SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-3-2021, SX-JE-4/2021 Y SX-JE-5/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE UCÁN YAM Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DENISSE ISAMAR TOLEDO BAUTISTA
COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios electorales promovidos por Carlos Enrique Ucán Yam[1], María del Carmen Molina Chablé, Mildred del Jesús Can Hernández[2] y Blanca Guadalupe Lizzet Uc Martínez[3], quienes se ostentan como Consejero y Consejeras Estatales de MORENA en el Estado de Campeche.
La parte actora controvierte la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[4] en los juicios TEEC/JDC/15/2020 y su acumulado TEEC/JDC/18/2020, que entre otras cuestiones, determinó que integrantes del Consejo Estatal de MORENA en Campeche ejercieron actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la Secretaria General del partido y en consecuencia dictó diversas medidas de reparación integral; entre ellas, la inscripción de los actores en el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
De la integración del Consejo Estatal de MORENA en Campeche.
De los juicios promovidos por violencia política en razón de género.
Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Compareciente Patricia León López
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que las irregularidades procesales que alegan los actores relacionadas con la oportunidad de la demanda, la instrucción del juicio local, y la licitud de las pruebas son infundadas e inoperantes, entre otras razones, porque las pruebas no son ilícitas dado que fueron aportadas por una de las partes que intervinieron en las conversaciones, lo cual encuentra respaldo constitucional.
De igual manera son infundadas las manifestaciones relacionadas con el valor probatorio, ya que se siguió el principio de reversión de la prueba en los casos de violencia política en razón de género, además de que las conductas reprochables sí estuvieron encaminadas a afectar los derechos político-electorales de la víctima, además de que sí se concluye que ello fue por su condición de mujer.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente
1. Elección de consejeros. En el mes de octubre de dos mil quince, MORENA eligió a las personas que integrarían el Consejo Estatal, en dicha elección resultaron electos quienes conforman la parte actora, asimismo resultó electa como Secretaria General Patricia León López.
2. Resolución de la queja CNHJ-CAMP-992/19. El dieciocho de junio de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió diversa queja, en la que destituyó del cargo a la referida Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Campeche.
3. Juicio local TEEC/JDC/7/2020. Inconforme con tal determinación, Patricia León López promovió juicio ciudadano y el seis de agosto siguiente, el TEEC revocó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de restituirla en su encargo.
4. Resolución del juicio federal SX-JRC-6/2020. El diez de septiembre de la anualidad pasada, esta Sala Regional resolvió dicho asunto, en el que se determinó confirmar la resolución del Tribunal local.
5. Presentación del primer juicio ciudadano local. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, Patricia León López, por conducto de su apoderado legal y, mediante correo electrónico, presentó juicio ciudadano, ante el Tribunal local de Campeche, entre otras cosas, a fin de impugnar la comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.
6. Dicho medio de impugnación se radicó bajo la clave TEEC/JDC/15/2020.
7. Acuerdo de medidas cautelares. El siguiente tres de diciembre, el Pleno del Tribunal local emitió acuerdo plenario, que entre otras cosas, ordenó a los Consejeros y Consejeras del partido MORENA abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio en contra de la actora del juicio local.
8. Presentación del segundo juicio local. El catorce de diciembre de dos mil veinte, Patricia León López, a través de su representante, presentó nuevo juicio ciudadano, controvirtiendo diversos actos por parte de Carlos Enrique Ucán Yam, María del Carmen Molina Chablé, Mildred del Jesús Can Hernández y Blanca Guadalupe Lizzet Uc Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar quienes, a su consideración, violentaban y menoscababan su persona por el hecho de ser mujer.
9. Dicho medio de impugnación se radicó bajo la clave TEEC/JDC/18/2020; dada la conexidad con el medio de impugnación descrito en el parágrafo 5, el Tribunal local ordenó acumularlos.
10. Sentencia impugnada. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el TEEC emitió sentencia dentro de los juicios TEEC/JDC/15/2020 y TEEC/JDC/18/2020, los cuales fueron acumulados, que calificó como fundados los agravios planteados por la actora en dicha instancia, relativos a la comisión de actos de violencia política en razón de género cometidos por los ahora actores, y entre otras cosas, ordenó que se les integrara en el registro de personas que han sido sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género.
11. Presentación de las demandas. El seis y siete de enero del año en curso, Carlos Enrique Ucán Yam, María del Carmen Molina Chablé, Mildred del Jesús Can Hernández y Blanca Guadalupe Lizzet Uc Martínez, promovieron sendos juicios electorales ante la autoridad responsable, controvirtiendo la sentencia mencionada en el parágrafo anterior.
12. Recepción y turno. El once de enero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y anexos correspondientes a los juicios de referencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-3/2021, SX-JE-4/2021 y SX-JE-5/2021; y los turnó a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
13. Radicación, admisión y reserva de pruebas. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los juicios electorales y reservó la admisión de la prueba consistente en grafoscopía ofrecida por Blanca Guadalupe Lizzet Uc Martínez, así como el escrito de comparecencia de Patricia León López y las pruebas consistentes en vínculos de internet, para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno.
14. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes para desahogar, la Magistrada Instructora declaró, en cada uno de los expedientes cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de diversos juicios promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Campeche, que declaró existente la violencia política en razón de género en contra de una dirigente partidista a nivel estatal y en consecuencia emitió diversas medidas de reparación integral entre ellas la de inscribir a los hoy actores en los registros de perpetradores de violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de que tal condición sea tomada en cuenta en el próximo proceso electoral federal y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
17. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
18. Así, para estos casos, dichos lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
19. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
20. Procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado toda vez que se cuestiona la misma resolución; esto es, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/JDC/15/2020 y su acumulado TEEC/JDC/18/2020, que entre otras cuestiones, determinó que integrantes del Comité Estatal de Morena en Campeche ejercieron actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la Secretaria General del partido y en consecuencia dictó diversas medidas de reparación integral.
21. En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los juicios electorales SX-JE-4/2021 y SX-JE-5/2021 al diverso SX-JE-3/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
22. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
24. A juicio de esta Sala Regional se tienen por no presentados los escritos de tercera interesada remitidos por Patricia León López, quien se ostenta como Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido MORENA en Campeche.
25. Al respecto, la mencionada ciudadana presentó el escrito con el que pretendió comparecer como tercera interesada en el expediente SX-JE-3/2021, a las trece cincuenta y cuatro horas del mismo nueve de enero.
26. Respecto el expediente SX-JE-4/2021, lo presentó a las seis horas con veintiocho minutos del mismo diez de enero, y en cuanto al medio de impugnación con clave SX-JE-5/2021, lo remitió a las quince horas con doce minutos del mismo diez de enero.
27. Sin embargo, dichos escritos se recibieron de manera electrónica por la autoridad responsable a través de su cuenta oficial de correo electrónico tribunalelectoralcamp@teec.org.mx, y en los cuales se observó que no contienen la firma autógrafa de la compareciente.
28. Por tanto, no es posible tener por presentados los escritos de comparecencia ya que, si bien se recibieron de manera electrónica, los mismos carecen de firma autógrafa de quien pretende comparecer, lo cual se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de la suscriptora para presentar la promoción, pues la firma autógrafa constituye un requisito esencial, cuya carencia trae como consecuencia que se tenga por no presentado el citado escrito.
29. Cobra aplicación, mutatis mutandis, la razón esencial de la jurisprudencia 12/2019, de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[10]
30. De ahí que, se tienen por no presentados los escritos de tercera interesada por lo siguiente: 1) La falta de firma autógrafa no permite corroborar la identidad y voluntad de la compareciente; 2) No se advierten, en el escrito presentado vía correo electrónico, cuestiones que le impidieran a la compareciente cumplir con dicho requisito; y 3) la presentación del escrito de comparecencia vía correo electrónico no exime a la compareciente de presentarlo en original.[11]
31. En ese contexto, sigue la misma suerte el escrito presentado por quien pretendió comparecer como tercera[12], a fin de ofrecer pruebas supervenientes, y que fue previamente reservado, toda vez que posibilidad de ofrecer este tipo de pruebas está reservada a las partes.
32. De la lectura integral a los informes circunstanciados rendidos en los juicios SX-JE-3/2021 y SX-JE-5/2021, se advierte lo siguiente:
33. A su consideración, Carlos Enrique Ucán Yam y Blanca Guadalupe Lizzete Uc Martínez, actores en los presentes juicios federales, equivocaron la vía para controvertir la sentencia emitida por el TEEC, ya que controvierten la sentencia local que los infraccionó por hechos constitutivos de violencia política en razón de género a través del juicio de revisión constitucional electoral.
34. En ese sentido, consideran que no cumple con los requisitos específicos señalados en el artículo 86 la Ley General de Medios.
35. Sin embargo, a consideración de esta Sala resultan ser argumentos ineficaces para desechar las demandas presentadas por el Consejero y Consejera del Comité Estatal de MORENA en Campeche, atendiendo a las siguientes consideraciones:
36. De los escritos de demandas se advierte que los actores controvierten la sentencia del TEEC, través de la cual se les sancionó por hechos que configuraron violencia política en razón de género, ordenando su inscripción en el registro de infractores del INE y, por ende, controvierten esa determinación a través del medio de defensa que denominaron “juicio de revisión constitucional”.
