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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-7/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: IRIS ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] por conducto de su presidente en la Dirección Estatal Ejecutiva de Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa,[2] en el recurso de apelación RAP/003/2024, que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del referido estado,[3] mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que no existió la variación de la causa de pedir que aduce el partido actor y se estima correcto que el Tribunal local considerara que de la denuncia no se advierte, de forma preliminar, la existencia de elementos indiciarios que actualicen alguna irregularidad con la que se desvirtúe el principio de licitud de las publicaciones en diversas páginas de internet y se amerite su retiro cautelar, al tratarse de productos de labor periodística e información gubernamental.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el partido actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Queja. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como a diversas personas físicas y morales, por la supuesta comisión de conductas consistentes en promoción personalizada, utilización de recursos públicos y una cobertura informativa indebida, por lo que solicitó la implementación de medidas cautelares.[4]

2.             Lo anterior, a partir de una presunta cobertura en medios digitales relacionada con las actividades de la denunciada como presidenta municipal, que a juicio del actor propicia un posicionamiento de su imagen en el contexto del proceso electoral en curso.

3.             Radicación e integración de cuaderno de antecedentes IEQROO/CA-016/2023. El seis de diciembre siguiente, la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo registró la queja y, entre otras diligencias, ordenó la inspección ocular de ciento treinta y dos ligas electrónicas. Por otra parte, reservó el dictado de las medidas cautelares.[5]

4.             Inspección ocular. El siete de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias, a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Quintana Roo[6] realizó la inspección ocular de las ligas electrónicas aportadas por la parte actora.[7]

5.             Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares. El trece de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-026/2023, por el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares como tutela preventiva solicitadas por el PRD.[8]

6.             Impugnación local. El dos de enero de dos mil veinticuatro,[9] el PRD interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo[10] a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior, mismo que quedó radicado bajo la clave RAP/003/2024.

7.             Resolución impugnada. El doce de enero, el Tribunal local emitió resolución, mediante la cual confirmó el acuerdo controvertido.[11]

II.               Del trámite y sustanciación federal

8.             Presentación de la demanda. El diecisiete de enero, el partido actor promovió juicio electoral a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

9.             Recepción y turno. El veinticuatro de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-7/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[12] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

10.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que confirmó un acuerdo del Instituto Electoral local, por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido actor, respecto de diversas publicaciones alojadas en internet, sobre las cuales adujo la cobertura informativa indebida de la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.[14]

12.         Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

13.         Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[16]

14.         Además, contrario a lo manifestado por el Tribunal local al momento de rendir el informe circunstanciado, el presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del juicio electoral porque las medidas cautelares fueron solicitadas mediante escrito de queja y la causa principal deberá conocerse a través de la vía procesal correspondiente.

15.         Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados,[17] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

16.         Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues:

1) No definen el cumplimiento del requisito de determinancia tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;

2) No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.

17.    Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

18.         Así, esta Sala Regional advierte que la materia del presente asunto está vinculada con la pretensión del accionante de considerar que diversas publicaciones que fueron realizadas en medios informativos y redes sociales probablemente infringen disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda; o bien, no se acreditan los extremos para declarar procedentes las medidas cautelares, como lo sostuvo el Tribunal responsable.

19.         De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.         El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente:[18]

21.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

22.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley general de medios, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el trece de enero,[19] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad.

23.              Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

24.              Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor fue quien presentó la denuncia y solicitó las medidas cautelares cuya improcedencia fue decretada en la instancia administrativa y posteriormente confirmada por el Tribunal local, lo cual aduce que le genera una afectación.

25.              Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”.[20]

26.              Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.[21]

TERCERO. Estudio de fondo

 

I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

27.              La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene la procedencia de las medidas cautelares que solicitó en la instancia administrativa.

28.              Con dicho propósito, endereza los siguientes conceptos de agravio.

29.              Aduce que el Tribunal local incurr en la violación al principio de legalidad al dejar de fundamentar la sentencia impugnada, así como en la falta de exhaustividad y congruencia porque no atendió la verdadera causa de pedir.

