SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-8/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORADOR: JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], por conducto del presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa,[2] en el recurso de apelación RAP/004/2024, que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias[3] del Instituto Electoral de Quintana Roo[4], mediante el cual se declararon inexistentes las conductas denunciadas.
II. Del trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal local no incurrió en una falta de exhaustividad al haber estudiado la causa de pedir de la parte actora en la instancia local; y, por otro lado, porque no incurrió en una incongruencia, ya que la acreditación de un contrato con una persona moral para fines publicitarios del Ayuntamiento, del cual se realizó el pago con presupuesto público, no implica necesariamente el uso indebido de recursos públicos y tampoco actualiza la propaganda personalizada denunciada.
De lo narrado por el partido actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Escrito de queja. El dos de octubre de dos mil veintitrés, el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD denunció a los sujetos siguientes: Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, a la Coordinación de Comunicación Social del referido ayuntamiento, al medio de comunicación de Artillería Política y/o quienes resultaran responsables por presuntos actos constitutivos de propaganda gubernamental personalizada y uso imparcial de recursos públicos para difundir la imagen de la presidenta municipal a través de las redes sociales Facebook e Instagram.
2. Resolución IEQROO/CG/R-016/2023. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local aprobó por unanimidad de votos la resolución del procedimiento ordinario sancionador registrado con el número de expediente IEQROO/POS/015/2023.
3. Impugnación local. El cinco de enero de la presente anualidad, el presidente de la Dirección Estatal del PRD impugnó la resolución identificada con el número de expediente IEQROO/CG/R-016-2023.
4. Resolución impugnada. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local emitió resolución dentro del recurso de apelación RAP/004/2024, mediante la cual confirmó el acuerdo controvertido.
5. Presentación de la demanda. El veintidós de enero siguiente, el partido actor promovió juicio electoral a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El veintinueve de enero, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-8/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
7. Radicación y admisión. El dos de febrero siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación, al no advertir causal notoria de improcedencia.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que confirmó un acuerdo del Instituto local por el que declaró inexistentes las conductas denunciadas; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.[6]
10. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[7] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que, en ocasiones, no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
11. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indicó, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[8]
12. Además, el presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del juicio electoral porque deriva de un procedimiento especial sancionador.
13. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó la jurisprudencia 35/2016,[9] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
14. Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues:
1) No definen el cumplimiento del requisito de determinancia tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;
2) No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
15. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
16. Así, esta Sala Regional advierte que la materia del presente asunto está vinculada con la pretensión del accionante de considerar que diversas publicaciones realizadas en medios informativos y redes sociales probablemente infringen disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda.
17. De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del juicio electoral.
18. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente:[10]
19. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
20. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el dieciocho de enero de este año[11], y la demanda se presentó el veintidós siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad.
21. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
22. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor fue quien presentó la denuncia en la instancia administrativa y de la cual el Instituto local declaró la inexistencia de las conductas, decisión que fue confirmada por el Tribunal local, lo cual aduce que le genera una afectación.
23. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”[12].
24. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.[13]
A) Pretensión, cusa de pedir y metodología.
25. El partido actor pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, a su vez, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, a fin de que se declare la existencia de las conductas denunciadas consistentes en la difusión en redes sociales de propaganda gubernamental personalizada, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
26. Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
i. Falta de exhaustividad
ii. Vulneración al principio de congruencia
27. El método de estudio de los agravios planteados se realizará en el orden propuesto, lo cual no depara perjuicio a la parte actora[14]; además, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal consistente en que el juzgador debe analizar de manera integral el medio de impugnación presentado, con el objeto de determinar con exactitud la intención del que promueve, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.[15]
B) Análisis de los agravios
i. Falta de exhaustividad
28. El partido actor refiere que le depara perjuicio la falta de exhaustividad en que incurrió el Tribunal local al no haber atendido su causa de pedir, al expresar en sus agravios, y que fueron replanteados en sus alegatos, las manifestaciones siguientes:
“[…]1. Existe propaganda gubernamental personalizada, excesiva y sistemática para promover la imagen y nombre de la denunciante y posicionarla ante la ciudadanía del municipio de Benito Juárez.
2. La propaganda gubernamental denunciada simula ser un ejercicio de libertad de expresión y de rendición de cuentas, cuando verdaderamente es promoción personalizada con uso de recursos públicos, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 134 de la Constitución.
3. Se insiste en que la denunciada promueve su imagen en propaganda gubernamental y aunque no refiere elección alguna o llama al voto, debe analizarse la denuncia en los términos solicitados porque es evidente que la denunciada pretende posicionar su imagen y nombre ante la ciudadanía en su calidad de Presidenta Municipal de Benito Juárez, adjudicándose logros institucionales de manera personal y confundiendo a la ciudadanía sobre lo mismo.