37. Ahora bien, tal y como lo afirma la autoridad responsable, el referido juicio de revisión constitucional no es la vía idónea ya que éste sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y para ello deben reunir los requisitos especiales señalados en el artículo 86 de la Ley General de medios.
38. Sin embargo, ante la pluralidad de posibilidades de la Ley General de Medios para controvertir los efectos jurídicos a los actos o resoluciones electorales, es factible que el accionante incurra en un error al momento de interponer o promover un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente; o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente.
39. En este sentido, si se cubren ciertos requisitos, como es que se encuentre identificado el acto o resolución impugnada; que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados, entre otras; debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que realmente procede, lo que en los presentes juicios acontece.
40. Pues, conforme con la fracción IV, del artículo 41 Constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
41. Esa finalidad constitucional orienta el criterio reiterado de este Tribunal, referido a que la equivocación en la vía no conduce al desechamiento del medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[13].
42. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación; esto, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b).
43. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, de acuerdo con el sello de recepción[14] respecto del SX-JE-3/2021, así como a los acuses de recepción electrónica en los expedientes SX-JE-4/2021[15] y SX-JE-5/2021[16], los anteriores realizados por el Tribunal local, de quien se controvierte la sentencia impugnada.
44. Asimismo, constan los nombres y firmas de quienes promueven; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación y expresan los agravios que estiman pertinentes.
45. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada. Lo anterior, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y notificada a la parte actora el mismo día de su emisión, por lo que el plazo para impugnar corrió del día cuatro de enero de dos mil veintiuno al siete siguiente, al ser el primero de enero día inhábil, y los días dos y tres de enero siguientes, sábado y domingo.
46. En tanto, si las demandas se presentaron el seis y siete de enero, respectivamente, es decir, dentro del plazo señalado, sin contar viernes, sábado y domingo ya que los medios de impugnación no guardan relación con un proceso electoral, es evidente que las demandas se encuentran en tiempo.
47. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte actora cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, en atención a lo siguiente.
48. Si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal, conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[17], lo cierto es que existe una excepción, cuando la determinación afecte su ámbito individual.
49. En esos casos podrán impugnar la determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[18]
50. En el caso, la parte actora cuenta con legitimación para combatir la sentencia impugnada, pese a ostentar el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, porque en dicho proveído se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a la hoy parte actora, situación que actualiza el caso de excepción porque se afecta su esfera individual de derechos.
51. En ese tenor, se considera que la parte actora sí cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio pues estiman que la decisión del Tribunal local afecta sus derechos.
52. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación aplicable no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
53. Es decir, no está previsto en la legislación electoral del estado de Campeche medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la sentencia impugnada.
54. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
A. Prueba en grafoscopía
56. En el referido apartado señala textualmente lo siguiente: "… solicito a este tribunal la intervención en perito en (sic) grafoscopio ya (sic) desconozco la firma en medios electrónicos, y si es necesario un perito en informática que de mi correo salió algún escrito o respuesta a la autoridad local…”.
57. Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha probanza no reúne la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 14, apartado 7, de Ley General de Medios, que a la letra dice:
(…)
La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
(…)
58. De la anterior disposición se advierte la necesidad de que el ofrecimiento de la prueba pericial cumpla con los requisitos para su desahogo, es decir, ser ofrecida junto con el escrito de impugnación, señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
59. En ese sentido, como se advierte la actora no ofrece dicha probanza en términos del numeral antes transcrito, pues omite exhibir el cuestionario respectivo, así como señalar el nombre y acreditación del perito o peritos a cargo de desahogar dicha probanza, lo que hace imposible el desahogo de dicha probanza.
60. En el caso del estado de Campeche, el legislador estatal estableció en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía la atención, resolución y en su caso la imposición de sanciones ante reclamos originados con motivo de violencia política contra la mujer en razón de género.
61. En efecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece en su artículo 755 que el citado juicio sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones por violencia política contra las mujeres.
62. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento establece que el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando, entre otras cosas, considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, consistente en toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de Instituciones, en la Ley de Instituciones local y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
63. Del mismo modo, el artículo 757 siguiente refiere que, tratándose de juicios promovidos por violencia política contra las mujeres, el Tribunal Electoral al percatarse de la posible comisión de un delito o conductas infractoras, deberá dar vista a la autoridad competente a efecto de que realice la investigación y, en su caso, se impongan las sanciones que correspondan.
64. Así también, indica que para identificar este tipo de violencia se atenderá a lo establecido en la jurisprudencia, los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y demás normatividad aplicable; para lo cual será indispensable el cumplimiento de los siguientes elementos:
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
- Se base en elementos de género, es decir:
Se dirija a una mujer por ser mujer;
Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
65. Por último, dicha legislación establece en su artículo 758 que, tratándose de juicios promovidos por violencia política contra las mujeres, en las sentencias emitidas, además de la restitución de los Derechos Político-Electorales, procederá la imposición de las sanciones conforme al catálogo contenido en el artículo 594 de esa misma Ley; en caso de que hubiera sido cometida por un ente diferente a los señalados en dicho artículo, se podrá imponer amonestación pública y multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización vigentes, atendiendo siempre a la capacidad económica del responsable.
66. A partir de lo anterior, es claro que la configuración legal en el estado de Campeche no existe una distribución de competencias para atender los casos de violencia política en razón de género, ciñó su entero conocimiento al juicio ciudadano local, otorgando facultades de reparación y de sanción al Tribunal Electoral del Estado de Campeche en aquellos casos que se tenga por acreditada esta clase de violencia.
67. Por tanto, dada la configuración legal en dicha entidad federativa, se estima que el juicio ciudadano local es el medio de impugnación exclusivo para conocer y sancionar las conductas que se denuncien con motivo de violencia política en razón de género.
68. La parte actora hace valer como temas de agravios los siguientes:
I. Extemporaneidad de la demanda del juicio local.
II. Violaciones en la valoración probatoria.
III. Indebidas aseveraciones del Tribunal responsable por no ser ciertas ni probadas.
IV. Los efectos de la sentencia le causan perjuicio.
V. Injusta responsabilidad asentada en los resolutivos.
SX-JE-4/2021
VI. Indebida valoración probatoria de imágenes y capturas de pantalla.
VII. Inexistencia de fecha en las capturas de pantalla.
VIII. Indebido estudio del asunto a través del test.
SX-JE-5/2021
IX. Falta de emplazamiento en la instancia local.
X. Pruebas obtenidas de forma ilícita.
XI. Indebido desahogo de audiencia ante la ausencia de las partes.
XII. Incorrecta valoración de las pruebas técnicas.
XIII. Indebida valoración del audio.
XIV. Indebida valoración de las imágenes obtenidas de “Facebook”
XV. Afectación a su derecho de participar en el proceso electoral.
XVI. Desconocimiento de firma
Metodología de estudio
69. Para atender tales agravios el orden se llevará el orden siguiente: primeramente, aquellos dirigidos a evidenciar violaciones procesales, tales como la extemporaneidad de la demanda, falta de emplazamiento al juicio, indebido desahogo de pruebas en audiencia por la ausencia de las partes, desconocimiento de firmas, así como la indebida obtención de pruebas ilícitas.
70. Posteriormente se examinarán las violaciones de fondo relativas a la indebida valoración de las pruebas y el indebido estudio del asunto a través del test de violencia política en razón de género.
71. Lo anterior no causa perjuicio pues lo importante es que se analice la totalidad de planteamientos a fin de cumplir con la obligación de la exhaustividad en las sentencias, lo cual es acorde a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[19]
NOVENO. Estudio de fondo
C1. Violaciones procesales
SX-JE-3/2021 y SX-JE-4/2021.
Extemporaneidad de la demanda del juicio local (agravio I) e inexistencia de fecha en las capturas de pantalla aportadas (agravio VII).
72. La parte actora del juicio SX-JE-3/2021 señala como agravio que el juicio ciudadano local no se presentó dentro de los cuatro días previstos en la legislación electoral estatal y, por tanto, debió tenerse por improcedente pues el acto fue consentido.
73. Esto debido a que los hechos atribuidos al actor los conoció la promovente con mucha anterioridad al plazo de cuatro días, tal como se deduce de su propio dicho y se evidencia de las mismas pruebas que ofreció.
74. Continúa señalando que, respecto a los enlaces que se le reclaman son los marcados con los numerales 6 y 44, la denunciante tuvo conocimiento mucho antes que presentara su demanda superando los cuatro días, esto porque, el acto empezó a causarle perjuicio a partir de que se publicó en las redes sociales (dos mil diecinueve), con independencia de que dicho acto siga teniendo efectos día tras a día.
75. Refiere el actor que no es obstáculo que el Tribunal responsable haya constatado que las publicaciones aún persistían y señalara que se encontraban ante un acto de tracto sucesivo ya que la legislación es precisa que el término para la interposición del medio de impugnación comienza a partir del día siguiente en que “se tenga conocimiento”.
