VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SX-JDC-6982/2022
Fecha de clasificación: 24 de enero de 2023, aprobada en la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo CT-CI-V-15/2023.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Clasificada como: | Información eliminada |
Confidencial | Nombre y cargo de la víctima de violencia política en razón de género |
Números de expedientes relacionados con la cadena impugnativa que hacen identificable a la víctima de violencia política en razón de género | |
Título de una nota periodística que hace identificable a la víctima de violencia política en razón de género | |
Nombre de una reportera |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-6982/2022
ACTOR: FERNANDO LUIS REMES GARZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERA CRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Fernando Luis Remes Garza,[2] por su propio derecho y en su calidad de presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
El actor impugna la sentencia emitida el pasado treinta de noviembre por el Tribunal Electoral de Veracruz,[3] dentro del expediente TEV-PES- /2022, mediante la cual se declaró existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género.[4]
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós,[5] se instaló el Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz,[6] para el periodo 2022-2025.
2. Presentación del escrito de demanda. El veintitrés de junio, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su carácter de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, presentó escrito de demanda en contra del presidente municipal del referido órgano edilicio, por actos que, a su decir, constituyen violencia política en razón de género. Dicho medio de impugnación fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente TEV-JDC- /2022.
3. Sentencia del juicio TEV-JDC- /2022. El veintiséis de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio local referido, en el que determinó, por un lado, declarar infundado el agravio relativo a la presunta obstaculización del ejercicio del cargo como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz y, por otra parte, ordenó escindir los actos referentes a la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género, para que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[7] iniciara un procedimiento especial sancionador.
4. Admisión e instauración del procedimiento. El cuatro de octubre, la secretaria ejecutiva del OPLEV admitió el escrito de denuncia y determinó instaurar el procedimiento especial sancionador en contra de Fernando Luis Remes Garza, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su carácter de reportera local del medio de comunicación denominado “Viva Voz”, así como el medio de comunicación “Presente Veracruz”, por presuntos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
5. Recepción del procedimiento ante el TEV. El dieciocho de octubre, el magistrado presidente del Tribunal local tuvo por recibido el procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave de expediente TEV-PES- /2022.
6. Resolución impugnada. El treinta de noviembre, el Tribunal responsable emitió resolución en el procedimiento especial sancionador referido, en el que determinó lo siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en Violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Poza Rica, Veracruz, atribuida a Fernando Luis Remes Garza, en su calidad de presidente Municipal.
SEGUNDO. El denunciado deberá proceder en los términos de lo que se establece en el considerando décimo tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se impone al denunciado Fernando Luis Remes Garza la sanción consistente en una amonestación.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a efecto de que incluyan al infractor en el catálogo de sujetos sancionados de este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral, así como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a efecto de a inscribir Fernando Luis Remes Garza por una temporalidad de cuatro años en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
SEXTO. Se sustituyen las medidas de protección decretadas por el OPLEV, en razón de los efectos que se precisan en la presenten sentencia.
7. Presentación de la demanda. El ocho de diciembre, el actor presentó ante el Tribunal local demanda contra la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
8. Recepción y turno. El catorce de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RRV-1/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[9] para los efectos legales correspondientes.
9. Cambio de vía. El quince de diciembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó que era improcedente la vía de recurso de revisión y lo recondujo a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a efecto de que este órgano jurisdiccional lo resuelva como en derecho corresponda.
10. Nuevo turno. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-6982/2022, y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con un procedimiento especial sancionador por actos de violencia en razón de género padecidos por una integrante de elección popular de un Ayuntamiento en el estado de Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 79, numeral 1; 80, numeral 1, incisos f) y h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
14. El presente juicio satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como a continuación se expone:
15. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y agravios.
16. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se notificó al actor el dos de diciembre por estrados, ante la imposibilidad de hacer la notificación de manera personal,[12] por lo que la misma surtió sus efectos al día hábil siguiente de su publicación, es decir el cinco de diciembre.[13]
17. Por tanto, dado que el presente asunto no guarda relación con proceso electoral alguno, el plazo de cuatro días transcurrió del seis al nueve de diciembre, mientras que la demanda se presentó el ocho de diciembre.
18. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que Fernando Luis Remes Garza, promueve por su propio derecho y en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz. Además, controvierte la sentencia que recayó en el procedimiento especial sancionador en la cual resultó responsable como perpetrador de violencia política en razón de género, lo cual, considera contrario a sus intereses.
19. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]
20. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
21. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios en los que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
22. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal responsable que declaró acreditada la existencia violencia política en razón de género padecida por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
23. Para lograr tal pretensión, el actor refiere en esencia los siguientes agravios.
I. Falta de fundamentación y motivación e indebida valoración probatoria
24. Considera que la sentencia controvertida carece de debida fundamentación y motivación, lo que vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que nunca cometió violencia sexual ni simbólica en contra de la denunciante, pues jamás realizó una conducta que implicara abuso de poder o que denigrara los derechos de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.
25. Además, refiere que el Tribunal responsable tuvo por acreditada la violencia política en razón de género cuando el actor siempre ha sido tajante, honesto y reiterativo en negar los hechos atribuidos por la denunciante, tan es así que en su oportunidad ofreció como medios de pruebas videos del evento público en los que se observa que el actor en ningún momento tuvo el interés de ningún tipo hacía su persona, ya que no es una persona machista que atente contra los principios y derechos de las personas.
