SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORALFEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-2/2025
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO VALDIVIA HUERTA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por José Antonio Valdivia Huerta, Luisa Morales Carrera y Facundo Durán Durán, presidente municipal, síndica única y regidor único[1], del Ayuntamiento de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el expediente TEV-JDC-190/2024 que declaró parcialmente fundada la omisión del Ayuntamiento responsable de otorgar el pago por el ejercicio del cargo de los actores de la instancia local al desempeñarse como subagentes municipales y fundado el agravio relativo a la negativa de expedir la constancia de mayoría a favor de unos de los actores como autoridad auxiliar.
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora, toda vez que quienes acuden en el presente juicio fueron autoridad responsable en la instancia previa; además, la sentencia impugnada no les genera una afectación personal y directa a sus derechos, por lo que no se actualiza la excepción de procedencia.
1. Elección de autoridades auxiliares. Conforme a la convocatoria para la elección de agentes y subagentes del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, en los meses de febrero y marzo de dos mil veintidós, se llevaron a cabo las consultas a la ciudadanía en las localidades pertenecientes a ese municipio.
2. Toma de protesta. El ocho de abril de dos mil veintidós, conforme al acta de sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento responsable, tomaron protesta como agentes y subagentes municipales las personas electas.
3. Demanda local. El treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora ante la instancia local promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de la omisión del Ayuntamiento de otorgarle una remuneración por el ejercicio de sus funciones como agentes y subagentes municipales.
4. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave TEV-JDC-190/2024 del índice del Tribunal local.
5. Sentencia impugnada. El veintiocho de noviembre siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó declarar parcialmente fundada la omisión de otorgarles una remuneración por el ejercicio de su cargo a los promoventes y fundada la omisión de expedir la constancia de mayoría en favor de uno de los actores quien funge como autoridad auxiliar.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
6. Demanda. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.
7. Recepción y turno. El trece de enero de dos mil veinticinco, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y sus anexos que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JE-2/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio y, al no haber trámite pendiente, ordenó formular proyecto respectivo.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: a) por materia: al tratarse de un juicio promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con remuneraciones a los agentes y subagentes del municipio de Cosautlán de Carvajal y b) por territorio: dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 251, 252, 253 fracción IV, inciso XII, 263 fracción XII y 267, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral[4].
12. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[5].
13. Esta Sala Regional estima que los actores no cuentan con legitimación activa, al ser autoridades responsables en la instancia local y que la sentencia impugnada no les genera una afectación personal y directa en sus derechos.
14. Se precisa que en el caso se actualiza la causal de improcedencia de falta de legitimación activa, prevista en la Ley General de Medios, en el artículo 10, apartado1, inciso c).
15. La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender a la pretensión de la parte actora.
16. De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el Tribunal actuara, pues quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.
17. Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano.
18. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa, carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos contra las determinaciones que en esa instancia se dictaron.
19. Lo anterior, porque en atención a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios, que establecen que los medios impugnativos tienen por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.
20. Así, dichas premisas normativas no reconocen la posibilidad de que tales autoridades puedan promover impugnaciones en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
21. De tal manera que las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
22. Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[6]
23. En tales condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada acude ante el Tribunal responsable a ejercer una acción contra la resolución donde figuró como autoridad responsable, esta carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de personas demandantes o terceras y terceros interesados.
24. No obstante, la regla referida no es absoluta, pues acepta excepciones. Tal es el caso cuando se controvierte una resolución que haya afectado el ámbito individual de derechos, o de alguna manera la sentencia genera un daño a alguna prerrogativa personal, o cuando le impone alguna obligación individual a las personas que actuaron como autoridades responsables.[7]
25. Todo lo anterior, como se ha sustentado en los diversos precedentes SX-JE-177/2019, SX-JE-134/2020, SX-JE-278/2021, SX-JE-215/2022, SX-JE-232/2022, SX-JE-282/2024, entre otros.
