SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6916/2022
PARTE ACTORA: HAYDEE OCAMPO OLVERA Y OTROS(AS)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JOSE ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Haydee Ocampo Olvera, María Paulina Mota Conde, Mauricio Palomeque Paul, Carlos Enrique Yánez Esquinca e Iris Fabiola López Lucas,[1] quienes se ostentan como militantes y miembros del Consejo Político Municipal de Tuxtla Gutiérrez y del Estatal del Partido Revolucionario Institucional[2] en el estado de Chiapas.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el treinta y uno de octubre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/JDC/042/2022, en la que dicha autoridad determinó confirmar la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos del PRI por la cual se ratificó la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal de ese partido político en la referida entidad federativa.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión y síntesis de agravios
C. Postura de la Sala Regional
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que los planteamientos expuestos por la parte actora son infundados e inoperantes.
Resultan infundados porque las y los promoventes parten de una premisa errónea al considerar que, tanto la convocatoria emitida para renovar la dirigencia del Comité Directivo Estatal, como en los efectos de la sentencia del juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022 dictada por el Tribunal responsable el veintiuno de junio, se vinculó a los ciento veinticuatro comités directivos municipales del PRI en Chiapas, para efecto de que cada uno de ellos realizara una asamblea descentralizada de ratificación.
Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad estatutaria, reglamentaria, así como de las reglas establecidas en la convocatoria, es posible advertir que para la renovación del Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas se encontraba ante un supuesto extraordinario —por haberse presentado una sola fórmula de aspirantes— por lo que era innecesario la realización de las ciento veinticuatro asambleas señaladas.
Asimismo, resulta inoperante el agravio relativo a la inelegibilidad de Rubén Antonio Zuarth Esquinca como presidente electo del Comité Directivo Estatal, ya que no controvierte frontalmente las razones dadas por la autoridad responsable, sino que se limita a reiterar lo aducido ante la instancia primigenia.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran autos, así como en el diverso SX-JDC-6675/2022,[4] se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del método de elección. El treinta de enero de dos mil veintidós,[5] se llevó a cabo la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del PRI, en donde se propuso y aprobó el método para la elección estatutaria de quienes asumirían la presidencia y la secretaría general del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Chiapas[6] para el periodo 2022-2026.
2. Sanción del método aprobado. El treinta y uno de enero, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI sancionó la determinación del método aprobado.
3. Emisión de la convocatoria. El tres de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la “Convocatoria para la Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Chiapas, para el Periodo Estatutario 2022-2026”.[7]
4. Registro de planilla. El trece de febrero, Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta presentaron solicitud de registro como aspirantes a la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
5. Dictamen sobre la procedencia. El catorce de febrero, la citada Comisión Estatal de Procesos Internos declaró procedente la solicitud de registro de las personas referidas en el párrafo anterior.
6. Asamblea de ratificación. El diecisiete de febrero, se llevó a cabo la denominada Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos[8] en la que la que se ratificó el dictamen de registro de Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta, como presidente y secretaria general del Comité Directivo Estatal, respectivamente, y se les otorgó la constancia concerniente.
7. Primer medio de impugnación local. El veintiuno de febrero, José Alfredo Araujo Esquinca promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9] a fin de controvertir diversos actos relacionados con el proceso interno para la renovación de la multicitada dirigencia. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEECH/JDC/008/2022, del índice del Tribunal local.
8. Sentencia TEEC/JDC/008/2022. El veintiuno de abril, el Tribunal responsable emitió sentencia en el sentido de confirmar la elección de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal.
9. Impugnación ante la Sala Regional Xalapa. El veintiséis de abril, José Alfredo Araujo Esquinca, en su calidad de militante y miembro del Consejo Político Estatal del PRI promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente SX-JDC-6675/2022.
10. Sentencia SX-JDC-6675/2022. El doce de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada para efectos de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación donde analizara diversos planteamientos relacionados con el proceso interno de renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal.
11. Sentencia de cumplimiento. El veintiuno de junio, en cumplimiento a lo establecido en el punto que antecede, el Tribunal local –en el expediente TEEC/JDC/008/2022– determinó confirmar la convocatoria y los actos que abarcaron hasta el dictamen de catorce de febrero que aprobó el registro de la fórmula al cargo de la dirigencia del Comité Directivo Estatal. En cambio, en relación con la asamblea y el respectivo proceso de ratificación del dictamen de procedencia de la fórmula única, el Tribunal local lo modificó para que se llevara a cabo en términos de lo establecido en la Base Décima Tercera de la convocatoria.
12. Segunda asamblea de ratificación. El dos de julio, se llevó a cabo, nuevamente, la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos a efecto de dar cumplimiento a la sentencia precisada en el punto que antecede. En dicha asamblea se ratificó el dictamen de registro de Rubén Antonio Zuarth Esquinca como presidente y Rita Guadalupe Balboa Cuesta, como secretaria general, ambos del Comité Directivo Estatal, por lo que se les otorgó la constancia respectiva.
13. Segundo medio de impugnación local. El ocho de julio, la parte actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso interno de renovación de la dirigencia del multirreferido Comité Directivo Estatal. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal local bajo la clave TEECH/JDC/042/2022.