30.              Al efecto, sostiene que su causa de pedir consistía en señalar lo relativo a la cobertura informativa indebida, tutelada en el artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo,[22] mientras que el Tribunal responsable revisó la improcedencia de las medidas cautelares sobre la base de la propaganda gubernamental personalizada de la persona denunciada.

31.              Asimismo, señala que el director jurídico –en referencia al IEQROO– no tenía atribución para pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas.

32.              De lo anterior se colige que los conceptos de agravio pueden quedar englobados en las siguientes temáticas:

a.                 Falta de competencia del director jurídico del IEQROO para pronunciarse sobre las medidas cautelares

b.                 Variación de la causa de pedir y, por ende, violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia

33.              Los temas de agravio serán analizados en el orden propuesto, sin que tal forma de proceder le cause afectación jurídica alguna a las partes, puesto que no es la forma en cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo decisivo es que su estudio sea integral y completo.

34.              Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[23]

II.               Decisión de esta Sala Regional

a.     Falta de competencia del director jurídico del IEQROO para pronunciarse sobre las medidas cautelares

35.              El presente concepto de agravio es infundado como se explica a continuación.

36.              Con independencia de que el actor ante la instancia local no señaló la supuesta falta de competencia del director jurídico para pronunciarse sobre las medidas cautelares, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.

37.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[24]

38.              Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

39.              Por tanto, cuando el juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

40.              Al respecto, en la página diecinueve de la demanda el actor menciona que el director jurídico no tenía atribución para pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas.

41.              Lo infundado del concepto de agravio estriba en que, contrario a lo que aduce el accionante, dicho funcionario no fue quien emitió el pronunciamiento de improcedencia de las medidas cautelares, sino la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

42.              Al respecto, el artículo 122 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEQROO dispone que dicha Comisión se integrará por tres consejeras o consejeros electorales, designados por el Consejo General en términos de la ley electoral local.

43.              De dichos integrantes, uno fungirá como titular de la presidencia y con una secretaría técnica. El titular de la dirección jurídica fungirá como titular de dicha secretaría, tal y como consta en el acuerdo impugnado en la instancia local.[25]

44.              Entonces, el partido actor parte de la premisa errónea de considerar que fue el director jurídico quien proveyó lo concerniente a la improcedencia de las medidas cautelares. De ahí lo infundado del agravio.

b. Variación de la causa de pedir y, por ende, violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia

45.              Sobre esta temática, el actor sostiene que el Tribunal local realizó un estudio incorrecto al variar su causa de pedir y estudiar el acuerdo impugnado sobre la base de la inexistencia de la propaganda gubernamental personalizada, cuando en su estima, lo correcto hubiera sido estudiar la cobertura informativa indebida.

46.              En criterio de esta Sala Regional el concepto de agravio es infundado en una parte e inoperante en la otra debido a lo siguiente.

47.              En principio, vale la pena traer a cuenta algunos aspectos de los antecedentes del presente asunto.

Escrito de queja

48.              El partido actor denunció ante la autoridad administrativa ciento treinta y dos publicaciones en internet, en espacios noticiosos de medios digitales –de veinticinco medios informativos– dentro de las cuales, cuatro están alojadas en la red social Facebook, tanto del ayuntamiento, como de la presidenta municipal denunciada.

49.              Lo anterior, sobre la base de que tales publicaciones, en estima del denunciante, constituyen una cobertura noticiosa indebida, contemplada en el artículo 87 de la ley de medios local, a favor de la presidenta municipal.

50.              El PRD adujo que en éstas es posible advertir textos y encabezados relacionados con actividades propias del cargo de la denunciada, que reproducen su nombre, su cargo, así como su imagen, expresiones y alusiones que denotan su intención de posicionarse de forma adelantada, con el objetivo de contender por la reelección en las próximas elecciones locales.