Caso concreto
26. En el caso, ante la instancia local los entonces promoventes presentaron escrito de demanda contra la omisión del Ayuntamiento de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, de proporcionarles una remuneración por el ejercicio de su cargo como agentes y subagentes municipales, así como por la omisión de expedir la constancia de mayoría de una persona que funge como autoridad auxiliar.
27. En la sentencia recaída al medio de impugnación local, el Tribunal local determinó declarar parcialmente fundada la omisión de proporcionarles una remuneración a los agentes y subagentes del referido municipio y fundada la omisión de expedir la constancia de mayoría en favor de la persona que funge como autoridad auxiliar.
28. En ese sentido, el TEV, esencialmente, ordenó al Ayuntamiento responsable, entre otras cuestiones, analizar la disposición presupuestal que permitiera la modificación del presupuesto de egresos del ejercicio dos mil veinticuatro, para completar el pago de una remuneración a los agentes y subagentes municipales, la cual debía ser acorde a los parámetros mencionados en la sentencia referida, asimismo, ordenó la expedición de la constancia de mayoría en favor del subagente municipal Rafael Nava Elotlán.
29. Ahora, la pretensión de la parte actora ante esta instancia es que se revoque la sentencia reclamada. Sin embargo, en la misma tuvo la calidad de autoridad responsable.
30. En ese contexto, se actualiza la improcedencia, en la medida de que carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia reclamada, precisamente, al haber sido la autoridad responsable en la instancia local y al no actualizarse el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia de este TEPJF.
31. Lo anterior, porque de la sentencia reclamada, no se advierte que tal ejecutoria pudiera afectarles en un derecho o interés personal ni que el TEV les impusiera alguna carga a título personal o que se les privara de alguna prerrogativa en su ámbito individual.
32. Abona a lo anterior que los agravios que formulan en su demanda, en esencia, se encaminan a tratar de demostrar la presunta ilegalidad de la sentencia reclamada y de las determinaciones ahí tomadas, y para lo cual alegan, esencialmente, lo siguiente:
- Falta de exhaustividad de la sentencia al no analizar correctamente las causales de improcedencia hechas valer en su informe circunstanciado, además de no tomar en cuenta la totalidad de sus argumentos.
- Que el TEV se extralimitó en sus efectos al ordenar el pago de la remuneración reclamada a personas que no fueron promoventes en el asunto.
- Que indebidamente se le ordenó expedir la constancia de mayoría en favor de un subagente sin tomar en cuenta que no se le estaban vulnerando sus derechos.
33. En ese contexto, no se advierte que la parte actora argumente una afectación material y directa en su esfera de derechos, además de que el alcance y los efectos de la ejecutoria están dirigidos hacia los integrantes del cabildo como servidores y entes públicos, y no a cada uno de sus integrantes en lo individual, en calidad de personas.
34. En esa lógica, para esta Sala Regional, la parte actora, carece de legitimación activa para promover el presente juicio electoral, ya que dichas determinaciones no afectan sus intereses, derechos o atribuciones o le imponen una carga a título personal.
35. De ahí que como ya se adelantó, no se actualiza el supuesto de excepción establecido en la mencionada jurisprudencia 30/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL."[8] pues la parte actora acude en defensa de su actuación como autoridad responsable y no en amparo de algún derecho o por la posiblemente afectación a su ámbito individual con motivo de las resoluciones impugnadas.
36. Por las razones expuestas es que, en el caso, la parte actora no cuenta con legitimación activa para promover el medio de impugnación y, en consecuencia, lo procedente es desechar la demanda del presente juicio electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo, 1, inciso c) de la Ley General de Medios.
37. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia
38. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: Como en derecho corresponda.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente asunto, sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora.
[2] En lo sucesivo se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEV por sus siglas.
[3] En adelante Ley General de Medios.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[5] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal y como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-74/2018 y SUP-JE-77/2019 y acumulados.
[7] Jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.