SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6956/2022

ACTORA: FLORENTINA GÓMEZ VEGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORADORES: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Florentina Gómez Vega en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, contra la resolución emitida el pasado treinta de noviembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], en el expediente TEV-JDC-463/2022, que entre otras cuestiones, declaró fundada la obstrucción del ejercicio del cargo que ostenta, así como la inexistencia de violencia política en razón de género, conductas atribuibles al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Medidas de protección

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en esta ejecutoria toda vez que la actora parte de una premisa inexacta al considerar que el hecho de haberse acreditado la obstaculización al ejercicio de su cargo como Sindica del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, de forma automática actualiza la violencia política en razón de género en su contra, ya que se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración y no se pueden tener por acreditadas de forma automática como ella lo refiere.

Asimismo, se dejan insubsistentes las medidas de protección otorgadas el pasado ocho de diciembre a la actora.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado por la actora en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Juicio local. El trece de julio de dos mil veintidós[2], Florentina Gómez Vega, ostentándose como Síndica del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz, demanda de juicio de la ciudadanía, contra Bonifacio Antonio Sosa, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento referido, por supuestos actos que podían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género[3]. Medio de impugnación que fue registrado con el número de expediente TEV-JDC-463/2022.

2.                  Acuerdo plenario sobre Medidas de Protección. El veinticinco de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral local dictó medidas de protección a favor de la entonces actora, con el fin de evitar la posible comisión de hechos y/o actos irreparables en su perjuicio.

3.                  Resolución impugnada. El treinta de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio de la ciudadanía referido, en la cual declaró fundada la obstrucción del ejercicio del cargo que ostenta la hoy actora, así como la inexistencia de violencia política en razón de género en su contra, cuyas conductas fueron atribuidas al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[4]

4.                  Presentación de la demanda. El cinco de diciembre siguiente, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía federal, en contra de la resolución a que se refiere el apartado que precede.

5.                  Turno y requerimiento. El seis de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-6956/2022, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; y requirió al TEV el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.                  Radicación. El siete de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del presente medio de impugnación.

7.                  Acuerdo Plenario de medidas de protección. El ocho de diciembre del año en curso, el pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo de medidas de protección a favor de la signante, consistentes en vincular a diversas autoridades del Estado de Veracruz, para llevar a cabo las acciones que sean necesarias para inhibir las conductas que aduce la actora.

8.                  Cumplimiento de requerimiento. El doce de diciembre posterior, el Tribunal Electoral local remitió a esta Sala Regional el trámite correspondiente en cumplimiento al requerimiento formulado.

9.                  Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía federal en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como el acceso y ejercicio del cargo para el que fue electa la hoy actora dentro del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz; y b) por territorio, dado que el Estado de Veracruz corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios; así como, en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.              El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

13.              Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

14.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el treinta de noviembre del año en curso y fue notificada por estrados[8] el uno de diciembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dos al siete de diciembre, y la demanda se presentó el pasado cinco de diciembre.

15.              Lo anterior, tomando en cuenta que para el cómputo del plazo no se consideran el tres y cuatro de diciembre, al ser sábado y domingo, ya que el presente asunto no está vinculado a proceso electoral alguno.

16.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la actora promueve por su propio derecho y tiene la calidad de Síndica del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya resolución considera le causa agravio.

17.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002[9], de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO

18.              Definitividad. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

19.              En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

20.              La pretensión última de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a efecto de que se declare que las conductas y omisiones reclamadas ante el Tribunal Electoral de Veracruz constituyeron violencia política en razón de género atribuida, principalmente, al Presidente Municipal de Mecatlán, Veracruz.

21.              Al respecto, señala diversos argumentos que se pueden identificar con los temas de agravio siguientes:

a.     Falta de exhaustividad en el estudio de diversos planteamientos en la instancia local;

b.     Indebido estudio sobre convocarla a sesiones de cabildo;

c.      Indebido estudio sobre el despido injustificado de su asesora jurídica;

d.     Falta de aplicación de la reversión de la carga de la prueba en el pago de sus viáticos;

e.      Indebida valoración de hechos y pruebas con las que en su conjunto se acredita la violencia política en razón de género;

f.       Indebida valoración del quinto elemento para la determinación de violencia política en razón de género; e,

g.     Indebida determinación porque al estar acreditada la obstrucción del cargo debió decretarse la violencia política en razón de género.

22.              Por cuestión de método, los agravios se analizarán individual, sucesiva y en el orden propuesto, a excepción de los agravios e y f que se estudiarán conjuntamente dada su íntima relación, sin que ello le cause perjuicio a la promovente, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.

23.              Sirve de sustento a lo anterior, lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 4/2000[10] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

a.     Falta de exhaustividad en el estudio de diversos planteamientos en la instancia local

24.              La actora alega que el Tribunal responsable no valoró lo relativo a:

        La presión por parte de los asesores y funcionarios municipales para que ella firme documentos, así como que deje de realizar sus funciones y sean otras personas quienes las realicen.