51.              Además, porque el despliegue de dicha conducta denunciada fue la causa directa de una sobreexposición de la imagen de la presidenta, que a su consideración impacta negativamente en la equidad de la contienda y el uso imparcial de los recursos públicos, principios amparados en el artículo 134, párrafos siete y ocho de la Constitución general.

52.              En este sentido, instó al Instituto local para dar trámite a su queja en la vía correspondiente y solicitó la adopción de las siguientes medidas cautelares:

a) Se ordene al Ayuntamiento de Benito Juárez, el retiro de las publicaciones denunciadas, así como las de naturaleza similar, alojadas en su red social de Facebook.

b) Se ordene a los denunciados, se abstengan de realizar cualquier acto que constituya un posicionamiento adelantado y, en consecuencia, propaganda personalizada de la presidenta municipal denunciada y uso imparcial de recursos públicos.

c) Se ordene el retiro de las publicaciones denunciadas y que difunden los medios de comunicación digital que se denuncian y que tienen las publicaciones en la red social Facebook y aquellas contenidas en la red social y estén pautadas, porque constituyen un posicionamiento adelantado y, en consecuencia, propaganda personalizada de la presidenta municipal y uso imparcial de recursos públicos.

53.              Finalmente, solicitó que se tuviera por acreditada su queja y la eventual imposición de la sanción correspondiente a la parte denunciada.

Consideraciones de la Comisión de Quejas y Denuncias para declarar improcedente la adopción de medidas cautelares

54.              El Instituto local ordenó la inspección ocular de ciento treinta y dos ligas electrónicas señaladas por la parte actora en la queja, la cual fue desahogada a través del personal designado por la Secretaría Ejecutiva.

55.              Agotado el procedimiento correspondiente, la Comisión de Quejas y Denuncias se impuso de la queja interpuesta por el actor a través del acuerdo en el que colegiadamente resolvió declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.[26]

56.              En dicho acuerdo, asumió competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares, con base en diversas disposiciones legales que amparan el hecho de que el Instituto, a través de la Comisión, en coadyuvancia con la Dirección Jurídica, son competentes para la emisión del acuerdo de mérito.

57.              A continuación, procedió a realizar un estudio de fondo preliminar bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, a partir del cual, primero, delimitó el hecho denunciado a la supuesta comisión de conductas consistentes en una cobertura informativa indebida en favor de la presidenta denunciada.

58.              Igualmente, identificó que la pretensión del quejoso se resumía a que la parte denunciada se abstuviera de realizar cualquier acto que constituyese promoción personalizada de la servidora pública denunciada y el uso indebido de recursos públicos.

59.              Así, a partir de las constancias y de la inspección ocular, constató la existencia de las ligas electrónicas, se avocó únicamente al estudio de las publicaciones contenidas en las ligas señaladas con los números 1, 32, 64 y 105.

60.              Lo anterior, debido a que determinó, que el resto de las publicaciones (128) fueron realizadas en ejercicio de la labor periodística, al amparo de la libertad de expresión, del derecho humano de libre difusión y manifestación de ideas previsto por el artículo 6 de la Constitución general, sin que existieran elementos indiciarios que desvirtuaran dicho principio de licitud.

61.              De este modo, la Comisión de Quejas, bajo el tamiz del artículo 134 de la Constitución y de la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA” determinó que tales publicaciones no actualizaban propaganda personalizada ni uso indebido de recursos públicos.

62.              Ello, con base en que, si bien se trata de propaganda gubernamental, las publicaciones no configuran el elemento objetivo de la propaganda personalizada, ya que ni indiciariamente se demostró que fueran encaminadas a una promoción personalizada de la denunciada.

63.              Lo anterior, porque refieren su asistencia a un partido de futbol y a una jornada de atención ciudadana realizada por el propio Ayuntamiento, mientras que la otra se trata de una felicitación que realizó a una precandidata a la presidencia de la república, en las que no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar, tendentes a enaltecer la imagen de la denunciada ni la promoción de sus actividades en el cargo.

