SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES, DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SX-JE-9/2017 Y ACUMULADOS ACTORES: MANUEL ANDRADE DÍAZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO TERCEROS INTERESADOS: josé antonio pablo de la vega asmitia Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO, CÉSAR GARAY GARDUÑO, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, LUIS ÁNGEL HERNADEZ RIBBÓN, JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios que adelante se precisan, promovidos por los actores siguientes:
No. | EXPEDIENTES | ACTORES |
1 | SX-JE-9/2017 | Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrían Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su carácter de diputados del Congreso del Estado y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.
|
2 | SX-JRC-11/2017 | Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional.
|
3 | SX-JRC-12/2017 | Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido político MORENA.
|
4 | SX-JRC-13/2017 | Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
|
5 | SX-JRC-14/2017 | Federico Madrazo Rojas, diputado y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado.
|
6 | SX-JE-7/2017 | José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso del Estado.
|
7 | SX-JDC-41/2017 | Patricia Cortés Aranda, en su carácter de diputada suplente por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.
|
Quienes impugnan la sentencia de treinta y uno de enero de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JE-01/2016-II y sus acumulados.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Causales de improcedencia.
QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada al considerar que:
El representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral de Tabasco sí tiene legitimación para cuestionar actos del Congreso del Estado que impliquen la vulneración al límite de sobrerrepresentación, ya que el órgano administrativo electoral ante el cual se encuentra acreditado es el encargado de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de manera primigenia, respetando los límites constitucionales.
Asimismo, la modificación de la sentencia radica en que el límite a la sobrerrepresentación contenido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo no solo resulta aplicable en la integración del órgano legislativo, sino que su exigibilidad debe permanecer durante todo el tiempo que dure la legislatura, a fin de hacer efectiva la finalidad de dicho principio constitucional, que es garantizar el pluralismo político, en un sistema de gobernabilidad multilateral.
De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-2015, para elegir diputados e integrantes de los ayuntamientos, en el estado de Tabasco.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la jornada electoral.
3. Constancias de asignación. El quince de junio del mismo año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[1] realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; además, por acuerdo CE/2015/051 realizó la asignación de curules y otorgó las constancias relativas.
4. Resolución SUP-REC-866/2015 y acumulados. En relación al tema de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Tabasco hubo una cadena impugnativa, donde la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dieciséis de diciembre del dos mil quince, resolvió de manera acumulada los expedientes SUP-REC-866/2015, SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015.
5. Toma de protesta e instalación de la LXII Legislatura del Congreso de Tabasco. El primero de enero de dos mil dieciséis, rindieron protesta los diputados locales que resultaron electos.
6. Renuncia de diputados y declaratorias de nueva integración de las fracciones parlamentarias del Congreso. En diversas fechas durante el año dos mil dieciséis se presentaron las renuncias de algunos diputados a sus fracciones parlamentarias de origen en el Congreso de Tabasco.
Así, en el mes de noviembre del mismo año, el Pleno del Congreso Local declaró la nueva integración de las fracciones parlamentarias, destacando la del Partido de la Revolución Democrática con diecinueve miembros.
Lo anterior como se detalla en la tabla siguiente:
En sesión pública ordinaria celebrada el siete de septiembre de dos mil dieciséis el Congreso del Estado acordó:[2] a) Se declaró a la diputada Patricia Hernández Calderón y al diputado Juan Pablo de la Fuente Utrilla, como diputada y diputado independiente, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado. b) Se declaró la nueva conformación de las fracciones parlamentarias de: Partido Revolucionario Institucional Partido Verde Ecologista de México MORENA c) Se declaró la nueva conformación de la Junta de Coordinación Política. |
La renuncia de José Atila Morales Ruiz como militante del partido político MORENA y a la diputación de representación proporcional; y el que se haya declarado diputado independiente ante la renuncia pública de quince de septiembre de dos mil dieciséis.[3] |
Acuerdo parlamentario 001 de veinte de octubre de dos mil dieciséis. Donde el Congreso desecha la solicitud de Miguel Ángel Valdivia de Dios, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien pretendía que la curul ocupada por la diputada Patricia Hernández Calderón le sea otorgada a la diputada suplente Patricia Cortes Aranda.[4] |
El quince de noviembre, Juan Pablo de la Fuente Utrilla, quien fuera diputado de MORENA, fue incluido en la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. En la misma fecha, el Congreso emite declaratoria de nueva integración de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, pasando de 13 a 14 diputados en su integración.[5] |
El veintidós de noviembre, Leticia Palacios Caballero, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro Pérez, Silvestre Álvarez Ramón, José Atila Morales Ruiz, quienes fueran diputados del Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, fueron incluidos en la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, pasando de 14 a 19 diputados en su integración.
En mismo veintidós, el Congreso emite declaratoria de nueva integración de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.[6]
|
El quince de diciembre concluyó el segundo periodo de sesiones ordinarias de la Sexagésima segunda Legislatura del Congreso del Estado. |
7. Juicios electorales presentados ante el Tribunal local o ante el Congreso del Estado de Tabasco. En diversas fechas, se presentaron los medios de impugnación siguientes:
EXPEDIENTE | Fecha de presentación | ACTOR |
TET-JE-01/2016-II | 13 de Septiembre de 2016
Ante el Tribunal local | Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional. |
TET-JE-02/2016-I | 27 de Septiembre de 2016
Ante el Tribunal local | Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido político MORENA. |
TET-JE-03/2016-III | 26 de Octubre de 2016
Ante el Congreso del Estado | Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional. |
TET-JDC-168/2016 -II | 26 de Octubre de 2016
Ante el Congreso del Estado | Patricia Cortés Aranda. |
Cuadernillo de Incidente de Falsificación de Firma derivado del TET-JDC-168/2016 | 28 de Octubre de 2016
| Patricia Cortés Aranda. |
8. Sentencias de los juicios TET-JE-01/2016-II y TET-JE-02/2016-I. El diecisiete de octubre de dos mil seis, el Tribunal local emitió sentencia en cada uno de dichos expedientes, en el sentido de desechar los medios de impugnación, al considerar que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, sino al derecho parlamentario. Lo cual fue impugnado en su momento por los respectivos actores de esos asuntos.
9. Sentencias SX-JRC-172/2016 y SX-JRC-173/2016. El once de noviembre de dos mil dieciséis, esta Sala Regional emitió sentencia en cada uno de dichos expedientes de juicio de revisión constitucional electoral, donde el acto impugnado consistía en las sentencias locales TET-JE-01/2016-II y TET-JE-02/2016-I. El sentido fue revocar el acto impugnado y ordenar al Tribunal local que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, resolviera el fondo de la Litis planteada.
10. Juicios electorales presentados ante esta Sala Regional. En diversas fechas, se presentaron los medios de impugnación siguientes:
EXPEDIENTE | Fecha de presentación | ACTOR | Fecha de Acuerdo de Sala |
SX-JE-53/2016 | 17 de Noviembre de 2016 | Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido político MORENA. | 7 de Diciembre de 2016 |
SX-JE-54/2016 | 17 de Noviembre de 2016 | Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. | 7 de Diciembre de 2016 |
SX-JE-55/2016 | 22 de Noviembre de 2016 | Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrían Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su carácter de diputados del Congreso del Estado y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. | 7 de Diciembre de 2016 |
SX-JE-56/2016 | 23 de Noviembre de 2016 | Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. | 7 de Diciembre de 2016 |
SX-JE-57/2016 | 18 de Noviembre de 2016 | Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional. | 9 de Diciembre de 2016 |
SX-JE-58/2016 | 25 de Noviembre de 2016 | Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrían Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su carácter de diputados del Congreso del Estado y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. | 9 de Diciembre de 2016 |
SX-JE-60/2016 | 28 de Noviembre de 2016 | Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional. | 19 de Diciembre de 2016 |
SX-JRC-184/2016 | 22 de Noviembre de 2016 | Federico Madrazo Rojas, diputado y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado. | 14 de Diciembre de 2016 |
SX-JRC-188/2016 | 25 de Noviembre de 2016 | Federico Madrazo Rojas, diputado y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado. | 22 de Diciembre de 2016 |
11. El Pleno de esta Sala Regional, mediante sendos Acuerdos, ordenó reencauzar los medios de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco para que los resolviera.
Dicho Tribunal local les asignó las claves de expedientes siguientes:
EXPEDIENTE | ORIGEN |
TET-JE-06/2016-I | SX_JE-53/2016 |
TET-JE-05/2016-II* | SX-JE-54/2016 |
TET-JE-07/2016-II | SX-JE-55/2016 |
TET-JE-04/2016-III* | SX-JE-56/2016 |
TET-JE-08/2016-II | SX-JE-57/2016 |
TET-JE-09/2016-II | SX-JE-58/2016 |
TET-JE-03/2017-II | SX-JE-60/2016 |
TET-JE-01/2017-III | SX-JRC-184/2016 |
TET-JE-02/2017-III | SX-JRC-188/2016 |
*Nota: En la integración de esos dos expedientes locales, la autoridad responsable agregó de manera invertida la copia certificada del Acuerdo de Sala que debió corresponderles. |
12. Sentencia impugnada. El treinta y uno de enero del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en los juicios TET-JE-1/2016-II y acumulados, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación al diverso juicio electoral TET-JE-01/2016-II, ordenándose agregar copia certificada de los resolutivos a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el juicio electoral TET-JE-03/2017-II, en términos de lo expuesto en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se tienen por no presentadas las demandas de los juicios electorales TET-JE-04/2016-III y TET-JE-05/2016-III, por las razones expuestas en el considerando CUARTO del presente fallo.
CUARTO. Se sobreseen los juicios electorales TET-JE-07/2016-III y TETJE-09/2016-III, por los motivos expuestos en el considerando QUINTO de esta sentencia.
QUINTO. Se declara infundado el incidente de falsificación de firmas promovido por la ciudadana Patricia Hernández Calderón, por las razones indicadas en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.
SEXTO. Se tiene por no presentado como tercero interesado a José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, en su calidad de Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo razonado en el considerando NOVENO de este fallo.
SÉPTIMO. Se confirman los actos reclamados, conforme lo expuesto en el considerando NOVENO de este fallo.
(…)
13. Presentación de demandas y recepción. Los actores precisados en el preámbulo de este fallo, presentaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco diversas demandas a fin de combatir la sentencia local descrita en el punto anterior.
Demandas que fueron remitidas por dicha autoridad responsable a esta Sala Regional, en donde se les asignó el número de expediente que se indica en la tabla:
NÚMERO DE EXPEDIENTE | Fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal local | Fecha de recepción de la demanda en la Sala Regional |
SX-JRC-10/2017
(Posteriormente se cambió de vía a SX-JE-9/2017)
| 6 de Febrero de 2017 | 9 de Febrero de 2017 |
SX-JRC-11/2017
| 6 de febrero de 2017 | 9 de Febrero de 2017 |
SX-JRC-12/2017
| 7 de febrero de 2017 | 9 de Febrero de 2017 |
SX-JRC-13/2017
| 7 de febrero de 2017 | 13 de febrero de 2017 |
SX-JRC-14/2017
| 7 de febrero de 2017 | 13 de febrero de 2017 |
SX-JE-7/2017
| 3 de febrero de 2017 | 13 de febrero de 2017 |
SX-JDC-41/2017
| 8 de febrero de 2017 | 15 de febrero de 2017 |
14. Acuerdo de Sala en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-10/2017. Mediante acuerdo plenario de quince de febrero del presente año, se reencauzó la demanda presentada por los diputados Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, José Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César Augusto Rojas Rabelo, como juicio electoral SX-JE-9/2017.
15. Acuerdos de escisión de los juicios SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017. Mediante acuerdos de veintiuno de febrero del presente año, se escindió parte de las demandas presentadas por el Partido Verde Ecologista de México en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017, esto, respecto del agravio de incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-REC-866/2015 y acumulados.
16. Radicaciones y admisiones. Mediante proveídos de dieciséis y veintiuno de febrero del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de los juicios al rubro citados.
17. Acuerdo colegiado de la Sala Superior. En relación a los acuerdos de escisión respecto a las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017, emitidos por esta Sala el veintiuno de febrero de este año; la Sala Superior determinó mediante acuerdo de siete de marzo del presente año, declarar improcedente el incidente planteado y ordenó a esta Sala pronunciarse sobre los planteamientos objeto de la escisión.
18. Cierres de instrucción. En su oportunidad, en cada uno de los juicios se cerró instrucción.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios electorales, juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con diversos actos del Congreso de esa entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción electoral.
20. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracciones III, IV, inciso b), y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los “Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
21. Procede la acumulación de los medios de impugnación que nos ocupa, al advertirse que existe conexidad, ya que en las demandas se impugna igual acto, proveniente de la misma autoridad jurisdiccional local.
22. En efecto, ya que todos los actores controvierten la sentencia TET-JE-01/2016-II y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.
23. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, y para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SX-JRC-11/2017, SX-JRC-12/2017, SX-JRC-13/2017, SX-JRC-14/2017, SX-JE-7/2017 y SX-JDC-41/2017 al diverso juicio SX-JE-9/2017, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
24. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
25. En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados a los siguientes:
EXPEDIENTE | TERCEROS INTERESADOS
|
SX-JRC-11/2017 | José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco.
Candelario Pérez Alvarado, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco. |
SX-JRC-12/2017 | José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco.
José Atila Morales Ruiz, Diputado integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. |
SX-JRC-13/2017 | José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco.