76. Por tal situación, considera que el Tribunal responsable inobservó dicha disposición.
77. Para corroborar su aseveración, cita la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito de rubro: “ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE DECRETADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AUN CUANDO ES UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO Y DE NATURALEZA PENAL, EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL.”
78. Por otro lado, la parte actora del juicio SX-JE-4/2021 se duele de que, en las imágenes de las capturas de pantalla de la aplicación “WhatsApp” no se puede advertir la fecha en que fueron realizadas, lo cual fue pasado por alto por el Tribunal responsable pues no se le debió otorgar valor probatorio.
79. Además, de que por tal situación se advierte que la demanda no fue presentada en tiempo.
80. A juicio de este órgano jurisdiccional, tales agravios se califican de infundados, pues si bien los actos que fueron reclamados en la instancia local consistente en publicaciones y conversaciones realizadas en la anualidad de dos mil diecinueve; lo cierto es que para esta Sala Regional Xalapa la presentación de la demanda local fue oportuna, pues lo asuntos vinculados principalmente con violencia política contra las mujeres en razón de género, se consideran de tracto sucesivo, al trascender sus afectos en el tiempo, pese a materializarse en un acto concreto.
81. Ya que, en razón de los actos denunciados, y los medios de utilizados para su comisión, no es de los que se agota instantáneamente, sino mientras que no cesen sus efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da a lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo.
82. Lo cual es conforme con la garantía de acceso a la justicia y el juzgamiento con perspectiva de género, de conformidad con los plazos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
83. Sin dejar de observar que dichas reglas procesales datan del año dos mil catorce y que cuando se asentaron tales reglas procesales, como los plazos para la presentación de los medios de impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche tenía una competencia distinta con la que cuenta actualmente; tratándose de casos de violencia política en razón de género en el ejercicio de un cargo de elección popular.
84. Ello requiere una interpretación progresiva de las reglas procesales que garantice el acceso a la justicia, máxime sí a partir de la reciente reforma de veintinueve de mayo de dos mil veinte, la legislación electoral del Estado de Campeche estableció la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para conocer casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
85. En este contexto, los hechos denunciados en la instancia local permiten concebir el caso de violencia política contra las mujeres en razón de género como actos de tracto sucesivo, debido a que los efectos de la violencia permanecen en el tiempo, pues no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de forma permanente, a partir de diferentes actos u omisiones que afectan la participación política de las mujeres; posibilitando la oportunidad del presente juicio.
86. Lo anterior, debido a que los actos reclamados en la instancia local derivaron de diversas imágenes, impresiones y capturas de pantalla originadas de los avances tecnológicos, asentadas principalmente en una red social y en una aplicación de mensajería, por lo que, tales imágenes y publicaciones en algunos casos son permanentes y visibles tanto tiempo como lo desee el autor de la publicación.
87. En ese sentido, conforme con la razón esencial de la jurisprudencia 6/2007, de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”[20] este Tribunal ha considerado que un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
88. Así, en los casos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la afectación a las mujeres en el disfrute de sus derechos político-electorales libres de violencia tiende a ser continuo (de tracto sucesivo), derivado de que se sustenta en violencias estructurales y culturales menos perceptibles a simple vista, por lo que no debe circunscribirse únicamente en acciones u omisiones directas, con lo que se toma en cuenta desigualdades y vulnerabilidad de género, dándole eficacia al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la atención de casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
89. Situación que resulta acorde con una lectura afín a los principios que protegen los derechos humanos y sus implicaciones en un debido acceso a la justicia contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 17.
90. Además, desde la perspectiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el acceso a la justicia se define como “el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos” (CIDH, 2007: 3).[21]
91. Al respecto, ese organismo estableció que un acceso adecuado a la justicia no constituye únicamente la existencia formal de recursos judiciales, sino, más bien, que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas, para lo cual deberán considerarse procedentes y analizarse el fondo de las controversias, eliminando formalismos que limiten el conocimiento del fondo de las controversias.
92. Adicionalmente, “una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad” (CIDH, 2007: 3).[22]
93. Aspecto igualmente acorde a lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en sus artículos 1 y 7, en donde se señala que los Estados tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política del país, garantizando que las mujeres ocupen cargos públicos, estableciendo protección judicial por conducto de tribunales competentes.
94. Razones que, valoradas a partir de los hechos del caso, sustentan el considerar los actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, como de tracto sucesivo, permitiendo justificar la oportunidad y entrar al fondo de la controversia planteada.
95. Así, por tales consideraciones es que se estima apegada a derecho la decisión del Tribunal local de tener por oportuna la demanda del juicio ciudadano local debido a que los actos reclamados se actualizaron de momento a momento y, por tanto, no les asiste la razón a los actores respecto a que se consintieron los actos al promoverse la demanda fuera de tiempo.
96. Sin que obste a lo anterior lo referido por la parte actora en relación con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito de rubro: “ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE DECRETADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AUN CUANDO ES UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO Y DE NATURALEZA PENAL, EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL.”
97. Al tratarse de criterio emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito en una materia diversa a la electoral, y ajena a los criterios que implican juzgar con perspectiva de género, y por tanto no es de observancia obligatoria para esta Sala Regional, en términos del artículo 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SX-JE-5/2021
Falta de emplazamiento en la instancia local (agravio IX), indebido desahogo de audiencia ante la ausencia de las partes (XI) y desconocimiento de firma (XVI)
98. Por un lado, la parte actora señala que no le fue notificado el emplazamiento de forma personal, tal y como lo señalan los artículos 94, 94 bis y 98 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, así como 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en el Reglamento Interno del Tribunal responsable se contempla de forma ambigua las formas de realizar la notificación y no señala el emplazamiento de las partes.
99. Aduce que se realizó una falta de notificación porque no le fue practicada ya sea de manera personal o a través de medios electrónicos, además de que no existe ningún acuerdo emitido por el Tribunal responsable que ratifique la notificación personal a la actora.
100. Continúa señalando la actora que se enteró de la sentencia que ahora reclama a través de la red social denominada “Facebook” en la cuenta del Tribunal responsable, por lo que se vulneró su garantía de audiencia.
101. La actora se duele de que se lesionó su derecho a un juicio justo pues se excluyó dolosamente a las partes, negándosele una debida defensa ante el indebido emplazamiento.
102. Asimismo, argumenta que no fue emplazada en la instancia local y, por ende, desconoce toda firma asentada en documento alguno en que conste que sí acudió en su defensa ante dicha instancia, esto porque nunca fue notificada a través de su correo oficial el cual es válido en términos de Ley.
103. Además, la parte actora se duele de una incorrecta decisión del Tribunal responsable pues realizó una audiencia para desahogo de pruebas sin notificar a las partes.
104. Ahora bien, tales agravios son infundados, toda vez que el Tribunal local procedió en términos de las reglas que rigen el procedimiento para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia. Ya que en términos de las reglas previstas para el juicio ciudadano local no se sigue la obligación de emplazar a alguna de las partes, como sucede en algunos otros procesos de tipo contencioso, incluidos los de la materia electoral, por ejemplo, los procedimientos administrativos de tipo sancionador sean especiales u ordinarios.
105. En ese sentido, en los medios de impugnación local, entre ellos el juico ciudadano local, el momento para exponer sus argumentos con miras a exponer una defensa, se suscita al momento de rendir el informe circunstanciado, de conformidad con los artículos 672 y 673 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
106. De ahí que sea incorrecta la afirmación de la parte actora respecto a la obligación de ser emplazada ya que, conforme a la normatividad aplicable a los medios de impugnación en materia electoral local, tal institución procesal no se encuentra prevista.
107. Ahora bien, respecto a las manifestaciones de la parte actora relacionados con el indebido desahogo de la audiencia de pruebas, y el desconocimiento de cualquier firma expuesta en los informes circunstanciados rendidos ante el Tribunal local; se considera que tales planteamientos no pueden surtir los efectos jurídicos que se proponen pues, las lesiones que haya sufrido por tal situación pueden ser atendidas ante esta instancia a través de los argumentos que se expongan por conducto de la respectiva demanda.
108. En efecto, la parte actora indica que la lesión resentida por la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas consiste en la vulneración a su garantía de audiencia y a su derecho de defensa; sin embargo, tal lesión puede ser subsanada ya que las objeciones a las pruebas aportadas por su contraparte, la aportación de pruebas de descargo, o la realización de manifestaciones de defensa que a su derecho conviniera, pueden ser expuestas ante esta instancia y atendidas por este órgano jurisdiccional.
109. Lo mismo acontece al tildar de falsa cualquier firma expuesta como suya en los informes circunstanciados rendidos ante la instancia local; ello porque lo hace con miras a que no se tomen en consideración las manifestaciones que fueron expuestas en los citados informes y con ello estar en aptitud de poder exponer sus argumentos de defensa de manera adecuada, lo cual, se insiste, puede ser subsanado ante esta instancia al atender tales los planteamientos que se exponen en la demanda.
110. Ahora se realizan tales aseveraciones porque esta instancia se instaura como un mecanismo de defensa que le permite a la parte actora exponer los argumentos y aportar las pruebas que estime pertinentes a fin de hacer valida su defensa en relación con los actos que se le atribuyeron.