64.              Del mismo modo, determinó la inexistencia de indicios de una relación que haga presumir, una cobertura informativa indebida y la utilización indebida de recursos públicos para tal fin.

65.              Negó acoger, por lo tanto, la pretensión de ordenar el retiro de las publicaciones denunciadas por el quejoso, al considerar que no vulneran la normativa electoral vigente y, por ende, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Argumentos de la parte actora en el recurso de apelación

66.              Inconforme con lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local.

67.              Como único agravio, en esencia, expuso una indebida e incorrecta fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que la Comisión de Quejas y Denuncias, al negar las medidas cautelares, inobservó que él solicitó su adopción, a partir de una cobertura informativa indebida a favor de la presidenta municipal denunciada, prevista por el artículo 87 de la ley de medios local, adminiculado al diverso 41, base VI, de la Constitución general.

68.              Con base en lo anterior, desde la perspectiva del actor, la autoridad resolutora partió de una premisa incorrecta que lo llevó a estudiar de forma preliminar las publicaciones y las constancias, a la luz de la promoción personalizada, la propaganda gubernamental y el uso indebido de recursos públicos, no así de una cobertura informativa indebida.

69.              Resultando de lo anterior que, al pronunciar el acto impugnado, la Comisión dejó de tutelar lo previsto por los artículos 87 de la ley de medios local, y base VI del artículo 41 y 134, párrafos siete y ocho de la Constitución general.

70.              Con base en lo expuesto, señaló que la Comisión de quejas dio un tratamiento incorrecto a las notas periodísticas, dejando de observar que tienen el propósito de posicionar y enaltecer a la presidenta municipal, con lo cual se corrobora la cobertura informativa indebida.

71.              Es así, porque a su juicio, las notas periodísticas centraron su información en la denunciada de modo desproporcionado, vulnerando la equidad de la contienda.

72.              Del mismo modo, adujo que la Comisión, en su análisis preliminar, no fue exhaustivo al pasar por alto que la apariencia del buen derecho se colmaba con el artículo 87 de la Ley Estatal de Medios que define la cobertura informativa indebida e incluso incurrió en omisión al dejar de recabar pruebas para allegarse de elementos probatorios.

73.              Mientras que lo relativo a la premura en la demora, se surtía a partir del hecho de que al continuarse con esa conducta se prolongaría el posicionamiento adelantado y la sobreexposición mediática a favor de la denunciada, en el contexto de un proceso electoral en el que ella busca la reelección.

Consideraciones del Tribunal local respecto del recurso de apelación

74.              El Tribunal local identificó que la causa de pedir recaía en la vulneración de los artículos 41, base VI y 134, párrafos siete y ocho, de la Constitución general.

75.              A partir de un estudio conjunto, de los agravios consistentes esencialmente, en la falta de legalidad, por la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado y, la transgresión al principio de exhaustividad, debido a que la Comisión de Quejas dejó de analizar las pruebas aportadas por el quejoso, determinó declararlos infundados.

76.              Sostuvo lo anterior porque, contrario a lo expuesto por el denunciante, la CQyD sí realizó un estudio preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en relación con las conductas denunciadas, las pruebas aportadas por el quejoso y las constancias integradas por el Instituto, atendiendo a la pretensión de las medidas cautelares.

77.              Además, determinó que el acto impugnado, en contraposición a la postura del quejoso, se encuentra debidamente fundado y motivado, porque expuso el marco jurídico aplicable al caso, así como criterios jurisprudenciales atinentes en esencia al caso concreto, así como las razones en las que sostiene el acto impugnado.

78.              Por otro lado, el Tribunal local consideró que el estudio preliminar realizado por la Comisión de Quejas fue exhaustivo y que contrario a lo expuesto por el quejoso, no incurrió en omisiones, debido a que recabó la inspección ocular y con base en su análisis se pronunció sobre las medidas cautelares.