14. Sentencia impugnada TEECH/JDC/042/2022. El treinta y uno de octubre la autoridad responsable emitió sentencia en el juicio ciudadano local, mediante la cual determinó confirmar la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos del PRI y, por consiguiente, la ratificación de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal.
15. Presentación. El cuatro de noviembre, la parte actora presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
16. Recepción y turno. El nueve de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás documentación que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6916/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[11] para los efectos legales correspondientes.
17. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado encargado del asunto, acordó radicar y admitir el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Chiapas; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma se precisa los nombres de la parte promovente y contiene sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen agravios.
22. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
23. Esto, porque si el acto impugnado fue emitido y notificado a la parte actora el treinta y uno de octubre del año en curso,[13] entonces el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de noviembre; por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de noviembre, cumple el requisito de ser oportuna.
24. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes promueven el presente juicio lo hacen por su propio derecho y ostentándose como militantes y miembros del Consejo Político Municipal de Tuxtla Gutiérrez y del Estatal del PRI en Chiapas; además, del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable les reconoce la calidad de parte actora en el juicio primigenio; por tanto, tienen legitimación para promover el presente juicio.
25. Dicho lo anterior, cuentan con interés jurídico porque aducen que la resolución que impugnan les genera diversos agravios.
26. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
27. Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal responsable son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha entidad federativa, artículo 101, párrafo sexto, y del artículo 128 de la Ley de Medios local.
28. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
30. Para alcanzar tal pretensión expone, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Incongruencia
31. La parte actora considera que el Tribunal responsable incurre en incongruencia, ya que en la sentencia del juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022 emitida el veintiuno de junio, vinculó a los ciento veinticuatro (124) Comités Directivos Municipales del PRI en Chiapas,[14] para efectos de que cada uno de ellos realizara una asamblea de consejeras y consejeros políticos; sin embargo, en la sentencia ahora impugnada no se hizo ningún razonamiento adicional en el sentido de señalar si dichas asambleas se llevaron a cabo o si existió alguna justificación por la que no pudieron realizarse.
32. Asimismo, manifiesta que, el Tribunal local únicamente hizo referencia de la notificación a los comités directivos municipales de la realización de una asamblea estatal, sin advertir lo estipulado en las Bases Décimo Tercera y Décimo Séptima de la convocatoria, donde claramente señala la realización de las ciento veinticuatro (124) asambleas antes referidas.
33. De igual forma, expresa que la autoridad responsable justificó la falta de pruebas respecto a la realización de las asambleas de los comités directivos municipales, argumentando únicamente que el partido político cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintiuno de junio, pues presentó la documentación con la que se comprobó la realización de una asamblea única de consejeras y consejeros políticos el dos de julio, la cual fue contraria a la propia convocatoria al ser realizada de manera centralizada.
34. La parte promovente considera que el Tribunal local no fue exhaustivo, pues no advirtió que de los ciento veinticuatro (124) oficios que se emitieron para efectos de convocar a la asamblea de ratificación, el PRI sólo remitió el acuse de recibido de ciento quince (115), por lo que es inconcuso que faltaron nueve (9) acuses correspondientes a los comités directivos municipales de Altamirano, Arriaga, Chalchihuitán, Jitotol, Sabanilla, Salto del Agua, Tila, San Juan Cancuc y El Parral, y, si bien, en la sentencia impugnada se argumentó que dicha situación no le restaba certeza jurídica de que fueron notificados todos los comités municipales, lo cierto es que la autoridad responsable no desplegó alguna actuación para saber si los referidos comités fueron debidamente notificados o no.
35. Aunado a lo anterior, refieren que el Tribunal local no realizó algún razonamiento jurídico para relacionar las copias fotostáticas donde presuntamente se aprecia la fijación en estrados físicos de la citada convocatoria con alguna otra prueba o hecho que le haya generado convicción de que la misma fue realmente fijada.
36. Por otro lado, la parte actora argumenta que el Tribunal responsable también incurrió en falta de exhaustividad, pues no advirtió que en la demanda local se hizo valer con claridad el incumplimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI de publicar la información completa de los integrantes de los comités directivos municipales de cada uno de los cientos veinticuatro (124) municipios de Chiapas; asimismo, señaló que en la página de internet del PRI existía una lista de ciento nueve (109) presidentes de comités directivos municipales, pero solo fueron publicadas treinta y siete (37) y no ciento veinticuatro (124) por lo que es evidente que existió la violación al principio de certeza, legalidad y máxima publicidad.
37. Agrega, que el referido órgano jurisdiccional local no advirtió que, en un primer momento, al resolver el juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022, la misma autoridad había señalado que sólo cuarenta y uno (41) comités directivos municipales hicieron pública la convocatoria para celebrar la asamblea de ratificación y, posteriormente, en la sentencia ahora impugnada precisó que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI remitió copias certificadas de la publicitación de que hicieron ciento veinticuatro (124) comités directivos municipales, pasando inadvertido su primer argumento.
c) Irregularidades en el desarrollo de la asamblea de ratificación
38. La parte actora refiere que la autoridad responsable no tomó en cuenta que en la asamblea de ratificación se desarrollaron una serie de irregularidades, ya que desde el inicio de la misma no se expresó el número de consejeros y consejeras asistentes, tanto de manera presencial como virtual, por lo que se desconoce si se cumplió con el quorum legal y, con ello, tener certeza de que los actos celebrados en ella son válidos; asimismo, de la referida asamblea no se pudo advertir la votación a favor y en contra del dictamen de registro de Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta, como presidente y secretaria general del Comité Directivo Estatal, pues únicamente se indicó que se aprobaba por amplia mayoría; aunado a que debió señalar cuántos consejeros nacionales, estatales y municipales asistieron de manera presencial y virtual.
