JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-2/2016

ACTOR: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

 

V I S T O para resolver el juicio electoral citado al rubro, promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en contra de la omisión del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, de dictar resolución en la que se tenga por cumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDC/25/2015.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

 

a) Juicio ciudadano local. El ocho de julio de dos mil quince, René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en su carácter de Síndico Único y Regidores, respectivamente, del ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, promovieron juicio ciudadano, en contra de diversos actos atribuibles al Presidente Municipal del citado ayuntamiento, consistentes en:

 

               La falta de pago de dietas;

               La falta de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce;

               Omisión de convocar a la Sesión de Cabildo para nombrar al Secretario, Tesorero y Alcalde Municipal;

               Llevar a cabo sesiones de cabildo del año pasado; e

               Impedir la entrada al Síndico Único y Regidores a las oficinas del Palacio Municipal.

 

b) Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015. El dieciséis de julio de la pasada anualidad, dicho órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el sentido siguiente:

 

  (…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por los actores René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realice el pago de las dietas correspondientes a los actores; convoque a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento que preside, a sesión de cabildo al menos una vez a la semana, en cumplimiento del artículo 46, Fracción I, de la Ley orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y otorgue a los actores un espacio y les permita el acceso al mismo, para el despacho de los asuntos de su competencia, además les proporcione el material necesario para que desempeñen sus funciones, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

TERCERO. El Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, deberá cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de su legal notificación de la presente sentencia y remitir las constancias que acrediten el cabal cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta propia resolución.

CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal en mención, que para (sic) el caso de incumplimiento con lo aquí ordenado, se dará vista a la Legislatura del Estado para que conforme al numeral 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acuerde lo que corresponda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este tribunal para el cabal cumplimiento de la presente determinación de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la ley adjetiva electoral, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente determinación.

(…)

 

c) Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de julio del año pasado, los citados actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue radicada bajo la clave SX-JDC-794/2015, del índice de este órgano jurisdiccional.

 

d) Resolución de la Sala Regional Xalapa. El cuatro de septiembre de dos mil quince, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de referencia cuyos efectos fueron los siguientes:

 

(…)

CUARTO. Efectos de la sentencia. En principio, es importante mencionar que ante esta instancia federal los accionantes únicamente controvirtieron, de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, lo relacionado con:

a) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.

b) La omisión de convocar a la sesión de cabildo para la designación de los cargos de Secretario, Tesorero y Alcalde municipales.

En consecuencia, las determinaciones que no fueron controvertidas ante esta Sala Regional deben permanecer intocadas; en el mismo sentido, las consideraciones dadas por esta Sala Regional respecto a declarar inoperante el agravio formulado por los accionantes en cuanto al reclamo del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.

Ahora bien, al resultar fundado el segundo de los planteamientos formulados por lo actores ante esta instancia federal, lo precedente es revocar la resolución reclamada, únicamente en cuanto al agravio relativo a la omisión atribuida al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, de convocar a los actores para llevar a cabo la sesión de cabildo, para la designación del Secretario, Tesorero, y Alcalde Municipal; a efecto de que el tribunal responsable realice lo siguiente:

a) A la brevedad, emita un nuevo pronunciamiento de manera fundada y motivada sobre el estudio de los planteamientos formulados por los accionantes, en cuanto a lo relacionado con la omisión atribuida al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en la que acate los lineamientos precisados en la presente sentencia.

b) En caso de ser necesario, realice las diligencias que considere pertinentes para su debido pronunciamiento.

Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución General de la República, se prevé un sistema de impartición de justicia y se establecen las reglas sobre la determinación de sus ámbitos de competencia federal, local y municipal, junto con la existencia de un sistema judicial acorde con el mismo; lo cual, implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales.

Máxime, que en el caso, a diferencia de los asuntos que están relacionados con un proceso electoral y plazos fatales en sus distintas etapas, aquí no se da esa situación y por lo mismo es factible el reenvío del asunto para que la responsable analice en los términos que se le ha indicado.

Por lo anterior, se ordena a la Secretaría General de esta Sala remitir las constancias atinentes a la autoridad responsable, a fin de que proceda en los términos señalados, dejando copias certificadas de las mismas para que obren en los autos del presente juicio.

(…)

 

e) Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. En cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Xalapa, el veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, el Tribunal local resolvió lo siguiente:

 

(…)

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por los actores René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que convoque a sesión de cabildo a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento que preside y, ponga a su consideración la aprobación de los nombramientos de secretario y tesorero y, para que dicho cuerpo colegiado designe al alcalde municipal, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

TERCERO. El Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, deberá cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación de la presente sentencia y remitir las constancia que acrediten el cabal cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta propia resolución.

CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que para (sic) el caso de incumplimiento con lo aquí ordenado dentro del plazo concedido, se dará vista al Honorable Congreso del estado de Oaxaca, para que conforme al numeral 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acuerde lo que corresponda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este tribunal para el cabal cumplimiento de la presente determinación de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente determinación.

(…)

f) Escrito sobre cumplimiento. El treinta de septiembre del año pasado, el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, presentó un escrito en cumplimiento a la resolución señalada en el inciso anterior, al cual anexó copia certificada de los oficios dirigidos al Síndico Municipal y Regidores a fin de que asistieran a la sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el veintinueve de septiembre de dos mil quince, así como la referida acta de sesión extraordinaria de cabildo del mismo veintinueve de septiembre, en la que se designó a José Aguilar Alonso como Secretario Municipal, misma que fue rechazada por los integrantes del cabildo, con excepción del Presidente Municipal.

 

g) Escrito sobre el incumplimiento de sentencia. El once de noviembre de dos mil quince, René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, presentaron escrito por el que informaron al Tribunal Electoral local del incumplimiento de la sentencia recaída al expediente JDC/25/2015, por parte del Presidente Municipal.

 

h) Informe justificado del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. El mismo día, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Oaxaca, un informe justificado relativo a las actividades realizadas para llevar a cabo la sesión de cabildo ordinaria del diez de noviembre de dos mil quince, a fin de dar cumplimiento a la sentencia señalada en el inciso anterior, al cual adjuntó tres anexos conteniendo fotografías impresas de las cédulas de notificación.

 

i) Acuerdo del Tribunal Electoral del estado de Oaxaca. El veinticinco de noviembre el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo por el que determinó, no ha lugar a tenerle por hechas sus manifestaciones a Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, con las que pretendía informar sobre los actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia, y le hizo efectivo el apercibimiento decretado el tres de noviembre del año pasado e impuso al hoy actor una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, por la cantidad de $7,010.00 ( Siete mil diez pesos 00/100 M.N.).

 

j) Convocatoria a sesión extraordinaria de cabildo. El veintinueve de noviembre de la pasada anualidad, el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán convocó a sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el uno de diciembre siguiente.

 

k) Acta de sesión extraordinaria de cabildo. El uno de diciembre pasado, el Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, celebró sesión extraordinaria en la cual como asuntos a tratar del orden del día fueron:

        Nombramiento del Secretario Municipal;

        Nombramiento del Tesorero Municipal;

        Pago de dietas; y

        Propuesta y aprobación para los días en que deben llevarse a cabo las sesiones ordinarias de cabildo.

 

l) Informe del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. El dos de diciembre del año pasado, Andrés Odilón Sánchez Gómez informó al tribunal electoral local que la sentencia dictada en el juicio JDC/25/2015 se encontraba en vías de cumplimiento.

 

m) Juicio electoral. A fin de controvertir el acto descrito en el inciso anterior, el dos de diciembre del año pasado, el actor presentó juicio electoral ante el tribunal responsable.

 

Dicho medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional al cual se le asignó la clave de identificación SX-JE-34/2015.

 

n) Remisión de acta de sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. Mediante escrito de cuatro de diciembre pasado, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, remitió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el acta de sesión extraordinaria de cabildo celebrada el uno de diciembre de dos mil quince, y solicitó se le tuviera dando cumplimiento total a la sentencia de dieciséis de julio y veinticuatro de septiembre así como del acuerdo de veinticinco de noviembre, todos, de la pasada anualidad.

 

ñ) Escrito del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil quince, dirigido a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, informó respecto del cumplimiento dado a la sentencia recaída al expediente JDC/25/2015.

 

o) Resolución del Juicio electoral. El ocho de enero de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio Electoral SX-JE-34/2015, en la que determinó lo siguiente:

 

(…)

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el veinticinco de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015.

 (…)

p) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de febrero del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del juicio ciudadano promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en contra de la omisión de dicho órgano jurisdiccional de dictar resolución en la cual se tenga por cumplida la sentencia JDC/25/2015.

 

El escrito de demanda y constancias atinentes al medio de impugnación fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de febrero siguiente.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de identificación SX-JDC-40/2016, del índice de esta Sala Regional.