79.              Aunado a que, con base en el marco normativo y jurisprudencial, analizó las publicaciones contenidas en las ligas electrónicas señaladas por el denunciado, a partir de lo cual determinó que no se actualizaba la promoción personalizada ni el uso de recursos públicos por parte de la presidenta municipal.

80.              Coligió que, efectivamente, en concordancia con el acuerdo impugnado, en ninguna de las publicaciones se acreditaba, de manera preliminar ni indiciaria, el elemento objetivo necesario para actualizar la promoción personalizada de la denunciada.

81.              Es así, porque tal como fue razonado por el ente administrativo, ciento veintiocho ligas electrónicas contienen publicaciones realizadas al amparo del ejercicio periodístico, tutelado en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mientras que, en relación a las ligas identificadas con los arábigos 1, 32, 64 y 105, además de lo expuesto por la Comisión de Quejas, a criterio del Tribunal local encuentran sustento en la labor informativa del ayuntamiento, al contener detalle de algunas actividades desplegadas por la presidenta en el ejercicio de su cargo.

82.              En este tenor, el TEQROO consideró que el recurrente parte de una premisa errónea, al pretender acreditar la promoción personalizada, por el simple hecho de que las publicaciones hacen referencia a la presidenta municipal, porque en ninguna de éstas se enaltece o posiciona su figura o cualidad en su individualidad.

83.              Es así, porque si bien es cierto, las cuatro publicaciones indicadas, contienen encabezados que refieren el nombre de la servidora pública (elemento personal), la sola referencia de su nombre la hace identificable, este elemento por sí solo no configura la promoción personalizada.

84.              Bajo esta tesitura, a criterio del Tribunal local, las ciento treinta y dos ligas electrónicas contienen publicaciones que atienden a la libertad de expresión y a la libre manifestación de ideas intrínseca al ejercicio periodístico que ejercen los medios de comunicación, amparado en el artículo 6 de la Constitución general, e incluso, la propia presidenta municipal, en su faceta personal.

85.              Además, agrega, que prima facie, a partir del análisis en su conjunto de las mencionadas publicaciones, no advirtió una clara y manifiesta intención de realizar una promoción individual de la presidenta municipal, al no obtenerse alusiones personales, frases, alusiones o imágenes que enaltezcan cualidades, atributos o logros de dicha servidora pública.

86.              Por el contrario, desde la consideración de la autoridad jurisdiccional, únicamente atienen a una cuestión informativa, de las actividades propias del cargo de la denunciada, en ejercicio de la labor periodística de los medios de comunicación y el derecho de la ciudadanía a ser informados.

87.              Derivado de ello, de manera preliminar, no advirtió indicios de una estrategia propagandística pagada o relación contractual entre la servidora pública, el ayuntamiento y los medios de comunicación que beneficien a la denunciada o tengan como propósito llevar a cabo una promoción personalizada.

88.              Por cuanto hace a la investigación seria, congruente, idónea, expedita y completa, que solicita el denunciante a la Dirección Jurídica, el Tribunal local determinó que la investigación referida por el quejoso contemplada en el artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo corresponde a una etapa distinta a las medidas cautelares, relativa a la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador.

89.              Finalmente, al no advertir vulneración alguna a la legalidad y exhaustividad, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo impugnado.

Valoración de esta Sala Regional

90.              Previo al posicionamiento en concreto debe decirse que, sobre el principio de legalidad, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

91.              Así, cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que se trata de un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas. Por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y los motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señalen con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

92.              Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[27]

93.              A partir de lo expuesto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

94.              La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

95.              En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

96.              Por último, una incorrecta motivación se actualiza en el supuesto en el que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

97.              Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[28]

98.              Sobre el principio de congruencia, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general, dispone que las resoluciones jurisdiccionales tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

99.              Este principio establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.

100.          Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[29]

101.          Ahora, en lo concerniente al principio de exhaustividad, el mismo artículo 17 de la Constitución general establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

102.          Con relación a la exigencia de una resolución completa, debe señalarse el principio de exhaustividad, el cual consiste en la imposición que la norma hace al órgano del estado encargado de emitir una resolución para analizar todos los planteamientos formulados por las partes.

