SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-2/2024
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Yucatán
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, a fin de impugnar la sentencia emitida el ocho de enero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el expediente RRV-PES-001/2023 por la cual determinó confirmar el acuerdo de desechamiento dictado en el expediente UTCE/SE/ES/005/2023.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al desestimarse los planteamientos del partido promovente relacionados con la falta de exhaustividad. Aunado a que, el resto de los temas de agravio resultaron infundados e inoperantes.
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, Eddie Maldonado Uh representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán[1] denunció al ciudadano Leonel Alberto Can Euan por la presunta realización de actos anticipados de precampaña en el municipio de Umán, Yucatán. Dicha denuncia quedó radicada bajo la clave UTCE/SE/ES/005/2023.
2. Acuerdo de desechamiento. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local desechó la denuncia por considerar que no se actualiza una causa prevista en la norma electoral y, en cuanto a las medidas cautelares, no se decretaron por la falta de elementos probatorios que pudieran presumir la probable comisión de actos contrarios al marco jurídico electoral.
3. Recurso de revisión. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el partido Movimiento Ciudadano a través de su representante suplente ante el Consejo General del IEPAC, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior. Dicho recurso quedo radicado bajo la clave RRV-PES-001/2023.
4. Sentencia impugnada. El ocho de enero de dos mil veinticuatro[3], el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente RRV-PES-001/2023, donde determinó confirmar el acuerdo impugnado.
5. Presentación. El once de enero, el partido actor presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
6. Recepción y turno. El dieciséis de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-2/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción. Con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: a) por materia: al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del Tribunal local, en la que determinó confirmar un acuerdo relacionado con el desechamiento de una denuncia por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en el municipio de Umán, Yucatán; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal[4].
9. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
10. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[5].
11. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia[6], por lo siguiente:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
13. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el ocho de enero[7]; por tanto, si la demanda se presentó el once de enero, es clara su oportunidad.
14. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quien promueve el juicio es el representante suplente del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del IEPAC, el cual fue parte actora ante la instancia primigenia.
15. Además, se considera que el partido promovente cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.
17. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
Contexto de la controversia
18. El origen de este asunto se dio con la presentación de una denuncia ante el Instituto Electoral local en contra de Leonel Alberto Can Euan por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña.
19. Para ello, el partido denunciante aportó la imagen de dos lonas con las leyendas “Ya lo sabemos… #elLEOnVA!” y “#elLEOnVA!”, respectivamente, así como cuatro links de Facebook de supuestas publicaciones constitutivas de propaganda electoral por parte del denunciado en el municipio de Umán, Yucatán.
20. A partir de lo anterior, el Instituto Electoral local llevó a cabo la recepción de la denuncia; reservó su admisión, así como el otorgamiento de las medidas cautelares y ordenó llevar a cabo la investigación preliminar.
21. Una vez concluido el estudio preliminar correspondiente, el Instituto Electoral local determinó desechar la denuncia presentada por el partido actor debido a que, de los hechos denunciados y de las pruebas recabadas por la Oficialía Electoral del IEPAC, solo se logró acreditar la existencia de una de las dos lonas denunciadas, así como un solo link de Facebook de los cuatro denunciados.
22. El contenido de la lona fue: “#elLEOnVA!”, así como una página genérica de Facebook denominada Leonel Can, como se muestra a continuación.
23. En ese sentido, el Instituto Electoral local determinó desechar la denuncia, debido a que el partido denunciante, por una parte, no aportó datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de forma indiciaria, los hechos denunciados.
24. Aunado a que, de los elementos que se tuvieron por acreditados, el Instituto Electoral local concluyó que los hechos imputados al sujeto denunciado no constituyeron de manera evidente una afectación a la ley electoral, pues no se acreditó de manera clara, manifiesta, notoria e indudable la presunta infracción denunciada consistente en supuestos actos anticipados de precampaña.
25. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal local.
Consideraciones de la autoridad responsable
26. El Tribunal local señaló que fue correcta la determinación del Instituto Electoral local de desechar la denuncia presentada por el partido Movimiento Ciudadano ante la ausencia de elementos mínimos, siquiera indiciarios, para advertir una posible vulneración a la ley electoral por parte del sujeto denunciado.
27. La responsable advirtió que el partido promovente realizó diversos planteamientos encaminados a evidenciar que el IEPAC no fue diligente y exhaustivo en el proceso; les negó las medidas cautelares solicitadas; fue incongruente y, finalmente, que el desechamiento lo sustentó en consideraciones de fondo.