111. En efecto, la existencia de un recurso efectivo que permita la impugnabilidad de los actos definitivos de un Tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes, se instaura en un mecanismo real del debido proceso, esto conforme a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.”[23]
112. En esa misma línea, puede entenderse que los medios de impugnación en materia electoral se constituyen como verdaderos mecanismos de defensa que permiten atender y, en su caso, reparar cualquier irregularidad surgida a través de la emisión de actos y omisiones que afecten la debida defensa y, a su vez, conlleve un menoscabo en los derechos sustantivos de aquél que no fue escuchado.
113. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que los actos que conforman los procedimientos contenciosos electorales pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, alegando tales violaciones procesales en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.
114. Esto, mutatis mutandi, en términos de la jurisprudencia 1/2004, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”[24]
115. Así, en el caso, el presente juicio electoral se torna el medio de defensa idóneo para resarcir cualquier irregularidad procesal y, por tanto, eficaz para atender los planteamientos de defensa de la actora y las pruebas que aporte para sostener sus aseveraciones, lo cual acontece en el caso, pues las manifestaciones y objeciones que realiza en contra de las pruebas aportadas por la parte actora de la instancia local, así como demás argumentos que exprese en su defensa, serán atendidas en consideraciones posteriores.
116. De ahí que se estime que no le asiste la razón a la parte actora pues los planteamientos que no pudieron ser atendidos ante una posible violación a su garantía de audiencia y a su derecho de defensa, serán atendidos en la presente sentencia.
Pruebas obtenidas de forma ilícita (agravio X)
117. Al respecto, la actora hace valer como agravio que las pruebas que tomó en consideración el Tribunal local fueron obtenidas de forma ilícita ya que con ello se vulneró el derecho a la privacidad de la actora, además de que no se guardó la debida cadena de custodia, ni los detalles técnicos del teléfono móvil del cual fueron extraídos.
118. Asimismo, aduce que el Tribunal responsable no es la autoridad competente para darle validez como prueba plena a los extractos de conversaciones de chat ya que no es un asunto de índole penal.
119. Aduce que no se advierte que se haya realizado un peritaje sobre el material probatorio, por lo que no cuenta con una certificación y validación del contenido.
120. Sumado a ello, en las conversaciones de la aplicación de mensajería “WhatsApp” intervienen terceros que no dieron su consentimiento.
121. Para reforzar lo anterior, asienta las siguientes tesis:
- “PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTANDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA”. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
122. Tales planteamientos son infundados.
123. Esto porque la actora parte de una premisa jurídica incorrecta al estimar que la conducta procesal de la accionante en la instancia local, al aportar las pruebas, fue ilegal, pasando por alto la permisibilidad constitucional de aportar pruebas relacionadas con las comunicaciones cuando se haga de manera voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
124. En efecto, a juicio de esta Sala Regional, el derecho de aportar como pruebas las capturas de pantalla correspondientes a la aplicación de mensajería “WhatsApp” y la trascripción de una conversación aportada en un archivo de audio, encuentran sustento constitucional ya que el artículo 16, párrafo decimosegundo, de la Constitución General, establece una salvedad a la inviolabilidad de las comunicaciones, esto es, cuando la comunicación privada sea aportada de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
125. Por el contrario, lo reprochable ante la vulneración al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones acontece por la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena y que la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se consuma cuando se escucha, graba, almacena, lee o registra, sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial, una comunicación ajena.
126. Así lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación a través de la tesis que lleva por rubro: “PRUEBAS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.”[25]
127. En esa misma línea, la propia Primera Sala ha establecido que el objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es crear una barrera de protección frente a la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en razón de que es innecesario el consentimiento de ambos o todos los comunicantes o participantes de la comunicación, ya que como partícipes son titulares autónomamente del referido derecho fundamental.
128. Es por ello que el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los sujetos integrantes del proceso comunicante implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio.
129. Tales premisas se encuentran en la tesis intitulada: “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.”[26]
130. Así, partiendo de dicha línea jurisprudencial es claro que no puede concluirse que las pruebas aportadas en la instancia local por la actora tengan la calidad de ilícitas, ya que fue parte de las comunicaciones que se aportó como pruebas, tanto en la grabación de audio, como en las conversaciones impresas en las capturas de pantalla de las conversaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp”.
131. De ahí que, al revelarse el secreto por una de las intervinientes en las conversaciones, es posible concluir que el Tribunal local se encontraba facultado para admitirlas, desahogarlas y valorarlas, dado que no existía impedimento legal para no tomarlas en cuenta.
132. En ese sentido, no es aplicable la tesis de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN”[27] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que dicho criterio se encuentra establecido para aquellos casos en que existe alguna intervención ajena a las establecidas constitucionalmente, esto es, que la intervención no sea por parte de alguno de los intervinientes por plena voluntad o como consecuencia de una determinación judicial, además de que tal criterio tiene como finalidad primordial establecer los medios a través de los cuales se puede cometer el acto ilícito de violación de las comunicaciones, es decir, el tradicional correo o telégrafo, el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, así como las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales.
133. En ese sentido, al no encontrarse el presente asunto en tal hipótesis de ilicitud, es claro que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.
134. Por cuanto a la tesis de rubro: “PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTANDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA”, se tiene que se trata de un criterio emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito en una materia diversa a la electoral, y por tanto no es de observancia obligatoria para esta Sala Regional, en términos del artículo 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
135. Por otro lado, respecto a que las manifestaciones extraídas de las publicaciones realizadas a través de la red social denominada “Facebook”, por lo cual señala que se le vulneró su derecho a la intimidad; se estima que tampoco puede concluirse que tales pruebas sean ilícitas.
136. Esto debido a que a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular.
137. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 658 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, la información contenida en páginas de Internet constituye un descubrimiento de la ciencia que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas.
138. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que aquellas publicaciones que se realicen a través del apartado de privacidad con la calidad de “Público”, consiente que ello sea visible para cualquier persona, es decir, quien decide usar dicha red social, asume las “políticas de privacidad” que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada.
139. En ese tenor, en el caso que nos ocupa, no puede calificarse como “prueba ilícita” la obtención de la impresión fotográfica de las publicaciones realizadas a través del esquema de “público”, cuando lo único que realizó la actora de la instancia local para conseguirlas fue acceder a la red social mencionada y reproducirla en una captura de pantalla dada su calidad de “pública”, sin que existiera restricción en su visualización, por lo que no se trasgrede el derecho a la intimidad de la ahora actora.
140. En lo tocante al agravio relativo a que el Tribunal responsable no es la autoridad competente para darle validez como prueba plena a los extractos de conversaciones de chat ya que no es un asunto de índole penal, de igual forma se considera que no le asiste la razón a la actora pues el Tribunal local cuenta con plenas facultades legales para conocer y resolver los juicios ciudadanos relacionados con violencia política de género, y para ello, claramente cuentan con plenas facultades para recibir por parte de los oferentes, así como recabar las pruebas que estimen pertinentes y valorarlas de conformidad con las reglas de lógica, sana crítica y la experiencia.
141. En efecto, en términos del artículo 621 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche será la autoridad jurisdiccional local especializada en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones; el cual tendrá a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, conforme a lo que previene la misma Ley.
142. Entre tales medios de impugnación se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer violencia política contra las mujeres, esto conforme al artículo 755 de la misma Ley.
143. Ahora, partiendo de la base de que las pruebas aportadas son lícitas, el Tribunal local contaba con todas las facultades para recibir tales pruebas, admitirlas y desahogarlas en términos de los artículos 653,[28] 658,[29] 662[30] y 664[31] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, así mismo de valorarlas dada su calidad de máxima autoridad en la materia y con competencia para para conocer respecto del reclamo expuesto por la actora de la instancia local con motivo de actos de violencia política en razón de género.
144. Respecto a que no se advierte que se haya realizado un peritaje sobre el material probatorio y que por ende no cuenta con una certificación y validación del contenido, se estima infundado.
145. Ya que, la prueba de que se trata es de las denominadas técnicas y de conformidad con las reglas probatorias establecidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, específicamente lo establecido en el artículo 658, esta clase de pruebas tales como fotografías, video y otros medios de reproducción de imágenes pueden ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos o accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
146. Por lo que, en el caso, se estima que en el caso no es necesario que se considere el requerimiento de la prueba pericial ya que los argumentos que expone como sustento para evidenciar su necesidad no implican el desconocimiento de la conducta, sino que se constriñe a hacer valer los vicios de índole procesal, pero, se insiste, sin justificar la manera en que dicha prueba conllevaría a corroborar sus afirmaciones y desconocer la veracidad de las conductas que le fueron reprochadas.
147. De ahí que se estime infundado dicho agravio.
C2. Violaciones de fondo
SX-JE-3/2021, SX-JDC-4/2021 y SX-JDC-5/2021
Indebida valoración probatoria (agravios II, VI, XII, XIII y XIV)
148. Al respecto, los actores coinciden en señalar una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal local ya a que, por un lado, las conductas infractoras no fueron acreditadas dado que le correspondía la carga de la prueba a la entonces actora y, por otro lado, las pruebas aportadas por ella, al ser técnicas no tenían un valor convictivo que permitiera arribar a la conclusión de que las conductas denunciadas se encontraban acreditadas.
