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Descripción generada automáticamente SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-5/2024

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1] por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[2]

El actor controvierte la resolución de doce de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] dentro del procedimiento especial sancionador PES-26/2023, en la que, entre otras cuestiones, se declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña que se imputó a Lizett Arroyo Rodríguez, en su calidad de diputada del Congreso local de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del presente medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Método de estudio.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

QUINTO. Efectos

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar parcialmente la resolución impugnada, lo anterior debido a que se considera conforme a derecho la conclusión del Tribunal local de declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precampaña, pues efectivamente de los espectaculares y la publicidad en el transporte urbano, no se acredita el elemento subjetivo, ya que no se advierte un llamamiento expreso al voto o que su finalidad sea la de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

No obstante, del análisis de la sentencia se constata que el Tribunal local no emitió pronunciamiento alguno sobre si con la difusión de la imagen de la denunciada se transgredía o no lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal; tal como lo refirió el actor desde su denuncia.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local dio inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024, en el que se renovarán las diputaciones locales por ambos principios, así como las concejalías del estado de Oaxaca.

2.                  Precampañas y campañas. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO, emitió el acuerdo IEEPCO-CG-24/2023[4], a través del cual, aprobó, entre otros, los plazos para las precampañas, las cuales iniciaron el dieciséis de enero para diputaciones y veintidós de enero para Ayuntamientos concluyendo ambas el diez de febrero; además el periodo de campañas se estableció que iniciarían el veinte de abril para diputaciones y el treinta de ese mes para los Ayuntamientos.

3.                  Queja. El trece de octubre de dos mil veintitrés, el partido actor presentó escrito de queja[5] en contra de la ciudadana Lizett Arroyo Rodríguez, en su calidad de diputada del Congreso local de Oaxaca, por la supuesta comisión de conductas contrarias a la ley electoral. Mismo que quedó radicado con el número de expediente CQDPCE/CA/71/2023.

4.                  Cierre del trámite de la instancia administrativa y remisión al Tribunal local. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió el acuerdo[6], por el cual declaró el cierre del trámite de la instancia administrativa y ordenó la remisión del procedimiento al Tribunal local, mismo que quedó radicado en el expediente PES/26/2023.

5.                  Resolución impugnada. El doce de enero de dos mil veinticuatro[7], el Tribunal local emitió la resolución dentro del procedimiento especial sancionador PES/26/2023, en la cual declaró la inexistencia de las conductas atribuidas a Lizett Arroyo Rodríguez, en su calidad de diputada del Congreso local de Oaxaca.

II. Sustanciación del presente medio de impugnación federal

6.                  Presentación de la demanda. El diecisiete de enero, el ahora partido actor presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio federal[8] a fin de impugnar la resolución precisada en el punto que antecede.

7.                  Recepción y turno. El veintitrés de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la aludida demanda y demás constancias que remitió el Tribunal local, y en la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-5/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.                  Constancias de trámite. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias de trámite correspondientes.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar la resolución respectiva.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio promovido para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que determinó la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña que se imputó a Lizett Arroyo Rodríguez en su calidad de diputada del Congreso local de Oaxaca en el contexto del proceso electoral que se desarrolla en dicho Estado; y, por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafos primero segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.              Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[10]

13.              Así, para esos casos, dichos lineamientos ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrase un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en término de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

14.              Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ‘’ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO’’[11].

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

15.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre del partido y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

17.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el doce de enero de dos mil veinticuatro y fue notificada al partido actor el día trece de enero siguiente;[12] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de enero de este año, ello computando todos los días como hábiles, incluido el domingo catorce, debido a que el presente juicio está vinculado con el proceso electoral local que actualmente está en curso en el estado de Oaxaca, al tratarse de la actualización, entre otras, de posibles actos anticipados de campaña y precampaña. De ahí que, si la demanda se presentó el citado diecisiete, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

18.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve es un partido político nacional.

19.              En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido, ésta se encuentra satisfecha en términos de la acreditación respectiva hecha ante el Instituto Electoral local[13].