28. No obstante, los planteamientos los calificó como infundados e inoperantes, toda vez que, de los elementos de prueba existentes en el expediente, fue evidente que los hechos denunciados no eran susceptibles de constituir una vulneración en materia de propaganda político-electoral.
29. En relación con la falta de diligencia y exhaustividad, la responsable manifestó que el partido denunciante partió de diversas suposiciones que de manera alguna pudieron dar viabilidad al asunto bajo estudio, ya que solo infirió, sin bases ciertas, una serie de conjeturas respecto de las cuales hizo imposible resolver sobre la cuestión planteada.
30. Señaló que se trataron de actos futuros inciertos que no produjeron efecto alguno de derecho y tampoco agravio alguno en la esfera jurídica de las personas al carecer de existencia material.
31. De igual forma, sostuvo que no se puede resolver una controversia con meras suposiciones de que el sujeto denunciado es un posible aspirante a algún cargo.
32. Asimismo, de los hechos acreditados, no se advirtió que existiera un señalamiento al voto, pues de la investigación preliminar realizada por el IEPAC no se obtuvo, por lo menos, indicios mínimos para advertir la existencia de una violación a las normas electorales y la responsabilidad del denunciado para estar en condiciones de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
33. En lo tocante a la negativa de decretar las medidas cautelares, el Tribunal local señaló que no fue necesario que la autoridad instructora las dictara, al no contar con los elementos probatorios donde se presumiera una probable comisión de actos violatorios a la ley electoral al no tener hechos ciertos, de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización.
34. En lo que respecta al tema de incongruencia en el acuerdo de desechamiento, la responsable sostuvo que, contrario a lo manifestado por el promovente, la determinación del IEPAC se encontró debidamente fundada y motivada dado que fundó su decisión en las causales establecidas en la ley.
35. Razonó que los actos imputados al sujeto denunciado no constituyeron de manera evidente una violación a la normativa electoral, ya que de la investigación preliminar realizada no se acreditó la presunta realización de actos anticipados de precampaña ante la falta de indicios para demostrar la infracción denunciada.
36. En otros temas, manifestó que el partido promovente partía de una premisa errónea al sostener que la Unidad Técnica del IEPAC únicamente se encargaba de integrar las actuaciones de las partes, pues en la legislación se estableció que dicha Unidad cuenta con la potestad de poder desechar la denuncia en caso de actualizarse alguno de los casos ahí previstos.
37. Finalmente, en relación con los planteamientos que realizó el partido actor al señalar que el desechamiento fue sustentado con consideraciones de fondo, el Tribunal local los calificó como infundados al manifestar que, contrario a lo argumentado, el desechamiento se sustentó en la investigación preliminar que el IEPAC realizó de los hechos denunciados, los elementos de prueba aportados y los obtenidos en dicha investigación, la cual no constituía una valoración de fondo.
38. Adujo que las consideraciones del acuerdo se centraron en la inexistencia de indicios suficientes para presumir que los hechos denunciados podían constituir un ilícito electoral, lo cual no puede considerarse como un estudio de fondo.
39. En efecto, sostuvo que de la lona no se advirtieron elementos que permitieran vincular de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que la expresión que ahí se lee “#elLEOnVA!”, corresponde a una persona en particular.
40. De igual forma ocurrió con la publicación en Facebook, donde no se percibió elemento alguno que se relacionara con algún proceso electoral, alguna manifestación de intención o señalamiento sobre alguna fuerza política, tampoco se percibieron referencias a plataformas o planes de trabajo de algún partido político, incluso, promoción de alguna candidatura en específico.
41. En ese sentido, el Tribunal responsable señaló que el Instituto Electoral local circunscribió su estudio a señalar que no se advirtieron elementos para vincular de manera clara y precisa al sujeto denunciado con una posible violación a las normas electorales, es decir, la improcedencia obedeció a la insuficiencia de los elementos de prueba aportados para iniciar el procedimiento sancionador.
42. En esencia, esas son las consideraciones por las que el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo impugnado.
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
43. La pretensión final del partido actor es que se revoque la determinación del Tribunal local a efecto de que se ordene la admisión de la denuncia presentada ante el IEPAC, ya que considera que sí aportó los elementos mínimos para instaurar el procedimiento sancionador correspondiente y llevar a cabo su sustanciación.
