hechos que a estima de la actora podrían constituir violencia política en su contra por razón de género, se basaban específicamente en lo sucedido en la noche del treinta y uno de agosto y primeras horas del uno de septiembre; tales como que la presidenta y el síndico municipales la acusaron verbalmente y que éste en estado de ebriedad le aventó la camioneta oficial del municipio.
40. Por lo anterior, consideró que se trataban de hechos que por sus características no podían identificarse como una vulneración a un derecho político electoral que se le pudiera restituir, o bien acciones que directamente le impidieran desempeñar su cargo.
41. Respecto a la intimidación que sufrió por parte del asesor jurídico de la presidenta municipal y el hermano de ésta, el Tribunal local precisó que la actora controvertía actos (que a su consideración podrían actualizar violencia política de género) que se atribuían a particulares.
42. No obstante, señaló el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consistente en que en los casos que tienen que ver con violencia política contra las mujeres por razón de género en materia electoral también procede el Procedimiento Especial Sancionador.
43. Asimismo, refirió que el artículo 323, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Oaxaca establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución del Procedimiento Especial Sancionador son el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO; y que se sustancia acorde con las reglas previstas en los artículos 335 a 340 de ese mismo ordenamiento jurídico.
44. Por tanto, el Tribunal responsable ordenó a su Secretaría General que remitiera copia certificada de esa determinación, así como de la demanda local y anexos a la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del IEEPCO con la finalidad de que realizara la investigación correspondiente en relación con los hechos aducidos por la promovente a través del Procedimiento Especial Sancionador.
45. Para este órgano jurisdiccional federal son infundados los argumentos de la actora, puesto que el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación.
46. Al respecto, como se precisó en el apartado que precede, el Tribunal responsable analizó las características de los hechos y actos que le fueron expuestos en la demanda local.
47. Sin embargo, de todos ellos llegó a la conclusión que algunos no se encontraban relacionados con algún derecho político-electoral de la promovente y, por tanto, no podría tutelarlos y/o restituirlos, así como otros fueron realizados por particulares, por lo que determinó reconducirlos para que fuera la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del IEEPCO quien realizara la investigación correspondiente a través del Procedimiento Especial Sancionador.
48. Para sustentar esa determinación citó el precedente emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-426/2022 y los artículos 9, numerales 4 y 5, 323, numeral 1, y 335 a 340, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
49. De ahí que no le asista la razón a la actora respecto a que el Tribunal responsable no fundó y motivó su determinación, puesto que en el acuerdo controvertido se señalaron los preceptos que consideró aplicables al caso en concreto para que algunos hechos expuestos en la demanda local sean sustanciados a través de un procedimiento especial sancionador por el Instituto electoral local.
50. Asimismo, expuso las causas por las que decidió reconducir parcialmente la demanda local a dicho Instituto, consistentes, principalmente, en que por las características de algunos hechos no podía identificarse como temas de una posible vulneración a algún derecho político electoral de la actora que se pudiera restituir, o bien que le impidieran directamente desempeñar su cargo; no obstante, a efecto de garantizar sus derechos determinó la reconducción aludida.
51. Aunado a lo anterior, conviene precisar que en el precedente citado por el Tribunal responsable (SUP-JDC-426/2022) se determinó reencauzar el escrito de la parte actora (en dicho juicio) al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para que lo conociera como una denuncia de hechos y determinara lo que en Derecho correspondiera; ello, porque en el escrito presentado no se reclamaba actos de alguna autoridad electoral, sino que se señalaban hechos imputables a dos personas morales y una persona física, los cuales se consideraba podrían actualizar violencia política por razón de género y otras infracciones en materia de propaganda electoral. Por tanto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estimó adecuado que el escrito se conociera por la autoridad administrativa electoral como una denuncia de un procedimiento especial sancionador.
52. Asimismo, los artículos señalados en el acuerdo plenario controvertido, relativos a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establecen lo siguiente:
Artículo 9. (…)
4.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley, en términos de la fracción XXXI del Artículo 2 y el artículo 303 de la presente Ley. Se declarará nula la elección cuando se acredite la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, siempre y cuando el candidato que cometió la violencia haya resultado ganador.
Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las siguientes:
I. Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;
II. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
IV. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
V. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
VI. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VII.- Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual una persona ha sido nombrada o elegida;
VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;
X. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género, con el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio de sus funciones;
XII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XV. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; y,
XVI. Cualquiera otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o esté considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de Género.
5.- Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia política hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 335 a 340 de esta Ley.
(…)
Artículo 323.