        Comentarios de hostigamiento por parte de la Secretaria del Ayuntamiento y del Presidente municipal.

        Que el Presidente municipal insistió en la idea de que la firma FIEL sea administrada por la Tesorería.

        Solicitud del Presidente Municipal para que la ahora actora le delegara la atribución de la representación legal del Ayuntamiento.

        Comentarios de la Secretaria del Ayuntamiento relacionados con el salario del personal de la síndica y el despido de su asesora jurídica.

25.              Aduce la actora que ninguno de los hechos mencionados fueron valorados por el Tribunal responsable, y que no requirió información a las autoridades municipales involucradas, sino sólo se quedó con lo señalado en el informe rendido.

26.              En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el agravio, ya que contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal responsable sí estudió sus planteamientos.

27.              Al efecto, en la página 42 de la resolución impugnada, el Tribunal responsable, tuvo como sus agravios: “i. Actos de intimidación por parte de “asesores” del Ayuntamiento”; ii. Comentarios de hostigamiento por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, así como por el Presidente municipal”; “iii. La actora refirió que el Presidente municipal insistió en la idea de que la firma FIEL sea administrada por la Tesorería”; iv. Solicitud del Presidente Municipal para que la actora le delegara la atribución de la representación legal del Ayuntamiento”; “v. Comentarios de la Secretaria del Ayuntamiento relacionados con el salario del personal de la síndica, razón por la que, a decir de la actora, fue despidida su asesora jurídica”.

28.              Mismos que corresponden a los temas que señala la actora supuestamente no fueron estudiados ni valorados por la responsable.

29.              Respecto de los supuestos actos de intimidación, –primera viñeta– el Tribunal responsable sostuvo que no había registro por el que se aprecien los “actos de intimidación”, ni tampoco el nombre de los presuntos asesores mencionados por la actora.

30.              Por lo que respecta a la segunda y tercera viñeta, la responsable señaló –en la página 43– que la autoridad municipal no había realizado manifestación alguna y de la viñeta cuarta refirió que dicho punto había sido tratado de manera formal en una reunión de cabildo”.

31.              Así, concluyó el Tribunal Electoral de Veracruz que, de las constancias remitidas por la autoridad municipal responsable, no advertía que hubieran sucedido los hechos que se denunciaban.

32.              Respecto a la última viñeta referente al despido de su asesora jurídica, el Tribunal responsable sostuvo que mediante oficio SA/145/2022, la Secretaria del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, informó que ya se había nombrado a una Auxiliar Administrativo de la Sindicatura, documentación que en su momento fue puesta a la vista de la hoy actora, quien no manifestó nada al respecto.

33.              Como se puede apreciar, contrario a lo que sostiene la justiciable, el Tribunal responsable sí analizó sus planteamientos e incluso, requirió a la autoridad municipal demandada, la documentación necesaria para el estudio correspondiente; de ahí lo infundado del agravio.

b.     Indebido estudio sobre convocarla a sesiones de cabildo

34.              Afirma la actora que le causa agravio que el Tribunal Electoral local haya declarado inoperante su agravio respecto a la falta de convocarla a sesiones de cabildo, ya que no requirió a la autoridad municipal para que informara sobre la realización de las sesiones de cabildo, de haberlo hecho advertiría que no existe constancia de que se le haya convocado por parte del Secretario del Ayuntamiento, y las que ha realizado son una simulación porque no se llevan a cabo pues solo se las pasan para firma.

35.              Asimismo, aduce que el Tribunal local sólo tomó como válido la omisión y le dejó a ella la carga de la prueba.

36.              En concepto de esta Sala Regional el agravio resulta infundado, ya que la determinación adoptada por el Tribunal responsable, lejos de causarle una afectación en su esfera de derechos, le beneficia.

37.              Al respecto, ante el Tribunal local, el agravio consistió en la omisión de convocar a la ahora actora a las sesiones de cabildo de veintiuno de junio, agravio que el Tribunal responsable declaró fundado y, por consecuencia, ordenó al Presidente Municipal de Mecatlán, Veracruz, que cumpliera con los lineamientos emitidos en diversas sentencias locales, lo que le beneficia.

38.              No obstante, la hoy actora realiza planteamientos contra dicha determinación, circunstancia que, en principio, resulta válida, pues ejerce la oportunidad de defensa como parte que obtuvo sentencia favorable.

39.              Sin embargo, si bien quien obtuvo sentencia favorable o a quien se le haya declarado fundado su planteamiento, puede expresar agravios que integren la litis en segunda instancia, éstos deben constreñir a la parte considerativa del fallo recurrido, es decir, que esté relacionado con el punto o determinación que favorece al recurrente, –que en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía–, para que esta Sala Regional esté en aptitud de valorar y, en su caso, le permita confirmar o modificar el punto decisorio materia de impugnación, lo que en el caso no acontece.

40.              De ahí que como se adelantó, la determinación adoptada por el Tribunal responsable subsiste en el sentido de que no le genera afectación en su esfera de derechos sino le beneficia, de ahí lo infundado del agravio.

