JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-4/2016

ACTORES: JOSUÉ RUBÉN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Josué Rubén Moreno Rodríguez, Ignacio Santiago y Luis Alberto Cruz Santiago, quienes se ostentan como regidores de hacienda, de obras y de policía, respectivamente, todos de la comunidad indígena de San Miguel Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo plenario de treinta de enero del año en curso emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/46/2015 que, entre otras cuestiones tuvo por no cumplida la sentencia emitida en dicho juicio.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

a) Asamblea general comunitaria. El veintidós de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general de ciudadanos del municipio de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, a fin de realizar el nombramiento de autoridades municipales para el trienio 2014-2016, resultando electos los siguientes concejales:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Jorge Santiago Ramírez

Baltazar Santiago Hernández

Síndico Municipal

Constantino Moreno Cruz

Policarpo Mateos García

Regidor de Hacienda

Rosario Santiago Moreno

Josué Rubén Moreno Rodríguez

Regidor de Obras

Moisés Flores Cruz

Ignacio Santiago

Regidor de Seguridad

Juan Rojas Cruz

Luis Alberto Cruz Santiago

Del acta levantada con motivo de la referida asamblea, en su punto Quinto, se determinó lo siguiente:

(…)

Punto quinto se procede a las elecciones, se hará en binas (sic.) y de acuerdo a la asamblea comunitaria se determinó que los ciudadanos manifestaran su voto levantando la mano, acordando que los propietarios fungieran del primero de enero del 2014 al 30 de junio del 2015 y los suplentes fungirán del 01 de julio 2015 al 31 de diciembre del 2016.

(…)

b) Acta de cabildo. El diez de diciembre de dos mil catorce, el cabildo del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec levantó un acta de acuerdo en la que se relacionan una serie de hechos suscitados en la iglesia de dicha comunidad, en relación al extravío de dinero por concepto de limosna, por la cantidad de $537.00 (Quinientos treinta y siete pesos, 00/100 M.N.), los que supuestamente fueron extraídos por el ciudadano Baltazar Santiago Hernández.

c) Sesión extraordinaria de cabildo. El diecinueve de enero de dos mil quince, se celebró sesión de cabildo del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec, en la que se determinó que se expondría ante la asamblea general comunitaria, el caso del supuesto robo cometido por el ciudadano Baltazar Santiago Hernández.

d) Acuerdo de la asamblea general comunitaria. El veintiséis de enero de dos mil quince, se llevó a cabo una asamblea comunitaria en la que se sometió a discusión el asunto relacionado con Baltazar Santiago Hernández, escuchando las opiniones de los ciudadanos presentes, en la que manifestaron que dicha persona no es conveniente para representar al pueblo, ya que no habría confianza en el manejo de los recursos del municipio; por lo que, mediante votación a mano alzada, por mayoría se determinó la destitución de Baltazar Santiago Hernández como Presidente Municipal suplente, y notificar tal situación a las autoridades correspondientes a fin de nombrar al próximo Presidente Municipal, para fungir en el periodo del uno de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

e) Acuerdo de asamblea. El nueve de marzo del dos mil quince, se llevó a cabo una asamblea comunitaria, en la que en su punto quinto determinó lo siguiente:

(…)

PUNTO QUINTO. PROCEDE A LA ELECCIÓN DE SUPLENTE DE PRESIDENTE, EL PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES TOMA LA PALABRA Y EXPONE DE QUÉ MANERA SE HARA LA ELECCIÓN POR DUO O POR TERNAS MANIFESTÁNDOSE LOS ASISTENTES QUE SE HAGA POR TERNAS Y EN SEGUNDA SE PROCEDE A RECIBIR LAS PROPUESTAS DE LOS TRES CANDIDATOS NOMBRANDO AL C. HUGO FLORES CRUZ, ARNULFO GARCÍA LÓPEZ Y FRANCO SANTIAGO MANIFESTANDO EL PRESIDENTE LEVANTEN LA MANO PARA LLEVAR A CABO EL CONTEO DE LA VOTACIÓN QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- HUGO FLORES CRUZ 16 VOTOS

2.- ARNULFO GARCÍA LÓPEZ     20 VOTOS

3.- FRANCO SANTIAGO    7 VOTOS

4.- ABSTENCIONES    11

QUEDANDO COMO SUPLENTE PRESIDENTE ELECTO QUE FUNGIRÁ EL DÍA 01 DE JULIO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, EL C. ARNULFO GARCÍA LÓPEZ, CON MAYORÍA DE VOTOS.