Candelario Pérez Alvarado, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco. |
SX-JRC-14/2017 | José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. |
SX-JE-7/2017 | SIN TERCERO INTERESADO
|
SX-JE-9/2017 | José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. |
SX-JDC-41/2017 | Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. |
26. Lo anterior, porque sus respectivos escritos cumplen lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:
27. Forma. Contienen los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes.
28. Pretensión. El tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
29. En el caso, es evidente que los que comparecen como terceros interesados cuenta con un interés incompatible con la parte actora, pues los representantes del Partido de la Revolución Democrática (José Pablo de la Vega Asmitia y Candelario Pérez Alvarado), así como los diputados propietarios Patricia Hernández Calderón y José Atila Morales Ruiz, pretenden la firmeza de los actos del Congreso del Estado de Tabasco y, en consecuencia, que se confirme la parte de la sentencia que analizó aquellos actos.
30. Cabe precisar que respecto a la legitimación de José Pablo de la Vega Asmitia, quien se ostenta como Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, además de ahora comparecer, también es actor en el juicio electoral SX-JE-7/2017 donde uno de sus agravios está dirigido a controvertir las razones del Tribunal local que no le reconoció legitimación como tercero interesado en aquella instancia. Por ende, a fin de no incurrir en un vicio de petición de principio, se le reconoce tal carácter para efectos de este fallo, ya que su legitimación y personería no reconocida en la instancia local será analizado en el fondo del presente asunto.
31. Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:
Expediente | Plazo de las 72 horas de publicación[7] | Fecha y hora de presentación de escrito de tercero interesado |
SX-JE-9/2017 | De las catorce horas con treinta y cinco minutos del siete de febrero al diez de febrero del presente año. | A las 10:51 del diez de febrero se presentó el escrito de José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. A las 12:14 del diez de febrero se presentó el escrito de Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. |
SX-JRC-11/2017 | De las catorce horas con treinta y cinco minutos del siete de febrero al diez de febrero del presente año. | A las 10:51 del diez de febrero se presentó el escrito de José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. A las 12:14 del diez de febrero se presentó el escrito de Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. A las 12:29 del diez de febrero se presentó el escrito de Candelario Pérez Alvarado, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.
|
SX-JRC-12/2017
| De las catorce horas con treinta y cinco minutos del siete de febrero al diez de febrero del presente año. | A las 10:51 del diez de febrero se presentó el escrito de José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. A las 12:14 del diez de febrero se presentó el escrito de Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. A las 13:58 del nueve de febrero se presentó el escrito de José Atila Morales Ruiz, Diputado integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. |
SX-JRC-13/2017 | De las trece horas del ocho de febrero a la misma hora del trece de febrero del presente año. | A las 10:51 del diez de febrero se presentó el escrito de José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. A las 12:14 del diez de febrero se presentó el escrito de Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco. A las 12:29 del diez de febrero se presentó el escrito de Candelario Pérez Alvarado, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco. |
SX-JRC-14/2017 | De las trece horas del ocho de febrero a la misma hora del trece de febrero del presente año. | A las 10:51 del diez de febrero se presentó el escrito de José Pablo de la Vega Asmitia, Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. A las 12:14 del diez de febrero se presentó el escrito de Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco.
|
SX-JDC-41/2017 | De las quince horas del ocho de febrero a la misma hora del trece de febrero del presente año. | A las 11:26 del trece de febrero se presentó el escrito de Patricia Hernández Calderón, Diputada integrante del H. Congreso del Estado de Tabasco.
|
SX-JE-7/2017 | De las catorce horas con treinta y cinco minutos del siete de febrero a la misma hora del diez de febrero del presente año. | NO SE PRESENTÓ ESCRITO DE TERCERO INTERESADO |
32. Como se advierte de los datos plasmados, todos los escritos fueron presentados oportunamente.
33. Del conjunto de los escritos de los terceros interesados, se tiene que hacen valer las siguientes causales de improcedencia:
Falta de legitimación de los actores.
El asunto no versa sobre la materia electoral.
Frivolidad.
Causales de improcedencia hechas valer en la instancia primigenia.
a) Falta de legitimación de los actores.
34. Los terceros interesados Patricia Hernández Calderón, Candelario Pérez Alvarado y José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, argumentan, en relación a dicha causal de improcedencia, que las fracciones parlamentarias de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional carecen de legitimación para promover los respectivos juicios de revisión constitucional y que por ende deben ser desechadas de plano las demandas.
35. A juicio de esta Sala Regional, no se actualiza esta causal de improcedencia, y se califica de infundada, tal como se explica a continuación.
36. Cabe señalar que los actores en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-11/2017 y SX-JRC-12/2017, aducen como agravio que el Tribunal local desechó indebidamente sus respectivos medios de impugnación en la instancia local en razón de la falta de legitimación.
37. Tomando en cuenta lo anterior y a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, el estudio de la legitimación de los actores cuestionados debe hacerse en el considerando de fondo de la presente sentencia.
38. Lo anterior también aplica para el caso de José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, pues no obstante que acude en calidad de tercero interesado en los juicios SX-JRC-11/2017, SX-JRC-12/2017, SX-JRC-13/2017,
SX-JRC-14/2017 y SX-JE-9/2017, y como actor en el diverso SX-JE-7/2017, su legitimación también debe ser analizada en el fondo de la presente sentencia, a efecto de no incurrir en el vicio señalado, ya que en la instancia local la autoridad no le reconoció legitimación y ahora es uno de sus agravios en esta instancia federal.
b) El asunto no versa sobre materia electoral.
39. Por lo que hace a lo alegado por los terceros interesados en el sentido de sostener que los medios de impugnación son improcedentes y deben desecharse de plano las demandas, porque en su estima la materia sobre la que versa la presente controversia corresponde al ámbito del Derecho parlamentario y no al electoral, también se considera infundada.
40. Lo anterior, porque debe estarse a lo resuelto por esta Sala Regional el once de noviembre de dos mil dieciséis en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-172/2016 y SX-JRC-173/2016, en los que se determinó devolver los expedientes TET-JE-01/2016-II y TET-JE-02/2016-I al citado órgano jurisdiccional electoral local, para que se pronunciara sobre el fondo de la controversia planteada.
41. En efecto, el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco determinó, el diecisiete de octubre del año pasado, desechar de plano las demandas intentadas, al considerar que carecía de competencia para conocer de actos que, en su estima, correspondían al ámbito del Derecho parlamentario.
42. Cabe destacar que esta Sala Regional, al resolver de los referidos asuntos, consideró que no se trataba de cuestiones de Derecho Parlamentario, como aquella rama jurídica que tutela las normas de organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo, en el caso del Estado de Tabasco.
43. Lo anterior, porque se consideró que los actores no controvirtieron aspectos relacionados con la organización ni el funcionamiento del Congreso del Estado de Tabasco, o la forma como deben desarrollar sus funciones con base a las funciones que legalmente se le atribuyen, sino que su pretensión era que se le respetara el número de curules que en su momento les fueron asignadas por el principio de representación proporcional.
44. Por tanto, se ordenó su reenvío al Tribunal local, para que se pronunciara precisamente sobre lo que esta Sala Regional consideró aspectos relacionados con la materia electoral, de ahí que resulte infundada la causal de improcedencia hecha valer por los comparecientes.
c) Frivolidad.
45. Los terceros interesados afirman que se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que los agravios expuestos por el partido Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional exponen de manera lacónica, fragmentos de la sentencia emitida por el Tribunal local, es decir, no expresan mayores argumentos para combatirla.
46. A juicio de esta Sala Regional, no se actualiza dicha causal de improcedencia y es infundada.
47. Para que exista la frivolidad a que se refiere dicha causal de improcedencia, debe resultar notorio el propósito del justiciable de promover el medio de impugnación sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que se a evidente que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende. Así, la frivolidad se sustenta en el hecho de que el medio de impugnación sea totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
48. Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".[8]
49. En la especie, de la lectura cuidadosa de los escritos de demanda presentados por los actores, se puede advertir que no se actualiza el supuesto mencionado, dado que se manifiestan hechos y conceptos de agravio con los cuales pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia de treinta y uno de enero de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JE-01/2016-II y sus acumulados.
50. Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser eficaces para alcanzar la pretensión de declarar fundados sus alegaciones, para esta Sala Regional, los conceptos de agravio expresados ameritan ser motivo de análisis en el estudio de fondo de la controversia planteada. De ahí que se actualice dicha causal de improcedencia.
d) Causales de improcedencia hechas valer en la instancia primigenia.
51. Asimismo, del escrito de la tercera interesada Patricia Hernández Calderón, se advierte que pretende que las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad, improcedencia de la vía, que hizo valer en la instancia primigenia, ahora sean tomadas en cuenta para resolver el presente asunto.
52. En consideración de esta Sala Regional, dicha petición es inatendible, porque si en la instancia local, se hicieron valer causales de improcedencia que recaían sobre los medios de impugnación de los cuales conoció el Tribunal Electoral de Tabasco, y recayó una decisión por parte de dicha autoridad responsable en ese tema, o incluso si hubiese sido omisa en pronunciarse, ello ahora tendría que ser atacado vía medio de impugnación federal y no a través de un escrito de tercero interesado, donde se quiera hacer extensiva las causales de improcedencia allá hechas valer.
53. Máxime que la extemporaneidad del medio de impugnación federal es independiente de la que corresponde al medio de impugnación local.
54. Así, los requisitos de procedencia se analizarán conforme a la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes juicios.
55. A mayor abundamiento debe decirse, respecto a la vía, que en el inciso c) de este considerando de causales de improcedencia, esta Sala Regional ha dicho lo relativo a este tema.
56. Están satisfechos tales requisitos, para la procedencia de todos los juicios que aquí se analizan.
A. Requisitos generales.
57. Respecto a los requisitos generales, en términos de los artículos 6, 7, 8, 9, 13, 79, 80, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene lo siguiente:
58. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios que estimaron pertinentes.
59. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
60. En el caso, aplica el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual indica que para el cómputo de los plazos legalmente previstos, se hará contando sólo los días hábiles, si la resolución o acto controvertido no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral; pues en la especie, la sentencia impugnada de treinta y uno de enero de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JE-01/2016-II y sus acumulados, está relacionada con diversos actos del Congreso del Estado de dicha entidad federativa, que no guarda relación inmediata y directa con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se esté llevando a cabo.
61. Por tanto, para hacer el cómputo correspondiente, y con apoyo en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2008[9] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se computarán los días cuatro y cinco de febrero de este año, al ser sábado y domingo, como tampoco el lunes seis de ese mes, por ser inhábiles.
62. Así, tomando en cuenta la fecha en que fue emitida la sentencia, la notificación respectiva y la fecha de presentación de la demanda, se tiene lo siguiente:
Expediente | Sentencia | Notificación | Plazo | Presentación |
SX-JE-9/2017 |
Treinta y uno de enero | Treinta y uno de enero | Primero al siete de febrero | Seis de febrero |
SX-JRC-11/2017 | Treinta y uno de enero | Primero al siete de febrero | Seis de febrero | |
SX-JRC-12/2017
| Treinta y uno de enero | Primero al siete de febrero | Siete de febrero | |
SX-JRC-13/2017 | Treinta y uno de enero | Primero al siete de febrero | Siete de febrero | |
SX-JRC-14/2017 | Treinta y uno de enero | Primero al siete de febrero | Siete de febrero | |
SX-JDC-41/2017 | Primero de febrero | Dos al ocho de febrero | Ocho de febrero | |
SX-JE-7/2017 | Treinta y uno de enero | Primero al siete de febrero | Tres de febrero |
63. Como se advierte de los datos plasmados, todas las demandas fueron presentadas oportunamente.
64. Legitimación y personería. Los actores son los que se precisan en la tabla siguiente:
No. | EXPEDIENTES | ACTORES |
1 | SX-JE-9/2017 | Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su carácter de diputados del Congreso del Estado y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.
|
2 | SX-JRC-11/2017 | Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional.
|
3 | SX-JRC-12/2017 | Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido político MORENA.
|
4 | SX-JRC-13/2017 | Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
|
5 | SX-JRC-14/2017 | Federico Madrazo Rojas, diputado y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado.
|
6 | SX-JE-7/2017 | José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso del Estado.
|
7 | SX-JDC-41/2017 | Patricia Cortés Aranda, en su carácter de diputada suplente por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.
|
65. Respecto de los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-11/2017, SX-JRC-12/2017, SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017, debe tenerse por colmada su legitimación y personería, bien porque la tienen reconocida por la autoridad responsable al momento de emitir sentencia; o bien, aunque no se las haya reconocido y haya determinado sobreseer o tener no por interpuesto su respectivo escrito, si ahora ello es materia de impugnación, entonces, a fin de no incurrir en un vicio de petición de principio, deben tenerse por colmados dichos requisitos en este fallo, ya que su legitimación y personería no reconocidas en la instancia local deben ser analizadas en el fondo del presente asunto, tal como se explicó al analizar la causal de improcedencia respectiva, en el considerando cuarto de este fallo.
66. Por otro lado, se toma en cuenta que personería implica calidad de personero o representante, es por lo que aquellos que impugnan por su propio derecho, con el carácter de diputados, bien sea como propietarios o suplentes, no necesitan acreditar personería; como ocurre para el juicio SX-JDC-41/2017.
67. Así, para estar legitimados basta que promuevan por propio derecho, ello, sin prejuzgar si les asiste o no la razón en sus agravios.
68. Sin embargo, si la intención es representar a la fracción parlamentaria de determinado partido político al ostentar el carácter de coordinador o vicecoordinador de alguna fracción parlamentaria, ello es una situación distinta, pero que, al ser materia de controversia, y a fin de no incurrir en vicio de petición de principio, debe analizarse en el fondo, tal como se explicó en el considerando cuarto de este fallo. Lo que aplica para el juicio SX-JE-7/2017 y SX-JE-9/2017.
69. Interés jurídico. Se satisface este requisito procesal, porque los actores controvierten una resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, derivado de un procedimiento donde fungieron con el carácter de parte, bien como actores o como terceros interesados.
70. Definitividad y firmeza. Se colman dichos requisitos porque en la legislación de Tabasco no existe un medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución impugnada.
Requisitos especiales.
71. Respecto a los requisitos especiales, se cumple en todos los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupa, tal como se explica a continuación.