26. A decir del actor, contrario a los que se sostuvo en la sentencia controvertida, lo que realmente ocurrió en el evento público fue que realizó un señalamiento con su mano hacia a la carpeta o folder morado que la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP tenía sobre sus piernas, pero que jamás tocó la pierna derecha. Afirma, que no tendría por qué tocarla sino tienen una relación personal, sino que la relación es solo de carácter laboral, en que tienen la misma jerarquía al ser ambos ediles del Ayuntamiento.
27. En ese sentido, considera que los videos debieron ser analizados de manera crítica y objetiva, pues en aras de proteger los derechos de la denunciante se vulneraron los derechos del actor, dando por hecho que tocó la pierna de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.
28. Asimismo, indica que el Tribunal local indebidamente pretendió tipificar como un tipo de violencia los hechos denunciados, pero que realmente el actor únicamente hizo un señalamiento a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP sobre su carpeta o folder morado, lo cual no fue una caricia, ni un toqueteo o alguna acción lasciva en perjuicio de la denunciante; refiere que dicha acción tampoco fue por superioridad de rango ya que ambos son ediles, que no se coartó su movilidad, no se le discriminó bajo ningún aspecto, no hubo acción alguna de dominación en perjuicio de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y en ningún momento le faltó al respeto.
29. El actor menciona que en el acta circunstanciada levantada por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz se certificó que el actor dio dos palmadas, la primera sobre el objeto morado y segunda sobre la pierna de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, sin embargo, el actor afirma que las dos palmadas se realizaron sobre el objeto morado que tenía sobre sus piernas, mas no fueron sobre las piernas de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.
30. Esto es, el actor insiste en que en ningún momento su mano fue dirigida hacia la pierna de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, lo cual se puede constatar con la simple reproducción del video, pues se puede apreciar que las dos palmadas fueron seguidas hacia el mismo punto, es decir, sobre la carpeta o folder morado.
II. Indebida acreditación de VPG, debido a que no se acredita el hostigamiento y acoso sexual
31. Por otra parte, el actor refiere que en el caso concreto no se actualiza los elementos establecidos en el protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento y acoso sexual en la administración pública.
32. Lo anterior, porque, en su estima, no existe una relación subordinada entre la denunciante y el actor, ya que ambos tienen el carácter de ediles del Ayuntamiento, al haber sido electos por la ciudadanía por elección popular.
33. Además, dice que se desconoce cuál es el tipo de molestia de connotación sexual que consideró el Tribunal local para tener por acreditada la violencia política en razón de género, en su modalidad de acoso sexual.
34. Es decir, considera que incorrectamente el Tribunal responsable consideró que la conducta denunciada constituyó violencia política en razón de género, en sus modalidades de violencia sexual y violencia simbólica por acoso sexual, sin embargo, estima que para que se dé primeramente el acoso, debe haber una jerarquía derivada de la relación laboral, pero en el caso concreto no existe esa jerarquía de cargo.
35. Asimismo, indica que, de acuerdo con el referido protocolo, para que se acredite el hostigamiento debe existir una conducta con fines lascivos, lo que en el caso no aconteció, pues insiste que únicamente dio dos palmadas sobre el objeto morado que tenía la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP para llamar su atención.
III. Vulneración al principio de igualdad
36. Por otro lado, el actor refiere que la sentencia combatida vulnera los artículos 1° y 4° de la Constitución federal en perjuicio del actor, puesto que el Tribunal local lo juzgó de manera estereotipada, por el hecho de ser hombre y no por las pruebas desahogadas dentro de la controversia, lo que implicó un trato discriminatorio en su perjuicio.
37. Asimismo, considera que el Tribunal responsable debió situarse en un marco de igualdad y juzgar objetivamente sin que intervinieran los estereotipos en razón de género, puesto que el actor, al ser adulto mayor con edad de ochenta y dos años, pertenece a un grupo vulnerable.
IV. Indebida imposición de sanción y medidas de reparación
38. Finalmente, el actor refiere que le causan perjuicio los efectos decretados en la sentencia combatida, derivados de la supuesta acreditación de la violencia política en razón de género, toda vez que en ningún momento quedó acreditado el supuesto tocamiento o roce indeseado en la pierna de la denunciante, y acatar las medidas de reparación y satisfacción decretadas por el Tribunal local implícitamente sería aceptar la comisión de esa conducta.
39. Al respecto, lo temas de agravios serán analizados en el referido orden, sin que tal proceder pueda generar un agravio en sus derechos, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
40. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, puesto que la valoración probatoria realizada por el Tribunal responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, tal como se explica enseguida.
41. En principio, cabe destacar que ante esta instancia jurisdiccional el único hecho controvertido por el actor es el relativo a la acreditación del tocamiento indebido de la pierna de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP durante el evento público llevado a cabo el treinta y uno de mayo del año en curso.
42. Esto es, el actor afirma que, contrario a los sostenido por el Tribunal local, de los videos que obran en el expediente se puede advertir que él únicamente dio dos palmadas sobre el folder o carpeta morada que tenía la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP sobre sus piernas, lo cual realizó en forma de saludo y para llamar su atención debido a que el sonido del lugar era muy alto. Por tanto, desde la perspectiva del actor en ningún momento existió el referido roce o tocamiento.