41.              Ahora, si bien la actora argumenta que el Tribunal responsable no requirió a la autoridad municipal para que informara sobre la realización de las sesiones de cabildo, ello no trasciende para lograr su pretensión de revocar la sentencia, ya que, de la revisión de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal responsable sí requirió al Ayuntamiento referido, quien en su desahogo señaló que no tuvo acceso a las mismas, y justamente por ese motivo, el planteamiento local resultó fundado.

c.      Indebido estudio sobre el despido injustificado de su asesora jurídica

42.              Alega la actora que la declaración de infundado del despido injustificado de su asesora jurídica le causa agravio, ya que el despido fue con el fin de que no tuviera quien la asesore en los asuntos jurídicos del municipio con lo cual se le limita el ejercicio del cargo, y le causa violencia política en razón de género.

43.              Además, señala que debe considerarse que ella necesita un profesionista con experiencia con perfil de licenciado en derecho y no un auxiliar administrativo.

44.              Esta Sala Regional estima inoperantes los citados planteamientos, porque no están dirigidos a controvertir las consideraciones en las que el Tribunal responsable sustentó la argumentación jurídica de la resolución impugnada.

45.              En efecto, los planteamientos que expresa la actora en su demanda federal constituyen una reiteración de los motivos de disenso que hizo valer al promover el juicio ciudadano local, adicionando lo que le dijo el Tribunal local, pero no están dirigidos a controvertir lo razonado por dicho Tribunal responsable.

46.              En ese sentido, esta Sala Regional considera que los argumentos que formula la promovente, deben demostrar la ilegalidad del fallo que se combate, siendo indispensable tal condición para que se examinen los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del Tribunal responsable, en el entendido que el juicio federal que ahora se resuelve no constituye una repetición de la instancia planteada ante el Tribunal Electoral de Veracruz, sino que tiene como finalidad constitucional revisar lo resuelto por el Tribunal responsable y, en su caso, restituir los derechos que se consideren vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido del Tribunal responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los conceptos de agravio y medios probatorios aportados por la impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que la demandante hizo valer ante el Tribunal Electoral local.

47.              En consecuencia, la reiteración de lo alegado ante el Tribunal Electoral de Veracruz y lo resuelto por este último, no se puede considerar como concepto de agravio tendente a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, pues con ello, la promovente no fija su posición frente a la asumida por el Tribunal responsable, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado en la resolución controvertida no está ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la normativa, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o, por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, o bien por alguna omisión.

48.              Por tanto, si los planteamientos de agravio expresados por la promovente no son más que una reproducción o reiteración de lo expuesto ante el Tribunal responsable y lo que éste determinó, es patente que no es eficaz para controvertir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoyó el sentido de la resolución impugnada y, por ende, lo que procede conforme a Derecho es declararlo inoperante.

49.              Aplica al caso, lo establecido por la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9ª.) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

d.     Falta de aplicación de la reversión de la carga de la prueba en el pago de sus viáticos

50.              Refiere la actora que le causa agravio que, en el tema de la falta de pago de sus viáticos, no se le haya aplicado a su favor la reversión de la prueba en el sentido de que el Tesorero tenía que acreditar haberle pagado sus viáticos.

51.              A juicio de esta Sala Regional el agravio deviene inoperante, ya que, con independencia de lo determinado por la autoridad responsable, los viáticos no forman parte de la retribución del cargo, sino que se relacionan con la administración municipal; por tanto, no corresponden a la materia electoral.

52.              Al efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que la retribución a los servidores públicos es correlativa del desempeño efectivo de una función pública necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva.

53.              De tal forma que, si se ha ejercido o se ejerce un cargo de elección popular, la persona que lo ejecuta tiene derecho a la retribución prevista legalmente por tal desempeño, debido a que el pago de la dieta correspondiente constituye uno de los derechos, aunque accesorios, inherentes al ejercicio del cargo.

54.              Dicho criterio, se encuentra fundado en la jurisprudencia 21/2011[11], de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” la cual establece que la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública.

55.              En esta línea argumentativa, el artículo 127, párrafo uno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todo funcionario, ya sea federal, estatal o municipal, así como los órganos autónomos e instituciones entre otros, recibirán una remuneración acorde a su función, empleo, cargo o comisión, la cual será irrenunciable.

56.              No obstante, dentro del mismo precepto normativo se refiere que los funcionarios sujetos a una remuneración en efectivo o especie será por concepto de dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra; precisando que de ello quedan exceptuados los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios por el desarrollo del trabajo, así como gastos inherentes a viajes oficiales.

57.              Acorde con lo anterior, los viáticos son gastos extraordinarios necesarios para realizar labores fuera del lugar donde habitualmente se realizan, lo anterior para lograr una mayor eficacia en éstas, lo cual no puede considerarse como una contraprestación.