72. a. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, el cual debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, para cumplir con este requisito en el juicio de revisión constitucional electoral, es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación, derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
73. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[10]
74. Tal requisito se surte en el caso, toda vez que en los respectivos escritos de demanda se citaron artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional, citó los artículos 14, 16, 17, 20 y 116; Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido político MORENA los artículos 1, 35, Fracción II, 39, 41, 53, 54, 59, 99, 115 y 116, segunda párrafo, fracción II, tercer párrafo; Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco refirió el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y Federico Madrazo Rojas en representación del Partido Verde Ecologista de México mencionó los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción II, párrafo tercero.
75. b. Carácter determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
76. Sobre el alcance y significado del requisito en análisis, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido, en síntesis, que se surte, en principio, cuando la violación alegada pueda trascender al desarrollo del proceso electoral o al desenlace de las elecciones que se cuestionen, revirtiendo el resultado de éstas. Pero también ha señalado que la violación es determinante cuando ésta implique claramente denegación de justicia.
77. Sirve de apoyo el contenido de la jurisprudencia 33/2010 con rubro, “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.[11]
78. Es bajo esta hipótesis jurídica que en el caso se estima que se colma el requisito de la determinancia, porque la pretensión de los actores consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con diversas temáticas, entre otras, unas procesales del juicio de origen, otras de fondo, como las declaratorias de diputados independientes y la nueva conformación de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado y la posible vulneración a principios de la materia electoral.
79. Lo cual exige su análisis mediante el juicio de revisión constitucional electoral, precisamente, porque a través de este medio extraordinario es factible determinar si el acto de autoridad resulta o no apegado a los principios rectores de la función electoral.
80. c. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.
81. Lo anterior, porque como ya se dijo, la sentencia impugnada está relacionada con diversas temáticas, entre otras, unas procesales del juicio de origen, otras de fondo, como las declaratorias de diputados independientes y la nueva conformación de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado y la posible vulneración a principios de la materia electoral; de ahí que el presente caso, atendiendo a la naturaleza de dichos actos controvertidos, no se actualiza la causal de irreparabilidad que prevé la norma, pues de resultar fundados los agravios hechos valer por los actores, ello traería como probable consecuencia revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco y algunos actos del Congreso de esa misma entidad federativa.
82. Los actores hacen valer agravios que van dirigidos a los temas siguientes:
No. | EXPEDIENTES Y ACTORES | TEMAS DE AGRAVIOS |
1 | SX-JE-9/2017 Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su carácter de diputados del Congreso del Estado y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.
| Impugnan la parte del sobreseimiento de los juicios TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II. Donde la responsable sostuvo que carecían de legitimación. Violación procesal por indebida acumulación. Violación al principio de congruencia de la sentencia, pues por un lado sobresee y por otra analiza. Ad cautelam emiten argumentos en contra del Considerando Tercero (de fondo) de la sentencia impugnada. |
2 | SX-JRC-11/2017 Jorge Alberto Broca Morales, en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional.
| Impugnan el sobreseimiento del juicio TET-JE-03/2017-II. Donde la responsable sostuvo que era derecho parlamentario. Violaciones procesales relacionadas con la acumulación. Violación al principio de congruencia de la sentencia, pues por un lado sobresee y por otra analiza. Combate Considerando Doce (de la pertenencia de la diputación al partido político) de la sentencia impugnada. Agravios relacionados con el respeto a los límites de sobrerrepresentación. |
3 | SX-JRC-12/2017 Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido político MORENA.
| Le agravia que no se permita que su diputado suplente asuma el cargo al que renunció José Atila Morales Ruiz. Le agravia el que artificialmente se altere la conformación de la Legislatura y el no respeto a los límites de sobrerrepresentación. |
4 | SX-JRC-13/2017 Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
| Impugnan que en los juicios TET-JE-04/2016-III y TET-JE-05/2016-II, se le haya tenido por no presentado. Agravios relacionados con el respeto a los límites de sobrerrepresentación. |
5 | SX-JRC-14/2017 Federico Madrazo Rojas, diputado y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado.
| Agravios relacionados con el respeto a los límites de sobrerrepresentación. |
6 | SX-JE-7/2017 José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso del Estado.
| Combate Considerando Noveno, en el cual la autoridad responsable declaró el no tenerlo por presentado en su carácter de tercero interesado al no contar con legitimación. |
7 | SX-JDC-41/2017 Patricia Cortés Aranda, en su carácter de diputada suplente por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.
| Falta de exhaustividad en los agravios formulados. Con la pretensión última de que, ante la renuncia a la fracción parlamentaria de la diputada propietaria, se permita a la suplente ocupar el cargo. |
83. Por razón de método, los agravios serán analizados por temas, empezando por lo de naturaleza procesal:
A. El no reconocimiento de la legitimación, bien como actores o como terceros interesados, en la instancia local.
B. La acumulación de los juicios que decretó la autoridad responsable.
84. Posteriormente se analizará el agravio relacionado con la violación formal relativa al:
C. Principio de congruencia.
85. Finalmente se analizarán los restantes agravios que tienen que ver con violaciones de fondo, y que en esencia se resumen en dos:
D. Derecho de los partidos políticos a que se les respeten las diputaciones por el principio de representación proporcional que les pertenecen.
E. Agravios relacionados con la indebida interpretación del límite de sobrerrepresentación, en relación con la indebidamente conformación de la Legislatura del Congreso del Estado.
86. Por cada tema, en su caso, se analizarán de manera conjunta los agravios de los diversos actores que converjan en cada tópico.
87. Pues lo trascendente es que todos los agravios se analicen, sin importar si se hace de manera conjunta, en grupos o separados.
88. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[12]
A. El no reconocimiento de la legitimación, bien como actores o como terceros interesados, en la instancia local.
José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (SX-JE-7/2017).
89. Dicho ciudadano sostiene que, contrario a lo determinado por la responsable, como coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática al interior del Congreso del Estado de Tabasco, contaba con legitimación e interés jurídico para que se le reconociera la calidad de tercero interesado en la instancia previa.
90. En efecto, señala que, si la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la referida entidad les confiere a los coordinadores de las fracciones parlamentarias facultades de representación, tal potestad se hace extensible a todas las autoridades y en cualquier materia en la que deban defenderse los intereses de dichos grupos.
91. De igual forma, refiere que cuenta con interés jurídico, porque la pretensión de algunos de los actores primigenios en aquella instancia fue impedir el crecimiento de la fracción parlamentaria que representa, alegando una presunta afectación a los límites de sobrerrepresentación.
92. Así, en palabras del actor, la falta de reconocimiento de la calidad de tercero interesado se tradujo en que quedara en estado de indefensión, al no poder controvertir los argumentos hechos valer en los restantes juicios y ofrecer las pruebas pertinentes.
Manuel Andrade Díaz y otros (as) (SX-JE-9/2017).
93. En el caso de los ciudadanos Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su calidad de diputados del Congreso del Estado de Tabasco e integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, sostienen que el sobreseimiento decretado por la responsable en los juicios electorales locales TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II es ilegal, en razón de que, contrario a lo ahí decidido, cuentan con legitimación para promover.
94. Señalan que la determinación anterior afecta los principios de exhaustividad y de congruencia, porque más allá de que en las demandas sobreseídas cuestionaban la sobrerrepresentación del Partido de la Revolución Democrática y la subrepresentación de su partido, los actos impugnados causaron perjuicio de manera directa, pues su fracción pasó de ocho a seis integrantes.
95. En tal sentido, exponen que la afectación se deriva, porque correspondía a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional presidir la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, de ahí que en las demandas se defendiera el derecho de la referida fracción y no del partido político.
Partido Verde Ecologista de México (SX-JRC-13/2017).
96. El partido referido sostiene que, incorrectamente, la responsable tuvo por no presentadas las demandas de los juicios electorales locales TET-JE-04/2016-III y TET-05/2016-III, pues considera que debió tomar en cuenta, primero, que se estaba en presencia de una acción tuteladora de intereses difusos, por la afectación a principios constitucionales y legales, lo cual es de interés de la ciudadanía en general.
97. Asimismo, expone que quien ostenta la representación de dicho partido, esto es, el ciudadano Martín Darío Cázarez Vázquez, cuenta con legitimación, porque se encuentra registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, órgano administrativo electoral ante el cual se determinaron los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.
98. Por otra parte, refiere que con independencia de que se le haya requerido el instrumento notarial para acreditar su nombramiento como representante, la responsable debió advertir que se estaba ante el incumplimiento de la sentencia de la Sala Superior emitida en el expediente SUP-REC-866/2015, en la que se establecieron los límites referidos, de ahí que la falta de representación ante el Congreso, no era impedimento para que se le reconociera la legitimación.
99. Expuestos los agravios, se considera necesario precisar las razones dadas por la responsable relacionada con los planteamientos referidos.
Consideraciones de la autoridad responsable.
100. En el caso de José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, la responsable determinó no reconocerle la calidad de tercero interesado, porque más allá de que dicho ciudadano se ostentó con la calidad de coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, carecía de legitimación para comparecer en los juicios locales, porque si bien la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco reconoce facultades de representación a los coordinadores de las fracciones parlamentarias, tal representatividad se actualiza únicamente al interior del órgano legislativo, sin que pueda extenderse para representar al partido ante cualquier órgano.
101. En todo caso, quien tendría tal representación, por tratarse de un asunto vinculado la materia electoral, es el partido político a través de quien ostente la representación de acuerdo con sus estatutos.
102. En el mismo supuesto se encontraban los ciudadanos Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrían Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, en su calidad de diputados del Congreso del Estado de Tabasco e integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.
103. Respecto al primero de los mencionados razonó de la misma forma respecto a la comparecencia de José Antonio Pablo de la Vega Asmitia como tercero interesado, en el sentido de que si bien se reconoce facultades de representación a los coordinadores de las fracciones parlamentarias, tal representatividad se actualiza únicamente al interior del órgano legislativo, mientras que en relación a los accionantes restantes, sostuvo que de la Ley Orgánica referida tampoco se advirtió que tuvieran facultades de representación del partido político.
104. Por cuanto hace a las demandas del Partido Verde Ecologista de México a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la responsable las tuvo por no presentadas, porque si bien el referido representante se encontraba registrado ante dicha autoridad administrativa electoral, tal representación era insuficiente para reconocerle la calidad con la que se ostentó, en razón de que la autoridad emisora del acto reclamado era el Congreso del Estado, ante el cual, el referido representante no tenía acreditación.
105. Así, la responsable consideró que, en este caso, al emanar el acto de un órgano no electoral, únicamente podían reconocerse las facultades de representación conforme a sus estatutos o a través de poder otorgado mediante escritora pública por los funcionarios del partido facultados para ello, sin que dicho ente cumpliera el requerimiento que se le realizó, para subsanar la omisión.
106. En esencia, dichos argumentos fueron los que sustentaron el fallo impugnado respecto a la falta de legitimación en la instancia previa de los aquí actores.
Consideraciones de esta Sala Regional.
107. En principio, esta Sala considera infundados los agravios de los actores José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Manuel Andrade Díaz y otros ciudadanos, hechos valer en los juicios SX-JE-7/2017 y SX-JE-9/2017, respectivamente.
108. Lo anterior, porque se comparte lo determinado de la responsable, en el sentido de que dichos ciudadanos carecen de legitimación, ya sea para comparecer como terceros interesados o como promoventes en los medios de impugnación locales, como se explica:
109. Hernando Devis Echandía,[13] sostiene que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
110. En palabras de dicho autor, esos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia. Por tanto, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda o denuncia o querella, a fin de que el juez pueda admitirla o iniciar el proceso.
111. Continúa exponiendo el autor que existe una clasificación de los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran los presupuestos de la acción, que comprenden los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente, entendida ésta como derecho subjetivo a la obtención de un proceso, es decir, condiciones para que el juez oiga la petición que se le formule para iniciar un proceso, por ejemplo, la capacidad jurídica y la capacidad procesal o "legitimatio ad processum" del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona.
112. En tal sentido, la legitimación consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
113. Entendida así, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
114. Asimismo, se debe distinguir entre la legitimación ad procesum o legitimación procesal y la legitimación ad causam o en la causa, toda vez que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para promover válidamente algún medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener un fallo favorable.
115. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO",[14] que por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
116. Así, es claro que dicho presupuesto constituye un requisito indispensable, de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida.
117. Como se adelantó, se comparte lo razonado por la responsable respecto de la falta de legitimación de los aquí actores José Pablo de la Vega Asmitia, Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas, el primero de los mencionados en su calidad de coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática al interior del Congreso del Estado de Tabasco, y los restantes como diputados e integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el mismo órgano legislativo.
118. En principio, debe señalarse que, en el caso de José Pablo de la Vega Asmitia, esta Sala Regional al resolver juicio SX-JRC-3/2017, en el que se controvirtió la omisión de la responsable de dictar sentencia en los juicios locales que originaron la resolución controvertida, determinó no reconocerle la calidad de tercero interesado, por idénticas razones expuestas por la responsable.
119. En efecto, en el fallo se razonó que dicho ciudadano carecía de legitimación, porque aun cuando se ostentara con la calidad de coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática al interior del Congreso del Estado y tuviera representación al interior del mismo órgano, al estar vinculado el asunto a la materia electoral, tales facultades no podían extenderse; en todo caso, quien tendría tal representación, sería el Partido de la Revolución Democrática a través de quien ostente la representación de acuerdo con el artículo 77, inciso e), de sus Estatutos.
120. Es decir, la falta de reconocimiento del carácter de tercero interesado, ya había sido analizada por esta Sala previamente a que la responsable determinara lo conducente en el fallo controvertido, sin que el hoy actor expusiera nada al respecto.