149. A juicio de esta Sala Regional, los agravios se califican de infundados pues, dado que la materia de litigio en la instancia local versó sobre actos constitutivos de violencia política en razón de género, en el cual cobra vigencia el principio de reversión de la carga probatoria.
150. En efecto, en términos del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.
151. La violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
152. En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
153. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
154. En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, lo que implica la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones distintas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, y iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta ese tipo de asuntos.
155. Ello con el propósito de eliminar obstáculos al acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, de garantizar una visión del caso libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
156. Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción. [32]
157. Los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.
158. De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado.
159. Ahora, la Primera Sala en la jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”[33], ha establecido el estándar para para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
160. Tales exigencias, deben de leerse en consonancia con las obligaciones internacionales que imponen un estándar de actuación que se ha denominado en la jurisprudencia como el deber de diligencia.
161. Este deber, es entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[34] como una obligación que derivan de los propios instrumentos internacionales:
“222. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos en la materia que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Así, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen “el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especializadas […] en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana”, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”.”
162. Los alcances del deber de debida diligencia son determinadas por la Corte Interamericana[35], conforme a lo siguiente.
“293. La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género.”
163. Desde esta vertiente, en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.
164. En ese sentido debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente[36] en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género.
165. Ahora bien, esta decisión de la reversión de la carga de la prueba no es distinta a lo que sucede en otras materias del derecho como la laboral o penal, es decir, en la configuración de otras acciones discriminatorias de derechos humanos.
166. Así, cuando está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto, de la Constitución General, el principio de carga de la prueba relativo a que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
167. Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte IDH, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.[37]
168. En consecuencia, es de vital relevancia advertir que como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.[38]
169. Ahora bien, la actora en la instancia local denunció de algunos integrantes del Consejo Estatal del partido MORENA en el estado de Campeche, diversas manifestaciones advertidas tanto en publicaciones realizadas a través de la red social de “Facebook”, como por medio de conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp” y una de ellas documentada en un archivo de audio.
170. Precisó que fue víctima de señalamientos, calumnias y difamaciones por parte de los medios que estaban a la espera de una noticia amarillista que estaba generando una de las demandadas; que se le denostó a través de acusaciones sin pruebas; se le tachó de irresponsable en sus funciones y se le faltó al respeto, todo ello a través de agresiones verbales y personales. De igual manera manifestó que sufrió de acoso para hacerla tratar de actuar acorde a distintos intereses; recibió amenazas, intimidaciones, calumnias, esto de manera constante y repetitivamente.
171. Para corroborar tales acusaciones, la entonces actora aportó diversos enlaces de página de internet correspondientes a la red social Facebook y medios de comunicación local, un disco compacto con contenido de un audio, sendos oficios tanto por parte del partido político como del Instituto Nacional Electoral, así como diversas copias simples correspondientes a una renuncia y una solicitud de pago de nómina, así como la presuncional legal y humana, además de la instrumental de actuaciones.
172. Con motivo de ello, el Tribunal local desahogó las diversas pruebas aportadas y al examinarlas de manera individual, determinó que se acreditaban diversas conductas constitutivas de violencia política en razón de genero a través de las manifestaciones realizadas y que quedaron registradas en los diferentes medios de convicción que aportó la actora.
173. Al respecto, las conductas que tuvo por acreditadas consisten en las siguientes:
- Publicación marcada como enlace 5 y 43 visible en el perfil de Blanca Guadalupe Lizzete Uc Martínez en la red social de “Facebook”, a través de la cual se advierte el siguiente comentario:
“Este par de lo peor, no sólo falsifican firmas, mienten, traiciona a la militancia, también pretenden echarnos la culpa de su ineptitud y su arrogancia. La asamblea nació muerta desde el principio, por le acarreo, la compra de votos, el padrón rasurado y a modo, los mapaches operando en pleno registro con la complicidad de la gente de las mesas. QUE RENUNCIEN.”
174. Sobre dichas manifestaciones el Tribunal indicó que sí se actualizaba violencia política de género pues al analizar la publicación se entendía la referencia a las actividades que realizaba la entonces actora, porque consideraban que no desarrollaba adecuadamente sus funciones y que incluso la querían culpar por un mal desempeño, tachándola de mentirosa, traicionera y de falsificadora de firmas.
175. Así, concluyó que se actualizaba un posicionamiento que no era neutral dado que se tachaba, acusaba, exhibía y criticaba de forma desmedida las actividades de una funcionaria partidista.
176. Asimismo, cuando se aludía a que renunciaran, se entendió que tal expresión, al analizarla en su contexto, se desprendía la perpetuación de un estereotipo de género consistente en una visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo no trabajan o el trabajo no lo realizan de forma adecuada.
- Publicación marcada como enlace 6 y 44 visible en el perfil de Carlos Ucán en la red social de “Facebook”, a través de la cual se advierte el siguiente comentario:
“Aquí les va una perla de lo que es #mentir.
Sin duda, hay una mafia que se apoderó de morena campeche, (sic) tenemos entre todos y todas que rescatar los principios e ideales por los cuales luchamos y sacar la pus del partido.
La actual secretaría General encargada de dividir y marginar a los morenistas, se hacía llamar fundadora, pero (sic) 2013 cuando no s encontrábamos organizándonos después del segundo fraude Electoral, ella recibía su constancia como militante de Nueva Alianza, partido que lastimó fuertemente al magisterio.
La neopresidente representa a la mafia primorosa que hay que erradicar de nuestro instituto político.
No tiene vergüenza!!! (sic)
Pero no hay día que no llegue, ni plazo que no se cumpla… Va a triunfar la democracia. Así será- El pueblo no es tonto… Es sabio!!...”
177. Respecto a tales manifestaciones, el Tribunal responsable también indicó que se actualizaba violencia política de género pues, del análisis de las manifestaciones, se advertía que las primeras manifestaciones aludían a alguien que miente y que se ha apoderado de MORENA Campeche.
178. Después, continuó señalando que existían manifestaciones que no son neutrales pues tachaba a la actora, la exhibía y la criticaba de forma desmedida respecto a su función partidista. Además de que se consideraba a la actora incapaz de desarrollar sus funciones partidistas al considerarla como algo malo para el partido, demeritando y minimizando su actuar.
179. Así, al analizarlas en el contexto, se desprendía la perpetuación de un estereotipo consistente en una visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto que las mujeres que acceden a un cargo público no trabajan o no realizan bien sus actividades, demeritando así su labor.
- En lo que respecta a la conversación advertida de archivo de audio y que se desarrolló de la siguiente manera:
180. De tal conversación desarrollada entre la entonces demandante y Blanca Guadalupe Lizzete Uc Martínez, el Tribunal responsable constató que a través de ésta se realizaron actos de violencia política en razón de género pues la conversación subió de tono hasta llegar a las amenazas, pues se realizaron expresiones de posicionamiento que no era neutras, sino agresivas, dejando sobreentendido que las cosas ya no se resolverían “por las buenas” y se hace mención de un posicionamiento de poder sobre la entonces actora para limitar o impedir el desarrollo de sus actividades.
181. Asimismo, precisó que, al llamar hipócrita a la actora de la instancia local, la encasillaba en el estereotipo de género en el que todas las mujeres son hipócritas y refirió que, a través del lenguaje, es posible proyectar una posición de poder que permite perpetuar estereotipos ya que mediante las expresiones que realizó la denunciada, se colocó en una posición de superioridad.
182. Sumado a ello, razonó que las aseveraciones reclamadas se sustentan en un estereotipo de género porque al demeritar las actividades de la entonces actora, la presentaba como una persona con una falta de liderazgo y de autonomía personal, sujeta a los designios e instrucciones de hombres que de forma tradicional están más calificados para ejercer las funciones públicas.
- En lo tocante a la imagen que se advierte en una publicación de Facebook de Carlos Ucán se advirtió que de manera distorsionada la imagen de la única mujer entre todos los varones que se ubican en la impresión, el Tribunal local advirtió que tal acción se posicionó en un contexto de superioridad al invisibilizar a la entonces actora, y descalificar el trabajo que realizaba.
183. Por cuanto a las capturas de pantalla de conversaciones desarrolladas a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp”, el Tribunal local manifestó que sí constituían violencia política en razón de género.