43. Sin embargo, contrario a lo que sostiene el actor, esta Sala Regional considera que el hecho denunciado quedó acreditado, ya que derivó de una correcta valoración probatoria por parte del Tribunal responsable.
44. Al respecto, las pruebas que sirvieron para acreditar este hecho en particular consistieron en lo siguiente:
Pruebas aportadas por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP (parte denunciante):
I. Enlaces electrónicos de internet. Consistentes en seis ligas, los cuales fueron certificados en cuanto a su existencia y contenido por parte de la Oficialía Electoral del OPLEV.
II. Disco compacto que contiene un video, respecto del cual, se certificó su contenido.
III. Presuncional legal y humana.
IV. Instrumental de actuaciones.
Pruebas aportadas por Fernando Luis Remes Garza (parte denunciada):
I. Dos videos contenidos en un disco compacto. Los cuales fueron admitidos por la Oficialía Electoral del OPLEV en la audiencia de alegatos, y se tuvieron por desahogados en los mismos términos de lo contenido en las Actas circunstanciadas AC-OPLEV-120-2022 y AC-OPLEV-123-2022, al tratarse de un contenido coincidente.
II. Instrumental de actuaciones.
III. Presuncional legal y humana.
Pruebas obtenidas mediante diligencias del OPLEV:
I. Acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-120-2022. De uno de septiembre de dos mil veintidós, donde la autoridad instructora, a través de su Oficialía Electoral, certificó la existencia y contenido del video en el disco compacto adjunto al escrito de denuncia. Derivado de dicha diligencia se asentó lo siguiente:
Observo que se trata de un video cuya duración es de veinticuatro minutos con treinta y un segundos; sin embargo, en atención a la directriz macada en el acuerdo donde se ordenó la diligencia únicamente se reproduce lo contenido en los segundos del 0:11 al 00:13.
Se advierte una escena donde aparece un grupo de personas sentadas frente a una mampara color guinda con letras blancas que dicen: "ENTREGA DE PROGRAMAS SOCIALES", de izquierda a derecha se observa una persona del sexo masculino vestido con pantalón guinda y camisa blanca; a su lado una persona que viste una camisa blanca y pantalón beige; a su costado una persona de sexo femenino vistiendo pantalón azul y blusa verde; junto a ella, una persona del sexo masculino con camisa manga larga en blanco y pantalón negro; junto a él, una persona del sexo femenino que viste vestido beige y tiene sobre sus piernas un objeto color morado; junto a ella una persona de sexo masculino con pantalón gris y camisa blanca.
Durante el desarrollo de los segundos referidos, se advierte que el hombre que el hombre que está al centro de la escena (vistiendo pantalón negro y camisa blanca) da dos palmadas sobre el objeto morado y la pierna de la mujer que tiene a su costado derecho.
También se observa que durante ese lapso hubo interacción entre ellos, pero no se escuchó cuál era el dialogo, ya que durante ese periodo, una voz en el micrófono dice: " ... De este honorable Ayuntamiento de Poza Rica para dar inicio a nuestro programa".
II. Acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-123-2022. De seis de septiembre de dos mil veintidós, donde la autoridad instructora a través de su Oficialía Electoral certificó el contenido de una liga electrónica que remite a una publicación de Facebook, de la cual se asentó lo siguiente:
Mismo que remite a una publicación de Facebook consistente en un video con duración de veinticuatro minutos y treinta y uno segundos, por lo cual, atendiendo a lo instruido en el acuerdo que ordena la diligencia, se procede a certificar lo contenido del segundo 00: 11 a 00: 13.
Se advierte que el video muestra a siete personas sentadas en hilera sobre sillas color negro y plateado, la primera es de sexo masculino, tez morena cabello oscuro que viste guayabera blanca y pantalón guinda; junto a él una persona de sexo femenino, tez morena y cabello oscuro que usa cubrebocas guinda, viste blusa y pantalón en tono claro y la blusa tiene estampado guinda; la siguiente persona también es de sexo femenino, tez clara y cabello ruido, quien usa lentes, blusa verde y pantalón azul; junto a ella se encuentra sentado un hombre de tez clara y cabello canoso que viste camisa blanca y pantalón negro; la siguiente persona es de sexo femenino, tez morena y cabello castaño, quien viste blusa y falda en tonos claros y sostiene en sus piernas un objeto que no se distingue de forma cuadrada y color morado; luego hay una persona de sexo femenino, tez morena y cabello oscuro que viste blusa blanca y pantalón negro; y la última persona es de sexo masculino, tez morena, cabello bigote y barba oscuro, quien usa camisa blanca y pantalón gris; detrás de tales personas se puede observar una lona color guinda que dice en letras blancas: "ENTREGA DE PROGRAMAS SOCIALES".