58.              A partir de dicha distinción, se considera que los viáticos no forman parte de la remuneración propiamente, sino que se trata de gastos sujetos a comprobar por el servidor público que los erogó, de ahí que esta Sala Regional no puede pronunciarse de los mismos.

e.      Indebida valoración de hechos y pruebas con las que en su conjunto se acreditaba la violencia política en razón de género

59.              Refiere la actora que el Tribunal local no valoró de manera conjunta cada uno de los hechos ni las pruebas ofrecidas, en esencia, que el Presidente: a) ha dado instrucciones al área de Tesorería para que cualquier información que solicite no le sea proporcionada; b) le ha solicitado que le delegue sus facultades, como es el de ejercer la representación legal del Ayuntamiento; c) a raíz de la negativa de delegarle sus funciones, le ha manifestado amenazas hacia su persona; d) despidió de manera injustificada a su asesora jurídica; e) ha ordenado que no le sean pagados los viáticos; y, f) que ha realizado reuniones fuera de la cabecera municipal y en horario laboral para excluirla de sus atribuciones.

60.              Aduce que los hechos mencionados, son actos constantes que limitan el ejercicio de su cargo, de forma que de haberlos estudiado de manera conjunta hubiera concluido que sí había violencia política en razón de género.

61.              En concepto de esta Sala Regional le asiste la razón a la actora ya que se advierte que el Tribunal local, efectivamente, no valoró de manera conjunta las temáticas que refiere la demandante federal constituyen violencia política en razón de género.

62.              En efecto, de una revisión exhaustiva a la resolución controvertida, no se advierte ningún apartado en el cual el Tribunal responsable haya realizado el estudio de manera conjunta de las temáticas mencionadas para determinar si constituían o no violencia política en razón de género en su contra.

63.              Lo anterior es así porque desde la página 11 de la resolución local, se advierte el estudio correspondiente a sus planteamientos, con el considerando “QUINTO. Estudio de fondo.”, posteriormente se establece el “I. MARCO NORMATIVO”, de ahí en la página 36 se inicia con el análisis de los agravios planteados por la actora los cuales se dividieron en las temáticas siguientes: “I. Indebida notificación a las sesiones de cabildo”; “II. Obstrucción del ejercicio del cargo”; “III. Violación al derecho de petición”; y “IV. Violencia política contra las mujeres en razón de género” (estudio de los cinco elementos); enseguida, se continúa con el considerando “SEXTO. Efectos de la sentencia” y se concluye con los puntos resolutivos.

64.              Como se puede apreciar, en ninguno de estos puntos se advierte que el Tribunal local haya realizado una valoración conjunta de los planteamientos antes señalados, para determinar si con ello se actualizaba o no la VPG; de ahí que le asiste la razón a la promovente.

65.              Ahora bien, ante esta circunstancia, si bien lo ordinario sería revocar la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, para efecto de que el Tribunal responsable se pronunciara sobre el estudio en conjunto que no realizó; esta Sala Regional determina que al contarse con todas las constancias necesarias para resolver, por economía procesal y a fin de dotar de certeza tanto la actuación del Tribunal Electoral de Veracruz como la situación jurídica de la accionante, se procede a su análisis con plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

66.              Al arribar a este punto, esta Sala Regional advierte, como se anticipó, que la actora igualmente se duele en su agravio f de una indebida valoración del quinto elemento para la determinación de la violencia política en razón de género. En consecuencia, dada la íntima relación de estas temáticas serán estudiadas conjuntamente.

Análisis con plenitud de jurisdicción

67.              Cabe precisar que el estudio a cargo de esta Sala Regional se realiza es forma conjunta sobre las temáticas que refiere la actora, lo que no realizó el Tribunal responsable.

68.              Lo anterior, atiende al principio de exhaustividad, respecto a la obligación que tienen las autoridades de analizar esta clase de controversias con perspectiva de género y de manera integral, lo cual no realizó el Tribunal responsable y, que es precisamente de lo que ahora ante esta Sala Regional expone como agravio medular la actora.

69.              En esta lógica, se tiene que la actora en su escrito inicial expuso una serie de hechos, que desde su punto de vista, evidencian que el Presidente Municipal: a) ha dado instrucciones al área de Tesorería para que cualquier información que solicite, no le sea proporcionada; b) le ha solicitado que le delegue sus facultades, como es el de ejercer la representación legal del Ayuntamiento; c) a raíz de la negativa de delegarle sus funciones, le ha manifestado amenazas hacia su persona; d) despidió de manera injustificada a su asesora jurídica; e) ha ordenado que no le sean pagados los viáticos; y, f) que ha realizado reuniones fuera de la cabecera municipal y en horario laboral para excluirla de sus atribuciones.

70.              Respecto al planteamiento de la actora de que el Presidente Municipal ha dado instrucciones al área de Tesorería para que cualquier información que ella solicite, no le sea proporcionada, anexando como pruebas los oficios SIN/010/2022 y SIN/015/2022 de diecisiete y treinta de junio del año en curso, en los que solicitó diversa documentación relacionada con la administración financiera de mencionado Ayuntamiento; al efecto, el Tribunal local declaró fundado su planteamiento, dado que la autoridad responsable primigenia, en su informe circunstanciado, no había realizado manifestaciones en ese sentido ni había desvirtuado lo dicho por la actora sobre si le había dado respuesta a lo solicitado.