121. No obstante, aun cuando ya fue una cuestión analizada por esta Sala, no asiste la razón a José Pablo de la Vega Asmitia en lo planteado, porque aun cuando la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco les confiere facultades de representación a los coordinadores de las fracciones parlamentarias, tal potestad no se hace extensible a todas las autoridades y en cualquier materia en la que deban defenderse los intereses de dichos grupos, como lo sostiene el actor.
122. Ello, porque entender tal representación así, implicaría tener una facultad representativa ilimitada ante cualquier autoridad, lo que sería asistemático con la distribución de competencias de los tres poderes, aunado a que sería una facultad de representación de facto, sin estar reconocida en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
123. Asimismo, tampoco se le dejó en estado de indefensión, como lo señala, porque al tratarse de un asunto vinculado a la materia electoral y no parlamentaria, era al Partido de la Revolución Democrática a quien se le generaba una afectación directa y podía acudir a través de su representante legitimado conforme con sus Estatutos, tal y como quedó razonado en la parte conducente de la resolución del juicio SX-JRC-3/2017.
124. Misma suerte que la anterior corren los actores Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César Augusto Rabelo Rojas.
125. Respecto al primero de los ciudadanos mencionados, al igual que José Pablo de la Vega Asmitia, promovió los juicios locales con el carácter de coordinador de la fracción parlamentaria, pero del Partido Revolucionario Institucional, por lo que tal y como lo sostuvo la responsable, también carece de legitimación, porque pese a que el artículo 78 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco les reconoce representación, dicha facultad se limita al interior del órgano legislativo, sin que pueda extenderse a asuntos como el que nos ocupa, vinculados a la materia electoral.
126. En igual sentido, tampoco asiste la razón a los restantes ciudadanos que acuden como diputados e integrantes de la fracción parlamentaria del partido citado, porque aun y cuando tuvieran representatividad de conformidad con la ley aludida, tampoco serían los titulares de ese derecho.
127. Lo anterior, porque como ya se ha mencionado, al tratarse de un asunto vinculado a la materia electoral, la titularidad del derecho recae en el partido político y no en los integrantes de la fracción parlamentaria.
128. En efecto, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no se advierte representación alguna por parte de los integrantes de las fracciones parlamentarias, ni en lo individual como diputados, sino que la representación del instituto político citado recae en los Comités Directivos Estatales, de conformidad con el artículo 120 de sus Estatutos, sin que los actores se ubiquen en tal supuesto.
129. Incluso, en adición a lo anterior, debe señalarse que el propio Partido Revolucionario Institucional compareció en defensa de sus derechos, como se advierte del expediente SX-JRC-11/2017.
130. Con base en las anteriores razones, es que se comparte lo resuelto por la responsable respecto de la falta de legitimación de los actores de los juicios SX-JE-7/2017 y SX-JE-9/2017.
131. Ahora bien, por cuanto hace a los agravios del Partido Verde Ecologista de México, esta Sala los estima fundados.
132. Ello, porque tiene razón el partido actor, en el sentido de que más allá de que sea el Congreso del Estado de Tabasco la autoridad emisora del acto de origen, debe reconocérsele legitimación a Martín Darío Cázarez Vázquez como representante del citado partido, ya que se encuentra acreditado ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, órgano administrativo electoral, el cual se encarga de velar los límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación desde el momento de la asignación.
133. En ese sentido, al tratarse de un asunto vinculado a la materia electoral, es evidente que, en el caso del referido representante del instituto político, no podía causarle perjuicio y limitar su derecho a la jurisdicción electoral, porque como se dijo, la génesis de la controversia se encuentra relacionada con violación a los límites constitucionales aludidos, los cuales fueron abordados por la autoridad administrativa electoral desde su asignación.
134. En efecto, como se expuso en los antecedentes de este fallo, el quince de junio de dos mil quince, la autoridad administrativa electoral realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; además, por acuerdo CG/201/051 realizó la asignación de curules y otorgó las constancias respectivas.
135. Lo cual es congruente con el postulado previsto en el artículo 115, párrafo 1, fracción XXV, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en el que se establece como atribuciones del Consejo Estatal del instituto efectuar el cómputo total de la elección de Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, emitir la declaración de validez de la elección; y, de acuerdo con la fórmula electoral respectiva, llevar a cabo la asignación de Diputados y Regidores según el Principio de Representación Proporcional y expedir las constancias correspondientes.
136. Bajo esa línea argumentativa, al estar registrado el representante del partido actor ante el órgano que en un inicio realizó la asignación de diputados por el referido principio, es evidente que cuenta con legitimación para controvertir el acto reclamado en aquella instancia.
137. En razón de ello, se considera incorrecto el razonamiento de la responsable respecto a que dicho partido no contaba con representación ante el Congreso, porque debió advertir que sí contaba ante el instituto electoral local, del cual emanó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de ahí que era innecesario requerir al partido político para acreditar la personería de quien acudió en su representación.
138. Entendido así, resulta palmario que el representante del partido actor Martín Darío Cázarez Vázquez, se encontraba en la hipótesis prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Adjetiva Electoral de Tabasco, relativa a que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso en el cual sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, lo cual era suficiente para reconocerle legitimación para actuar, con independencia que de la autoridad ante la cual se encontraba registrado, no haya emitido el acto impugnado.
139. Asimismo, si bien de la disposición anterior se advierte una limitación relativa a que los representantes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, tal limitación debe ser interpretada en el sentido de que tiene como finalidad evitar que diversos representantes de un mismo partido, actúen ante el mismo órgano de la autoridad administrativa electoral, pero de modo alguno alcanza para restringir el derecho de promover los medios de impugnación en materia electoral, máxime cuando en el caso, la controversia emana desde la actuación de la autoridad administrativa electoral, es decir, desde el momento de la asignación.
140. Por tanto, al haber resultado fundados los agravios del Partido Verde Ecologista de México, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada y remitir los autos a la responsable para que analizara la demanda de dicho partido, en la que acudió como representante Martín Darío Cázarez Vázquez. No obstante, a fin de evitar dilaciones innecesarias y en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Ley Fundamental, esta Sala considera que los agravios vertidos por dicho partido deben analizarse en plenitud de jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
141. La determinación anterior, también obedece, a que existe otra demanda que es motivo de análisis en este fallo promovida por Federico Madrazo Rojas en representación del mismo Partido Verde Ecologista de México, registrada en el expediente SX-JRC-14/2017, de la cual se advierte similitud en los planteamientos hechos valer en aquella instancia por el representante Martín Darío Cázarez Vázquez.
142. De ahí que, tal análisis, se realizará con los restantes juicios en el apartado correspondiente.
B. La acumulación de los juicios que decretó la autoridad responsable.
143. El Partido Revolucionario Institucional se duele de la acumulación decretada por el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver los expedientes TET-JE-01/2016-II, TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-04/2016-III, TET-JE-05/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TETJE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-168/2016-II, en términos del antecedente IX, del considerando segundo, y del resolutivo primero de la resolución impugnada.
144. Al respecto, argumenta que no fueron notificados de la acumulación de juicios a fin de hacer valer la correspondiente excepción o defensa.
145. Por otro lado, señala que debió aplicarse supletoriamente lo previsto por el código de procedimientos civiles en su artículo 222, que establece las reglas para decretar la acumulación por conexidad en la causa.
146. En ese sentido, aclara que a pesar de que la ley adjetiva electoral local establece lo relativo a la conexidad en la causa, en la sentencia impugnada no se invocó el precepto legal que la regula.
147. Bajo la óptica del Partido Revolucionario Institucional –en términos de la ley adjetiva civil– no se colmaban los extremos para estimar que existía conexidad, puesto que los diversos actores incluido el referido Instituto Político, expresaron argumentos y agravios diferenciados.
148. En esa línea argumentativa, el partido señala que existieron hasta cuatro acumulaciones al expediente TET-JE-01/2016-II, generando una acumulación sobre acumulación, lo que a su juicio va más allá de lo que prevé el código de procedimientos civiles de aplicación supletoria.
149. Precisa que incluso resulta aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a las reglas para la acumulación, desarrolladas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES”.
150. En ese sentido, el Partido Revolucionario Institucional aduce que con la acumulación se acredita un vicio del procedimiento, pues no se siguieron las reglas previstas al efecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y, que en todo caso, debieron acumularse sólo los cuatro medios de impugnación intentados por el referido instituto político, pero no los promovidas por diversos partidos políticos.
Posición de esta Sala Regional.
151. A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso resultan infundados, ya que descansan sobre la premisa referida a la aplicación supletoria, tanto del código local como del federal de procedimientos civiles, a fin de proveer sobre la acumulación por conexidad en la causa, sin embargo, tal cuestión está regulada en la legislación adjetiva electoral de Tabasco.
152. Así, para dar respuesta al actor se explicará la forma en que opera la supletoriedad de leyes, a fin de establecer si tales disposiciones normativas eran o no aplicables al caso, y posteriormente, se analizara si de conformidad con la ley adjetiva electoral local, la acumulación fue apegada a derecho.
153. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”,[15] estableció que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos:
154. 1) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente;
155. 2) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
156. 3) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y,
157. 4) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
158. A partir de tales exigencias, esta Sala Regional considera que no se colman los requisitos para que opere la supletoriedad de la legislación adjetiva civil, tanto federal como la particular de Tabasco, porque si bien durante la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral es posible aplicar supletoriamente el código de procedimientos civiles para el estado de Tabasco, la condición necesaria para proceder de esa forma es que no exista regulación expresa sobre la cuestión jurídica a debate; sin embargo, en la legislación adjetiva electoral local sí se prevé lo relativo a la acumulación de los medios de impugnación, y se desarrolla en el reglamento interior del Tribunal Electoral de Tabasco, como a continuación se detalla.
159. Por cuanto hace al requisito previsto en el inciso 1), al que alude la jurisprudencia, se tiene que el artículo 4, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral en Tabasco dispone expresamente la posibilidad de ser suplido con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con motivo de la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la materia.
160. Sin embargo, el requisito previsto por el inciso 2), de la jurisprudencia no se colma, ya que la condición necesaria para que opere la supletoriedad, en términos del referido precepto, es la falta de disposición expresa, esto es, que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.
161. No obstante, se precisa que el legislador Tabasqueño estableció en el título segundo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Tabasco un capítulo relativo a la acumulación, en los términos siguientes:
Artículo 32.
1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
162. Al respecto se destaca que las reglas sobre la acumulación se desarrollan en los artículos 21, fracción II, inciso c), así como en los numerales 102 a 106, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.
163. En ese contexto, tampoco se colma el requisito previsto por el inciso 3), para la supletoriedad de leyes, pues en los términos expuestos no existe omisión o vacío legislativo que haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sobre la acumulación.
164. Finalmente, tampoco se colma el requisito previsto en el inciso 4), pues de proceder en los términos que refiere el actor, en cuanto a la aplicación supletoria de diverso código procesal, no serían congruentes con los principios y las bases que rigen la materia electoral, dada el carácter perentorio de los plazos que se tienen para resolver, y en el que la actividad probatoria de las partes se rige por reglas específicas.
165. A partir de lo anterior, no asiste razón al actor cuando señala que debía aplicarse supletoriamente tanto el código local como el federal de procedimientos civiles, y en vía de consecuencia, no es posible sostener la existencia o inexistencia de conexidad en los casos que nos ocupan sobre la base de la legislación adjetiva civil en Tabasco, y menos aún respecto del código federal de procedimientos civiles, ya que en la ley que se pretende suplir no existe disposición expresa en relación a que dicho cuerpo normativo puede aplicarse supletoriamente.
166. Luego, tampoco tiene asidero legal la posibilidad de seguir el procedimiento previsto para la acumulación de juicios de amparo, y por identidad de razón, no es aplicable al caso la jurisprudencia rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES”, referida por los actores, y por lo mismo lo infundo del agravio.
167. Sentado lo anterior, esta Sala considera que la resolución conjunta de los asuntos TET-JE-01/2016-II, TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-04/2016-III, TET-JE-05/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TETJE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-168/2016-II, en términos del antecedente IX, del considerando segundo, y del resolutivo primero de la resolución impugnada, fue apegada a derecho.
168. Lo anterior es así, ya que de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto por los artículos 32, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Tabasco, en relación con los previsto por los numerales 21, fracción II, inciso c), así como 102 y 103 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, se tiene que con la finalidad de lograr la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación de la materia, los órganos competentes del Tribunal Electoral gozan de la potestad de determinar su acumulación, siempre que existan elementos que así lo justifiquen, la cual puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o bien al resolver los medios de impugnación, y corresponde ejercerla, según la etapa del juicio, tanto a los jueces instructores como al Tribunal Electoral funcionando en Pleno.
169. En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que los elementos considerados por el referido tribunal para proceder a la acumulación de los medios de impugnación que nos ocupan, justifican dicho proceder por lo siguiente:
170. Durante la fase de sustanciación.
171. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en los autos del expediente TET-JE-01/2016-II, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, dio cuenta a la Jueza Instructora, con los autos que se describen a continuación:
auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete dictado en el expediente TET-JE-02/2016-I y TET-JE-06/2016-I acumulados, por el licenciado Ramón Guzmán Vidal, juez instructor del Tribunal Electoral de Tabasco;
auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete dictado en el expediente TET-JE-03/2016-III, por la licenciada Alejandra Castillo Oyosa, jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco;
auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete dictado en el expediente TET-JE-04/2016-III y TET-JE-05/2016-III acumulados, por la licenciada Alejandra Castillo Oyosa, jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco;
auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete dictado en el expediente TET-JE-01/2017-III y TET-JE-02/2017-III, por la licenciada Alejandra Castillo Oyosa, jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco;
auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete dictado en el expediente TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II y TET-JE-03/2017-II por la licenciada Isis Yedith Vermont Marrufo, jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco;
auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete dictado en el expediente TET-JDC-168/2016-II, por la licenciada Isis Yedith Vermont Marrufo, jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco; y
con el estado procesal que guardan los autos.