39. Además, la parte promovente señala que la autoridad responsable pasó por alto que en la referida asamblea de ratificación, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Chiapas, manifestó que justificaba la realización de una asamblea única atendiendo al acuerdo INE/CG/186/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, dicho acuerdo fue únicamente para celebrar sesiones del Consejo Político Nacional de manera virtual, no así para realizar asambleas de manera centralizada, aunado a que el referido acuerdo no fue parte del cuerpo normativo que sostuvo la convocatoria, situación que fue advertida desde la presentación de su primer escrito de demanda, sin que fuera tomada en cuenta en la sentencia ahora impugnada.
d) Inelegibilidad del presidente electo
40. La parte promovente señala que el Tribunal responsable soslayó que Rubén Antonio Zuarth Esquinca no presentó la licencia temporal, como diputado del Congreso del Estado de Chiapas, toda vez que, al reponerse el procedimiento de renovación de dirigencia, debió ser presentada nuevamente, lo cual, en su estima, no se realizó, por lo que dicho ciudadano resulta inelegible.
41. La misma situación fue inadvertida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, pues previó a emitir el Dictamen de procedencia de la fórmula única, debió analizar si dicho ciudadano cumplía con los requisitos contemplados en la convocatoria y en la norma estatutaria.
42. Asimismo, refieren que la autoridad responsable no hizo un análisis de los requisitos exigidos en la convocatoria de proceso interno, pues de la fracción XII de la Base Décimo Séptima de la referida convocatoria se advierte que era un requisito forzoso presentar una licencia efectiva al cargo de elección popular que se ostentara; máxime que en la propia convocatoria se señaló que la licencia debía ser solicitada desde el inicio y hasta la conclusión del proceso interno de renovación de dirigencia.
43. En ese mismo sentido expresan que Rubén Antonio Zuarth Esquinca, siguió actuando en su calidad de diputado, lo cual se puede advertir de las sesiones del pleno del Congreso local y del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de veintinueve de junio en el que dicho ciudadano firmó como integrante de dicha comisión.
44. Por cuestión de método, se analizarán, primeramente, y de forma conjunta, los planteamientos señalados con los incisos b) y c), pues de resultar fundados sería suficiente para lograr la revocación que pretende la parte actora, al tratarse de violaciones en los actos previos y el desarrollo de la asamblea de ratificación y, por tanto, innecesario el análisis del resto de los disensos; posteriormente, de forma individual los señalados con los incisos a) y d).
45. Sin que tal forma de proceder le depare perjuicio alguno a la parte promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden o la forma en que los agrupe el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
b) Falta de exhaustividad y c) Irregularidades en el desarrollo de la asamblea de ratificación
46. A consideración de esta Sala Regional, los agravios señalados resultan infundados por una parte e inoperantes por otra.
47. Primeramente, respecto a que el Tribunal local no advirtió que de los ciento veinticuatro (124) oficios que se emitieron para efectos de convocar a la asamblea de ratificación, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI sólo remitió el acuse de recibido de ciento quince (115), es preciso señalar lo siguiente.
48. En relación a este punto, la autoridad responsable señaló que resultaba infundado el agravio relativo a la falta de legalidad por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos, respecto a la convocatoria a la asamblea de ratificación; ello, toda vez que, dicha Comisión dio cumplimiento a lo establecido en la Base Décima Tercera de la convocatoria y a lo ordenado en los efectos que dictó en la sentencia de veintiuno de junio al resolver el juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022.
49. Estimó lo anterior, pues señaló que la referida Comisión Estatal remitió al órgano jurisdiccional local copias certificadas mediante las cuales la presidenta del Comité Directivo Estatal interina convocó a las consejeras y consejeros políticos a una asamblea el dos de julio, a las once horas, anexando copias certificadas de la cédula de notificación por estrados, de veintisiete de junio y orden del día de la mencionada sesión.
50. Asimismo, precisó que la propia Comisión Estatal de Procesos Internos remitió copias certificadas del oficio de veintiséis de junio, con firmas de recibido de ciento veinticuatro (124) comités directivos municipales, mediante los cuales se solicitó a las personas titulares de las presidencias de los comités directivos estatal y municipal del PRI para que convocaran a la asamblea de ratificación el dos de julio del presente año.
