JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-8/2016, SX-JE-9/2016 Y SX-JE-10/2016 ACUMULADOS
ACTORES: SALVADOR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Salvador García López, Félix Margarito Díaz Santiago y Margarito José Valdez Parada, por su propio derecho y ostentándose como exconcejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el acuerdo plenario dictado el veintiocho de marzo del presente año en el expediente JDC/20/2012, que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas que les fueron impuestas cuando integraban el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, durante el periodo 2011-2013.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
a. Juicio ciudadano local JDC/20/2012. El veinte de junio de dos mil doce, Roberto Joel Cruz Castro promovió juicio ante el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de impugnar la violación a su derecho de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo y recibir la remuneración correspondiente como concejal propietario del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, al medio de impugnación le correspondió el número de expediente JDC/20/2012.
El veintidós de marzo de dos mil trece, con motivo de la impugnación referida el Tribunal local dictó sentencia en el que, entre otras cosas, determinó, ordenar el pago a favor de Roberto Joel Cruz Castro de las dietas correspondientes.
b. Acuerdo que hace efectivo los medios de apremio. El veintiséis de junio de dos mil trece, el pleno del Tribunal local acordó hacer efectivos a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, los medios de apremio consistentes en dos multas por un total de $9,207.00 (nueve mil doscientos siete pesos 00/100 M.N)
Dicha determinación se notificó por oficio en el domicilio oficial del Ayuntamiento el uno de julio de dos mil trece.
c. Requerimientos de pago de la multa. En fechas que comprendieron los meses de julio a noviembre del año dos mil trece, el Tribunal local realizó diversos requerimientos para el cumplimiento del pago de la multa precisada en el inciso b.
d. Solicitud a la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca. Ante la inactividad del pago de las multas impuestas, el veintiocho de enero de dos mil catorce se solicitó la colaboración de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad, para que se realizara el cobro mediante procedimiento coactivo.
e. Solicitud de dejar sin efectos la multa. El quince de marzo de dos mil dieciséis los hoy actores solicitaron al Tribunal local dejar insubsistente las medidas de apremio impuestas en el juicio JDC/20/2012 y en consecuencia girara los oficios correspondientes a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se abstuviera de realizar el cobro correspondiente.
f. Acto impugnado. El veintiocho de marzo del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió acuerdo que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas impuestas a los promoventes.
Dicha determinación les fue notificada a los ahora actores el ocho de abril del presente año.
II. Juicios electorales.
a. Demandas. El trece de abril de dos mil dieciséis, los hoy actores promovieron, ante la autoridad responsable, juicios electorales para controvertir el acuerdo plenario referido en el punto anterior.
b. Recepción. El veintidós de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados, así como las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.
c. Turnos. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JE-8/2016, SX-JE-9/2016 y SX-JE-10/2016 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
d. Radicación y admisión. El veintisiete de abril posterior, el Magistrado Instructor ordenó radicar y, al no advertir alguna causal evidente de improcedencia, admitió los presentes juicios.
e. Cierres de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir mayores diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios electorales, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de exconcejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el acuerdo plenario relacionado con la subsistencia de las multas que les fueron impuestas, en el expediente JDC/20/2012, donde la litis estuvo referida a la vulneración del derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo; entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal electoral y materia de la cual conoce esta Sala Regional.
Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales; y los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se advierte que los promoventes reclaman coincidentemente el acuerdo plenario dictado el veintiocho de marzo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/20/2012, en el que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas impuestas.
Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a efecto de acordar los medios de impugnación de forma conjunta, congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SX-JE-9/2016 y SX-JE-10/2016 al juicio SX-JE-8/2016, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad de los medios de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida:
1. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; contienen nombres y firmas autógrafas de los promoventes; en ellas se señalan domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se relatan los hechos y los agravios que estiman les causa el acto impugnado; se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.
2. Oportunidad. En la especie, la demanda fue presentada el trece de abril del año en curso, y notificada a los actores el pasado ocho de abril, por tanto se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto por la legislación.
En este caso, dicho término para presentar los medios de impugnación en materia electoral, transcurrió del once al catorce del propio mes y año, descontando para tal efecto los días nueve y diez, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la ley adjetiva de la materia.
Lo anterior, toda vez que el acto controvertido no se vincula con un proceso electoral constitucional.