172. En los que se alude a la conexidad de los asuntos, al estar estrechamente vinculados con el promovido en primer término.
173. Entre otras razones, al relacionarse con las respectivas declaratorias del Congreso del Estado de Tabasco en las que consideró a diversos congresistas como integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como con lo relativo a los límites previstos para la sobre y sub representación de las fuerzas políticas representadas en el Congreso, mismos que fueron notificados a las partes el día siguiente a su emisión.
174. En ese sentido, la jueza a cargo del expediente primordial, aceptó la acumulación de los expedientes TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-04/2016-III, TET-JE-05/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TETJE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-168/2016-II al expediente TET-JE-01/2016-II.
175. Y las razones de dicho proceder, fueron las siguientes:
(…)
en virtud de que la lectura integral de las demandas presentadas por los actores se advierte que impugnan entre otras cuestiones la renuncia de la diputada Patricia Hernández Calderón en la integración de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional; la renuncia del diputado Juan Pablo de la Fuente Utrilla en la integración de la fracción parlamentaria del Partido MORENA; la subrepresentación de los institutos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, así como la indebida sobrerrepresentación que ostenta el Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
Asimismo, en el expediente TET-JE-01/2016-II, relativo al juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su apoderado legal, Jorge Alberto Broca Morales, quien controvierte, entre otras cosas, la indebida declaratoria de Patricia Hernández Calderón como diputada independiente, por parte del Congreso del Estado de Tabasco, y como consecuencia de ello, la indebida subrepresentación del ente político promovente al interior del órgano legislativo.
Al respecto, se advierte que las circunstancias descritas por los recurrentes en los medios de impugnación, permiten afirmar que se surte la conexidad de la causa; por tanto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y a fin de resolver los juicios de forma conjunta, congruente entre sí y de manera expedita, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 22 fracción V, de la Ley Orgánica y 102, fracción IV del Reglamento Interior, ambos ordenamientos de este órgano jurisdiccional, y para su debida sustanciación y resolución, se decreta la acumulación de los expedientes TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-04/2016-III, TET-JE-05/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TETJE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-168/2016-II al expediente TET-JE-01/2016-II, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes y que en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno que se lleva al efecto.
(…)
176. En cuanto a la fase de resolución.
177. El treinta y uno de enero, el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco al resolver de forma conjunta los asuntos que nos ocupan, compartió la decisión de los jueces instructores de acumular los diversos juicios radicados bajo los expedientes TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-04/2016-III, TET-JE-05/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TETJE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-168/2016-II, al diverso TET-JE-01/2016-II, por ser éste el primero que se presentó; citando como fundamento lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley de Medios; 22, fracción V, de la Ley Orgánica y 102, fracción I del Reglamento Interior, ambos ordenamientos del Tribunal Electoral de Tabasco.
178. Al efecto razonó que si bien se combaten diferentes actos emanados del Congreso del Estado de Tabasco, existe conexidad en la causa ya que en todos ellos se controvierte la posible alteración de los límites de sub y sobrerrepresentación y como consecuencia, la indebida conformación de la actual Legislatura.
179. Asimismo, precisó que a efectos de facilitar su pronta y expedita resolución, y evitar el dictado de sentencias contradictorias los asuntos debían ser decididos de manera conjunta.
180. A partir de lo anterior, es claro para este Sala Regional que de forma opuesta a lo referido por el actor, el órgano señalado como responsable estableció los elementos por las cuales como consideró pertinente la acumulación de los juicios, a saber:
181. La existencia de conexidad de la causa; evitar el dictado de sentencias contradictorias, así como para resolver los juicios de forma conjunta, congruente entre sí y de manera expedita, señaló con precisión los preceptos legales que sustentaron la determinación adoptada, y los autos respectivos fueron notificados en los términos de ley, esto es, por estrados, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la ley adjetiva electoral, y por lo mismo lo infundado del agravio.
182. Igual calificativo merece el agravio del actor referido a que en su caso, debió debieron acumularse sólo los cuatro medios de impugnación intentados por el referido instituto político, pero no los promovidas por diversos partidos políticos ya que se expusieron cuestiones diversas.
183. Lo anterior es así, ya que en términos del criterio reiterado de este Tribunal, contenido en la jurisprudencia de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente.
184. Porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios.
185. En tanto que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
C. Principio de congruencia.
186. En este rubro, el Partido Revolucionario Institucional señala como agravio que el Tribunal Electoral de Tabasco fue incongruente al resolver, pues por una parte sobreseyó los juicios TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, al considerar que los diputados de la fracción parlamentaria del referido instituto político no tienen legitimación para promover; y por otra parte, en la misma sentencia, el referido Tribunal se pronunció y declaró inoperantes los motivos de disenso, puesto que los diputados que renunciaron a su fracción parlamentaria se ostentaron como independientes y no se adhirieron a la fracción del Partido de la Revolución Democrática. Por esa razón, el actor estima, que la sentencia carece de certeza, legalidad y objetividad.
187. El motivo de disenso resulta inoperante, por las razones que a continuación se exponen.
188. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
189. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
190. Particularmente, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
191. En relación a la congruencia de la sentencia, las Salas de este Tribunal han considerado que se trata de un requisito que, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la Litis.
192. En este orden de ideas se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
193. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[16]
194. Dicho autor, al desarrollar los distintos tipos de incongruencia, señala que se incurre en ella, cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[17]
195. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la Litis.
196. Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.
197. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
198. En igual sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[18] ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.
199. A partir de lo anterior, se tiene que el vicio de congruencia alegado por el actor, es en su vertiente interna, pues señala que el tribunal local, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, sobresee en los juicios TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, mientras que en el estudio de fondo, referido a la permanencia de diputados como independientes, a foja 122 de la sentencia reclamada, se pronunció sobre lo alegado en los referidos medios de impugnación.
200. Como se anticipó, el motivo de disenso se estima inoperante, pues si bien es cierto que el referido tribunal sobreseyó en los juicios TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, mientras que en el estudio de fondo, a foja 122 de la sentencia reclamada, al pronunciarse sobre el agravio respectivo citó los referidos expedientes, de la forma siguiente: “7. Permanencia de los diputados como independientes. TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TET-JE-02/2017-III y TET-JE-03/2017-II”, lo inoperante deriva porque la cita se debió a un puro error de escritura, ya que ciertamente, en términos del considerando quinto, en relación con el punto resolutivo cuarto de la sentencia impugnada, se sobreseyó en los juicios electorales TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, por considerar que los actores carecían de legitimación.
201. Lo anterior es así, ya que lo razonado en el apartado siete “7”, que contiene la cita errónea de los expedientes previamente referidos, de modo alguno constituye un análisis de lo expuesto en las demandas que dieron origen a los expedientes TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, en las que esencialmente, se solicitó la salvaguarda de los límites a la sobre y sub representación de las fuerzas políticas representadas en el Congreso, en términos de lo previsto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, y 14, fracción V, de la Constitución Particular de ese estado, aspectos que no fueron abordados en el apartado en cuestión.
202. Lo cual corrobora que se trató de un error de escritura, al citar de forma incorrecta, en el apartado de fondo, los expedientes TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II.
203. En forma adicional, se destaca que precisamente lo decidido en relación con dichos expedientes, en términos del resolutivo cuarto de la sentencia, en cuanto sobreseimiento en dichos juicios, es materia de impugnación y análisis en esta sentencia.
D) Derecho de los partidos políticos a que se les respeten las diputaciones por el principio de representación proporcional que les pertenecen.
204. Los actores sostienen que los diputados electos por el principio de representación proporcional representan al partido que los propuso en la lista correspondiente, precisamente para que éste cuente con presencia en la legislatura que eventualmente integrarían, ya que, en su estima, considerar que los diputados que ejercen el cargo sólo representan a los ciudadanos es erróneo, dado que no existe precepto legal que así lo establezca.
205. Agregan, que los diputados no sólo representan a la sociedad, sino que representan a los partidos políticos dentro de los Congresos de los Estados, máxime que, para tal efecto, se establecen precisamente las fracciones parlamentarias que se integran con los diputados de la misma filiación partidista, por ende, desde su perspectiva, dichos curules pertenecen a los institutos políticos.
206. Bajo esa lógica, los promoventes afirman que en virtud de la renuncia de los propietarios a su adscripción partidista los diputados suplentes deben asumir las respectivas diputaciones.
207. En consideración de esta Sala Regional, tales manifestaciones devienen infundadas por lo siguiente.
208. Al respecto, el Tribunal responsable señaló que, de los artículos 12 y 13 de la Constitución Local, y 15 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se obtiene que el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, integrada por treinta y cinco representantes populares: veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales, el cual se renovará en su totalidad cada tres años y cuyas elecciones serán directas.
209. También señaló que de los artículos 19, 20, 56 fracciones XI y XII de la ley electoral local, el Estado de Tabasco se divide en veintiún distritos electorales uninominales y dos circunscripciones plurinominales, y que en esas dos circunscripciones plurinominales serán electos catorce diputados según el Principio de Representación Proporcional, a través del Sistema de Listas Regionales.
210. Sostuvo que las diputaciones obtenidas por el principio de representación proporcional no pertenecen a los partidos políticos que los postularon, pues si bien son asignados a ellos conforme a la votación obtenida en las elecciones constitucionales, lo cierto es que cuando el ciudadano postulado por un partido ejerce el cargo de diputado por cualquier principio, su ejercicio se debe única y exclusivamente a la votación de la ciudadanía, por lo que representan los intereses de la sociedad, en donde su función como tal radica en promover y alcanzar el bienestar social y no el interés personal o del partido que lo postuló, lo cual es compartido por esta Sala Regional.
211. A este respecto, señaló que de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, y la de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pero esa tarea constitucional no se debe entender en el sentido de que los partidos políticos son titulares de los cargos públicos que ostentan los ciudadanos, pues ese ejercicio se deriva del sufragio popular, en atención a la forma de gobierno representativa de nuestro país, inspirado en el principio de democracia recogido en el artículo 10 de la Constitución Local.
212. Lo anterior en virtud de que si bien la finalidad de la representación proporcional es la de considerar a las minorías en los cuerpos colegiados de los diversos órdenes de gobierno, como es el caso de los Congresos Locales, que permite el pluralismo político en la integración del órgano legislativo y reflejar con mayor veracidad la voluntad popular expresada en las urnas, no debe dejarse de lado que atento al principio de soberanía representativa, los cargos de elección popular, tienen como fin último el bienestar común y la representatividad de los ciudadanos que los eligieron en las urnas, no el personal ni el interés del partido.
213. En concordancia con las anteriores consideraciones, esta Sala Regional sostiene que los curules que obtiene algún partido político no les son propios, dado que los diputados que integran un Congreso, en el caso del estado de Tabasco, representan a los ciudadanos de esa entidad.
214. Por ello, no les asiste razón a los promoventes cuando afirman que no existe precepto legal que establezca que los diputados que ejercen el cargo representan a los ciudadanos, porque si bien en el estado de Tabasco no existe un mandamiento expreso, dicho postulado se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 51 y 116, fracción II de la Constitución General de la Republica que a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
…
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.”
215. De la interpretación de los preceptos trasuntos, se desprende que el Congreso de la Unión se integra con representantes de la nación, esto es, representantes de los ciudadanos en general, no de los partidos políticos.
216. De lo cual se sigue que, en lo concerniente a la integración de los Congresos de las entidades federativas, se establece que el número de representantes de dichas legislaturas será proporcional al de los habitantes de cada uno, lo que permite advertir que su conformación, se realiza a partir de la voluntad que la ciudadanía deposita en sus elegidos.
217. Lo anterior, es acorde a que los cargos de elección popular derivan del ejercicio del voto ciudadano y tienen como fin último la representatividad de éstos, no el personal ni el interés del partido, por tanto, no pertenecen al partido político, provienen de la voluntad ciudadana a través del voto, en atención al principio de soberanía nacional, conforme a la forma de gobierno representativa de nuestro país, inspirado en el principio de democracia recogido en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que establece lo siguiente:
Artículo 10.- Inspirado en los principios de democracia y laicidad el Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
218. Al respecto, la doctrina ha sostenido que la representación que ostentan los diputados es una representación política basada en la lógica de que los representantes políticos o miembros de los órganos de representación popular, son representantes del interés general del conjunto de la sociedad.
219. Es decir, no se concibe al diputado como un mandatario en sentido legal, tampoco como responsable particular de un sector social o de un distrito particular, sino que se deben considerar como representantes políticos del interés general de la nación, o como en el caso, del estado de Tabasco.
220. En efecto, la doctrina[19] ha sostenido que los integrantes de un Congreso no actúan por sí y para sí, sino en beneficio y en nombre de otros; son representantes y su ser o existencia como tales implica la existencia de sujetos diferentes, que son los representados. Por el principio de la representación, las acciones y decisiones del representante producen sus efectos en los representados.
221. Bajo esa línea doctrinal, la “representación política democrática”,[20] es aquella manera concreta de representación política, característica de las formas democráticas representativas, en donde la capacidad de tomar las decisiones que detentan los representantes deriva de la elección que de ellos hacen originariamente los ciudadanos.
222. Por ende, se puede arribar a la convicción, que las diputaciones obtenidas no pertenecen a los institutos políticos, sino a la ciudadanía que los elige; ya que adoptar la postura que pretenden los actores, sería aceptar que los diferentes partidos que conforman los Congresos de los Estados pueden disponer libremente de los curules con un sentido de pertenencia que haría inexistente o innecesaria la relación de mandato o de representación.
223. Conviene tener presente que la finalidad de la representación proporcional es que los ciudadanos que comulgan con las ideas de los llamados partidos minoritarios, se traduce entonces en la representación de ese sector ciudadano y puedan actuar como grupos de presión hacia la integración del propio Congreso.