51. Respecto a lo anterior, precisó que los comités directivos municipales que acusaron de recibido el oficio señalado, a saber, fueron:
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No. | Comité Directivo Municipal |
1 | Acacoyagua |
2 | Acala |
3 | Acapetahua |
4 | Amatán |
5 | Amatenango de la Frontera |
6 | Amatenango de Valle |
7 | Ángel Albino Corzo |
8 | Bejucal de Ocampo |
9 | Bella Vista, Berriozábal |
10 | Bochil |
11 | El Bosque |
12 | Cacahoatán |
13 | Catazajá |
14 | Cintalapa |
15 | Coapilla |
16 | Comitán de Domínguez |
17 | La Concordia |
18 | Copainalá |
19 | Chamula |
20 | Chanal |
21 | Chapultenango |
22 | Chenalhó |
23 | Chiapa de Corzo |
24 | Chiapilla |
25 | Chicoasén |
26 | Chicomuselo |
27 | Chilón |
28 | Escuintla |
29 | Francisco León |
30 | Frontera Comalapa |
31 | Frontera Hidalgo |
32 | La Grandeza |
33 | Huhuetán |
34 | Huixtán |
35 | Huitiupan |
36 | Huixtla |
37 | La Independencia |
38 | Ixhuatán |
39 | Ixtapa |
40 | Ixtapangajoya |
41 | Jiquipilas |
42 | Juárez |
43 | Larráinzar |
44 | La libertad |
45 | Mapastepec |
46 | Las Margarita |
47 | Mazapa de Madero |
48 | Mazatán |
49 | Metapa |
50 | Mitontic |
51 | Motozintla |
52 | Nicolás Ruíz |
53 | Ocosingo |
54 | Ocotepec |
55 | Ocozocoautla de Espinoza |
56 | Ostuacán |
57 | Osumacinta |
58 | Oxchuc |
59 | Palenque |
60 | Pantelhó |
61 | Pantepec |
62 | Pichucalco |
63 | Pijijiapan |
64 | El Porvenir |
65 | Villa Comaltitlán |
66 | Pueblo Nuevo Solistahuacán |
67 | Rayón |
68 | Reforma |
69 | Las Rosas |
70 | San Cristóbal de las Casas |
71 | San Fernando |
72 | Siltepec |
73 | Simojovel |
74 | Sitalá |
75 | Socoltenango |
76 | Solosuichiapa |
77 | Soyaló |
78 | Suchiapa |
79 | Suchiate |
80 | Sunuapa |
81 | Tapachula |
82 | Tapalapa |
83 | Tapilula |
84 | Tecpatán |
85 | Tenejapa |
86 | Teopisca |
87 | Tonalá |
88 | Totolapa |
89 | La Trinitaria |
90 | Tumbalá |
91 | Tuxtla Gutiérrez |
92 | Tuxtla Chico |
93 | Tuzantán |
94 | Tzimol |
95 | Unión Juárez |
96 | Venustiano Carranza |
97 | Villa Corzo |
98 | Villaflores |
99 | Yajalón |
100 | San Lucas |
101 | Zinacantán |
102 | Aldama |
103 | Benemérito de las Américas |
104 | Maravilla Tenejapa |
105 | Marqués de Comillas |
106 | Montecristo de Guerrero |
107 | San Andrés Duraznal |
108 | Santiago del Pinar |
109 | Capitán Luis Ángel Vidal |
110 | Rincón Chamula San Pedro |
111 | Emiliano Zapata |
112 | Mezcalapa |
113 | Honduras de la Sierra |
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52. Asimismo, refirió que si bien, no se encontraba especificado a que Comité pertenecían el acuse de cuatro (4) oficios, esto no le restaba certeza jurídica de que fueron notificados todos los comités directivos municipales del Estado.
53. Ahora, no le asiste la razón a la parte actora, pues si bien, el Tribunal local advirtió ciento trece (113) oficios de recibido identificados, más cuatro (4) no identificados, dando un total de ciento diecisiete (117) oficios de recibido; lo cierto es que, de los autos del expediente en que se actúa, se puede advertir que al rendir su informe circunstanciado la Comisión Estatal de Procesos Internos remitió ciento veintitrés (123) oficios que fueron acusados de recibido por ciento veintitrés (123) comités directivos municipales y, en el caso, del comité directivo municipal de Altamirano, remitió un acta circunstanciada donde se advierte el impedimento de notificación dado los problemas sociales y políticos que imperan en el municipio.[16]
54. En ese sentido, el hecho de que la autoridad responsable no precisara la totalidad de los comités directivos municipales que acusaron de recibido el oficio y la situación extraordinaria de uno de ellos, pudo acontecer a un lapsus calami al momento de la registrarlos.
55. No escapa para esta Sala Regional que en diversos oficios que fueron acusados de recibido no se asentó el nombre del comité directivo municipal correspondiente; sin embargo, debe presumirse que corresponden a alguno de los ciento veintitrés (123) que integran el estado de Chiapas, ello, pues no existe en autos una prueba que demuestre lo contrario.
56. Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la parte promovente en cuanto a que el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad, pues no advirtió que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI no publicitó la información de los integrantes de los comités directivos municipales de cada uno de los cientos veinticuatro (124) municipios de Chiapas.
57. Ello, pues al margen de lo razonado por la autoridad responsable, esta Sala advierte que tanto el “Manual de Organización para el Proceso Interno de Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, para el Periodo Estatutario 2022-2026”,[17] como la propia convocatoria, no señalaron, como parte de los actos previos a la asamblea de ratificación, que la Comisión Estatal de Procesos Internos tuviera que publicitar la información de cómo estaban integrados los diversos comités directivos municipales, por lo que no existía la obligación que refiere la parte actora.