71.              Ahora, con relación a su planteamiento de que el Presidente Municipal le ha solicitado que le delegue sus facultades, como es el de ejercer la representación legal del Ayuntamiento, el Tribunal responsable determinó que "dicho punto fue tratado de manera formal en una reunión de cabildo", por tanto, determinó que era infundado.

72.              Del planteamiento de que a raíz de la negativa fundada que ha dado a esa última petición, el Alcalde ha proferido amenazas hacia su persona, en la resolución controvertida se señaló que la autoridad responsable municipal había expuesto que de los supuestos actos de intimidación, "se trata de afirmaciones que se dirigen a personas distintas al Suscrito, pero respecto de las cuales, niego desde ahora […] que las mismas hayan obedecido a una instrucción mía…”; por lo que, de igual forma la responsable lo declaró infundado ya que si bien la autoridad responsable municipal aducía la presencia de ciertas personas, lo cierto es que no había registro por el cual se apreciaran los "actos de intimidación" realizados, ni tampoco se advertían los nombres de los presuntos asesores mencionados por la actora.

73.              Con relación al planteamiento sobre que el Presidente Municipal despidió de manera injustificada a su asesora jurídica, el Tribunal local señaló que si bien la autoridad responsable municipal había expresado en su informe circunstanciado que "si respecto de algunas bajas del personal […] se realizaron recientemente […] se procederá en lo inmediato a designarle a un nuevo auxiliar"; no obstante, el once de octubre, la secretaria del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, había informado sobre el nombramiento de la Auxiliar Administrativo de la Sindicatura; documentación que se había puesto a la vista de la actora, sin que hubiese realizado manifestación alguna al respecto; por lo que se declaró infundado su agravio.

74.              Con relación a que el Presidente Municipal ha ordenado que no le sean pagados los viáticos, el Tribunal responsable en su resolución señaló que, en virtud de que la actora había referido que el cinco de julio solicitó al Tesorero Municipal, de manera verbal, la reposición de viáticos correspondientes a mayo y junio del año en curso, sin que se le hubieran pagado; al respecto, en el informe circunstanciado la responsable municipal negó el hecho de que se hubiera dado la instrucción de no proporcionarle los pagos que reclamaba; por lo que se concluyó que al no aportar la actora medios de prueba que sustentaran la omisión señalada y al existir la negación de la responsable sobre tales hechos, determinó que era inoperante su agravio y no resultaba aplicable la reversión de la carga de la prueba.

75.              Finalmente respecto a que el Presidente Municipal ha realizado reuniones fuera de la cabecera municipal y en horario laboral para excluirla de sus atribuciones; en la resolución controvertida se señaló que la actora no aportó pruebas, además de que su agravio resultó genérico, vago e impreciso, pues no señaló de manera puntual fecha, lugar y hora en que acontecieron las reuniones de que se inconforma, respecto de las cuales manifiesta haber sido excluida; de ahí que determinó que era inoperante su planteamiento.

76.              Ahora bien, valorados en su conjunto los planteamientos señalados, esta Sala Regional advierte que no contienen elementos que tengan como consecuencia la actualización de la VPG.

77.              Lo anterior es así, ya que no existen elementos que permitan acreditar un impacto desproporcionado a partir del género, al no advertir un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.

78.              De ahí que no se podría estimar que todos los señalamientos que se hagan en contra de las mujeres en política, —llámese candidatas o funcionarias— imperiosamente impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género, pues lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos, situación que, al caso concreto, no se actualiza.

79.              En ese tenor, para tener por acreditada la VPG no resulta suficiente que se acredite la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, sino que, además, una vez determinada la existencia de dichas conductas, también se acredite la actualización de una serie de elementos que tienen como fin demostrar que los actos y omisiones que se acusen hayan sido desplegados en contra de una mujer por ser mujer (elemento de género), ya que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tienen elementos de género.

80.              De ahí que, esta Sala Regional considera hasta aquí que, conforme a las particularidades del caso, los actos que acusa la actora, aun siendo analizados de manera conjunta y sistemática, e inclusive bajo la hipótesis de tener algunos por acreditados, no se desprenden elementos que permitan vislumbrar que los mismos fueron motivados por la condición de mujer de la promovente.

81.              Ahora bien, como se adelantó la actora expresa como agravio f. la indebida valoración del quinto elemento para la determinación de violencia política en razón de género.

82.              Sobre el particular, la actora se duele de que no se haya tenido por actualizado el quinto elemento del test para acreditar la violencia política en razón de género, cuando el cabildo está integrado por dos hombres, de ahí que es evidente que al ser mujer se le discrimina, se le ataque, se le cuestione, se le prive el derecho de contar con una asesora jurídica, se le niegue la atención a sus peticiones y se le releve de sus atribuciones.

83.              Además, refiere que, por ser mujer, se le amenaza por instrucciones del Presidente municipal.

84.              En concepto de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado, ya que contrario a lo que sostiene la actora y tal como lo refirió el Tribunal Electoral local en la resolución controvertida, de las constancias que obran en autos no se advierte que existan elementos estereotipados dirigidos a menoscabar el derecho político-electoral de la actora por el hecho de ser mujer.