224. En ese sentido, debe precisarse que la integración de los Congresos, a través del referido principio de representación proporcional, persigue el equilibrio de las distintas fuerzas políticas, sin que ello signifique que se otorgue o reconozca la pertenencia o exclusividad de los curules en la representación que alcancen en la conformación de dicho cuerpo legislativo, en razón de que si bien, su participación implica el acompañamiento en el pensamiento, valores y convicciones del grupo político que los postula, ello debe entenderse siempre conforme al principio de que el bienestar general deberá prevalecer sobre el particular.
225. Por ello, esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal responsable en el sentido de que los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos como consecuencia del derecho de la ciudadanía de participar en la elección de sus representantes, así como el derecho a ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, derechos que son inherentes al ser humano y que provienen de la forma democrática representativa de gobierno de nuestro país.
226. Consecuentemente, esta Sala Regional concluye que las diputaciones no pertenecen a los partidos políticos, tal como lo sostienen los actores en sus escritos de demanda.
227. Por otro lado, en lo tocante a que los diputados suplentes asuman las respectivas diputaciones, tampoco asiste razón a los promoventes, pues la finalidad de la suplencia es sustituir al legislador que hubiese causado baja definitiva en el ejercicio del cargo hasta la conclusión del mismo para conseguir completar el quórum del Congreso para que puedan sesionar.
228. Las causas de baja se pueden actualizar en situaciones de fallecimiento o de incapacidad del legislador propietario, que el propietario falte sin causa justificada o sin previa licencia, o bien, cuando sea separado de su cargo por haberle instaurado un juicio político en su contra, causas que se encuentran previstas tanto en los artículos 63 y 64 de la Constitución Federal; así como en los diversos 21 y 24 de la Constitución tabasqueña.
229. Por su parte, los artículos 23 y 24 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, establecen las causas por las cuales los diputados suplentes serán llamados para el ejercicio del cargo, así como las causas por las cuales el cargo de diputado será declarado vacante.
230. De la interpretación sistemática y teleológica a los citados artículos, se obtiene que los diputados suplentes deben de acceder al cargo, cuando ocurra alguna de las hipótesis de ausencia de los diputados propietarios, las cuales podrán darse tanto al inicio de la legislatura como durante su ejercicio.
231. Esta Sala Regional considera que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis reseñadas, porque los diputados que renunciaron a sus fracciones parlamentarias y a sus respectivos partidos políticos, no han causado baja en el ejercicio del cargo como tal.
232. En efecto, si bien es cierto que en el caso los diputados cuestionados renunciaron a sus partidos, también lo es que no renunciaron al cargo; entonces, a partir de ello, los actores argumentan que como esas diputaciones les pertenecen, el lugar lo deben de ocupar los suplentes.
233. Sin embargo, tal como ya ha quedado explicado, al haberse concluido que las diputaciones no pertenecen a los partidos políticos, y no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en las porciones constitucionales señaladas, la expectativa de derecho que tiene el candidato suplente de ocupar la diputación por virtud de la imposibilidad que tiene el candidato propietario originalmente registrado, actualiza la razón misma de ser de la candidatura suplente, que es la de sustituir al candidato titular, cuando por alguna razón, se encuentre impedido para desempeñar el cargo, lo que en el presente caso se desvanece.
234. Consecuentemente, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el caso la representación de los diputados continúa, ya sea que sigan perteneciendo o no a una fracción parlamentaria.
235. Por las razones señaladas, esta Sala Regional estima infundadas las alegaciones formuladas.
E. Indebida interpretación del límite de sobrerrepresentación, en relación con la indebida conformación de la Legislatura del Congreso del Estado.
236. Previo al análisis del agravio ya anunciado, es necesario precisar que, en relación a la alegaciones vertidas por los actores de los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017 en los que se plantea el supuesto incumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-866/2015, SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015; tal y como lo determinó la Sala Superior en Acuerdo Colegiado de siete de marzo del presente año, resultan improcedentes dichas alegaciones.
237. Lo anterior, toda vez que los hechos en los que se basan para aducir el supuesto incumplimiento provienen de autoridades que no formaron parte de la cadena impugnativa por lo que, deben considerarse como nuevos actos que no fueron objeto de análisis en la sentencia cuyo incumplimiento pretende hacerse valer.
238. Lo anterior es así, pues en la sentencia del recurso de reconsideración ya referido la materia de estudio fue la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco; mientras que en el presente asunto, la materia del presente agravio radica en la supuesta vulneración al límite de sobrerrepresentación del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de Tabasco, a partir de la adhesión de seis diputados a la fracción legislativo del referido instituto político.
239. Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis y estudio del agravio ya anunciado.
240. Los enjuiciantes aducen que la responsable realizó una indebida interpretación del contenido del artículo 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General de la República y 14, fracción IV, de la Constitución local al sostener que el límite al principio de sobrerrepresentación se debe satisfacer únicamente al momento de la asignación de los diputados de representación proporcional postulados por un instituto político por parte de las autoridades administrativas o, en su caso, por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales al resolver los medios de impugnación.
241. Aducen que es indebido que la responsable haya determinado que una vez que ha concluido la etapa de asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad administrativa electoral al momento de expedir la constancia de mayoría y validez y asignación a los diputados de representación proporcional y que se asume el cargo por el que fue electo, cambia su naturaleza jurídica, al dejar de ser candidato a diputado por cualquiera de los dos principios que imperan en el sistema electoral mexicano, para convertirse en un servidor público que integra un Poder Constituido del Estado, rigiéndose por la normativa que regula al órgano que la integra.
242. Así, los enjuiciantes exponen que, contrario a lo sostenido por la responsable, el límite de sobrerrepresentación contenido en el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, así como en el numeral 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco no sólo debe observarse previo o al inicio de la legislatura, sino durante todo el tiempo que dure la misma, a fin de evitar que un partido político esté sobrerrepresentado y exista equilibrio entre las fuerzas políticas al interior del Congreso.
243. A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta esencialmente fundado, en razón de lo siguiente:
Marco Normativo
244. De inicio, resulta necesario precisar los principios y valores que se contienen en los artículos 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero y 116 de la Constitución Federal, en relación al tipo de gobierno que se reconoce en nuestro país, como eje fundamental en el sistema constitucional mexicano y son los siguientes:
a) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde en todo momento el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
b) Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal.
c) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezcan la Constitución Federal y las de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
d) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
e) Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.
f) Los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal.
245. En lo particular, destaca el principio contenido en el texto de la Constitución Federal, conforme al cual el pueblo mexicano se constituye en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Fundamental, para lo cual los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.
246. Así, el entendimiento de la forma de gobierno se basa en la vinculación estrecha entre los conceptos de representatividad y democracia, pues la democracia es una forma de gobierno que se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y voto, directamente o a través de sus representantes.
247. En relación a la democracia indirecta, su funcionamiento consiste en que el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de sus representantes, quienes tienen capacidad para discutir los asuntos del interés público, y de tomar las decisiones más pertinentes para beneficiar a sus representados.
248. La democracia representativa, por tanto, se basa en la deliberación, como un medio o instrumento en la búsqueda del equilibrio en la oposición de intereses de los distintos grupos representados, lo que sólo se puede lograr en el seno de una auténtica asamblea deliberante.
249. Así, el sistema de gobierno que nuestra Constitución instituye se basa en el concepto de representación jurídico-política, ejercida por un número determinado de representantes que son elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto, y que tienen como tarea la toma decisiones reflexivas en beneficio de una colectividad.
250. En razón de lo antes expuesto es dable concluir que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la deliberación pública: los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas. Sólo de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.
251. Aunado a lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la concepción de los órganos legislativos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado[21] en el sentido de que éstos, antes de ser un órgano decisorio, tienen que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios.
Principio de representación proporcional
252. En relación con el principio de representación proporcional resulta importante exponer algunas consideraciones que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] en los siguientes términos:
253. * Sostiene que el sistema de representación proporcional sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas.
254. * Que el sistema de representación proporcional tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido político el número de cargos de elección popular que resulta proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
255. * Que en mil novecientos setenta y siete se abandonó dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adoptó un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.
256. * Que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
257. * Que la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
258. * Que dentro del sistema político mexicano el principio de representación proporcional se introdujo como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.
259. * Que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
260. En relación a ello, la Suprema Corte sostiene que se debe atender a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado el principio de representación proporcional, para su aplicación en las elecciones federales.
261. Así, el Máximo Órgano Jurisdiccional del país sostiene[23] que el artículo 54 Constitucional contiene las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, siendo las siguientes:
262. PRIMERA. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).
263. SEGUNDA. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).
264. TERCERA. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).
265. CUARTA. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).
266. QUINTA. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).
267. SEXTA. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación (fracción V).
268. SÉPTIMA. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).
269. Ahora bien, la Corte arriba a la convicción de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.
270. Una vez que ha sido expuesto el marco normativo atinente, resulta necesario precisar las razones esenciales que sostuvo la responsable en relación a la interpretación del límite de sobrerrepresentación por parte de los partidos políticos en el Congreso.
Razones del Tribunal responsable.
271. En relación al agravio expuesto en la instancia local, consistente en que la adhesión de los diputados a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, atenta contra el principio de no sobrerrepresentación contenido en el artículo 116 Constitucional, la responsable lo declaró infundado, motivando su determinación en lo siguiente:
272. * Que las reglas para preservar los límites de sobre y sub representación de los partidos políticos se aplican únicamente en la fase de asignación de curules, de acuerdo a la votación obtenida por cada partido político, con base en lo previsto en la legislación electoral local, límites que sí fueron respetados en la etapa electoral correspondiente, pero esa asignación no se traduce en el acceso del partido al derecho de disponer de la función y el cargo público, al grado de prohibir al diputado sumarse a otra fracción parlamentaria bajo el argumento de respetar la sub y sobre representación.
273. * Que los diputados electos mediante el principio de representación proporcional, así como los de mayoría relativa, al ocupar la curul y ejercer el cargo que la ciudadanía les encomendó, su mandato se encuentra en su fase parlamentaria regulada por normas orgánicas y reglamentarias del cuerpo colegiado al que ahora pertenecen, pues han dejado de ser candidatos.
274. * Que habiendo adquirido la naturaleza de diputados del Congreso del Estado de Tabasco en funciones, es incuestionable que los legisladores locales se encuentran en posición de ejercer y gozar de los derechos que conforme a esa nueva calidad les corresponde, tales como adherirse a una fracción parlamentaria, declararse diputados independientes o incluso no formar parte de ninguna, actividades o decisiones en las que se encuentra implícito el derecho humano de asociación.
275. * Que los representantes del pueblo electos por representación proporcional o mayoría relativa, no sólo representan a quienes votaron por ellos, sino a la ciudadanía en general, al ser los representantes del pueblo por lo que al representar a la población en general que pertenece al ámbito territorial para el cual ejercen el cargo, el compromiso de ejercicio en el cargo se debe única y exclusivamente a los intereses de la sociedad que representan, en donde su función principal radica en promover y alcanzar el bienestar social.
276. * Que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco establece claramente la posibilidad de que durante el transcurso de la legislatura alguna fracción parlamentaria logre obtener la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara, lo que únicamente se podría obtener por la adhesión de diputados de un grupo parlamentario a otro.
277. * Que no existe fraude a la ley con el hecho de que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática haya alcanzado una mayoría que ellos llaman “artificial”, con la suma de seis diputados a dicha bancada, pues el hecho de que una fracción alcance mayoría absoluta durante el transcurso de la legislatura, modificando así el número de diputados que le fueron asignados a los partidos políticos por los votos obtenidos, se encuentra previsto en la normativa interna del Congreso del Estado de Tabasco.
278. *El Tribunal responsable sostuvo que, suponiendo sin conceder que les asistiera la razón en el sentido de que existía una violación a los principios de sub y sobre representación, no podrían alcanzar los efectos que pretendían en el sentido de que, ante la renuncia a su militancia y fracciones parlamentarias de algunos diputados locales, los actores pretendían que los diputados suplentes ocuparan el cargo, al considerar que las diputaciones les pertenecen a los distintos institutos políticos.
279. * Sostuvo que la decisión de uno o varios legisladores de no pertenecer a la fracción parlamentaria del instituto político en el que resultaron ganadores, es un derecho previsto en la normatividad legislativa interna.
280. * Que existe la posibilidad jurídica de que, al renunciar un diputado a su fracción parlamentaria y adherirse a otra, se modifique el número de diputados que se le haya asignado a cada partido para la integración del Congreso con base en la votación obtenida, pues tanto la renuncia, como la adhesión a otra fracción parlamentaria son actos que se ejecutan de manera libre en el goce y disfrute del derecho de asociación.
Postura de esta Sala Regional
281. A juicio de esta Sala Regional, no resulta conforme a derecho la interpretación asumida por la responsable en el sentido de que el límite de sobre representación de los partidos políticos únicamente se aplica en la fase de asignación de curules, y no durante el transcurso de la legislatura, en razón de lo siguiente:
282. Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal instituye los principios o bases del sistema mixto electoral al prever la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen las leyes locales.
283. Asimismo, aunque en la reforma constitucional de dos mil catorce se mantiene la libertad de configuración normativa referida, su ejercicio se sujeta a ciertas bases mediante la fijación de reglas y límites de sobre y sub representación.
284. Dicho artículo 116 constitucional, en la parte que interesa es del tenor siguiente.
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(…)
285. En primer término debe señalarse que, de una interpretación gramatical de la norma contenida en la fracción II, tercer párrafo del precepto constitucional referido, se desprende que la expresión “En ningún caso” deja en evidencia que la temporalidad de su aplicación no solo comprende el periodo del proceso electoral de que se trate, o bien, la etapa de asignación de los diputados por el principio de representación proporcional y su respectiva revisión por parte de las autoridades jurisdiccionales, como de manera inexacta lo determinó la responsable.