44. Para sustentar lo anterior, realiza diversas manifestaciones las cuales se pueden identificar bajo las siguientes temáticas:
b) Falta de exhaustividad ante la ausencia de argumentos claros y objetivos para desvirtuar el agravio relativo a la dilación procesal injustificada del IEPAC
c) Omisión de valorar la existencia de indicios mínimos, así como los elementos de prueba aportados y los recabados por el IEPAC
d) Omisión del Tribunal local de atender sus planteamientos relativos a la negativa de la adopción de medidas cautelares
45. Ahora bien, por cuestión de método, de manera inicial se examinarán los incisos a) y b), en el orden expuesto al estar relacionados con la falta de exhaustividad, ambos por tratarse de planteamientos procesales, los cuales son de estudio preferente; en caso de ser desestimados, se procederá al análisis del resto de los temas en el orden expuesto[8].
Marco jurídico
Principios de exhaustividad y congruencia
46. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
47. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
48. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
49. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
50. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
51. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[9].
52. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo Tribunal Electoral ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Carta Magna, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[10].
53. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
54. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
Fundamentación y motivación en los actos emitidos por las autoridades electorales
55. El artículo 16, párrafo primero, constitucional impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
56. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
57. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
58. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[11].
59. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[12].
60. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
61. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
62. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Procedimiento especial sancionador
63. La Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral[13].
64. Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.
65. En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[14].
66. El procedimiento especial sancionador en el Estado de Yucatán está regulado en los artículos 406 a 416 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán[15].
67. De manera similar que en el procedimiento especial sancionador a nivel federal, en el procedimiento local la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral local funge como autoridad sustanciadora, mientras que la autoridad resolutora es el Tribunal Electoral local, la cual califica y, en su caso, sanciona las irregularidades conforme a la investigación realizada por la Unidad Técnica. Ambos ordenamientos regulan un modelo dual de tramitación del procedimiento o de la “primera instancia”.
68. La Unidad Técnica es competente para conocer e investigar las denuncias por: i) violaciones a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; ii) contravenciones a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta Ley, o iii) actos anticipados de precampaña o campaña.
69. Asimismo, conoce las denuncias relacionadas con propaganda política o electoral que se considere calumniosa.
70. Por su parte, el Tribunal Electoral local actúa como autoridad sancionadora en la primera instancia, constituyéndose materialmente como una autoridad administrativa, aunque formalmente se trate de una autoridad jurisdiccional.
71. Presentadas las denuncias, la Unidad Técnica está facultada para desecharlas de plano en los siguientes casos:
i) No reúna los requisitos indicados en las fracciones del artículo anterior;
ii) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
iii) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
iv) La materia de la denuncia resulte irreparable, y;
v) La denuncia sea evidentemente frívola.
72. La Unidad Técnica puede realizar investigaciones para recabar elementos necesarios para decidir la admisión o desechamiento de la denuncia.
Planteamientos
a) Falta de exhaustividad por la omisión de pronunciarse sobre la inaplicación de la porción normativa del artículo 403, párrafo quinto de la Ley de Instituciones local
74. Lo anterior, toda vez que la función de la Unidad Técnica del IEPAC es meramente de instrucción e investigación de los procedimientos sancionadores, en ningún caso, dicha Unidad le pone fin a un procedimiento, pues quien debe valorar el desechamiento de la denuncia es la Comisión de Quejas donde posterior a ello, resuelve en definitiva el Consejo General.
75. Indica que se está potenciando que la Unidad Técnica se erija como juez y parte, porque se compromete la imparcialidad de la investigación, porque no puede ser que sea el órgano encargado de integrar el expediente, recabar indicios y resolver negar las medidas cautelares.
b) Falta de exhaustividad ante la ausencia de argumentos claros y objetivos para desvirtuar el agravio relativo a la dilación procesal injustificada del IEPAC
76. El partido promovente señala que la responsable no se ocupó de ser exhaustiva y congruente con la causa de pedir que sometió a su consideración, es decir, no desestimó que la Unidad Técnica del IEPAC se ha caracterizado por dilatar las etapas procesales sin justificación, pasando por alto que se encuentran en proceso electoral.
77. Aduce que no dirigió algún argumento lógico-jurídico para desestimar todo lo que expuso con el objeto de evidenciar conductas procesales por parte de la titular de la unidad de investigación y el secretario ejecutivo, con la posibilidad de que se pudieran extraviar las evidencias y vestigios sujetos a procedimiento.
78. Asimismo, indica que no expuso algún razonamiento concreto que diera certeza sobre impedimento alguno, pues solo se trata de un párrafo genérico e impreciso que no puede ser suficiente para dejar de estudiar las conductas formuladas en vía de agravio.
