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Descripción generada automáticamente SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-3/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por MORENA[1]  por conducto su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.[2]

El promovente impugna la resolución de doce de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[3] en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador RRV-PES-002/2023 y su acumulado RRV/PES/003/2023, en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo dictado por la Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto local, por el que desechó de plano la queja presentada, entre otros, por el hoy promovente, relacionada con un presunto uso indebido de recursos públicos, calumnia y vulneración a los principios del proceso electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Estudio de fondo

I.Pretensión, causa de pedir y método de estudio

II.Fijación de la litis

III.Postura de esta Sala Regional

IV.Caso concreto

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, en razón de que el Tribunal responsable sí sustentó su determinación en los preceptos jurídicos necesarios, pertinentes y aplicables al caso; además, realizó un estudio exhaustivo de los planteamientos del actor en aquella instancia, de ahí que se comparta la conclusión de confirmar el acuerdo de desechamiento, pues en el caso no existían elementos suficientes para que la autoridad administrativa electoral declarara procedente la admisión de su queja, al no acreditarse que los hechos materia de la denuncia constituían una violación a la normativa electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024. El tres de octubre de dos mil veintitrés,[4] el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, declaró formalmente el inicio del proceso electoral en el que se elegirá la gubernatura, diputaciones y regidurías en dicho estado.

2.                  Precampañas. Mediante acuerdo CG/037/2023,[5] el Consejo General del IEPAC aprobó el calendario electoral del proceso ordinario 2023-2024, en el que determinó que el periodo de precampaña para diputaciones y regidurías sería del veinticinco de noviembre al tres de enero de dos mil veinticuatro; mientras que para la gubernatura sería del cinco de noviembre al tres de enero de dos mil veinticuatro.

3.                  Queja. El dieciséis de octubre, MORENA y otros presentaron el respectivo escrito[6] en contra de la empresa “Global Espectaculares, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado Yucatán, la Dirección General de Comunicación Social de tal Secretaría, el Partido Acción[7] Nacional y/o quien resultase responsable, por la presunta realización de uso indebido de recursos públicos para difundir propaganda política con connotación negativa e ilícita, así como la vulneración a los principios rectores del proceso electoral.

4.                  El procedimiento se radicó con la clave de expediente UTCE/SE/ES/003/2023.

5.                  Segunda queja. El dieciséis de octubre, MORENA presentó ante la Oficialía de Partes común del Instituto Nacional Electoral escrito de queja en contra de quien o quienes resultaran responsables por la presunta realización de propaganda política, calumnia y uso indebido de recursos públicos en anuncios espectaculares y el “Diario de Yucatán”, en la ciudad de Mérida, Yucatán; derivado de la incorporación del senador Jorge Carlos Ramírez Marín al Partido Verde Ecologista de México, así como por la adhesión del diputado federal Rommel Aghmed Pacheco Marrufo al partido político MORENA.

6.                  Acuerdo de incompetencia y remisión al IEPAC. El diecisiete de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibido el escrito impugnativo de mérito, ordenó la integración del expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/203/2023; y declinó su competencia para conocer de la denuncia, ordenando su remisión al Instituto local. [8]

7.                  El veintitrés de octubre siguiente, el Instituto local dictó acuerdo mediante el cual ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con la clave UTCE/SE/ES/004/2023.[9]

8.                  Desechamiento. El veintiséis de noviembre, una vez agotada la investigación preliminar de los hechos denunciados, la Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEPAC dictó el acuerdo[10] por el cual desechó de plano las denuncias, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 409, párrafo segundo, fracciones II y III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán,[11] en razón de que los hechos materia de las denuncias no constituían una violación a la normativa electoral.

9.                  Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de noviembre, MORENA y Jorge Carlos Ramírez Marín, en su calidad de Senador de la República, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante el Tribunal local en contra de la determinación descrita en el párrafo que antecede.

10.              Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves RRV-PES-002/2023 y RRV-PES-003/2023 del índice del Tribunal local.

11.              Sentencia impugnada.[12] El doce de enero de dos mil veinticuatro, el TEEY dictó resolución, en la que determinó acumular los mencionados medios de impugnación y confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEPAC

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

12.              Presentación de la demanda. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, Ángel Alain Gómez Chuc, quien se ostenta como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEPAC, presentó escrito de demanda[13] ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

13.              Recepción y turno. El dieciocho de enero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.

14.              En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-3/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[14] para los efectos legales correspondientes.

15.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en virtud de dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, que confirmó el acuerdo emitido por la Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEPAC que desechó las quejas interpuestas, entre otros, por MORENA en contra de diversas dependencias del gobierno estatal, una empresa de publicidad y el PAN, por el posible uso indebido de recursos públicos, y; b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

17.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[15] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[16]

18.              Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[17]

19.              En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley general de medios.[18]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley general de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso a), por las razones siguientes:

21.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

22.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el doce de enero de dos mil veinticuatro y fue notificada al actor el mismo día;[19] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de enero de este año. De ahí que, si la demanda se presentó el citado dieciséis, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

23.              Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve es un partido político a través de su respectivo representante y tuvo el carácter de parte denunciante y recurrente en las instancias locales, además porque la calidad le fue reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado. Sirve de sustento a lo anterior lo previsto en la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL.[20]

24.              Asimismo, aduce que la resolución impugnada le genera diversos agravios.[21]

25.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

26.              Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Yucatán no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución ahora controvertida.

27.              Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

TERCERO. Terceros interesados

28.              En el presente juicio electoral se reconoce el carácter de terceros interesados al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEPAC, así como a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán, a través de su Directora General Jurídica[22], en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c y 2, y 17, apartado 4, de la Ley general de medios, por las razones siguientes:

29.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

30.              Oportunidad. Los escritos de tercería referidos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley general de medios. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las diecinueve horas del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, a la misma hora del diecinueve siguiente.

31.              Por lo tanto, si los escritos fueron presentados, el primero (PAN), a las diez horas con cuarenta y cinco minutos; y el segundo (Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán), a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos, ambos el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

32.              Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia se presentaron por quienes fueron los denunciados en la queja primigenia y a quienes se pretendía sancionar en el procedimiento especial sancionador, por lo que, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c, de la Ley general de medios, los comparecientes alegan tener un derecho incompatible con MORENA ante esta instancia, pues expresan argumentos con la finalidad de que se califiquen como infundados e inoperantes los agravios de la parte actora para efecto de que prevalezca el acto impugnado.

33.              El PAN ofrece como pruebas, la documental consistente en el nombramiento de su representante ante el Consejo General del IEPAC, la presunción legal humana, así como la instrumental de actuaciones, las cuales se admiten y se tienen por desahogadas debido a su propia y especial naturaleza las pruebas referidas.

34.              Asimismo, se estima que las alegaciones formuladas por los comparecientes, relacionadas con la calificativa de los agravios hechos valer por MORENA, forman parte del estudio de fondo que realice esta Sala Regional de la cuestión jurídica planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I.            Pretensión, causa de pedir y método de estudio

35.              La pretensión del promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, a fin de que se determine la procedencia de su denuncia y la autoridad administrativa local realice la investigación correspondiente para efecto de acreditar el uso indebido de recursos públicos por parte de los denunciados.

36.              Pues a su consideración el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado, además de que transgrede el principio de exhaustividad, pues estima que fue incorrecto que el Tribunal local confirmara el desechamiento de su queja, debido a que las razones expuestas por la autoridad administrativa local atañen a pronunciamientos de fondo, que únicamente le correspondían al TEEY.

37.              Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor se analizarán en forma conjunta, con independencia del orden propuesto en la demanda, atento a su estrecha vinculación, sin que ello le cause afectación jurídica alguna, pues lo relevante es que se realice el análisis de todos sus argumentos.[23]

II.            Fijación de la litis

38.              Con base en lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal local confirmara el acuerdo de la Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEPAC relativo al desechamiento de la queja interpuesta por el actor.

III.            Postura de esta Sala Regional

39.              A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios expuestos son infundados en atención a lo siguiente:

Marco normativo

        Fundamentación y motivación

40.              De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

41.              Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

42.              Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

43.              Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[24]

44.              Desde el punto de vista formal, la obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[25]

45.              Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:

a)    Por falta de fundamentación y motivación y,

b)    Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

46.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

47.              En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma aplicable.

48.              En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

        Principio de exhaustividad

49.              El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas deben dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

50.              Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, se debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

51.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

52.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

53.              Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación ante los plazos fatales previstos en la ley para las etapas y la realización de los actos que componen el proceso electoral. Lo anterior, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[26]

54.              En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes, los cuales deben constituir la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe imperar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

IV.            Caso concreto

55.              A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del promovente son infundados, pues se estima que la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su resolución y fue exhaustivo al emitir su determinación, ello en atención a que la sustentó en los preceptos jurídicos pertinentes para el análisis de la controversia planteada, aunado a que expuso los argumentos necesarios para determinar qué tal y como lo determinó el IEPAC, del análisis preliminar a los hechos denunciados, no fue posible advertir un nexo que al menos, de manera indiciaria, pudiera actualizar una infracción electoral, lo que a juicio de esta Sala Regional resulta correcto por las razones que se exponen a continuación.

a.     Hechos denunciados en las quejas

56.              En el caso, se advierte que MORENA y otros ciudadanos en su carácter de Senador de la Republica y Diputado federal en sus escritos de queja formularon esencialmente los siguientes hechos:

         La presunta emisión de propaganda política, calumnia y uso indebido de recursos públicos en anuncios espectaculares y el “Diario de Yucatán”, en la ciudad de Mérida, Yucatán; derivado de la incorporación del Senador Jorge Carlos Ramírez Marín al Partido Verde Ecologista de México, así como por la adhesión del Diputado federal Rommel Aghmed Pacheco Marrufo a MORENA.

         Lo anterior, ya que el catorce de octubre se comenzó a visualizar un anuncio espectacular con las imágenes del senador y diputado federal antes mencionados, acompañadas de la leyenda “LOS VERDADEROS MORENISTAS DECIMOS ¡NO A LOS CHAPULINES!”. Confirmándose este hecho en una publicación del quince de octubre en el “Diario de Yucatán”, con la misma nota; lo cual en su estima incitaba a la discordia entre sus militantes y simpatizantes. Tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Imágenes representativas de los espectaculares que se visualizaron en la ciudad de Mérida, Yucatán

Publicación de quince de octubre en el “Diario de Yucatán” consultable en el link: https://www.yucatan.com.mx/merida/2023/10/15/el-chapulineo-la-punta-del-iceberg-de-una-crisis-politica.html

         Al respecto, los denunciantes señalaron que el hecho de que mediante esa propaganda política se hicieran afirmaciones de que los morenistas verdaderos rechazan la incorporación de los mencionados legisladores a sus filas y alianzas, resulta una campaña negra, calumniosa y una imputación de hechos falsos, además de que se transgrede el principio de respeto a la vida interna del partido, lo cual incita a que haya discordia entre sus militantes y simpatizantes.

         Además, precisaron que los espectaculares no cuentan con el identificador único del anuncio proporcionado por la Unidad Técnica al proveedor, a través del Registro Nacional de Proveedores, por lo que se deslindó de su colocación, así como de cualquiera otra propaganda de naturaleza similar.

         Afirmaron que la publicación denunciada era falsa y resultaba calumniosa, pues pretendía hacer creer a sus militantes y simpatizantes que existe un rechazo al interior de MORENA hacia los legisladores Rommel Pacheco y Jorge Carlos Ramírez Marín, circunstancia que además afectaba el proceso electoral en curso en el Estado de Yucatán.

         Por otra parte, refirieron que la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán había hecho uso indebido de recursos, al ser la responsable directa de la administración pública, por lo que si el Gobierno de la entidad contrató el servicio de instalación, desinstalación y arrendamiento de unidades de espacios publicitarios a través de espectaculares en Mérida; existían elementos suficientes para presumir de manera directa que la dependencia era la responsable de la operación y colocación de publicidad de carácter negativo y político en contra de MORENA.

         Finalmente, señalaron que se actualizaba la culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, aduciendo que obtienen un beneficio indirecto, al lesionarse intereses de institutos políticos contrarios y solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que se retirara la publicidad de los espectaculares denunciados, así como de cualquier otro en el que se hubiera colocado mensajes iguales o similares.

b.     Consideraciones de la autoridad administrativa local

57.              Al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral basó el acuerdo de desechamiento esencialmente en las siguientes consideraciones:

58.              Determinó desechar de plano las quejas, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 409, párrafo segundo, fracción II de la ley electoral local y 56, fracción II del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPAC.

59.              Lo anterior, en virtud que, de lo contenido en autos le fue imposible advertir elementos que permitieran vincular de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los denunciados ejercieron recursos públicos, pues si bien, reconocieron haber suscrito un contrato con las características denunciadas, las ubicaciones de los espectaculares señalados como ilegales, no se encuentran previstos dentro del instrumento aportado por los denunciantes.

60.              En tales condiciones, apuntó que los razonamientos dados no se deben traducir como de fondo, sino únicamente como consideraciones debidamente fundadas y motivadas que resultan necesarias para determinar respecto de la procedencia del recurso de mérito.

61.              Así, razonó que para determinar el inicio de un procedimiento, en donde se emplaza a las partes, resulta indispensable analizar si las infracciones y responsabilidades señaladas a los denunciados son aceptables, por lo menos en grado presuntivo.

62.              En esa lógica, puntualizó que para verificar la existencia de dichos elementos indiciarios se deben realizar actos previos, como el examen de los hechos, así como una valoración a las pruebas aportadas y recabadas por la autoridad, pues solo a través de ellos es que quien instruye se encuentra en posición de emplazar a las partes o desestimar la queja. 

63.              Además de ello, señaló que la indagación de elementos al menos indiciarios se torna inherente a las garantías constitucionales de legalidad, en su vertiente de fundar y motivar, y más aún en donde se trata de un procedimiento que debe garantizar una debida defensa a las partes denunciadas a través de un emplazamiento formal.

64.              Por lo tanto, concluyó que, si el auto de inicio a un procedimiento sancionador y su consecuente orden de emplazamiento es susceptible de afectar irreparablemente derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral, su posible emisión debía ajustarse a los parámetros señalados.

65.              Asimismo, refirió que de conformidad con el artículo 411, párrafo segundo de la ley electoral local realizó diligencias de investigación preliminar para recabar elementos necesarios para poder determinar la admisión o desechamiento de la denuncia.

66.              Pues si bien de las actuaciones realizadas por la oficialía electoral, se acreditaba la existencia de tres espectaculares, de autos también era posible advertir que la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán y “Global Espectaculares” reconocieron la celebración del contrato aludido en la denuncia, sin embargo, en dicho contrato no se encontraban estipulados los espectaculares denunciados.

67.              También requirió al PAN, respecto de tales espectaculares, quien manifestó no haber ordenado, contratado o solicitado directamente o por alguna persona física o moral la colocación de dicha propaganda, así como que no instruyó a ningún militante para ello.

68.              En dichas condiciones el Instituto local concluyó que los actos o hechos imputados a los denunciados no constituían de manera evidente una violación a la ley electoral, pues no se acreditó de manera clara, manifiesta, notoria e indudable la presunta realización de propaganda política negativa y el uso indebido de recursos públicos por parte de los denunciados, en ese sentido, determinó la actualización de la causal de improcedencia prevista en los artículos 409, párrafo segundo, fracción II de la ley electoral local y 56, fracción II del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPAC.

69.              Para efecto de controvertir dicho acuerdo, MORENA y otros, señalaron ante el Tribunal local esencialmente que el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso no había sido exhaustiva en el estudio de su denuncia lo cual se traducía en una violación grave a los derechos del partido y de los ciudadanos expuestos en los espectaculares, aunado a que no había realizado una debida valoración de las pruebas que aportó.

70.              Además de que dicho acuerdo estaba indebidamente fundado y motivado pues se había sustentado la determinación de desechar su queja con razonamientos de fondo, los cuales a su consideración eran competencia exclusiva del TEEY y no de la autoridad administrativa local.

c.      Consideraciones del TEEY

71.              Al respecto, el TEEY consideró que tales disensos eran infundados por las siguientes razones.

72.              En primer término, precisó que el artículo 16 de la Constitución federal impone la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados debe encontrarse debidamente fundado y motivado, dentro de lo cual existen dos supuestos: la falta de ella, que se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable y la indebida, que es cuando se invoca el precepto, pero este resulta inaplicable por las características propias del asunto que impiden su adecuación legal.[27]

73.              Además de ello, puntualizó que la Sala Superior de este Tribunal electoral ha señalado que la obligación de una debida fundamentación y motivación se satisface cuando dentro del acto se expresan las razones y motivos que orientan y brindan sentido a la determinación adoptada como solución jurídica a un caso específico. Para lo cual se apoyó en el criterio jurisprudencial 5/2002.

74.              Con todo ello, concluyó que contrario a lo alegado por los actores, la autoridad administrativa sí fundó y motivó correctamente el acuerdo por el que desechó la denuncia presentada, pues le fue claro que se citó el fundamento legal aplicable a tal circunstancia, esto fue, según su juicio, el contenido del artículo 409, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán que reza: “…Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral…”.

75.              En ese sentido, el Tribunal responsable expuso que el Instituto local sí precisó las razones y motivos por los que se actualizaba la citada improcedencia, aunado a que realizó diversos requerimientos a las partes, de los cuales advirtió que los elementos obtenidos eran insuficientes para lograr constituir elementos indiciarios o presuntivos para determinar responsabilidad alguna.

76.              Asimismo, el TEEY en su sentencia precisó que si bien se tiene la existencia de diversas fotografías y notas periodísticas que resultan coincidentes, esto no prueba por sí sólo la actualización de circunstancias de modo, tiempo y lugar, para lograr determinar el uso indebido de recursos públicos señalado en las denuncias.

77.              Aunado a que, desde la perspectiva de la responsable, le correspondió a los quejosos la acreditación de la forma en que tales recursos fueron utilizados para las actividades que menciona, además de que, le fue claro que la celebración y firma del contrato de servicios de instalación y desinstalación y arrendamiento de unidades equipadas, fue el quince de febrero de dos mi veintitrés y los hechos denunciados acontecieron el catorce de octubre siguiente, por lo que no le era posible concatenar los hechos con la línea temporal de las documentales.

78.              En ese sentido, señaló que la denuncia partió de una serie de escenarios hipotéticos sobre las implicaciones futuras en razón de un contrato firmado con anterioridad a ello; situación que le pareció fuera del control judicial.

79.              En otro aspecto, determinó que los quejosos se basaron en elementos carentes de objetividad, pues invocaron genéricamente una probabilidad derivada de un contrato firmado con fecha anterior a los hechos, creyendo que esto reflejaba futuramente, una propaganda electoral en sentido negativo, así como en suposiciones al referir notas periodísticas en redes sociales, lo cual le pareció, no es un correcto estándar probatorio que acredite el riesgo o peligro real a los principios rectores de la materia electoral.

80.              Acto seguido, la autoridad responsable expuso que del contenido de la propaganda denunciada no advirtió la imputación de un hecho o delito falso en contra de MORENA, sino que ello conlleva relación a un tema de interés general y debate público dentro de las filas de dicho ente político o de otras corrientes partidistas, lo que consideró se encuentra dentro del marco la libertad de expresión, en donde debe converger la tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al respecto.

81.              Temática de la cual, el Tribunal local indicó que la propia Sala Superior ha sostenido que las opiniones están permitidas, aun y cuando resulten fuertes críticas o contengan manifestaciones que se perciban en forma negativa, pues en gran parte, es a través de ellos que se genera la formación a una opinión publica libre, así como la consolidación del sistema de partidos y candidaturas independientes, teniendo por válidas las referencias críticas que hacen los partidos políticos entre sí y por cuanto a sus gobiernos.

82.              Adicionalmente, sostuvo que la Sala Superior de este Tribunal ha dado el criterio que los límites de la crítica es más amplio cuando ésta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas o por el solo rol que desempeñen en la sociedad que se ven bajo el escrutinio de la ciudadanía, por lo que tuvo por infundado el disenso relativo, pues concluyó que el mensaje difundido no contenía un imputación de un hecho falso, sino que se centra como una opinión de un tema de interés general que permea el debate público que propicia el diálogo que genera discusiones y opiniones dentro de una sociedad democrática.

83.              En tal escenario, el TEEY determinó que el instituto local sí debió estimar que los elementos probatorios tuvieran relación con los hechos denunciados, así como si éstos resultaban suficientes para con ello resolver si tales circunstancias constituyen de manera evidente una violación en materia electoral, por lo que, sostuvo, que ello se encuentra dentro de las facultades de investigación preliminar con las que cuenta la autoridad administrativa, máxime que de acuerdo con el principio dispositivo, el denunciante es quien debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

84.              En otro apartado, la autoridad responsable mencionó que el principio de exhaustividad impone a los impartidores de justicia el agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, invocando para tal efecto la jurisprudencia 12/2001.

85.              En ese sentido, el TEEY refirió que para efecto de cumplir con dicho principio, el Instituto local desahogó inspecciones oculares, diversas certificaciones de oficialía electoral, así como un análisis minucioso de las constancias de autos, de las cuales, no le fue posible advertir una vulneración a la normativa electoral, valorando aquellas presuncionales e instrumentales de manera conjunta, tanto como las aportadas como las recabadas por la autoridad administrativa.

86.              Por ello, determinó que la responsable primigenia sí observó y analizó  la pertinencia de todas las probanzas, y coincidió en que de las pruebas contenidas en el expediente no se acreditó la infracción denunciada, concluyendo que no basta con la sola presentación de la denuncia, sino que para su admisión resulta necesario que la autoridad instructora analice debidamente los hechos denunciados para con ello determinar la procedencia del inicio del procedimiento, lo que de no hacerse así pudiera traducirse en la posibilidad de someter a este tipo de procedimiento a cualquier persona bajo hechos frívolos y sin sustento.

87.              Por lo anterior, el Tribunal responsable determinó la acumulación de los recursos interpuestos y en virtud de las razones antes descritas, confirmó el acuerdo impugnado.

d.     Planteamientos de la parte actora

88.              MORENA señala que la sentencia que impugna carece de una debida fundamentación y motivación, dado que el desechamiento decretado se originó y convalidó bajo razonamientos de fondo.

89.              Pues a su consideración el Instituto local motivó su acuerdo en valoraciones probatorias de fondo, otorgando una calificación jurídica a los hechos denunciados, circunstancia que estima contraria a derecho, pues la autoridad administrativa local únicamente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita verificar si existen indicios suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento que corresponda y no así, para que valore elementos constitutivos de la posible infracción.

90.              Además, sostiene que la sentencia impugnada es ilegal, ya que desde el primer análisis por parte de la autoridad administrativa se prejuzgó sobre el fondo del asunto, lo que fue convalidado y confirmado por la responsable.

91.              Al respecto, señala que si bien es cierto que del artículo 409 de la Ley electoral local y la jurisprudencia 45/2016 se advierte que las autoridades administrativas pueden realizar un análisis preliminar de los hechos para determinar la procedencia de la queja o denuncia, también lo es que, dicha facultad no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, o de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados.

92.              En ese sentido, considera que la sustanciación del procedimiento debe realizarse con independencia de si, desde la perspectiva de la autoridad los elementos y circunstancias que rodean a los hechos denunciados resultan suficientes o no para demostrar la infracción alegada, pues insiste, tal situación atañe un estudio, que resulta ser de la competencia del TEEY.

93.              Así el enjuiciante sostiene que la atribución de resolver el fondo corresponde al Tribunal local, pues para determinar si se actualizan o no las infracciones denunciadas se requiere una valoración integra y contextual del material probatorio, orientado en demostrar un posible uso indebido de recursos públicos, lo que necesariamente, exige un estudio de fondo.

94.              Finalmente, la parte actora señala que la autoridad responsable no analizó el acto impugnado de forma exhaustiva, debido a que en ninguna de sus partes considerativas analizó su planteamiento, relacionado con la facultad de analizar el fondo de la controversia corresponde únicamente a ella como autoridad jurisdiccional y no así a la autoridad instructora, quien determinó un indebido desechamiento.

e.      Consideraciones de esta Sala Regional

95.              Como se precisó de manera previa, los planteamientos del partido actor resultan infundados, pues contrario a lo que señaló en su escrito de demanda, el TEEY no incurrió en una indebida fundamentación y motivación ni faltó al principio de exhaustividad, debido a que: i) sustentó su determinación en los preceptos jurídicos pertinentes y aplicables al caso; y ii) expuso los argumentos necesarios y suficientes para concluir que el acuerdo de desechamiento dictado por la autoridad administrativa electoral estaba fundado y motivado correctamente, pues los preceptos jurídicos citados eran aplicables al caso, además de que no existía una falta de exhaustividad y las razones expuestas fueron las idóneas para explicar la improcedencia de la denuncia.

96.              Lo anterior, debido a que sustentó su determinación en los artículos 16, 17 y 134 de la Constitución federal, 409, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el cual establece que “…Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral…”; así como, en el contenido de las jurisprudencias las tesis I.3º.C J/47 y I.5º.C.3 K de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las jurisprudencias 5/2002, 12/2001 y 16/2011 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

97.              Dichos preceptos y criterios jurisprudenciales los utilizó para sostener que la impartición de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, así como que en todos los actos de autoridad se debe garantizar la congruencia y la debida fundamentación y motivación, además de señalar la obligación que tienen todos los funcionarios de los tres niveles de gobierno de observar el principio de imparcialidad y equidad en la contienda el cual impone el deber de realizar una aplicación imparcial de los recursos públicos asignados a su cargo, evitando con ello que se puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

98.              Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo razonado por el TEEY al confirmar el acuerdo dictado por la autoridad administrativa local, toda vez que se estima que el desechamiento de la queja se realizó en un adecuado ejercicio de sus facultades legales, pues fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación.

99.              En ese sentido resulta incorrecto lo señalado por MORENA respecto a que el TEEY efectuó una interpretación incompleta y subjetiva del acto reclamado en esa instancia local, ya que a su consideración el análisis realizado por la autoridad administrativa electoral implicó una autentica valoración probatoria y un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, circunstancia que ilegalmente fue convalida por el TEEY, a pesar de que la autoridad administrativa está impedida para hacer pronunciamientos en los que califique jurídicamente los hechos denunciados, pues ello es una facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional, en el caso del Tribunal local.

100.          Ello, porque del análisis al acuerdo controvertido en la instancia local no se advierte que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del IEPAC hubiera realizado juicios valorativos sobre los planteamientos expuestos en la queja, sino que su decisión se justificó a partir de un análisis preliminar de las pruebas aportadas y las diligencias realizadas conforme a los hechos narrados en la queja, sin que ello se traduzca en un análisis de fondo.

101.          Lo anterior es conforme con lo previsto en el artículo 403, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el cual prevé que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En esos casos, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

102.          Además, debe señalarse que el estudio preliminar realizado por la autoridad administrativa no comprendió la calificación de una infracción de manera anticipada, sino que con base en la apreciación que válidamente puede realizar, se pronunció respecto a los argumentos expuestos en la denuncia, las pruebas aportadas y los alcances de las manifestaciones acreditadas en la controversia.

103.          Pues aun y cuando la autoridad administrativa haya determinado que de las constancias que obran en autos no fue posible advertir elementos que permitieran vincular de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los denunciados ejercieron recursos públicos, ello únicamente se realizó desde una óptica preliminar para estar en condiciones de concluir si en el caso resultaba procedente la admisión del procedimiento respectivo.

104.          A partir de lo expuesto, se considera que la apreciación realizada por la autoridad administrativa resultó correcta, pues como se dijo, por una parte, la determinación se basó en un análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia y, por otro lado, porque valoró correctamente que en el procedimiento especial sancionador las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo y aportar un mínimo material probatorio, con el objeto que la autoridad se encuentre en condiciones de determinar si existen indicios que aprueben el inicio formal del procedimiento.

105.          Aunado a que, como bien lo señaló la autoridad responsable, por criterios de la Sala Superior de este Tribunal electoral el denunciante es quien tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia.

106.          En ese sentido, cuando dichos requisitos no se cumplan la Titular de la Unidad Técnica cuenta con facultades para desechar las denuncias sin prevención alguna, cuando, como en el caso, se advierta que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral.

107.          Asimismo, tampoco le asiste la razón al partido actor en cuanto a que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, pues a su consideración en la sentencia impugnada no atendió su planteamiento relacionado con la falta de competencia de la autoridad administrativa para emitir pronunciamientos de fondo, la cual corresponde a la autoridad jurisdiccional.

108.          Ello, debido a que el TEEY sí realizó un pronunciamiento a los planteamientos que hizo valer el actor, pues la incompetencia de la autoridad administrativa la hace valer a partir de los razonamientos expresados para sustentar el acuerdo de desechamiento, es decir, la indebida fundamentación y motivación de dicho acuerdo.

109.          En el caso, la autoridad responsable determinó que el Instituto local al iniciar el análisis del caso debe considerar si existe una relación entre los elementos probatorios y los hechos que se pretenden acreditar, para que a partir de ello determine la suficiencia de los medios de prueba y si en su caso la valoración de estos corresponde al estudio de fondo del asunto.

110.          Por lo tanto, si la autoridad responsable consideró correctas las razones expuestas por la autoridad administrativa en el acuerdo de desechamiento, ello quiere decir que contrario a lo señalado por el promovente, dichas consideraciones no atendían el fondo del asunto, de ahí que su planteamiento relacionado con la posible invasión de competencias fue atendido aun y cuando el TEEY no lo haya señalado de manera explícita como “competencia”.

111.          Además, para efecto de confirmar el acuerdo de la autoridad administrativa, el Tribunal local realizó un análisis respecto a la temporalidad de los hechos denunciados, pues a su consideración la queja se basó en elementos carentes de objetividad, dado que la celebración y firma del contrato de servicios de instalación y desinstalación y arrendamiento de unidades equipadas, fue el quince de febrero de dos mil veintitrés y los hechos denunciados acontecieron hasta el catorce de octubre, es decir, invocaron genéricamente una probabilidad derivada de un contrato firmado con fecha anterior a los hechos, creyendo que esto reflejaba futuramente una propaganda electoral en sentido negativo.

112.          Aunado a lo anterior, analizó el contenido de la propaganda denunciada del cual no advirtió la imputación de un hecho o delito falso en contra de MORENA o de los funcionarios señalados en dichos espectaculares, pues consideró que se trataba de un tema de interés general y debate público dentro de las filas de dicho ente político o de otras corrientes partidistas, por lo tanto, consideró que estaba amparado en el derecho a la libertad de expresión, en donde debe converger la tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al respecto.

113.          Conclusión que esta Sala Regional comparte, pues la Sala Superior ha sostenido que las opiniones están permitidas, aun y cuando resulten fuertes críticas o contengan manifestaciones que se perciban en forma negativa, considerando incluso como válidas las referencias o críticas realizadas entre los partidos políticos y a los gobiernos que dirigen.

114.          Además, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no controvierte dichos razonamientos con algún sustento probatorio.

115.          En ese sentido, al resultar infundados los motivos de disenso expuestos por la parte actora y en atención a las razones expuestas lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

116.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

117.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor partido actor; personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; de manera electrónica a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán, en la cuenta de correo electrónico aportada en su escrito de comparecencia para tal efecto; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JE-3/2024, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto y reconocimiento a la Magistrada presidenta y del Magistrado en funciones ponente, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que se exponen a continuación:

1.     Contexto

El partido MORENA y otros presentaron quejas contra la empresa “Global Espectaculares, Sociedad Anónima de Capital Variable”, la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado Yucatán, la Dirección General de Comunicación Social de tal Secretaría, el Partido Acción[28] Nacional y/o quien resultase responsable, por la presunta realización de uso indebido de recursos públicos para difundir propaganda política con connotación negativa e ilícita, así como la vulneración a los principios rectores del proceso electoral.

A partir de lo anterior, el Instituto Electoral local llevó a cabo la recepción de las denuncias; reservó su admisión, así como el otorgamiento de las medidas cautelares y ordenó llevar a cabo la investigación preliminar.

No obstante, concluido el estudio preliminar correspondiente, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local determinó acumular las denuncias presentadas por el partido actor y desecharlas debido a que, de los hechos denunciados y de las pruebas recabadas por la Oficialía Electoral del IEPAC, los hechos imputados al sujeto denunciado no constituían de manera evidente una afectación a la ley electoral, pues no se acreditó de manera clara, manifiesta, notoria e indudable las presuntas infracciones denunciadas.

Inconforme con lo anterior, el partido actor interpuso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recurso de revisión contra dicha determinación alegando una falta de fundamentación y exhaustividad, además de haber sustentado el desechamiento con consideraciones de fondo; sin embargo, mediante sentencia de doce de enero del presente año, el Tribunal Electoral local declaró infundados sus agravios y señaló que fue correcta la determinación del Instituto Electoral local de desechar la denuncia presentada por el partido Morena ante la ausencia de elementos mínimos, siquiera indiciarios, para advertir una posible vulneración a la ley electoral por parte del sujeto denunciado.

2.     Criterio mayoritario

Ahora bien, en la ejecutoria aprobada por la mayoría de esta Sala Regional, se precisa en esencia, que los planteamientos de la parte actora resultan infundados puesto que comparten lo razonado por el Tribunal Electoral local al confirmar el acuerdo dictado por UTCE, toda vez consideran que el desechamiento de la queja se realizó en un adecuado ejercicio de sus facultades legales, pues fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación, sin que hubiera realizado juicios valorativos sobre los planteamientos expuestos en la queja, sino que su decisión se justificó a partir de un análisis preliminar de las pruebas aportadas y las diligencias realizadas conforme a los hechos narrados en la queja, sin que ello se traduzca en un análisis de fondo.

Aunado a que, conforme a la visión mayoritaria, la autoridad responsable valoró correctamente que en el procedimiento especial sancionador las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se lleven a cabo y aportar un mínimo material probatorio, con el objeto de que la autoridad se encuentre en condiciones de determinar si existen indicios que prueben el inicio formal del procedimiento.

3.     Posicionamiento del suscrito

Al respecto, no comparto la postura adoptada por la mayoría integrante de este Pleno, pues considero que la sentencia impugnada, así como el acuerdo de desechamiento debieron revocarse por esta Sala Regional, ya que, desde mi óptica la UTCE sí realizó un estudio de fondo para desechar la queja, por lo que excedió sus atribuciones.

En efecto, del análisis realizado al acuerdo en mención, advierto que la autoridad administrativa electoral local sustentó su determinación con base en las pruebas que integran el expediente a fin de indicar que fue imposible advertir elementos que permitieran vincular de manera clara, manifiesta e indudable que los denunciados ejercieron recursos públicos, pues a su decir, si bien los denunciados reconocieron la existencia del contrato que sirvió de base para formular la denuncia, las ubicaciones de los espectaculares señalados, no se encuentran previstos dentro del instrumento aportado.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral precisó que, si bien de las actuaciones realizadas por la oficialía electoral se acreditaba la existencia de tres espectaculares, así como que la Secretaría de Administración y Finanzas del gobierno del Estado de Yucatán y la empresa privada denunciada, reconocieron la celebración del contrato denunciado, en el mismo no se encontraban estipulados tales espectaculares.

También se pronunció respecto a la respuesta del Partido Acción Nacional en atención al requerimiento que le fue formulado en relación con los espectaculares denunciados, manifestando no haber ordenado, contratado o solicitado directamente o por alguna persona física o moral la colocación de dicha propaganda, así como que no instruyó a ningún militante para ello.

Es decir, estableció el alcance probatorio del correlativo contrato a partir de la adminiculación con diversos elementos de convicción.

A partir de ello, fue que la UTCE concluyó que los actos o hechos imputados a los denunciados no constituían de manera evidente una violación a la ley electoral, pues no se acreditó de manera clara, manifiesta, notoria e indudable la presunta realización de propaganda política negativa y el uso indebido de recursos públicos por parte de los denunciados.

En ese tenor, considero que tales razonamientos devienen en verdaderos juicios de valor, que, en su caso, debe hacer el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán al resolver el fondo del asunto, a quien, de acuerdo con sus facultades exclusivas le toca emitir la resolución en la que se considere si se actualizan o no las infracciones denunciadas, pronunciando sobre los alcances probatorios conducentes con fundamento en los artículos 391 y 415 de la Ley Electoral local, por lo que a mi consideración, tal determinación es justamente el tema que se tendría que resolver al emitir la sentencia correspondiente.

En ese sentido la autoridad administrativa electoral debía limitarse a identificar si con la queja se aportaron elementos suficientes para considerar que los hechos denunciados podían ser susceptibles de configurar una violación en materia electoral, sin que tal atribución pudiera implicar un pronunciamiento sobre la acreditación plena de los hechos, porque ello corresponde al estudio de fondo.

Al respecto, es mi criterio que en el caso concreto sí se aportaron y obran en el expediente elementos de convicción para admitir la queja y, en consecuencia, se continue con el cauce legal del procedimiento especial sancionador. Esto es así, pues la existencia del contrato señalado en la queja fue reconocido y la existencia de los espectaculares denunciados quedó acreditada con la diligencia de certificación que realizó el personal actuante, lo cual constituye el elemento esencial en el que se basó la queja.

En consecuencia, desde mi óptica, lo procedente sería revocar el acto impugnado, así como el acuerdo de desechamiento recaído en el expediente UTCE/SE/ES/003/2023 y su acumulado UTCE/SE/ES/004/2023 para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391, 398, párrafo cuarto y 403 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral local proceda a admitir los escritos de queja presentados por el partido actor toda vez que, a mi criterio, en el caso concreto, sí se aportaron y obran en el expediente los elementos mínimos para su admisión y así inicie la investigación correspondiente.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado con la clave SUP-REP-676/2023, en el que en lo sustancial revocó un acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual desechó la queja que dio origen a ese asunto,  al considerar que los hechos no constituyen una infracción en materia electoral, indicó entre otras cuestiones que “…para determinar la improcedencia por no existir una posible violación en materia electoral es necesario que esta circunstancia sea evidente y no que se pretenda construir a partir de una motivación que incluya la calificación jurídica de los elementos de la queja, ya que ello corresponde a un análisis de fondo”.

Sin embargo, desde mi óptica, en el caso particular sí existen elementos suficientes para admitir la queja interpuesta por el partido actor para que el procedimiento especial sancionador continue su cauce legal a fin de que sea el Tribunal local quien resuelva lo conducente, de ahí que sean estas las razones esenciales que me hacen disentir del criterio de la mayoría y emitir el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como actor, parte actora, promovente o MORENA.

[2] En lo posterior, se le podrá citar como Instituto local, autoridad administrativa local, o por sus siglas IEPAC.  

[3] En lo subsecuente se le podrá mencionar como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEY por sus siglas.

[4] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo que se precise lo contrario.

[5] El cual puede ser consultado en la liga de internet: https://www.iepac.mx/public/documentos-del-consejo-general/acuerdos/iepac/2023/ACUERDO-C.G.037-2023.pdf

[6] Visible de la foja 212 a la 231 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[7] En adelante se podrá referir como PAN.

[8] Circunstancia que fue confirmada por la Sala Superior a través de la sentencia dictada en el SUP-REP-598/2023.

[9] Consultable en la foja 109 a 112 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[10] Consultable a foja 552 a la 575 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[11] En adelante Ley electoral local.

[12] Visible de la foja 600 a la 608 del cuaderno accesorio 2.

[13] Consultable de la foja 4 a la 29 del expediente principal en que se actúa.

[14] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[15] También se le podrá mencionar como Constitución federal o CPEUM.

[16] En adelante, podrá citársele como Ley general de medios.

[17] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[18] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Constancia de notificación visible a foja 620 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, y la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[22] Si bien la ciudadana no adjunta constancia para acreditar su personería de autos se advierte que obra el nombramiento por el cual se le designó con el carácter que comparece. Esto resulta visible a foja 327 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[23] De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis  

[25] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE

[27] Invocando para ello, las tesis I.3º.C J/47 y I.5º.C.3 K, de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR” y “INADECUADAS  FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”, respectivamente.

[28] En adelante se podrá referir como PAN.