En conclusión, al haberse difundido propaganda gubernamental personalizada a través de las redes sociales institucionales del ayuntamiento de Benito Juárez(sic) así como el uso de recurso(sic) públicos para promocionar dichas publicaciones, se actualiza un fraude a la normativa electoral. […]”
30. Asimismo, refiere que dichas servidoras, presidenta y síndica municipales, al rendir sus alegatos, confesaron de manera expresa que los contenidos inspeccionados por la autoridad en las redes sociales eran operados por la Dirección General de Comunicación Social del Ayuntamiento; así como, la existencia de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la administración en plataformas digitales en redes sociales de acciones del Ayuntamiento, el cual fue pagado con recurso previsto en la partida presupuestal 3611.
Determinación de esta Sala Regional
31. En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
32. Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubor: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[16]; así como, 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[17].
33. De la revisión al escrito de demanda en la instancia local presentada por la parte actora, se advierte que, el partido actor parte de una premisa inexacta al considerar que su causa de pedir no fue atendida.
34. Lo anterior, porque la pretensión última del actor, tanto en la instancia local como en esta federal, consiste en que se determine que la presidenta municipal realizó propaganda gubernamental personalizada para posicionarse frente a la ciudadanía del municipio de Benito Juárez, y que la misma fue realizada con recursos públicos de manera indebida.
35. En tanto que, la causa de pedir que hizo valer el partido actor ante el Tribunal local consistió en la indebida fundamentación y motivación en que supuestamente había incurrido el Instituto local al determinar la inexistencia de las conductas denunciadas, a pesar de que plenamente se había acreditado el pago mediante un contrato celebrado entre una empresa de publicidad y el Ayuntamiento, respecto de la difusión de propaganda en la que aparecía la denunciada; así como, la falta de una debida y exhaustiva investigación y análisis de las pruebas recabadas, y la confesión expresa que realizó la denunciada durante el proceso sancionador.
37. Por cuanto hace al segundo planteamiento, relativo a la falta de exhaustividad y debida investigación y análisis de las pruebas aportadas, el Tribunal local determinó que, contrario a dicha afirmación, estimaba que el Instituto local sí había llevado a cabo una investigación exhaustiva y análisis de las pruebas presentadas y recabadas.
38. De esta manera, refirió que, mediante acta circunstanciada de dos de octubre de dos mil dieciséis, se habían desahogado los 44 links denunciados en el escrito primigenio de queja, mismos que fueron replicados en la resolución emitida por el Instituto local, y en la cual se había explicado de manera exhaustiva que, de los primeros 25 links, se podía acreditar (por los requerimientos realizados por el Instituto) que eran páginas de las redes sociales de Facebook e Instagram del Ayuntamiento y que las administraba la Coordinación de Comunicación del mismo.
39. Además, el Tribunal local precisó que, de los 25 links acreditados y vinculados con el Ayuntamiento, en la resolución del procedimiento ordinario sancionador se había analizado con base en la normativa constitucional y jurisprudencial el contenido de las publicaciones señalando que no se actualizaba el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña por parte de las denunciadas.
40. Lo anterior, porque efectivamente de ninguna de las publicaciones se acreditaba, siquiera de forma indiciaria, los elementos objetivo y temporal necesarios para certificar la promoción personalizada de la servidora pública denunciada.
41. Finalmente, por cuanto hace a la manifestación relativa a la confesión expresa que realizó la denunciada durante el procedimiento sancionador, el Tribunal local precisó que el planteamiento del actor era incorrecto, al considerar que, dentro de los alegatos de las denunciadas, existía una confesión expresa y violación al debido proceso y al principio de congruencia externa, al manifestar la contratación de una empresa de publicidad.
43. Ahora bien, de lo anterior, esta Sala Regional determina que resulta infundado el agravio hecho valer.
44. Ello, porque la causa de pedir del actor fue analizada por el Tribunal local, en virtud de que dicha autoridad identificó y analizó la lesión y los agravios que hizo valer, de los cuales, a su parecer, le deparaban un perjuicio, así como los motivos que originaron los mismos.
45. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[18]
46. Además, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal local sí tomo en consideración el contrato referido, ello al haber estimado que amparaba actividades propias de la Dirección de Comunicación Social, como parte de su función de informar a la opinión pública de los asuntos competencia del Ayuntamiento y su presidencia; asimismo, que el recurso utilizado para el cumplimiento de dicha obligación fue tomado de una partida presupuestaria destinada para esas actividades.