79. Finalmente, indica que no se dictó algún posicionamiento que validara todo el tiempo que la Unidad Técnica dejó de actuar, lo que incurre en una falta de exhaustividad, al haber pasado catorce días sin realizar alguna indagatoria adicional o paralela a la vista que otorgó al secretario ejecutivo, donde pudieron perderse los elementos probatorios, aunado a los alegatos directos que se formularon para controvertir el desechamiento, sin que fueran atendidos por el Tribunal responsable.
Decisión
80. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del partido actor son inoperantes e infundados toda vez que, si bien el Tribunal local pasó por alto pronunciarse sobre las temáticas previamente enunciadas, lo cierto es que ello no es suficiente para alcanzar su pretensión final de revocar la sentencia controvertida.
81. Máxime que, no es óbice para este órgano jurisdiccional advertir que la autoridad administrativa al momento de emitir su determinación, en ningún momento invoca la porción normativa de la que se duele el partido promovente, de ahí que no resulte necesario su análisis.
82. De igual forma, si bien no se pronunció sobre los planteamientos relativos a la dilación injustificada, lo cierto es que, aun de haberlos atendido, de las constancias que obran en autos se puede advertir que la responsable mantuvo un ánimo constante para investigar, de la manera más exhaustiva posible, los hechos denunciados, mismos que implicaron recabar mayores datos o elementos específicos que dependieron de otras autoridades o particulares, y así estar en condiciones para determinar si se instauraba el procedimiento especial sancionador o, en su caso, se desechaba por falta de elementos.
83. Ahora bien, toda vez que fueron desestimados los planteamientos del partido actor, se procede con el estudio del resto de los agravios.
c) Omisión de valorar la existencia de indicios mínimos, así como los elementos de prueba aportados y los recabados por el IEPAC
84. En principio, el partido promovente señala que en ningún momento le atribuyó la carga de la prueba a la Unidad Técnica; lo que controvirtió ante la instancia local fue que, del cúmulo de indicios ofrecidos, dicha Unidad estaba en posibilidad de desplegar su facultad de investigación, al tomar en cuenta cada elemento ofrecido y obtenido en la investigación preliminar.
85. En el caso, señala que el Tribunal local no valoró que en el expediente sí existían indicios mínimos para admitir la denuncia y complementar la investigación, pues considera que sí existió propaganda con la posibilidad de vincular a Leonel Alberto Can Euan con el proceso interno de MORENA en Umán, Yucatán.
86. Incluso, la responsable no tomó en consideración que del acta circunstanciada SE/OE/028/2023 de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se da constancia de que a las 09:22 horas del ocho de noviembre de dicha anualidad se constituyeron en la ubicación proporcionada “calle 18 por 21 y 19 A del centro de Umán, Yucatán”.
87. Ahí, se anexaron fotografías del lugar donde destaca una lona con la siguiente leyenda “fue por último, del lado derecho una lona en forma cuadrada en color blanca en la cual se puede leer lo siguiente: morena La esperanza de México ÚNETE A LOS COMITÉS DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO EN DEFENSA DE LA 4T”, así como la imagen de una persona del sexo masculino en la parte inferior de la leyenda.
88. Con base en lo anterior, manifiesta que se dio una circunstancia superveniente en la indagación, donde la Oficialía Electoral del IEPAC certificó la existencia de una propaganda en una de las ubicaciones precisadas en la queja, con características que de manera evidente pueden constituir una violación a la normativa electoral.
89. Ahí, la responsable pudo advertir que se difundía la imagen de Leonel Alberto Can Euan, donde se identifica a MORENA y sin restricción invita a la ciudadanía en general a unirse a los comités de los protagonistas del cambio verdadero a defender la 4T sin precisar qué tipo de acto busca posicionar, sin embargo, dejó constancia de que busca posicionarse ante el electorado.
90. En ese orden, si la responsable hubiese tomado en cuenta la circunstancia superveniente, la lona y la publicación de Facebook, el IEPAC pudo observar que se trataba de la misma persona, por lo que, de haber valorado debidamente dichos elementos, pudo obtener que sí existieron indicios mínimos.
91. Máxime que, contrario a lo manifestado por el TEEY, la calidad de aspirante del sujeto denunciado no se trató de una suposición futura e incierta, pues precisamente de los indicios mínimos pudo percatarse que Leonel Can se encontraba haciendo actos para posicionarse de manera anticipada con el objeto de obtener una precandidatura o candidatura en MORENA.
92. Indica que la calidad de aspirante se puede advertir de un link aportado donde el texto que integra la publicación denunciada es reconocido como tal, no obstante, dicho elemento no fue considerado tanto por el Tribunal local como por el IEPAC para desvirtuar el indicio de aspiración política del denunciado, de igual forma de la frase ocupada en la lona “Ya lo sabemos… #elLEOnVA!”.