1.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I.- El Consejo General; y
II.- La Comisión de Quejas y Denuncias;
(…)
Artículo 335
1.- Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante o fuera de la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto Estatal presentará la denuncia ante el INE, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.
2.- Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
Tratándose de violencia política de género también podrán presentarlas, organizaciones civiles o cualquier persona designada por la parte afectada, en cuyo caso deberá ser ratificada dentro de las setenta y dos horas posteriores, ante la autoridad competente.
3.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V.- Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4.- El órgano del Instituto Estatal que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine con perspectiva de género y con irrestricto respeto a los derechos humanos junto con las demás pruebas aportadas.
5.- La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Quejas y Denuncias, sin prevención alguna, cuando:
I.- No reúna los requisitos indicados en el párrafo tercero del presente artículo;
II.- Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro o fuera de un proceso electivo;
III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV.- La denuncia sea evidentemente frívola; y
V.- La materia de la denuncia resulte irreparable.
6.- La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal para su conocimiento.
7.- Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del auto de admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8.- Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las acordará en el término de veinticuatro horas. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal.
Artículo 336
1.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2.- En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica. Esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3.- La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias actuará como denunciante;
II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III.- La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 337
1.- Celebrada la audiencia, la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas; y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
2.- Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Artículo 338
1.- Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I.- La denuncia será presentada ante el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias;
II.- El Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y
III.- Celebrada la audiencia, el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar al Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
2.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal.
Artículo 339
1.- El Tribunal, recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2.- Recibido el expediente en el Tribunal, su Presidente lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:
I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta Ley;
II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 340
Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
(…)
53. De lo anterior se advierte que la violencia política por razón de género constituye una infracción a la Ley indicada; asimismo que las denuncias por dicha violencia se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, el cual será tramitado y resuelto por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO.
54. Así, una vez tramitado y sustanciado el expediente por dicha Comisión se deberá turnar el expediente completo –en su caso – con las medidas cautelares dictadas, así como demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal local, pues éste es el órgano competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador.
55. Incluso, del artículo 334 del cuerpo normativo en cita, se observa que la autoridad electoral administrativa podrá instruir de oficio el procedimiento, cuando se trate de violencia política en razón de género.
56. Conforme a lo expuesto, el Tribunal responsable determinó reconducir algunos de los planteamientos del escrito de demanda de la actora, para que los hechos que no se encontraban relacionados con algún derecho político-electoral de la promovente y, por tanto, no se pudieran tutelar y restituir por dicho Tribunal, se conocieran a través del Procedimiento Especial Sancionador el cual tramita y sustancia el IEEPCO.
57. Además, la reconducción aludida también derivó de la pretensión expuesta por la actora en su demanda local, consistente en que se analicen todos los actos y hechos que señaló actualizan violencia política por razón de género en su contra y, por tanto, se garantice su total protección.
58. De ahí que el Tribunal responsable determinó que los hechos y actos que no pudieran ser tutelables por la vía del juicio ciudadano local entonces se conocieran a través del Procedimiento Especial Sancionador para garantizar dicha protección.
59. En ese orden, si bien la actora señala que algunas restricciones, prohibiciones y amenazas que expuso en su demanda menoscaban sus derechos político-electorales y, por tanto, a su consideración se deben analizar por el Tribunal responsable para que éste le restituya en el goce de esos derechos; lo cierto es que la reconducción impugnada sólo fue parcial.
60. Es decir, si bien la autoridad responsable recondujo los hechos y actos que consideró no vulneran algún derecho político-electoral de la promovente; lo cierto es que dicho órgano jurisdiccional local conocerá de los relacionados con la obstrucción al ejercicio de su cargo, consistentes en la negativa de permitirle la entrada a su oficina y la omisión de darle respuesta a sus escritos de petición.
61. Ello se advierte del acuerdo de admisión de la demanda local y de pruebas emitido el dieciocho de octubre en el expediente local JDC/745/2022, el cual obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa[16] y el cual forma parte integral de la instrumental de actuaciones del presente juicio.[17]
62. Así, en dicho proveído el magistrado instructor local determinó declarar cerrada la instrucción del juicio citado, por lo que el expediente se encuentra en estado de pronta resolución.
63. En ese orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la promovente al señalar que el Tribunal responsable incurrió en una irregularidad por no haber analizado las pruebas que anexó en su demanda local, así como el problema que le fue planteado.
64. Ello, porque para la reconducción parcial determinada fue correcto que el Tribunal local sólo estudiara los actos y hechos que fueron expuestos en la demanda local, puesto que el estudio de las pruebas anexadas a ésta corresponde a la autoridad competente que resuelva, en su caso, el fondo de la controversia al momento de dictar sentencia.