20.              Interés jurídico. Se cumple este requisito, debido a que el partido tuvo el carácter de parte denunciante y recurrente en las instancias locales. Sirve de sustento a lo anterior lo previsto en la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”.[14]

21.              Definitividad y firmeza. Se satisface el presente requisito, porque el acto que se impugna constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; como lo dispone el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

22.              En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Método de estudio.

23.              Del análisis del escrito de demanda se constata que el partido actor hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:

I. Indebida determinación relacionada con la acreditación de los actos anticipados de campaña y precampaña.

II. Vulneración al principio de exhaustividad, relacionada con la consideración de que al ser la denunciada servidora pública se violentó el artículo 134 de la Constitución federal.

24.              Ahora bien, por razón de método esta Sala Regional analizará en primer término los agravios relacionados a la acreditación o no de los actos anticipados de campaña, debido a que están enfocados a demostrar una infracción concreta.

25.              Posteriormente, se analizarán los planteamientos relacionados con la supuesta vulneración al artículo 134, al ser otra infracción concreta.

26.              El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

I. Indebida determinación relacionada con la acreditación de los actos anticipados de campaña y precampaña.

a. Planteamiento

27.              El partido actor aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, pues considera que de manera errónea determinó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo relativo a la finalidad del mensaje trasmitido, es decir, que el mensaje contenga un llamado expreso al voto o en contra de alguna opción política, pues desde su perspectiva la diputada denunciada realizó dicha publicidad con la finalidad de promover su imagen, nombre y color del partido MORENA, y que su imagen aparezca por toda la ciudad de Oaxaca y si bien en los espectaculares no se hace un llamado al voto, sí se busca posicionar.

28.              Asimismo, aduce que la denunciada está participando como precandidata, para lo cual agrega como prueba superveniente la certificación realizada hace unos días donde la denunciada reconoce ser precandidata y aspirar a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, con lo cual pretende demostrar que siempre tuvo la intensión de posicionarse frente a los electores de Oaxaca y no hubo un deslinde a tiempo.

29.              Además, considera que los espectaculares aparecieron cuando no se encontraba dentro del periodo de precampaña o campaña.

30.              En ese sentido, considera que se cumplen con los tres elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña o campaña, pues considera que las publicaciones y espectaculares fueron dirigidos a la ciudadanía con la finalidad de promover su imagen y hacerse publicidad por esos medios, aspecto que no tomó en cuenta la autoridad responsable.

31.              Por otra parte, considera que el Tribunal vulneró el principio de exhaustividad ya que no requirió al Instituto electoral local las pruebas que demuestren sus investigaciones.

32.              De igual manera indica que si bien la responsable señaló que la denunciada se deslindó de la colocación de la publicidad en espectaculares y en trasporte público, se debe considerar que el referido deslinde se realizó cuando le fue notificada la queja, por lo que ese acto no surte los efectos pretendidos del deslinde, al no cumplir con los requisitos de la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

33.              Finalmente, indica que le causa agravio que la responsable no haya analizado exhaustivamente los hechos acreditados y no acreditados en relación con la valoración de las pruebas, pues insiste en que la finalidad fue posicionarla ante la ciudadanía, pues se publicó su imagen y el color del partido MORENA.

b. Determinación sobre la prueba superveniente que pretende aportar el actor.

34.              Primeramente, se debe determinar lo conducente en relación a la prueba que el actor denominó “superveniente”, misma que fue reservada por la Magistrada Instructora por acuerdo de veintinueve de enero.

35.              A juicio de esta Sala Regional, no ha lugar a admitir la citada prueba porque no tiene el carácter de superveniente, como se explica a continuación.

36.              Tratándose de los procedimientos sancionadores, en el Estado de Oaxaca se establecen los requisitos que deberán cumplir las denuncias correspondientes.