58. Tampoco tiene razón la parte actora respecto a que el Tribunal responsable no advirtió que, en un primer momento, al resolver el juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022 de veintiuno de junio, señaló que sólo cuarenta y uno (41) comités directivos municipales hicieron pública la convocatoria para celebrar la asamblea de ratificación y, posteriormente, en la sentencia ahora impugnada, precisó que la Comisión Estatal de Procesos Internos remitió copias certificadas de la publicitación que hicieron ciento veinticuatro (124) comités directivos municipales, pasando inadvertido su primer argumento.
59. Lo anterior, pues al emitirse la sentencia del juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022 de veinte de junio, la autoridad responsable modificó el proceso para la ratificación del dictamen de procedencia de la fórmula única aprobada, por lo que repuso el procedimiento a partir de la etapa de la aprobación del dictamen de registro de la fórmula de aspirantes a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, y señaló, entre sus efectos, vincular a los ciento veinticuatro (124) comités directivos municipales a convocar, nuevamente, a las y los consejeros políticos, a fin de llevar a cabo la nueva asamblea de ratificación del dictamen.
60. En ese sentido, al reponerse el procedimiento de la asamblea de ratificación y ordenarse convocar nuevamente, quedaron sin efectos las publicitaciones previas de la convocatoria, incluidas las cuarenta y uno (41) que señala la parte promovente, de ahí que no exista falta de exhaustividad que se aduce, al no haberse tomado en cuenta esa documentación por las razones antes precisadas.
61. De igual forma, no le asiste la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta que en la asamblea de ratificación se desarrollaron una serie de irregularidades, como que no se expresó el número de consejeros y consejeras asistentes de manera presencial y virtual, por lo que se desconoce si se cumplió con el quórum legal y que de la referida asamblea no se pudo advertir la votación a favor y en contra del dictamen de registro de la fórmula única, pues únicamente se indicó que aprobaba por amplia mayoría.
62. Primeramente, es de señalar que los artículos 174 de los Estatutos del PRI, así como 31 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, contemplan la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, que será por medio de celebración de una Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos.
63. Por su parte, el procedimiento previsto en el Manual de Organización no exige, como bien lo estimó el Tribunal local, un quórum para la celebración de esa clase de asambleas y, si bien, la convocatoria respectiva señala en su Base Vigésima Segunda, que la presidencia de la mesa directiva informará al Pleno del número de asistentes, no se contempló la exigencia de un número mínimo de asistentes o participantes para la celebración de dicha asamblea.
64. Ahora, contrario a lo que afirma la parte accionante, la autoridad responsable sí advirtió la participación presencial y virtual de la asamblea, señalando que, al respecto, obraba en los autos del expediente local copias certificadas consistentes en:
1) Acta circunstanciada de la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, llevada a cabo el dos de julio a la que se le adjuntó lista de asistencia de consejeras y consejeros políticos nacionales;
2) Lista de asistencia de consejeros y consejeras políticos estatales; y
3) Lista de asistencia de consejeras y consejeros políticos municipales.
65. Asimismo, señaló que al momento de rendir el informe la Comisión Estatal de Procesos Internos agregó el pase de lista de las personas que estuvieron presentes en la sesión, y que también obraba la diligencia de fe de hechos de dos de julio, levantada por la actuaria adscrita al Tribunal local en la asamblea de ratificación, así como la versión estenográfica y la lista de consejeras y consejeros electorales quienes estuvieron presentes en la plataforma vía zoom el día de la sesión.
66. En ese sentido, razonó que, de las probanzas antes descritas, concatenadas entre sí, se advertía que la asamblea de ratificación de dos de julio reunía los requisitos señalados en la convocatoria, máxime que la normativa que rige los procedimientos internos de ese instituto político para la celebración de la sesión de consejeros y consejeras políticas no exige un número mínimo de participantes o un quórum mínimo para llevarse a cabo la misma.
67. Ahora, si bien el Tribunal local no precisó el número de consejeros y consejeras asistentes de manera presencial y virtual, lo cierto es que de las constancias que obran en autos se advierte que en total fueron doscientos sesenta y cuatro (264) consejeros y consejeras —entre nacionales, estatales y municipales— los que participaron en la asamblea de ratificación; sesenta y ocho (68) fueron de manera virtual y ciento noventa y seis (196) de manera presencial.[18]
68. Asimismo, del acta circunstanciada de la Asamblea de ratificación de dos de julio del presente año, se puede advertir que el dictamen de registro de la fórmula única fue ratificado por unanimidad de votos.
69. Finalmente, resulta inoperante el planteamiento de la parte actora, en cuanto refiere que el Tribunal local pasó por alto que en la asamblea de ratificación, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Chiapas manifestó que justificaba la realización de una asamblea única atendiendo al acuerdo INE/CG/186/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuando dicho acuerdo fue únicamente para celebrar sesiones del Consejo Político Nacional de manera virtual, mas no para realizar asambleas de manera centralizada, aunado a que el referido acuerdo no fue parte del cuerpo normativo que sostuvo la convocatoria, situación que fue advertida desde la presentación de su primer escrito de demanda, sin que fuera tomada en cuenta en la sentencia ahora impugnada.