Esto es, se deben de tener en cuenta para realizar el cómputo atinente a la oportunidad de la presentación de la demanda respectiva, solamente los días hábiles, entendiéndose por ellos todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, situación que por sí misma, haría suponer que el medio de impugnación es oportuno.
Además, el debido conocimiento de los actos controvertidos está relacionado con la controversia planeada en el presente asunto.
Por lo anterior, sin prejuzgar sobre la misma, y a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, y emitir un pronunciamiento congruente a la cuestión planteada por el actor en su demanda, dicho aspecto será analizado en el fondo de la presente sentencia.
Con lo anterior se da contestación a la causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable.
3. Legitimación. Se tiene por colmado este requisito, ya que los juicios fueron promovido por parte legítima, al hacerlo tres ciudadanos por su propio derecho, y ostentándose como exconcejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en términos del criterio de este Tribunal, contenido en la tesis III/2014 de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[1]
Pues si bien, los hoy actores tuvieron el carácter de autoridad responsable, la determinación del Tribunal local causa una afectación directa en detrimento de los intereses o derechos de los impetrantes quienes pudieran verse afectados en su ámbito individual.
4. Interés jurídico. Por las razones antes explicadas, es dable afirmar que Salvador García López, Félix Margarito Díaz Santiago y Margarito José Valdez Parada, detentan el interés jurídico necesario para instar la vía jurisdiccional para accionar su impugnación, puesto que revela una afectación directa, personal e individualizada a su esfera de derechos, con motivo de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la imposición de multas y correlativa improcedencia de dejarlas insubsistentes en el juicio JDC/20/2012, en aras de consumar una determinación que tuteló los derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.
5. Definitividad. En el caso, los actos combatidos revisten las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, porque la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertirlo; esto es, algún recurso que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores, es que se revoque el acuerdo emitido el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca, en el expediente JDC/20/2012, y se ordene a la referida autoridad dejar insubsistente la multa que les impuso, a efecto de que la autoridad administrativa se abstenga de ejecutar el embargo.
Los actores, refieren que el acuerdo controvertido transgrede el contenido de los artículos 1; 14; y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así la causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:
Que la responsable evade las obligaciones que ordena la Constitución, al determinar que es improcedente dejar insubsistente la multa impuesta al actor, dejando de aplicar criterios obligatorios a su favor (favor liberlatis e in dubio pro homine), además, debió considerar que ante el cumplimiento de la sentencia, no debe de prevalecer dicha medida de apremio consistente en multa.
No atendió las circunstancias actuales y situación económica de los ahora recurrentes, pues consideran que se debió solicitar información al IMSS, ISSSTE y SAT, para corroborar que no se encuentran registrados en tales organismos, y valorar que es un hecho notorio que el periodo para el cual fueron electos concluyó, por tanto ya no se desempeñan como autoridad Municipal.
Realizo una incorrecta ponderación entre los Derechos Humanos de los suscritos, pues no existe una justificación respecto a la subsistencia de la multa.
El mantener subsistente la multa impuesta los deja en estado de indefensión, pues la responsable no realizó una adecuada fundamentación y motivación, respecto de la subsistencia de tal determinación.
Contrario a lo referido por la responsable, respecto de que fueron notificados de la imposición de la multa, consideran que el acuerdo ordenó notificarlos personalmente, sin que ello se realizara, afirmando que la notificación realizada fue ilegal, al realizarse con una persona distinta a los suscritos, por ello no existe certeza de que tuviesen conocimiento de la determinación en el momento oportuno.
Señalan que tuvieron conocimiento personal de la determinación que impuso una multa, cuando la Secretaría de Finanzas realizó el requerimiento de pago.
En el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por los impugnantes; en este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[2].
Por tanto, para facilitar el estudio de los agravios, se abordarán en dos temas: a) Conocimiento de la imposición de la multa.; y b) Solicitud de insubsistencia de la multa.
Contexto.
El veintiséis de junio de dos mil trece, en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente JDC/20/2012, el Tribunal Responsable, hizo efectivos los apercibimientos decretados ante el incumplimiento de los requerimientos realizados mediante acuerdos de tres, catorce y treinta y uno de mayo de ese año, ordenando a la síndica procuradora, tesorero y a los regidores de hacienda, salud y asistencia social, agencias y colonias, seguridad pública municipal, limpia, gobierno y reglamentos y al de educación pública, recreación y deportes, todos del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que realizaran el pago de la cantidad de $9,207.00 (nueve mil doscientos siete pesos 00/100), correspondiente a las multas con las que fueron apercibidos.