103.          Por tanto, para cumplir ese principio, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en el juicio o recurso, de las pruebas admitidas y, en su caso, de las pruebas allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.

104.          Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[30] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” [31].

105.          Ahora bien, por lo que hace a la supuesta variación de la causa de pedir, como se adelantó, se considera que el agravio es infundado por lo siguiente.

106.          La parte actora aduce que el Tribunal local revisó incorrectamente la improcedencia de las medidas cautelares sobre la base de una propaganda gubernamental personalizada, a la luz del artículo 134, párrafos siete y ocho, de la Constitución general, cuando su causa de pedir consistía en señalar lo relativo a la cobertura informativa indebida a favor de la denunciada, prevista por el diverso 87 de la ley de medios local, en correlación con el 41, base VI, de la Constitución general.

107.          Lo anterior resulta inexacto porque la realidad es que, a partir de las constancias se advierte que el denunciante, al interponer su queja ante el Instituto local y solicitar las medidas cautelares, sí hizo referencia, además del artículo 87 de la Ley Estatal de Medios, al diverso 134, párrafos siete y ocho, en correlación con el artículo 41, base VI, inciso b, de la Constitución general.

108.          Particularmente, porque el actor hizo depender la cobertura informativa indebida del hecho de que con ello se incurría en una vulneración al principio de equidad de la contienda, tutelado en el artículo 134, párrafos siete y ocho de la Constitución general.

109.          En efecto, en la queja adujo medularmente que, a causa de la cobertura informativa, la presidenta consiguió una sobreexposición de su imagen, posicionándose de cara a contender por su reelección en el proceso electoral en curso, lo cual, a su juicio, vulnera la equidad en la contienda y el uso debido de recursos públicos.

110.          De ahí que no exista tal variación de la causa de pedir, al existir correspondencia entre lo planteado por el actor y lo resuelto por el Tribunal Electoral local.

111.          Ahora, en criterio de esta Sala resulta necesario mencionar, que la figura de cobertura informativa se encuentra prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución general, como una causal de nulidad de elección, que tiene que ver más que nada, con la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos de aire o televisión fuera de los supuestos de la ley.

112.          En correlación con este dispositivo, el diverso 87, párrafo tres, inciso b, de la Ley Estatal de Medios, prevé de igual modo, la cobertura informativa indebida como causa de nulidad de elección.

113.          En dicho artículo se dispone que para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

114.          Previo contexto normativo, se puede afirmar que el valor que se pretende tutelar con una cobertura informativa indebida es que no exista una sobreexposición de una persona en la que se vulnere la equidad de la contienda o bien, que dicha sobreexposición redunde en la vulneración del artículo 134, párrafos siete y ocho, de la Constitución general por cuanto al uso indebido de recursos públicos.

115.          Como puede advertirse, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal sí abordó adecuadamente el estudio de las medidas cautelares, porque como ha quedado clarificado, dada su naturaleza y la calidad de la persona denunciada, al menos en este caso, no podía analizar la cobertura informativa, aislada de la propaganda gubernamental personalizada, la equidad de la contienda y el uso indebido de recursos públicos.

116.          Esto se afirma, porque el estudio entrelazado obedeció a que el propio actor trajo al análisis los argumentos de la cobertura informativa con base en dichos elementos normativos. Caso distinto sería, si la denuncia se limitara exclusivamente a la cobertura informativa adquirida o comprada a través de un esquema diferente al del recurso público, lo cual escapa de la tutela del artículo 134, párrafos siete y ocho de la Constitución General y que no fue planteada por el denunciante.