65. Por lo anterior, es que resultan infundados los planteamientos de la actora.
66. La actora manifiesta que le causa agravio el actuar del Tribunal responsable, debido a la dilación de dar trámite a su demanda en la que señaló obstrucción al ejercicio de su cargo y violencia política por razón de género perpetuada en su contra.
67. Así, refiere que presentó su demanda local el dos de septiembre de este año y después de veintiséis días de haberla presentado se dictó un acuerdo, lo que afecta su derecho a una impartición de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, por lo que solicita se le conmine y exhorte al Tribunal local para que sea más diligente en su actuar y en la emisión de sus determinaciones.
68. Al respecto, conviene precisar el marco normativo del derecho a una tutela judicial efectiva que la actora aduce le fue vulnerado.
69. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
70. Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita (libre de estorbos y condiciones innecesarias), pronta y eficaz. Por tanto, del numeral 17 citado se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
71. En ese orden, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia debe ser protegido y garantizado, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución federal.
72. Con relación a tal derecho fundamental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha determinado que el derecho de acceso a la justicia se integra por los siguientes principios:[19]
a. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.
b. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
c. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
d. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
73. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha colegido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.
74. En un sentido similar, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[20]
75. Ahora, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.
76. Por su parte, el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[21] señala que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esa ley.
77. En ese orden, los artículos 104 y 105 de la mencionada ley de medios local instituye la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales cuando ciudadanas o ciudadanos hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; asimismo, dicho juicio podrá ser promovido cuando la ciudadanía considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
78. Dicho medio de impugnación se encuentra sujeto a una serie de fases, a saber, la de trámite, la de sustanciación y la de resolución, según se advierte de las reglas comunes aplicables a esta clase de juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 18, 19, 20 y 21, de la ley de medios local referida.
79. Este órgano jurisdiccional federal considera que los argumentos relativos al presente tema de agravio son inoperantes, debido a que no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable en el acuerdo impugnado.
80. Esto es, si bien esta Sala Regional ha conocido sobre asuntos en los que se controvierte la dilación de tramitar y resolver medios impugnativos promovidos ante los órganos jurisdiccionales locales, lo cierto es que han sido asuntos en donde al momento de presentar la demanda federal no existe un pronunciamiento de dichos órganos.
81. Además, en el mejor de los casos que le asista la razón a la promovente respecto a que existió una indebida dilación por parte del Tribunal responsable para tramitar la demanda local cuya controversia fue puesta a su consideración desde el diez de septiembre, fecha en que se presentó dicho escrito; lo cierto es que ya no se puede retrotraer el tiempo para que el acuerdo controvertido se emita en menor plazo.[22]
82. No obstante, ya que en la demanda local la actora solicitó medidas de protección porque se señalaron conductas que pudieran constituir violencia política en razón de género, temática que exige una pronta resolución dada su naturaleza y los daños que pudieran generarse en la víctima, y dado que de autos no se advierte alguna actuación previa a la emisión del acuerdo ahora impugnado, esta Sala Regional considera necesario conminar a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, en lo subsecuente, actúen con mayor diligencia durante el trámite y sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.[23]
83. Por lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, se conmina a las magistraturas que integran el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que actúen con mayor diligencia durante el trámite y sustanciación de los medios de impugnación de su competencia, sobre todo cuando se solicitan medidas de protección porque se aducen posibles actos de violencia política por razón de género.
84. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
85. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se conmina a las magistraturas que integran el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia durante la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, al citado Tribunal local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se les podrá referir como actora o promovente.
[2] En adelante podrá citarse como Tribunal responsable, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] Posteriormente se citará como juicio ciudadano local.
[4] En adelante podrá citarse como Instituto electoral local o por sus siglas IEEPCO.
[5] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión distinta.
[6] En adelante podrá citarse como Instituto electoral local o por sus siglas IEEPCO.
[7] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
5 El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución federal.
[10] En adelante se podrá citar como Ley general de medios.
[11] La cédula y razón de notificación personal se encuentran consultables a fojas 57 y 58 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 1/2004 de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] En fojas 65 y 66.
[17] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[18] Podrá citársele como SCJN.
[19] Véase la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre 2007, página 209, con número de registro digital 171257; así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/171257
[20] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124
[21] En adelante podrá citarse como ley de medios local.
[22] Similar criterio fue señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1237/2022.
[23] Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente SX-JDC-2569/2022.