85.              Es decir, si bien se constató la indebida notificación a las sesiones de cabildo, la obstrucción del ejercicio del cargo, así como la violación al derecho de petición, ello no significa que dichos agravios se hayan realizado como acciones diferenciadas hacia la actora por el hecho de ser mujer.

86.              Al efecto, esta Sala Regional comparte lo determinado por el Tribunal local, ya que no se satisface el quinto elemento consistente en que las conductas que se tuvieron por acreditadas se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres o iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

87.              Ello, pues respecto a la temática relacionada con negarle su derecho de petición; retirarle funciones para que no pueda ejercer su cargo; no convocarla debidamente a sesiones de cabildo; tomar decisiones sin su presencia o en su ausencia como Síndica del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, en sí mismos no constituyen elementos estereotipados ni se advierte un trato diferenciado o injustificado por el hecho de ser mujer.

88.              De ahí que, como bien lo determinó el Tribunal responsable, lo más que se acredita con dichos elementos o temáticas es la obstrucción a su cargo, sin que se advierta un trato diferenciado porque es mujer, así como que se le afecte desproporcionadamente al ser mujer.

89.              Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el Estado de Veracruz se han emitido dos Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, la primera el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y la segunda el trece de diciembre de dos mil diecisiete, y ello ha provocado la implementación de acciones específicas en los Municipios con población predominantemente indígena para que se atendiera la violencia contra las mujeres en la entidad[12].

90.              Lo anterior es relevante porque el Municipio de Mecatlán, Veracruz, de conformidad con la información municipal del Comité de Información, Estadística y Geografía de Veracruz, es uno de los municipios que cuenta con población indígena[13].

91.              Lo anterior, es un escenario necesario para considerar el contexto y situación respecto a la violencia hacia las mujeres que se advierte en la entidad y en el municipio concretamente.

92.              En ese sentido, el contexto debe entenderse como una herramienta útil para la evaluación de los hechos que constituyen un momento histórico de situaciones conocidas, o hechos notorios que permiten comprender y concretar los aspectos específicos del caso a decidir. Sirve para enmarcar los hechos del caso concreto, llenar vacíos probatorios y observar el impacto de cargas argumentativas[14].

93.              Este elemento contextual, convive con la perspectiva de género e intercultural, lo cual, robustece el estándar reforzado del valor de las normas que rigen detrás de los derechos humanos tutelados en casos relacionados con la violencia política en razón de género.

94.              Al efecto, en el Diagnóstico sobre la Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de Veracruz[15], se establece que el Municipio de Mecatlán, Veracruz, pertenece a la Región Totonaca, la cual está localizada entre la Región de la Huasteca Baja al norte y al sur la Centro Norte; asimismo que está considerado en dicha región la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, al ser su población predominantemente indígena, mostrándose los municipios con más casos de violencia en la imagen siguiente:

Imagen que contiene Diagrama

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95.              No obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta que, si bien se ha considerado una Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en la Región Totonaca, que incluye al Municipio de Mecatlán, Veracruz, lo cierto es que al no poderse adminicular con algún elemento indiciario que obre en este expediente, salvo las afirmaciones de la demandante, resulta insuficiente para que le asista la razón.

96.              Además, de una revisión de las integraciones pasadas del citado Ayuntamiento, se advierte que su conformación ha sido de la forma siguiente:

Cargo

Nombre

Periodo

Presidente Municipal

Gerónimo Luis Hernández

2014-2016[16]

Síndico

Miguel Tirso Antonio

Regidor Único

Hilario García López

Secretaria del Ayto.

Catarina Jiménez Reyes

Presidente Municipal

José Manuel Marcos Juárez

2018-2021[17]

Síndica

María Antonia Santiago Andrés

Regidor Único

Manuel Marcos Andrés

Secretario del Ayto.

Orlando Pérez Salazar

Presidente Municipal

Bonifacio Antonio Sosa

2022-2025[18]

Síndica

Florentina Gómez Vega

Regidor Único

Juvencio Ramírez Vázquez

Secretaria del Ayto.

Humberta Carlos Rosas

 

97.              Como se puede apreciar en los referidos periodos, la integración del citado Municipio ha sido preponderantemente por hombres; sin embargo, en la última integración se advierte la paridad entre géneros.

98.              Ahora bien, es preciso señalar que la perspectiva de género debe orientar la distinción de la posible existencia de situaciones de trato desproporcional o discriminatorio en conductas neutras o prácticas normalizadas, pero no se puede llevar al extremo de tener por acreditado un motivo discriminatorio sin que existan elementos indiciarios objetivos.

99.              En ese sentido, no todas las agresiones o conductas ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente VPG, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.

100.          En ese tenor, si no existen elementos en autos que permitan acreditar que la obstaculización en el ejercicio del cargo público tuvo como motivo afectar a la actora por el hecho de ser mujer, afectar desproporcionadamente a las mujeres o de darles un trato diferenciado en perjuicio de sus derechos, no es dable tener por comprobado el quinto elemento para configurar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

101.          Asimismo, como se precisó en párrafos precedentes, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[19] que en los casos de violencia política en razón de género en los que se encuentre involucrado un acto de discriminación opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, es decir, la persona a quien se le imputaron los hechos de violencia es quien debe demostrar de manera fehaciente que las conductas y los dichos expuestos por quien aduce ser víctima, son falsos o que no se deben a su condición de mujer.

102.          Sin embargo, tal como quedó demostrado, las conductas que tuvieron por acreditada la obstrucción del cargo no son de la entidad suficiente para tener por demostrado el elemento de género para actualizar la VPG denunciada.

103.          Por tanto, resulta insuficiente para tener por acreditada la mencionada violencia política en razón de género por la sola condición de mujer de la actora.

104.          Pues, contrario a ello, como ya se expuso, el Tribunal responsable tuvo en consideración el contexto global de los hechos acreditados que convergieron en el caso, con base en lo cual concluyó que éstos no se dirigieron a la enjuiciante por algún motivo de género, lo cual se comparte por esta Sala Regional.

105.          En ese orden de ideas, a partir de las condiciones particulares del presente caso; además, teniendo en consideración la finalidad de las recientes reformas en materia de violencia política en razón de género, la perspectiva de género y el estándar probatorio aplicable a los casos en los que se denuncia actos y omisiones que pueden constituir violencia política en razón de género contra una mujer, se concluye que fue correcta la determinación adoptada por el Tribunal responsable, pues no existen elementos que acrediten que la obstaculización del cargo fue dirigida a la enjuiciante por el hecho de ser mujer.

106.          En consecuencia, devienen infundados los agravios e y f. formulados por la actora.

g.   Indebida determinación porque al estar acreditada la obstrucción del cargo debió decretarse la violencia política en razón de género

107.          Señala la actora que le causa agravio el hecho de que no se haya declarado la existencia de violencia política en razón de género respecto de los planteamientos siguientes: que no se le convoca a sesiones de cabildo, que no se le entrega el orden del día, que no se le entrega la información de los estados financieros, el que se le haya retirado la clave FIEL por acuerdo del cabildo, limitar su atribución de representación legal del ayuntamiento y se le retiraran funciones, el remover a funcionarios municipales que corresponde al cabildo, que no se le reciben sus escritos o solicitudes, así como que no se le pagan los viáticos, cuando estos hechos fueron acreditados.

108.          Es decir, señala que al acreditarse la obstrucción del cargo en cada uno de los hechos o actos mencionados por parte del Presidente Municipal a través del Secretario, el Tribunal responsable debió declarar la existencia de violencia política en razón de género.

109.          En concepto de esta Sala Regional resulta infundado su planteamiento de agravio, ya que la actora parte de una premisa inexacta, la cual consiste en que el hecho de que se haya acreditado la obstaculización al ejercicio de su cargo como Síndica del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, no significa que de forma automática deba actualizarse la VPG en su contra, porque se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración y no se pueden tener por acreditadas de forma automática como lo refiere.

110.          Con relación a la obstrucción del ejercicio del cargo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo, se configuran cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.[20]

111.          De acuerdo con esta definición, para que se configure la obstaculización en el ejercicio del cargo, el Tribunal responsable debe analizar y exponer cómo los actos o hechos que se denuncia o se impugne son suficientes o ciertamente obstruyeron el ejercicio de las funciones del justiciable.

112.          Es decir, para estar en posibilidad de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, es indispensable que se expongan de forma pormenorizada las razones y causas concretas que implicaron la obstrucción a la par de sostener la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado; y justamente esto es lo que el juzgador revisa, analiza, valora y así llegar a la conclusión de si se acredita o no la obstrucción del cargo.

113.          Ahora, con relación a la violencia política en razón de género la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido un test de cinco elementos[21] como parámetro para acreditar o no la violencia política en razón de género, a saber:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

114.          Como se puede apreciar de los párrafos precedentes, la obstrucción al ejercicio del cargo, es una figura distinta a la violencia política en razón de género, con elementos propios que se toman en cuenta –de forma independiente– para su configuración.

115.          Así en el caso, el hecho de que los actos de origen que refiere en su demanda local hayan quedados acreditados y, en consecuencia, el Tribunal responsable declaró la obstrucción del cargo respectivamente, ello no constituye una actualización en automático de la figura de la violencia política en razón de género, como inexactamente lo pretende la actora, pues como se evidenció, ambas figuras contienen elementos propios para su configuración; de ahí no puede acreditarse la VPG solamente por haberse acreditado la obstrucción de su cargo.

116.          De ahí lo infundado de su agravio.

Decisión de esta Sala Regional

117.          En estas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar por las razones expuestas en esta ejecutoria la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Medidas de protección

118.          El pasado ocho de diciembre, el Pleno de esta Sala Regional otorgó medidas de protección a la actora del presente juicio y, en consecuencia, vinculó a las autoridades del Estado de Veracruz siguientes: Secretaría General de Gobierno; Centro de Justicia para las Mujeres; Instituto Veracruzano de las Mujeres; Secretaría de Seguridad Pública; y Policía Municipal de Mecatlán, Veracruz.