286. La interpretación gramáticas de la expresión “En ningún caso” debe entenderse en el sentido de que el ámbito de temporalidad de aplicación de la norma comprende desde el momento de la asignación por parte de la autoridad administrativa electoral, así como también durante todo el periodo del ejercicio de la legislatura.
287. Así, en relación a la interpretación de la porción constitucional antes transcrita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene[24] que por disposición constitucional expresa, son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación en los siguientes términos:
Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.
La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
288. Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene[25] que del precepto constitucional citado se desprenden las siguientes bases.
Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputados electos conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.
Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.
Excepción al límite de sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.
Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.
289. Por su parte, la Sala Superior[26] de este Tribunal también se ha pronunciado en relación al principio de representación proporcional en la conformación de los órganos colegiados de representación popular.
290. En ese sentido, la referida Sala ha sostenido los siguientes postulados:
Que el propio sistema constitucional impone reglas y restricciones en torno al desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional, entre las que destaca, la imposición de límites a la representación que un partido político puede tener en el órgano legislativo.
Que el principio de representación proporcional está indefectiblemente vinculado con el pluralismo político y la representación de las minorías.
Que la introducción del referido principio y de sus reglas conducentes permiten que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación política y que dicha representación de las minorías constituya un elemento trascendente en la toma de decisiones al interior del órgano colegiado.
Que los Estados conservan la potestad de regular lo relativo a la forma de integrar el Congreso y aplicar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, siempre y cuando observen las restricciones de la Constitución Federal y las bases previstas para el Congreso de la Unión.
Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal prevé directrices que deben ser observadas en forma inexcusable por los Congresos locales.
291. Ahora bien, esta Sala Regional sostiene que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, los límites a la sobrerrepresentación no solo son aplicables en la integración del órgano legislativo, sino que su exigibilidad debe permanecer durante todo el tiempo que dure la legislatura, a fin de hacer efectiva la finalidad perseguida por dicho principio constitucional.
292. Lo anterior es así, pues si se reconoce que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene como finalidad ver reflejada la representatividad de todas las fuerzas políticas en los Congresos o Asambleas Legislativas, de suerte que pueda generarse en el seno de las mismas, un verdadero órgano legislativo deliberativo; sostener la idea de que el límite de sobrerrepresentación sólo debe atenderse al momento de la asignación implicaría dejar sin contenido dicho principio constitucional, ya que su cumplimiento sólo sería de manera formal (al momento de la asignación), pero no material, pues durante el periodo de la legislatura sus integrantes estarían en posibilidad de adherirse a cualquier fracción parlamentaria, lo que podría generar que una determinada fuerza política tuviera una mayoría en el Congreso, que más allá de favorecer a la deliberación democrática, obstaculizara su práctica y desarrollo.
293. La interpretación que sustenta esta Sala Regional encuentra sentido si se toma en cuenta que, a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres fue modificado el sistema de representación proporcional, ya que anterior a dicha reforma existía la llamada “cláusula de gobernabilidad[27]” que consistía básicamente, en otorgar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta y uno por ciento de los curules, los representantes necesarios para asegurar esta mayoría, resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno del órgano legislativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y mociones.
294. Sin embargo, a raíz de las reformas constitucionales ya referidas (1993), se adoptó el sistema de gobernabilidad multilateral que debe privilegiar el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano.
295. Ahora bien, la postura interpretativa de esta Sala Regional encuentra armonía con el derecho fundamental de asociación que reconocen los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Federal, ya que respeta el núcleo esencial del referido derecho fundamental, tal y como se evidencia a continuación.
296. Los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituyen lo siguiente:
Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
(…)
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(…)
297. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que el artículo 9º Constitucional reconoce los derechos fundamentales de libertad de asociación y de reunión.
298. En relación a ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] ha sostenido que la libertad de reunión garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin se extinga una vez logrado éste; mientras que la libertad de asociación puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse.
299. Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[29] ha sostenido que la libertad de asociación es entendida como un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. Por su parte, la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.
300. Así, la Primera Sala de la Corte sostiene que la diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que la libertad de reunión es una simple congregación de personas, que aunque pueda compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria, cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
301. Por su parte, la fracción III, del artículo 35 constitucional reconoce como derecho de los ciudadanos el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
302. Así, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Federal, se desprende que el derecho fundamental de asociación no está reconocido en términos absolutos o ilimitados, pues el propio texto de los preceptos constitucionales limita su ejercicio solamente a los ciudadanos de la República, y condiciona su ejercicio a que éste debe ser pacífico y tener un objeto lícito.
303. Ahora bien, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, la Fracción Parlamentaria es la forma de organización que podrán adoptar los diputados según su afiliación de partido, es decir, es una extensión para efectos parlamentarios del carácter de afiliado a un partido político y si la afiliación de partido no puede ser sino libre e individual, es inconcuso que la parlamentaria también debe gozar de esas cualidades.
304. Bajo la modalización de esta libertad de asociación política proyectada al ámbito parlamentario, no puede válidamente llegar al extremo de negar a un diputado electo la posibilidad de que pueda cambiar de grupo parlamentario o dejar de pertenecer a alguno para convertirse en diputado independiente, pues de ser así, se vulneraría su derecho de afiliación al negársele la posibilidad de abandonar al partido político al cual pertenece.
305. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[30] que si la libertad de asociación política, instituida en los artículos 9º y 41 Constitucionales, comprende las vertientes de: 1) derecho de asociarse, formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2) derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ello, y 3) derecho a no asociarse; entonces, si los grupos parlamentarios son agrupaciones de diputados por su afiliación a un partido político, aun modalizando ese derecho de asociación, en tanto condición necesaria para formar parte de uno de ellos es la afiliación a un partido político, también rige para este tipo de agrupación y, por tanto, comprende: 1) el derecho de asociarse a un grupo parlamentario; 2) el derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, y 3) el derecho a no formar parte de grupo parlamentario alguno.
306. No obstante lo anterior, si el derecho fundamental de asociación política no está reconocido en términos absolutos o ilimitados, sino por el contrario, una de sus limitaciones es que su ejercicio debe tener un objeto lícito, es decir, la finalidad de su ejercicio debe ubicarse dentro del margen de las exigencias constitucionales y legales, pues de no cumplir con los elementos dispuestos en la Constitución Federal y en el ordenamiento legal aplicable, el ejercicio de ese derecho no puede encontrar protección y garantía.
307. Bajo esa línea argumentativa, es dable sostener que, el ejercicio del derecho de asociación en su vertiente de adhesión a una fracción parlamentaria en un Congreso local se encuentra limitada a que su ejercicio no vulnere el principio de no sobrerrepresentación contenido en el propio artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, que consiste en que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
308. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación de los preceptos constitucionales no debe realizarse en forma aislada, sino de manera armónica y bajo ese principio hermenéutico, el derecho de asociación de los diputados del Congreso de Tabasco se encuentra limitado a que se respete el contenido del tercer párrafo, fracción II, del artículo 116 de la Constitución Federal.
309. Sostener la interpretación asumida por la responsable en el sentido de reducir la temporalidad de la exigencia y respeto al límite de sobrerrepresentación únicamente a la etapa de asignación por parte de la autoridad administrativa electoral y en su caso, a la de revisión por parte de la autoridad jurisdiccional electoral, implicaría dejar sin contenido la norma constitucional y desatender su finalidad que es garantizar el pluralismo político, en un esquema de gobernabilidad multilateral; además de distorsionar gravemente la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.
Caso concreto
310. De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso de la referida Entidad se compone por treinta y cinco representantes populares, de los cuales veintiuno son electos por el principio de mayoría relativa y catorce por el principio de representación proporcional.
311. Aunado a ello, el referido precepto de la Constitución local establece que la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de diputados.
312. Por su parte, el artículo 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco dispone que ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida; y que dicha disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
313. Ahora bien, con motivo de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada de manera primigenia por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; una vez agotadas las instancias ordinarias, fue del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal a través del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-866/2015[31] y sus acumulados, quien determinó en última instancia la asignación de curules por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, en los siguientes términos:
Principio de representación proporcional | |
Partido político | Curules asignadas |
PAN | 1 |
PRI | 4 |
PRD | 2 |
PT | 1 |
PVEM | 3 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1 |
MORENA | 2 |
TOTAL | 14 |
314. Ahora bien, el uno de enero de dos mil dieciséis tuvo lugar la instalación de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en la que se declaró la conformación y constitución de las fracciones parlamentarias[32], quedando conformado el Congreso en los términos siguientes:
No. | Fracción Parlamentaria del PRD |
1 | Yolanda Isabel Bolón Herrada |
2 | Luis Alberto Campos Campos |
3 | Ana Luisa Castellanos Hernández |
4 | María Estela de la Fuente Dagdug |
5 | José Antonio Pablo de la Vega Asmitia |
6 | Juan Manuel Fócil Pérez |
7 | Norma Gamas Fuentes |
8 | Marcos Rosendo Medina Filigrana |
9 | Charles Méndez Sánchez |
10 | José Alfonso Mollinedo Zurita |
11 | Saúl Armando Rodríguez |
12 | Salvador Sánchez Leyva |
13 | Alfredo Torres Zambrano |
No. | Fracción Parlamentaria del PRI |
1 | Manuel Andrade Díaz |
2 | Gloria Herrera |
3 | Jorge Alberto Lazo Zentella |
4 | Zoila Margarita Isidro Pérez |
5 | Adrián Hernández Balboa |
6 | Yolanda Rueda de la Cruz |
7 | Cesar Augusto Rojas Rabelo |
8 | Patricia Hernández Calderón |
No. | Fracción Parlamentaria del PVEM |
1 | Federico Madrazo Rojas |
2 | José Manuel Lizárraga Pérez |
3 | Hilda Santos Padrón |
4 | Carlos Ordorica Cervantes |
5 | Mario Beltrán Ramos |
No. | Fracción Parlamentaria del PAN |
1 | Silbestre Álvarez Ramón |
2 | Solange María Soler López |
No. | Fracción Parlamentaria de MC | ||
1 | Guillermo Torres López | ||
No. | Fracción Parlamentaria del PT | ||
1 | Martín Palacios Calderón | ||
No. | Diputada Independiente |
1 | Leticia Palacios Caballero |
315. En relación a la legislación que regula la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, es preciso señalar lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco:
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con las bases y facultades señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos legales aplicables.
(…)
Artículo 3. La interpretación de esta Ley y del Reglamento está a cargo de la Mesa Directiva. En caso de duda o controversia el Pleno determinará lo conducente. En todo caso, la interpretación se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y con base en los principios generales de derecho.
(…)
Artículo 22. Son derechos de los Diputados:
I. (…)
VIII. Formar o no, parte de una Fracción Parlamentaria, en los términos que señala la Ley;
(…)
De las Fracciones Parlamentarias
Artículo 77.- La Fracción Parlamentaria es la forma de organización que podrán adoptar los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.
Las Fracciones Parlamentarias se integran al inicio de cada legislatura. Sólo podrá haber una Fracción Parlamentaria por cada partido político, con registro estatal o nacional, representado en la Cámara.
(…)
Artículo 80.- Los diputados independientes y los que no formen parte o dejen de pertenecer a una Fracción Parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás diputados, salvo los que deriven de su pertenencia a una Fracción Parlamentaria.
Artículo 81.- Cada Fracción Parlamentaria se tendrá por constituida cuando presente:
I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Fracción Parlamentaria, especificando nombre de su partido político y lista de integrantes; y
II. Nombre del diputado que resulte ser Coordinador y del Vicecoordinador, en su caso, de conformidad a lo que establezcan, los documentos básicos de su partido y, en su defecto, a lo que decidan los diputados de la Fracción Parlamentaria.
Las Fracciones Parlamentarias deberán entregar la documentación antes mencionada a la Mesa directiva del Congreso, una vez que ésta sea electa.
Examinada que sea por la Mesa Directiva del Congreso la documentación referida, el Presidente en la primera sesión ordinaria de inicio de la Legislatura, hará la declaratoria de haberse constituido las Fracciones Parlamentarias respectivas.
(…)
316. De los artículos antes transcritos, se desprende lo siguiente:
a) La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de dicho Poder, de conformidad con las bases y facultades señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos legales aplicables.
b) Que la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como del Reglamento se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y con base en los principios generales del derecho.
c) Uno de los derechos de los Diputados al Congreso del Estado de Tabasco es el de formar o no, parte de una Fracción Parlamentaria, en los términos que señala la Ley.
d) La fracción parlamentaria es la forma de organización que podrán adoptar los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.
e) Las fracciones parlamentarias se integran al inicio de cada legislatura.
f) Sólo podrá haber una fracción parlamentaria por cada partido político, con registro estatal o nacional, representado en la Cámara.
g) Los diputados independientes y los que no formen parte o dejen de pertenecer a una fracción parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás diputados, salvo los que deriven de su pertenencia a una fracción parlamentaria.
317. Ahora bien, de los elementos antes descritos, se advierte que, contrario a lo sostenido por la responsable la interpretación que se debe realizar del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, debe ser de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, lo que implica que no sólo debe considerarse el contenido literal del precepto legal, sino que para desentrañar su sentido y alcance debe atenderse al contenido del resto de la legislación y en atención a ello, debe considerarse lo establecido en el artículo 1, de la referida Ley Orgánica que dispone que el objeto de dicha ley es la de establecer la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con las bases y facultades señaladas por la Constitución Federal y la local, así como los demás ordenamientos aplicables.
318. Por tanto, si una de las bases constitucionales sobre la integración de los Congreso locales se encuentra contenida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal y consiste en la exigencia y respeto a los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos en los Congreso locales; es inconcuso que la interpretación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, debe realizarse atendiendo a la referida base constitucional, a fin de que la interpretación sea funcional.