47. De esta manera, dicha circunstancia se encuentra relacionada con la reiteración que realiza el actor respecto de la confesión expresa de la parte denunciada sobre el pago de servicios publicitarios con recursos públicos.
48. Al respecto, esta Sala Regional advierte que, si bien, existe dicha manifestación expresa por la parte denunciada, lo cierto es que a consideración del Tribunal local, no resultaba ilegal utilizar esa partida presupuestaria para el pago de los servicios prestados por la la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V.”, primero, porque dicha partida estaba etiquetada para la “Difusión por radio, televisión y otros”; y, en segundo término, porque la obligación la contrajo la Dirección General de Comunicación Social fue conforme a lo establecido en los artículos 7 y 15, fracciones XI, XVI y XXIX del Reglamento Interior de la Oficina de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez[19].
ii. Vulneración al principio de congruencia
49. El partido actor refiere que le depara perjuicio la resolución impugnada al resultar incongruente, ya que, por una parte, sostiene que sí se acreditó el uso de recursos públicos para la difusión de las publicaciones realizadas en la red social Facebook e Instagram; y, por otra, confirma la determinación del Instituto local quien tuvo por no acreditada la propaganda gubernamental personalizada de la presidenta municipal y el uso indebido de recursos públicos.
50. Lo anterior, porque consta dentro del expediente que el gasto para el pago de promocionales difundidos se realizó con la partida 3611 del programa basado en resultados para el año 2023, denominada “Difusión por radio, televisión y otros” y que el objeto del contrato con “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V.” fue la administración en plataformas digitales de redes sociales, creación y modificación de diseños, así como la elaboración de videos para redes sociales y la difusión de redes sociales de Facebook e Instagram para el ayuntamiento de Benito Juárez.
51. Aunado a ello, indica que dicha afirmación fue aceptada por la autoridad responsable en el parágrafo 55 de la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, refirió que “El gasto para el pago de promocionales difundidos, se encuentra previsto en la partida 3611 del programa basado en resultados para el año 2023 […]”.
52. En tanto que, la propaganda personalizada se acreditó con los 25 links denunciados publicados en la red social Facebook del Ayuntamiento; sin que a ningún fin práctico llevara la explicación académica realizada en la sentencia impugnada frente a lo solicitado por la parte actora en la instancia primigenia.
53. En esta secuencia, el partido actor sostiene que, también expresó en el recurso primigenio que el uso indebido de recursos públicos había sido una confesión expresa de la parte denunciada, en consecuencia, resultaba incongruente que confirmara la resolución del Instituto local, cuando llegó a una conclusión distinta en los parágrafos 64[20] y 72[21].
Determinación de esta Sala Regional
54. Cabe señalar que, el principio de congruencia de las resoluciones deriva de lo establecido en el artículo 17 constitucional, el cual exige que los órganos encargados de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar a toda resolución, la cual, puede ser de dos tipos: externa e interna.
55. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
56. En consecuencia, conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[22], si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
57. Ahora bien, esta Sala Regional determina que resulta infundado el agravio hecho valer.
58. En principio, resulta importante precisar que el actor sostiene su agravió en que, al haber quedado acreditado que el Ayuntamiento, a través de la Dirección de Comunicación Social, contrató los servicios de la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V.” quien fuera la encargada de crear el contenido de los links que contienen las publicaciones denunciadas, entonces la presidenta municipal incurrió en el uso indebido de recursos públicos y que, por ello, también se acreditaba la promoción personalizada denunciada.
59. Además, el partido actor no realiza manifestaciones encaminadas a controvertir los argumentos de la autoridad responsable respecto de la propaganda gubernamental personalizadas, así como la promoción personalizada; en tanto que, únicamente se refiere a la acreditación de uso indebido de recursos públicos.
60. En efecto, el actor hace depender la incongruencia interna respecto de que, al haberse acreditado el uso indebido de recursos públicos, en consecuencia, debía de actualizarse la promoción personalizada.
61. Sin embargo, el uso indebido de recursos públicos no actualiza de manera automática la promoción personalizada, al ser dos figuras distintas que se actualizan con elementos diversos, como se precisa a continuación.
62. La utilización de recursos públicos, así como el principio de imparcialidad y neutralidad que deben seguir las personas servidoras públicas, se encuentran previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal, mismo que establece como obligación de los servidores públicos aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
63. En ese sentido, de la norma constitucional se constata que la infracción tiene como presupuesto que los recursos que supuestamente se utilizaron de manera indebida deben estar bajo la observancia del servidor al que le imputan una conducta indebida.