 

q) Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del estado de Oaxaca. El dos de febrero pasado, el Pleno del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo, mediante el cual determinó entre otras cuestiones, que el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, había cumplido con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado.

 

 Asimismo, consideró que en relación a la sentencia de dieciséis de julio de la pasada anualidad, la citada autoridad municipal había cumplido parcialmente.

 

r) Reencauzamiento a juicio electoral. El diecisiete de febrero del presente año, el Pleno de esta Sala Regional al advertir la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, determinó reencauzarlo a Juicio Electoral mediante acuerdo de Sala.

 

II. Juicio Electoral.

 

a) Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-2/2016 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional en la misma fecha, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-185/2016.

 

b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó radicar, admitir y al estar debidamente integrado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un Juicio Electoral promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar resolución en la cual se tenga por cumplida la sentencia JDC/25/2015.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación con que se integró el expediente SX-JE-2/2016 satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto del que se duele el actor versa respecto de una omisión, misma que es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse. Por tanto, el medio de impugnación se encuentra en tiempo.

Sirve de apoyo argumentativo a lo anterior la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[1]

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Andrés Odilón Sánchez Gómez, promueve en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en relación con una omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que repercute con el cumplimiento que se le ordenó realizar a dicho Presidente Municipal; pues a su decir mientras no haya una declaración de cumplimiento, seguirá suspendido el financiamiento que le corresponde al municipio; de ahí que se satisfagan los requisitos en análisis, con base en lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. En el caso, el acto que se combate es la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de no hacer pronunciamiento en el juicio local JDC/25/2015, resuelto el dieciséis de julio del año pasado, pues a decir del actor, la sentencia se ha cumplido en sus términos para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que esta Sala Regional ordene al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que a la brevedad dicte resolución donde se pronuncie del cumplimiento de la sentencia JDC/25/2015, y que como consecuencia de la omisión de hacerlo, se le imponga una amonestación pública a fin de que no vuelva a incurrir en dicha conducta.

La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

a)     Omisión del Tribunal Electoral de Oaxaca  de pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia del juicio JDC/25/2015 a pesar de haberse cumplido en todos sus términos.

b)    La responsable debió tomar en cuenta que el acta de sesión extraordinaria de cabildo al no haber sido recurrida por los actores y al no haber sido declarada nula, debió atender sus peticiones fundadas en el artículo 8 de la Constitución Federal.

c)     El Tribunal responsable debió atender y conducirse bajo el principio de tutela judicial contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal para que se garantizara el acceso efectivo a una justicia pronta y expedita ya que desde el dieciséis de diciembre de dos mil quince a la fecha de presentación del juicio no ha dictado resolución en donde se tenga por cumplida la sentencia ni ha justificado si existe algún obstáculo para el pronunciamiento.

d)    La autoridad responsable no ha dictado resolución en donde tenga por cumplida la sentencia, y con motivo de ello, la Secretaría de Finanzas del Estado ha suspendido los recursos financieros que le corresponden al municipio hasta en tanto se cumpliera con la sentencia; sin embargo el Tribunal local ha hecho caso omiso de dictar resolución donde se tenga por cumplida la sentencia.

e)     El actor considera que la omisión del Tribunal Electoral de Oaxaca repercute directamente en el desempeño del cargo para el cual fue electo porque al no ser notificada la Secretaría de Finanzas por parte del Tribunal del cumplimiento, se siguen teniendo suspendidos los recursos económicos lo que le impide desempeñar su cargo con eficiencia, pues no puede pagar la administración de servicios públicos y básicos que el municipio brinda a la ciudadanía como es, seguridad, alumbrado, agua potable, entre otros.

 

Los agravios serán analizados en su conjunto por guardar íntima relación entre sí.

 

Tal análisis se realiza, sin que ello genere perjuicio al actor, según el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[2]

 

Dicho criterio establece que el estudio que realiza la autoridad de los agravios expuestos por el promovente, ya sea que se examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna pues lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son parcialmente fundados en atención a las consideraciones siguientes:

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que el artículo 17 constitucional contempla el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, por lo cual, debe ser protegido y garantizado, de acuerdo al artículo 1° del mismo ordenamiento.

En relación con ese derecho fundamental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, de acuerdo al artículo constitucional citado, se integra por los siguientes principios[3]:

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Por su parte, la Sala Superior ha concluido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.

En un sentido similar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[4].

 En el caso concreto, el actor controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de hacer pronunciamiento en el juicio local JDC/25/2015, resuelto el dieciséis de julio del año pasado, pues a decir del enjuiciante, ha informado del cumplimiento y debe recaer una respuesta.