70. Lo anterior, puesto que dicho planteamiento es novedoso ante esta instancia federal, ya que de la lectura de la demanda primigenia no se advierte que la parte promovente hubiese planteado la temática del parágrafo anterior, sino que se limitó a manifestar que el citado acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue invocado al inició la asamblea de ratificación de dos de julio, para justificar que la misma se llevaría a cabo de manera presencial y virtual, más no para los efectos que ahora aduce, de ahí que el Tribunal local no estaba obligado a pronunciase sobre este punto.[19]
a) Incongruencia
71. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por la parte actora es infundado.
72. Lo anterior, pues las y los promoventes parten de una premisa errónea al considerar que, tanto la convocatoria emitida para renovar la dirigencia del Comité Directivo Estatal, como en los efectos de la sentencia del juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022 dictada por el Tribunal responsable el veintiuno de junio, se vinculó a los ciento veinticuatro (124) Comités Directivos Municipales del PRI en Chiapas, para efecto de que cada uno de ellos realizara de forma descentralizada una asamblea de ratificación.
73. Para sostener lo anterior, es necesario exponer el procedimiento que estableció el PRI para la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, a partir de la aplicación de sus normas estatutarias y reglamentarias, así como señalar los efectos dados por el Tribunal responsable en la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.
74. El artículo 174 del Estatuto del PRI establece lo siguiente:
[…]
Artículo 174. La determinación del método para la elección estatutaria de quienes deban asumir la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se realizará por el Consejo Político del nivel que corresponda dentro de las opciones siguientes:
I. Para los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos de las entidades federativas:
a) Elección directa por la base militante.
b) Asamblea de consejeras y consejeros políticos.
c) Asamblea Nacional, de las entidades federativas o de la Ciudad de México, según el nivel que corresponda.
[…]
75. Por su parte, los artículos 28 y 31 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del PRI, señalan que:
[…]
Artículo 28. La elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, de los comités directivos de las entidades federativas, de los comités municipales y de los comités de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se hará conforme a lo dispuesto en la Sección 3, del Capítulo II, correspondiente al Título Cuarto de los Estatutos, así como a lo establecido en el presente Reglamento y en la convocatoria respectiva.
Artículo 31. En el caso de que se registre sólo una persona aspirante o sólo una fórmula de aspirantes, o de sólo resultar procedente el registro de una persona aspirante o fórmula de aspirantes, o que durante el proceso interno solamente prevaleciera una, estas personas serán declaradas electas y se presentará el dictamen respectivo ante el pleno del electorado establecido por el método aprobado para su ratificación. Una vez desahogado el trámite de la ratificación, la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Procesos Internos que corresponda, declarará la validez de la elección y entregará la Constancia de Elección, procediéndose a la toma de protesta estatutaria.
[…]
76. Por su parte, el Manual de Organización, en su artículo 3, dispone que:
[…]
Artículo 3.
[…]
En el caso de que en este proceso interno se actualice la hipótesis de fórmula única, se observará lo previsto en la Base Décima Tercera de la convocatoria.
[…]
77. Ahora, la convocatoria para la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, en su Base Décima Tercera, estableció lo siguiente:
[…]
DÉCIMA TERCERA. En el caso de que se registre sólo una fórmula de aspirantes, o de resultar procedente el registro de una sola, o que, durante el proceso interno solamente prevaleciera una, quedará sin materia el procedimiento electivo subsecuente sin que sea necesario desarrollar la fase de proselitismo y, en términos del artículo 31 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, se desarrollará en forma continua y sin dilación alguna, el siguiente procedimiento:
I. La Comisión Estatal emitirá dictamen procedente, declarando electas a las personas integrantes de dicha formula;
II. La Comisión Estatal, mediante publicación en las estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del Partido, solicitara a las personas titulares de las Presidencias de las Comités Directivo Estatal y Municipales que convoquen oportunamente a la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, a fin de que ante ella se presente el dictamen y proceda a la ratificación del mismo, en su caso;
III. Desahogado satisfactoriamente el trámite de ratificación del dictamen a cargo de la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos y, dentro del orden del día de la sesión, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal declarará la validez de la elección, entregará la correspondiente constancia de elección a las personas integrantes de la fórmula electa y acto continuo solicitará a la Presidencia del Consejo Político Estatal tomar la protesta estatutaria a las nuevas personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, en los términos de lo dispuesto por la Base Vigésima Sexta de la presente convocatoria.
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente Base y en coadyuvancia con la Comisión Estatal corresponderá a la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interno, coordinar, programar y velar por la celebración de la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, instruyendo la integración de la documentación legal respectiva.
[…]
78. Asimismo, en la Base Décima Séptima de la misma convocatoria, se señaló lo siguiente:
[…]
DÉCIMA SÉPTIMA. La Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos para la elección de las personas titulares de la dirigencia estatal se desarrollará de manera descentralizada, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, misma que se integrará por las Consejeras y Consejeros Políticos Nacionales que radiquen en la entidad, Estatales y Municipales.