37.              En relación con la aportación de las pruebas, el artículo 325, párrafo 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, dispone que las mismas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

38.              Por su parte el artículo 335, párrafo 3, fracción V de la citada ley local, establece los requisitos que deben cumplir las denuncias en la que se prevé el ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

39.              Por otra parte, los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral federal deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Medios en el artículo 9, apartado 1, inciso f).

40.              En relación con las pruebas supervenientes, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes. En atención a lo establecido en la Ley General de Medios en el artículo 16, apartado 4.

41.              Para tomar en consideración pruebas ofrecidas y aportadas en estos medios de impugnación se debe observar lo siguiente:

a) Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.

b) Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

i) Surgir después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.

ii) Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

iii) Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

42.              En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada[16].

43.              La prueba que ofrece el actor en el presente juicio consistente en la copia certificada del acta número ciento dos (102) asentado en el libro de la Secretaría Ejecutiva del Instituto electoral local, volumen III, con un disco compacto, con la cual pretende acreditar que la denunciada es precandidata a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez.

44.              En primer lugar, esta Sala Regional considera que la referida documental, no tiene el carácter de prueba superveniente porque se trata de una certificación que se realizó a petición del partido actor, y que fue elaborada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés[17].

45.              En este contexto, al momento de la petición de la certificación de los dos enlaces electrónicos, el partido ya tenía conocimiento de esos hechos, pues justamente pidió la certificación del contenido de esos dos enlaces para tratar de demostrar que la diputada denunciada pretendía ser precandidata a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez.

46.              Máxime que, en el caso, la certificación fue realizada por la Oficialía Electoral del Instituto electoral local el veintidós de diciembre, sin que se advierta manifestación alguna respecto a algún impedimento por el cual no se haya encontrado en posibilidades de ofrecerlas o aportarlas en la instancia local.

47.              Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Regional, a partir del conocimiento de la existencia de los enlaces electrónicos, el partido actor pudo presentar esas pruebas ante el Tribunal local, para efecto de que pudieran ser valoradas.

48.               Pues allá debió presentarlas y no esperar a que continuará la cadena impugnativa y se presentara una demanda federal cuya característica es erigirse como un medio extraordinario de defensa[18].

49.               Esto es así, porque en el presente caso, el medio de impugnación federal no tiene la naturaleza de un juicio ordinario, sino extraordinario, porque ha pasado previamente por la instancia jurisdiccional estatal, donde tuvo lugar un trámite, sustanciación y ha recaído una sentencia emitida por un Tribunal local y, precisamente ese es el acto aquí impugnado.

50.               Luego, si bien en una instancia extraordinaria también existe la posibilidad de que junto con el medio de impugnación federal se puedan ofrecer pruebas supervenientes, para ello sería condición la imposibilidad de haberlas aportado durante la sustanciación del medio de impugnación estatal, es decir, que su posibilidad de aportarlas haya surgido con posterioridad a la emisión de la sentencia del Tribunal local, y por eso se presentan ante la instancia federal.

51.              Sin embargo, tal como se refirió con antelación, en el caso en concreto, las pruebas tienen que ver con hechos que tuvieron lugar previo a la emisión de la sentencia impugnada, misma que aconteció el doce de enero de dos mil veinticuatro, sin que se ofrecieran o aportaran allá. Por ende, ahora no pueden tener ese carácter, en términos de la Ley General de Medios, artículo 16, apartado 4, y de la jurisprudencia 12/2002, antes citados.

52.              No es óbice a lo anterior, que el artículo 325, párrafo 6, de la ley electoral local, prevea que la parte quejosa o denunciada podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de instrucción, siendo que en el caso el Instituto electoral local emitió el acuerdo de cierre del trámite de la instancia administrativa el pasado diecinueve de diciembre.[19]

53.              Ello es así, si se toma en cuenta que el procedimiento especial sancionador es tramitado por el Instituto Electoral local, pero la resolución del procedimiento corresponde emitirla al Tribunal local.

54.              En este contexto, en términos del artículo 339 de la misma ley electoral local, el Tribunal local al recibir del Instituto el expediente deberá turnarlo a la Magistratura respectiva, quien deberá verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en la Ley.