 Como se ve, la intención del enjuiciante es reactivar la función del mencionado órgano jurisdiccional local para los efectos de que se pronuncie en relación al cumplimiento de una sentencia.

Al respecto, en el juicio ciudadano local JDC/25/2015 se le ordenó al actor, en su carácter de autoridad municipal, entre otras cuestiones, realizar el pago de dietas a los integrantes del Ayuntamiento, sesionar en cabildo, asignar espacios para el desempeño de los asuntos de su competencia y realizar los nombramientos del Secretario, Tesorero y Alcalde Municipales.

Inconforme con dicha determinación, los actores de la instancia inicial, en su carácter de Síndico Único y Regidores, respectivamente, del ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, promovieron juicio ciudadano federal, mismo que fue radicado por esta Sala Regional con el número SX-JDC-794/2015. En dicho juicio impugnaron únicamente lo relacionado con:

a) El pago de aguinaldo correspondiente a dos mil catorce y;

b) La omisión de convocar a sesión de cabildo para la designación del Secretario, Tesorero y Alcalde Municipales, por lo que los demás agravios que fueron contestados por el tribunal local quedaron intocados.

El cuatro de septiembre de la pasada anualidad, esta Sala determinó revocar la resolución impugnada y ordenó al Tribunal Electoral de Oaxaca emitir una nueva en la que se pronunciara de manera fundada y motivada sobre los planteamientos alegados por los accionantes.

Como consecuencia de lo anterior, el veinticuatro de septiembre del año pasado, el Tribunal Electoral local emitió una nueva resolución y ordenó al Presidente Municipal convocar a sesión de cabildo a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento en la que pusiera a consideración la aprobación de los nombramientos de Secretario, Tesorero y Alcalde Municipal.

El veintinueve de septiembre de ese año, tuvo verificativo una sesión de cabildo en la que no se pudieron desahogar los puntos de acuerdo entre los que se encontraban los nombramientos del Secretario, Tesorero, Alcalde Municipal, así como el pago de dietas correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de dos mil quince, de lo cual informó el Presidente Municipal.

Posteriormente el once de noviembre de la pasada anualidad, los actores de la instancia local presentaron un escrito ante el Tribunal Electoral local, señalando que a esa fecha, no se había dado cumplimiento con la sentencia del juicio local JDC/25/2015.

El mismo día, el actor, en su carácter de Presidente Municipal, presentó un escrito ante el Tribunal local en el que informó de las actividades realizadas para la celebración de la sesión de cabildo del diez de noviembre siguiente, a fin de dar cumplimiento con la sentencia.

El veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, el Tribunal Electoral de Oaxaca emitió un acuerdo en el que determinó no ha lugar a tener por hechas las manifestaciones de Andrés Odilón Sánchez Gómez en su carácter de Presidente Municipal, con las cuales pretendía dar por cumplida la sentencia y se le hizo efectivo el apercibimiento decretado el tres de noviembre anterior, imponiéndole al actor una multa de cien días de salario mínimo vigente, por la cantidad de $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.)

Posteriormente, el veintinueve de noviembre de ese año, el Presidente Municipal convocó a sesión de cabildo a celebrarse el uno de diciembre del año pasado, la cual tuvo verificativo en la fecha señalada.

En dicha sesión se trataron los siguientes temas:

a)  El nombramiento del Secretario, Tesorero y Alcalde Municipales;

b) El pago de dietas; y

c) La propuesta de aprobación para los días de celebración de las sesiones ordinarias de cabildo.

El dos de diciembre del año pasado, el Presidente Municipal informó al tribunal local que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento y señaló que ya se les habían proporcionado los espacios a los integrantes del ayuntamiento para el desempeño de sus actividades.

Además, el cuatro de diciembre siguiente, el actor remitió al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, el acta de sesión de uno de diciembre y solicitó se le tuviera dando cumplimiento total a las sentencias de dieciséis de julio, veinticuatro de septiembre, así como al acuerdo de veinticinco de noviembre, todos, de la pasada anualidad.

Asimismo, por escrito de ocho de diciembre del año pasado, el enjuiciante dirigió a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca un escrito para informar respecto del cumplimiento dado a la sentencia en el juicio ciudadano local JDC/25/2015, solicitando  que se dictara un acuerdo mediante el cual se le tuviera por cumplida dicha resolución.