93. De igual forma, plantea que la denuncia fue presentada antes del inicio del proceso electoral, en ese orden, bastaba con ofrecer indicios de un posible posicionamiento cuya intención fuera la obtención de una postulación, carga con la cual cumplió con los elementos aportados en su escrito de denuncia.
94. En otros temas, aduce que ni Leonel Can, ni el partido MORENA se deslindaron de forma oportuna y eficaz del carácter de aspirante que le otorgó la página de Facebook “Botaneado la Nota” (sic).
95. De igual forma, señala que, con independencia de que el sujeto denunciado informara que un tercero es quien administra la cuenta de Facebook “Leonel Can” en ningún momento desmiente ser él quien se está publicitando en dicha red social, no se deslinda del contenido de la publicación y tampoco señaló que el hashtag #elLEOnVA! se relaciona o no con él.
96. Bajo esa tesitura, señala que no se trataron de meras suposiciones como lo hace valer el Tribunal local, por el contrario, se tratan de hechos y conductas acreditados en grado presuntivo para inferir un posicionamiento de Leonel Can, tanto en publicaciones que lo identifican como aspirante a una postulación por MORENA, así como mantas con características de los procesos partidistas de dicho ente político, los cuales se traducen como elementos mínimos para justificar la admisión.
97. Finalmente, aduce que el Tribunal local realizó una interpretación sesgada de la jurisprudencia 12/2010, porque, a su consideración, la facultad de investigación que tiene el órgano electoral no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia.
Decisión
98. Los planteamientos son infundados porque, contrario a lo manifestado por el partido actor, la responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, aunado a que no existieron elementos mínimos para instaurar el procedimiento sancionador correspondiente.
99. En primer término, es importante señalar que los únicos hechos acreditados por el Instituto Electoral local en su investigación preliminar fue una lona con la leyenda #elLEOnVA! y un perfil genérico de Facebook denominado Leonel Can, el resto de las pruebas aportadas por el partido actor en su escrito de denuncia, no se acreditaron, toda vez que la segunda lona denunciada no se encontró en la ubicación señalada y, el resto de los links de Facebook no se encontraron disponibles, entre ellos, la publicación supuestamente denominada “Botaneado la Nota” (sic).
100. Ahora bien, es importante mencionar que el procedimiento especial sancionador es procedente durante el desarrollo de un procedimiento electoral y se rige preponderantemente por el principio dispositivo, conforme al cual la persona denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia.
101. En el proceso dispositivo, las facultades de las personas juzgadoras están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.
102. Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña la parte denunciante en su primer escrito, al cual, la persona que juzga está impedida para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos[16].
103. De ahí que, si los únicos elementos acreditados fueron una lona y un perfil de Facebook, se considera válido que, tanto el IEPAC, como el Tribunal responsable, afirmaran que no se contaron con indicios mínimos de los cuales se pudiera advertir una posible vulneración a la ley electoral.
104. No pasa inadvertido que el partido actor en su demanda señala la existencia de una publicación en Facebook denominada “Botaneado la Nota” (sic), donde supuestamente le otorgan la calidad de aspirante al sujeto denunciado, aunado a que, de la diligencia realizada por el IEPAC en una de las ubicaciones señaladas en el escrito de denuncia, se pudo advertir la existencia de una lona -diversa a la ofrecida primigeniamente- donde, a su decir, pudo vincular la imagen del sujeto denunciado con el partido MORENA.
105. Sin embargo, el partido actor parte de una premisa errónea al querer sostener que, a partir de otros elementos, el IEPAC sí contaba con indicios mínimos y así llevar a cabo la instauración del procedimiento sancionador.
106. Lo anterior es así, porque claramente dichas circunstancias no quedaron acreditadas por la autoridad investigadora.
107. Dicho de otra forma, el partido promovente quiere basar la existencia de indicios mínimos con una publicación de Facebook que no fue encontrada en el link aportado y con la presencia de una lona diversa a las que señaló en su escrito de denuncia primigenio.
108. No obstante, como ya se manifestó de forma previa, la decisión de la autoridad administrativa se debe limitar a lo alegado y aportado por las partes, ya que, de lo contrario, implicaría realizar una modificación de la litis y se violarían las garantías del debido proceso y de justicia imparcial.
109. Por tanto, al imperar el principio dispositivo, es obligación de las partes presentar las pruebas que respalden sus pretensiones, pues resultaría irracional que la autoridad investigadora, en cada momento que se apersone o realice una diligencia, observe e incluya otros elementos ajenos a los aportados por la parte denunciante.