55.              Además de que cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley, ordenará al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

56.              Finalmente, se prevé que una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la magistratura ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.

57.              En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, es hasta la revisión que se realiza por parte del Tribunal local, cuando concluye la debida integración del expediente y, por ende, en el caso, el partido no tenía impedimento para aportar la prueba en mención ante el Tribunal local.

58.              Ello tomando en consideración que la certificación que pretende aportar es de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, mientras que la resolución del Tribunal local se emitió el doce de enero, por lo que el actor estuvo en actitud jurídica de aportar la mencionada prueba en la instancia local.

59.              Por todo lo anterior, es que, en el particular, no ha lugar a admitir el medio de prueba aportados por el actor.

c. Decisión

60.              A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio tendentes a demostrar que se acreditan los actos anticipados de campaña y precampaña son infundados.

61.              Lo infundado radica en que para que existan los actos referidos anticipados, es necesario que se cumplan los tres elementos, es decir, el temporal, personal y subjetivo; siendo que tal como lo razonó el Tribunal local, de las publicaciones que fueron constatadas, no se acredita el elemento subjetivo, pues de las mismas no se advierte un llamamiento expreso al voto o que su finalidad sea la de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

62.              Ahora bien, por cuanto hace al agravio relativo a la eficacia del deslinde hecho por la denunciada, el mismo es inoperante, pues el Tribunal local no sustentó su determinación de la inexistencia de los actos anticipados de campaña en el referido deslinde, sino en que no se acreditaba el elemento subjetivo de la infracción.

d. Justificación

d.1 Marco jurídico de los actos anticipados de precampaña y campaña

63.              Primeramente se debe precisar que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que serán actos anticipados de campaña, aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido político.

64.              Mientras que el inciso b), del citado artículo define los actos anticipados de precampaña como aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

65.              En consonancia con lo anterior, el artículo 2, de la Ley Electoral local define en similares términos los actos anticipados de precampaña y campaña.

66.              Además, en el artículo 306 del referido ordenamiento local electoral se prevé como infracción de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, realizar actos anticipados de precampaña o campaña.

67.              Sobre el particular, este Tribunal Electoral ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:[20]

        Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña o precampaña electoral.

        Personal: los actos los lleven a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

        Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular

68.              Por lo que hace al elemento subjetivo, la propia Sala Superior ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura[21]

69.              Adicionalmente, la misma Sala Superior ha considerado que la irregularidad de referencia pueda configurarse a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política. Además, se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[22]

70.              Así, se ha señalado que la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.

71.              Por lo que hace al llamado al voto, este puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas.[23]

72.              En este contexto, la Sala Superior ha señalado que, al analizar la presunta comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.

73.              Así, el estudio de los hechos presuntamente infractores debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

e. Caso concreto

74.              Ahora bien, en el caso, primeramente, el Tribunal local precisó los hechos que fueron denunciados, así como la defensa de la parte denunciada, y después de hacer una valoración de las pruebas concluyó que quedaba acreditado el contenido de tres espectaculares y tres publicaciones en la parte trasera de autobuses de servicio urbano y suburbano.

75.              Sobre este aspecto es importante destacar que no existe controversia sobre las publicaciones que fueron acreditadas.

76.              Posteriormente, el Tribunal local fijó la controversia y el marco normativo relacionado con los actos anticipados de campaña y precampaña.

77.              Hecho lo anterior, el Tribunal se abocó a determinar si en el caso se acreditaban o no los actos anticipados de precampaña y campaña.

78.              Precisó que del análisis de lo certificado por la autoridad instructora, no se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña, pues se estima que no se colma el elemento subjetivo.

79.              Así, en relación con el elemento personal, para el Tribunal se acreditaba dicho elemento pues si bien no se pudo acreditar que la denunciada esté participando en el proceso interno de selección a concejalías o diputaciones en el Estado, lo cierto era que de las diligencias de verificación se advirtió el nombre e imagen de Lizett Arroyo.