Durante los tres segundos cuya certificada fue instruida, se advierte que las personas permanecen en sus lugares haciendo únicamente algunos movimientos con sus manos, destacando que el hombre de cabello canoso que viste camisa blanca y pantalón negro tiene las manos entrelazadas al frente de su abdomen y posteriormente mueve su mano izquierda hacia la mujer que tiene junto de cabello castaño vestimenta clara, dando dos palmadas, una sobre el objeto morado que tiene en las piernas y otra sobre la pierna derecha de la misma, se observa que la mujer se encuentra con la cabeza agachada tomándose las manos a sí misma, y luego el hombre señala con su dedo índice dicho objeto morado, a lo cual reacciona la mujer volteando hacia tal objeto. Respecto del audio del video, se puede advertir una voz de femenina que dice:"(...) Ayuntamiento de Poza Rica, para dar ... ".
Asimismo, en dicha acta se certificó el contenido de un diverso enlace electrónico, en la que se asentó que remite a un portal periodístico que contiene una leyenda "ES NOTICIA VERACRUZ" y que debajo se advierte el encabezado: " ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP".
Finalmente, en dicha acta también se indicó que de cuatro enlaces de publicaciones de Facebook no se encontró contenido.
III. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual se celebró la audiencia correspondiente donde se admitieron y se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes involucradas en el procedimiento.
45. Ahora bien, por cuanto hace a la valoración probatoria, el Tribunal local consideró que se trataban de documentales públicas los documentos relativos a las actas de certificación AC-OPLEV-OE-120-2022 y AC-OPLEV-OE-123-2022, así como la de audiencia de pruebas y alegatos, donde la autoridad administrativa electoral certificó e hizo constar, la existencia e inexistencia del contenido de los enlaces electrónicos de internet, así como la existencia del contenido de un disco compacto o CD aportadas por la parte denunciante, señalados en la denuncia; así como la admisión y desahogo de las pruebas aportadas por las partes.
46. En ese sentido, al considerarse como documentales públicas le concedió valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por la autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, y también por quien cuenta con fe pública, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 331, párrafo tercero, fracción I, 332, párrafos primero y segundo, 356, fracción I, inciso e), del Código Electoral del Estado de Veracruz.
47. No obstante, precisó que, la valoración de prueba plena sobre dichas actuaciones radica en cuanto a su existencia y lo que se pueda advertir de su contenido, sin que signifique, que, por el hecho de tratarse de documentos públicos, en automático ya se tiene por probado lo pretendido por la denunciante, pues ello dependería del análisis del caso concreto.
48. Respecto a las imágenes y links o enlaces electrónicos de internet, refirió que, conforme a su naturaleza digital, constituyen pruebas técnicas que tienen un carácter imperfecto para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados. Esto es, indicó que los alcances que de sus contenidos se puedan derivar, podrán hacer prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, siempre que se puedan concatenar con los demás elementos de prueba que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocino de la relación que guarden entre sí.
49. De ahí que, preliminarmente, representan indicios de los efectos que pretende derivarle la denunciante, y como tales, las valoró en términos de los artículos 331, párrafo tercero, fracción III, y 332, párrafo tercero, del Código Electoral local.
50. De esta manera, el TEV argumentó que para determinar si se acredita el hecho y la responsabilidad que se denunció, las pruebas admitidas y desahogadas dentro del procedimiento especial sancionador, serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, a fin de determinar el grado de convicción que producen sobre los hechos controvertidos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 332 y 360 del Código Electoral local.
51. Lo anterior, porque conforme al sistema libre de valoración de pruebas que permite la legislación electoral de Veracruz, el TEV debe orientar dicha valoración o apreciación a establecer sí generan la suficiente convicción para motivar una decisión, basados en las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
52. De esta manera, a partir de las pruebas descritas, el TEV indicó que la denunciante manifestó que el presidente municipal, durante el evento suscitado el treinta y uno de mayo del año en curso, sin su consentimiento, le tocó la pierna de manera morbosa, lo que quedó capturado por parte de los medios de comunicación, lo cual tenía relación directa con los hechos descritos en actas circunstanciadas AC-OPLEV-OE-120-2022 y AC-OPLEV-123-2022.
53. Asimismo, advirtió que las pruebas aportadas por el denunciado –consistentes en dos vídeos–, el OPLEV hizo patente que derivado de una observación advirtió que su contenido era coincidente con lo certificado anteriormente por esa misma autoridad a partir de las pruebas que habían sido apartadas por la denunciante.
54. Con base en lo anterior, el TEV pudo concluir que el presidente municipal sí tocó a la denunciante a través de lo que se advirtió como dos palmadas, la primera dirigida al objeto de color morado que la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP tenía sobre sus piernas, mientras que la segunda palmada se orientó a su pierna derecha.
55. Incluso, refirió que ese hecho transcendió a la difusión de los medios de comunicación, particularmente en el medio Es Noticia Veracruz, el cual publicó una nota titulada “ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP”.
56. Asimismo, pese a que los hechos derivaban de pruebas técnicas, no obstante haber sido certificados por una autoridad electoral mediante las diligencias de certificación, el TEV consideró que dicha circunstancia no se traduce directamente en la inexistencia del acto que se denuncia, pues en el presente asunto al haberse señalado la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, el análisis correspondiente debía emplearse desde una óptica con perspectiva de género.