Así se tiene que, a decir del actor, respecto de los escritos de cuatro y ocho de diciembre de dos mil quince, no ha recaído un pronunciamiento por parte del tribunal local; lo cual es de su interés ya que así la Secretaría de Finanzas del Estado puede liberar nuevamente los recursos económicos que le corresponden al mencionado Ayuntamiento, ya que se encuentran suspendidos en virtud de lo actuado en dicho juicio.

Es de señalar que el enjuiciante presentó su demanda el pasado uno de febrero del año en curso.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca dictó un acuerdo el día dos de febrero de la presente anualidad,[5] en el cual señaló, entre otras cuestiones, que había dos sentencias por cumplir, una de dieciséis de julio y la otra de veinticuatro de septiembre, ambas del año pasado.

Al respecto, el Tribunal responsable determinó que una vez dadas las vistas correspondientes a los actores en cuanto a los escritos y anexos presentados por el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, con los que pretendía dar por cumplidas ambas sentencias, se acreditaba que ya se tenía por cumplida la sentencia de veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad.

Lo anterior, porque en la sesión de cabildo de uno de diciembre de dos mil quince, el Presidente Municipal puso a consideración de los integrantes del cabildo a Elena Judith Hernández Hernández para desempeñar el cargo de Secretaria Municipal, a Gabriela Reyna Santiago Aguilar para el cargo de Tesorera Municipal y a Felipe Galicia Alonso para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal, lo cual fue votado por unanimidad de los integrantes del cabildo.

En el mismo acuerdo de dos de febrero, el Tribunal local acordó que por lo que hace a la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, ésta se encontraba parcialmente cumplida, debido a que del acta de sesión de uno de diciembre pasado, sólo se acreditaba el pago de dietas a los actores de la instancia local por los meses que le correspondían a cada uno de ellos.

Sin embargo, se consideró que no se acreditaba el cumplimiento relativo a:

a) Convocar a los integrantes del ayuntamiento a sesiones de cabildo al menos una vez por semana;

b) Otorgar espacios a los actores y les permita el acceso al mismo, para el despacho de los asuntos de su competencia; y

c) Les proporcione el material necesario para que desempeñen sus funciones.

Por esas razones, se ordenó requerir a Andrés Odilón Sánchez Gómez, Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que a partir de la notificación acreditara estar realizando sesiones de cabildo ordinarias, lo cual debía informar a dicho tribunal la fecha y hora de la sesión ordinaria cuando menos con dos día hábiles de anticipación.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local apercibió al Presidente Municipal que el caso de incumplimiento se le impondría una medida de apremio consistente en arresto de veinticuatro horas.

Adicionalmente, se acordó que al Congreso de la referida entidad federativa, le corresponde conforme a sus atribuciones proveer lo conducente, por lo que se ordenó remitir sendas copias certificadas del acuerdo en mención, a dicho Congreso, así como a la Secretaría de Finanzas del Estado.

Por tanto, si bien ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca respecto de los escritos de cuatro y ocho de diciembre de dos mil quince, en relación con el cumplimiento de la sentencia; y que en el mismo se ordenó notificar no existe certeza de que realmente Andrés Odilón Sánchez Gómez tenga conocimiento de dicha determinación.

Ahora bien, del dos de febrero del año en curso, día en que el Tribunal local dictó el acuerdo relativo al cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano local JDC/25/2015, a la fecha en que se resuelve éste juicio, han transcurrido más de quince días y existe la posibilidad de que se pudiera haber notificado.

Sin embargo, del expediente no se advierte que exista una notificación de dicho acuerdo al actor, en su carácter de Presidente Municipal.

Por tanto, al resultar parcialmente fundados los agravios lo conducente es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, para el caso de que a la fecha en que  se emita esta sentencia aún no se haya notificado fehacientemente a Andrés Odilón Sánchez Gómez, Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el referido órgano jurisdiccional local, se le notifique de manera inmediata  para los efectos de su conocimiento.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios planteados por Andrés Odilón Sánchez Gómez.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, para el caso de que a la fecha en que  se emita esta sentencia aún no se haya notificado fehacientemente a Andrés Odilón Sánchez Gómez, Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el referido órgano jurisdiccional local, se le notifique de manera inmediata para los efectos de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio al referido tribunal local, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, págs. 520-521.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral", Volumen I, Tomo Jurisprudencia, página 125.

 

[3] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  tomo XXV, abril de 2007; p. 124

[5] La copia certificada del acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis obra de fojas 165 a 173 del cuaderno accesorio único del expediente.