80.              En ese sentido, para el Tribunal local, se concluyó que el posible beneficio de la actualización de la conducta antijurídica beneficiaría a las personas denunciadas, por tanto, la situación particular que estas personas guarden respecto al actual proceso electoral servirá en su caso, para el análisis de su gravedad, más no para evitar el pronunciamiento correspondiente.

81.              En relación con el elemento temporal, también lo tuvo por acreditado, pues advirtió que la denuncia fue presentada el trece de octubre, y la certificación de los actos denunciados tuvieron verificativo los días cinco y veintinueve de septiembre, es decir, dentro del proceso electoral local.

82.              Finalmente, respecto al elemento subjetivo, para el Tribunal local no se acreditaba, pues consideró que era necesario que el llamado al voto fuera evidente y no dejara lugar a suposiciones o interpretaciones personales, siendo que el llamamiento al voto se da cuando se busca generar una corriente de apoyo hacia un aspirante –persuasiva- y al desalentar el voto por otra fuerza política -disuasiva-.

83.              En ese contexto, el Tribunal local señaló que de las publicaciones realizada en espectaculares ubicados en distintos puntos de la ciudad y en la parte trasera de los camiones urbanos, no se advierte un llamamiento expreso al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitara plataformas electorales, o posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura.

84.              Para ello, precisó las frases que contenían las publicaciones, mismas que precisó de la siguiente manera:

IMÁGENES DENUNCIADAS DE LIZ ARROYO

No.

PUBLICIDAD DENUNCIADA

DESCRIPCIÓN

1

Se advierte que su nombre se encuentra en letras blancas con un fondo de color entre vino y morado; contiene las siguientes frases ‘’ESCUCHA LA OPINIÓN DE LIZ ARROYO ‘’SIN MUJERES NO HAY DESARROLLO’’’’; de igual forma, se encuentra la palabra ‘’@lizarroyo4t’’, y debajo de dicha frase, los cuatro logos de diversas redes sociales (Facebook, Tiktok, Instagram, Twitter y Youtube), así como un código QR, y por último un símbolo con colores verde, amarillo y blanco que dice ‘’LA MEXICANA’’ ‘’94.9FM’’ ‘’Sintoniza la Mexicana’’.

2

Se advierte que su nombre se encuentra en letras blancas con un fondo de color entre vino y morado; contiene las siguientes frases ‘’VOCES DE LAS MUJERES, un espacio para ti’’; de igual forma, se encuentra los logos de diversas redes sociales.

85.              Así, para el Tribunal de las imágenes advirtió que en estas no aparece nombre de alguna plataforma política, no se advierte que la parte denunciada haya dicho las frases contenga un llamado expreso al voto a favor de su candidatura o de algún partido político, ni tampoco expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, es decir, no se acreditó o que el acto contenga un llamamiento al voto o equivalencia funcional.

86.              Por lo que para el Tribunal, no se acreditaba el elemento subjetivo y, por tanto, declaró la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña.

87.              Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, la conclusión a la que arribó el Tribunal local fue conforme a Derecho, pues en efecto, para poder acreditar los actos anticipados de campaña y precampaña era necesario que se cumplieran en su totalidad los tres elementos señalados.

88.              En este sentido, si bien quedaron acreditados los elementos temporal y personal, lo cierto es que no se cumplió el elemento subjetivo, ello para poder declarar la existencia de la infracción.

89.              En este contexto, no basta la difusión de publicaciones en espectaculares o en el transporte público, sino que lo esencial es que con dichas publicaciones se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta esa finalidad o un equivalente funcional.

90.              Así, a juicio de esta Sala Regional, de las imágenes que han sido precisadas, se constata que, de las mismas, no se puede advertir que el mensaje plasmado en ellas tenga como propósito posicionar a la denunciada a algún cargo de elección popular.