- De la captura con fecha de trece de agosto de dos mil veinte, se desprendían los siguientes mensajes:
“Se requiere un control de seguridad” y se anexa un enlace a la red social Facebook
“PATY FIJA FECHA Y HORA (sic) TE TOMAMOS LA PALABRA”
“¿Si no la fijas tú, la fijamos nosotros como la vés? (sic)”
- De una diversa captura de pantalla registrada con fecha de diez de septiembre de dos mil veinte, se advierten los siguientes mensajes:
“No le da vergüenza, a parte de ladrona, cínica, hasta felices se sienten de sus cochupos con el gobierno del Estado, tal vez el Tribunal esté ahora de su lado pero un día la historia los juzgará como lo que son, unos viles arrastrados del PRI”
- En una tercera captura de conversación de cinco de octubre de dos mil veinte, se indicó lo siguiente:
“Que le quede claro a la espuria de Patricia León, la mayoría de los consejeros estatales, votamos por el Maestro en Ciencias JOSÉ RAMÓN MAGAÑA MARTÍNEZ, que nos diga está (sic) farsante hipócrita, impostora (sic) quienes votaron por ella, ella y la bola de mercenarios de la política, vendidos al PRIAN no podrán sostener tantas mentiras, por eso están al borde de la locura tratando de defenderse a su espuria militancia, no quieren entender que”
- En una última captura de pantalla de una conversación fechada el propio cinco de octubre de dos mil veinte, se advierten las siguientes manifestaciones:
“por el Maes, RAMÓN MAGAÑA MARTÍNEZ, que nos diga está farsante quienes votaron por ella, ella y la bola de mercenarios de la política, vendidos al PRIAN no podrán sostener tantas mentiras, por eso están al borde de la locura tratando de defenderse a su espuria indefendible”
“Los farsantes, hipócritas, traidores, tratando de seguir el engaño a la militancia, no quieren entender que son otros tiempos, ellos quieren seguir bajo el viejo y caduco régimen NEOLIBERAL, violentando los estatutos, actuando de manera autoritaria, imponiendo sus putos de vista, al viejo estilo PRIAN, PRD, MC, insistiendo en tratar a la militancia, como gente manipulable, que no sienten ni piensan, pero eso ya se acabó gracias al mejor presidente del mundo Lic. Andrés Manuel López Obrador que diariamente de frente a la Nación informa, sobre los principales temas de economía, salud, educación, política y revierte todas las mentiras que los medios de comunicación vendidos y al servicio de la mafia, más que informar DESINFORMAN”
184. Respecto a tales manifestaciones establecidas en las capturas de pantalla, el Tribunal local concluyó que se actualizaba violencia política en razón de género por parte de Mildred de Jesús Can Hernández, Blanca Guadalupe Lizzete Uc Martínez y María del Carmen Molina Chablé, porque las expresiones expuestas se realizaron en un tono amenazante y ofensivo, lo cual tiene su origen en un estereotipo de género asociado con la falsedad y la hipocresía, características que la mayoría de veces son vinculadas al comportamiento de las mujeres, asimismo, señaló que se demeritaron las actividades que realizaba la entonces actora al presentarla como una persona inferior e incapaz de realizar sus actividades partidistas.
185. Así las cosas, el Tribunal local tomó el dicho de la entonces actora de manera que le otorgó especial preponderancia y otorgó valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por la actora dado que las partes demandadas no aportaron ninguna prueba que desvirtuara las conductas denunciadas.
186. Por tales razones estimó que se actualizaban las infracciones de violencia política en razón de género y determinó sancionar.
187. Al respecto, esta Sala Regional estima correcto que el TEEC implementara el principio de reversión de la carga de la prueba de manera que recayera en los demandados la obligación de probar la inexistencia de los actos reclamados, pues la parte actora cumplió con los requisitos mínimos para demandar, es decir, aportó pruebas, aunque de manera indiciaria que sostuvieron su postura y las cuales no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas aun en esta instancia.
188. Así, atendiendo al principio de carga reversible de la prueba aplicable a los casos de violencia política en razón de género, es que no puede operar la regla de la carga probatoria ordinaria establecida en la legislación pues en ella no se contemplan las reglas probatorias aplicables a tales casos, ni tampoco podía exigírsele a la entonces actora denunciante que precisara a cabalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
189. En esa misma lógica, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que la demandante de la instancia local no probó sus afirmaciones, esto es, que haya editado y subido a la red social denominada “Facebook” la fotografía reclamada en la que se encuentra borrada o distorsionada la cara de una persona, que la persona que con el rostro distorsionado en la fotografía establecida en la red social fuera la actora denunciante, ni tampoco se probó que el propio actor subiera a dicha red social el discurso que se le atribuye; pues, por el contrario, a quien le correspondía probar tales situaciones era al ahora actor dado que, al ser demandado por violencia política en razón de género, se encontraba compelido a aportar las pruebas que desvirtuaran los hechos motivo de denuncia.
190. El mismo motivo subyace respecto al planteamiento relativo a la inobservancia por parte del Tribunal local de que las pruebas técnicas y las presunciones sólo hacen prueba plena cuando existan otros elementos, lo que no aconteció, esto porque si bien las pruebas técnicas cuentan con valor probatorio indiciario, en el caso tales pruebas se encuentran estrechamente relacionadas con las conductas denunciadas y las manifestaciones expuestas por la actora local, las cuales de conformidad con el criterio de este Tribunal, gozan de una presunción de veracidad.
191. Ello implica la existencia de la obligatoriedad del denunciado de probar que los motivos reprochables no acontecieron o que no fueron cometidos por éste y, ante el incumplimiento de ello, las pruebas aportadas por la actora gozan de la misma veracidad y una amplia convicción sobre su contenido, pues estas no fueron desvirtuadas en cuanto a su existencia y contenido.
- SX-JDC-3/2021
Indebidas aseveraciones del Tribunal responsable por no ser ciertas ni probadas (agravio III)
192. En lo tocante a que fue incorrecto que el Tribunal responsable señalara que la conducta reprochable cayó en el supuesto de la fracción IX, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al descalificar a la entonces actora por estereotipos de género, pues a la luz de la sana crítica, se tiene lo siguiente:
i. En el primer párrafo se realizó un comentario más que una imputación.
ii. Lo mismo respecto a la palabra “mafia” ya que no tiene dedicatoria alguna, y tiene como intención rescatar los ideales del partido.
iii. Lo expresado en un tercer párrafo si bien sí alude a actora de la instancia local, su contenido no puede ni debe tenerse como una descalificación con base en estereotipos de género pues no la señala como una mentirosa, ni con falta de liderazgo, ni de autonomía personal, sino que dividía y marginaba a los “Morenistas” y que se autocalificó como fundadora del partido cuando lo cierto es que formó parte de uno diverso.
iv. Los argumentos dirigidos a la presidenta, más parece un comentario o sugerencia.
v. Respecto a la frase de que “no tienen vergüenza” ya que está expresado en plural y por tanto no está dirigido a ella, además de que tampoco constituye ofensa alguna.
vi. Por lo que respecta al último párrafo tampoco no debe considerarse referida a ella pues parece sólo un cometario.
193. Al respecto, tales planteamientos se califican de infundados pues el entendimiento del mensaje no debe de realizarse de manera aislada, sino de manera conjunta y en su contexto, a fin de advertir si las manifestaciones se encontraban dirigidas a menoscabar los derechos político-electorales de la entonces actora con base en estereotipos de género.
194. En efecto, como bien lo señaló la autoridad responsable, se actualizaron diversas manifestaciones tendentes a menoscabar los derechos político-electorales de la entonces actora a partir de que las conductas derivaron de estereotipos de género.
195. Así, se entienden por estereotipos de género todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como “categorías sospechosas”. Asignar estereotipos responde a un proceso de simplificación para el entendimiento y aproximación del mundo. Están profundamente arraigados y aceptados por la sociedad que los crea, reproduce y transmite. Lo problemático surge cuando a dichas características, actitudes y roles se les adjudica consecuencias jurídicas -como limitar el acceso a los derechos- y sociales, así como una baja jerarquización respecto a lo que se considera como el paradigma único del “sujeto neutral universal”.[39]
196. Partiendo de tales premisas es posible arribar a la conclusión de que las manifestaciones publicadas por el ahora actor en su cuenta de “Facebook” se encontraron dirigidos a lesionar los derechos de la entonces actora con base en estereotipos de género.
197. En efecto, la publicación consistió en lo siguiente:
“Aquí les va una perla de lo que es #mentir.
Sin duda, hay una mafia que se apoderó de morena campeche, (sic) tenemos entre todos y todas que rescatar los principios e ideales por los cuales luchamos y sacar la pus del partido.
La actual secretaría General encargada de dividir y marginar a los morenistas, se hacía llamar fundadora, pero (sic) 2013 cuando no s encontrábamos organizándonos después del segundo fraude Electoral, ella recibía su constancia como militante de Nueva Alianza, partido que lastimó fuertemente al magisterio.
La neopresidente representa a la mafia primorosa que hay que erradicar de nuestro instituto político.
No tiene vergüenza!!! (sic)
Pero no hay día que no llegue, ni plazo que no se cumpla… Va a triunfar la democracia. Así será- El pueblo no es tonto… Es sabio!!...”
198. De la lectura integral de tal publicación, el Tribunal local desprendió que no existe un posicionamiento neutral, ya que se tacha, acusa, exhibe y critica de forma desmedida a la demandante de aquella instancia.
199. Además de que, al señalar la palabra perla, se otorgó una mayor connotación al significado de mentir, aunado a que, al hacer alusión a que ella formaba parte de una mafia, se le cataloga como criminal, excediéndose de ser una mera crítica.
200. Asimismo, al señalar que se sacará la pus del partido y su erradicación, se puso de manifiesto que el entonces demandado consideraba a la denunciante como incapaz de desarrollar sus funciones partidistas, al considerarla como algo malo para el partido político, demeritando y minimizando su actuar.
201. Así las cosas, de manera conjunta tales aseveraciones y en el contexto del mensaje, conllevan a concluir que se perpetúa el estereotipo de género consistente en una visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo público no trabaja o no realizan sus bien las actividades que se les encomienda, perdiendo por tal razón su carácter neutro, ya que se encamina a demeritar la labor de la entonces denunciante; además de situarla en el estereotipo de mentirosa, en el que generalmente se sitúa a las mujeres y se les pretende ubicar en una posición en la que lejos de aportar al partido, solo lo daña, minimizando su actuar y sus aportaciones al mencionado partido político.
202. Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, las expresiones que fueron reclamadas en la instancia previa, sí cuentan con los elementos para ser considerados como violencia política en razón de género, pues, contrario a lo que señala la parte actora de atender las manifestaciones de la conversación de forma aislada, tales pronunciamientos deben ser examinados en su conjunto para entender su pronunciamiento en el contexto íntegro en que se realizan.
203. Así las cosas, se advierte que la conducta se constituye como violencia al atribuirle diversos adjetivos de carácter negativo como son las mentiras, la mafia, “la pus”, la encargada de dividir y la neopresidenta.
204. Tales calificativos los plantea de manera que las atribuye derivado del desempeño en el cargo partidista por parte de la entonces demandante.
205. Aunado a ello, la publicación se realizó en su cuenta personal con miras a que ello fuera perceptible para terceros, es decir, se pretendía generar una influencia de animadversión y rechazo hacia la entonces denunciante por parte de otros de manera que se le conociera como una persona ineficaz y conflictiva, lo que a su vez no sólo puede trascender en el ámbito personal de la denunciante sino en el ámbito público.
206. Asimismo, se considera que tales manifestaciones fueron dirigidas a la denunciante por ser mujer, ya que el discurso sostenido por el demandado se dirige a demeritar su labor en el desempeño de su cargo partidista lo que se ubica en estereotipos de género al concebir a la mujer como alguien que al acceder a cargo público no desempeña de manera óptima las funciones y la sitúa en una posición preconcebida de que las mujeres no son aptas para los cargos políticos y, por ende, no contribuye en él sino que lo daña y lo divide.
207. De ahí lo infundado del agravio.
Los efectos de la sentencia le causan perjuicio. (agravios IV y V)
208. Al respecto, la parte actora señala que los efectos de la condena por parte del Tribunal responsable lesionan sus derechos, sus justas aspiraciones políticas y le causa un perjuicio social al denigrar su honorabilidad, siendo que es inocente.
209. Así también indica que, en los resolutivos de la sentencia impugnada, se determina su injusta responsabilidad demeritando su honorabilidad como persona pública.
210. Al respecto tales motivos de disenso son inoperantes debido a que no exponen ningún argumento tendiente a controvertir de manera frontal la sentencia emitida por el Tribunal responsable.
SX-JE-4/2021
Indebido estudio del asunto a través del test (agravio VIII)
211. Al respecto, las actoras exponen como agravio que se llegó a una indebida conclusión derivada del desarrollo del test de violencia política en razón de género pues no se dañaron los derechos político-electorales de la entonces actora ya que ella no tenía la calidad de presidenta sino de secretaria general, de ahí que no se le violentara su derecho al goce en el cargo; aunado a que tiene un nivel jerárquico superior al de consejeros.
212. También indican que no se dirigieron a atacar a la entonces actora por su condición de mujer ya que ellas también lo son, aunado a que nunca se le atacó, intimidó, limitó, ni mucho menos se entorpeció su goce de ejercicio como secretaria general.
213. A consideración de este órgano jurisdiccional tales manifestaciones son infundadas por las siguientes precisiones.
214. El artículo 757, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, prevé los elementos que debe configurarse para concluir que los actos denunciados puedan constituirse como violencia política en razón de género.
215. Esto es:
1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
5. Se base en elementos de género, es decir:
I. Se dirija a una mujer por ser mujer;
II. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
III. Afecte desproporcionadamente a las mujeres
216. En ese sentido, el numeral 4 de la referida disposición establece como elemento del test que los actos reclamados como violencia política en razón de género tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el cual es coincidente con el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Electoral a través de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”[40]
217. Ahora bien, a las ahora actoras fueron reconocidas como responsables de las siguientes manifestaciones:
218. Por cuanto Mildred de Jesús Can Hernández:
“Así es Paty, demuestra aunque sea por esta ocasión que es verdad que quieres trabajar con el Con e l (sic) Consejo como debe ser y no quieras manejar al Partido como si fuera tu propiedad, sé honesta y congruente”
“Se requiere un control de seguridad” y se anexa un enlace a la red social Facebook
“PATY FIJA FECHA Y HORA (sic) TE TOMAMOS LA PALABRA”
“¿Si no la fijas tú, la fijamos nosotros como la vés? (sic)”
219. Respecto a María del Carmen Molina Chablé:
“Que le quede claro a la espuria de Patricia León, la mayoría de los consejeros estatales, votamos por el Maestro en Ciencias JOSÉ RAMÓN MAGAÑA MARTÍNEZ, que nos diga está (sic) farsante hipócrita, impostora (sic) quienes votaron por ella, ella y la bola de mercenarios de la política, vendidos al PRIAN no podrán sostener tantas mentiras, por eso están al borde de la locura tratando de defenderse a su espuria militancia, no quieren entender que”
220. Ahora, de tales manifestaciones, el Tribunal local concluyó la existencia de una afectación a los derechos político-electorales de la entonces actora ya que, como lo indicó el Tribunal responsable, tales actuaciones tenían el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, ello porque se actuó en contra del reconocimiento de las aptitudes, capacidades y cualidades que llevaron a ocupar su cargo en el partido político que militaba y el desempeño del mismo.
221. Dicho Tribunal precisó que con tales conductas se menoscabó el derecho a ejercer el cargo partidista de una manera libre de violencia, pues las conductas de las infractoras se constituyeron en una obstrucción para el desempeño del cargo y un trato diferenciado.
222. A consideración de esta Sala Regional se coincide con tal conclusión pues, de manera inicial debe señalarse que el hecho de que las manifestaciones se hubiesen realizado dentro de un grupo de conversación a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp”, no debe llevar a concluir que por ello el impacto de las expresiones de agresión es menor.
223. Pues las manifestaciones estuvieron dirigidas a ser del conocimiento a los restantes integrantes del Consejo Estatal del partido MORENA en el estado de Campeche, el cual precisamente es el ámbito de desempeño de las funciones de la entonces actora y, por tanto, el impacto es trascendente dada dicha circunstancia.
224. Ahora bien, en el caso de Mildred de Jesús Can Hernández, las manifestaciones que realizó estuvieron dirigidas a cuestionar el desempeño de las funciones de la actora de la instancia local y hacerlo evidente a los restantes integrantes del grupo, los cuales tiene injerencia en el ámbito de ejercicio del cargo partidista que desempeña la víctima, partiendo de la premisa de que no trabaja, no es honesta ni congruente.
225. Así, al indicar que “no quiera manejar al Partido como si fuera tu propiedad”, se refuerza que tales imputaciones se realizaron dentro del ejercicio del cargo partidista.
226. Aunado a que, al concluir el mensaje con la frase “¿Si no la fijas tú, la fijamos nosotros como la vés?” se evidencia que ello se realiza de manera amenazante y a modo de reto, por lo que se le tiene como un mensaje agresivo.
227. En lo que respecta a María del Carmen Molina Chablé, se advierte de sus manifestaciones que califican de ilegítima a la víctima derivado de que no la reconoce como su dirigente dentro del Consejo Estatal partidista, manifestando que es hipócrita e impostora. De igual manera se refuerza que tales manifestaciones se realizan con motivo del acceso y desempeño del cargo partidista cuando se hace alusión a la militancia al indicar que “están al borde de la locura tratando de defenderse a su espuria militancia”.
228. En ese tenor, atendiendo a tales manifestaciones es evidente que las conductas reprochables se encuentran plenamente dirigidas a lesionar o dañar a la víctima de manera que resintiera el impacto de dicho daño en el anormal desarrollo de sus funciones o actividades que realiza con motivo de su encargo.
229. Esto porque, al ser mensajes dirigidos a los consejeros estatales partidistas, tienen como finalidad generar animadversión hacia la entonces actora, lo cual incide y lesiona el derecho de afiliación y el ejercicio del cargo partidista, pues son actos tendentes a la obstaculización del desempeño de las funciones partidistas.
230. Por tanto, contrario a lo expuesto por las actoras, las conductas señaladas como violencia política en razón de género sí se encontraban dirigidas a tener por objeto o resultado, el menoscabo o anulación del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
231. Además, tal afectación se evidencia con independencia del cargo que se le atribuya, pues las agresiones dirigidas a ella se encuentran encaminadas a obstaculizar sus funciones en el cargo y demeritar la dignidad de su función partidista, sin que sea relevante el hecho de que ostentara el cargo de secretaria general o presidenta.
232. Corrobora la actualización de este elemento del test el hecho de que Patricia León López fue cuestionada sobre su idoneidad y la legalidad de la designación de su cargo partidista ya que el trece de septiembre de dos mil diecinueve se presentó una queja[41] ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al considerar que integró de manera ilegal el Comité Ejecutivo Estatal del citado partido en Campeche por ser trabajadora al servicio del Gobierno de la citada entidad federativa.
