SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-53/2018
ACTOR: MALAQUÍAS GUZMÁN DAMIÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
COLABORARON: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diez de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Malaquías Guzmán Damián, quien se ostenta como síndico municipal y representante del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca[1].
Actor que impugna el acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/177/2017, en el cual, acordó, en otras cuestiones, tener por cumplida la parte relativa a la determinación del porcentaje de recursos públicos que le corresponden a la Agencia Municipal, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], para que convocara a diversas autoridades para que determinen los elementos mínimos cualitativos para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues el actor actuó en la instancia local como autoridad responsable, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir el acuerdo emitido por el Tribunal local.
Lo anterior, ya que lo mandatado en el acuerdo controvertido, no afecta su esfera jurídica como ciudadano y, por tanto, no se encuentra en el supuesto de excepción para la procedencia del juicio.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4]. El cinco de junio de dos mil diecisiete, Eliel Margarito Carro, Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca promovió juicio ciudadano local, a fin de que el Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, reconociera el derecho a la administración directa de los recursos que corresponden a la Agencia
2. Sentencia del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/177/2017.[5] El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, mediante resolución del Tribunal local, resolvió, entre otras cuestiones, que la Comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, asimismo ordenó al ayuntamiento, junto con diversas autoridades a realizar una consulta previa e informada, sobre las condiciones mínimas para la entrega de los recursos económicos que debe administrar directamente la comunidad.
3. Acto impugnado.[6] El cinco de abril del año en curso, el Tribunal local mediante proveído, acordó tener por cumplida la parte relativa a la determinación del porcentaje de recursos públicos que le corresponden a la Agencia Municipal, por otra parte, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que convocara a diversas autoridades para que determinen los elementos mínimos cualitativos para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos.
4. Acuerdo que le fue notificado al Ayuntamiento el diecinueve posterior.[7]
5. Demanda. El veinticinco de abril del año en curso, Malaquías Guzmán Damián, quien se ostenta como síndico municipal y representante del ayuntamiento, presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local.
6. Recepción y Turno. El cuatro de mayo de esta anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable. En la propia data, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-53/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio electoral, en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal.
8. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
9. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[10]
11. El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó el acuerdo que ahora se combate.
12. En relación con lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
13. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
14. En el caso, el actor acude ante esta instancia jurisdiccional, para controvertir un acuerdo que se dictó durante un juicio en el en que fungió como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.
15. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de pronunciamiento.
16. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
17. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION ELECTORAL",[11] la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
18. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.
19. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
20. En el caso, acude ante esta instancia el síndico municipal del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, impugnando un acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal local, dentro del expediente JNI/177/2017, en el que se acordó tener por cumplida la parte relativa a la determinación del porcentaje de recursos públicos que le corresponden a la Agencia Municipal, asimismo, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que convocara a diversas autoridades para que determinen los elementos mínimos cualitativos para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos, por lo que se concluye que el hoy actor, al tener la calidad de autoridad responsable en la instancia local, carece de legitimación activa para controvertir la resolución mencionada.
21. A su vez en su escrito de demanda del ahora actor expone tener temor fundado que al momento de dar a conocer el resultado del elemento cuantitativo a la Asamblea Comunitaria, ésta tome medidas drásticas de destierro en contra de los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa así como de sus familias aduciendo a que no se realizó un buen desempeño del cargo, asimismo teme que ante la determinación que se combate pueda desencadenar un enfrentamiento violento entre las comunidades involucradas.
22. Ahora bien, de las manifestaciones que el actor relata, se advierte que se trata de actos cuya materialización es de realización futura e incierta, que por el solo hecho de decretarse no pueden generar perjuicio al actor.
23. De lo anterior se advierte que la parte actora promueve el presente medio de impugnación en su calidad de autoridad municipal, a quien en la instancia primigenia se le señaló como autoridad responsable al aducir que dicho ayuntamiento debía realizar junto con diversas autoridades una consulta previa e informada para la determinación de los elementos mínimos cuantitativos y cualitativos para la entrega de recursos a la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca, de ahí que, si la pretensión del actor ante esta instancia, es revocar el acuerdo emitido por el Tribunal local, que entre otras cuestiones, ordenó lo referido con anterioridad, es evidente que carece de legitimación activa al tener la calidad de autoridad responsable.
24. Por tanto, se hace notoria la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dicha autoridad municipal, no se encuentra legitimada para impugnar el acuerdo recaído en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que lo faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
25. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL",[12] debido a que, de la revisión integral del acuerdo impugnado y de lo alegado por el hoy actor en su escrito de demanda federal, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar en un derecho o interés personal, ni que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.
26. En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.
27. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio electoral presentada por el actor.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, al no haber señalado domicilio en la sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución al citado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JE-53/2018, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio electoral SX-JE-53/2018.
En el caso, no coincido con que se deseche la demanda bajo la consideración de que la parte actora no tiene legitimación activa para promover el juicio, al haber fungido como autoridad responsable en el medio de impugnación local en el que se dictó el acuerdo que ahora se combate.
En el presente asunto la parte promovente, quien se ostenta como ciudadano indígena, Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, se inconforma ante esta Sala Regional a fin de que sea revisado el acuerdo impugnado, en atención de que, a su estima, el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, invadió las esferas competenciales al haber dictado el acuerdo controvertido.
En este sentido y atendiendo a que nosotros como órgano revisor tenemos la obligación de analizar los argumentos mediante los cuales los Tribunales Electorales locales emiten sus determinaciones y, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes dentro de un juicio, en el caso, el suscrito estima que ante la temática planteada por el justiciable se debe estudiar el fondo del asunto planteado y, no aducir una falta de legitimación activa.
Lo anterior, porque si bien, por regla general cuando una autoridad estatal o municipal participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir una resolución; lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016,[13] emitida por la Sala Superior, existen excepciones para que una autoridad que tuvo el carácter de responsable pueda acudir a este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar su acceso a la justicia.
En efecto, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2805/2014 y acumulados, así como el de esta Sala Regional en los diversos juicios SX-JE-16/2017, SX-JE-2/2018 y SX-JE-43/2018, ha sido en el sentido de que al aducirse una supuesta falta de competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido, se actualiza una excepción a la regla; toda vez que, al tener por acreditada la legitimación del promovente para analizar el fondo de la controversia se privilegia la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la Ley para el ejercicio de sus funciones; ello con independencia de que le asista o no la razón.
Por tanto, considero que en el presente asunto se le debe reconocer legitimación al actor y, en caso de que no se actualice alguna otra causal de improcedencia, entrar al fondo de la cuestión planteada, insisto, sin que tal circunstancia implique prejuzgar sobre el tema en concreto.
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[1] En adelante podrá citársele como el Ayuntamiento.
[2] En lo subsecuente podrá citársele como el Tribunal local.
[3] En adelante podrá citársele como “Instituto local” o “IEEPCO” cuando se refiera al instituto mencionado.
[4] En adelante podrá citársele como juicio ciudadano.
[5] La cuál de las constancias que obran en autos quedó firme.
[6] Visible a fojas 361 a la 371 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[7] Visible a foja 404 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21, 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[13] Jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. http://portal.te.gob.mx/