91.              Además de que no se presenta propuesta alguna con la finalidad de obtener votos a favor de la diputada denunciada o de MORENA, toda vez que no se difunden de manera expresa promesas de campaña o elementos de una plataforma electoral, ni posiciona expresamente a una persona como una oferta electoral, aunado a que tampoco se presenta alguna manifestación que pretenda el apoyo manifiesto, abierto y sin ambigüedades en favor de la denunciada.

92.              Así, de las publicaciones que quedaron acreditadas, no se advierte que se cumpla con el elemento subjetivo, por no contener elementos o manifestaciones expresas que permitan advertir que tenga un contenido electoral, dado que no posee palabras o expresiones que de forma objetiva, manifiesta y abierta indiquen el propósito de llamar a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, ni publicita una plataforma electoral ni posiciona a alguien con el fin de obtener un cargo.

93.              Y si bien se constata que los espectaculares fueron ubicados en distintos puntos de la ciudad de Oaxaca y en la parte trasera de camiones urbanos, ello no implica que se cumpla con el elemento subjetivo, pues como se señaló, lo trascendente es que con las publicaciones se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo, aspecto no se constata de las publicaciones denunciadas.

94.              De ahí que se comparta la conclusión a la que arribó el Tribunal local, es decir, que en el caso no se acreditó el elemento subjetivo para poder actualizar la infracción consistente en actos anticipados de campaña y precampaña.

95.              Por otra parte, se consideran infundados los agravios en los que aduce que la autoridad no fue exhaustiva al analizar la infracción relacionada con los actos anticipados de campaña y precampaña, pues como se señaló a partir de los hechos que quedaron acreditados, no fue posible constatar que las publicaciones objeto de denuncia hayan tenido como intención un llamamiento al voto o su equivalente funcional, pues como se dijo, de los propios elementos probatorios no es posible demostrar la difusión de una plataforma electoral, o que posea palabras o expresiones que de forma objetiva, manifiesta y abierta indiquen el propósito de llamar a votar en favor o en contra de una opción política.

96.              Ahora bien, los conceptos de agravio en los que el actor aduce que el deslinde que realizó la denunciada no cumplen los parámetros de la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, son inoperantes.

97.              Ello es así, pues del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal tuvo como base para declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precampaña, justamente la falta de acreditación del elemento subjetivo, y no así sobre la eficacia o no del deslinde realizado, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

II. Vulneración al principio de exhaustividad, relacionada con la consideración de que al ser la denunciada servidora pública se violentó el artículo 134 de la Constitución federal.

a. Planteamiento

98.              El actor aduce que se puede deducir que, aunque dicha propaganda o publicidad, si bien no hace un llamado al voto o vayan en contra de una opción política, sí tiene como finalidad promover una imagen[24].

99.              Así, señala que la autoridad debió analizar lo que es una propaganda electoral, señalando que por ser una servidora pública violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 134. En la transcripción de la normativa hace énfasis en que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.[25]

100.          Así, concluye que la autoridad responsable al momento de dictar su resolución dejó de analizar los demás elementos probatorios que corren agregados al expediente, y de los cuales se desprende que es claro que la infractora aprovechándose de su posición como diputada local se publicitó antes de los tiempos electorales con la finalidad de publicitar su imagen y posicionarse ante la ciudadanía, lo que constituye claras violaciones a la normativa electoral y que la responsable al no ser exhaustiva en su estudio dejó de analizar.

b. Decisión

101.          A juicio de esta Sala Regional, son sustancialmente fundados los conceptos de agravio.

102.          Lo anterior es así, debido a que desde la denuncia primigenia la parte actora expuso que la denunciada con la difusión de su imagen y al ser servidora pública transgredía lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal; sin embargo, el Tribunal local no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha temática, de ahí lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio.

c. Justificación

c.1 Marco jurídico sobre la exhaustividad

103.          El numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y, establece, entre otras directrices, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de exhaustividad y congruencia con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

104.          El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

105.          Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

106.          A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

107.          Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

108.          Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

109.          Sirve de apoyo a lo anterior, la razón fundamental de la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[26].

d. Caso concreto

110.          Ahora bien, en el caso, de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local fijó la litis única y exclusivamente en relación a la acreditación o no de los actos anticipados de campaña y precampaña.