117.          Por tanto, lo aducido respecto a la presunta sobreexposición desproporcionada de la imagen de la servidora pública denunciada, sus logros y cualidades no fue demostrado desde la perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho que se analiza en los casos de las medidas cautelares.

118.          Ello porque, como se indicó, ciento veintiocho publicaciones se encuentran protegidas bajo el amparo de la labor periodística y cuatro más alojadas en el portal de Facebook como labor informativa de gobierno y una felicitación a una precandidata respecto de las cuales no fue derrotada la apariencia del buen derecho.

119.          De ahí que, tal y como lo sostuvo el Tribunal local, el partido denunciante no demostró los elementos con los que, de forma preliminar, se alcance a desvirtuar la licitud de los contenidos denunciados para dar motivo a su retiro o suspensión cautelar.

120.          Ciertamente, las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en materia electoral.[32]

121.          En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que, por su contenido y contexto, puedan afectar, de manera inminente, al proceso electoral o a algún derecho político-electoral.[33]

122.          No obstante, la Sala Superior también ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando al dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.

123.          En consecuencia, al gozar la labor periodística de una protección jurídica y una presunción de licitud, en sede cautelar y bajo un estudio preliminar, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que corresponderá a un estudio de fondo el análisis definitivo sobre la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar integralmente –en la mayor medida posible– los bienes jurídicos afectados.[34]

124.          Resulta aplicable en su esencia, el criterio de la Sala Superior sostenido en la jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.[35]

125.          Del mismo modo, tampoco le asiste razón al actor al aludir una falta de exhaustividad por parte de la autoridad al analizar las publicaciones de mérito.

126.          Ello porque, contrario a lo que aduce, el Tribunal local sí realizo un estudio preliminar de las constancias y de las publicaciones ofrecidas por la parte actora, a la luz de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora.

127.          Al respecto, no debe perderse de vista que las medidas cautelares, al ubicarse como parte de un procedimiento sumario y urgente, el análisis preliminar de lo denunciado no puede sujetarse a un estándar probatorio riguroso, sino a un estándar mínimo porque es un estudio preventivo.

128.          Sin embargo, aún de ser preliminar y preventivo, se tienen que advertir elementos que permitan inferir un posible posicionamiento ilícito de la persona probable infractora, lo que en la especie no fue demostrado.

129.          Incluso, la propia Sala Superior ha sostenido que si a partir del análisis del contenido de la publicidad, existen elementos que permitan a la autoridad administrativa electoral determinar su ilegalidad a través de un estudio bajo la apariencia del buen derecho, ello es suficiente para proponer la suspensión o retiro de esta, siempre que resulte una medida idónea, necesaria y proporcional.[36]

130.          Sin embargo, en el caso se considera correcta la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal responsable, ya que, a partir de ellas es insuficiente establecer, de forma preliminar, un indicio o relación directa que haga presumir la ilicitud de las publicaciones y con ellas se tenga la finalidad de posicionar indebidamente a la denunciada porque no existen otros elementos para acreditar la procedencia de las medidas cautelares.

131.          Es así en tanto que, el Tribunal local realizó un diagnóstico de los elementos personal, temporal y objetivo que configuran la propaganda gubernamental personalizada y al hacerlo determinó que no se colmaban el elemento objetivo.

132.          De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2015, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”,[37] el elemento objetivo impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

133.          Luego, si bien las publicaciones reflejan el nombre, alusiones, expresiones e información de la presidenta municipal y de sus actividades, ello no es suficiente para actualizar el elemento objetivo, al no colegirse que enaltezcan o posicionen su imagen, logros o cualidades, pues como ya se expuso, demuestran un carácter informativo al amparo del artículo 6 de la Constitución general.

134.          En consecuencia, el Tribunal responsable no varió la causa de pedir y el acto impugnado no vulnera los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia en el estudio de las medidas cautelares. De ahí lo infundado del agravio.

