http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpg

 

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-1/2021

ACTOR: ALFONSO ALEJANDRO DURÁN REYES, SÍNDICO DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Alfonso Alejandro Durán Reyes, síndico de asuntos jurídicos, en representación del Municipio de Campeche, a fin de impugnar la sentencia emitida el cuatro de enero de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el juicio ciudadano local TEEC/JDC/19/2020, en la que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo del referido Ayuntamiento, en el que otorgó “la licencia temporal por tiempo indefinido” a Eliseo Fernández Montufar, para considerarla como de carácter definitivo.

Í N D I C E

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional decide desechar de plano la demanda presentada por actor, porque se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, debido a que quien promueve lo hace en representación del Ayuntamiento de Campeche, Campeche, quien fungió como autoridad responsable en el juicio local.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1.                 Toma de protesta. El veintiocho de septiembre del dos mil dieciocho, Eliseo Fernández Montufar rindió protesta como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Campeche, para el periodo de dos mil dieciocho - dos mil veintiuno.

2.                 Solicitud de licencia. El cinco de diciembre de dos mil veinte, Eliseo Fernández Montufar presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Campeche a fin de solicitar licencia temporal por tiempo indefinido por causa justificada, a fin de participar en la contienda interna de un partido político para poder ser candidato a un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral del dos mil veintiuno.

3.                 Aprobación de la licencia. El seis de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión de cabildo en la que se aprobó el acuerdo número 260 por el cual acordó favorablemente la citada licencia. Asimismo, se designó a Paul Alfredo Arce Ontiveros, segundo regidor, para suplir la ausencia del Presidente Municipal.

4.                 Juicio ciudadano local. El diez de diciembre de dos mil veinte, Rubén Ricardo Saravia Cuevas, en su carácter de suplente del Presidente Municipal, impugnó la determinación precisada en el punto que antecede. En este sentido se integró en el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el juicio ciudadano local TEEC/JDC/19/2020.

5.                 Sentencia impugnada. El cuatro de enero de dos mil veintiuno el Tribunal Electoral local resolvió el aludido juicio, en la que entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo del referido Ayuntamiento, en la que otorgó “la licencia temporal por tiempo indefinido” a Eliseo Fernández Montufar, para considerarla como de carácter definitivo, revocó la designación de Paul Alfredo Arce Ontiveros para suplir la ausencia del Presidente Municipal y ordenó al Ayuntamiento llamar a Rubén Ricardo Saravia Cuevas para suplir al Presidente.

II. Del trámite del juicio federal

6.                 Demanda. El ocho de enero del año en curso, Alfonso Alejandro Durán Reyes, síndico de asuntos jurídicos, en representación del Ayuntamiento de Campeche, presentó demanda en línea a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto que antecede.

7.                 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-1/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes.

8.                 Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de nueve de enero del año en que se actúa, esta Sala Regional consultó a la Sala Superior sobre la Sala competente para conocer de la controversia planteada. Por lo cual se integró el expediente SUP-JE-3/2021.

9.                 Cabe precisar que también se consultó sobre la competencia respecto del juicio ciudadano SX-JDC-28-2021 en la que también se controvierte la sentencia impugnada en el presente juicio. Derivado de ello se integró en la Sala Superior el juicio ciudadano SUP-JDC-40/2021.

10.            Determinación de competencia. El veinte de enero del año en curso la Sala Superior determinó de manera acumulada que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver tanto el juicio al rubro indicado como el diverso juicio ciudadano SX-JDC-28-2021.

11.            Remisión a esta Sala Regional y nuevo turno. El veintiséis de enero del año en curso, se notificó a esta Sala Regional la determinación de la Sala Superior, y el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó nuevamente el expediente a la Ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

12.            Es importante precisar que el trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por: a) materia, al tratarse de un juicio promovido por el síndico municipal, en representación del Ayuntamiento de Campeche, Campeche a fin de impugnar una sentencia del Tribunal local vinculada con la naturaleza de la licencia otorgada al Presidente Municipal para contender en el proceso electoral 2020-2021; y b) territorio, puesto que, como lo razonó la Sala Superior al determinar la competencia para conocer del presente asunto, la controversia incide en el ámbito Municipal de Campeche, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

15.            Además de lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Materia Electoral y de lo determinado por la referida Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-40/2021 y su acumulado.

16.            Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[2]

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

18.            Esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda, pues con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la relativa a la falta de legitimación activa, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Marco Normativo

19.            Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de la falta de legitimación activa. Asimismo, cuando la improcedencia sea notoria, la demanda se desechará de plano.