Dicha determinación fue notificada personalmente al actor, y por oficio al Congreso del Estado y a las autoridades responsables, a éstas últimas la notificación les fue practicada el uno de julio de dos mil trece.
Los días quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, Félix Margarito Díaz Santiago, Margarito José Valdez Parada y Salvador García Lopez, respectivamente, solicitaron al Tribunal Responsable, que dejara insubsistente la medida de apremió impuesta en el juicio ciudadano local JDC/20/2012, y en consecuencia se girara oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que se abstenga de realizar el cobro correspondiente.
Lo anterior, con el argumento de haber conocido de la determinación en el mes de agosto del año dos mil quince, y solicitando:
La aplicación de principios constitucionales a su favor (pro homine);
El valorar su situación económica actual derivada de haber culminado sus funciones como concejales en Santa Lucía del Camino, Oaxaca; y
Tomar en cuenta el hecho de que el fallo pronunciado en el expediente JDC/20/2012, fue cumplido por la actual administración municipal.
Por su parte el Tribunal Responsable, el veintiocho de marzo del año en curso, dio respuesta a la solicitud sustentando que:
Contrario a lo afirmado por los solicitantes, las multas no fueron impuestas derivadas de la inobservancia de la sentencia, sino como consecuencia del incumplimiento a diversos acuerdos de trámite, mediante los cuales se requirió información necesaria para resolver el juicio, por lo que la declaración del cumplimiento de la sentencia, no determina la improcedencia del cobro de las multas impuestas derivado de hacer efectivos los apercibimientos con los que fueron conminados los promoventes en su carácter de autoridades responsables.
Quedaron debidamente notificados de la obligación de pagar el uno de julio de dos mil trece, mediante oficios números TEPJO/SG/A/2344/2013, TEPJO/SG/A/2345/2013, y TEPJO/SG/A/2346/2013, sin que realizarán el pago correspondiente.
Que Félix Margarito Díaz Santiago, y Margarito José Valdez Parada, promovieron juicio de amparo en contra de la imposición de la multa, alegando la falta de notificación de los acuerdos correspondientes, y que los mismos fueron sobreseídos por el juzgador federal.
Cabe señalar que obra en autos, la resolución del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el juicio de amparo número 1360/2015, de veintidós de enero de dos mil dieciséis, promovido por Félix Margarito Díaz Santiago, contra actos del otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, así como la Secretaría de Finanzas de dicha entidad, consistentes en:
La imposición de una multa dentro del expediente JDC/20/2012, por la cantidad de $9,207.00/100 M.N. (nueve mil doscientos siete pesos, cero centavos, moneda nacional); y
El procedimiento coactivo de ejecución para lograr el pago de dicha multa.
El juicio de amparo fue sobreseído al considerar dos aspectos:
1. Que el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil trece, dentro del expediente JDC/20/2012, impuso una multa al quejoso cuando fungía como Regidor de Salud y Asistencia Social del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por no haber dado cumplimiento a los requerimientos realizados el tres, catorce, y treinta y uno de mayo de ese año, y que le fue notificado en su domicilio oficial el uno de julio de dos mil trece, a través de Elvia Montesinos José, quien manifestó ser trabajadora del ayuntamiento y estar autorizada para recibir cualquier notificación.
Considerando extemporánea la demanda de amparo, respecto de ese tema, al reclamar un acto tácitamente consentido, pues la demanda se presentó el quince de septiembre de dos mil quince, esto es, fuera del plazo legal de quince días trascurrido del dos al veintidós de julio de dos mil trece.
2. Por otro lado, en relación al mandamiento de ejecución y su cumplimiento, instaurado por la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, para hacer efectiva la multa, razonó que no era un acto con autonomía propia, al ser emanado del acuerdo que determinó su imposición, y por ello lo consideró improcedente al tratarse de un acto derivado de otro consentido.
Marco Legal.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante jurisprudencia que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Sobre este particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".[3]
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, resguarda en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio y da la oportunidad a las partes de poder defenderse.
Además, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, establece la garantía en materia electoral que deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, que se traduce en establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En el estado de Oaxaca, el artículo 5, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa entidad, retoma la referida garantía de audiencia.
Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca dispone que las notificaciones surtan sus efectos el mismo día en que se practiquen, de acuerdo al numeral 1, de su artículo 26.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, correo electrónico, por telegrama o por fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley; conforme a lo establecido en el numeral 3, del citado artículo.
A su vez, las notificaciones a las autoridades responsables se entenderán con el titular o con quien deba representarlo, y deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda, en términos de lo establecido en el numeral 6, del mismo dispositivo.
Por su parte, las notificaciones que sean ordenadas a las autoridades responsables se realizarán por oficio, según lo prevé el artículo 29, numeral 1.
La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse de recibo postal, tal y cual lo refiere el numeral 2, del precepto en cita.
El procedimiento para realizar tales diligencias dirigidas a las autoridades señaladas como responsables, conforme al numeral 3, del artículo 29, es el siguiente:
a) Cuando dicho responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos.
b) Cuando dicho responsable cuente con domicilio fuera de la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la notificación se realizará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos.
c) Concluido el plazo para la presentación de los recursos de inconformidad, las notificaciones subsecuentes se efectuarán en el domicilio del Instituto.
Asimismo, para el caso de la notificación de resoluciones emitidas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, éstas serán notificadas a la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 108, numeral 2, inciso b), de la Ley de Medios local.
Por otra parte, el Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral, señala que cuando se trate de notificación por oficio, el actuario deberá exigir que en el duplicado se haga constar la firma de quien recibe, la fecha y hora de recepción y en su caso la impresión del sello que corresponda, esto en términos del artículo 61.[4]
Caso concreto.
En la especie, esta Sala Regional, considera que con independencias de las razones que sustentaron la determinación controvertida, lo cierto es que el acto que les depara perjuicio es el referido al acuerdo de veintiséis de junio de dos mil trece, emitido Tribunal Responsable, y que para efectos de impugnación en la jurisdicción electoral, los actores tuvieron pleno conocimiento del mismo y por tanto se trata de una determinación definitiva y firme.
Lo anterior, con sustento en las consideraciones siguientes:
a) Conocimiento de la imposición de la multa.
Esta Sala Regional estima que el agravio resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer término se señala que la notificación ordenada para dar a conocer el contenido de esa determinación les fue notificada el uno de julio de dos mil trece, mediante oficios elaborados por el actuario del otrora Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el domicilio que corresponde al Honorable Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tal y como se desprende de las constancias de notificación que obran agregadas en autos expediente principal.[5]
Además, consta la actuación efectuada por el Secretario General del entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que certificó que hasta el trece de agosto de dos mil trece, no se había recibido en la oficialía de partes de ese tribunal, promoción alguna relativa al pago de la multa impuesta a cada una de las autoridades de ese juicio a pesar de estar notificadas de esa obligación.[6]
La referida documentación, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública cuya autenticidad o contenido no son puestos en duda por elemento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, en relación con el artículo 14, apartado 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley adjetiva de la materia, resulta un hecho notorio que los ahora actores, junto con otros ciudadanos, promovieron el veinticinco de diciembre de dos mil trece, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior,[7] en contra de los acuerdos, autos y resoluciones dictados por el Magistrado instructor o por el pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca en el juicio JDC/20/2012, así como en contra de todo lo actuado y sus consecuencias jurídicas, a partir del cinco de junio de dos mil trece, y hasta la presentación de esa demanda; el medio de impugnación fue identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1200/2013.
Cabe señalar que el referido juicio fue resuelto de forma acumulada con el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que le correspondió la clave de expediente SUP-JDC-1199/2013, y donde Adriana Lucía Cruz Carrera y Luis Antonio Espinoza Osorio, en su carácter de síndicos de Procuración y Hacendario, respectivamente, del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, cuestionaban la resolución dictada el doce de diciembre de dos mil trece, por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el incidente de nulidad de actuaciones que promovieron, en su calidad de autoridades responsables, en el juicio ciudadano local JDC/20/2012, y que declaró que no era procedente la nulidad de actuaciones reclamada por las autoridades responsables, requiriendo nuevamente el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en el aludido juicio local.
Esto es, de la determinación emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1199/2013 y SUP-JDC-1200/2013, Acumulados, se desprende que los mencionados ciudadanos conocieron que se instauró un procedimiento en contra del Ayuntamiento que ellos en ese momento integraban.