57. Lo cual, razonó de conformidad con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1ª. XXIII/2014 (10ª.) de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES, así como en la tesis 1ª XXVII/2017 (10ª) de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACION, y en la jurisprudencia 1ª./J. 2/2016 (10ª) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
58. Asimismo, el TEV indicó que si bien, mediante su escrito de alegatos que presentó para comparecer a la audiencia de ley niega haber cometido la conducta que se le imputa en los términos que fue denunciada por la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, también es cierto que reconoce de manera expresa haber realizado una acción para supuestamente saludar o atraer la atención de la denunciante, por lo que, desde una óptica integral, estimó que lo que obra en autos generó una presunción de una entidad suficiente para sostener y convalidar que efectivamente aconteció el hecho denunciado.
59. En esas condiciones, el Tribunal responsable concluyó que efectivamente se tuvo por demostrado que el presidente municipal del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, tocó la pierna de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP sin su consentimiento, situación que desde su óptica percibió como una conducta indebida de connotación sexual por su condición de mujer.
60. Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal responsable respecto a que se encuentra debidamente acreditado el hecho denunciado, aunado a que dicho proceder se encuentra debidamente fundado y motivado.
61. Lo anterior, puesto que la base probatoria que sustentó la determinación del TEV generaron la convicción suficiente para sostener que el presidente municipal cometió el acto que se reprocha.
62. Esto es, a partir del dicho de la denunciante donde sostuvo que sufrió violencia política en razón de género, el TEV se encontraba obligado a juzgar y realizar una valoración probatoria desde una perspectiva de género.
63. Dicho proceder encuentra sustento en el precedente emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado, en el cual, entre otras cuestiones enfatizó que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género.
64. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.
65. La perspectiva de género debe orientar la distinción de la posible existencia de situaciones de trato desproporcional o discriminatorio en conductas neutras o prácticas normalizadas, pero no puede llevar al extremo de tener por acreditado un motivo discriminatorio sin que existan elementos objetivos.
66. En el protocolo para juzgar con perspectiva de género que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se explica que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, aunque de las expresiones más claras y directas de poder masculino es precisamente la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales.
67. Sin embargo, especifica que la particularidad de este tipo de violencia es que se encuentra motivada por el género, es decir, se ejerce contra mujeres por ser mujeres, contra hombres por ser hombres y contra personas de la diversidad sexual, por ser personas de la diversidad sexual.
68. En ese sentido, no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente violencia por razón de género, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.
69. Desde esta perspectiva, las manifestaciones de la denunciante pudieron corroborarse con los medios de prueba que obran en el expediente. Principalmente, con las videograbaciones del evento público de treinta y uno de mayo del año en curso, donde la actora afirmó que sucedieron los hechos.
70. Dichas pruebas, al ser de carácter técnicas, fueron desahogadas mediante diligencia de certificación de contenido en las actas AC-OPLEV-OE-120-2022 y AC-OPLEV-123-2022, en la cual se describieron minuciosamente los hechos que se percibían, y en la que se asentaron que el presidente municipal dio dos palmadas a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, la primera sobre la carpeta morada y la segunda sobre la pierna derecha.
71. Cabe destacar que dichas actas de certificación elaboradas por el OPLEV adquieren el carácter de documentales públicas, con valor probatorio pleno, al ser emitida por una autoridad, de conformidad con los artículos 331, párrafo tercero, fracción I, y 332, párrafos primero y segundo, del Código electoral local.
72. Asimismo, otro elemento adicional que sirvió para evidenciar la acreditación de la conducta consistió en la publicación de un medio de comunicación, en la que se hizo referencia a la conducta inapropiada por parte del presidente municipal realizada en el referido evento público.
73. En ese sentido, el proceder el TEV implicó realizar una valoración contextual, lo que a juicio de esta Sala Regional dicha determinación es correcta ya que se concedió valor preponderante al dicho de la víctima, lo cual se pudo adminicular con las pruebas técnicas que fueron desahogadas por el autoridad sustanciadora, así como la repercusión en un medio de comunicación digital. Por tanto, con base en dichos elementos, se considera que fue suficiente para considerar que el hecho quedó debidamente acreditado.
74. Ahora bien, el actor insiste que en ningún momento existió el contacto físico entre su mano y la pierna de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, dado que afirma que las dos palmadas que realizó fueron sobre la carpeta o folder morado que tenía sobre sus piernas la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, por tanto, asevera que dicho tocamiento es inexistente. Asimismo, refiere que no existió dicho tocamiento y que para comprobar su afirmación aportó como prueba videos del evento público.
75. No obstante, para esta Sala Regional las manifestaciones del actor son insuficientes para restar valor probatorio a los medios de convicción que obran en el expediente, pues incluso los videos que aportó ante la instancia local, la autoridad sustanciadora del procedimiento certificó que su contenido era idéntico al contenido de las pruebas aportadas por la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.
76. Aunado a que la valoración y alcance de los hechos que se pretenden acreditar con ese video se enlaza con el dicho de la actora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal, el dicho de la actora tiene valor preponderante.
77. De ahí que, esta Sala Regional concluye que la valoración probatoria del tribunal local fue realizada con perspectiva de género, toda vez que enlazó un indicio probatorio que en su conjunto integró una prueba de valor pleno.