(…)

f) Escrito de impugnación. El quince de abril del año que antecede, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el escrito signado por Baltazar Santiago Hernández, a fin de impugnar la determinación tomada en la asamblea referida, manifestando que el ciudadano Jorge Santiago Ramírez, Presidente Municipal de San Mateo Tlapiltepec, presuntamente no respetó lo convenido en la asamblea de veintidós de octubre de dos mil trece, relativo a que los concejales propietarios fungirían del uno de enero de dos mil catorce, al treinta de junio de dos mil quince; y los concejales suplentes a partir del uno de julio de dos mil quince, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

g) Minuta de trabajo. El veintisiete de abril del dos mil quince, se llevó a cabo una reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, entre el personal de dicha Dirección, la autoridad municipal de San Mateo Tlapiltepec, así como el ciudadano Baltazar Santiago Hernández, llegando al siguiente acuerdo:

(…)

ÚNICO. La autoridad municipal de San Mateo Tlapiltepec, acuerda convocar a una asamblea general comunitaria de carácter informativo, a la mayor brevedad posible, con la finalidad de que el personal de esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asista a dicha comunidad a dar información, haciendo saber por escrito, de la hora, fecha y lugar de la referida asamblea informativa al órgano electoral.

(…)

h) Escrito del ciudadano Baltazar Santiago Hernández. El quince de mayo de dos mil quince, fue recibido en la Oficialía de Partes del instituto electoral local, escrito signado por Baltazar Santiago Hernández, por el que solicitó se recordara a la autoridad municipal que convocara a la brevedad a la asamblea informativa acordada en el inciso anterior.

Mediante oficio IEEPCO-DESNI/1376/2015, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local hizo del conocimiento a la autoridad municipal esa petición, solicitando se le informara la fecha programada para llevar a cabo dicha asamblea.

i) Comunicado de la autoridad municipal. El veintidós de mayo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes del instituto electoral local un escrito signado por el Presidente Municipal e integrantes del cabildo de San Mateo Tlapiltepec, informando que la fecha para llevar a cabo la asamblea comunitaria fue programada para el día veintisiete de mayo del presente año.

j) Asamblea general comunitaria. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en el salón de cabildos de la presidencia municipal, en el acta levantada al efecto, quedó asentado ratificar la destitución del señor Baltazar Santiago Hernández, por considerarlo corrupto y deshonesto.

Derivado de dicho acto, se levantó un acta circunstanciada en la cual quedó asentado que se hizo del conocimiento de los presentes que las imputaciones que se le hacen al ciudadano Baltazar Santiago Hernández tendrían que ser determinadas por sentencia que dicten las autoridades correspondientes, en la cual se le juzgue y condene.

k) Acuerdo IEEPCO-OPLEO-SNI-8/2015. El treinta de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió acuerdo en el que determinó lo siguiente:

(…)

A C U E R D O

PRIMERO. Se declara válida la elección del Primer Concejal Suplente realizada a través de asamblea comunitaria de fecha nueve de marzo del dos mil quince, en el municipio de San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Considerando número 7 del presente acuerdo, expídase la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos que fungirán como concejales municipales para el periodo comprendido del primero de julio del dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mismos que a continuación se precisan:

CARGO

NOMBRES

Presidente Municipal

Arnulfo García López

Síndico Municipal

Policarpo Mateos García

Regidor de Hacienda

Josué Rubén Moreno Rodríguez

Regidor de Obras

Ignacio Santiago

Regidor de Seguridad

Luis Alberto Cruz Santiago

TERCERO. En los términos expuestos en el considerando número 8 del presente acuerdo, se hace una atenta recomendación a las autoridades electorales del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, para que incorporen la perspectiva de género en sus acciones que, en el ámbito de competencia y atribuciones, se lleven a cabo para la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar el derecho de acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género, solicitando para tal efecto el apoyo y colaboración de la Secretaría de Asuntos Indígenas.

(…)

l) Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, en el régimen de sistemas normativos internos. El tres de julio del año anterior, Baltazar Santiago Hernández presentó su demanda en contra de actos del Presidente Municipal de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al considerar que vulneran su derecho político electoral de votar y ser votado.

m) Sentencia JDCI/46/2015. El seis de agosto de dos mil quince, el tribunal electoral local dictó resolución en el sentido de declarar  la nulidad del acta de acuerdo de asamblea de veintiséis de enero en la que destituyeron a Baltazar Santiago Hernández y revocar la constancia de mayoría otorgada a Arnulfo García López por el órgano electoral citado, conforme a lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

Primero. Se declara fundado el agravio hecho valer por el actor Baltazar Santiago Hernández en términos de lo razonado en el Considerando Quinto del presente fallo.

Segundo. Se revoca el acuerdo IEEPCO-OPLEO-SNI-8/2015 de treinta de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, mediante el cual declaro válida la elección del primer concejal suplente realizada a través de asamblea general comunitaria de fecha nueve de marzo de dos mil quince en el municipio de San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca, y en la que resultó nombrado el ciudadano Arnulfo García López, en términos del Considerando Sexto de la presente sentencia.