Por tanto, se considera que desde el año dos mil trece conocieron del contenido del juicio ciudadano local JDC/20/2012, y estuvieron en posibilidad de imponerse de los autos y controvertir por alguna afectación en su esfera individual de derechos la determinación que ahora se cuestiona.
Aunado a lo anterior, desde sus solicitudes presentadas el quince y diecisiete de marzo del año en curso, ante el Tribunal Responsable, los ahora actores reconocen que en el mes de agosto de dos mil quince, se enteraron que existía una multa interpuesta en su contra, por la omisión de cumplimiento de sentencia y que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca trataba de ejecutar un embargo por el supuesto incumplimiento.
Conjuntamente, respecto de Félix Margarito Díaz Santiago, se tienen elementos para considerar que el quince de septiembre de dos mil quince, presentó escrito demandando el amparo y protección de la Justicia Federal contra la imposición de una multa dentro del expediente JDC/20/2012, por la cantidad de $9,207.00/100 M.N. (nueve mil doscientos siete pesos, cero centavos, moneda nacional); por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
Derivado de lo anterior, se robustece ampliamente el hecho de que los ahora actores, conocieron, previo a la fecha referida en la solicitud presentada ante el Tribunal Responsable, de la multa interpuesta en su contra desde el veintiséis de junio de dos mil trece, y que afirman haber desconocido en el momento procesal oportuno, siendo hasta que la Secretaría de Finanzas les requirió el pago cuando conocieron de la misma.
Puesto que con independencia de la calidad con la que Félix Margarito Díaz Santiago, Margarito José Valdez Parada y Salvador García Lopez, accionaron en el expediente SUP-JDC-1200/2013, lo cierto es que en ese medio de impugnación los promoventes esgrimieron que todos los acuerdos y resoluciones dictados en el juicio JDC/20/2012, a partir del cinco de junio de dos mil trece fueron indebidamente notificados al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
Por ello, si previó a la presentación de los juicios que se resuelven, los actores presentaron, un juicio ciudadano ante la Sala Superior, resulta incuestionable, que las notificaciones efectuadas por el tribunal local, cumplieron con el objetivo de darles a conocer, la determinación adoptada por el tribunal local, y por ende, estuvieron en posibilidad de controvertirlo en el momento procesal oportuno.
En base a lo anterior, y toda vez que los argumentos de los actores intentan desvirtuar la idoneidad del personal del Municipio para la recepción de los oficios de notificación, por los que se les enteraba de las determinaciones adoptadas por el tribunal local, es que debe desestimarse.
En efecto, resulta irrefutable que sí el actor, estuvo en condiciones de promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en torno a vicios procesales supuestamente acaecidos en la sustanciación del expediente JDC/20/2012, e incluso uno de ellos promover juicio de amparo, resulta incuestionable, que se encontraban enterados de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Responsable, y por ello que sus alegaciones deben desestimarse.
En el caso, las relatadas circunstancias generan plena certeza del conocimiento completo y oportuno por parte de los actores, de la determinación emitida por el Tribunal Responsable el veintiséis de junio de dos mil trece.
b) Solicitud de insubsistencia de la multa.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la solicitud de dejar insubsistente la multa, así como el pasar por alto las circunstancias económicas actuales de los ahora promoventes, resultan infundados, por las razones que se exponen a continuación.
El Tribunal responsable de manera correcta determinó improcedente la solicitud formulada por los ahora actores, en razón de que partían de la premisa incorrecta de estimar que las sanciones impuestas estaban vinculadas al incumplimiento de la sentencia emitida dentro del expediente JDC/20/2012.
De ahí que consideró que, el declarar cumplida la referida ejecutoria, no resultaba determinante para estimar improcedente el cobro de las multas en cuestión, toda vez que se impusieron por la reincidencia en incumplir los requerimientos formulados durante la sustanciación del juicio.
En tales condiciones, las argumentos que adujeron los actores ante la responsable en modo alguno podrían servir de sustento a su petición, en razón de que el cumplimiento de la sentencia no constituyó el fundamento de la imposición de la sanción.
Asimismo, tampoco resultaba factible que se considerara la actual situación económica de los inconformes, toda vez que la misma fue analizada al individualizarse e imponerse la sanción, lo cual, como se expuso, constituye una determinación definitiva y firme, por lo que ahora no puede ser valorada como sustento para dejar insubsistentes las multas impuestas.