110. Lo anterior, llevaría a la autoridad investigadora a incurrir en una violación grave a diversos principios constitucionales como el de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad.
111. Máxime que, de las diligencias preliminares realizadas por el IEPAC se advierte que el sujeto denunciado, así como el partido MORENA en sus escritos de contestación señalaron no ser los autores de los hechos acreditados, incluso, el sujeto denunciado manifestó que una persona tercera es la que administra la cuenta de Facebook denominada Leonel Can.
112. Por ende, al haberse acreditado solo dos elementos de todo el universo aportado, de los cuales no se advirtió una posible vulneración a la normativa electoral y, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral, fue correcto que no se instaurara el procedimiento sancionador correspondiente.
113. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, por una parte, la responsable no realizó una interpretación sesgada de la jurisprudencia 12/2010 previamente citada y, por otra, fue correcta la determinación de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por el IEPAC, al haber señalado debidamente sus razones y fundamentos.
d) Omisión del Tribunal local de atender sus planteamientos relativos a la negativa de la adopción de medidas cautelares
114. En otros temas, el actor señala que la responsable tampoco atendió sus planteamientos relativos a evidenciar que la negativa de otorgarle medidas cautelares fue emitida un mes después de haber presentado su escrito de denuncia, por ende, la determinación del IEPAC no contó con una mínima fundamentación y motivación, además, con la agravante de que sustituyó a la comisión de quejas quien es el órgano facultado para resolver las solicitudes de medidas cautelares.
115. En ese sentido, al omitir valorar la petición de medidas cautelares, se violó de manera sistemática la equidad en la contienda al encontrarse circulando en las redes sociales las publicaciones denunciadas.
Decisión
116. Los planteamientos son infundados, toda vez que la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, aunado a que, el partido promovente parte de una premisa errónea al sostener que existió una negativa de otorgarle las medidas cautelares solicitadas, ya que dicho aspecto, como se mencionó previamente en el presente fallo, quedó superado por la inexistencia de elementos mínimos, siquiera de carácter indiciario, que demostraran una posible vulneración a la ley electoral.
117. Como se mencionó en el marco normativo, la Unidad Técnica podrá desechar una queja de procedimiento especial sancionador cuando, entre otros, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral o la parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; es decir, ante la omisión de alguna de las exigencias básicas la Unidad Técnica no se encuentra en aptitud para instar el ejercicio de tal atribución, lo que en el presente caso ocurrió.
118. En ese sentido, tal y como lo manifestó el Tribunal responsable, al no obtener siquiera en grado presuntivo la existencia de una posible vulneración a la ley electoral por parte del sujeto denunciado y con ello poder iniciar la investigación, resultó notorio que la adopción de medidas cautelares quedó superada al carecer de elementos de los que pudiera inferirse de forma indiciaria la probable comisión de los hechos denunciados[17].
119. Similar situación ocurre con sus manifestaciones encaminadas a evidenciar que la responsable convalidó erróneamente la determinación del IEPAC la cual se encontraba sustentada con consideraciones de fondo en las que realizó juicios de valor.
120. Además, indica que la responsable no desestimó sus argumentos relativos a que el acuerdo de desechamiento fue emitido con juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de una ponderación de los elementos que rodean la propaganda denunciada.
121. Aunado a que la responsable no contraargumentó sobre que la titular de la Unidad Técnica incurrió en el vicio de ir más allá de sus facultades, invadiendo la esfera de competencia del Tribunal local, porque la acreditación o no de los dichos del quejoso corresponde determinarlo al Tribunal una vez estudiadas las pruebas.
122. No obstante, el partido actor parte de una premisa errónea al sostener que la responsable convalidó la determinación del IEPAC sustentada en consideraciones de fondo, aunado a que es facultad del TEEY acreditar o no los dichos de la parte denunciante porque, como ya se señaló, fue debida la determinación de la Unidad Técnica al desechar la denuncia por falta de elementos, la cual es una facultad que le confiere la Ley de Instituciones local.
123. Por ende, es incorrecta la afirmación que realiza el promovente, ya que el TEEY solo se pronunciará y resolverá una vez admitida la denuncia y con los elementos recabados por la Unidad Técnica durante la sustanciación del procedimiento sancionador correspondiente[18], lo que en el caso no aconteció, de ahí que sus argumentos sean infundados.
124. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las medidas cautelares se caracterizan por ser accesorias a un asunto principal, y sumarias, pues deben tramitarse a la brevedad, ante el riesgo inminente de lesión o la urgencia de cesar el daño[19].