135.          Ahora bien, por otro lado, los conceptos de agravio devienen en inoperantes, respecto de las razones sustentadas con relación a la valoración de las notas en medios electrónicos, así como las publicaciones en el portal de Facebook las cuales no están controvertidas por el PRD.

136.          En efecto, como quedó relatado, el Tribunal local sustentó su determinación en una valoración en dos apartados, el primero, sobre la determinación de que ciento veintiocho notas correspondían a un ejercicio periodístico y el segundo, sobre el contenido de las cuatro publicaciones en Facebook, respecto a las actividades de la presidenta municipal.

137.          De ambos apartados, el TEQROO responsable sostuvo que no advirtió de manera preliminar una probable estrategia propagandística pagada o una relación contractual entre la servidora pública denunciada y/o el Ayuntamiento de Benito Juárez con los medios de comunicación denunciados.

138.          No obstante, como se precisó, en ningún momento el partido actor controvierte frontalmente las razones sustentadas por la responsable respecto a la argumentación de las razones sobre las ciento treinta y dos publicaciones en medios electrónicos.

139.          Es decir, el PRD debió controvertir por qué, en su estima, las notas rebasaban el ejercicio de libertad periodística o de información, lo que no sucede, ya que no endereza ningún planteamiento dirigido a derrotar esos argumentos de la sentencia impugnada y en su caso, por qué las publicaciones en Facebook contienen elementos ilícitos. De ahí la inoperancia.[38]

140.          Finalmente, conviene precisar que la decisión adoptada en las instancias previas relacionadas con la improcedencia de las medidas cautelares, de ninguna manera son vinculantes en la resolución de fondo que a la postre se dicte en el procedimiento sancionador respectivo, porque aquí se parte de un estudio preliminar que no es definitivo.

141.          Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

142.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

143.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, al citado Tribunal local, así como al Instituto Electoral de dicha entidad con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo sucesivo se citará como actor, accionante o PRD por sus siglas.

[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEQROO por sus siglas.

[3] En adelante se citará como Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO, Comisión o CQyD por sus siglas.

[4] Consultable a fojas 091 del Cuaderno Accesorio Único.

[5] Consultable a fojas 369 del Cuaderno Accesorio Único.

[6] En adelante Instituto Electoral local o IEQROO.

[7] Visible a fojas 386 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Consultable a fojas 454 del Cuaderno Accesorio Único.

[9] En adelante las fechas se referirán a dicha anualidad, salvo mención en contrario.

[10] En adelante se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEQROO.

[11] Visible a fojas 487 del Cuaderno Accesorio Único.

[12] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[13] En adelante, TEPJF.

[14] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante ley general de medios).

[15] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[16] Véase Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[17] Jurisprudencia 35/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 601 y 36/2016, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[18] En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.

[19] Visible a fojas 498 y 499 del cuaderno accesorio único.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, y la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

[22] En adelante Ley Estatal de Medios o ley de medios local.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12 y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[25] La CQyD actuó con la siguiente integración: Mtra. Martha Ávila Graham, consejera electoral y presidenta de la Comisión, Mtra. Maisie Lorena Contreras Briceño, consejera electoral e integrante de la Comisión, Lic. María Salomé Medina Montaño, consejera electoral e integrante de la Comisión y Mtro. Juan Enrique Serrano Peraza, director jurídico y secretario técnico de la Comisión, tal y como se advierte a fojas 454 a 473 del Cuaderno Accesorio Único.

[26] Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-026/2023, nombrado ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN EL CUADERNO DE ANTECEDENTES REGISTRADO BAJO EL NÚMERO IEQROO/CA-016/2023.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[31] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[32] Véase Jurisprudencia 14/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[33] Véase Tesis XII/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 55 y 56.

[34] Véase SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022.

[35] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[36] En términos de la Tesis XXIV/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE.

[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[38] Lo anterior, con base en la Tesis: 2a. LXV/2010 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447. Tesis: IV.3o.A. J/4 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1138