Para optimizar dicha descentralización, las y las Consejeros Políticos Electores concurrirán al Consejo Político correspondiente a su domicilio de residencia. La Comisión Estatal preverá la instalación de un centro de votación en la ciudad cabecera de cada uno de los 124 municipios del Estado de Chiapas, durante el desarrollo de sendas Asambleas de Consejeras y Consejeros Políticos.
Con toda oportunidad, la Comisión Estatal publicará la ubicación de los centros de votación lo que será coincidente con las convocatorias que oportunamente las correspondientes instancias partidistas emitan para las Asambleas de las Consejos Políticos.
[…]
79. Por su parte, al resolver el juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022[20] el Tribunal local —en cumplimiento a la sentencia SX-JDC-6675/2022 emitida por esta Sala Regional— dictó los siguientes efectos:
[…]
1.- Se confirma la convocatoria y el procedimiento para la Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y la Secretaria General del Comité Directivo Estatal en Chiapas, por lo que hace a las etapas de registro de la fórmula de aspirantes y hasta el Dictamen de catorce de febrero de dos mil veintidós.
2.- Se modifica el proceso para la convalidación del dictamen de procedencia de la planilla única aprobada, para efectos de que se lleve a cabo en términos de lo establecido en la Base Décima Tercera de la referida convocatoria, bajo los parámetros siguientes:
a) La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional deberá publicar por estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal de dicho instituto Político, la solicitud a las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivos Estatal y Municipales para que convoquen oportunamente a la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos con el respectivo orden del día que contenga fecha y hora de la sesión a la que se cite, dentro del término de quince días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, en atención a la Jurisprudencia 18/2012, del rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
Lo anterior atendiendo al criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa, Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional 202/2021, a efectos de garantizar el derecho de las partes al ejercicio de las acciones que en derecho le corresponda.
b) Se vincula a los ciento veinticuatro Comités Directivos Municipales a convocar oportunamente por estrados físicos y electrónicos a los Consejeros y Consejeras Políticas, a fin de llevar a cabo una sesión para que se presente el dictamen de catorce de febrero del presente año y se proceda a su ratificación.
En consecuencia, en términos del acuerdo de diez de febrero del dos mil veintiuno emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y una vez que surta sus efectos la notificación de la presente sentencia, la ciudadana Olga Isabel Grajales Carrillo fungirá como Titular de la Presidencia de carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Chiapas, hasta en tanto se dé cumplimiento a los efectos precisados en los incisos a) y b).
c) La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional deberá informar con cuarenta y ocho horas de anticipación a este Tribunal electoral del día y la hora que se llevará a cabo la sesión, para que el actuario adscrito a este Tribunal, acuda a dar fe de la misma; y
d) Se ordena se levante el acta circunstanciada de la sesión a cargo del órgano partidario facultado para esos efectos, señalando el desarrollo de todos los puntos del orden del día respectiva, precisando quienes estuvieron presentes en la sesión de ratificación de la planilla única y su intervención.
[…]
80. Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de la norma estatutaria, reglamentaria, así como de las reglas establecidas en la convocatoria, es posible advertir que, para el proceso interno de renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, se contemplaron dos mecanismos, uno ordinario y otro extraordinario.
81. El primero se encuentra previsto para los casos donde se presenten diversas fórmulas de aspirantes a los cargos de presidencia y secretaria general del citado Comité y, en el cual, se tendrá que desarrollar una serie de actos concatenados, en especial la celebración de la asamblea de consejeras y consejeros políticos que se llevará de manera descentralizada en los ciento veinticuatro (124) municipios del estado de Chiapas, de acuerdo con la Base Décima Séptima de la convocatoria.
82. El segundo mecanismo se desprende de la Base Décima Tercera de la convocatoria, la cual señala de manera clara que, en el supuesto de que se registre una sola fórmula de aspirantes —como fue en el presente caso—, quedará sin materia el procedimiento electivo subsecuente sin que sea necesario desarrollar la fase de proselitismo y se desarrollará en forma continua y sin dilación alguna, entre otras, las siguientes etapas:
La Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI emitirá dictamen procedente, declarando electas a las personas integrantes de dicha formula.
La referida Comisión Estatal, mediante publicación en las estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal, solicitara a las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivo Estatal y Municipales que convoquen oportunamente a la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, a fin de que ante ella se presente el dictamen y proceda a la ratificación del mismo, en su caso.
83. En ese sentido, es dable concluir que ante el mecanismo extraordinario en el que se encontraba la elección interna del Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas —por haberse presentado una sola fórmula de aspirantes— era innecesario llevar las fases que se contemplaban para el supuesto ordinario, entre otras, la realización descentralizada de ciento veinticuatro (124) asambleas de ratificación.
84. Esa misma interpretación fue hecha por el Tribunal local al resolver el juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022, pues en las razones de esa ejecutoria advirtió que para la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal se había registrado una planilla única por lo que el procedimiento correspondiente se tenía que apegar a lo establecido en la Base Décima Tercera de la convocatoria.
85. Así, al determinar modificar el proceso interno y ordenar una nueva asamblea de ratificación dictó, entre otros parámetros, los siguientes.
La Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI debía publicar por estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal, la solicitud a las personas titulares de las presidencias de los comités directivos estatal y municipales para que convocaran oportunamente a la Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos con el respectivo orden del día que contuviera fecha y hora de la sesión a la que se citara.
Se vinculó a los ciento veinticuatro (124) Comités Directivos Municipales a convocar oportunamente por estrados físicos y electrónicos a los Consejeros y Consejeras Políticas, a fin de llevar a cabo una sesión para que se presentara el dictamen de catorce de febrero del presente año y se procediera a su ratificación.
86. Resulta relevante señalar que la sentencia antes referida no fue impugnada en su momento, motivo por el cual quedó firme.
87. En ese sentido, como bien lo sostiene la parte actora, el Tribunal responsable vinculó a los ciento veinticuatro (124) Comités Directivos Municipales; sin embargo, dicha vinculación fue para que convocaran a las y los consejeros políticos para celebrar una sola asamblea donde se discutiera el dictamen de registro de Rubén Antonio Zuarth Esquinca y Rita Guadalupe Balboa Cuesta, como presidente y secretaria general del Comité Directivo Estatal, no para que los ciento veinticuatro (124) comités referidos realizaran en lo individual asambleas descentralizadas de ratificación.
88. En ese sentido, contrario a lo que sostiene la parte promovente, lo resuelto por el Tribunal local no fue incongruente ni contrario a lo estipulado en la convocatoria, pues en todo momento advirtió, especialmente, sus Bases Décimo Tercera y Décimo Séptima, así como los efectos de su propia determinación de veintiuno de junio.
89. Es por lo anterior, que no le asiste la razón a la parte actora.
d) Inelegibilidad del presidente electo
90. A consideración de esta Sala Regional, el agravio referido por la parte promovente resulta inoperante, al tratarse de planteamientos reiterativos que no controvierten en modo alguno lo determinado por el Tribunal local.
91. En efecto, en la sentencia ahora controvertida la autoridad responsable señaló, de manera concreta, que por lo que hacía a la convocatoria y el procedimiento para la elección de las personas titulares del Comité Directivo Estatal, y a las etapas de registro de la fórmula de aspirantes y hasta el Dictamen de catorce de febrero, dichos actos se habían confirmado en razón del dictado de la sentencia del juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2022 emitida el dos de junio y, por tanto, había quedado intocado el registro de Rubén Antonio Zuarth Esquinca, como aspirante de la formula única, por lo que no podía ser motivo nuevamente de estudio.
92. En ese sentido, de comparar el escrito de la demanda primigenia y su actual demanda federal, se aprecia que la parte actora realizó en esencia una reproducción de los temas relacionados con la inelegibilidad de Rubén Antonio Zuarth Esquinca como presidente electo del Comité Directivo Estatal al no haber presentado la licencia temporal que se señaló en la convocatoria respectiva, pues, en su estima, siguió actuando como diputado local, situación que dice fue inadvertida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, al emitir el dictamen de procedencia de la fórmula única.
93. Así, al reiterar esos mismos argumentos, dejó de controvertir los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar los planteamientos de la parte actora;[21] ello, pues no debe perderse de vista que esta Sala Regional es una instancia revisora y no una renovación de la instancia local.
94. En ese orden de ideas, si el actor no cumplió con controvertir todas las consideraciones que sustentan este tema que ya fue abordado en la sentencia del Tribunal local, debe seguir intocado.[22]
95. De ahí, lo inoperante del agravio.
En razón de lo anteriormente explicado y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expresados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
96. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
97. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en el correo particular señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el punto SÉPTIMO del Acuerdo General 04/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se les podrá referir como parte actora o parte promovente.
[2] En adelante podrá citarse por sus siglas, PRI.
[3] En adelante podrá citarse como Tribunal responsable, Tribunal local o autoridad responsable.
[4] La resolución emitida en dicho asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión contraria.
[6] En adelante podrá citarse únicamente como Comité Directivo Estatal.
[7] En adelante podrá citarse como la Convocatoria.
[8] En adelante podrá citarse como asamblea de ratificación.
[9] En lo subsecuente se podrá citar como juicio ciudadano local.
[10] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[11] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[12] En lo sucesivo Constitución federal.
[13] De conformidad con las constancias de notificación que obra a fojas 1528, 1529 y 1530 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.
[14] En adelante podrá citarse únicamente como comités directivos municipales.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[16] Constancias visibles de las fojas 856 a 979 del cuaderno accesorio 2, del juicio en que se actúa.
[17] En adelante podrá citarse como Manual de Organización y cual se encuentra visible de fojas 91 a 101, del cuaderno accesorio 1, del juicio en que se actúa.
[18] Los datos señalados son visibles tanto del acta de Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos, de dos de julio, visible a fojas 312 a 316, así como de las listas de asistencia a dicha asamblea, visibles de fojas 322 a 524 del cuaderno accesorio 1, del juicio en que se actúa.
[19] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Jurisprudencia 1ª./J. 150/200, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[20] Sentencia emitida el veintiuno de junio del año en curso.
[21] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.
[22] Al respecto cobra aplicación la razón esencial de la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. Y en la página de internet www.te.gob.mx.