78. Así, se considera correcto que el TEV diera valor pleno al contenido de las pruebas técnicas, debido a que, si bien por regla general las pruebas técnicas no hacen prueba plena y sólo constituyen un indicio, en el caso, ésta se perfeccionó al ser aportada y reconocida por ambas partes; aunado a ser desahogada por la autoridad electoral.
79. Maxime que el actor no controvierte la prueba técnica respecto al contenido o autenticidad, sino que su inconformidad radica en que desde su perspectiva de dicha prueba no se observa que exista un tocamiento en la pierna derecha de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, sino que únicamente de aprecia que el realizó dos palmadas sobre la carpeta o folder morado.
80. Sin embargo, la diligencia desarrollada por la autoridad sustanciadora del procedimiento indicó que efectivamente fueron dos palmadas, una en la carpeta morada y la segunda en la pierna.
81. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional la apreciación correcta es la asentada por el OPLEV, en la que se acreditó el tocamiento, ya que se encuentra adminiculada con el dicho de la víctima y el actor no logró evidenciar que el tocamiento es inexistente.
82. De todo lo expuesto previamente, se concluye que el actor no puede alcanzar su pretensión, pues sus planteamientos resultaron infundados al haberse advertido que el actuar del Tribunal local fue apegado a Derecho, pues debidamente llevó a cabo la valoración de todo el caudal probatorio que tuvo a su disposición.
83. El actor plantea, en esencia, que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal local respecto a la acreditación de VPG en su modalidad de acoso y hostigamiento sexuales, debido a que no existe una relación de subordinación con la denunciante, pues ambos tienen el carácter de ediles y fueron electos por la ciudadanía.
84. En ese sentido, refiere que para que se actualice el acoso sexual debe existir una jerarquía derivada de la relación laboral, lo que en el caso no acontece; además, señala que para que se acredite el hostigamiento sexual, la conducta debe tener fines lascivos, lo que desde su perspectiva no aconteció pues únicamente dio dos palmadas sobre el objeto morado para llamar la atención de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.
85. Ahora bien, esta Sala Regional considera que tales planteamientos son infundados, debido a que, en principio, el actor parte de la premisa incorrecta al sostener que el Tribunal local tuvo por acreditados tanto el acoso como el hostigamiento sexual, lo cual no aconteció, pues la autoridad responsable únicamente tuvo por acreditado el acoso sexual, derivado del tocamiento que indebidamente realizó a la denunciante.
86. Al respecto, la autoridad responsable refirió la diferencia entre hostigamiento sexual y acoso sexual, señalando que, en atención a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[16] el hostigamiento sexual se define como el ejercicio de poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar; mientras que el acoso sexual se define como una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima.
87. En ese sentido, señaló de manera acertada, que la diferencia entre el hostigamiento y el acoso sexual reside únicamente en que, en el acoso, no existe la subordinación jerárquica en el ámbito laboral, pero sí ocurre un ejercicio de poder que coloca a las víctimas de acoso en un escenario que conlleva a las víctimas a un estado de riesgo y las coloca en estado vulnerable.
88. De ahí que, en el caso, consideró que la conducta denunciada configuraba violencia sexual en su modalidad de acoso sexual, pues si bien no existe una subordinación entre las partes y pese a la ausencia de jerarquía, sí existió un ejercicio de poder por parte del denunciado porque desde su posición de presidente municipal y hombre subordinó la posición de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP valiéndose de su género, lo que la colocó en estado de indefensión en un evento público.
89. De lo anterior, es posible desprender que contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable no tuvo por acreditado el hostigamiento sexual, contrario a eso, explicó la diferencia con el acoso y, en atención a ello, determinó que se acreditó este último, de ahí que los argumentos del actor encaminados a desvirtuar que en el caso, la conducta no tuvo fines lascivos y, por tanto, no constituye hostigamiento, no tiene sustento, pues como ya se señaló, la autoridad responsable en ningún momento tuvo por acreditado el hostigamiento sexual por parte del denunciado.
90. Por otra parte, esta Sala Regional califica como infundado el planteamiento del actor relativo a que, en el caso, no se acreditó el acoso sexual, pues contrario a lo determinado por el Tribunal local, no existe una relación de subordinación laboral, tal calificativa obedece a que, como ya se señaló, la responsable realizó una distinción entre el acoso y el hostigamiento, refiriendo precisamente que la única distinción entre una y otra es que en el acoso sexual, no existe una subordinación por cuestiones laborales, de ahí que el argumento del actor no tenga sustento al partir de una premisa errónea.
91. Ahora bien, esta Sala Regional considera correcto lo decidido por la autoridad responsable respecto a que, en el caso, se acredita el acoso sexual debido a que, si bien no existe subordinación laboral, lo cierto es que existe asimetría de poder, derivado precisamente de que el actor, en su calidad de presidente municipal, sin el consentimiento de la denunciada tocó su pierna, lo que implicó invasión a su espacio personal.
92. Sin embargo, sí existe asimetría de poder, lo cual es derivado precisamente de una cuestión de género, pues la conducta denunciada obedece a un ejercicio de poder que se reprodujo derivado de la relación de género desigual, que situaron a la denunciante en una posición de desventaja; entendido desde una visión centrada en el sistema patriarcal, en el que el hombre ejerce poder y dominación frente a la mujer, y por tanto, considera correcto y ordinario realizar este tipo de tocamientos a modo de saludo.