319. Así, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático, funcional y de conformidad con la Constitución Federal es dable sostener que, del contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, un Diputado al Congreso del Estado de Tabasco está en posibilidad jurídica de:
1. Formar parte de la fracción parlamentaria que corresponde al partido político que lo postuló;
2. Dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria sin integrarse a otra existente;
3. Declararse diputado independiente;
4. Integrarse a otra fracción parlamentaria ya existente, pero esta posibilidad debe estar limitada a que se respeten los límites de sobrerrepresentación que se encuentran contenidos tanto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, como en el diverso 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco.
320. Lo anterior es así, pues si bien los diputados electos gozan del derecho de asociación en materia política reconocido en el artículo 9º y 35, fracción III de la Constitución Federal, lo cierto es que en su condición de diputados electos al Congreso del Estado de Tabasco, el ejercicio del derecho de asociación encuentra límites en los principios y bases contenidos en la propia Ley Fundamental, pues de no ser así, el objeto de la asociación política no tendría un fin lícito, al vulnerar el límite de sobrerrepresentación instituido a nivel constitucional.
321. Por tanto, si de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, como en el diverso 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, excepto cuando por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior al porcentaje referido; es inconcuso que el ejercicio del derecho de asociación de los diputados al Congreso de Tabasco encuentra su límite en el respeto al referido límite de sobrerrepresentación contenido en la propia Constitución.
322. En razón de ello, no resulta ajustado a derecho lo determinado por el Tribunal responsable en el sentido de que, los diputados tienen plena libertad para adherirse a cualquier fracción parlamentaria; pues ello implica desconocer el resto del entramado constitucional en el cual se instituyen bases y principios que deben guardar armonía con el resto de los derechos fundamentales.
323. Por tanto, la interpretación asumida por la responsable no encuentra armonía con los principios y normas constitucionales, pues se insiste, la aplicación del criterio de interpretación extensivo no radica en la búsqueda aislada de la interpretación más favorable de un precepto, sino que dicho ejercicio interpretativo debe ser teniendo como parámetros principios y normas constitucionales.
324. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Segunda Sala[33] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha sostenido que las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún tipo de ponderación posterior; criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011.
325. Aunado a ello, la Segunda Sala sostiene que, de lo previsto en los numerales 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que los Estados Parte han dispuesto que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dictaren en las leyes domésticas, con el propósito para el cual han sido establecidas, además de resultar ineludibles por razones de seguridad y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
326. En ese sentido, las restricciones constitucionales encuentran sustento también en el propio texto del instrumento internacional en cita, pues se tratan de una manifestación soberana del Constituyente Originario o del Poder Revisor de la Norma Fundamental, en el que se incorporan expresamente este tipo de finalidades en la Constitución General.
327. Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional que, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-866/2015, a través del cual se determinó en última instancia sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, el Partido de la Revolución Democrática al lograr once diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa sólo se le asignaron dos diputaciones por el principio de representación proporcional, quedando dentro de los márgenes permitidos tanto por la Constitución Federal, como por la local, del más menos ocho por ciento respecto de la votación obtenida por cada partido político.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Partido | Curules (MR Y RP) | % de curules en el Congreso | % de votación | Diferencia ente columnas 3 y 4 |
PRD | 13 | 37.15% | 29.71% | -7.44% |
328. Por tanto, al encontrarse en sus límites de sobrerrepresentación con un total de trece diputados por ambos principios, no resulta conforme a la Constitución, ni tampoco conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo la adhesión de seis diputados a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, ya que con dicho acto se vulneran los límites de la sobrerrepresentación, haciendo nugatorio el sistema de gobernabilidad multilateral y materializando una cláusula de gobernabilidad que no resulta acorde con las bases y principios constitucionales.
329. Lo anterior, en razón de que, si en términos del artículo 12, de la Constitución de Tabasco el Congreso de dicha Entidad se integra por treinta y cinco diputados y el diverso numeral 24 del propio cuerpo normativo dispone que el referido Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes; es inconcuso que, al permitir la adhesión de seis diputados a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, que originalmente contaba con trece diputados, suman un total de diecinueve diputados; circunstancia que genera de forma indebida una sobrerrepresentación dentro del Congreso.
330. Ante dicha circunstancia, se materializa una cláusula de gobernabilidad, pues con la sola fracción parlamentaria del referido instituto político estaría en posibilidad de funcionar el Congreso, sin necesidad de tomar en cuenta al resto de las diputaciones a través de sus fracciones parlamentarias, lo que resulta contrario al sistema de gobernabilidad multilateral que tiene como esencia privilegiar el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias como una forma de consolidación del sistema democrático mexicano.
331. Cabe señalar que la interpretación que asume esta Sala Regional encuentra armonía con el principio de equidad en la deliberación democrática que ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34] a partir de la interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, y que esencialmente consiste en resaltar la esencia y valor mismo de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como es el caso de México y de la mayor parte de las democracias contemporáneas. La democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte, tanto de las mayorías como de las minorías políticas.
332. En razón de lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que el límite de sobrerrepresentación de los partidos políticos en los Congresos locales que instituye el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal resulta aplicable y exigible no sólo al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por parte de la autoridad administrativa electoral; sino también, durante el tiempo de duración de la legislatura a fin de cumplir formal y materialmente con la finalidad de la norma constitucional.
333. Por tanto, si de conformidad con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal al conocer en última instancia sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, el Partido de la Revolución Democrática se ubicaba en los límites de sobrerrepresentación con trece diputaciones por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional); la adhesión de seis diputados a la fracción legislativa del referido instituto político en el Congreso de Tabasco, vulnera el límite de sobrerrepresentación previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, así como en el numeral 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco.
334. Cabe señalar que, al haberse declarado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis de forma indebida la conformación de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática con diecinueve integrantes, tuvo como consecuencia directa que, al estimar que el referido instituto político contaba con la mayoría absoluta de sus integrantes, se acordó que la Junta de Coordinación Política sería Presidida por el Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por el resto de la duración de la Legislatura.
335. Así, al resultar fundado el agravio aducido por los enjuiciantes, lo procedente es revocar en la parte que fueron impugnadas las Actas de Sesión del Pleno del Congreso de Tabasco identificadas con los números 84 y 85 de quince y veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, a través de las cuales se declaró la nueva conformación de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con catorce y diecinueve diputados, respectivamente.
336. En razón de lo anterior, también se debe revocar lo relativo a la declaración de que la Presidencia de la Junta de Coordinación Política correspondería al Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por el resto de la duración de la legislatura.
337. Con base en lo antes expuesto, resulta innecesario analizar el motivo de agravio que hizo valer el actor del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-11/2017, consistente en el indebido sobreseimiento del juicio electoral local con clave TET-JE-03/2017, al estimar que la materia de dicho motivo de disenso correspondía al derecho parlamentario.
338. Lo innecesario del análisis del referido agravio radica en que el actor ha logrado su pretensión última consistente en dejar sin efectos la declaración de la nueva conformación de la fracción parlamentaria del partido de la revolución democrática, así como la declaración respecto a la fracción parlamentaria a la que le correspondería presidir la Junta de Coordinación Política por el resto de la legislatura.
339. Resulta necesario precisar que, las determinaciones antes señaladas no implican invasión a la esfera del derecho parlamentario, pues debe tenerse presente que el tema originalmente planteado fue el relativo a la vulneración del límite de sobrerrepresentación del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de Tabasco, lo que evidentemente es revisable a través de la vía electoral.
340. Ahora bien, al haberse demostrado que con la adhesión de seis diputados a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de Tabasco se vulneró el límite de sobrerrepresentación, resulta conforme a derecho no sólo revocar la declaración de la conformación de la referida fracción parlamentaria con catorce y diecinueve miembros; sino también, la determinación sobre la fracción parlamentaria que presidiría la Junta de Coordinación Política por el resto de la legislatura al ser una consecuencia directa del acto que vulnera el límite de sobrerrepresentación.
341. Al haber resultado fundado el agravio relativo a la Indebida interpretación al límite de sobrerrepresentación en relación con la conformación del Congreso del Estado, resulta necesario precisar los efectos que debe tener la presente sentencia en los siguientes términos:
342. 1. Modificar la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los juicios TET-JE-1/2016-II y acumulados.
343. 2. Revocar en la parte que fueron impugnadas las Actas de Sesión del Pleno del Congreso de Tabasco identificadas con los números 84 y 85 de quince y veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, a través de las cuales se declaró la nueva conformación de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con catorce y diecinueve diputados, respectivamente.
344. 3. En vía de consecuencia, se deja sin efectos lo relativo a la declaración de que la Presidencia de la Junta de Coordinación Política correspondería al Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por el resto de la duración de la legislatura.
345. 4. Se declara conforme a derecho la separación de los diputados Juan Pablo de la Fuente Utrilla, Leticia Palacios Caballero, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro Pérez, Silvestre Álvarez Ramón y José Atila Morales Ruíz de sus respectivas fracciones parlamentarias correspondientes a los partidos políticos que originalmente los postularon.
346. Toda vez que en los juicios identificados con las claves SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017, se dictaron sendos acuerdos de escisión en relación al planteamiento del supuesto incumplimiento a la sentencia del SUP-REC-866/2015 y acumulados se estima necesario dar vista a la Sala Superior con copia certificada de la presente ejecutoria.
347. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
348. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JRC-11/2017, SX-JRC-12/2017, SX-JRC-13/2017, SX-JRC-14/2017, SX-JE-7/2017 y SX-JDC-41/2017 al diverso juicio SX-JE-9/2017, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los juicios TET-JE-1/2016-II y acumulados.
TERCERO. Se revoca en la parte que fueron impugnadas las Actas de Sesión del Pleno del Congreso de Tabasco identificadas con los números 84 y 85 de quince y veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, a través de las cuales se declaró la nueva conformación de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con catorce y diecinueve diputados, respectivamente.
CUARTO. Se deja sin efectos lo relativo a la declaración de que la Presidencia de la Junta de Coordinación Política correspondería al Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por el resto de la duración de la legislatura.
QUINTO. Se declara conforme a derecho la separación de los diputados Juan Pablo de la Fuente Utrilla, Leticia Palacios Caballero, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro Pérez, Silvestre Álvarez Ramón y José Atila Morales Ruíz de sus respectivas fracciones parlamentarias correspondientes a los partidos políticos que originalmente los postularon.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE:
a) Personalmente a los actores de los juicios SX-JRC-11/2017, SX-JE-9/2017 y a Candelario Pérez Alvarado, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, quien comparece como tercero interesado, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificarse por correo electrónico con copia certificada de la presente sentencia;
b) Personalmente, a los actores en los juicios SX-JRC-12/2017, SX-JDC-41/2017 y a Patricia Hernández Calderón quien comparece como tercera interesada, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda;
c) Por correo electrónico, a los actores en los juicios SX-JRC-13/2017 y SX-JRC-14/2017 en la cuenta de correo institucional señalada en sus escritos de demanda;
d) Por correo electrónico u oficio, al Congreso del Estado de Tabasco y a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con copia certificada de esta resolución;
e) Por estrados, al haberlo así señalado en sus respectivos escritos, a José Antonio Pablo de la Vega Asmitia quien es actor en el juicio SX-JE-7/2017 y a la vez comparece como tercero interesado, y a José Atila Morales Ruiz, quien comparece como tercero interesado y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En lo subsecuente se citará como Consejo Estatal del Instituto.
[2] Actos controvertidos en el juicio TET-JE-1/2016-II.
[3] Actos controvertidos en el juicio TET-JE-2/2016-I.
[4] Actos controvertidos en el juicio TET-JE-3/2016-III y TET-JDC-168/2016-II.
[5] Actos controvertidos en el juicio TET-JE-5/2016-III, TET-JE-6/2016-I, TET-JE-7/2016-II, TET-JE-8/2016-II y TET-JE-1/2017-III.
[6] Actos controvertidos en el juicio TET-JE-4/2016, TET-JE-9/2016-II, TET-JE-2/2017-III y TET-JE-3/2017-II.
[7] Consultable en la copia certificada del acuerdo de diez de febrero del presente año, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el cual obra en el expediente SX-JE-9/2017, en las fojas de folio consecutivo 156 a 160.
[8] Jurisprudencia 01/97 consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[9] Acuerdo de 30 de abril de 2008, “…Relativo a la determinación de los días inhábiles, para efectos del cómputo de los plazos procesales de los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral”.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 307 y 308 y en http://portal.te.gob.mx/
[12] Consultable en de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 119. http://portal.te.gob.mx/
[13] Teoría General del Proceso, 3ª ed., 1ª reimpresión, Hernando Devis Echandía, Editorial Universidad 2004, páginas 273-274.
[14] Tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97.
[15] 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.
[16] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 76.
[17] Ídem páginas 440-446.
[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232.
[19] http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/otras/libro1/capi4.htm
[20] Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus constituciones. Sección Tercera Volumen VIII. página. 407
[21] En las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006; así como también en la diversa 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008
[22] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como la diversa 67/2015.
[23] Jurisprudencia número 195152, Tesis P./J.69/98, “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, página 189.
[24] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22//2014 y acumuladas, específicamente en el considerando Vigésimo Primero.
[25] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 67/2015 y acumuladas 72/2015 y 82/2015.
[26] Al resolver los recursos de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-544/2015 y SUP-REC-561/2015 acumulados.
[27] Tesis: P./J. 73/2001 “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES).” Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001, Núm. De Registro: 189778, Jurisprudencia.
[28] Jurisprudencia P./J.54/2009, “COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA”. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 22009, Número de registro: 167022.
[29] Tesis 1ª. LIV/2010, “LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS”. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Número de registro: 164995, página 927.
[30] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009
[31] Mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince.
[32] Dato consultable en el Acta número 04 del H. Congreso del Estado de Tabasco, llevada a cabo el primero de enero de 2016, ubicada en el accesorio uno del expediente SX-JE-9/2017, con folio consecutivo 1002.
[33] Tesis 2ª. CXXVIII/2015 (10ª) “RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, Número de Registro: 2010428
[34] Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006.