Aunado a lo anterior, pues como quedó previamente establecido, los actores tuvieron conocimiento de la multa impuesta, previo a la solicitud de insubsistente la multa, presentado ante el Tribunal Responsable, como quedó previamente establecido.
En tanto, que como se evidenció de las actuaciones descritas, los actores convalidaron el conocimiento de la imposición de la multa, al promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Superior, donde se controvirtió la referida temática.
Derivado de lo anterior, es claro que el acto que se controvierte es definitivo y firme, alcanzando el carácter de cosa juzgada, por ello, es que no pueda ser nulificado, modificado o revocado.
Aunado a lo anterior, en una hipótesis diferente, y de concederle a los actores la posibilidad de modificar la sanción previamente establecida, valorando elementos distintos a los que se consideraron al momento de su establecimiento, como lo sería su situación económica actual, sería tanto como llegar al absurdo de conceder a los actores una nueva posibilidad de controvertir la imposición y cuantía de una multa que ya es definitiva y firme.
Por tanto, resulta evidente que derivado del acuerdo emitido por el Tribunal Responsable en respuesta a las solicitudes que plantearon dejar insubsistente la sanción ante el cumplimiento dado por la actual administración municipal a la sentencia dictada en el expediente JDC/20/2012, Félix Margarito Díaz Santiago, Margarito José Valdez Parada y Salvador García Lopez, generaron un acto artificioso para contar con un plazo legal oportuno para intentar controvertir un acto que ya es definitivo y firme y que derivó de incumplimientos de los ahora actores, cuando se desempeñaban como autoridades en el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
Cabe señalar, que la multa en cuestión constituye una sanción para las personas físicas que desempeñaron el cargo público respectivo, debiendo cubrirla de sus propios recursos, así ellos estaban legitimados por derecho propio para controvertir tal decisión que impone multa a un servidor público por no cumplir una determinación de la autoridad jurisdiccional, toda vez que dicha resolución afectaba sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público.
En tanto lo que en realidad les deparó perjuicio fue un acto consentido, pues conocieron de ello, y no interpusieron el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos legalmente establecidos.
Esto es derivado de su inactividad procesal, el acuerdo que les impuso la multa que ahora controvierte se considera firme, precisamente derivado de que los ahora actores con su conducta permisiva desatendieron los plazos legales para combatirla de manera oportuna.
Esto es la inactividad de los ahora actores implica un abandono y desinterés manifiesto en cumplir con lo requerido por la autoridad local y por tanto deba sancionarse.
Ello derivado de que la resolución a través de la cual se individualiza la multa impuesta como medida de apremio, así como los actos de ejecución que de aquélla deriven, constituyen actos terminales que tienen una ejecución de imposible reparación, al afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de aquél, pues derivan de un procedimiento accesorio, incidental o auxiliar del procedimiento principal o básico, que es su antecedente y, por lo mismo, es independiente o ajeno a la determinación final en el expediente JDC/20/2012.
Finalmente, se debe destacar, que la intención de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas, los hace depender de que resulten fundado su agravio, vinculado con la transgresión a su garantía de audiencia, aspecto que como ya se analizó, esta Sala Regional considera infundado.
De ahí que resulten inoperantes los agravios, sí el actor inicialmente lo hace depender del hecho de que desconoció oportunamente de las determinaciones controvertidas.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora y por las razones dadas en esta sentencia, lo procedente es confirmar el acto controvertido.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales, con las claves de expediente SX-JE-9/2016 y SX-JE-10/2016 al diverso SX-JE-8/2016, por ser éste el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia, el acuerdo plenario de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/20/2012, que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas impuestas a los actores cuando integraban el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, durante el periodo 2011-2013.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al citado Tribunal Electoral; por correo electrónico a Sala Superior con copia de la presente sentencia, conforme al Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; y 29 apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, p. 125.
[3] Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, página 113.
[4] Cabe destacar que se hace mención a la legislación local vigente al momento de efectuarse la determinación originalmente controvertida, y que se señala de desconocida.
[5] Expediente principal del SX-JE-8/2016, fojas 80 a la 96.
[6] Expediente principal del SX-JE-8/2016, foja 97.
[7] Ver sentencia dictada el catorce de enero de dos mil catorce por la Sala Superior de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-1199/2013 y SUP-JDC-1200/2013, Acumulados.