111.          En efecto, en el punto 7.1 de la sentencia[27], el Tribunal fijo la controversia en los siguientes términos:

7.1. Fijación de la controversia.

Conforme se establece en el escrito de denuncia y el propio emplazamiento, este Tribunal deberá determinar si de los hechos constatados se acreditan las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña, y si en su caso corresponde una sanción a los denunciados por la actualización de las referidas infracciones.

Además, deberá estudiarse si Morena faltó a su deber de cuidado, respecto a las conductas atribuidas a las personas funcionarias públicas denunciadas.

112.          Es decir, el análisis del Tribunal local se centró en determinar si se acreditaban los actos anticipados de campaña y precampaña.

113.          No obstante, desde la denuncia primigenia el actor también señaló que la difusión de la imagen de la denunciada al ser servidora pública vulneraba lo dispuesto en el artículo 134.

114.          En la referida denuncia[28] el actor señaló de manera textual lo siguiente:

La infractora al difundir su imagen y ser funcionaria pública, también transgrede el artículo 134 de la constitución política de los Estados Unidos mexicanos que a la letra dice:

 

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

…..

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

115.          Aspecto que fue reiterado por el actor en su escrito de alegatos[29].

116.          No obstante, el Tribunal local omitió pronunciarse si a partir de la publicidad que quedó acreditada se actualizaba o no una vulneración al citado artículo 134 de la Constitución federal.

117.          De ahí que, como se adelantó, sean sustancialmente fundados los conceptos de agravio.

QUINTO. Efectos

118.          Al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio del actor, lo procedente conforme a Derecho es revocar parcialmente la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

a)     Se confirma la conclusión del Tribunal local por cuanto hace a la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precampaña atribuidos a Lizett Arroyo Rodríguez, en su calidad de diputada del Congreso de Oaxaca.

b)    Toda vez que el Tribunal local no se pronunció sobre si la publicidad que quedó acreditada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal, en los términos que expuso el partido actor, se ordena a dicho Tribunal que emita una nueva determinación en la que analice si se actualiza o no la vulneración a dicha normativa.

Para ello, el Tribunal está en libertad de atribuciones para determinar si cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación correspondiente.

Lo anterior en el entendido de que no se actualizó la infracción relacionada con los actos anticipados de campaña y precampaña.

c)     Una vez dado cumplimento a lo anterior, el Tribunal responsable deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

119.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

120.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al partido actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 2/2023.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como actor, parte actora, promovente o PAN.

[2] En lo posterior, se le podrá citar como Instituto electoral local, autoridad administrativa local, o por sus siglas IEEPCO.  

[3] En lo subsecuente se le podrá mencionar como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO por sus siglas.

[4] Consultable en la siguiente liga electrónica https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2023/IEEPCO_CG_24_2023.pdf

[5] Visible a foja 19 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa.

[6] Visible a fojas 250 del citado cuaderno.

[7] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[8] Visible a foja 5 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[9] También se le podrá mencionar como Constitución federal o CPEUM.

[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[12] Constancia de notificación visible a foja 338 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa.

[13] Misma que obra a fojas 42 y 43, del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, y la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Al respecto, la Sala Superior ha sustentado la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Documental consultable a foja 44 del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[18] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-269/2023 y acumulado.

[19] Tal como como consta en el acuerdo respectivo, el cual es consultable a foja 250 del Cuaderno Accesorio Único.

[20] Ver a sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-REP-73/2019, así como la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[21] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: ”ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[22] Ver sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-14/2021, SUP-REP-346/2021

[23] Tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.

[24] Página 15 de la demanda federal.

[25] Página 17 de la demanda federal.

[26] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17 o en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] Página 14 de la sentencia impugnada.

[28] Visible a foja 27 del Cuaderno Accesorio Único.

[29] Visible a foja 263 del Cuaderno Accesorio Único.