64. Respecto a los referidos principios, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.
65. Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Ello implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
66. En tanto que, la promoción personalizada prevista en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal dispone que, en ningún caso, la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
67. Al respecto, en la jurisprudencia 12/2015[23] la Sala Superior estableció los elementos que deben ser considerados para poder estar en la posibilidad jurídica de determinar si una propaganda gubernamental puede constituir una infracción en materia electoral. Tales elementos son personal, objetivo o material y temporal.
68. Atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior ha determinado que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otros elementos, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a cualidades; aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral.
69. En este orden de factores, el uso indebido de recursos públicos que hace valer el actor se acredita cuando existen elementos probatorios de los cuales se advierta que un servidor o servidora pública destinó recursos que se encuentran bajo su observancia hacía una conducta indebida; lo cual, en el caso no sucedió.
70. En el caso, por cuanto hace a la promoción personalizada, no se actualizaron los elementos objetivo y temporal; el primero, porque el contenido de las publicaciones no se encaminaba a posicionar la imagen a la presidenta municipal; en tanto que, el segundo no se acreditó porque las conductas tuvieron verificativo fuera el proceso electoral en el Estado, como lo refirió tanto el Instituto como el Tribunal local.
71. Por cuanto hace al uso indebido de recursos públicos, únicamente se tuvo por acreditada la celebración de un contrato que amparaba la prestación de servicios por la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V.”, mismos que fueron pagados con una partida etiquetada para la “Difusión por radio, televisión y otros” y dicha obligación la contrajo la Dirección General de Comunicación Social a partir de las facultades que le otorgan los artículos 7 y 15, fracciones XI, XVI y XXIX del Reglamento Interior de la Oficina de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez; circunstancia que se encuentra conforme a la ley.
72. Por tanto, no se actualiza el uso indebido de recursos públicos, al encontrarse debidamente acreditado que los mismos provenían de una partida presupuestaria destinada para el objeto utilizado.
73. En consecuencia, la autoridad responsable no incurrió en una incongruencia, porque, como se especificó, no se acreditó el uso indebido de recursos públicos ni la promoción personalizada denunciada, por lo que fue correcta la determinación de confirmar el acuerdo impugnado.
C) Conclusión
74. Al resultar infundados los agravios hechos valer, se confirma la resolución impugnada.
75. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
76. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, al citado Tribunal local, así como al Instituto Electoral de dicha entidad con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se citará como actor, accionante o PRD por sus siglas.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEQROO por sus siglas.
[3] En adelante se citará como Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO, Comisión o CQyD por sus siglas.
[4] En adelante se citará como Instituto local o IEQROO.
[5] En adelante, TEPJF.
[6] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante ley general de medios).
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[8] Véase Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] Jurisprudencia 35/2016, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.”
[10] En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[11] Visible a fojas 517 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, y la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[13] De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/
[15] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así cómo, en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] “[…]ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Dirección de Comunicación Social, las siguientes funciones y responsabilidades: […] XI.- Informar a la opinión pública y a los medios de comunicación acerca de los asuntos competencia del Ayuntamiento y Presidente Municipal, así como difundir sus programas, acciones y políticas públicas; […] XVI.- Realizar con el personal de información, video y fotografía, los promocionales, reportajes, artículos de fondo y otros géneros periodísticos, que tengan como objetivo resaltar la imagen del Ayuntamiento y la Presidencia Municipal ante la opinión pública, vía medios de comunicación. […] XXIX.- Administrar de manera exclusiva, las plataformas y cuentas institucionales de redes sociales en coadministración con las diferentes dependencias del municipio, con la finalidad, con la finalidad de que estas plataformas y sus contraseñas se conviertan en bien patrimonial para que sea considerado en los procesos administrativos de entrega recepción, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la Dirección. […]”
[20] Dicho parágrafo refiere lo siguiente: “Con relación al uso indebido de recursos públicos, la autoridad responsable de autos analizó que el gasto del contrato se encuentra dentro de las actividades propias de la Dirección de Comunicación Social, como parte de informar a la opinión pública de los asuntos de competencia del Ayuntamiento y Presidenta Municipal, difundiendo los programas acciones y políticas públicas, por lo que no se tuvo por acreditado un uso indebido de recursos para promocionar y resaltar la imagen de la denunciada.”; consultable a foja 23 de la resolución impugnada.
[21] Parágrafo que refiere lo siguiente: “Finalmente, después de todo lo expuesto es que esta autoridad jurisdiccional comparte la argumentación de la responsable, y el criterio de declarar inexistentes las conductas denunciadas a Ana Patricia Paralta de la Peña en su calidad de presidenta Municipal y a María Indhira Carrillo Domani, en su calidad de Directora General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Benito Juárez.”; consultable a foja 25 de la resolución impugnada.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como, en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] De rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.