125. Para su emisión, se deben analizar la concurrencia de dos condiciones:
a) La probable violación a un derecho o a un principio, del cual se pide la tutela en el proceso.
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
126. La autoridad que decide sobre la adopción o negativa de las medidas cautelares está obligada a realizar una evaluación preliminar en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.
127. Sin embargo, del estudio preliminar realizado por el IEPAC no se obtuvieron elementos mínimos o de carácter indiciario que evidenciaran una posible vulneración por parte del sujeto denunciado a la normativa electoral, de ahí que resultara innecesario pronunciarse sobre la adopción de medidas, así como la supuesta dilación injustificada.
128. Finalmente, no pasa inadvertido que en el escrito de demanda el partido actor refiere que el Tribunal local se equivocó al fundamentar la sentencia controvertida porque los artículos 408 y 409, no son la base para fundar y motivar que la investigación realizada no permite acreditar de manera clara la infracción denunciada, por lo que, en cualquier caso, lo que tiene alcance para probar la irregularidad son las constancias ofrecidas, recabadas y las conductas generadas por las partes durante la indagatoria.
129. Aunado a que sí existen suficientes indicios para demostrar la posible conducta infractora del sujeto denunciado, de ahí que, en la sentencia controvertida, no se den mayores motivos que dejen satisfecho lo previsto en el artículo 16 constitucional.
130. No obstante, dichas manifestaciones devienen inoperantes porque, en primera, solo señala que los preceptos invocados por el Tribunal local no son la base para fundar y motivar que la investigación realizada sin que señale cuáles son los preceptos que a su consideración sí son los correctos para ello y, en segunda, porque sus argumentos resultan insuficientes, vagos y genéricos, por lo que no se cuentan con los elementos suficientes para analizar lo pretendido por el recurrente[20].
131. En ese contexto, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido actor, lo correspondiente es confirmar la sentencia controvertida.
132. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
133. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor en el correo particular mencionado en su demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como del Acuerdo General 2/2023.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JE-2/2024, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y reconocimiento a la Magistrada presidenta ponente y del Magistrado en funciones, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que se exponen a continuación.
1. Contexto
Como se precisó en la presente ejecutoria, el representante del partido Movimiento Ciudadano, presentó una denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Yucatán contra Leonel Alberto Can Euan por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña.
Para ello, el partido denunciante aportó la imagen de dos lonas con las leyendas “Ya lo sabemos… #elLEOnVA!” y “#elLEOnVA!”, respectivamente, así como cuatro enlaces de Facebook de supuestas publicaciones constitutivas de propaganda electoral por parte del denunciado en el municipio de Umán, Yucatán.
A partir de lo anterior, el Instituto Electoral local llevó a cabo la recepción de la denuncia; reservó su admisión, así como el otorgamiento de las medidas cautelares y ordenó llevar a cabo la investigación preliminar.
No obstante, concluido el estudio preliminar correspondiente, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local determinó desechar la denuncia presentada por el partido actor debido a que, de los hechos denunciados y de las pruebas recabadas por la Oficialía Electoral del IEPAC, solo se logró acreditar la existencia de una de las dos lonas denunciadas, así como un solo link de Facebook de los cuatro denunciados, concluyendo así, que los hechos imputados al sujeto denunciado no constituían de manera evidente una afectación a la ley electoral, pues no se acreditó de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, la presunta infracción denunciada consistente en supuestos actos anticipados de precampaña.
Inconforme con lo anterior, el partido actor interpuso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recurso de revisión contra dicha determinación alegando una falta de exhaustividad y congruencia, además de haber sustentado el desechamiento con consideraciones de fondo.
Al respecto, mediante sentencia de ocho de enero del presente año, el Tribunal Electoral local declaró infundados e inoperantes sus agravios y señaló que fue correcta la determinación del Instituto Electoral local de desechar la denuncia presentada por el partido Movimiento Ciudadano ante la ausencia de elementos mínimos, siquiera indiciarios, para advertir una posible vulneración a la ley electoral por parte del sujeto denunciado.
2. Criterio mayoritario
Ahora bien, en la ejecutoria aprobada en esta oportunidad por la mayoría de esta Sala Regional, se precisa en esencia, que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la autoridad electoral administrativa al compartir que, de un estudio preliminar, no se obtienen elementos mínimos o de carácter indiciario que evidencien una posible vulneración por parte del sujeto denunciado a la normativa electoral, de ahí que incluso resultó innecesario pronunciarse sobre la adopción de medidas, así como la supuesta dilación injustificada.