20.            La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte dentro de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender la pretensión del actor.

21.            De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el tribunal actuara, pues quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.

22.            Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano.

23.            Lo anterior, pues de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.

24.            Así también, se puede advertir que dicho marco normativo no prevé la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

25.            Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

26.            La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

27.            Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013,[3] de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[4]

28.            Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018.

29.            En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción en contra de una resolución donde actuó como autoridad responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados.

30.            No obstante, la regla referida no es absoluta, pues acepta excepciones. Tal es el caso cuando se controvierte una resolución que haya afectado el ámbito individual de derechos, o de alguna manera la sentencia genera un daño a alguna prerrogativa personal, o cuando le impone alguna obligación individual, a las personas que actuaron como autoridades responsables. En ese supuesto sí cuentan con legitimación activa para poder promover diverso medio de impugnación, lo que no acontece en el presente medio de impugnación.

III. Caso concreto

31.            En el caso, el Presidente Municipal de Campeche, Campeche, presentó un escrito ante el Ayuntamiento a fin de solicitar “la licencia temporal por tiempo indefinido”.

32.            Posteriormente, en sesión de cabildo, se aprobó el acuerdo 260, mediante el que se acordó de manera favorable la licencia solicitada por el edil; asimismo, se designó a Paul Alfredo Arce Ontiveros, segundo regidor, para suplir la ausencia del presidente municipal.

33.            Inconforme con lo anterior, Rubén Ricardo Saravia Cuevas, en su carácter de suplente del Presidente Municipal, impugnó la determinación precisada en el punto que antecede. En este sentido se integró en el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el juicio ciudadano local TEEC/JDC/19/2020.

34.            El Tribunal local resolvió el aludido juicio y, revocó parcialmente el acuerdo del referido Ayuntamiento, asimismo, revocó la designación de Paul Alfredo Arce Ontiveros para suplir la ausencia del Presidente Municipal y ordenó al Ayuntamiento llamar a Rubén Ricardo Saravia Cuevas para suplir al presidente.

35.            En contra de esa determinación, ante esta instancia federal, acude el Síndico del Ayuntamiento de Campeche, en representación de dicho ayuntamiento, es decir, quien impugna lo hace como representante de dicha autoridad municipal, la cual, como se reseñó fue la responsable primigenia.

36.            En este sentido, quien impugna expone como agravios la indebida interpretación del artículo 115, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución federal.

37.            Asimismo, refiere la violación al artículo 115, fracción IV, párrafo cuarto, de la Constitución federal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, pues en su concepto, el Tribunal local trató la licencia temporal solicitada por el Presidente Municipal como una licencia definitiva.

38.            Así, menciona en su escrito de demanda que el acuerdo de cabildo impugnado en la instancia local se encuentra debidamente fundado y motivado.

39.            Por último, argumenta que existe una violación directa a diversos artículos de la Constitución federal, respecto de los principios de interpretación conforme, congruencia y exhaustividad en el dictado de la sentencia impugnada, y el indebido y deficiente control difuso realizado por la responsable.

40.            En ese sentido, la pretensión última de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada que, a su vez, revocó parcialmente un acuerdo emitido por el Ayuntamiento de Campeche.

41.            Como se ve, la autoridad responsable en el juicio local fue justamente el Ayuntamiento, por lo que, atendiendo al desarrollo de la presente sentencia, resulta claro que, al ser el Síndico municipal en representación del Ayuntamiento de Campeche quien promueve el presente medio de impugnación, este carece de legitimación activa para promover, por ser, precisamente, quien ostenta la representación de quien fungió como autoridad responsable en la instancia local.

42.            Sin que, del escrito de demanda, así como de la sentencia impugnada, se advierta que existe o pudiera existir una afectación individual a alguno de los integrantes del Ayuntamiento o la imposición de una determinada carga personal que le pudiera afectar en lo individual en alguno de sus derechos al propio Ayuntamiento de Campeche.

IV. Conclusión

43.            El Ayuntamiento de Campeche, Campeche, por conducto de su Síndico Municipal, fungió como autoridad responsable en el juicio local, por lo que carece de legitimación activa para promover este medio de impugnación, por lo que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la presente sentencia.

44.            En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

45.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se integre al expediente electrónico las constancias respectivas previas anotaciones que correspondan.

46.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así por lo dispuesto en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, en su oportunidad, la integre al expediente electrónico previas anotaciones que correspondan.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13;así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012.

[3] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013