Tercero. Se declara la nulidad del nombramiento del ciudadano Arnulfo García López, dado en asamblea general comunitaria de nueve de marzo de dos mil quince, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Cuarto. Se revoca la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el treinta de junio del año que transcurre, únicamente por lo que respecta al ciudadano Arnulfo García López, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Quinto. Se revoca el acta de acuerdo de asamblea celebrada el veintiséis de enero de dos mil quince en San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca, quedando sin efectos los actos que de ella derivaron, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.

Sexto. Se restituye al actor Baltazar Santiago Hernández en su derecho de ejercer el cargo para el cual fue nombrado mediante asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil trece, de conformidad con lo analizado en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.

Séptimo. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, expida la constancia de mayoría y validez al ciudadano Baltazar Santiago Hernández, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

(…)

n) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de agosto de dos mil quince, Arnulfo García López promovió juicio ciudadano para controvertir la resolución anteriormente referida, por el cual se integró el expediente SX-JDC-833/2015.

ñ) Sentencia SX-JDC-833/2015. El catorce de octubre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió dicho medio de impugnación, al tenor de los siguientes resolutivos:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia de seis de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/46/2015, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-OPLEO-SNI-8/2015 de treinta de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, dejando firme el nombramiento de Baltazar Santiago Hernández, como primer concejal del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec; y asimismo, revocó la asamblea general comunitaria de nueve de marzo de este año, que nombró al hoy actor, al referido cargo.

SEGUNDO. Al tratarse de un asunto relacionado con el acceso y desempeño en el cargo de elección popular de ayuntamientos, se ordena dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015.

()

o) Solicitud de cumplimiento de sentencia. El quince de diciembre de dos mil quince, Josué Rubén Moreno Rodríguez, Ignacio Santiago y Luis Alberto Cruz Santiago, ostentándose como Regidores del municipio de San Mateo Tlapiltepec, solicitaron al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que tuviera por cumplida la resolución emitida en el expediente JDCI/46/2015.

Para ello aportaron en copia certificada un citatorio fechado el ocho de noviembre de ese año, en el cual convocan a la asamblea general comunitaria a celebrarse el nueve siguiente; acta de la asamblea aludida y el escrito de renuncia suscrito por Baltazar Santiago Hernández.

p) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión del tribunal local de dar respuesta a la solicitud señalada en el punto anterior, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos controvirtieron dicha situación, formándose los expedientes SX-JDC-63/2016, SX-JDC-64/2016 y SX-JDC-65/2016.

q) Sentencia del SX-JDC-63/2016 y acumulados. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional resolvió dichos medios de impugnación, al tenor de los siguientes resolutivos:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-64/2016, y SX-JDC-65/2016 al diverso SX-JDC-63/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por los actores.

()

r) Acto impugnado. El treinta de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió un acuerdo plenario de estudio de cumplimiento de sentencia en el expediente JDCI/46/2015 en el sentido siguiente:

(…)

ACUERDA:

PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia emitida en el presente juicio, en razón de lo argumentado en el RAZONAMIENTO SEGUNDO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Secretario Ejecutivo, licenciado Francisco Javier Osorio Rojas, que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que quede notificado del presente acuerdo, proceda a tomar la protesta de ley como presidente municipal de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, al ciudadano Baltazar Santiago Hernández.

 Asimismo se requiere al Secretario de Finanzas del gobierno del Estado, Enrique Celso Arnaud Viñas, para que haga entrega a través del Presidente Municipal de esa población de las participaciones, aportaciones y demás recursos que correspondan, para la consecución del desarrollo de esa población.

 Y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra remitan a este tribunal las documentales que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado. En términos del RAZONAMIENTO SEGUNDO de este proveído.

 TERCERO. Notifíquese a las partes en términos del RAZONAMIENTO TERCERO de este proveído.

()

Dicho acuerdo fue notificado a los integrantes de dicho ayuntamiento el veintinueve de febrero del presente año

s) juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de marzo de dos mil dieciséis, Arnulfo García López promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, juicio ciudadano para controvertir el acuerdo plenario de treinta de enero del presente año, emitido por dicho tribunal local, por el cual se integró el expediente SX-JDC-79/2016.

t) Sentencia SX-JDC-79/2016. El día de hoy, esta Sala Regional resolvió dicho medio de impugnación, al tenor de los siguientes resolutivos:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de treinta de enero del presente año, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/46/2015.

SEGUNDO. En virtud de lo anterior, se ordena al tribunal que emita otro en donde valore de manera correcta las constancias aportadas por los miembros del cabildo de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, mediante escrito de quince de diciembre de dos mil quince, por el cual pretenden que se tenga por cumplida la sentencia de seis de agosto de esa anualidad, dictada por el Tribunal Electoral  de esa entidad federativa.