Lo anterior, ya que los únicos hechos acreditados por el Instituto Electoral local en su investigación preliminar fueron la existencia de una lona con la leyenda #elLEOnVA! y de un perfil genérico de Facebook denominado Leonel Can, mientras que el resto de las pruebas aportadas por el partido actor en su escrito de denuncia no se acreditaron pues la segunda lona denunciada no se encontró en la ubicación señalada y, el resto de los links de Facebook no se encontraron disponibles, entre ellos, la publicación supuestamente denominada “Botaneado la Nota” (sic) lo que llevó a dicha autoridad a declarar la improcedencia del procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, se está considerando que tal y como lo manifestó el Tribunal responsable, al no obtener siquiera en grado presuntivo la existencia de una posible vulneración a la ley electoral por parte del sujeto denunciado y con ello poder iniciar la investigación es que fue correcto declarar la improcedencia del escrito de queja.
3. Posicionamiento del suscrito
Lo anterior, ya que del estudio de la certificación realizada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Yucatán sí se constató la existencia de una de las lonas denunciadas, la cual, como se observa de las constancias dice “#elLEOnVA!” (sic), asimismo, de los cuatro enlaces denunciados por el actor, si bien tres de ellos no fueron encontrados, sí se pudo abrir uno del cual se determinó se trataba de una página genérica de Facebook denominada Leonel Can.
En ese sentido, se considera que los elementos estudiados por la autoridad electoral administrativa sí eran suficientes para tenerlos como mínimos e indiciarios para proceder a la admisión de la denuncia y así, proceder al estudio correspondiente.
Además, desde mi óptica, la Unidad Técnica del Instituto local sí realizó un estudio de fondo para desechar la queja al sustentar que, con base en lo analizado en la lona y el enlace de Facebook, no era posible determinar un posible acto anticipado de precampaña y por ende una violación a la ley electoral, lo cual considero erróneo ya que las calificativas realizadas por dicha autoridad para declarar que no era procedente el escrito de queja en todo caso corresponden a un análisis de fondo que, en su caso, debe hacer el Tribunal Electoral local con fundamento en los artículos 391 y 415 de la Ley Electoral local, por lo que a mi consideración, tal determinación es justamente el tema que se tendría que resolver al emitir la sentencia correspondiente.
En ese sentido, la autoridad debía limitarse a identificar si con la queja se aportaron elementos suficientes para considerar que los hechos denunciados podían ser susceptibles de configurar una violación en materia electoral, sin que tal atribución pudiera implicar un pronunciamiento sobre la acreditación plena de los hechos, porque ello corresponde al estudio de fondo.
En consecuencia, a mi criterio, lo procedente sería revocar el acto impugnado, así como el acuerdo de desechamiento recaído en el expediente UTCE/SE/ES/005/2023 para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391, 398, párrafo cuarto y 403 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral local proceda a admitir el escrito de queja presentado por el partido actor toda vez que sí se aportaron y obran en el expediente los elementos mínimos para su admisión y, en consecuencia, realizar la investigación correspondiente.
Cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado con la clave SUP-REP-676/2023, en el que en lo sustancial revocó un acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el cual desechó la queja que dio origen a ese asunto al considerar que los hechos no constituyen una infracción en materia electoral, indicó entre otras cuestiones que “…para determinar la improcedencia por no existir una posible violación en materia electoral es necesario que esta circunstancia sea evidente y no que se pretenda construir a partir de una motivación que incluya la calificación jurídica de los elementos de la queja, ya que ello corresponde a un análisis de fondo”.
No obstante, como ya se adelantó, desde la óptica del suscrito, en el particular sí existen elementos suficientes para admitir la queja interpuesta por el partido actor y que el procedimiento especial sancionador continue su cauce legal a fin de que sea el Tribunal local quien resuelva lo conducente.
De ahí que sean estas las razones esenciales que me hacen disentir del criterio de la mayoría y emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se citará como Instituto Electoral local o IEPAC.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEY.
[3] En adelante las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.
[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 3/2015 y 7/2017 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[5] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[6] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[7] Visible a foja 206 del cuaderno accesorio único.
[8] Sin que ello le genere afectación jurídica, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[9] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[10] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[11] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.
[12] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
[13] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[14] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”
[15] En adelante se podrá citar como Ley de Instituciones local.
[16] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[17] Lo anterior encuentra sustento en el artículo 75, fracción I, del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPAC.
[18] Lo anterior encuentra sustento del artículo 411 al 415 de la Ley de Instituciones local.
[19] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[20] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.