233. El dieciocho de junio de dos mil veinte, la mencionada Comisión Nacional resolvió la queja y sancionó a Patricia León López con la destitución del cargo de Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Campeche.
234. Lo anterior originó una cadena impugnativa que concluyó en la restitución de su cargo dada la compatibilidad de funciones por la cual fue cuestionada, lo que fue ratificado por este Sala Regional a través del SX-JRC-6/2020.
235. Tampoco les asiste la razón a las actoras al plantear como agravio que los actos cometidos hacia la víctima, no se dirigieron a atacar a la entonces actora por su condición de mujer ya que ellas también lo son.
236. Esto porque la Sala Superior[42] ha precisado que el agresor o agresora puede ser cualquier persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, la cual puede ser perpetrara indistintamente por hombres o mujeres, o por cualquier persona según la identidad de género con la que se identifican.
237. Ello deviene, porque el agresor es la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y en ese sentido, la ley no define quién específicamente según su sexo o identidad de género comete actos de violencia política de género, esto es, no precisó que sólo los hombres pueden ejercer ese tipo de violencia.
238. En ese sentido, ello hace que la perspectiva de quienes juzgan debe enfocarse en la posible víctima de violencia política de género y no así, en el sexo o género de quien comete la infracción.
239. Así, la violencia política de género es un tema de discriminación por sexo o género de la víctima. Esto es, que la persona que es agredida lo es, simplemente por tener el sexo o género con el cual se identifica, de tal suerte que, ello en términos del principio de igualdad y no discriminación, resulta totalmente injustificado.
240. En las manifestaciones de los órganos internacionales, así como de la propia Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los contenidos de sus normas están enfocadas a establecer y reconocer que la violencia es un acto de discriminación hacia la mujer, sin mencionar, específicamente que la persona agresora debe ser hombre o de género masculino.
241. Así también lo ha manifestado el grupo de expertos sobre violencia contra la mujer de la ONU, al señalar que, si bien la mayoría de los agresores suelen ser hombres, ello no descarta que quien sea agresora sea una mujer.[43]
242. Bajo esa premisa, resulta intrascendente el género o sexo de la persona agresora en casos que involucren la presunta violencia política de género, puesto que el bien a tutelar y garantizar es la igualdad y no discriminación hacia las mujeres, así como el respeto a su dignidad.
243. Así, el género del sujeto activo resulta intrascendente para analizar si los actos que se controvierten configuran violencia política por razón de género, puesto que, lo realmente trascendente es que las conductas que se le imputan a la persona agresora configuren o no este tipo de violencia, para así, poder proteger y evitar este tipo de actos contra la víctima, y en consecuencia sancionarla.
244. Por tanto, lo relevante es la intensidad de las conductas, la reproducción de estereotipos de género, las conductas que reproducen relaciones de poder para invisibilizar a las mujeres en los cargos públicos, y, quien comete la agresión, es intrascendente para analizar la violencia política por razón de género.
245. Ahora bien, con base en tales razonamientos es que se concluye que, el hecho de que los actos imputados fueran desplegados por otras mujeres, no implica concluir que la violencia política no se configure por razón del género, pues como se advirtió, ello puede ser cometido por cualquier persona.
246. Además, partir de una idea como la que señalan las actoras conllevaría a desconocer la realidad social y política, pues debido a la concepción de estereotipos de género inculcados tanto a varones y mujeres, de manera voluntaria o involuntaria, las conductas desplegadas por las mujeres pueden estar influenciadas por tales concepciones ideológicas y culturales.
247. Por ende, es inválido descartar que las conductas de violencia por el hecho de ser cometidas por mujeres no puedan tener un sustento o motivo en el género.
248. En ese sentido, de los mensajes que les fueron reprochables a las ahora actoras se advierten diversos reproches como son el que se conduzca con honestidad y congruencia; así como también se advierten múltiples adjetivos de carácter negativo como son espuria, farsante, hipócrita e impostora, que tiene sustento en un estereotipo de género asociado al demérito de las funciones de las mujeres al generar un reproche por la realización de las actividades en el ámbito político por su condición de mujer, lo cual la coloca en una situación de vulnerabilidad y de invisibilidad de sus logros en las actividades que desarrolla.
249. De ahí que se coincida con los argumentos del Tribunal local, pues queda claro que los mensajes se sustentaron en estereotipos de género, por lo que es viable concluir que el elemento de género se actualiza pese a que las denunciadas sean mujeres.
SX-JE-5/2021
Afectación al derecho de participar en el proceso electoral (agravio XV)
250. La parte actora señala que, a través de la determinación tomada por el Tribunal responsable de inscribirla en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género, se le vulnera su derecho a participar en el proceso electoral 2020-2021, de ahí que solicita la suspensión definitiva de este efecto ordenado en la sentencia reclamada.
251. Respecto a dicha manifestación se estima como inoperante pues la actora no señala argumento alguno que exponga las razones jurídicas que controviertan la determinación de inscribirla en el citado registro.
252. No obstante, se precisa que cualquier acto relacionado con actos de violencia política en razón de género es reprochable en términos sociales y jurídicos y por tanto, no debe estar exento de consecuencias jurídicas.
253. En ese sentido, la relevancia de calificar los hechos materia de litigio como violencia política de género debe de tener efectos concretos para quienes la cometen, por ejemplo, su inclusión en el registro nacional de personas que cometieron violencia política de género.
254. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados, como consecuencia, resulta improcedente la petición de la parte actora de que se suspenda en definitiva o se revoque su inscripción en el registro.
255. En efecto, es de resaltar que, de la lectura integral de la demanda, se desprende que la pretensión del actor al solicitar la suspensión, es que se revoque la resolución del Tribunal local y se quede sin efectos dicha decisión, esto debido a que sus agravios se plantean con el propósito de que la determinación de la autoridad responsable deje de surtir sus efectos jurídicos, por lo que, dada la calificación de los agravios no puede concluirse que sea procedente.
256. Además, respecto a la solicitud de que se le dé vista a la Fiscalía General de la República con motivo de que se aportaron pruebas ilícitas en la instancia local, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que estime pertinente.
257. En ese estado de cosas, al haber desestimado todos y cada uno de los agravios expuestos por la parte actora, procede en derecho confirmar la resolución impugnada.
258. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio se agregue sin mayor trámite para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SX-JE-4/2021 y SX-JE-5/2021 al diverso SX-JE-3/2021, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de Patricia León López, por los cuales pretendió comparecer como tercera interesada, en los términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora y a Patricia León López, en las cuentas de correo electrónicos señaladas para tales efectos; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Campeche; y por estrados electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de conformidad con el Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Actor en el expediente SX-JE-3/2021.
[2] Actoras en el expediente SX-JE-4/2021.
[3] Actora en el expediente SX-JE-5/2021.
[4] En adelante podrá denominársele autoridad responsable, Tribunal local, o TEEC.
[5] En lo sucesivo podrá identificársele como Tribunal Electoral o TEPJF.
[6] En adelante Constitución Federal o Constitución General.
[7] En adelante Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[11] En similares términos fue emitida la sentencia por Sala Superior en el asunto SUP-JDC-10063/2020.
[12] Recibido de manera electrónica el diecinueve de enero del año en curso.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[14] Visible en la foja 4 del cuaderno principal del expediente SX-JE-3/2020.
[15] Acuse de recepción visible en la foja 4 del cuaderno principal del juicio SX-JE-4/2020.
[16]Acuse de recepción visible en la foja 4 del cuaderno principal del juicio SX-JE-5/2020
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.
[21] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2007). Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas. Recuperado de https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf
[22] Ibidem.
[23] Registro digital: 177539, instancia: Primera Sala, novena época, materia(s): Común, tesis: 1a. LXXVI/2005, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Agosto de 2005, página 299, tipo: Aislada
[24] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[25] Registro digital: 2009353, instancia: Primera Sala, décima época, materia(s): Constitucional, Civil, tesis: 1a. CCVIII/2015 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 599, tipo: Aislada
[26] Registro digital: 2013199, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCLXXX/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 363, Tipo: Aislada.
[27] Registro digital: 161340, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVIII/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 217, Tipo: Aislada.
[28] ARTÍCULO 653.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
Documentales públicas;
Documentales privadas;
Técnicas;
Presuncionales legales y humanas, e
Instrumental de actuaciones.
[29] ARTÍCULO 658.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, películas, cintas de vídeo, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
[30] ARTÍCULO 662.- Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
[31] ARTÍCULO 664.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
[32] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-REC-133/2020 y su acumulado.
[33] Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.
[34] Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.
[35] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
[36] La violencia política de género se puede originar por uno o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinados.
[37] Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pps. 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba.
[38] Véase SUP-REC-91/2020.
[39] Consultable a foja 48 del Protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la Suprema Corte de justicia de la Nación.
[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[41] Citado en la sentencia SX-JRC-6/2020, lo que se cita como hecho notorio.
[42] Véase SUP-REC-164/2020.
[43] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-164/2020.