TERCERO. Se ordena dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015 como se indicó en la parte final de la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

()

II. Juicio electoral.

a) Demanda. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, los hoy actores promovieron, ante la autoridad responsable, juicio electoral para controvertir el acuerdo plenario referido en el punto anterior.

b) Recepción. El catorce de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el juicio de origen.

c) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JE-4/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-312/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

d) Informe en alcance. En alcance al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, mediante copia del oficio TEEO/P/128/2016, de veintiocho de los corrientes, recibido vía correo electrónico, en este Órgano Jurisdiccional el mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, realizó diversas manifestaciones relacionadas con el juicio al rubro citado.

Dicha documentación fue remitida en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-382/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral, en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,  en el que tuvo por no cumplida la sentencia en el expediente JDCI/46/2015, en relación con la orden de restituir a Baltazar Santiago Hernández como primer concejal suplente, en el municipio de San Mateo Tlapiltepec; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia en este juicio, la demanda del juicio electoral identificado con la clave de expediente SX-JE-4/2016, debe desecharse de plano, debido a que ha quedado sin materia.

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento, cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.

Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Cabe mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto:

a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,

b) Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[1], en la que se precisa que, la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

Conforme con lo anterior, y como se adelantó, el juicio ha quedado sin materia, como se explica enseguida:

Contexto.

El treinta de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió un acuerdo plenario de estudio de cumplimiento de sentencia en el expediente JDCI/46/2015 en el que, entre otras cuestiones, tuvo por no cumplida la sentencia emitida en dicho juicio, ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Secretario Ejecutivo, licenciado Francisco Javier Osorio Rojas, que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que quede notificado de dicho acuerdo, procediera a tomar la protesta de ley como presidente municipal de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, al ciudadano Baltazar Santiago Hernández y, requirió al Secretario de Finanzas del gobierno del Estado, Enrique Celso Arnaud Viñas, para que hiciera entrega a través del Presidente Municipal de esa población de las participaciones, aportaciones y demás recursos que correspondieran, para la consecución del desarrollo de esa población, asimismo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera remitieran a dicho tribunal las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado

El tres de marzo de dos mil dieciséis, Arnulfo García López promovió, ante la autoridad responsable, juicio ciudadano para controvertir el acuerdo plenario de treinta de enero emitido por el tribunal responsable

Al medio de impugnación le correspondió la clave de expediente SX-JDC-79/2016, del índice de esta Sala Regional.

Esta Sala Regional al resolver el aludido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, revocó el acuerdo plenario de estudio de cumplimiento de sentencia dictado el treinta de enero del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/46/2015, y ordenó a dicho tribunal que emita un nuevo acuerdo donde valore las constancias aportadas por los miembros del cabildo de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca.

Caso concreto.

Ahora bien, del escrito de demanda del juicio, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala revoque el acuerdo plenario de estudio de cumplimiento de sentencia de treinta de enero de dos mil dieciséis dictado por el tribunal responsable.

De igual manera, del escrito de demanda del juicio, se advierte que la pretensión de los actores es controvertir, entre otras cuestiones, el requerimiento hecho al Secretario de Finanzas del gobierno del Estado, Enrique Celso Arnaud Viñas, para que hiciera la entrega a través del Presidente Municipal de esa población de las participaciones, aportaciones y demás recursos que correspondieran, para la consecución del desarrollo de esa población, toda vez que los actores señalan que se violenta la autonomía del ayuntamiento para decidir sobre el uso y manejo de sus recursos financieros, y que el tribunal responsable no apoya su decisión en ningún precepto exactamente aplicable ni da razonamientos lógicos jurídicos para apoyar su decisión.

Asimismo, los actores señalan que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no tiene facultades constitucionales ni legales, para resolver cuestiones de asignación de recursos a los municipios, por no ser materia electoral, indicando que es propio del derecho municipal, constitucional y administrativo.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, la pretensión de los actores, ha quedado sin materia, debido a que el acuerdo impugnado fue revocado, resultando evidente que no existe tutela sobre la cual este órgano jurisdiccional deba pronunciarse, toda vez que el acto impugnado fue revocado en el juicio ciudadano SX-JDC-79/2016.

En consecuencia, al haber quedado el presente juicio sin materia lo procedente es desechar de plano la demanda del medio de impugnación identificado con la clave SX-JE-4/2016.

En el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

Finalmente, al tratarse de un asunto relacionado con el acceso y desempeño en el cargo de elección popular de Ayuntamientos, lo procedente es dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda presentada por Josué Rubén Moreno Rodríguez, Ignacio Santiago y Luis Alberto Cruz Santiago.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015 como se indicó en la parte final de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral; y a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas, 379 a 380.