93. En ese sentido, los reiterados argumentos del actor en el sentido de que la conducta solo fue un saludo y que no fue por el hecho de ser mujer, aunado a que la denunciante en ningún momento manifestó molestia e incomodidad, son argumentos que pretenden minimizar la conducta, lo cual, obedece precisamente a los roles de género socialmente aceptados en el que, el tocar a una mujer como forma de saludo, no implica, desde una perspectiva patriarcal, una conducta indebida sino parte de una práctica recurrente y correcta para dirigirse a una mujer, lo cual, no encuentra sustento, mucho menos en este tipo de asuntos en los que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, pues este tipo de conductas “normalizadas” son las que se deben erradicar en cualquier ámbito de desarrollo de la mujer, más aún en el desempeño de sus funciones derivadas de un cargo público.
94. Aunado a que, para esta Sala Regional, el hecho de que en ese momento la denunciante no hubiera manifestado de manera inmediata su molestia e incomodidad, como lo refiere el actor, obedece precisamente a que, la naturaleza de los actos de violencia –en general– y los de violencia sexual –en específico– conllevan una carga de temor y vergüenza que dificultan, como en el caso, realizar alguna manifestación de incomodidad o, como en muchos casos, su puesta en conocimiento a las autoridades
95. Así, ante este tipo de conductas indeseables e inesperadas, las mujeres al sentirse invadidas e incomodadas, en la mayoría de las ocasiones, no encuentran una manera inmediata de reacción, lo que de ninguna manera significa que el no manifestar de inmediato su incomodidad se traduzca en una aceptación de la conducta, tan es así, que la denunciada inició la presente cadena impugnativa.
96. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que la conducta atribuida al actor, sí se traduce en acoso sexual, en principio, porque tal conducta se encuentra dentro de las contempladas como violencia sexual, definida por la Corte Interamericana como las acciones de naturaleza sexual cometidas en una persona sin su consentimiento que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano –violación–, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.[17]
97. Además, como ya se señaló, el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define al acoso sexual como una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
98. Aunado a lo anterior, pues en atención al protocolo para juzgar con perspectiva de género, el acoso con contacto físico, comprende acciones como tocamientos y roces contra otra persona, inclusive al saludar, refiriendo que este tipo de conductas se relacionan con el ejercicio de poder sobre las personas agredidas, lo cual, acontece en el presente caso, pues el actor insiste en que el tocamiento fue a modo de saludo, sin que eso sea razón suficiente para tocar a la denunciada, pues precisamente en este tipo de conductas se debe enfatizar en que se realizan sin el consentimiento de la víctima, esto es, son conductas no deseadas y no encuentran justificación alguna, al representar una intrusión en el ámbito personal de la denunciada.
99. De ahí que esta Sala Regional considera que fue correcto lo decidió por el Tribunal local respecto a que la conducta denunciada se traduce en violencia sexual en su modalidad de acoso sexual y, por tanto, sus planteamientos se califican como infundados.
100. Se califica como inoperante el planteamiento del actor relativo a que el Tribunal local juzgó de manera estereotipada por el hecho de ser hombre y por tanto existió un trato discriminatorio, aunado a que no observó su calidad de adulto mayor.
101. Tal calificativa obedece, esencialmente a que el actor no expone mayores argumentos para sostener su dicho, ni explica de qué manera lo resuelto por la autoridad responsable se traduce en una discriminación a su persona por el hecho de ser un adulto mayor y pertenecer a un grupo vulnerable.
102. Aunado a que, en todo caso, el pertenecer a dicha categoría, no lo exime de responsabilidades respeto a las conductas realizadas, ni mucho menos encuentra justificación por pertenecer a un grupo vulnerable, como en este caso, ser adulto mayor.
103. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos relativos a que los efectos decretados en la sentencia le causan perjuicio debido a que en ningún momento quedaron acreditadas las condutas y, el cumplir con lo ordenado implicaría aceptar la comisión de una conducta que no cometió, se califican como inoperante.
104. Lo anterior es así debido a que el actor hace depender sus planteamientos de que, en su estima, no se acreditó la conducta denunciada, la cual, como ya se señaló se encuentra plenamente acreditada. De ahí que, si el actor no controvierte la legalidad de la imposición de las medidas de reparación y la sanción por otras causas o razones, sino como una consecuencia de lo que ya fue desestimado, es incuestionable que no podría alcanzar su pretensión de revocarlas.
105. Pues como ya se refirió, las hace depender de una conducta plenamente acreditada y no las controvierte por vicios propios, de ahí que sus planteamientos se califiquen como inoperantes.
106. Sirven de sustento a lo anterior, las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[18] y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA".[19]
107. Finalmente, no pasa inadvertido que el actor refiere que el Tribunal responsable dio vista al INE y al OPLEV para el efecto de que lo inscriban en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género por una temporalidad de cuatro años.
108. Al respecto, se precisa que a partir del análisis minucioso del planteamiento del actor no se advierte que controvierta la temporalidad decretada por el TEV, sino que únicamente plantea que es incorrecto debido a que no se encuentra acreditada la violencia política en razón de género.