119.          Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, desplegaran a la brevedad posible, las acciones que fueran necesarias de acompañamiento y salvaguarda de los derechos de la promovente para inhibir las conductas que, en su estima, pudieran constituir violencia política en razón de género, que podrían poner en riesgo sus derechos.

120.          Ahora bien, de los planteamientos que refiere la actora en su escrito de demanda tales como, negarle el derecho de petición; despedirle a su asesora jurídica; retirarle funciones para que no pueda ejercer su cargo; no proporcionarle viáticos; no convocarla a sesiones de cabildo; tomar decisiones sin su presencia o en su ausencia; indebida acreditación del quinto elemento respecto a la supuesta violencia política en razón de género ejercida en su contra.

121.          Al respecto, esta Sala Regional considera que por sí mismo, no constituyen actos, acciones o expresiones con violencia política en razón de género contra la ahora actora, sino que se está en presencia de actos relacionados con la obstrucción de su cargo, pero no dirigidos a ella por el sólo hecho de ser mujer.

122.          Es decir, no son elementos estereotipados encaminados a descalificar, limitar, menoscabar el derecho político de la actora ni acciones diferenciadas hacia ella por el hecho de ser mujer.

123.          Por tanto, esta Sala Regional determina dejar insubsistentes las medidas de protección otorgadas el pasado ocho de diciembre a la actora y, en consecuencia, los efectos jurídicos de dichas medidas, lo cual deberá ser comunicado a las autoridades vinculadas a su cumplimiento.

124.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

125.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma por las razones expuestas en esta ejecutoria la resolución controvertida.

SEGUNDO. Se dejan insubsistentes las medidas de protección otorgadas el pasado ocho de diciembre a la actora en términos del considerando CUARTO de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora dada la imposibilidad de notificación en los domicilios que señaló; por oficio o de manera electrónica, al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en atención al Acuerdo General 3/2015, con copia certificada del presente Acuerdo; por oficio al Presidente Municipal de Mecatlán, Veracruz; Secretaría de Gobierno; Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz; Instituto Veracruzano de las Mujeres; Secretaría de Seguridad Pública; y Policía Municipal de Mecatlán, todos del Estado de Veracruz, con copia del presente Acuerdo; y por estrados físicos así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá referirse como Tribunal local, Tribunal Electoral local, Tribunal responsable, autoridad responsable, o por sus siglas TEV.

[2] En lo sucesivo todas las fechas que se citen corresponderán al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[3] En lo subsecuente se le podrá denominar VPG.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[6] En adelante se podrá referir como: Constitución Federal o Carta Magna.

[7] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

[8] Cédula y razón de notificación por estrados consultable en las fojas 262 y 263 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis= 21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011.

[12] Información contenida en la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en Veracruz, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios, que se encuentra en la página oficial de la Secretaría de Gobierno del Estado, visible en el vínculo: http://www.veracruz.gob.mx/avgm/ en los apartados Informe grupo de Trabajo AVGM Veracruz http://www.veracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/06/Informe-Grupo-de-Trabajo-AVGM-Veracruz.pdf y Declaratoria AVGM Veracruz http://www.veracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/06/Declaratoria_AVGM_Veracruz .pdf

[13] La población en los hogares es del 12,677%, la población de 3 años o más que habla lengua indígena es de 10,623%; y el 13.30% de su población no habla español, sino Totonaca. Hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios, dado que se encuentra en la página oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, visible en el vínculo: http://ceieg.veracruz.gob.mx/2022/09/01/cuadernillos-municipales-2022-2/ y en específico en el del Municipio de Mecatlán http://ceieg.veracruz.gob.mx/wp-content/uploads/sites/21/2022/09/Mecatlan.CM_.Ver_.2022.3.pdf

[14] Ver, Humberto Sierra Porto. La utilización del contexto en la jurisprudencia interamericana. Consultable en: https://www.youtube.com/watch?v=8x1vlVAP8VU.

[15] Consultable en la página http://repositorio.veracruz.gob.mx/ivm/wp-content/uploads/sites/10/2019/03/ Diagno%CC%81stico-Violencia-de-Genero-Veracruz-E-book-2019.pdf

[16] Consultable en https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=657

[17] Consultable en http://www.invedem.gob.mx/wp-content/uploads/sites/26/2020/02/ DIRECTORIO-F7509-a-14-08-19-1.pdf

[18] Consultable en el vínculo: http://www.veracruz.gob.mx/finanzas/wp-content/uploads/ sites/2/2022/PMD/PMD%20 Mecatl%C3%A1n.Veracruz.2022-2025..pdf

[19] Dicho criterio se ha sostenido, entre otros, en el recurso de reconsideración SUP-REC-133/2020.

[20] Ver SUP-REC-61/2020.

[21] Con base en la jurisprudencia 21/2018 intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/