109. No obstante, esta Sala Regional advierte que en la sentencia combatida existe discrepancia entre la parte considerativa y los resolutivos respecto a la temporalidad fijada para permanecer inscrito en el registro nacional y estatal mencionados; sin embargo, tal situación resulta ineficaz para revocar o modificar la sentencia combatida.
110. A juicio de Sala Regional dicha circunstancia constituye un error o “lapsus calami” de la propia autoridad, que no puede tener como consecuencia directa la revocación del acto impugnado.
111. Lo anterior es así toda vez que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, cuando exista discrepancia entre lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia y la considerativa, es esta última la que debe prevalecer, al contener el núcleo de los fundamentos y motivos de la decisión judicial.
112. En el caso, en el resolutivo QUINTO de la sentencia controvertida se estableció que la temporalidad que debía permanecer el infractor en los registros sería de cuatro años, lo cual fue al tenor de lo siguiente:
QUINTO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral, así como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a efecto de inscribir a Fernando Luis Remes Garza por una temporalidad de cuatro años en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
113. Sin embargo, en la misma sentencia, en el apartado que se denominó Temporalidad de permanencia en los registros, se estableció que la temporalidad sería de dos años, tal como se advierte de los parágrafos 241 y 242 de la sentencia impugnada.
241. Así, el Pleno de este Tribunal Electoral, determina que el infractor Fernando Luis Remes Garza en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Poza Rica, Veracruz, deberá inscribirse como persona sancionada por una temporalidad de dos años en el Registro Local y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, contados a partir de la inscripción del sujeto denunciado en los registros respectivos, dentro de los plazos reglamentarios que señala el Reglamento de sesiones del Consejo General.
242. Ello, principalmente atendiendo a la temporalidad media, considerando que, si bien la conducta actualizó violencia en modulación tanto sexual como simbólica que aconteció en un evento público, donde la parte denunciante y el denunciado ostentan la calidad de ediles con la misma posición jerárquica, la persona sancionada no es reincidente en este tipo de asuntos - violencia política contra las mujeres en razón de género-, aunado a que no existen agravantes por parte del infractor que agudicen la medida de no repetición en su contra, a efecto de que cumplan plenamente con su finalidad social de beneficiar no solo a la presente víctima sino también a otros miembros o grupos de la sociedad para prevenir nuevas violaciones a derechos humanos.
114. En este sentido, de conformidad con el criterio sostenido por el máximo tribunal, la parte considerativa de las sentencias comprende los razonamientos conforme a los cuales convergen las razones de derecho (fundamentación) y de hecho (motivación) que sustentan una decisión judicial; en tanto que en la parte resolutiva se plasma las consecuencias de ese razonamiento.
115. Por tanto, la parte resolutiva debe ser un reflejo de las consideraciones del juzgador; en consecuencia, de existir alguna discrepancia entre la parte resolutiva y la considerativa, lo establecido en esta última es lo que debe prevalecer, ya que es la que contiene los razonamientos lógico-jurídicos que constituyen el núcleo de la decisión judicial.[20]
116. Por consiguiente, la discrepancia entre la parte resolutiva de la sentencia impugnada queda disipada cuando se acude a la parte considerativa, específicamente en el apartado Temporalidad de permanencia en los registros, donde quedó especificado la valoración de dicha temporalidad.
117. De ahí que la imprecisión en que incurrió el Tribunal responsable no pueda tener como consecuencia directa que se modifique o revoque la sentencia impugnada.[21]
118. Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, esta Sala Regional confirma la resolución impugnada.
119. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que para su legal y debida constancia.
120. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese: de manera personal al actor; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia, así como al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz y al Instituto Nacional Electoral; por estrados físicos, así como electrónicos[22] a los demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, se le podrá mencionar como actor o promovente.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o TEV.
[4] En adelante podrá referirse como VPG.
[5] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponden a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[6] En adelante se le podrá referir como Ayuntamiento.
[7] En lo sucesivo OPLEV.
[8] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[9] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[10] Se le podrá mencionar como Constitución Federal.
[11] En adelante, podrá citársele como Ley General de Medios.
[12] Constancias de notificación visibles a fojas 420 y 421 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-6982/2022.
[13] De conformidad con el artículo 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Artículo 13 de la citada Ley.
[17] Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párrafo 306. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafo 109. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de (30) treinta de agosto de (2010) dos mil diez, párrafo 119.
[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[19] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[20] Tesis CVIII/89, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “SENTENCIAS, CONSIDERACIONES Y PUNTOS RESOLUTIVOS DE LAS. AUN CUANDO EN ESTOS SE OMITA LA MENCIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE ALGÚN ACTO RECLAMADO, DEBE TENERSE POR DECRETADO SI EN AQUELLAS ASÍ SE SEÑALÓ”, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página doscientos sesenta y siete del Semanario Judicial de la Federación.
Tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “LAUDO, CONSIDERANDOS Y RESOLUTIVOS EN LOS. CONGRUENCIA”, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación.
Jurisprudencias 501 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS” Sexta Época, Volumen XVII, Cuarta Parte, Pág. 202, Semanario Judicial de la Federación.
[21] En términos similares fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el juicio y los recursos SUP-JRC-379/2017, SUP-RAP-62/2018 y SUP-RAP-251/2018.
[22] Consultable en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX